REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 01 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-001427
ASUNTO : LP01-R-2024-000248
PONENTE: ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Thania Araque Valero, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Ali Manuel García Mauco, en contra del auto fundado publicado en fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11-09-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa Pública, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-001427, seguido en contra del ciudadano Ali Manuel García Mauco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Omaira De Jesús Abreu.
DEL ITER PROCESAL
En fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11-09-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro (18/09/2024), la abogado Thania Araque Valero, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Ali Manuel García Mauco, interpone el recurso.
En fecha 19 de septiembre del 2024 (exclusive), fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, viernes 20, lunes 23, y martes 24 de septiembre del año 2024, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23-09-2024), por parte de los apoderados judiciales de la víctima abogados Roberto De Jesús Barrios y Neuris Ramón Barrios, consignado en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), fue consignado escrito de contestación.
En fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), los Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, siendo asignada dicha incidencia a la abogada Yegnin Torres Rosario, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resueltas las mismas, y siendo declaradas con lugar en la misma fecha.
En fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), se acordó convocar a las Juezas Temporales, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03//10/2024), las Juezas Temporales, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03//10/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada las abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro (26/09/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Yegnin Torres Rosario.
En fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro (03/10/2024), se dictó auto de admisión.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro (23/10/2024), la Juez Temporal Abogado Yegnin Torres Rosario, planteo su inhibición, siendo asignada dicha incidencia a la abogada Gledys Diaz, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resuelta la misma, y siendo declarada con lugar en la misma fecha.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro (23/10/2024), se acordó convocar al Juez Temporal, abogado Jersson Dugarte Herrera, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro (25/10/2024), el Juez Temporal, abogado Jersson Dugarte Herrera, se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones, correspondiéndole a este la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 12 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogado Thania Araque Valero, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Ali Manuel García Mauco, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Ciudadana:
Juez Tercera de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Su Despacho.-
Quien suscribe, Abg. Thania Araque Valero, Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal defensora del Ciudadano: ALI MANUEL GARCIA MAUCO. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.428.732, Técnico en Refrigeración, domiciliado en: Avenida Centenario, Calle Mansión de Cristo N° 5 del estado Bolivariano de Mérida, con número de contacto: 0414-7344731 con el carácter acreditado en autos, incurso en la causa N° LP02-S-2021-001427, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 156 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que:
UNICA DENUNCIA: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.
En acatamiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, concatenado con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en armonía con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante explanar el motivo que me permite realizar el presente Recurso de Apelación de Auto como la vía expedita para lograr una Tutela Judicial efectiva dentro de los términos preceptuados en el artículo 26 , Debido Proceso tal y como lo establece el artículo 49 y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1 de nuestro texto Constitucional, es por lo que ejerzo Recurso de Apelación de Auto, contra el AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES publicado en fecha once (11) de septiembre del año 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y del cual me doy por notificada en fecha trece (13) de septiembre de 2024, específicamente en la Dispositiva al referirse al particular SEGUNDO: Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica que el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11/07/2023, inserto a los folios 271 al 276, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SE DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Primera en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a éste pronunciamiento que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas emite al final de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto del 2024, es necesario señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en éste sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a Juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, como también dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causas establecidas en la ley, determinándose además la figura prevista en el artículo 314 eiusdem contemplando la figura del auto de apertura a juicio a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos entre otros aspectos.
Del análisis de contenido del artículo 313 de la prenombrada ley adjetiva, específicamente en el contemplado en el numeral tercero del mencionado artículo se puede establecer que le está dado al Juez de primera instancia de control resolver todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral, por lo que se habilita la posibilidad de apelar de la admisión de algún elemento probatorio ofrecidos por las partes, así mismo apelar sobre el ejercicio conferido por la Ley al juez de Primera Instancia de Control de verificar si cumplió con el deber de ejercer el control judicial del escrito acusatorio; de manera que el imputado no se vea impedido de ejercer los recursos que considere necesarios sobre aquellos hechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento., por lo que se ve obligada esta defensa a informar de una situación que desfavorece a mi defendido provocándole un gravamen irreparable al admitir una acusación que está basada en hechos que no se expusieron en la denuncia.
Dicho lo anterior, observa la defensa que la denuncia formulada por la supuesta víctima en fecha 06/12/2021, la cual se encuentra agregada a las actuaciones que integran la presente causa inserta a los folios 02 al 07 la cual, a mayor abundamiento procedo a transcribir de manera textual:
(...)”Es el caso Ciudadano Fiscal, en fecha 23-12-2010, adquirí un apartamento en el Conjunto Residencial El Molino, Tercera etapa, Edificio 9, Piso 02, apartamento 23, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela donde exigen para otorgar dicho crédito la legalización de la unión concubinaria (anexo copia simple) con mi ex pareja sentimental Ciudadano: Alí Manuel García Mauco, quedando los dos como propietarios, como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 20104821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.408 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 (anexo copia simple), el cual es habitado por los dos, posteriormente Ciudadano Fiscal en fecha 06-12-2015, decidimos colocarle fin a nuestra relación por problemas de su agresividad y sus malos tratos hacia mi persona, ante ésta situación presenté denuncia formal ante el Ministerio Público en fecha 28-04-2016, N° de MP -1919447-2016 (anexo copia simple) donde dicha denuncia se desestima porgue la Fiscalía veinte consideró que no revestía carácter penal donde quedo sin defensa y protección ante el Ciudadano Alí Manuel García Mauco, entonces Ciudadano Fiscal es hasta ésta fecha que pudimos vivir en armonía y como pareja, entonces es cuando yo procedo a cambiarme de la habitación que compartíamos como pareja y ocupo una de las habitaciones del apto, ya que soy propietaria del 50% de dicho inmueble y además porque es el único inmueble que poseo (anexo copia simple de la Constancia de Residencia) y que adquirí con mucho sacrificio y trabajo y no tengo otro sitio donde vivir. Pero a raíz del problema de la falta de transporte y después de la pandemia por el COVID- 19 yo tenía que quedarme a dormir en el apartamento de una amiga en el Paseo Las Ferias de la ciudad de Mérida, ya que trabajo en el centro de la ciudad de Mérida y la mayoría de las veces al salir del trabajo no conseguía transporte para retornar a ejido, las veces que conseguía bajaba a Ejido y las veces que no conseguía me daba posada mi amiga en el Paseo Las Ferias como dije anteriormente, así estuve hasta el mes de agosto del presente año, ya que me enfermé y tuve que viajar a la ciudad de Valera del estado Trujillo donde me realizaron una intervención quirúrgica; ya finalizado el mes de noviembre retorno a mi apartamento y no puedo entrar ya que el Ciudadano Alí Manuel García Mauco de manera arbitraria e inconsulta le colocó otra cerradura a la puerta de acceso (anexo foto) al mismo y no pude entrar a mi apartamento donde tengo todas mis cosas personales violentándome mis derechos como legítima propietaria del 50% de dicho inmueble, entonces Ciudadano Fiscal en vista de que no pude entrar toqué el timbre y sale el Ciudadano Alí Manuel García Mauco y me grita diciéndome en voz amenazante, intimidadora, que no podía entrar porque él, le colocó otra cerradura adicional a la puerta por autorización del Prefecto de la Parroquia Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido, de nombre Abg. Virginia Pérez y me gritó amenazándome de muerte diciéndome que me iba a matar, porque yo no tenía hijos que me defendieran ni dolientes, y así le quedaba a él, el apartamento en su totalidad, y que tenía que retirarme sino quería que saliera a golpearme y sacarme a la fuerza del Conjunto Residencial, al mismo tiempo comenzó a golpear la puerta y a gritarme diciéndome que iba a hacer todo lo posible por quitarme el 50% de los derechos y acciones que me pertenecen como legítima propietaria y que no me iba a dejar entrar más al apartamento, es cuando yo siento mucho miedo me pongo a llorar y decido retirarme de la residencia para evitar que me agrediera física y psíquicamente o llegar hasta matarme como me lo decía, ya estoy en recuperación de una intervención quirúrgica a la cual fui sometida, de igual forma Ciudadano Fiscal hasta la presente fecha no tengo donde vivir, ahorita me encuentro arrimada donde una amiga donde me dio plazo hasta la próxima semana para buscar donde vivir, es por ello que me encuentro desesperada y al mismo tiempo con mucho miedo, no he parado de llorar al no tener donde vivir teniendo mi apartamento; de igual forma Ciudadano Fiscal es oportuno hacerle de su conocimiento que a raíz de los problemas que mantuve con el Ciudadano Alí Manuel García Mauco realicé una demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde dicho Tribunal declara con lugar dicha demanda y me otorga la cualidad de cónyuge, es donde realizan la apelación de dicha decisión y el expediente sube al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida donde el Ciudadano Alí Manuel García Mauco asistido por la Abg. Linda María Rodríguez, presenta una fotografía del Libro donde reposa el acta de matrimonio en la ciudad de Caracas Municipio Sucre, donde supuestamente dicho Ciudadano era casado, entonces Ciudadano Fiscal la Juez de dicho tribunal le da valor y mérito probatorio a dicha fotografía y declara sin lugar la demanda interpuesta por mí persona en primera instancia, Ciudadano Fiscal con todo respeto quiero dejar claro, que nada tiene que ver dicha decisión con mi derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela que tengo sobre el apartamento donde vivo, el cual adquirí con mi propio peculio y esfuerzo como consta en el documento antes mencionado, es ahí donde el Ciudadano Alí Manuel García Mauco se está valiendo para confundir a los no conocedores del derecho, para hacer ver que es él, el único propietario de dicho inmueble y así agredirme física y verbalmente, violentándome todos mis derechos y mi estado emocional. Ciudadano Fiscal, con todo lo anterior expuesto y con la forma tan agresiva, amenazante de muerte y violenta que el Ciudadano Alí Manuel García Mauco, me gritó diciéndome que me iba a matar y no me dejó entrar a mi apartamento donde soy propietaria del 50% del mismo, ya que no quiere reconocer que yo también soy propietaria del apartamento, es por lo que temo por mi vida y mi integridad psíquica y física, ya que dicho Ciudadano es extremadamente violento y agresivo, por éstos motivos DENUNCIO al Ciudadano Alí Manuel García Mauco, por violencia patrimonial y económica, psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento contemplados éstos delitos en los artículos 39, 40. 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS DELITOS ATRIBUIBLES A LA PERSONA DENUNCIADA
Ciudadano Fiscal, en base a los hechos narrados y expuestos es que solicito con mucho respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA... “ El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la Mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto caso en que no existiera separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano del sector de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competentes.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo esté dirigido intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensable para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y la del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito al que se refiere el presente artículo sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relaciones afectivas con la mujer aún sin convivencia la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos preparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...me sea dictada medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia...” Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventivas para proteger a la Mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia y serán ...3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
4)- Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trata de vivienda en común, procediendo conforme al artículo anterior.
PETITORIO
Ciudadano Fiscal, en razón a los hechos narrados y de la adecuación de la conducta desplegada por el señor Allí Manuel García Mauco, plenamente identificado al tipo penal previsto en el artículo 50 referido a la violencia patrimonial y económica de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, solicito muy respetuosamente a este órgano fiscal lo siguiente:
1-Se tenga por interpuesta la presente denuncia.
2-Se otorga la cualidad de victima a mi persona
3-Se ordene de conformidad al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, el inicio de la investigación penal
4-ordenándose la práctica de las diligencias de investigación correspondientes a la presente denuncia
5-Decrete de conformidad con el articulo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, con la urgencia que amerita el caso, relacionado a las medidas de protección y seguridad.
Firmada por la ciudadana Omaira de Jesús Abreu Cl V 9.164.164 Denunciante.
Observen Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que en ningún párrafo, en ninguna línea de esta denuncia que constituye la columna vertebral de este proceso penal y que constituye el elemento de convicción fundamental en el cual se sustenta el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo acusatorio, se señalan circunstancias como las descritas en la narración de los hechos, en la que se basa la Juez aquo para admitir de manera total la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima el Ministerio Publico, en contra de mi defendido Ali Manuel García Mauco, es por ello que el Tribunal ejerciendo el control judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que verifica que consta en la presente causa, denuncia de fecha 06-12-2021 inserta a los folios 02 al 06 donde la ciudadana Omaira de Jesús Abreu ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público denunció a su pareja anteriormente nombrado y transcribe parte importante de la misma, sin embargo pueden observar de la simple lectura que en dicha denuncia NO SE DESPRENDEN SITUACIONES QUE LA JUEZ DA COMO CIERTAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MISMA como por ejemplo que en fecha 27-04- 2006” (...) que en fecha 27-04-2016 siendo aproximadamente las 09:00 pm le manifestó que ella era una arrimada ...) así mismo señala que la mal ponia con amigos en común ... que estaba loca, llegando hasta prohibirle el uso de la cocina y gas para preparar los alimentos, le quito el uso del cable, le cambió la clave del internet v toda una serie de situaciones que fueron desarrollándose a lo largo de la situación de pareja aduciendo además que estos hechos son totalmente suficientes para determinar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar para atribuirle al ciudadano prenombrado la conducta antijurídica determinada en el tipo penal de violencia psicológica.
En otras palabras la Juez NO EJERCE de manera efectiva y eficaz lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. Control Judicial
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este código:; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En tal sentido, esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de una análisis de todos los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación (los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa), a por ejemplo identificación del imputado, calificación del hecho imputado, entre otros. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”.
Debe destacarse Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones apreciando que la representación fiscal en su escrito acusatorio específicamente en la narración del hecho pretende incorporar nuevas situaciones como elementos de convicción que fueron extraídos de una experticia psiquiátrica realizada a la supuesta víctima en fecha 10-07-2023 inserta al folio 298 la cual fue declarada por esta Honorable Corte de Apelaciones como un elemento probatorio no permitido para este proceso penal por cuanto la misma no fue realizada dentro del marco legal vigente y el debido proceso.
Se pregunta esta defensa ¿la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer leyó la denuncia en la que ella dice basarse al admitir la Acusación, ¿encontró los señalamientos referidos a (...) que estaba loca, llegando hasta prohibirle el uso de la cocina y gas para preparar sus alimentos, le quito el uso del cable, le cambió la clave del internet y toda una serie de situaciones que fueron desarrollándose a lo largo de la relación de pareja (...) en dicha denuncia?.
Porque evidentemente no están en la denuncia ¿o es que se trata de otra denuncia paralela? ¿Ejerció el control judicial del escrito acusatorio? ¿Leyó la decisión emanada de esta misma corte de apelaciones? Interrogantes estas que se plantea la defensa por cuanto se pretende incorporar a TODA COSTA nuevos hechos que permitan encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de violencia psicológica con la anexión de otros supuestos que determinen los requisitos taxativos establecidos por el legislador en el artículo 39 como los son la constancia y permanencia de cualquier agresión en el tiempo, los cuales se constituyen como el requisito sine gua non para la determinación de la configuración de la tipicidad del hecho, en otras palabras, esos hechos fueron extraídos de manera textual de una prueba declara nula por esta Honorable Corte y por ende no pudiéndose incorpora al proceso, pretendiendo sin ningún pudor y en total desacato de la decisión emanada generar un mayor sustento en la va carente acusación fiscal porque tal descripción fue hecha por la supuesta víctima en la experticia psiquiátrica realizada por el experto Javier Piñero (no incorporada al proceso), adicionalmente intenta la juez aquo sostener el escrito acusatorio señalando el dicho de la ciudadana Omaira de Jesús Abreu en la audiencia preliminar, como un supuesto adicional para otorgarle mérito a dicho escrito acusatorio intentado soslayar los Principios y Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Igualdad entre las Partes, la cual manifestó una serie de argumentos que la Juez incorpora como nuevos elementos de convicción, los cuales nunca existieron en la denuncia, en consecuencia la Ciudadana Juzgadora, incurre en otro vicio quitándole transparencia a su actuación al admitir un acto conclusivo Acusatorio presentado por la Representante Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Inslenia Marquina que no concuerda en lo manifestado por la presunta víctima en la denuncia desfavoreciendo a todas luces la situación jurídica de mi representado.
Si bien es cierto, que los únicos casos en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten en audiencia preliminar, son principalmente las que se encuentran referidas a los medios de prueba (admisibilidad o inadmisibilidad), no significa que el acusado se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, es por lo que esta defensa considera necesario interponer el presente recurso de apelación de autos para advertir a esta Honorable Corte de Apelaciones de los vicios I que se pretenden validar a través de una escrito acusatorio que incorpora en la narración de los hechos nuevos elementos de convicción sustraídos de una prueba que fue declara inadmisible por esta Corte intentando con ello un fraude a la ley y al proceso, causándole de esta manera un gravamen irreparable a mi defendido, situación esta que también pretendieron convalidar en su escrito acusatorio privado los querellantes al basarse en unos hechos sustraídos de la misma prueba que fue declarada nula por esta Corte de apelación llegando a tal grado de desfachatez de incorporarla en su escrito acusatorio conociendo de antemano que dicha prueba ya había sido desincorporada del proceso y como tal fue declarada.
PETITORIO
PRIMERO: Se acuerde con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos por estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: Se ordene restituir o reparar la situación jurídica en la cual ha existido violación flagrante al debido proceso y al derecho a defensa.
TERCERO: Se remita la causa al Tribunal de Primera Instancia correspondiente
Mérida, en la fecha de su presentación. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre del 2024 (exclusive), fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, viernes 20, lunes 23, y martes 24 de septiembre del año 2024, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23-09-2024), por parte de los apoderados judiciales de la víctima abogados Roberto De Jesús Barrios y Neuris Ramón Barrios, consignado en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), fue consignado escrito de contestación., en el cual expone:
“(OMISIS)... Quienes suscriben, ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.494, Abogado del libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, con domicilio procesal en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, sector Santa Juana, avenida Principal, quinta Santa Eduviges N° 107, calle Gonzalo Bernal, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, teléfono 0416-6712206 y 0414-7442266, correo electrónico robertobarrios269@amail.com. y NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.873, Abogado del libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.515, con domicilio procesal en, el Centro Profesional Juan Pablo II, calle 23, entre avenidas 4 y 5, piso 1, oficina N° 1-6, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, teléfono 0424-7283872, correo electrónico neurisab. 10@qmail.com. actuando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.164.164, residenciada en el Conjunto Residencial El Molino, tercera etapa, Edificio N° 9, Piso N° 02, apartamento N° 23, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elias, del Estado Bolivariano de Mérida, carácter éste que se evidencia de instrumento Poder Especial Penal que nos fue otorgado por ante la Notaría Pública Ejido del estado Mérida, inserto bajo el N° 52, Tomo 15, Folios166 hasta 158, de fecha del 21 de junio del año 2022, de las autenticaciones llevadas por esa oficina, el cual consta en el presente expediente (Folios 197 y 198 de la pieza N° 1) y Notaría Pública Ejido del estado Mérida, inserto bajo el N° 15, Tomo 14, Folios 51 hasta 53, de fecha del 31 de mayo del año 2022, de las autenticaciones llevadas por esa oficina, el cual consta en el presente expediente (Folios 161 y 162 de la pieza N° 1), respectivamente, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, ante ustedes acudimos para exponer y solicitar:
PUNTO PREVIO
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es menester con mucho respeto hacerles del conocimiento que la parte recurrente no apeló a la decisión del Tribunal A quo, referida a la Acusación Particular Propia, presentada oportunamente por esta representación judicial y admitida parcialmente, según auto fundado de fecha 11/09/2024, por lo tanto, dicha decisión está firme.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 11 de septiembre del año 2024, decidió lo siguiente:
"... PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa publica Primera como lo es la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal "i” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica que el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11/07/2023, inserto a los folios 271 al 276, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SE DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Primera en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme en lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal....".
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR LA DEFENSA PUBLICA ABG.
THANIA ARAQUE VALERO
Manifiesta la mencionada Abogada en el Recurso de Apelación de Auto, lo siguiente:
“UNICA DENUNCIA: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.
En acatamiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, concatenado con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en armonía con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante explanar el motivo que me permite realizar el presente Recurso de Apelación de Auto como la vía expedita para lograr una Tutela Judicial efectiva dentro de los términos preceptuados en el artículo 26, Debido Proceso tal y como lo establece el artículo 49 y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1 de nuestro texto Constitucional, es por lo que ejerzo Recurso de Apelación de Auto, contra el AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES publicado en fecha once (11) de septiembre del año 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y del cual me doy por notificada en fecha trece (13) de septiembre de 2024, específicamente en la Dispositiva al referirse al particular SEGUNDO: Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica que el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11/07/2023, inserto a los folios 271 al 276, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SE DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Primera en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a éste pronunciamiento que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas emite al final de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto del 2024, es necesario señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en éste sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a Juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, como también dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causas establecidas en la ley, determinándose además la figura prevista en el artículo 314 eiusdem contemplando la figura del auto de apertura a juicio a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos entre otros aspectos.
Del análisis de contenido del artículo 313 de la prenombrada ley adjetiva, específicamente en el contemplado en el numeral tercero del mencionado artículo se puede establecer que le está dado al Juez de primera instancia de control resolver todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral, por lo que se habilita la posibilidad de apelar de la admisión de algún elemento probatorio ofrecidos por las partes, así mismo apelar sobre el ejercicio conferido por la Ley al juez de Primera Instancia de Control de verificar si cumplió con el deber de ejercer el control judicial del escrito acusatorio; de manera que el imputado no se vea impedido de ejercer los recursos que considere necesarios sobre aquellos hechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento... por lo que se ve obligada esta defensa a informar de una situación que desfavorece a mi defendido provocándole un gravamen irreparable al admitir una acusación que está basada en hechos que no
se expusieron en la denuncia.
Dicho lo anterior, observa la defensa que la denuncia formulada por la supuesta víctima en fecha 06/12/2021, la cual se encuentra agregada a las actuaciones que integran la presente causa inserta a los folios 02 al 07 la cual, a mayor abundamiento procedo a transcribir de manera textual:
(...)"Es el caso Ciudadano Fiscal, en fecha 23-12-2010, adquirí un apartamento en el Conjunto Residencial El Molino, Tercera etapa, Edificio 9, Piso 02, apartamento 23, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela donde exigen para otorgar dicho crédito la legalización de la unión concubinaria (anexo copia simple) con mi ex pareja sentimental Ciudadano: Ali Manuel García Mauco, quedando los dos como propietarios, como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 20104821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.408 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 (anexo copia simple), el cual es habitado por los dos, posteriormente Ciudadano Fiscal en fecha 06-12-2015, decidimos colocarle fin a nuestra relación por problemas de su agresividad y sus malos tratos hacia mi persona, ante ésta situación presenté denuncia formal ante el Ministerio Público en fecha 28-04-2016, N° de MP -1919447-2016 (anexo copia simple) donde dicha denuncia se desestima porque la Fiscalía veinte consideró que no revestía carácter penal donde quedo sin defensa y protección ante el Ciudadano Ali Manuel García Mauco, entonces Ciudadano Fiscal es hasta ésta fecha que pudimos vivir en armonía v como pareja, entonces es cuando yo procedo a cambiarme de la habitación que compartíamos como pareja y ocupo una de las habitaciones del apto, ya que soy propietaria del 50% de dicho inmueble y además porque es el único inmueble que poseo (anexo copia simple de la Constancia de Residencia) y que adquirí con mucho sacrificio y trabajo y no tengo otro sitio donde vivir. Pero a raíz del problema de la falta de transporte y después de la pandemia por el COVID-19 yo tenía que quedarme a dormir en el apartamento de una amiga en el Paseo Las Ferias de la ciudad de Mérida, ya que trabajo en el centro de la ciudad de Mérida y la mayoría de las veces al salir del trabajo no conseguía transporte para retornar a ejido, las veces que conseguía bajaba a Ejido y las veces que no conseguía me daba posada mi amiga en el Paseo Las Ferias como dije anteriormente, así estuve hasta el mes de agosto del presente año, ya que me enfermé y tuve que viajar a la ciudad de Valera del estado Trujillo donde me realizaron una intervención quirúrgica; ya finalizado el mes de noviembre retorno a mi apartamento y no puedo entrar ya que el Ciudadano Ali Manuel García Mauco de manera arbitraria e inconsulta le colocó otra cerradura a la puerta de acceso (anexo foto) al mismo y noo (sic) pude entrar a mi apartamento donde tengo todas mis cosas personales violentándome mis derechos como legitima propietaria del 50% de dicho inmueble, entonces Ciudadano Fiscal en vista que no pude entrar toqué el timbre y sale el Ciudadano Ali Manuel García Mauco y me grita diciéndome en voz amenazante, intimidadora, que no podía entrar porque él, le colocó otra cerradura adicional a la puerta por autorización del Prefecto de la Parroquia Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido, de nombre Abg. Virginia Pérez y me gritó amenazándome de muerte diciéndome que me iba a matar, porque yo no tenía hijos que me defendieran ni dolientes, y así le quedaba a él, el apartamento en su totalidad, y que tenía que retirarme sino quería que saliera a golpearme y sacarme a la fuerza del Conjunto Residencial, al mismo tiempo comenzó a golpear la puerta y a gritarme diciéndome que iba a hacer todo lo posible por quitarme el 50% de los derechos y acciones que me pertenecen como legítima propietaria y que no me iba a dejar entrar más al apartamento, es cuando yo siento mucho miedo me pongo a llorar y decido retirarme de la residencia para evitar que me agrediera física y psíquicamente o llegar hasta matarme como me lo decía, ya estoy en recuperación de una intervención quirúrgica a la cual fui sometida, de igual forma Ciudadano Fiscal hasta la presente fecha no tengo donde vivir, ahorita me encuentro arrimada donde una amiga donde me dio plazo hasta la próxima semana para buscar donde vivir, es por ello que me encuentro desesperada y al mismo tiempo con mucho miedo, no he parado de llorar al no tener donde vivir teniendo mi apartamento; de igual forma Ciudadano Fiscal es oportuno hacerle de su conocimiento que a raíz de los problemas que mantuve con el Ciudadano Ali Manuel García Mauco realicé una demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde dicho Tribunal declara con lugar dicha demanda y me otorga la cualidad de cónyuge, es donde realizan la apelación de dicha decisión y el expediente sube al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida donde el Ciudadano Ali Manuel García Mauco asistido por la Abg. Linda María Rodríguez, presenta una fotografía del Libro donde reposa el acta de matrimonio en la ciudad de Caracas Municipio Sucre, donde supuestamente dicho Ciudadano era casado, entonces Ciudadano Fiscal la Juez de dicho tribunal le da valor y mérito probatorio a dicha fotografía y declara sin lugar la demanda interpuesta por mi persona en primera instancia, Ciudadano Fiscal con todo respeto quiero dejar claro, que nada tiene que ver dicha decisión con mi derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela que tengo sobre el apartamento donde vivo, el cual adquirí con mi propio peculio y esfuerzo como consta en el documento antes mencionado, es ahí donde el Ciudadano Ali Manuel García Mauco se está valiendo para confundir a los no conocedores del derecho, para hacer ver que es él, el único propietario de dicho inmueble y así agredirme física y verbalmente, violentándome todos mis derechos y mi estado emocional. Ciudadano Fiscal, con todo lo anterior expuesto y con la forma tan agresiva, amenazante de muerte y violenta que el Ciudadano Ali Manuel García Mauco, me gritó diciéndome que me iba a matar y no me dejó entrar a mi apartamento donde soy propietaria del 50% del mismo, ya que no quiere reconocer que yo también soy propietaria del apartamento, es por lo que temo por mi vida y mi integridad psíquica y física, ya que dicho Ciudadano es extremadamente violento y agresivo, por éstos motivos DENUNCIO al Ciudadano Ali Manuel García Mauco, por violencia patrimonial y económica, psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento contemplados éstos delitos en los artículos 39, 40. 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS DELITOS ATRIBUIBLES A LA PERSONA DENUNCIADA
Ciudadano Fiscal, en base a los hechos narrados y expuestos es que solicito con mucho respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA... "El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o "realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la Mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto caso en que no existiera separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano del sector de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competentes.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo esté dirigido intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensable para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y la del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito al que se refiere el presente artículo sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relaciones afectivas con la mujer aún sin convivencia la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos preparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...me sea dictada medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..." Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventivas para proteger a la Mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia y serán ...3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
4)- Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trata de vivienda en común, procediendo conforme al artículo anterior.
PETITORIO
Ciudadano Fiscal, en razón a los hechos narrados y de la adecuación de la conducta desplegada por el señor Ali Manuel García Mauco, plenamente identificado al tipo penal previsto en el artículo 50 referido a la violencia patrimonial y económica de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, solicito muy respetuosamente a este órgano fiscal lo siguiente:
1. Se tenga por interpuesta la presente denuncia.
2. Se otorga la cualidad de victima a mi persona
3. Se ordene de conformidad al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, el inicio de la investigación penal
4. 4- ordenándose la práctica de las diligencias de investigación correspondientes a la presente denuncia
5. Decrete de conformidad con el articulo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, con la urgencia que amerita el caso, relacionado a las medidas de protección y seguridad.
6. Firmada por la ciudadana Omaira de Jesús Abreu Cl V 9 164 164 Denunciante
Observen Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que en ningún párrafo, en ninguna línea de esta denuncia que constituye la columna vertebral de este proceso penal y que constituye el elemento de convicción fundamental en el cual se sustenta el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo acusatorio, se señalan circunstancias como las descritas en la narración de los hechos, en la que se basa la Juez aquo para admitir de manera total la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima el Ministerio Publico, en contra de mi defendido Ali Manuel García Mauco, es por ello que el Tribunal ejerciendo el control judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que verifica que consta en la presente causa, denuncia de fecha 06-12-2021 inserta a los folios 02 al 06 donde la ciudadana Omaira de Jesús Abreu ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público denunció a su pareja anteriormente nombrado y transcribe parte importante de la misma, sin embargo pueden observar de la simple lectura que en dicha denuncia NO SE DESPRENDEN SITUACIONES QUE LA JUEZ DA COMO CIERTAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MISMA como por ejemplo que en fecha 27-04-2006" (...) que en fecha 27-04-2016 siendo aproximadamente las 09:00 pm le manifestó que ella era una arrimada ...) así mismo señala que la mal ponía con amigos en común... que estaba loca, llegando hasta prohibirle el uso de la cocina v gas para preparar los alimentos, le güito el uso del cable, le cambió la clave del internet v toda una serie de situaciones oue fueron desarrollándose a lo largo de la situación de pareja aduciendo además que estos hechos son totalmente suficientes para determinar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar para atribuirle al ciudadano prenombrado la conducta antijurídica determinada en el tipo penal de violencia psicológica.
En otras palabras la Juez NO EJERCE de manera efectiva y eficaz lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. Control Judicial
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en este código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En tal sentido, esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de todos los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas v arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación (los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa), a por ejemplo identificación del imputado, calificación del hecho imputado, entre otros. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena de banquillo".
Debe destacarse Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones apreciando pue ía representación fiscal en su escrito acusatorio específicamente en la narración del hecho pretende incorporar nuevas situaciones como elementos de convicción que fueron extraídos de una experticia psiquiátrica realizada a la supuesta víctima en fecha 10-07-2023 inserta al folio 298 la cual fue declarada por esta Honorable Corte de Apelaciones como un elemento probatorio no permitido para este proceso penal por cuanto la misma no fue realizada dentro del marco legal vigente v el debido proceso.
Se pregunta esta defensa ¿la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer leyó la denuncia en la que ella dice basarse al admitir la Acusación, ¿encontró los señalamientos referidos a (...) que estaba loca, llegando hasta prohibirle el uso de la cocina v gas para preparar sus alimentos, le quito el uso del cable, le cambió la clave del internet v toda una serie de situaciones que fueron desarrollándose a lo largo de la relación de pareja (...) en dicha denuncia?.
Porque evidentemente no están en la denuncia ¿o es que se trata de otra denuncia paralela? ¿Ejerció el control judicial del escrito acusatorio? ¿Leyó la decisión emanada de esta misma corte de apelaciones? Interrogantes estas que se plantea la defensa por cuanto se pretende incorporar a TODA COSTA nuevos hechos que permitan encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de violencia psicológica con la anexión de otros supuestos que determinen los requisitos taxativos establecidos por el legislador en el artículo 39 como los son la constancia v permanencia de cualquier agresión en el tiempo, los cuales se constituyen como el requisito sine oua non para la determinación de la configuración de la tipicidad del hecho, en otras palabras, esos hechos fueron extraídos de manera textual de una prueba declara nula por esta Honorable Corte v por ende no pudiéndose incorpora al proceso, pretendiendo sin ningún pudor y en total desacato de la decisión emanada generar un mayor sustento en la va carente acusación fiscal porque tal descripción fue hecha por la supuesta víctima en la experticia psiquiátrica realizada por el experto Javier Piñero (no incorporada al proceso), adicionalmente intenta la juez aquo sostener el escrito acusatorio señalando el dicho de la ciudadana Omaira de Jesús Abreu en la audiencia preliminar, como un supuesto adicional para otorgarle mérito a dicho escrito acusatorio intentado soslayar los Principios y Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Igualdad entre las Partes, la cual manifestó una serie de argumentos que la Juez incorpora como nuevos elementos de convicción, los cuales nunca existieron en la denuncia, en consecuencia la Ciudadana Juzgadora, incurre en otro vicio quitándole transparencia a su actuación al admitir un acto conclusivo Acusatorio presentado por la Representante Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Inslenia Marquina que no concuerda en lo manifestado por la presunta víctima en la denuncia desfavoreciendo a todas luces la situación jurídica de mi representado.
Si bien es cierto, que los únicos casos en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten en audiencia preliminar, son principalmente las que se encuentran referidas a los medios de prueba (admisibilidad o inadmisibilidad), no significa que el acusado se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, es por lo que esta defensa considera necesario interponer el presente recurso de apelación de autos para advertir a esta Honorable Corte de Apelaciones de los vicios I que se pretenden validar a través de una escrito acusatorio que incorpora en la narración de los hechos nuevos elementos de convicción sustraídos de una prueba que fue declara inadmisible por esta Corte intentando con ello un fraude a la ley y al proceso, causándole de esta manera un gravamen irreparable a mi defendido, situación está que también pretendieron convalidar en su escrito acusatorio privado los querellantes al basarse en unos hechos sustraídos de la misma prueba que fue declarada nula por esta Corte de apelación llegando a tal grado de desfachatez de incorporarla en su escrito acusatorio conociendo de antemano que dicha prueba ya había sido desincorporada del proceso y como tal fue declarada”.
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR DEFENSA PUBLICA ABG. THANIA ARAQUE VALERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Thania Araque Valero, Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y basada dicha apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución judicial de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11/09/2024), donde declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EN CONSECUENCIA ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, PRESENTADO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 11/07/2023, INSERTO A LOS FOLIOS 271 AL 276, POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALEL; en virtud de ello procedo come Apoderado Judicial del a Victima ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.164, a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Es de hacer notar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal enuncia...“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”. Transcribe el citadc Autor...“la finalidad específica del proceso penal es la de conseguir la realizabilidac de la pretensión punitiva de un delito a través de la utilización de la garantís jurisdiccional, esto es, la de obtener mediante la intervención del juez la declarador de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delito, que hace valer por el Estado el Ministerio Público...”.
La Defensa Publica, recurre la decisión del Tribunal de Primera Instancia er Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución judicial de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11/09/2024) indicando:
“UNICA DENUNCIA: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.
En acatamiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de l¡ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente concatenado con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánic; sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en armonía con l< establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es importanti explanar el motivo que me permite realizar el presente Recurso de Apelación di Auto como la vía expedita para lograr una Tutela Judicial efectiva dentro de lo: términos preceptuados en el artículo 26, Debido Proceso tal y como lo establee« el artículo 49 y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1 de nuestr« texto Constitucional, es por lo que ejerzo Recurso de Apelación de Auto, contra e AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES publicado en fecha once (11) de septiembre del año 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primer; Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Pena en Materia Especiare Delitos de Violencia Contra la Mujer y del cual me doy por notificada en fecha trece (13) de septiembre de 2024, específicamente en la Dispositiva al referirse al particular SEGUNDO: Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica que el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11/07/2023, inserto a los folios 271 al 276, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SE DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Primera en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a éste pronunciamiento que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas emite al final de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto del 2024, es necesario señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en éste sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a Juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, como también dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causas establecidas en la ley, determinándose además la figura prevista en el artículo 314 eiusdem contemplando la figura del auto de apertura a juicio a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos entre otros aspectos.
Del análisis de contenido del artículo 313 de la prenombrada ley adjetiva, específicamente en el contemplado en el numeral tercero del mencionado artículo se puede establecer que le está dado al Juez de primera instancia de control resolver todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral, por lo que se habilita la posibilidad de apelar de la admisión de algún elemento probatorio ofrecidos por las partes, así mismo apelar sobre el ejercicio conferido por la Ley al juez de Primera Instancia de Control de verificar si cumplió con el deber de ejercer el control judicial del escrito acusatorio; de manera que el imputado no se vea impedido de ejercer los recursos que considere necesarios sobre aquellos hechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento... por lo que se ve obligada esta defensa a informar de una situación que desfavorece a mi defendido provocándole un gravamen irreparable al admitir una acusación que está basada en hechos que no se expusieron en la denuncia.
Dicho lo anterior, observa la defensa que la denuncia formulada por la supuesta víctima en fecha 06/12/2021, la cual se encuentra agregada a las actuaciones que integran la presente causa inserta a los folios 02 al 07 la cual, a mayor abundamiento procedo a transcribir de manera textual:
(,..)"Es el caso Ciudadano Fiscal, en fecha 23-12-2010, adquirí un apartamento en el Conjunto Residencial El Molino, Tercera etapa, Edificio 9, Piso 02, apartamento 23, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela donde exigen para otorgar dicho crédito la legalización de la unión concubinaria (anexo copia simple) con mi ex pareja sentimental Ciudadano: Ali Manuel García Mauco, quedando los dos como propietarios, como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 20104821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.408 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 (anexo copia simple), el cual es habitado por los dos, posteriormente Ciudadano Fiscal en fecha 06-12-2015, decidimos colocarle fin a nuestra relación por problemas de su agresividad y sus malos tratos hacia mi persona, ante ésta situación presenté denuncia formal ante el Ministerio Público en fecha 28-04-2016, N° de MP -1919447-2016 (anexo copia simple) donde dicha denuncia se desestima porque la Fiscalía veinte consideró que no revestía carácter penal donde quedó sin defensa y protección ante el Ciudadano Ali Manuel García Mauco, entonces Ciudadano Fiscal es hasta ésta fecha que pudimos vivir en armonía y como pareja, entonces es cuando yo procedo a cambiarme de la habitación que compartíamos como pareja y ocupo una de las habitaciones del apto, ya que soy propietaria del 50% de dicho inmueble y además porque es el único inmueble que poseo (anexo copia simple de la Constancia de Residencia) y que adquirí con mucho sacrificio y trabajo y no tengo otro sitio donde vivir. Pero a raíz del problema de la falta de transporte y después de la pandemia por el COVID-19 yo tenía que quedarme a dormir en el apartamento de una amiga en el Paseo Las Ferias de la ciudad de Mérida, ya que trabajo en el centro de la ciudad de Mérida y la mayoría de las veces al salir del trabajo no conseguía transporte para retornar a ejido, las veces que conseguía bajaba a Ejido y las veces que no conseguía me daba posada mi amiga en el Paseo Las Ferias como dije anteriormente, así estuve hasta el mes de agosto del presente año, ya que me enfermé y tuve que viajar a la ciudad de Valera del estado Trujillo donde me realizaron una intervención quirúrgica; ya finalizado el mes de noviembre retorno a mi apartamento y no puedo entrar ya que el Ciudadano Ali Manuel García Mauco de manera arbitraria e inconsulta le colocó otra cerradura a la puerta de acceso (anexo foto) al mismo y noo pude entrar a mi apartamento donde tengo todas mis cosas personales violentándome mis derechos como legitima propietaria del 50% de dicho inmueble, entonces Ciudadano Fiscal en vista de que no pude entrar toqué el timbre y sale el Ciudadano Ali Manuel García Mauco y me grita diciéndome en voz amenazante, intimidadora, que no podía entrar porque él, le colocó otra cerradura adicional a la puerta por autorización del Prefecto de la Parroquia Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido, de nombre Abg. Virginia Pérez y me gritó amenazándome de muerte diciéndome que me iba a matar, porque yo no tenía hijos que me defendieran ni dolientes, y así le quedaba a él, el apartamento en su totalidad, y que tenía que retirarme sino quería que saliera a golpearme y sacarme a la fuerza del Conjunto Residencial, al mismo tiempo comenzó a golpear la puerta y a gritarme diciéndome que iba a hacer todo lo posible por quitarme el 50% de los derechos y acciones que me pertenecen como legítima propietaria y que no me iba a dejar entrar más al apartamento, es cuando yo siento mucho miedo me pongo a llorar y decido retirarme de la residencia para evitar que me agrediera física y psíquicamente o llegar hasta matarme como me lo decía, ya estoy en recuperación de una intervención quirúrgica a la cual fui sometida, de igual forma Ciudadano Fiscal hasta la presente fecha no tengo donde vivir, ahorita me encuentro arrimada donde una amiga donde me dio plazo hasta la próxima semana para buscar donde vivir, es por ello que me encuentro desesperada y al mismo tiempo con mucho miedo, no he parado de llorar al no tener donde vivir teniendo mi apartamento; de igual forma Ciudadano Fiscal es oportuno hacerle de su conocimiento que a raíz de los problemas que mantuve con el Ciudadano Ali Manuel García Mauco realicé una demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde dicho Tribunal declara con lugar dicha demanda y me otorga la cualidad de cónyuge, es donde realizan la apelación de dicha decisión y el expediente sube al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida donde el Ciudadano Ali Manuel García Mauco asistido por la Abg. Linda María Rodríguez, presenta una fotografía del Libro donde reposa el acta de matrimonio en la ciudad de Caracas Municipio Sucre, donde supuestamente dicho Ciudadano era casado, entonces Ciudadano Fiscal la Juez de dicho tribunal le da valor y mérito probatorio a dicha fotografía y declara sin lugar la demanda interpuesta por mi persona en primera instancia, Ciudadano Fiscal con todo respeto quiero dejar claro, que nada tiene que ver dicha decisión con mi derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela que tengo sobre el apartamento donde vivo, el cual adquirí con mi propio peculio y esfuerzo como consta en el documento antes mencionado, es ahí donde el Ciudadano Ali Manuel García Mauco se está valiendo para confundir a los no conocedores del derecho, para hacer ver que es él, el único propietario de dicho inmueble y así agredirme física y verbalmente, violentándome todos mis derechos y mi estado emocional. Ciudadano Fiscal, con todo lo anterior expuesto y con la forma tan agresiva, amenazante de muerte y violenta que el Ciudadano Ali Manuel Mauco, me gritó diciéndome que me iba a matar y no me dejó entrar a mi apartamento donde soy propietaria del 50% del mismo, ya que no quiere reconocer que yo también soy propietaria del apartamento, es por lo que temo por mi vida y mi integridad psíquica y física, ya que dicho Ciudadano es extremadamente violento y agresivo, por éstos motivos DENUNCIO al Ciudadano Ali Manuel García Mauco, por violencia patrimonial y económica, psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento contemplados éstos delitos en los artículos 39, 40. 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS DELITOS ATRIBUIBLES A LA PERSONA DENUNCIADA
Ciudadano Fiscal, en base a los hechos narrados y expuestos es que solicito con mucho respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA... "El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancadas o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la Mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto caso en que no existiera separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano del sector de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competentes.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo esté dirigido intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensable para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y la del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito al que se refiere el presente artículo sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relaciones afectivas con la mujer aún sin convivencia la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos preparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...me sea dictada medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..." Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventivas para proteger a la Mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia y serán ...3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
4)- Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida
PETITORIO
Ciudadano Fiscal, en razón a los hechos narrados y de la adecuación de la conducta desplegada por el señor Ali Manuel García Mauco, plenamente identificado al tipo penal previsto en el artículo 50 referido a la violencia patrimonial y económica de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, solicito muy respetuosamente a este órgano fiscal lo siguiente:
1. Se tenga por interpuesta la presente denuncia.
2. Se otorga la cualidad de victima a mi persona
3. Se ordene de conformidad al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, el inicio de la investigación penal
4. ordenándose la práctica de las diligencias de investigación correspondientes a la presente denuncia
5. Decrete de conformidad con el articulo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, con la urgencia que amerita el caso, relacionado a las medidas de protección y seguridad.
Firmada por la ciudadana Omaira de Jesús Abreu Cl V 9.164.164 Denunciante.
Observen Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que en ningún párrafo, en ninguna línea de esta denuncia que constituye la columna vertebral de este proceso penal y que constituye el elemento de convicción fundamental en el cual se sustenta el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo acusatorio, se señalan circunstancias como las descritas en la narración de los hechos, en la que se basa la Juez aquo para admitir de manera total la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima el Ministerio Publico, en contra de mi defendido Ali Manuel García Mauco, es por ello que el Tribunal ejerciendo el control judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que verifica que consta en la presente causa, denuncia de fecha 06-12-2021 inserta a los folios 02 al 06 donde la ciudadana Omaira de Jesús Abreu ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público denunció a su pareja anteriormente nombrado y transcribe parte importante de la misma, sin embargo pueden observar de la simple lectura que en dicha denuncia NO SE DESPRENDEN SITUACIONES QUE LA JUEZ DA COMO CIERTAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MISMA como por ejemplo que en fecha 27-04- 2006" (...) que en fecha 27-04-2016 siendo aproximadamente las 09:00 pm le manifestó que ella era una arrimada ...) así mismo señala que la mal ponía con amigos en común... que estaba loca, llegando hasta prohibirle el uso de la cocina v gas para preparar los alimentos, le güito el uso del cable, le cambió la clave del internet v toda una serie de situaciones gue fueron desarrollándose a lo largo de la situación de pareja aduciendo además que estos hechos son totalmente suficientes para determinar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar para atribuirle al ciudadano prenombrado la conducta antijurídica determinada en el tipo penal de violencia psicológica.
En otras palabras la Juez NO EJERCE de manera efectiva y eficaz lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. Control Judicial
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en este código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En tal sentido, esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de todos los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas v arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación (los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa), a por ejemplo identificación del imputado, calificación del hecho imputado, entre otros. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena de banquillo".
Debe destacarse Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones apreciando que la representación fiscal en su escrito acusatorio específicamente en la narración del hecho pretende incorporar nuevas situaciones como elementos de convicción que fueron extraídos de una experticia psiquiátrica realizada a la supuesta víctima en fecha 10-07-2023 inserta al folio 298 la cual fue declarada por esta Honorable Corte de Apelaciones como un elemento probatorio no permitido para este proceso penal por cuanto la misma no fue realizada dentro del marco legal vigente v el debido proceso.
Se pregunta esta defensa ¿la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer leyó la denuncia en la que ella dice basarse al admitir la Acusación, ¿encontró los señalamientos referidos a (...) que estaba loca, llegando hasta prohibirle el uso de la cocina v gas para preparar sus alimentos, le quito el uso del cable, le cambió la clave del internet v toda una serie de situaciones que fueron desarrollándose a lo largo de la relación de pareja (...) en dicha denuncia?.
Porque evidentemente no están en la denuncia ¿o es que se trata de otra denuncia paralela? ¿Ejerció el control judicial del escrito acusatorio? ¿Leyó la decisión emanada de esta misma corte de apelaciones? Interrogantes estas que se plantea la defensa por cuanto se pretende incorporar a TODA COSTA nuevos hechos que permitan encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de violencia psicológica con la anexión de otros supuestos que determinen los requisitos taxativos establecidos por el legislador en el artículo 39 como los son la constancia v permanencia de cualquier agresión en el tiempo, los cuales se constituyen como el requisito sine qua non para la determinación de la configuración de la tipicidad del hecho, en otras palabras, esos hechos fueron extraídos de manera textual de una prueba declara nula por esta Honorable Corte v por ende no pudiéndose incorpora al proceso, pretendiendo sin ningún pudor v en total desacato de la decisión emanada generar un mayor sustento en la va carente acusación fiscal porque tal descripción fue hecha por la supuesta víctima en la experticia psiquiátrica realizada por el experto Javier Piñero (no incorporada al proceso), adicionalmente intenta la juez aquo sostener el escrito acusatorio señalando el dicho de la ciudadana Omaira de Jesús Abreu en la audiencia preliminar, como un supuesto adicional para otorgarle mérito a dicho escrito acusatorio intentado soslayar los Principios y Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Igualdad entre las Partes, la cual manifestó una serie de argumentos que la Juez incorpora como nuevos elementos de convicción, los cuales nunca existieron en la denuncia, en consecuencia la Ciudadana juzgadora, incurre en otro vicio quitándole transparencia a su actuación al admitir un acto conclusivo Acusatorio presentado por la Representante Fiscal Vigésima del Ministerio público Abg. Inslenia Marquina que no concuerda en lo manifestado por la presunta víctima en la denuncia desfavoreciendo a todas luces la situación jurídica de mi representado.
Si bien es cierto, que los únicos casos en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten en audiencia preliminar, son principalmente las que se encuentran referidas a los medios de prueba (admisibilidad o inadmisibilidad), no significa que ei acusado se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, es por lo que esta defensa considera necesario interponer el presente recurso de apelación de autos para advertir a esta Honorable Corte de Apelaciones de los vicios I que se pretenden validar a través de una escrito acusatorio que incorpora en la narración de los hechos nuevos elementos de convicción sustraídos de una prueba que fue declara inadmisible por esta Corte intentando con ello un fraude a la ley y al proceso, causándole de esta manera un gravamen irreparable a mi defendido, situación está que también pretendieron convalidar en su escrito acusatorio privado los querellantes al basarse en unos hechos sustraídos de la misma prueba que fue declarada nula por esta Corte de apelación llegando a tal grado de desfachatez de incorporarla en su escrito acusatorio conociendo de antemano que dicha prueba ya había sido desincorporada del proceso y como tal fue declarada”.
Es importante destacar honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que la parte recurrente hace una copia fiel y exacta de la denuncia formulada por la víctima y otras apreciaciones, de las cuales hacemos una breve referencia y contestación de cada una de ellas.
1o) Qué el Tribunal A quo, NO EJERCIO de manera efectiva y eficaz lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal?
Al respecto respondemos lo siguiente:
El tribunal A quo, en su magistral decisión, sí dejo claro, cuáles fueron los hechos explanados en la acusación fiscal, además de indicar cuales fueron los elementos de convicción y medios probatorios, que la conllevaron a admitir en su totalidad el escrito acusatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dejo constancia textualmente:
“... Ejerciendo este Tribunal Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que consta en la presente causa, denuncia de fecha 06/12/2021 inserta a los folios 2 al 6, donde la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público denuncia: “a su pareja el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, siendo que ella adquirió un apartamento con el ciudadano, y era habitado por los dos, y en fecha 06-12-2015, deciden en común acuerdo ponerle fin a la relación, entonces es cuando ella procede a cambiarse de habitación, pero a raíz de la falta de transporte después de la pandemia COVID-19, ella decidió quedarse a dormir en el apartamento de una amiga, ya que ella trabajaba en el centro de la ciudad de Mérida, posterior a ello, se enferma y viaja a la ciudad de Valera estado Trujillo, donde le realizan una intervención quirúrgica, y al finales del mes de noviembre del año 2021, retorna a su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, tercera etapa, Edificio 9, Piso 02, apartamento 23, parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, momento en el que la ciudadana no puede ingresar, ya que el ciudadano denunciado de manera arbitraria colocó otra cerradura a la puerta de acceso de la vivienda, la víctima en vista de no poder acceder, toca el timbre, a lo que el ciudadano, le grita en voz amenazante, intimidadora, que podía entrar, la gritó, amenazó de muerte, diciéndole que la iba a matar, y que tenía que irse sino quería que saliera a golpearla y a sacarla a la fuerza, momento en que comenzó a golpear la puerta y a gritarle que iba a hacer todo lo posible para quitarle el 50% de sus derecho. Igualmente señala la víctima que el ciudadano ALÍ MANUEL GARCÍA MAUCO, constantemente realizaba actos que la hacían sentir menospreciada, la trataba de manera indiferente, como si su presencia le molestara; tal es el caso, que en fecha 27-04-2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, le manifestó que ella era una arrimada, que él podía hacer todo lo que quisiera, porque él estaba en su casa, que todo lo que se encontraba allí era de su propiedad, se puso a golpear la puerta lo que generó que la ciudadana tuviera que abandonar su residencia por temor a que la agrediera. Asimismo señala que la mal ponía con amigos en común señalando que la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU estaba loca, llegando hasta prohibirle el uso de la cocina a gas para preparar sus alimentos, le quitó el uso del cable, le cambió la clave del internet y toda una serie de situaciones que fueron desarrollándose a lo largo de la relación de pareja”. Hechos estos que son totalmente suficientes visto que alega que al ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU que vienen ocurriendo desde el 27-04-2016 y hasta el día 06/12/2021 que la referida ciudadana coloca la denuncia, y los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO la conducta antijurídica determinada en el tipo penal de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos).
Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos).
Artículo 39. Quien, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Se evidencia del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 11/07/2023, inserto a los folios 271 al 276, suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada, siendo estos: Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-033-A23, de fecha 28-01-2023, Inspección Técnica N° TEC-LITE- N1-030-A23, de fecha 28-01-2023, en los cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos. De igual manera Reconocimiento Psiquiátrico Nro. 9700.154-P-1105-21 de fecha 27-12-2021, suscrito por la Psiquiatra Forense ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS, practicado a la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU y en donde la referida experto indica en sus conclusiones que la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU presenta signos de Trastornos de Adaptación con reacción depresiva de origen en los hechos que narra, recomendando dar medidas de protección y resguardo ; los testimonios de los ciudadanos OMAIRA DE JESÚS ABREU (VICTIMA), LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, MARIA TERESA VIELMA LOBO, ALFONSO ANTONIO UZCÁTEGUI ARAQUE Y VIRGINIA PEREZ, quienes manifiestan de lo que tienen conocimiento en relación a los hechos denunciados por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU. Quedando plenamente establecida la utilidad, necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba presentados en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso (...) De igual manera de su contenido están presentes los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrara la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado de autos... ”.
Respetables Magistrados, el Tribunal A quo, evidentemente está demostrado que SI ejerció el Control del escrito acusatorio, tal como lo refleja el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que el mismo cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 308 ejusdem y que además existe un pronóstico de condena para el ciudadano ALI MANUEL MAUCO, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y s sancionado en el artículo 39 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar, que la entrada en vigencia de la Ley que protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, constituye una forma de reconocimiento a la necesidad de ajustar los modelos jurídicos vigentes a las exigencias sociales de protección jurídico-penal, tanto de ciertos estados del ser humano, como de ciertos estados sociales ideales que requieren de dicha protección, en función de hacer posible la convivencia organizada pacífica.
La configuración de los novedosos tipos penales consagrados en la ley, es la demostración de la expresa consagración de ciertos derechos de la mujer y de la familia, que hasta entonces habían gozado de un reconocimiento tácito o que, por el contrario, se tenían simplemente como inexistentes. Desde el punto de vista social, esto significa un avance de consideraciones respetables y desde el punto de vista jurídico, implica un cambio de paradigma jurídico, es decir, un cambio en el modelo jurídico que rige la materia
Ahora bien, la violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica"... está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física".
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse.
Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o partícipe del mismo. En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público cumplió con el deber ineludible de presentar un escrito acusatorio que cubriera todos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal Y ASI QUEDO FUNDAMENTADO POR EL TRIBUNAL AQUO EN SU DISPOSITIVA FINAL. Por lo tanto, la decisión del Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho, lo cual debe ser confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida.
En este sentido, los Tribunales de la República, deben garantizar los derechos e intereses de la víctima; el Tribunal A quo, en aras de garantizar el Control Judicial de las actuaciones, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a las partes involucradas en el proceso, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 11 de septiembre del año 2024, decidiendo conforme a derecho lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa publica Primera como lo es la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica que el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11/07/2023, inserto a los folios 271 al 276, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SE DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Primera en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme en lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal....”.
Al respecto ilustro con mucho respeto a esta Honorable de Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo decidió conforme a derecho haciendo uso de lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, que reza: “A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por todos estos argumento de hecho y de derecho, ciudadanos magistrados esta representación judicial de la víctima, expresa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 11 de septiembre del año 2024, se encuentra complemente AJUSTADA A DERECHO, por el contrario, la Defensa del Acusado, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, obviando o desconociendo el Principio de Buena Fe, que debe predominar en todo momento por las parte que intervienen en el proceso penal.
En el caso de marras, hago del conocimiento a ustedes Honorables y Respetados miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejerció su función jurisdiccional de administrar Justicia de manera clara, transparente y expedita, tal como lo reza nuestra carta magna, acotando que el mencionado tribunal en su DECISIÓN, debidamente fundamentada el 11 de septiembre del presente año, no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que es una decisión ejemplarizante para que no siga la violencia en contra de las mujeres.
2o) Debe destacarse Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones apreciando que la representación fiscal en su escrito acusatorio específicamente en la narración del hecho pretende incorporar nuevas situaciones como elementos de convicción que fueron extraídos de una experticia psiquiátrica realizada a la supuesta víctima en fecha 10-07-2023 inserta al folio 298 la cual fue declarada por esta Honorable Corte de Apelaciones como un elemento probatorio no permitido para este proceso penal por cuanto la misma no fue realizada dentro del marco legal vigente v el debido proceso?.
Al respecto respondemos lo siguiente:
La parte recurrente no indica cuáles fueron esas nuevas situaciones como elementos de convicción, ni tampoco se incorporaron nuevos hechos, en la fundamentación de fecha 11/09/2024, quedaron válidamente acreditados los hechos denunciados por la víctima y que durante el desarrollo de la investigación el Misterio Público, los encuadro en el tipo penal de violencia psicológica con la anexión de otros medios de prueba que determinan los requisitos taxativos establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de
Apelaciones, lo siguiente:
1o) No admitan el presente Recurso de Apelación de Auto, en contra de la resolución judicial de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11/09/2024).
2o) En caso de admitir el mismo, declaren: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Thania Araque Valero, Defensora Pública del acusado ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, en contra de la resolución judicial de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11/09/2024), emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerarse infundado, temerario y sin ningún sustento jurídico, de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito.
3o) RATIFIQUE, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada, según resolución judicial de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11/09/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber sido dictada conforme a derecho.
Es justicia que esperamos, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a la fecha de su presentación…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
en fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa pública Primera como lo es la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal se verifica que el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en fecha 11/07/2023, inserto a los folios 271 al 276, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SE DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública Primera en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presenté causa conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía de Ministerio Público de imponer al acusado de autos de la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242.3 Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actuaciones se desprende que el acusado de autos se ha presentado cabalmente a todos los llamados que realiza el Tribunal. QUINTO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que en audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO. Así como la Convención para sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES DE LA PRESENTE DECISION. ASI SE DECIDE. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Thania Araque Valero, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Ali Manuel García Mauco, en contra del auto fundado publicado en fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa Pública, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-001427, seguido en contra del ciudadano Ali Manuel García Mauco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Omaira De Jesús Abreu.
Alega la parte recurrente su denuncia fundamentada de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre d Violencia en armonía con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrente que se le causa un gravamen irreparable al admitir una acusación que está basada en hechos que no se expusieron en la denuncia, pues en palabras de la parte actora no queda claro si la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer leyó la denuncia en la que dice basarse al admitir la acusación, de igual manera hace ver la recurrente que se pretende incorporar a toda costa nuevos hechos que permitan encuadrar la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal de violencia psicológica, adicionalmente la recurrente señala que la Juez a quo intenta sostener el escrito acusatorio señalando el dicho de la ciudadana Omaira de Jesús Abreu en la audiencia preliminar, como un supuesto adicional para otorgarle merito a dicho escrito acusatorio intentando soslayar los Principios y Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Igualdad entre las Partes.
Para finalmente solicitar, se acuerde con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos por estar ajustada a derecho, se ordene restituir o reparar la situación jurídica en la cual ha existido violación flagrante al debido proceso y al derecho a defensa y se remita la causa al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante, en principio persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, soslaya principios y garantías constitucionales, causando un gravamen irreparable a su defendido, observándose al respecto lo siguiente:
Así las cosas, debe recordarse en primer término, que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la norma penal adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“… Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
En tal sentido, siendo la fase intermedia, en donde la audiencia preliminar, es el acto fundamental, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio, caso contrario si la rechaza totalmente deberá sobreseer.
De lo anteriormente descrito observa este Órgano Colegiado que la juez a quo incurre en error extralimitándose en sus funciones al admitir la experticia psiquiátrica N°356-1428-P-0630-2023 de fecha 10-07-2023 inserta al 298 del expediente principal con la finalidad de ser incorporada en la fase de juicio no siendo ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio o por la defensa en el escrito de promoción de pruebas, pues no puede suplir facultades propias de las partes, ello por un lado; pues por otro, no es propio de la fase de control aplicar el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien es cierto tal como lo señala la norma que de manera excepcional el Tribunal puede ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, no es menos cierto que ello es aplicable única y exclusivamente por el Juez en fase de Juicio, tal como lo señala la norma.
Así las cosas, en relación al gravamen irreparable, al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por la impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la excepción planteada conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e”, así como declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, verificándose de las actuaciones, que tal como lo señala la recurrente, se verifica que durante la celebración de la audiencia preliminar, la juez incumplió con la doble garantía: para el imputado, obviando realizar el examen de los extremos de la acusación, con lo cual no realizó el análisis de sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
Se verifica de las actuaciones, que el recurrente, opuso las excepciones y solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto a criterio del mismo no cumple con los requisitos en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e” de la norma adjetiva penal, así como la solicitud de sobreseimiento, petición que fuera declarada sin lugar por el Tribunal a quo, quien en el texto de la decisión manifestó, que se declaraba sin lugar las excepciones, ya que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 1,2,3,4,5,6, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
Es indispensable enfatizar que todos los órganos jurisdiccionales, en uso de las prerrogativas que le confiere el ordenamiento jurídico patrio, deben de manera primigenia en sus decisiones alcanzar los fines del Estado, normados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo siempre tener como directriz, la sujeción de su actuar a la Carta Magna, conforme al artículo 7 eiusdem, consolidando así un “Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia” dispuesto en el artículo 2 ibídem.
En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado enfatizar, que representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el referido órgano, es quien dirige la investigación para emitir el correspondiente acto conclusivo, conforme a las resultas obtenidas luego de practicadas todas las diligencias de investigación.
En relación al derecho de excepcionarse, es la forma que tiene, quien se encuentra en calidad de un sujeto activo, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Con base a lo anterior, se evidencia que, es en esta etapa del proceso penal donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar inculpar como para exculparle, estando obligado, conforme lo pauta el artículo ut supra señalado, a facilitar al imputado o imputada todos lo que le favorezca; asimismo, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las actividades de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa.
En este sentido, al examinar el auto a través del cual la a quo resuelve lo solicitado por la defensa, esta Alzada denota que efectivamente, como lo alega la parte quejosa, la juzgadora pretende validar a través de un escrito acusatorio que incorpora en la narración de los hechos nuevos elementos de convicción sustraídos de una prueba (experticia psiquiátrica N°356-1428-P-0630-2023), misma esta que no fue promovida en el escrito acusatorio, obviando igualmente, la labor de análisis minucioso al pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la Defensa Pública.
Como colorario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones detecta la ocurrencia del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, lo cual solo ocurre por actos propios del Tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio al justiciable del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, con lo cual resulta indefectible para esta Alzada, declarar con lugar el presente recurso y así se decide.
Como resultado de lo antedicho, se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, conforme las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ante un Juez o Jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Thania Araque Valero, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Ali Manuel García Mauco, en contra del auto fundado publicado en fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11-09-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa Pública, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-001427, seguido en contra del ciudadano Ali Manuel García Mauco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Omaira De Jesús Abreu.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se fije y celebre nuevamente la audiencia preliminar, conforme las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ante un Juez o Jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados, y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria