Expediente Número 35.560
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Número: 164-2.024
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
DEMANDANTE: Abogado AMILCAR BOSCAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.610.493, inscrito en el inpreabogado con número 25.318, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALESCA, identificada con el número de Información Fiscal J-07044780-0 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Mayo del año 1.989 bajo el número 41, Tomo 17-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR BOSCAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.610.493, inscrito en el inpreabogado con número 25.318.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS Compañía Anónima, (P.N.P.Q. C.A.), registrada con el número de Registro de Información Fiscal J-31370147-5, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda en fecha 06 de Julio del año 2.005 bajo el número 31, Tomo –A tercer Trimestre.-
ENTRADA: Veinticinco (25) de Marzo del año 2.009.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2.009, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada en actas a fin de que apercibido de ejecución y que pague a la parte actora dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes a su intimación, de lo contrario debería proceder a la ejecución forzosa.
En fecha, 07 de Abril del año 2.009, el Apoderado Actor, indicó la dirección correspondiente para llevar a efecto la citación de la parte demandada y en la misma fecha, el alguacil dejó constancia que le entregaron los emolumentos necesarios, librándose los recaudos en fecha 16 de Abril del mismo año.-
Por otra parte, en fecha 24 de Noviembre del año 2.009, el ciudadano RAMON ANTONIO ORTEGA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-10.208.506, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS Compañía Anónima, (P.N.P.Q. C.A.), se dio por citado en la presente causa y presento convenio.-
Aunado a esto, en fecha 03 de Agosto del año 2.010, el Apoderado Actor solicitó sirva a poner en estado de ejecución el convenio. En consecuencia, en fecha 05 de Agosto del año 2.010, el tribunal dicto auto donde difiere su pronunciamiento hasta tanto sea homologado el convenimiento para luego resolver lo conducente.-
Finalmente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.024, se dictó auto donde la Jueza Provisoria de este Despacho, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Catorce (14) años, desde que este Juzgado recibiera alguna solicitud de impulso para la causa.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil ALESCA, identificada con el número de Información Fiscal J-07044780-0 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Mayo del año 1.989 bajo el número 41, Tomo 17-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS Compañía Anónima, (P.N.P.Q. C.A.), registrada con el número de Registro de Información Fiscal J-31370147-5, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda en fecha 06 de Julio del año 2.005 bajo el número 31, Tomo –A tercer Trimestre plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.024) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 35.560, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 164-2.024.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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