REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2023-000440
ASUNTO : LP01-R-2024-000195
RECURRENTE: ABG. NILDA MORA QUIÑONEZ Y JOSE MAURO COLELLO MARQUE
(DEFENSORES PRIVADOS)
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO
VICTIMA: MARÍA GLORIA RAMÍREZ MENDINA (OCCISA)
VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN: ORLANDO JAVIER GUERRERO Y ORLANDO JOSÉ GUERRERO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) por los abogados Nilda Mora Quiñonez y José Mauro Coello Márquez, en su carácter de defensores privados, y como tal de la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, en contra de la sentencia condenatoria definitiva publicada en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual se condena a la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gloria Ramírez Díaz (occisa), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000440, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), los abogados Nilda Mora Quiñonez y José Mauro Coello Márquez en su carácter de defensores privados, y como tal de la ciudadana Daniela Yudith Chulia Briceño, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000195.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), el a quo remitió el recurso signado bajo el N° LP01-R-2024-000195.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024) se dictó auto de admisión de sentencia.
En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16-09-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 57 del presente cuadernillo, corre agregado el escrito recursivo suscrito abogados Nilda Mora Quiñonez y José Mauro Coello Márquez, en su carácter de defensores privados, y como tal de la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, en el cual expusieron:
“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogados NILDA MORA QUIÑONEZ y JOSE MAURO COELLO MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9028242, V~9.200.371, con Inpreabogados No. 57192 y Nro. 190.566, con domicilio procesal en el Sector la Inmaculada, calle 8 entre Avenidas 13 y 14 Oficina No. 13-36, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número celular 0414- 1566413, Y 04247271908, privados de la Ciudadana DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, venezolana, titular de la célula de identidad V- 24.607.252, natural del Vigía, en fecha 29/05/1996, de 27 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio: comerciante, domiciliada en Sur América, calle 04, casa N° 1-93, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado bolivariana del Mérida, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer recurso de apelación, se PROCEDE A EJERCER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA EN CONTRA DE MI PATROCINADO JURIDICO ANTES MENCIONADO en fecha 16 de febrero de 2024, impuesta de la sentencia en fecha 28- 05-2024, de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como autora del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIA MARÍA RAMÍREZ MEDINA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto “es, "La inhabilitación política durante el tiempo de la condena", y la pena accesoria relacionada la Suspensión de la licencia de Conducir por un lapso de Cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte' Terrestre ""Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional":....- numeral 5 "por el termino de cinco(05) años a los conductores o conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente...". En tal sentido líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que incorpore la presente decisión al Registre: Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras y se proceda a la suspensión de la licencia de conducir. Y por encontrarse en libertad deberá presentarse cada 30 días, se mantendrá su situación jurídica hasta que el tribunal de ejecución ejecute la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
-Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva -demuestro la Legitimidad para actuar en el presente proceso en nombre y representación de DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, tal como consta en actas me encuentro debidamente juramentado como su defensor privado de confianza.
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a ejerce FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, dictada en fecha 16 de febrero de 2024. impuesta de la sentencia en fecha 28-05-2024, de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, son Diez (10) días hábiles para ejercer el recurso y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preelusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
(Omissis…)
CAPITULO III
MOTIVOS DE APELACIÓN
El fundamento Jurídico y legal de la presente Apelación se sustenta Artículo en el Artículo 444 ordinales Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: ARTÍCULO 444: El Recurso solo podrá fundarse en: Omissis... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia
Cada uno de los motivos de apelación a los cuales hace referencia en Ordinal 2 de la norma ut supra citada, conduce necesariamente a determinar el necesario planteamiento por separado, visto que la ley penal adjetiva aun cuando los planteo en conjunto jurisprudencialmente se llega a la convicción que en un primero momento se debe referir a LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Visto y analizado el escrito contentivo de la Sentencia, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Defensa del condenado, que la decisión recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia, referida al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y se ha establecido que no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los fundamentos de hecho' de la decisión.
Se hace necesario hace un punto previo, durante el debate oral y público, esta defensa privada, dejo establecido claramente en sus conclusiones la inocencia de nuestra representada y así las cosas, quedo establecido que en fecha 04-12-2020, por una llamada telefónica donde el acta policial manifiesta que fue a las 7:10 pm donde manifiesta hechos viales ellos se trasladaron al sitio, una colisión de los vehículos, los identifica en esta acta no consta que el funcionario el artículo 264 de la ley de tránsito terrestre donde debió de haber manifestado en este hecho la responsable por proteger a la representada la protege como víctima, y efectivamente dice en tal sentido deja en constancia que el vehículo el 02 circulaba vía los pozones, y es impactada por el área lateral derecha, para continuar su marcha, deja en constancia de los hechos pero si observamos el informe administrativo por el funcionario dice que muy claro en las observaciones en el folio 29 de la causa que el vehículo de mi representada modelo meru sufrió daños delanteros, y el vehículo 02 sufrió daños en la parte delantera y lateral izquierdo, aquí nacen las dudas que son claras precisas que son pruebas reinas, cuando el funcionario estuvo presente, que era por el lado lateral derecho como lo manifiesta el querellante, o es por el lateral derecho o es por el lateral izquierdo, dice muy claro que por el lado lateral derecho, cuando surgen las dudadas porque cuando observamos al funcionario, a la pregunta del defensor de cuál era el punto de impacto, en el croquis no consta el punto de impacto, no hay un punto de partida para elaborar el croquis no encuentra a las personas lesionadas en el sitio, mal podría emitir un informe y omitir el punto de impacto, no se puede hacer un croquis para determinar, quien era el responsable del impacto, quien tiene el derecho de preferencia, en la zona de intercesión lo tiene quien lleva la vía principal, pero en esta caso es muy claro, cuando el principio de preferencia dice muy claro que todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a una velocidad razonable y detenerse si así fuere necesario, estaba el semáforo dañado, y si es verdad nuestra representada debió detenerse pro que venía a incorporarse a una intersección, pero a preguntas al funcionario si vemos que hay una isla, esta la ruta del vehículo 02, por la vía rápida y si observamos en el croquis del tránsito, que el vehículo ya tenía más de mitad el cuerpo pasado hacia donde venia el motorizado de la visa si el vehículo 01 ya tenía más de la mitad del cuerpo pasado de la vía, ahora si el vehículo hubiese impactado, al motorizado tal cual como lo quiso hacer ver el funcionario de transito al crear toda las dudas que creo porque no estaba claro, cuando dio el informe de transito, donde debía estar si lo hubiese impactado de frente donde debió estar los daños de la moto, no en el lado derecho, no porque era un impacto de frente, y sin embargo dice que los daños los tenia del lado lateral derecho, pero aquí dice que en al lado lateral izquierdo, mas a mi favor si hay una vía de preferencia el funcionario de transito ya tenía como evidencia es que no lo quiero decir yo, lo estamos viendo en el croquis se observa la vía, ya pasado el cuerpo hacia donde venia le motorizado , y hay una zona de arrastre, pero es una zona de arrastre que no tiene punto de impacto, como ,lo dije anteriormente mal podría el venir a decir aquí quien tiene la culpa y quien no la tiene, si hay una vía de presencia, cuando el aquí lo dijo, los dos debían tener prudencia al hacer pregunta por esta defensora de efectivamente estaba el semáforo dañado, que según lo manifestado por ese funcionario no había luz estaba oscuro y que el vehículo conductor 02 debió ser prudente, no solo el transitar por la via porque no se determino a qué velocidad venia, aquí no se puede determinar porque no hay un punto de impacto, pero más aun la imprudencia no es de solo de que bajo, de que no freno, sabiendo que estaba dañado el semáforo si no que traer a su copiloto sin casco, y que él tampoco traía casco según lo dijo es testigo acá, entonces trae al copiloto sin casco, cuando le hice la pregunta a la médico forense sobre la gravedad de las lesiones, que si hubiese llevado caso, como hubiesen sido las lesiones, si se hubiese podido evitar y la médico forense lo dijo muy claro, si se hubiese podido evitar la gravedad de las lesiones si trajeran el caso, entonces la imprudencia, la negligencia, ósea no vayan a venir a trasponer a mi representada, fue imprudente no solo por conducir sin caso, se decía que no traía, pero no, lo pudimos probar, sin embargo, si pudimos probar no paro, que iba por la vía rápida, siendo él, el motorizado iba a 15 km por hora, el hubiese ido por la vía lenta, es el canal derecho, venía tal cual como se observa aquí por la vía rápida, Entonces no me venga a decir que venía muy lento, ¿entonces de quién es la responsabilidad, de mi representada ¿ ella ya había pasado más de la mitad de la calle, aquí cuando fue deparando e\ funcionario de tránsito, obviamente que dejó constancia de eso, y sembró la duda como lo dije anteriormente porque no fue conteste, por el lado donde fueron ocasionados los daños pero hay otra cosa más importante, aquí trajeron a un testigo presencial de los hechos que dijo en esta sala de audiencias que no vio el impacto pero tanto el testigo Orlando como el funcionario de tránsito decía que ellos quedaron con la moto debajo de la camioneta, y cuando vino a declarar este testigo Alexander Cerpa, dijo muy claro todos lo escuchamos, las personas cayeron al centro de la Vía al lado de la camioneta aquí lo dijo muy claro quedaron debajo de la camioneta, y no podemos venir a solicitar responsabilidad penal para una persona que no está claro como se suscitaron los hechos ,y que fue un testigo presencial y que él dijo yo no vi como fue el impacto, pero si vi que las personas quedaron del lado de la vía, lo que quiere decir que efectivamente él iba por la vía rápida, y ya ella había pasado y ellos se impactaron con la camioneta, por no consientes porque si hubiesen venido a 15 kilómetros por hora o a 10 km muy bien les hubiese dado tiempo de repeler la acción del impacto pudo haberlo hecho, pero no lo hicieron, porque venían en exceso de velocidad, cuando el funcionario de tránsito dijo lo contrario se cae por si solo la versión del funcionario de tránsito, vuelvo a decir no hay un punto de impacto, no se sabe a ciencia cierta, cómo fue el choque por donde impactó, solo hay una vía de arrastre un punto de arrastre y un sitio donde quedaron los vehículos, y efectiva se determina tampoco en el gráfico dónde quedo, porque estaba porque él no vio no supo, cómo fue que sucedieron los hechos, por eso el tema así como una víctima más, una irresponsabilidad muy grande por parte de el Ministerio Público cuando le deja las conclusiones a quien brida el apoyo, le deja la responsabilidad de solicitar Condenatoria a una fiscal que no es la fiscal de la causa, sin embargo, Ciudadana Juez, quedó claro que efectivamente mi representada no es la responsable de estos hechos y efectivamente hay una causa de una muerte, lo lamento profundamente por la señora, porque nadie quiere pasar por eso, pero la causa de la muerte fue un golpe contuso por no tener el casco, el golpe contuso contra el piso y así tiene que ser ciudadana Juez, cuesta analizar el acervo probatorio porque como lo dijo la médico forense si hubiese llevado el casco ella se hubiese protegido pero aunado a esto, si mi representada hubiese venido a exceso de velocidad el impacto hubiese sido terrible, el impacto de frente en parte hubiese sido tan pero tan grande porque no es la primera vez que nosotros estamos en un juicio, esta causa no por lo menos no consta en esta causa no, por lo menos no consta en el expediente, dónde fue el punto de impacto por lo tanto el daño que tiene la moto son en el lado lateral derecho, según ellos no hay testigos que diga que efectiva la camioneta venía a exceso de velocidad, e impactó la moto solo el dicho del ciudadano Orlando que conducía la moto porque el testigo que quisieron traer a esta sala de Juicio no vio como fue bien punto de impacto, por lo tanto no se puede tomar una decisión, cuando ni siquiera se sabe a ciencia cierta Cómo sucedieron los hechos, porque la realidad es que él venía también venia a exceso de velocidad, y no solo venía por la vía si hubiese venido despacio hubiese logrado repeler el impacto, decía la ciudadana Fiscal que deja al criterio del Tribunal que actúa como parte de buena fe, para que con el acervo probatorio presentado en este juicio terminado con el mismo y que no quedo demostrado que mi representada haya sido quién ha ocasionado los hechos, que se ventilaron dónde está causa como usted administradora de Justicia, usted se y analizo cada una de las pruebas que fueron presentadas, que con un acervo probatorio donde la Fiscalía del Ministerio Público y el querellante privado no lograron que mi representada fuera la autora de estos hechos y más ayudado por el croquis, y por lo manifestado por cierto, dónde dice que los daños fueron en la parte izquierda que se olvidó por lo tanto ciudadana Juez in dubio pro, reo y las sentencias en la sala de Casación dónde prácticamente las dudas favorecen a mí representada y aún mas, Incorporándose a una intersección no es menos cierto, de quién bajaba por la vía de preferencia iba también incorporándose, porque bajaba hacia la zona de los Pozones debió de haber observado que el semáforo estaba dañado, y debió haber sido prudente y haber hecho su pare, como el funcionario lo dijo lo dice la ley pero también lo dijo el funcionario que los dos debieron de haber tenido prudencia, más cuando dice que estaba muy oscuro, aunque el testigo que trajeron dice que estaba claro que había mucha luz, eso no lo dijo que funcionario de tránsito, el dijo que estaba oscuro, por eso fue que no vieron el punto de impacto y si estaba oscuro, pues voy a darle una duda más a este Tribunal, si no había luz como hicieron el punto de arrastre entonces, ciudadana Juez-en vista de esta situación en vista de que no quedo demostrada la responsabilidad de mi representada, es por lo que solicito tomando en cuenta sus máximas de experiencia y la parte de buena fe que le concede el Ministerio Publico, la administradora de justicia que la sentencia debió ser una sentencia absolutoria, de igual manera, surgieron dudas, con respecto a el lugar de los hechos y de quien es la responsabilidad, si de la victima o de nuestra representada, así las cosas, traemos gráficamente el lugar de los hechos, si nos imaginamos el canal derecho y el canal izquierdo, si entre el canal izquierdo y el canal derecho existe una distancia de 7, 10 metros. Ahora bien, si nos vamos a esos 7,10 metros y se dividen entre dos, estos significa, que estaba 3, 55 metros, ahora nos visualizamos el vehículo camioneta, si la misma tiene de frente en su parachoques una medida de 1,3 y por el lado lateral 330, si estamos hablando de esa parte, significa que la camioneta había pasado mas de del 40% de su parte delantera, en virtud que no estaba funcionando los semáforos, y ya había asomado parte de la delantera está por el canal derecho y no podemos qué los ciudadanos iban por el mismo canal izquierdo pero pegados hacia la isla, según el flechado que le hacen del recorrido del vehículo tipo moto, ahí el funcionario está mintiendo, tenía la duda de la cuestión de una alcantarilla si hay refleja una alcantarilla y en la otra parte refleja un muro toma las medidas de la contra vía canal de subida, unas medidas de 7,60 metros el vehículo, cómo quedó en la otra, bien me hablan de 7,60 metros, quiere decir que en esa parte ya está lo que comprende la isla con esto quiere decir que ya el vehículo había pasado o asomado en la parte izquierda del canal de bajada de los ciudadanos, más del 40% del vehículo ya había pasado, también entonces con esto quiero decir que si los ciudadano vienen bajando por lógica debió ver este vehículo que se asomo claro, queremos dejar en claro ciudadana Juez que aquí hay responsabilidad del Estado venezolano los semáforos no sirve no hay señalizaciones de tránsito, si no existe esa parte a quién le van a crear la responsabilidad jurídica sobre esta situación? A preguntas realizadas por Nilda y mi persona, Cuando yo le dije que en el punto de colisión es donde se crea la responsabilidad, solo da a conocer el 1,10 metros de arrastre, pero de dónde saco 1,10 metros arrastre si solo tiene el punto de la colisión, que tome en cuenta el honorable Doctor Joel Ardila es muy claro, dijo a la declaración dada por el ciudadano dice que el vehículo Meru le dio al salir por el lateral derecho pero si usted se va al folio 29, aquí hay una responsabilidad honorable Juez, este vehículo sufrió daño en la parte delantera y lateral izquierdo y el honorable Defensa dijo que lateral derecho, entonces no entiendo como esta duda razonable y mi cliente viene saliendo de la 16 tiene que ser del lateral derecho, no lateral izquierdo, ahora si el golpe fuera de frente de los dos vehículos ahí hay una duda razonable, dónde está el punto de colisión que eso no lo dio a conocer el funcionario lamentablemente la duda a quién favorece es a mi defendida, es la parte que está defensa no se explica, es muy claro para conocer el croquis, el ciudadano Alexander Cerpa testigo, supuesto testigo presencial en varias oportunidades se le realizó la pregunta que si él vio la colisión o los vio impactarse y dijo yo no vi, yo escuché, si escucho es un testigo referencial, no porque dijo de la forma como cayeran las dos personas si el vehículo hubiera llegado a la isla y el vehículo Meru número 01 ya va sobrepasando, cómo se explica que él dice que el levanto a los heridos, las dos personas cayeron en la mitad del canal izquierdo, cómo se explica esa parte porque el funcionario dice que el vehículo moto quedó debajo de la camioneta, otra de las partes que me llamo poderosamente la atención es sobre la doctora los Mary que ella dice quién lo que ella observo en el cuerpo de la ciudadanos occisa fue que ese vehículo podía venir de 40 a 60 km por hora no podemos dejar pasar por alto ciudadana Juez para dar a conocer esa parte, porque el mismo experto de tránsito aquí estaba hablando en el sistema jurídico como tal de la Ley de Tránsito pero en ningún momento más probo, nunca creo la responsabilidad a la ciudadana Daniela Chulia Briceño, porque la misma fue la que cometió la imprudencia porque ella violo el artículo 264 de la Ley los reglamentos de tránsito, el no dejó constancia de nada de eso y tampoco existe una ampliación, en esta situación jurídica con esto quiero decir que este acto de imputación para mí no tiene los requisitos de ley es algo ilógico, es algo que no se ajusta al debido proceso que para crear la responsabilidad de una persona, tiene que cumplir con los requisitos de ley no podemos violar el artículo 49 de la Constitución, el acta policial no cumplió con los requisitos exigidos de ley como para crear responsabilidad a una persona que igualmente, el croquis no cumple con los requisitos exigidos de ley porque hay demasiadas dudas razonables de ley, no hubo impacto punto de impacto punto de colisión, qué es el que nos va a dar a conocer la responsabilidad de una persona, y hago énfasis en el folio 29 sobre el acta aquí yo no veo que él dice que el vehículo número 2 tiene daños en el lateral, si estamos aplicando el derecho puro, lamentablemente sé qué fuerte cuando se pierde una vida, no se debe olvidar lo que dice la Constitución el derecho a la vida pero también existen una misma Constitución dice que hay que cumplirlas, en la duda reiterada que decirte en esta defensa privada, solo observo ciudadana Juez que existe demasiada duda, tiene que dar a conocer lo que es el in dubio pro, reo la duda por obligación va a favorecer al reo, entonces traigo a este Honorable Tribunal la sentencia número 397 de la magistrada Deyanira nieves Bastidas donde dice que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el in dubio pro, reo de porque si las dudas favorecen al reo y Usted, con todo el respeto que se merece, está obligada a cumplir Con este derecho constitucional, es por ello que esta defensa solicita que la decisión que ha de tomar en este contradictorio, la decisión que debió tomar debió ser una sentencia absolutoria.
Considera esta Defensa, que en el presente asunto ocurrió un hecho propio de la víctima, es decir, cuando la culpa es exclusivamente de la víctima, en el caso de marras, el delito que se le condeno a mi representada es el homicidio culposo, Según Wikipendia, define el homicidio culposo, como el homicidio negligente, también llamado homicidio culposo o involuntario, es un delito que consiste en causar la muerte a una persona física por una acción negligente. El homicidio negligente es un subtipo del homicidio, que puede causarse por negligencia o por dolo.
El Homicidio Culposo: se denomina así, a la:" categoría de homicidio que se caracteriza por la ausencia total de propósito de matar, aunque el resultado sea como lo es, la muerte. El elemento moral o subjetivo del delito se encuentra en cualquiera de las modalidades de la culpa, bien sea la negligencia o el descuido, que son especies de imprevisión activa, lo que patentiza la falta de voluntad del agente para producir el daño, pero al mismo tiempo, la carencia de un sentido que impide ejecutar el acto previsible o previsto, con errónea o temeraria creencia de poder evitarlo, dentro del común discurrir de los acontecimientos humanos. El delito está previsto concretamente, dentro de las normas legales que admiten el fenómeno de la culpa y su penalidad es bastante reducida en comparación con el delito intencional". (Miller, G. 1981: 196).
En el homicidio culposo, puede incurrirse por una acción del despliegue de energía física, como por una omisión. Técnicamente se requiere la trasgresión objetiva del deber de cuidado, sin el cual no puede existir responsabilidad jurídica, en el presente caso, cuando los hechos, son producto de la imprudencia de la víctima, como en el presente asunto, la víctima se movilizaba en una moto, por el canal rápido, sin casco, y los semáforos no se encontraban funcionando porque no había electricidad en ese momento, en casos, donde es un hecho de la víctima, como es evidente ocurrió y no como fue evaluado por la juez recurrida, existe una exoneración de responsabilidad tanto civil como penal, pues es un hecho propio de ella y no de un tercero en los hechos que producen el daño.
Es evidente, que del croquis y del avaluó, que fue valorado erradamente por la Juez recurrida, no quedo demostrado el punto de impacto, es decir, que al otorgarle valor la juez recurrida al croquis y al avaluó sin poseer el punto de impacto y a los testimonios de los referidos expertos que la suscribieron, constituye sin lugar a dudas una falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, pues la juez recurrida omitió un análisis y juzgamiento de las referidas pruebas indicadas, y las valoro erradamente. Es evidente, que en el caso de marras, no quedo establecido el punto de impacto, es decir, aquel que ocurrió sobre la vía y se presenta de manera subida e inesperada por condiciones y actos irresponsables potencialmente previsibles, atribuidos a factores humanos, vehículos preponderantemente automotores, condiciones climatológicas, señalización, caminos, los cuales ocasionan muchas veces perdidas prematuras humanos.
Así las cosas, cuando hablamos de impacto vehicular, puede producirse de tres diferentes formas, por contacto primario entre vehículos o entre vehículos y un objeto, externo-corporal (ocupante impacta contra las partes internas de un vehículo, e interno - corporal los órganos impacta contra las partes óseas.
Como quiera que sea, la Juez recurrida, al no existir punto de impactó, debió realizar la compensación de las culpas, en el supuesto que determinó solo la falta de imprudencia por falta de nuestra representada. La Juez, no dejo sentado en su sentencia, los motivos por los cuales los alegatos de la defensa no le otorgo ningún valor a sus alegaciones, según la doctrina, hay omisión de pronunciamiento, “cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber” (L.Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana p. 28).
En la doctrina extranjera, la omisión de pronunciamiento se le conoce con el nombre de “CITRA PETITA”, es decir que “el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (NE EAT IUDEX CITRA PETITA PARTIUM), pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales...” (Derecho Procesal Civil. Jaime Guap. IV edición 1998 p. 483 Tomo I).
En el artículo artículos 54 de la ley del Tránsito Terrestre y 1.189 del Código Civil, hace referencia a la compensación de culpa, toda vez que los hechos sucintados, fueron imprevisibles para nuestra representada, toda vez que el vehículo de nuestra representada ya había pasado mas del 40% de su parte delantera, la victima iba sin casco, por el canal rápido y todo se refleja del propio croquis del accidente, aunado a ello, no logro determinarse durante el debate oral y público cual fue el punto de impacto en la colisión de los vehículos en cuestión, de todo lo existente en el caso de marras, es imposible que nuestra representada sea la responsable de los hechos sucintados, tal y como se indico en el punto previo las medidas de la vía y del vehículo de nuestra representada, no puede el funcionario venir a deponer, y menos lograron estimar “punto de impacto”, por la sencilla razón de que el funcionario que levanta un accidente de tránsito normalmente, como sucedió en el caso de autos, no estaba presente para determinar dicho supuesto punto de impacto y por ende no aparece en el croquis, podemos visualizar, que lo indicado por el experto que fue el vehículo de nuestra representada que les llego al vehículo moto donde se desplazaba la víctima, es una circunstancia totalmente anómala y desdice lo que efectiva y realmente pasó en este asunto. En forma arbitraria y sin ningunos elementos de juicios ni indicios de ninguna naturaleza indican como fueron los hechos, pero en ningún momento los expertos señalaron a preguntas realizadas por la defensa, cual fue el supuesto punto de impacto (P.I.). En efecto, ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de apelaciones, si el ciudadano Juez, hubiera analizado con detenimiento el croquis, se hubiera dado cuenta inmediatamente de varios elementos que contradicen la errada actuación del funcionario instructor que levantó el accidente. El primer elemento es el de que el supuesto punto no fue reflejado, y durante el debate oral y público, no quedo establecido, y el tercer elemento para demostrar que logro determinarse el punto de impacto. Lo anteriormente expuesto, no constituye una elucubración y/o una suposición, sino una realidad objetiva que se desprende del croquis del accidente acompañado al escrito acusatorio y cuya deposición fue realizada por el experto durante el juicio oral y público, es por lo que la luez (sic) recurrida, debió haber realizado, lo denominado la compensación de culpas prevista en la norma citada (Artículo (Sic) 54 de la Ley de Tránsito Terrestre) y en el Artículo (Sic) 1189 (Sic) del Código Civil)....”
La juez, recurrida estableció como pena accesoria a nuestra representada, la suspensión de la licencia, por un lapso de cinco años, pues referido lapso es el tiempo de condena, y más allá, impuso la pena más alta, sin tomar en consideración los artículos por los cuales debe evaluar los limites de imposición de la pena, es decir, no se tomo el término medio, sino que condeno con la pena máxima, que impone el tipo penal, sin tomar en cuenta que no existen agravantes, nuestra representada no iba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es primera vez que se presenta una vivencia en su vida con los hechos suscitados, no sé dio a la fuga, no valoro la recurrida, que la víctima no iba por el canal lento, se movilizaba sin cumplir las leyes de tránsito, es decir, no portaban casco, de igual manera, no valoro, la topografía y la planimetría del lugar de los hechos, es decir, las medidas y los espacios, la existencia de una alcantarilla, no considero tampoco las medidas de la camioneta, no solo en su totalidad, sino el ingreso de la misma al lugar del accidente, así como de la propia moto, es evidente, que los expertos que levantaron el accidente y levantaron el croquis, no lograron establecer, cual es el punto de impacto, y esto, indudablemente, causa dudas, no obstante, mas allá de cualquier situaciones, debió sopesar las culpas, aunado a lo anterior, es evidente, que la suspensión de la licencia por ese tiempo de cinco años, resultado algo exagerado.
En este punto, vale la pena traer a colación la sentencia No. 268 de la Sala de Casación Penal de fecha 23-05-2024, donde quedo establecido, que las sanciones penales, se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable: esto no significa que el resto de las conductas queden impunes necesariamente, sino que deben aplicarse otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves. ...la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo se impone cuando no quede más remedio... La Sala de Casación Penal dictó Sentencia Nro. 268, de fecha 23 de Mayo de 2024, mediante la cual estableció que en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables (...)
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS
Con la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, dictada en fecha 16 de febrero de 2024 e impuesta en fecha 28-05-2024, se violaron las siguientes normas de derechos:
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciación de las pruebas. Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Se evidencia que la Juez de la Recurrida al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observo las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia, ello porque se observa que la valoración y selección de las pruebas en las que fundo su convencimiento no respeto los límites DEL JUICIO SENSATO, con ello se
compruebaque (sic) la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Así las cosas, “la valoración de la prueba dentro del sistema de la sana critica, recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de la libre convicción, obliga al sentenciador, a garantizar a las partes y a la sociedad, que el análisis de las pruebas a valorar, especialmente las testimoniales, se corresponda con lo efectivamente acontecido en el Juicio Oral y Público, que opere un perfecto silogismo donde la premisa mayor lleve a una premisa menor y el resultado de este ejercicio por parte del juzgador concluya con la adecuación del resultado de los elementos probatorios, entrelazados de tal manera que no deje lugar a dudas de lo efectivamente acontecido y probado, todo lo cual emergerá del razonamiento imparcial, lógico y razonado del Juez.
La libre convicción motivada deja al juez en la libertad de valoración de la prueba ciertamente sin embargo esa libertad no es absoluta el juez está limitado en el ejercicio de esa libertad de valoración la cual no debe entenderse como sometido a una regla que nos ofrece la lógica los conocimientos de científico y a las máximas de experiencia. El juez en la valoración de la prueba no hizo un ejercicio lógico o basado en la lógica lo cual se corrobora cuando en la recurrida deja constancia de lo siguiente: ....
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente N° C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“...El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene Ia libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente N° 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia...”
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que:
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente N° C07-0128, ha expresado que:
“...Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesa! Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”; En este punto, la juez recurrida, en el momento del análisis de los órganos de prueba, valoro, pero no motivo las razones por las cuales considero, que nuestra representada es responsable de los hechos, que le llevo a determinar cual fue el punto de impacto, solo así, pudiera considerarse que la juez recurrida, realizo una perfecta motivación y no como ocurrió en el presente caso de marras.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, no se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto, la sentencia adolece de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, aunado que vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo la sentencia manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LAS DIFERENTES AUDIENCIAS DEL ASUNTO PRINCIPAL No. LP11-P-2023-000440. Y LA SENTENCIA CONDENATORIOA PROFERIDA FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, dictada en fecha 16 de Febrero de 2024, E IMPUESTA L 28-05-2024, EN CONTRA DE MI PATROCINDADO Ciudadano DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, venezolana, titular de la célula de identidad V- 24.607.252, natural del Vigía, en fecha 29/05/1996, de 27 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio: comerciante, domiciliada en Sur América, calle 04, casa N° 1-93, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado bolivariana del Mérida.
CAPITULO VI
QUE DEBIO HACER EL JUEZ DE JUICIO
El Juez de Juicio analizar cada una de las circunstancias del caso en particular y de manera objetiva resolver acerca de la inculpabilidad del acusado por falta de prueba y la existencia de la duda razonable.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:
1 .-Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de apelación de sentencia, en todas y cada una de sus partes.
2.- Se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio, y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Es justicia en la ciudad de El Vigía, a la fecha de su presentación.. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha veintiuno de junio del año dos mil veinticuatro ( 21-06-2024), fue consignado ante el departamento de alguacilazgo escrito suscrito por el querellante Abg. Yoel Jesús Ardila Paredes, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. /-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, en mi condición de Querellante y Apoderado Judicial del ciudadano Rolando José Guerrero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.525.436. tal y como costa en el poder otorgado en fecha 12/01/2021 ante la Notaría Pública de El Vigía. Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 1, Folios 36 hasta 38 de los libros le autenticaciones, quien posee la cualidad de VÍCTIMA POR EXTENSIÓN en el asunto principal Nro. LP11-P-2023-000440, conforme lo establece el articulo 121 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hijo legítimo de la hoy occisa MARIA GLORIA RAMIREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469,511, según consta en el Acta de Nacimiento Nro. 313, 'olio Vito. 159 de fecha 11/04/1978, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, así como en el Registro de Defunción Nro. 84 de fecha 07/12/2020 expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales corren insertos en el legajo de actuaciones que integran el referido expediente, y encontrándome ampliamente facultado, ante Ustedes de conformidad con lo dispuesto en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO V DE DERECHO:
Encontrándome dentro del lapso legal procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Recurso de Apelación de Sentencia (vid. Folios 1 al 57) presentado en fecha 13/06/2024 siendo las 3.30 horas de la tarde ante la Oficina de Recepción de Correspondencia del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 14/06/2024 siendo las 9.30 horas de la mañana, por parte de los abogados defensores Nilda Mora Quiñonez y José
Mauro Coello Márquez, y como tal de la acusada DANIELA YUDITH CHULIA BR1CEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.607.252, en contra de la decisión de fecha 16/02/2024 mediante el cual el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana DANIELA YUDITH CHUL1A BRICEÑO, identificada up supra, por haberla hallado responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, imponiéndole una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, establecidas en los artículos 16 numeral 1 del Código Penal, así como el artículo 179 numeral 5, en concordancia con el artículo 70 de la Ley de Transporte Terrestre. A tal efecto ciudadanos Magistrados, cumplo con informarle que el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por los abogados defensores de la acusada, le fue dado entrada en el Tribunal de Juicio en fecha 14/06/2024. por lo que la presente contestación del recurso de interpone tempestivamente.
En consecuencia, procedo a dar Contestación del Recurso en los siguientes términos:
Honorables Magistrados, fundamentan los abogados defensores de la acusada DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, identificada up supra, el Recurso de Apelación de Sentencia, en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando tácitamente que la decisión recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia. A los efectos de determinar dicha denuncia, se considera necesario precisar que en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200 de fecha 05/05/2007, estableció que: “...adolece del vicio de falta de motivación aquella que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vados en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido...”. Igualmente, según sentencia Nro, 235 de fecha 04/08/2022 la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció que “...cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión...”.
Ahora bien, conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas up supra, se determina que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en que incurre el juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución en virtud al relato factico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En el presente asunto, se observa que los abogados defensores de la acusada DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, identificada up supra, en su recurso de apelación, una vez que alegan su fundamentación en la falta de motivación de la sentencia, exponen un punto previo en el que realizan una síntesis de acuerdo a sus criterios de lo que presuntamente aconteció durante la celebración del contradictorio, resaltando los resultados de algunas de las pruebas evacuadas y debatidas, que en si, se alejan a la verdadera realidad de lo acontecido en el juicio, como por ejemplo, la afirmación que hacen de que la victima en el presente caso se trasladaba en la motocicleta sin casco de seguridad, siendo lo verdadero que de acuerdo al testimonio del testigo presencial ORLANDO GUERRERO RAMIREZ, se determino con ocasión a preguntas hechas por la misma defensa técnica, que la víctima si portaba casco de seguridad, sin embargo lo boto debido al impacto del accidente; y verificado el texto integro de la sentencia, dicho punto previo no es otra cosa que las conclusiones que dichos abogados alegaron en la debida oportunidad procesal cuando se clausuro el contradictorio, pretendiendo de esta manera los abogados recurrentes, que este Tribunal de Alzada proceda a valorar directamente el acervo probatorio, siento esto una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo las Cortes de Apelaciones subrogarse tales funciones en la resolución de recurso de apelación interpuesto, y por idénticas razones no podrían establecer hechos distintos a los establecidos por el tribunal de primera instancia.
De igual modo, examinado como fue el recurso de apelación interpuesto, los recurrentes de una manera ambigua y con falta absoluta de las técnicas para recurrir de un fallo, tal y como lo dispone el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem, alegan como falta de motivación de la sentencia, que el Tribunal de Primea Instancia omitió un análisis y juzgamiento del croquis, avaluó y los testimonios de los referidos expertos que la suscribieron al no establecerse el punto de impacto, por lo que debió realizar la juzgadora de primera instancia la compensación de las culpas, constituyendo esto para los recurrentes sin lugar a dudas una falta de motivación de la decisión; sin embargo, examinado igualmente el texto integro de la sentencia condenatoria recurrida por la defensa, se pudo determinar que la referida sentencia fue desarrollada en varios capítulos, como lo son:
I IDENTIFICACION DE LOS INTERVENIENTES EN EL PROCESO.
II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACION
• DE LOS ORGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE
• DE LOS ORGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO
• DE LAS CONCLUSIONES
• RELACION Y ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
•
III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA EL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
V DE LA PENALIDAD Y LA SANCION
V DISPOSITIVA
Asi las cosas, examinado lo desarrollado por la juzgadora, bajo el acápite denominado “RELACION Y ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, se determino que la sentenciadora dio valor probatorio a todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el contradictorio, en los que se encuentran los expertos que depusieron sobre el croquis y avaluó, haciéndolo de la siguientes manera:
Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede El Vigía estado Mérida, CROQUIS, de fecha 04-12-2020, inserto al folio 30. (FISCALIA Y QUERELLANTE), en cuanto al cual considero:}
“Este tribunal le da amplio valor a la declaración de este experto por que con ella se demuestra a este tribunal cual fue ¡a posición final de los vehículos luego del hecho vial donde la acusada de autos es plenamente responsable de causar dicho accidente en virtud de que el vehículo tipo moto, se encentraba debió del vehículo tipo camioneta, indicando que este accidente ocurre cuando el conductor del vehículo N° 02 circulaba por ¡a avenida Bolívar, hacia en sentido hacia Los Pozones, y el conductor del vehículo N° 01, es decir, la camioneta se incorporaba a la circulación no tomando las medidas de precaución para ingresar a la misma impactando al vehículo N°02 por el área lateral delantera derecha, arrastrándolo a 1,10 metros aproximadamente quedando el vehículo tipo moto debajo de la camioneta, en el cual iba el conductor de la moto y su acompañante la cual fallece a causa del impacto, además el experto deja claro ante el tribunal que por sus máximas de experiencia, y de conformidad al artículo 264 de la ley de transito, el vehículo Na 01 tipo moto si venia sobre la velocidad permitida pues la preferencia de paso en una intersección la lleva el vehículo que continúe por el cual está circulando, debiendo la camioneta frenar para evitar el accidente ”.
Experto Nerio Antonio Carrasquera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.269, adscrito a Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Mérida, para que deponga en relación a:
1 ACTA DE AVALUO, de fecha 07-12-2020, inserto al folio 43 (FISCALIA Y QUERELLANTE), en cuanto al cual concluyo:
“Del testimonio del Experto Nerio Antonio Carrasquera, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que se trata de un Informe donde se Jijo de manera detallada la inspección realizada al vehículo automotor tipo camioneta. Marca Toyota, Modelo Meru, color Azul que producto del impacto sufrió daños en el parachoque delantero área izquierda, con su barra de impacto el capó área izquierda, guardafangos y guardabarros delantero izquierdo y fin de parrilla como piezas posibles de reparar, y piezas a remplazar el faro izquierda y la luz, direccional izquierda, lo que genera esta
juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar la responsabilidad de la acusada de autos por cuanto se deja constancia de los daños ocasionados por el impacto de la camioneta con el vehículo automotor tipo moto.”
2. ACTA DE AVALUO, de fecha 07-12-2020, inserto al folio 44. (FISCALIA Y
QUERELLANTE), donde preciso:
“Del testimonio del Experto Nerio Antonio Carrasquera, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que se trata de un Informe donde se fijo de manera detallada la inspección realizada al vehículo automotor tipo motocicleta la cual sufrió daños en el cuadro central, tren trasero los cuales son piezas a reparar, y piezas a reemplazar guarda barro delantero, el bastón derecho, las luces direccionales delanteras, el manubrio, la leva del freno de mano, el suiche de luces, la leva del crochet, el porta pie delantero derecho, pedal del freno de pie, porta pie delantero trasero izquierdo, paila de Ia gasolina y tapa lateral derecha, lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar la responsabilidad de la acusada de autos por cuanto se deja constancia de los daños ocasionados a la moto producto del impacto ocasionado por la camioneta”.
A la par de lo anterior, se logra apreciar que la juzgadora igualmente realizo un análisis de las pruebas incorporadas por su lectura, en las que se encuentran el Croquis y Avaluó, y a pesar de no ser in profuso, cumple con la labor, respecto al análisis particular de los medios probatorios.
En este mismo orden de ideas Honorables Magistrados, luego de constatar que si existe valoración individual de los medios de prueba promovidos, admitidos y evacuados en el contradictorio, entre ellos, el Croquis y Avaluó, se determina igualmente que en el capitulo denominado “III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA EL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” la juzgadora de primera instancia hizo contar la valoración concatenada de >s medios probatorios al expresar:
“Según refirió la representante de la Fiscalía a del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida ¡a acusación”, encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana critica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe sr CONDENATORIA para la ciudadana
acusada DAMELA YUDITH CHE LIA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA.
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar a la acusada por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba de! derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el procesa, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo). ” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad de la acusada DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, para esta juzgadora queda demostrado a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo inmediar, evacuar pruebas promovidas tanto por la fiscalía como el abogado querellante, constatar y valorar en primer lugar la declaración rendida por la Dra. Luzmarí González Márquez, quien declaró como ad hoc de la Dra. Marina Rosales Horobec, con la que se demostró y se determino que la ciudadana María Gloria Ramírez, falleció luego de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito a causa de un traumatismo craneoencefálico severo complicado con fractura de base y bóveda craneal, acompañado de una hemorragia cerebral severa, lográndose determinar con sus declaración que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima, la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo declarado por la Dra, Yamileth Vergara quien realizo la valoración clínica forense al ciudadano Orlando Guerrero, quien era el hijo y acompañante de la ciudadana occisa y presentaba una herida cicatrizada en la cabeza la
cual había sido causada por el accidente, lo cual se concatena con la declaración del funcionario Detective Tony Hernández quien dejo constancia de la existencia de los vehículos y declaró en relación a las Experticias de Reconocimiento de Seriales practicadas a la motocicleta y camioneta involucrados en el hecho vial los cuates se encontraban en su estado original y no presentaban solicitud alguna. Asi mismo, existe similitud sobre los hechos objetos de este juicio al valorar y dar credibilidad al testimonio del Experto Nerio Antonio Carrasquera, quien de manera detallada explico en relación a la inspección realizada a los dos vehículos automotores involucrados en el hecho los cuales sufrieron daños en sus piezas, dejando claro cuates piezas pordian (sic) ser reparads (sic) o cuales podrían ser reemplazadas. De igual manera, con lo declarado por el funcionario Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, funcionario actuante quien depuso sobre el Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica, Informe de Accidente de Tránsito y Croquis, con los cuales se demostró la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo conteste en señalar que fue en la Av. Bolívar con intercepción de la Av. 16 del Municipio Alberto Adriani, la colisión ocurrió cuando la unidad tipo motocicleta circulaba por la Avenida Bolívar en sentido Plaza Bolívar hacia los Pozones, siendo impactada por el vehículo tipo camioneta quien se incorporaba a la intersección de la avenida 16, en sentido Farmacia San Luis, hacia San Isidro impactando a la unidad motorizada por el área lateral derecha, y los arrolla arrastrando el vehículo tipo motocicleta quedando bajo la camioneta, indicándole la ciudadana conductora de la camioneta que habían salido dos personas lesionadas y trasladadas al hospital del vigía y al llegar al hospital fue atendido por el médico de guardia quien te indico que el primer lesionado fue el ciudadano Orlando Guerrero quien presento herida abierta en el cuero cabelludo y traumatismo generalizado y su acompañante la ciudadana Gloria Ramírez presento fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, luego de ser estabilizada en el hospital fue trasladada al Hospital de los Andes, lo que concatenado con la declaración de las medico que realizaron la autopsia forense y la valoración medica, demuestran la comisión de un hecho punible donde perdió la vida una persona como consecuencia de la imprudencia de la ciudadana acusada de autos, aunado a ello, se concatena con lo manifestado por el ciudadano Orlando Guerrero, quien fue conteste en manifestar que bajaba por la avenida Bolívar y ¡a ciudadana Daniela Judith Chulla Briceño, salió de una vía menos transitada de golpe y los atropello, no hubo momento de evitar eso, la moto quedo debajo de la camioneta, no hubo tiempo de hacerle el quite. Además, se demostró con el levantamiento del croquis que había una marca de arrastre de 1,10 cm dejado del vehículo N° 02 después del impacto y que de acuerdo a la marca de arrastre que dejo ese vehículo por el impacto, el vehículo N°01 donde se trasladaba la victima de este hecho, conducían pasando los límites de velocidad permitidos que son 15 km por hora en un área de intercesión, aunado a ello y si bien es cierto, un conductor puede tener prudencia al manejar pero si el otro circula sobre los límites de velocidad permitidos igual se va a suceder el accidente, tal como quedo demostrado durante el juicio oral y público, con las pruebas que fueron adminiculadas y sobre las cuales recae la culpabilidad de la acusada de autos, subsumiéndóse la actuación desplegada por DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, con el carácter de autora del delito por el cual fue sentenciada en virtud de que la misma no tomo las medidas de
precaución al ingresar al área de intersección y el vehículo iba a una velocidad no acorde para el tipo de vía y tipo de intersección, demostrándose que actuó con imprudencia, negligencia e impericia al momento de conducir su vehículo colisionando y trayendo como consecuencia que la ciudadana Gloria María Ramírez Medina perdiera su vida.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por los funcionarios y testigos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso y así se declara.
Es asi, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó plenamente acreditado que la ciudadana DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, se le confirma su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLOGRIA RAMIREZ MEDINA, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara a la procesad, y así se declara".
Como corolario de lo anterior ciudadanos Magistrados, aun y cuando los recurrentes delatan la falta de motivación de la sentencia, sin expresar los fundamentos lácticos de por qué consideran que hay la falta de motivación, es decir, el por qué a su entender la sentencia es oscura y el por qué le impide determinar la participación de la acusada en el delito existente, además del por qué esta no le ofrece una solución legítima, clara y descifrable sobre los hechos controvertidos, deviniendo en una denuncia infundada y por ende susceptible de declararse sin lugar; se determina que la razón no le asiste a los recurrentes, al afirmar que la jueza de juicio omitió el análisis de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en especial el Croquis y Avaluó, así como la comparación entre ellas, pues conforme se desprende de la recurrida, preponderantemente, hace valoración de cada una de ellas, y posteriormente, las articula entre sí, para arribar a la solución de condena a la que llego, concluyéndose así, que la jueza cumplió con la labor de analizar tanto individual como conjuntamente los medios probatorios evacuados. Por tal motivo, solicito que la denuncia argumentada por los recurrentes sea declarada sin lugar.
Por otro lado, manifiestan los recurrentes que la juzgadora de primera instancia, impuso a la acusada la pena mas alta, aunado a ello, como pena accesoria la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de cinco años, a la cual consideran como algo exagerado; en tal sentido honorables Magistrados, se observa que la denuncia argumentada por la defensa técnica, carece de la fundamentación jurídica correspondiente, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 445 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 426 acusada, aun y cuando la misma, se encuentra dentro de los limites establecidos en el artículo 409 del
Código Penal, y en cuanto a la pena accesoria, la misma se encuentra prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, deviniendo en una denuncia infundada y por ende susceptible de declararse sin lugar, y mas aun cuando se determina que la juzgadora no vulnero ningún derecho en contra de la acusada encontrada responsable penalmente. Por tal motivo, solicito que se mantenga la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia.
CAPITULO II
DEL PETITUM
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, SOLICITO L4 ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO DE CONSTESTACION DEL RECURSO, su sustanciación conforme a derecho, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por los abogados Nilda Mora Quiñonez y José Mauro Coello Márquez, y en consecuencia CONFIRMADA en su totalidad la sentencia de fecha 16/02/2024 mediante el cual el referido Tribuna de Primera Instancia en funciones de Juicio, dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra de U ciudadana DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, identificada up sttpra, por haberla hallado responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, imponiéndole una pena de CINCO 1051 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 numeral 1 del Código Penal, así como el artículo 179 numeral 5, er concordancia con el artículo 70 de la Ley de Transporte Terrestre.
Petición que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de k República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia en la ciudad de el Vigía estado bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación. (Omissis…) ””
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, dictó sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la acusada DANIÉLA YUDITH CHULIA BRICEÑO* venezolana, titular de la cédula de identidad V- 24.607.252, natural del Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 29/05/1996, de 27 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio: comerciante, residenciada en el sector Sur América, calle 04, casa N° 1-93, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0414-726.82;54; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ' 1ICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto1 : La inhabilitación política durante el tiempo de la condenay la pena accesoria relacionada la Suspensión de la Licencia de conducir por un lapso de Cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte terrestre ‘‘"Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional": ....- numeral 5 “por el termino de cinco(05) años a los conductores o conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente...". En tal sentido líbrese el correspondiente o al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que incorpore la presente decisión al Registro Nacional de culos y de Conductores y Conductoras y se proceda a la suspensión de La licencia de conducir.
SEGUNDO: Por cuanto la acusada DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, se encuentra en libertad cumpliendo la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, se mantendrá su situación jurídica hasta que el tribunal de ejecución ejecute la sentencia condenatoria.
TERCERO: En vista de que la presente sentencia se público fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar y citar a la Acusada DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO y la Defensa Privada ABG. NII.DA MOKA ABG. MAURO COELLO para el día jueves 22-02-2024, a las 11:00 am, a los fines de la imposición de la sentencia.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes presentes legalmente notificadas.
SEXTO: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la ciudad de El Vigía a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de año 2024. (Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) por los abogados Nilda Mora Quiñonez y José Mauro Coello Márquez, en su carácter de defensores privados, y como tal de la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, en contra de la sentencia condenatoria definitiva publicada en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual se condena a la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gloria Ramírez Díaz (occisa), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000440.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Señalan los recurrentes abogados Nilda Mora Quiñonez y José Mauro Coello Márquez, en su carácter de defensores privados, y como tal de la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, interponer su escrito recursivo de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:... “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, al argüir que la decisión recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia, referida al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y se ha establecido que no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los fundamentos de hecho' de la decisión
Que “…Considera esta Defensa, que en el presente asunto ocurrió un hecho propio de la víctima, es decir, cuando la culpa es exclusivamente de la víctima, en el caso de marras, el delito que se le condeno a mi representada es el homicidio culposo, Según Wikipendia, define el homicidio culposo, como el homicidio negligente, también llamado homicidio culposo o involuntario, es un delito que consiste en causar la muerte a una persona física por una acción negligente. El homicidio negligente es un subtipo del homicidio, que puede causarse por negligencia o por dolo…”
Que “…En el homicidio culposo, puede incurrirse por una acción del despliegue de energía física, como por una omisión. Técnicamente se requiere la trasgresión objetiva del deber de cuidado, sin el cual no puede existir responsabilidad jurídica, en el presente caso, cuando los hechos, son producto de la imprudencia de la víctima, como en el presente asunto, la víctima se movilizaba en una moto, por el canal rápido, sin casco, y los semáforos no se encontraban funcionando porque no había electricidad en ese momento, en casos, donde es un hecho de la víctima, como es evidente ocurrió y no como fue evaluado por la juez recurrida, existe una exoneración de responsabilidad tanto civil como penal, pues es un hecho propio de ella y no de un tercero en los hechos que producen el daño…”
Que “…Es evidente, que del croquis y del avaluó, que fue valorado erradamente por la Juez recurrida, no quedo demostrado el punto de impacto, es decir, que al otorgarle valor la juez recurrida al croquis y al avaluó sin poseer el punto de impacto y a los testimonios de los referidos expertos que la suscribieron, constituye sin lugar a dudas una falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, pues la juez recurrida omitió un análisis y juzgamiento de las referidas pruebas indicadas, y las valoro erradamente. Es evidente, que en el caso de marras, no quedo establecido el punto de impacto, es decir, aquel que ocurrió sobre la vía y se presenta de manera subida e inesperada por condiciones y actos irresponsables potencialmente previsibles, atribuidos a factores humanos, vehículos preponderantemente automotores, condiciones climatológicas, señalización, caminos, los cuales ocasionan muchas veces perdidas prematuras humanos
Que “…En el artículo artículos 54 de la ley del Tránsito Terrestre y 1.189 del Código Civil, hace referencia a la compensación de culpa, toda vez que los hechos sucintados, fueron imprevisibles para nuestra representada, toda vez que el vehículo de nuestra representada ya había pasado mas del 40% de su parte delantera, la victima iba sin casco, por el canal rápido y todo se refleja del propio croquis del accidente, aunado a ello, no logro determinarse durante el debate oral y público cual fue el punto de impacto en la colisión de los vehículos en cuestión, de todo lo existente en el caso de marras, es imposible que nuestra representada sea la responsable de los hechos sucintados, tal y como se indico en el punto previo las medidas de la vía y del vehículo de nuestra representada, no puede el funcionario venir a deponer, y menos lograron estimar “punto de impacto”, por la sencilla razón de que el funcionario que levanta un accidente de tránsito normalmente, como sucedió en el caso de autos, no estaba presente para determinar dicho supuesto punto de impacto y por ende no aparece en el croquis, podemos visualizar, que lo indicado por el experto que fue el vehículo de nuestra representada que les llego al vehículo moto donde se desplazaba la víctima, es una circunstancia totalmente anómala y desdice lo que efectiva y realmente pasó en este asunto. En forma arbitraria y sin ningunos elementos de juicios ni indicios de ninguna naturaleza indican como fueron los hechos, pero en ningún momento los expertos señalaron a preguntas realizadas por la defensa, cual fue el supuesto punto de impacto (P.I.). En efecto, ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de apelaciones, si el ciudadano Juez, hubiera analizado con detenimiento el croquis, se hubiera dado cuenta inmediatamente de varios elementos que contradicen la errada actuación del funcionario instructor que levantó el accidente. El primer elemento es el de que el supuesto punto no fue reflejado, y durante el debate oral y público, no quedo establecido, y el tercer elemento para demostrar que logro determinarse el punto de impacto. Lo anteriormente expuesto, no constituye una elucubración y/o una suposición, sino una realidad objetiva que se desprende del croquis del accidente acompañado al escrito acusatorio y cuya deposición fue realizada por el experto durante el juicio oral y público, es por lo que la luez (sic) recurrida, debió haber realizado, lo denominado la compensación de culpas prevista en la norma citada (Artículo (Sic) 54 de la Ley de Tránsito Terrestre) y en el Artículo (Sic) 1189 (Sic) del Código Civil…”
Que “…La juez, recurrida estableció como pena accesoria a nuestra representada, la suspensión de la licencia, por un lapso de cinco años, pues referido lapso es el tiempo de condena, y más allá, impuso la pena más alta, sin tomar en consideración los artículos por los cuales debe evaluar los limites de imposición de la pena, es decir, no se tomo el término medio, sino que condeno con la pena máxima, que impone el tipo penal, sin tomar en cuenta que no existen agravantes, nuestra representada no iba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es primera vez que se presenta una vivencia en su vida con los hechos suscitados, no sé dio a la fuga, no valoro la recurrida, que la víctima no iba por el canal lento, se movilizaba sin cumplir las leyes de tránsito, es decir, no portaban casco, de igual manera, no valoro, la topografía y la planimetría del lugar de los hechos, es decir, las medidas y los espacios, la existencia de una alcantarilla, no considero tampoco las medidas de la camioneta, no solo en su totalidad, sino el ingreso de la misma al lugar del accidente, así como de la propia moto, es evidente, que los expertos que levantaron el accidente y levantaron el croquis, no lograron establecer, cual es el punto de impacto, y esto, indudablemente, causa dudas, no obstante, mas allá de cualquier situaciones, debió sopesar las culpas, aunado a lo anterior, es evidente, que la suspensión de la licencia por ese tiempo de cinco años, resultado algo exagerado…”
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de falta e Ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en alguno de los referidos vicios o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
De seguidas este Tribunal de Alzada pasa a analizar si efectivamente las DENUNCIAS de la parte recurrente, encuentran asidero con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados como fueron los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En este sentido, visto lo delatado en primer lugar en el escrito recursivo, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, es menester para esta Superior Instancia hacer referencia a lo señalado sobre la motivación del fallo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza a emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De las citas jurisprudenciales se deslinda, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Precisadas como han sido las anteriores consideraciones, aprecia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes advierten, que a su consideración, en el presente asunto ocurrió un hecho propio de la víctima, sosteniendo entre sus alegatos que la víctima se movilizaba en una moto, por el canal rápido, sin casco, y los semáforos no se encontraban funcionando porque no había electricidad en ese momento, y que en razón de ello, existe una exoneración de responsabilidad tanto civil como penal, al no ser un hecho producto de una acción de un tercero.
Habida cuenta de lo delatado por los recurrentes, se hace necesario examinar lo señalado por la juzgadora en la sentencia, evidenciándose que en el acápite concerniente a “…RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…” y siguientes expresó:
. Durante el debate oral y público se desarrollaron los siguientes medios de prueba: De las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y Abogado Querellante. Testimoniales. Expertos: 1.- Dra. Luzmari González Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.395, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, quien declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. Marina Rosales Horobec, a través de video llamada al número de teléfono 0426-153.55.11, con el fin de que exponga en cuanto a: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-366-2020, de fecha 15-02-2020, inserto al folio 80. (FISCALIA).
(Omissis…)
Valorando ampliamente esta declaración por una experto de igual ciencia, quien fue conteste en manifestar que la misma fue realizada el día 06-12-2020 a las 11:00 am, siendo las causas de muerte de la hoy occisa un traumatismo craneoencefálico severo complicado con fractura de base y bóveda craneal, esto acompañado de una hemorragia cerebral severa relacionado a un hecho vial, demostrándose con ello, la existencia de una persona fallecida, y la cual quedo identificada como María Gloria Ramírez Medina; infiriendo este Tribunal que se trata de la misma persona, a la que hizo referencia el testigo Orlando Javier Guerrero Ramírez, quien fue conteste en manifestar que se trasladaba con su mamá en la moto de su propiedad cuando fueron impactados por una camioneta Meru color Azul, cayendo al pavimento siendo arrastrados quedando debajo de la camioneta, para posteriormente trasladar a su progenitora al hospital El Vigía siendo remitida de emergencia hacia el Hospital Universitario de Los Andes donde falleció producto de las graves heridas, siendo coincidentes ambas declaraciones.
2 - Dra. Yamile Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.417, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía, estado Mérida, para que deponga en relación a VALORACION CLINICA FORENSE N° 356-1429-0004-2020, de fecha 04-01-2021, inserto al folio 81. (QUERELLANTE)
(Omissis…)
Valorando ampliamente esta declaración por tratarse del experto que realizó la valoración clínica forense al ciudadano Orlando Guerrero y quien fue conteste en señalar que el día 04-01-2021 valoro a un señor masculino de 47 años de edad, él cual refiere que tuvo un accidente en el mes de diciembre, iba en una moto con su mamá de parhilera. Al examen físico presentaba herida recién cicatrizada en la cabeza en la región parietal derecha, causada esta herida por el accidente y tenía otra herida en tercio medio proximal parte anterior de ante brazo izquierda la cual no guarda relación con el hecho actual, demostrándose con ello, la existencia de la lesión producida en la cabeza producto del hecho vial.
3 - Detective Jefe Tony Dawson Hernández Mercado, titular de la cédula de identidad N° V- 21.570.970, quien declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Detective Jesús Rodríguez, para que deponga en relación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-466- 002-2021, de fecha 01-01-2021, inserto al folio 65. (FISCALIA Y QUERELLANTE).
(Omissis…)
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de un experto que realizó la inspección del vehículo y con el cual se demuestra la existencia del vehículo automotor clase motocicleta, marca Keeway, modelo Owen, año 2011, tipo paseo, color azul, así como sus características, ya que el mismo experto práctico el reconcomiendo de los seriales de identificación del mismo, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encuentra en estado original, y registra ante el INTT, al ser verificado por el sistema Siipol no presenta solicitud alguna, infiriendo éste Tribunal que se trata del mismo vehículo donde se trasladaba la victima del presente juicio, y sobre el cual se realizo acta de Avaluó sobre la cual depuso el Experto Nerio Antonio Carrasquera, quien fue conteste en manifestar todo lo relacionado a los daños que sufrió el vehículo automotor, realizando un informe fotográfico, coincidiendo dichas imágenes con el vehículo experticiado y sobre la cual depuso el experto.
4 - Detective Jefe Tony Dawson Hernández Mercado, titular de la cédula de identidad N° V- 21.570.970, para que deponga en relación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-466-227-2020, de fecha 24-12-2020, inserto al folio 47. (FISCALIA Y QUERELLANTE).
(Omissis…)
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de un experto que realizó la inspección del vehículo y con el cual se demuestra la existencia del vehículo automotor marca Toyota, clase camioneta, de color azul, así como sus características, ya que el mismo experto práctico el reconcomiendo de los seriales de identificación del mismo, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encuentra en estado original, y registra ante el INTT, al ser verificado por el sistema Siipol no presenta solicitud alguna, infiriendo éste Tribunal que se trata del mismo vehículo donde se trasladaba la acusada ciudadana Daniela Yudith Chulia Briceño, y sobre el cual se realizo acta de Avaluó sobre la cual depuso el Experto Nerio Antonio Carrasquero, quien fue conteste en manifestar todo lo relacionado a los daños que sufrió el vehículo automotor, realizando un informe fotográfico, coincidiendo dichas imágenes con el vehículo experticiado y sobre la cual depuso el experto.
5 - Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede El Vigía estado Mérida, para que deponga en relación a: INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 05-12-2020, inserto al folio 39, (FISCALIA Y QUERELLANTE)
(Omissis…)
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del funcionario actuante, quien práctico la inspección técnica , con la cual quedo acreditada la existencia del sitio del hecho y fue conteste en manifestar que la misma a realizo en la avenida Bolívar, en el semáforo de la Av. 16 y que se trata de un área abierta a la luz del público, presenta aceras, áreas comerciales a sus alrededores, con semáforos que para el momento del accidente no se encontraban funcionando y carecía de señales de velocidad, es decir no tenia marcad o señalado los límites de velocidad tal como lo establece el artículo 254 de la ley de Tránsito Terrestre en su numeral 2 que señala que en una zona urbana, la velocidad permitida es de 15 km por hora. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 04-12-2020, inserto al folio 29 (FISCALIA Y QUERELLANTE)
(Omissis…)
Prueba a la que se le da suficiente valor probatorio en virtud de que con la declaración de este funcionario actuante ilustra al tribunal y se acredita la fecha, hora y lugar como sucedieron los hechos, dando a conocer la identificación plena tanto de los vehículos involucrados en el hecho como de los conductores y sus acompañantes, así como los daños ocasionados, por lo que se podría decir que es una de las pruebas que concatenada con las demás pruebas traídas al juicio oral y publico se demuestra la responsabilidad de la acusada de autos. CROQUIS, de fecha 04-12- 2020, inserto al folio 30. (FISCALIA Y QUERELLANTE)
(Omissis…)
Este tribunal le da amplio valor a la declaración de este experto por que con ella se demuestra a este tribunal cual fue la posición final de los vehículos luego del hecho vial donde la acusada de autos es plenamente responsable de causar dicho accidente en virtud de que el vehículo tipo moto, se encentraba debió del vehículo tipo camioneta, indicando que este accidente ocurre cuando el conductor del vehículo N° 02 circulaba por la avenida Bolívar, hacia en sentido hacia Los Pozones, y el conductor del vehículo N° 01, es decir, la camioneta se incorporaba a la circulación no tomando las medidas de precaución para ingresar a la misma impactando al vehículo N°02 por el área lateral delantera derecha, arrastrándolo a 1,10 metros aproximadamente quedando el vehículo tipo moto debajo de la camioneta, en el cual iba el conductor de la moto y su acompañante la cual fallece a causa del impacto, además el experto deja claro ante el tribunal que por sus máximas de experiencia, y de conformidad al artículo 264 de la ley de transito, el vehículo N° 01 tipo moto si venia sobre la velocidad permitida pues la preferencia de paso en una intersección la lleva el vehículo que continúe por el cual está circulando, debiendo la camioneta frenar para evitar el accidente.
6 - Experto Nerio Antonio Carrasquero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.269, adscrito a Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Mérida, para que deponga en relación a: ACTA DE AVALUO, de fecha 07-12-2020, inserto al folio 43 (FISCALIA Y QUERELLANTE)
(Omissis…)
Del testimonio del Experto Nerio Antonio Carrasquera, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que se trata de un Informe donde se fijo de manera detallada la inspección realizada al vehículo automotor tipo camioneta, Marca Toyota, Modelo Meru, color Azul que producto del impacto sufrió daños en el parachoque delantero área izquierda, con su barra de impacto, el capó área izquierda, guardafangos y guardabarros delantero izquierdo y fin de parrilla como piezas posibles de reparar, y piezas a remplazar el faro izquierdo y la luz direccional izquierda, lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar la responsabilidad de la acusada de autos por cuanto se deja constancia de los daños ocasionados por el impacto de la camioneta con el vehículo automotor tipo moto. ACTA DE AVALUO, de fecha 07-12-2020, inserto al folio 44. (FISCALIA Y QUERELLANTE)
(Omissis…)
Del testimonio del Experto Nerio Antonio Carrasquero, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que se trata de un Informe donde se fijo de manera detallada la inspección realizada al vehículo automotor tipo motocicleta la cual sufrió daños en el cuadro central, tren trasero los cuales son piezas a reparar, y piezas a reemplazar guarda barro delantero, el bastón derecho, las luces direccionales delanteras, el manubrio, la leva del freno de mano, el suiche de luces, la leva del crochet, el porta pie delantero derecho, pedal del freno de pie, porta pie delantero y trasero izquierdo, paila de la gasolina y tapa lateral derecha, lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar la responsabilidad de la acusada de autos por cuanto se deja constancia de los daños ocasionados a la moto producto del impacto ocasionado por la camioneta. Funcionario: 1.- Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, adscrito a Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Mérida, quien declaro a través de video llamada al número 0414-3747857, para que deponga en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-12-2020, inserta al Folio 27.
(Omissis…)
. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del funcionario actuante, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió el hecho y quien fue conteste en manifestar que el día 04-12-2020, aproximadamente a las 7:10 pm se encontraba de servicio y recibió llamada telefónica informando sobre un hecho vial en la avenida bolívar específicamente en el semáforo de la avenida 16, trasladándose al sitio constatando un hecho vial, entre una camioneta Meru y una unidad motocicleta, comenzando a graficar la posición final de los vehículos y cuando estaba realizando el gráfico se acerco una ciudadana quien dijo que era la conductora del vehículo, se procedió a identificar la conductora de nombre Chulia Briceño, posteriormente se traslado al hospital para verificar sobre el estado de salud de las personas lesionadas. Particulares: 1.- Ciudadano Orlando Javier Guerrero Ramírez, testigo promovido por el Ministerio Público y Querellante, quien manifestó:
(Omissis…)
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de una víctima por extensión y testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día 05-12-2020, a las 06:30 de la tarde bajaba por la Av. Bolívar con su progenitora Gloria Ramírez por la Av. Bolívar en la moto y llegando a la intercepción del semáforo de la Av. 16 del Vigía, que es una vía lenta hacia la vía rápida que era donde el bajaba sale la camioneta, una Meru azul y los atropella, del impacto salieron expelidos de la moto como a 4 metros y la moto quedo debajo de la camioneta, al momento que los atropellan llegaron personas ajenas al choque y fueron los que ayudaron a trasladar al Hospital Viejo de acá del Vigía, del vehículo que nos atropello no se bajo nadie a ayudarnos, y de allí a mi mamá la trasladaron a Mérida como a las dos horas por su estado de salud grave y fallece al otro día a las 07:00 de la noche, como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo complicado con fractura de base y bóveda craneal, esto acompañado de una hemorragia cerebral severa relacionado al hecho vial, tal y como se desprende del informe de Autopsia Forense sobre la cual depuso la experto Dra. Luzmari González Márquez, y quien fue conteste en manifestar que dicha autopsia fue realizada en fecha 06-12-2020 a un cadáver del sexo femenino identificada como Gloria Ramírez, quien presento fractura en base craneal, fractura de pecho, fractura de ambas alas del esfenoide, fractura de hueso occipital y fractura de hueso parietal posterior, edema cerebral severo, en el rostro presentaba el signo de mapache que es un hematoma, quien era su mamá y quien estuvo un día en el hospital producto de esas lesiones que recibió y falleció. 2.- Ciudadano Jhon Alexander Zerpa, testigo promovido por el Ministerio Público y Querellante, quien manifestó:
(Omissis…)
Valorando el tribunal esta declaración, toda vez que se trata de un testigo presencial quien labora como moto taxista en la esquina donde sucedió el accidente de tránsito y fue la persona que una vez pasado el accidente fue quien auxilio a las personas que se trasladaban en el vehículo automotor tipo moto, siendo conteste en manifestar que al momento de brindar auxilio paso una camioneta, se estaciono y montaron a la señora lesionada para trasladarla luego al Hospital II El Vigía.
Pruebas documentales Durante el desarrollo del debate oral y público, fue incorporada por su lectura íntegra, las siguientes pruebas documentales: 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-366-2020, de fecha 15-02-2020, inserto al folio 80, suscrito por la Dra. Marina Rosales Horobec, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, con el cual quedo demostrado las causas de muerte de la ciudadana María Gloria Ramírez la cual fue un traumatismo craneoencefálico severo complicado con fractura de base y bóveda craneal, esto acompañado de una hemorragia cerebral severa relacionada al hecho vial. 2- VALORACION CLINICA FORENSE N° 356-1429-0004-2020, de fecha 04-01-2021, inserto al folio 81, suscrito por la Dra. Yamileth Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía, estado Mérida, con la que se determinó que el ciudadano Orlando Guerrero fue valorado y presentaba herida recién cicatrizada en la cabeza en la región parietal derecha, causada por el accidente. 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-466-002-2021, de fecha 01-01-2021, inserto al folio 65, suscrito por el Detective Jesús Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida. Con la cual quedo demostrado la existencia y característica del vehículo tipo moto involucrado en el hecho vial y donde se trasladaba la ciudadana Maria Gloria Ramírez con su hijo. 4-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-466-227-2020, de fecha 24- 12-2020, inserto al folio 47, suscrito por el Detective Tony Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida. Con la que quedo demostrada la existencia y característica del vehículo tipo camioneta, involucrado en el hecho vial y donde se trasladaba la ciudadana acusada de autos. 5- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 05-12-2020, inserto al folio 39, suscrito por el Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede El Vigía estado Mérida. Efectuada en la siguiente dirección Av. Bolívar, intercepción del semáforo de la Av. 16, el Vigía, Municipio Alberto Adriani de estado Mérida y con la cual quedo demostrado la existencia del sitio del hecho. 6- INSPECCIÓN INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 07-12- 2020, inserto al folio 29 y CROQUIS, de fecha 04-12-2020, inserto al folio 30, suscrito por el Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede El Vigía estado Mérida. Con el que se demuestra la fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos con la identificación de los vehículos involucrados, los daños causados y los conductores y acompañantes. 7- CROQUIS, de fecha 04-12-2020, inserto al folio 30, suscrito por el Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede El Vigía estado Mérida. Realizado en la Av. Bolívar, intercepción del semáforo de la Av. 16, el Vigía, Municipio Alberto Adriani de estado Mérida y con la cual quedo demostrada la posición final de los vehículos involucrados en el hecho vial. 8.- ACTA DE AVALUO, de fecha 07-12-2020, inserto al folio 43, suscrito por el Experto Nerio Carrasquera, adscrito a Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre dei estado Mérida. Con la que quedo demostrado los daños ocasionado en cada una de sus partes del vehículo automotor tipo Camioneta. 9.-ACTA DE AVALUO, de fecha 07-12-2020, inserto al folio 44, suscrito por el Experto Nerio Carrasquera, adscrito a Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Mérida. Con la que quedo demostrado los daños ocasionado en cada una de sus partes del vehículo automotor tipo Motocicleta. 10.- COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN de fecha 07-12-2020, inserto al folio 62 de la causa. La cual demuestra el dia, fecha, hora y causad del fallecimiento de la ciudadana María Gloria Ramírez.
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Transcritos como han sido estos fragmentos de la recurrida, aprecia esta Alzada de la sentencia, que la jueza de juicio primeramente realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y reservado, para luego concatenarlos entre sí y arribar a la conclusión, plasmando en lo que a esto atañe, que quedó demostrado en el curso del debate que:
Según refirió la representante de la Fiscalía a del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA. Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para la ciudadana acusada DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA. Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar a la acusada por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones. Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de
causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. Así las cosas, en relación a la culpabilidad de la acusada DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, para esta juzgadora queda demostrado a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo inmediar, evacuar pruebas promovidas tanto por la fiscalía como el abogado querellante, constatar y valorar en primer lugar la declaración rendida por la Dra. Luzmari González Márquez, quien declaró como ad hoc de la Dra. Marina Rosales Horobec, con la que se demostró y se determino que la ciudadana María Gloria Ramírez, falleció luego de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito a causa de un traumatismo craneoencefálico severo complicado con fractura de base y bóveda craneal, acompañado de una hemorragia cerebral severa, lográndose determinar con sus declaración que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima, la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo declarado por la Dra. Yamileth Vergara quien realizo la valoración clínica forense al ciudadano Orlando Guerrero, quien era el hijo y acompañante de la ciudadana occisa y presentaba una herida cicatrizada en la cabeza la cual había sido causada por el accidente, lo cual se concatena con la declaración del funcionario Detective Tony Hernández quien dejo constancia de la existencia de los vehículos y declaró en relación a las Experticias de Reconocimiento de Seriales practicadas a la motocicleta y camioneta involucrados en el hecho vial los cuales se encontraban en su estado original y no presentaban solicitud alguna. Asi mismo, existe similitud sobre los hechos objetos de este juicio al valorar y dar credibilidad al testimonio del Experto Nerio Antonio Carrasquera, quien de manera detallada explico en relación a la inspección realizada a los dos vehículos automotores involucrados en el hecho los cuales sufrieron daños en sus piezas, dejando claro cuales piezas pordian (sic) ser reparads (sic) o cuales podrían ser reemplazadas. De igual manera, con lo declarado por el funcionario Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, funcionario actuante quien depuso sobre el Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica, Informe de Accidente de Tránsito y Croquis, con los cuales se demostró la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo conteste en señalar que fue en la Av. Bolívar con intercepción de la Av. 16, del Municipio Alberto Adriani, la colisión ocurrió cuando la unidad tipo motocicleta circulaba por la Avenida Bolívar en sentido Plaza Bolívar hacia los Pozones, siendo impactada por el vehículo tipo camioneta quien se incorporaba a la intersección de la avenida 16, en sentido Farmacia San Luis, hacia San Isidro impactando a la unidad motorizada por el área lateral derecha, y los arrolla arrastrando el vehículo tipo motocicleta quedando bajo la camioneta, indicándole la ciudadana conductora de la camioneta que habían salido dos personas lesionadas y trasladadas al hospital del vigía y al llegar al hospital fue atendido por el médico de guardia quien le indico que el primer lesionado fue el ciudadano Orlando Guerrero quien presento herida abierta en el cuero cabelludo y traumatismo generalizado y su acompañante la ciudadana Gloria Ramírez presento fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, luego de ser estabilizada en el hospital fue trasladada al Hospital de los Andes, lo que concatenado con la declaración de las medico que realizaron la autopsia forense y la valoración medica, demuestran la comisión de un hecho punible donde perdió la vida una persona como consecuencia de la imprudencia de la ciudadana acusada de autos, aunado a ello, se concatena con lo manifestado por el ciudadano Orlando Guerrero, quien fue conteste en manifestar que bajaba por la avenida Bolívar y la ciudadana Daniela Judith Chulia Briceño, salió de una vía menos transitada de golpe y los atropello, no hubo momento de evitar eso, la moto quedo debajo de la camioneta, no hubo tiempo de hacerle el quite. Además, se demostró con el levantamiento del croquis que había una marca de arrastre de 1,10 cm dejado del vehículo N° 02 después del impacto y que de acuerdo a la marca de arrastre que dejo ese vehículo por el impacto, ei vehículo N°01 donde se trasladaba la victima de este hecho, conducían pasando los límites de velocidad permitidos que son 15 km por hora en un área de intercesión, aunado a ello y si bien es cierto, un conductor puede tener prudencia al manejar pero si el otro circula sobre los límites de velocidad permitidos igual se va a suceder el accidente, tal como quedo demostrado durante el juicio oral y público, con las pruebas que fueron adminiculadas y sobre las cuales recae la culpabilidad de la acusada de autos, subsumiéndose la actuación desplegada por DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, con el carácter de autora del delito por el cual fue sentenciada en virtud de que la misma no tomo las medida de precaución al ingresar al área de intersección y el vehículo iba a una velocidad no acorde para el tipo de vía y tipo de intersección, demostrándose que actuó con imprudencia, negligencia e impericia al momento de conducir su vehículo colisionando y trayendo como consecuencia que la ciudadana Gloria María Ramírez Medina perdiera su vida. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por los funcionarios y testigos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso y así se declara. Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó plenamente acreditado que la ciudadana DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, se le confirma su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLOGRIA RAMIREZ MEDINA, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara a la procesad, y así se declara IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad. Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal. Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”. Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad. Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente. En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado. De tal. manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por la acusada DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, al colisionar con el vehículo automotor tipo moto. Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, lo cual no contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad. Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por la acusada, en la ejecución del hecho por ser la conductora del vehículo que impacto con la motocicleta donde producto de la colisión fallece la ciudadana María Gloria Ramírez. En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto a la acusada Daniela Yudith Chulia Briceño, por cuanto cumple con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sana mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de la acusada que se reflejó en el mundo externo. Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana DANIELA YUDITH CHULIA BRICEÑO y dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, como consecuencia de lo cual, le impone la sanción correspondiente y así se declara.
De la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que la juez haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que se concluye que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, se encuentra debidamente motivada, ello precisamente por cuanto del examen realizado la totalidad de la recurrida se logra comprobar que antípoda a la queja objeto del presente análisis, la juzgadora cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la resolución de condena, concluyendo que queda demostrado en primer lugar, que con la declaración rendida por la Dra. Luzmari González Márquez, quien declaró como ad hoc de la Dra. Marina Rosales Horobec, se demostró y se determinó que la ciudadana María Gloria Ramírez, falleció luego de las lesiones sufridas a raíz del hecho vial a causa de un traumatismo craneoencefálico severo complicado con fractura de base y bóveda craneal, acompañada de una hemorragia cerebral severa, lo cual adminicula con lo declarado por la Dra. Yamileth Vergara quien realizó la valoración clínica forense al ciudadano Orlando Guerrero, hijo de la hoy occisa y quien conducía el vehículo tipo moto, presentaba una herida cicatrizada en la cabeza la cual había sido causada de la colisión, lo cual se concatena con la declaración del funcionario Detective Tony Hernández quien dejó constancia de la existencia de los vehículos y declaró en relación a las Experticias de Reconocimiento de Seriales practicadas a la motocicleta y camioneta involucrados en el hecho vial los cuales se encontraban en su estado original y no presentaban solicitud alguna. Así mismo, existe similitud sobre los hechos objetos del juicio al valorar y dar credibilidad al testimonio del Experto Nerio Antonio Carrasquera, quien de manera detallada explicó en relación a la inspección realizada a los dos vehículos automotores involucrados en el hecho, los cuales sufrieron daños en sus piezas, dejando claro cuales piezas podrían ser reparadas o cuales podrían ser reemplazadas. De igual manera, con lo declarado por el funcionario Supervisor Agregado Luis Feliciano Gómez, funcionario actuante quien depuso sobre el Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica, Informe de Accidente de Tránsito y Croquis, quedó demostrada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo conteste en señalar que fue en la Av. Bolívar con intercepción de la Av. 16, del Municipio Alberto Adriani, ocurriendo la colisión cuando la unidad tipo motocicleta circulaba por la Avenida Bolívar en sentido Plaza Bolívar hacia los Pozones, siendo impactada por el vehículo tipo camioneta quien se incorporaba a la intersección de la avenida 16, en sentido Farmacia San Luis, hacia San Isidro, impactando a la unidad motorizada por el área lateral derecha, y los arrolla arrastrando el vehículo tipo motocicleta, quedando este bajo la camioneta, sumado a lo manifestado por el ciudadano Orlando Guerrero, quien fue conteste en manifestar que bajaba por la avenida Bolívar y la ciudadana Daniela Judith Chulia Briceño, salió de una vía menos transitada de golpe y los atropelló, y que no hubo momento de evitar eso, quedando la moto debajo de la camioneta. A su vez para la jurisdicente quedó demostrado con el levantamiento del croquis que había una marca de arrastre de 1,10 cm dejado del vehículo N° 02 después del impacto y que de acuerdo a la marca de arrastre que dejo ese vehículo por el impacto, el vehículo N°01 conducía pasando los límites de velocidad permitidos de al rededor 15 km por hora en un área de intercesión, coligiendo la decidora, que si bien es cierto, un conductor puede tener prudencia al manejar pero si el otro circula sobre los límites de velocidad permitidos resultará inevitable el hecho vial, y así le resultó demostrado desarrollado como fue juicio oral y público. Entre los aspectos que estimó el a quo acreditados del contradictorio se desprende que la ciudadana Daniela Yudith Chulia Briceño, no tomara las medida de precaución al ingresar al área de intersección, conduciendo el vehículo clase camioneta modelo Meru, placa AA917CP, año 2006 color azul a una velocidad que no se corresponde con la debida respecto al tipo de vía y tipo de intersección, configurándose de esta manera un actuar imprudente, negligente e impregnado de impericia que trajo como consecuencia que la ciudadana Gloria María Ramírez Medina perdiera la vida, razón por la cual ha quedado para la Juzgadora, y para esta Alzada plenamente acreditada la autoría de la ciudadana Daniela Yudith Chulia Briceño, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Maria Gloria Ramírez Medina.
Lo que se hace tangible de los argumentos de los recurrentes, es que han creado una tesis paralela a la realidad de lo desarrollado en el juicio oral y público, constatándose ello al procurar la Defensa Privada, invertir la culpabilidad en la acción de la víctima, situación esta que no logra percibirse en el contradictorio, siendo que la base de los argumentos de los recurrentes reposa en asegurar que la víctima se movilizaba en el vehículo tipo moto, sin casco, lo cual no fue acreditado a través de los medios de prueba, a su vez quien impugna busca endosar a la víctima aquella circunstancia según la cual los semáforos no se encontraran operativos y en ausencia de ello la víctima fue imprudente al no tomar las previsiones, ocasionándose la muerte por su propio hecho, situación que tampoco puede desprenderse de los medios de prueba evacuados
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, concluye esta Alzada que lo afirmado por los recurrentes, está totalmente alejado de la realidad, pues la juez de instancia sí plasmó en el texto íntegro de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho del por qué consideró acreditados los hechos objeto del debate y la responsabilidad penal de la acusada. Y es que precisamente la sentencia es una sola y debe ser considerada como un todo, ello en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, entre ellas, la Nº 968 (de fecha 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Como consecuencia de ello, es deber para esta Alzada revisar todos los espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue cumplida por la sentenciadora de instancia el deber esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, por lo que analizada como fue en su conjunto la sentencia recurrida, se concluye que la juez expresó las razones que cimentaron lo resuelto y dio a conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, colocando el fallo adversado en una sentencia motivada, en franca observancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy por el contrario de lo que denunciara la parte recurrente, la juzgadora en su sentencia condenatoria expresó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso y la culpabilidad de la acusada Daniela Yudiht Chulia Briceño, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gloria Ramírez Díaz (occisa) por lo que se declara sin lugar la queja que respecto al vicio de falta de motivación hiciere el recurrente, y así se resuelve.
Conjuntamente con la falta de motivación, delatan los recurrentes el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo lo referido se presenta como un planteamiento abstracto y genérico que no se encuentra sometido a un punto específico, pues aun y cuando los recurrentes sostienen que “…Lo anteriormente expuesto, no constituye una elucubración y/o una suposición, sino una realidad objetiva que se desprende del croquis del accidente acompañado al escrito acusatorio y cuya deposición fue realizada por el experto durante el juicio oral y público…” lo denunciado en el escrito acusatorio no fue de ninguna manera enmarcado en lo atinente al argüido vicio denunciado, lo que se constata de la manera siguiente:
Ante la delatada ilogicidad en la motivación de la sentencia, es menester para esta Corte de Apelaciones hacer referencia a lo que con ocasión a este vicio ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:
“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.
Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Así mismo, con relación al sistema de valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:
“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de la prueba, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:
“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.
En atención a lo supra transcrito, se constata la necesidad de la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Así pues, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida y que fuere supra parcialmente transcrita, que la juez de juicio para arribar a la conclusión de condena, luego de realizar la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y público, efectuó la labor de concatenarlas entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos, testigos, así como las pruebas documentales.
Como se señaló ut supra, no se logra avizorar del contenido de la recurrida, los delatados vicios de inmotivación, ni de ilogicidad, pues la juez de instancia realizó de manera correspondida, la labor de análisis individual y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió para el establecimiento de los hechos y la comprobación de la responsabilidad penal de la acusada, y ello se hace tangible cuando esta alzada observar que los recurrentes si han elucubrado y creado sus conjeturas propias de lo que debía haber apreciado el juzgador respecto al desarrollo de las pruebas, siendo que esas conjeturas se encuentran divorciadas del contradictorio mismo, a los fines de intentar crear una vertiente de opinión distinta a la realidad de lo arrojado por los órganos de prueba, toda vez que han resultado suficientemente claras las razones que tuvo la juzgadora para proferir su fallo condenatorio, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho, en tanto que a consideración de este Cuerpo Colegiado, emitió un fallo debidamente motivado, tal y como se apreció de la valoración dada y expresada por la jurisdicente, de la cual se desprende un razonamiento lógico y debido, que solo lo pudo obtener a través del principio de inmediación, no constatándose que la solución a la que arribó sea contraria al razonamiento o análisis que logró alcanzar.
Respecto a ello, no resulta palpable para esta Corte de Apelaciones luego de realizado como ha sido el examen íntegro de la sentencia condenatoria recurrida, que la juez de juicio haya inobservado el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo, pues como ya se señaló supra, el a quo apreció las pruebas desarrolladas durante el debate, según la sana crítica y en franca observancia de las reglas de la lógica, ya que es de las pruebas desarrolladas durante el debate que se genera la certeza y el pleno convencimiento en la juzgadora sobre la culpabilidad del procesado, ello precisamente por cuanto, de la misma sentencia se logra revelar que la jurisdicente hizo constar que de los medios de prueba desarrollados logró comprobar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado, quien vale decir, cumple con el requisito de imputabilidad.
Como corolario de lo predicho, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, en tanto que se logra comprobar de la recurrida, que la conclusión a la que la juez arribó, se corresponde con la lógica de su análisis, ajustada a derecho y lo resuelto se encuentra dentro de una debida comprensión, por todo lo cual se declara sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se decide.
Con derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de absolver o condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) por los abogados Nilda Mora Quiñonez y José Mauro Coello Márquez, en su carácter de defensores privados, y como tal de la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, en contra de la sentencia condenatoria definitiva publicada en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual se condena a la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gloria Ramírez Díaz (occisa), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000440, y así se decide.
Entre lo argüido por los recurrentes, los mismos señalan que la Juez en la recurrida estableció como pena accesoria a su representada, la suspensión de la licencia, por un lapso de cinco años, pues referido lapso es el tiempo de condena, y más allá, “…impuso la pena más alta, sin tomar en consideración los artículos por los cuales debe evaluar los límites de imposición de la pena, es decir, no se tomo el término medio, sino que condeno con la pena máxima, que impone el tipo penal, sin tomar en cuenta que no existen agravantes, nuestra representada no iba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es primera vez que se presenta una vivencia en su vida con los hechos suscitados, no sé dio a la fuga…”
De la revisión de la sentencia cuestionada, se constata que el a quo a los fines de efectuar la dosimetría a objeto de obtener la pena a imponer a la acusada Daniela Yudiht Chulia Briceño, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gloria Ramírez Díaz (occisa), toma como punto de referencia; “…que en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, conforme lo previsto en el artículo 37 del código penal, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en los artículos, 16 numeral 1 del Código Penal así como el artículo 179,numeral 5, en concordancia con el artículo 70 de la Ley de Transporte Terrestre. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la dosimetría pertinente, tomando en cuenta las reglas relativas al artículo 37 del Código Penal, aunado a que no fueron consideradas por la decidora circunstancias agravantes o atenuantes, ello los fines de determinar si la decisión se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario la juzgadora inobservó las normas; al respecto, se considera lo siguiente:
En primer término, se aprecia que los hechos por los cuales se condena a la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, se corresponden con el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así, tal dispositivo establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.”.
Por su parte, el artículo 37 del Código Penal dispone:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.
Tenemos entonces, que el delito de Homicidio Culposo en su encabezamiento, contempla una pena comprendida entre seis (06) meses y cinco (05) años de prisión. En este orden, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio se obtiene sumando en el delito de Homicidio Culposo, el límite inferior de seis (06) meses, al límite superior de la pena de cinco (05) años, vale decir (06 meses + 05 años = 05 años y 06 meses), cuyo término medio (05 años y 06 meses/2), es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, siendo el término normalmente aplicable, y en efecto el único que se corresponde en el entendido que la juzgadora no ha previsto circunstancias atenuantes o agravantes, en la comisión del hecho punible, resultando en definitiva la pena a imponer a la acusada Daniela Yudiht Chulia Briceño, de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Habiéndose comprobado que el a quo erró en el procedimiento para el cálculo de la dosimetría, lo cual trajo como consecuencia la aplicación de una pena incorrecta a ser impuesta a la acusada de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. (…)”.
Y el artículo 433 ibídem, que por su parte contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, que señala lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
De lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión; y por otra parte, que la decisión no podrá ser modificada en perjuicio del acusado, en caso de que éste o su defensor sean los únicos recurrentes.
Evidenciado que en el caso de autos se encuentra materializado el vicio delatado por los recurrentes, esto es, el erróneo procedimiento para el cálculo de la dosimetría de la pena imponible, y siendo que tal error no influye en el núcleo de la decisión, aunado a que la impugnación fue ejercida por la defensa de la acusada y el resultado es favorable para la acusada, resulta imperativo la corrección de la pena impuesta, quedando la pena definitiva a imponer a la acusada Daniela Yudiht Chulia Briceño, de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 y en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, más la accesoria de Ley establecida por el a quo, y así se decide.
A su vez, manifiestan los recurrentes que la juzgadora de primera instancia, impuso a la acusada como pena accesoria, la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de cinco (5) años, de lo cual verifica esta Alzada que tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por mandato del artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo esta una disposición, que no vulnera derecho alguno a la acusada, debiendo en consecuencia mantenerse la misma, toda vez que no debe entenderse como una pena accesoria, si no como una consecuencia legal, producto de haber sido declarada la responsabilidad de la encausa en la comisión del hecho vial, en el cual tuvo lugar el fallecimiento de la ciudadana María Gloria Ramírez Díaz.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) por los abogados Nilda Mora Quiñonez y José Mauro Coello Márquez, en su carácter de defensores privados, y como tal de la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, en contra de la sentencia condenatoria definitiva publicada en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual se condena a la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gloria Ramírez Díaz (occisa), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000440.
SEGUNDO: Se modifica la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se condena a la ciudadana Daniela Yudiht Chulia Briceño, a cumplir una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gloria Ramírez Díaz (occisa), más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, y la Suspensión de la Licencia de Conducir por un lapso de Cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________.Conste, la Secretaria.
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