REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-2078-2023
ASUNTO : LP01-R-2024-000261


RECURRENTE: ABOGADO EDWIN RODRÍGUEZ
(DEFENSOR PÚBLICO N° 02)
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADA: LUIS EDUARDO GARCÍA PAVON
DELITO: ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
VÍCTIMA: MARIBEL MORENO

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Edwin Rodríguez, en su carácter de Defensor Público N° 02, y como tal del adolescente Luis Eduardo García Pavón, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Luis Eduardo García Pavón, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de diez (10) años, como autor en la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Moreno Márquez, en el asunto principal signado con el Nº J01-2078-2023.

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), el abogado Edwin Rodríguez, en su carácter de Defensor Público N° 02, y como tal del adolescente Luis Eduardo García Pavón, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000261.

En fecha ocho de octubre del año dos mil veinticuatro (08/10/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha ocho de octubre del año dos mil veinticuatro (08/10/2024), y dándosele entrada en fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro (31/10/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha martes treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro (31/10/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, procediendo esta Alzada a dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 08 corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Edwuin Rodríguez, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Luis Eduardo García PAvón, en el cual expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. EDWIN RODRIGUEZ, Defensor Público Penal NO. 02 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto como Defensor Público en la causa penal No. J1-2078-2023, seguida al joven adulto LUIS EDUARDO GARCIA PAVÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 31.830.914, de 17 años de edad (para el momento de la aprehensión), fecha de nacimiento 18-02-2005, con sexto grado de educación básica, soltero, de ocupación agricultor, domiciliado en el Sector Lomitas de San Pablo, Parroquia Bailadores, casa S/N, pintada de color anaranjado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia a 20 metros de la casa del señor Alfredo Vivas conocido como “El Sobandero”; hijo de NUBIA JUSVENSI PAVÓN RAMIREZ y JOHAN GARCIA, y sobrino de la ciudadana LEIDY LORENA PAVON RAMIREZ (representante), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.579.546, acudo a su competente autoridad a exponer:

Estando dentro del lapso legal a que se contrae en los artículos 608, 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en lo adelante LOPNNA) 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), interpongo formalmente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes) de la decisión dictada en su dispositiva el día 09 de julio de 2024, publicada en su texto íntegro el día 30-08-2024, notificada la defensa el día 06-09-2024, y al joven adulto impuesto de la sentencia el día 10- 09-2024, dicha sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, por la cual se SANCIONA a mi representado LUIS EDUARDO GARCIA PAVÓN, suficientemente identificado supra a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados y sancionados en el artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y “f, 622, 624 y 628, Denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dictada por cuanto en la misma no se valoró en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado celebrada en fecha 28-05-2024, específicamente en los folios 458 y 459, la declaración de la víctima MARIBEL MORENO MARQUEZ, cuando declaró lo siguiente. CITO: “HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO”. En este mismo orden de ideas, el experto en interprete de señas, traduce la declaración de la víctima que textualmente dice: CITO: “ella manifestó que, fue agarrada por la boca, por el cuello le dieron golpes por la nariz, la espalda, las cejas, la mordieron y la amarraron, la penetraron por la vagina, por el ano, después el hombre tumbo la puerta y la desnudo, apagaron las luces, a ella le hicieron todo eso, ella estaba acostada durmiendo, HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO, ella estaba dormida y cuando ella despertó se metió debajo de la cama, le metieron unos golpes que se adorrillara, él estaba bebido y con droga, se metió su droga el victimario, se metió su pastilla y su cuestión, ella recibió sus golpes, a raíz de eso que no pudo desatarse y le dieron golpes, es flaca y el hombre robusto cómo es posible que se metieron en mi casa, él es dientón que no lo dejen por fuera, ella espera que se haga justicia por su caso.” Fin de la cita textual.

En este sentido el tribunal, a los fines de establecer los hechos que se determinan acreditados, pasa a examinar de manera concatenada los medios de prueba que como consecuencia de estos hechos fueron evacuados durante el debate y que previamente ya han sido valorados de forma individual, y así, examina inicialmente que la víctima ciudadana Maribel Moreno Márquez, a través del lenguaje de señas y apoyada por un intérprete, dio a conocer que ese día se encontraba en su casa durmiendo, cuando el sujeto a quien ella identifica como “El Dientón” y que conoce desde niño, hallándose bajo los efectos del alcohol, empujo la puerta, entro al inmueble y estando ella en la cama, le golpeo la nariz y la ceja, penetrándola tanto vía vaginal como anal, siendo esto concordante con lo dispuesto por la médico forense doctora DAYANA MARIA SALINAS BARRIOS, en cuanto al reconocimiento médico legal Ginecológico-Vagino-Ano-Rectal N° 356-1430-192- 2023 de fecha 02-07-2023 y con lo plasmado en el mismo reconocimiento incorporado por su lectura, de los cuales se alcanza convicción que la ciudadana MARIBEL MORENO MARQUEZ, quien padece de una discapacidad auditiva y del habla, presento a nivel físico una equimosis de 05 por 04 centímetros en puente nasal, una equimosis irregular de 3.2 centímetros de diámetro en región frontal y una contusión esquimótica de forma arqueada en el dedo anular de mano derecha, a examen ginecológico, un desgarro completo reciente en himen anular a la hora 7, según las manecillas de reloj, con presencia de eritema y edema, y un desgarro incompleto reciente, que no llega a base de implantación, ambos compatibles con el paso de un objeto duro, romo o pene en erección, con un eritema de forma universal en vestíbulo vaginal y a examen ano rectal, en pliegues anales, desgarro reciente lineal a la hora 7 según manecillas del reloj, con presencia de eritema y edema, siendo lo señalado en cuanto a las lesiones visibles de la víctima totalmente afín con lo expresado por los testigos María Gabriela Moreno Garván y Luis Ángel Vivas Pereira, quienes por su parte afirmaron que la víctima estaba lesionada a nivel del rostro.

De lo analizado por el Tribunal a quo, no se consideró la contradicción de lo dicho por la victima cuando primero señala a una persona que señala con el apodo de El Dientón y luego señala a otra persona que estaba viendo, siendo que, se interpreta que actuaron varios, o que más de uno entró a la habitación causando de primera mano duda directa en la participación del acusado adolescente.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Sentencia en el motivo de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.Y así se explica:

Contra la sentencia condenatoria por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CONTRA LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, en lo establecido en los Artículos 57 y 58 numeral “4” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Victima Maribel Moreno Márquez, en el motivo contenido en el Articulo 444 numeral 2do consistente en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Al respecto, la doctrina establece que: CITO: “(...) la motivación es contradictoria cuando se niega un hecho”. Autor Fernando de la Rúa, en su libro “La Casación Penal”, Pág. 157. En el presente caso, la víctima Maribel Moreno Márquez, en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 28-05-2024, específicamente en los folios 458 y 459 manifiesta en su declaración que, “fue agarrada por la boca, por el cuello le dieron golpes por la nariz, la espalda, las cejas, la mordieron y la amarraron, la penetraron por la vagina, por el ano, después el hombre tumbo la puerta y la desnudo, apagaron las luces, a ella le hicieron todo eso, ella estaba acostada durmiendo, HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO”; Así, el tribunal en su motivación manifiesta que la víctima se encontraba en su casa durmiendo, cuando el sujeto a quien ella identifica como “El Dientón” y que conoce desde niño, hallándose bajo los efectos del alcohol, empujo la puerta, entro al inmueble y estando ella en la cama, le golpeo la nariz y la ceja, penetrándola tanto vía vaginal como anal, valora como cierto el dicho de la víctima, pero no valora que la víctima también dijo que había otra persona, por ello considera esta Defensa que, se silenció la valoración de este dicho, siendo inmotivada la decisión, valorando la juzgadora parte de la declaración y no la totalidad de la misma lo cual evidencia una falta en la motivación de la sentencia, lo cual genera una duda razonable.

Al respecto transcribo parte de la sentencia N. 86 de fecha 14/02/2008 de la Sala de Casación Penal que al respecto dice: “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...”; En este sentido, a criterio de quién difiere de la sentenciadora, se debe plasmar por qué razones o condiciones particulares les da credibilidad a los hechos que el tribunal estima acreditados, está obligada la sentenciadora a fundamentarlos dentro del texto de la sentencia, así las cosas, se deja a la parte perdedora indefensa contra el poder imperante del juzgador.

La Juzgadora no hizo pronunciamiento sobre la declaración de la víctima, declaración donde ratifica que “HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO”.
Al respecto, son los Jueces de Juicio quienes al analizar, deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios, con esta declaración se da por cierto que estaba otra persona en el lugar de los hechos y que mi defendido tiene credibilidad en su declaración en la audiencia de juicio oral y reservado cuando en fecha 20 de diciembre del 2023 expreso: CITO: “SIENTO ES QUE SE ME TIRAN ENCIMA CON UNA COBIJA Y ME EMPIEZAN A METER COÑAZOS Y PATADAS”. Con esta declaración se precisa que había otras personas en el lugar del suceso, lo cual ratifica la duda razonable que beneficia a mi representado y que sin lugar a dudas debía considerar la juzgadora al momento de motivar su decisión. La DUDA RAZONABLE, como es bien sabido, es aquella proveniente de un desarrollo probatorio, en la que el acusador y defensor han aportado elementos a favor de suposiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la convicción en el Juzgador; en este caso nuestro Sistema Procesal Penal, opta por favorecer al acusado; es decir, que cuando existe duda razonable, se aplica el Principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, si bien es cierto que se consumó un hecho delictivo, no es menos cierto, que en ninguna prueba técnica científica se acredita la identificación de mi representado como autor del hecho punible, aun mas en la misma declaración de la víctima quien dice que se trataba de un hombre robusto y cabe señalar que el acusado es una persona de contextura delgada y también queda comprobado que, si ingresaron varias personas en el lugar de los hechos, razón por la cual no se puede atribuir el delito a mi defendido.

Concatenando estas ideas inmotivadas del Tribunal recurrido la Sentencia 166 de fecha 11/04/2008 dispuso: “Falta de motivación en el establecimiento del Ínter criminis; “...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”.

Así las cosas, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de cualquier ciudadano incurso en un proceso penal, se requiere que la sentencia contenga una motivación sin dejar pasar u omitir por completo lo declarado por cada una de las partes y expertos, como podemos observar con preocupación en esta causa se omitió en parte la declaración de la víctima, al dirigirse siempre en PLURAL utilizando en su declaración palabras como me dieron golpes, me mordieron, me amarraron, me penetraron, se metieron.

De igual forma se expresa la Sentencia de sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez que estableció un criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Esta sentencia de la Sala Constitucional hace énfasis en la motivación de la sentencia como pilar fundamental de una decisión judicial, siendo que, debe adminicularse todas las pruebas en conjunto sin dar lugar a dudas.

Por otra parte, la doctrina escrita por el Dr. ERIC LORENSO PEREZ SARMIENTO, en su libro, LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, PAGINA 136 comenta, CITO: “la falta de análisis de alguna prueba (silencio de prueba) el establecimiento de hechos o formas de participación de los imputados que resulten contradictorios o las contradicciones evidentes en la valoración de las pruebas”. En este caso es relevante ya que la víctima dejo claro en su declaración la existencia de más de una persona en el lugar de los hechos, circunstancia que no fue valorada al momento de sentenciar. –

El criterio que comparte esta Defensa, en base a las puntuales consideraciones antes planteadas, contándose con el respaldo lógico y normativo respectivo, considera que lo que quedó demostrado con certeza siendo celebrado el Juicio Oral y Reservado, fue que existió el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, tipificado y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y “f”, 622, 624 y 628, ejusdem; pero en ningún momento se logró demostrar que mi defendido haya sido una de las personas que perpetraron el ilícito por el cual ha sido juzgado y sancionado.

PUNTO FINAL: FALTA DE PRUEBAS TECNICAS CIENTÍFICAS QUE NO FUERON APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

1. En el folio 15 y 16 consta el reconocimiento médico legal practicado por la doctora DAYANA MARIA SALINAS BARRIO, titular de la cédula de identidad V-18.797.626 coordinador principal de Tovar, médico forense quien entre otras cosas realizo lo que se expresa textualmente en el folio 16. Cito: “previo consentimiento verbal informado se procede a tomar muestras de cavidad vaginal con cuatro hisopos (04), los cuales se almacenaron en sobre blanco identificado respectivamente, y se consigna en el laboratorio de criminalística del CICPC Mérida con su orden de custodia y oficio de solicitud de análisis de muestra para determinar la presencia de espermatozoides o de fosfato de ácido prostético”.

De esta prueba científica no consta las resultas en el expediente lo cual es fundamental ya que allí nos podía indicar si existían rastros de células espermáticas, y de existirías poder atribuir la identidad de a quien pertenecían.

2. La falta de una experticia psiquiátrica y psicológica a la víctima y poder determinar si en realidad es consciente de sus actos o como lo manifestaron los testigos de la fiscalía y la defensa de nombres MARIA GABRIELA MORENO GARVAN, LUIS ANGEL VIVAS PEREIRA, YONY FREDY SANCHEZ VIVAS, CARMEN JOHANA SANCHEZ VIVAS E ISMELDA ROSA VIVAS, quienes son contestes al decir que la víctima le gusta inventar cosas y culpar a los demás. De estos dichos en el juicio oral y reservado quedo claro que, aunque este no era el objeto de juicio, conocimos a una víctima con poca credibilidad en sus declaraciones, que fueron contradictorias por demás.

3. Experticia con un odontólogo forense para determinar si la supuesta marca de mordedura humana en el dedo de la víctima, correspondía a mi defendido. Y en este caso no se realizó esta prueba, fundamental para identificar la arcada dental, más aún cuanto la victima señala que había otra persona viendo y así saber si se correspondía a mi representado. –

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Defensa Pública solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que admita el recurso de apelación contra la sentencia, que sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal Accidental, al existir duda razonable que favorece a mi representado.
Justicia en Mérida a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. –. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2024, el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado Mérida, consignó escrito de contestación en cual arguye:

“(Omissis…) Quien suscribe Abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según resolución N° 2166 de fecha 04 de Julio del 2018, con sede en la ciudad de Mérida, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1,2, 18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1, 13, 14, 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 446 eiusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, este Despacho Fiscal se da por enterado del escrito de apelación de sentencia, que fuere interpuesto por la Defensa Publica Abogado EDWIN RODRIGUEZ, actuando en dicho acto como Defensor del adolescente LUIS EDUARDO GACIA PAVON (plenamente identificado en el expediente), hoy condenado en la investigación penal N° MP-135568-2023, y del Tribunal con la nomenclatura: J01-2078-2023 por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MORENO (demás datos en reserva).

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. dirigido contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2024, de la cual fue publicado su texto íntegro el día treinta (30) de agosto del año 2024, notificada la defensa el día 06-09-2024, y al joven adulto impuesto de la sentencia el día 10- 09-2024, por la ciudadana ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, por la cual se sanciona al adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, suficientemente identificado supra a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados y sancionados en el artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal "b" y "f", 622, 624 y 628, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MORENO (discapacidad audio fonética o sordo-muda).


CAPITULO I
DENUNCIAS DE LA DEFENSA

“Quien suscribe, ABG. EDWIN RODRIGUEZ, Defensor Público Penal NO. 02 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto como Defensor Público en la causa penal No. J1-2078-2023, seguida al joven adulto LUIS EDUARDO GARCIA PAVÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-31.830.914, de 17 años de edad (para el momento de la aprehensión), fecha de nacimiento 18-02- 2005, con sexto grado de educación básica, soltero, de ocupación agricultor, domiciliado en el Sector Lomitas de San Pablo, Parroquia Bailadores, casa S/N. pintada de color anaranjado. Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia a 20 metros de la casa del señor Alfredo Vivas conocido como 'El Sobandero", hijo de NUBIA JUSVENSI PAVÓN RAMIREZ Y JOHAN GARCIA, y sobrino de la ciudadana LEIDY LORENA PAVON RAMIREZ (representante), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.579.546, acudo a su competente autoridad a exponer: Estando dentro del lapso legal a que se contrae en los artículos 608, 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en lo adelante LOPNNA) 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), interpongo formalmente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes) de la decisión dictada en su dispositiva el día 09 de julio de 2024, publicada en su texto íntegro el día 30-08-2024, notificada la defensa el día 06- 09-2024, y al joven adulto impuesto de la sentencia el día 10- 09- 2024, dicha sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, por la cual se SANCIONA a mi representado LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, suficientemente identificado supra a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados y sancionados en el artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal "b" y "f", 622, 624 y 628, Denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dictada por cuanto en la misma no se valoró en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado celebrada en fecha 28-05-2024, específicamente en los folios 458 y 459, la declaración de la víctima MARIBEL MORENO MARQUEZ, cuando declaró lo siguiente. CITO: "HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO". En este mismo orden de ideas, el experto en interprete de señas, traduce la declaración de la víctima que textualmente dice: CITO: "ella manifestó que, fue agarrada por la boca, por el cuello le dieron golpes por la nariz, la espalda, las cejas, la mordieron y la amarraron, la penetraron por la vagina, por el ano, después el hombre tumbo la puerta y la desnudo, apagaron las luces, a ella le hicieron todo eso, ella estaba acostada durmiendo. HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO, ella estaba dormida y cuando ella despertó se metió debajo de ¡a cama, te metieron unos golpes que se arrodillara, él estaba bebido y con droga, se metió su droga el victimario, se metió su pastilla y su cuestión, ella recibió sus golpes, a raíz de eso que no pudo desatarse y le dieron golpes, es flaca y el hombre robusto cómo es posible que se metieron en mi casa, él es dientón que no lo dejen por fuera, ella espera que se haga justicia por su caso." Fin de la cita textual. En este sentido el tribunal, a los fines de establecer los hechos que se determinan acreditados, pasa a examinar de manera concatenada los medios de prueba que como consecuencia de estos hechos fueron evacuados durante el debate y que previamente ya han sido valorados de forma individual, y así, examina inicialmente que la víctima ciudadana Maribel Moreno Márquez, a través del lenguaje de señas y apoyada por un intérprete, dio a conocer que ese día se encontraba en su casa durmiendo, cuando el sujeto a quien ella identifica como "El Dientón y que conoce desde niño, hallándose bajo los efectos del alcohol, empujo la puerta, entro al inmueble y estando ella en la cama, le golpeo la nariz y la ceja, penetrándola tanto vía vaginal como anal, siendo esto concordante con lo dispuesto por la médico forense doctora PAYANA MARIA SALINAS BARRIOS, en cuanto al reconocimiento médico legal Ginecológico-Vagina-Ano-Rectal N° 356-1430-192- 2023 de fecha 02-07-2023 y con lo plasmado en el mismo reconocimiento incorporado por su lectura, de los cuales se alcanza convicción que la ciudadana MARIBEL MORENO MARQUEZ, guien padece de una discapacidad auditiva y del habla, presento a nivel físico una equimosis de 05 por 04 centímetros en puente nasal, una equimosis irregular de 3.2 centímetros de diámetro en región frontal y una contusión equimótica de forma arqueada en el dedo anular de mano derecha, a examen ginecológico, un desgarro completo reciente en himen anular a Ia hora 7. según las manecillas de reloj, con presencia de eritema y edema, y un desgarro incompleto reciente, que no llega a base de implantación, ambos compatibles con el paso de un objeto duro, romo o pene en erección, con un eritema de forma universal en vestíbulo vaginal y a examen ano rectal, en pliegues anales, desgarro reciente lineal a la hora 7 según manecillas del reloj, con presencia de eritema y edema, siendo lo señalado en cuanto a las lesiones visibles de la víctima totalmente afín con lo expresado por los testigos María Gabriela Moreno Garván y Luis Angel Vivas Pereira, quienes por su parte afirmaron que la víctima estaba lesionada a nivel del rostro. De lo analizado por el Tribunal a quo, no se consideró la contradicción de lo dicho por la victima cuando primero señala a una persona que señala con el apodo de El Dientón y luego señala a otra persona que estaba viendo, siendo que, se interpreta que actuaron varios, o que más de uno entró a la habitación causando de primera mano duda directa en la participación de! acusado adolescente. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA Fundamento el presente Recurso de Apelación de Sentencia en el motivo de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Y así se explica Contra la sentencia condenatoria por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CONTRA LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, en lo establecido en los Artículos 57 y 58 numeral “4“ de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Victima Maribel Moreno Márquez, en el motivo contenido en el Articulo 444 numeral 2do consistente en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Al respecto, la doctrina establece que: CITO () la motivación es contradictoria cuando se niega un hecho Autor Fernando de la Rúa, en su libro "La Casación Penal, Pago. 157. En el presente caso, la víctima Maribel Moreno Márquez, en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 28-05-2024, específicamente en los folios 458 y 459 manifiesta en su declaración que, "fue agarrada por la boca, por el cuello le dieron golpes por la nariz, la espalda, las cejas, la mordieron y la amarraron, la penetraron por la vagina, por el ano, después el hombre tumbo la puerta y la desnudo, apagaron las luces, a ella le hicieron todo eso, ella estaba acostada durmiendo, HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO, Así, el tribunal en su motivación manifiesta que la víctima se encontraba en su casa durmiendo, cuando el sujeto a quien ella identifica como "El Dientón" y que conoce desde niño, hallándose bajo los efectos del alcohol, empujo la puerta, entro al inmueble y estando ella en la cama, le golpeo la nariz y la ceja, penetrándola tanto vía vaginal como anal, valora como cierto el dicho de la víctima, pero no valora que la víctima también dijo que había otra persona, por ello considera esta Defensa que, se silenció la valoración de este dicho, siendo inmotivada la decisión, valorando la juzgadora parte de la declaración y no la totalidad de la misma lo cual evidencia una falta en la motivación de la sentencia, lo cual genera una duda razonable. Al respecto transcribo parte de la sentencia N. 86 de fecha 14/02/2008 de la Sala de Casación Penal que al respecto dice: "...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...". En este sentido, a criterio de quién difiere de la sentenciadora, se debe plasmar por qué razones o condiciones particulares les da credibilidad a los hechos que el tribunal estima acreditados, está obligada la sentenciadora a fundamentarlos dentro del texto de la sentencia, así las cosas, se deja a la parte perdedora indefensa contra el poder imperante del juzgador. La Juzgadora no hizo pronunciamiento sobre la declaración de la víctima, declaración donde ratifica que "HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO". Al respecto, son los Jueces de Juicio quienes al analizar, deben valoraría, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios, con esta declaración se da por cierto que estaba otra persona en el lugar de los hechos y que mi defendido tiene credibilidad en su declaración en la audiencia de juicio oral y reservado cuando en fecha 20 de diciembre del 2023 expreso: CITO: "SIENTO ES QUE SE ME TIRAN ENCIMA CON UNA COBIJA Y ME EMPIEZAN A METER CONAZOS Y PATADAS Con esta declaración se precisa que habla otras personas en el lugar del suceso, lo cual ratifica la duda razonable que beneficia a mi representado y que sin lugar a dudas debía considerar la juzgadora al momento de motivar su decisión. La DUDA RAZONABLE, como es bien sabido, es aquella proveniente de un desarrollo probatorio, en la que el acusador y defensor han aportado elementos a favor de suposiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la convicción en el Juzgador, en este caso nuestro Sistema Procesal Penal, opta por favorecer al acusado, es decir. Que cuando existe duda razonable se aplica el Principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En tal sentido, si bien es cierto que se consumó un hecho delictivo, no es menos cierto, que en ninguna prueba técnica científica se acredita la identificación de mi representado como autor del hecho punible, aun mas en la misma declaración de la víctima quien dice que se trataba de un hombre robusto y cabe señalar que el acusado es una persona de contextura delgada y también queda comprobado que, si ingresaron varias personas en el lugar de los hechos, razón por la cual no se puede atribuir el delito a mi defendido. Concatenando estas ideas inmotivadas del Tribunal recurrido la Sentencia 166 de fecha 11/04/2008 dispuso: "Falta de motivación en el establecimiento del inter criminis, La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso”. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. Así las cosas, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de cualquier ciudadano incurso en un proceso penal, se requiere que la sentencia contenga una motivación sin dejar pasar u omitir por completo lo declarado por cada una de las partes y expertos, como podemos observar con preocupación en esta causa se omitió en parte la declaración de la víctima, al dirigirse siempre en PLURAL utilizando en su declaración palabras como me dieron golpes, me mordieron, me amarraron, me penetraron, se metieron. De igual forma se expresa la Sentencia de Sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez que estableció un criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Esta sentencia de la Sala Constitucional hace énfasis en la motivación de la sentencia como pilar fundamental de una decisión judicial, siendo que, debe adminicularse todas las pruebas en conjunto sin dar lugar a dudas. Por otra parte, la doctrina escrita por el Dr. ERIC LORENSO PEREZ SARMIENTO, en su libro, LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, PAGINA 136 comenta, CITO: "la falta de análisis de alguna prueba (silencio de prueba) el establecimiento de hechos o formas de participación de los imputados que resulten contradictorios o las contradicciones evidentes en la valoración de las pruebas". En este caso es relevante ya que la víctima dejo claro en su declaración la existencia de más de una persona en el lugar de los hechos, circunstancia que no fue valorada al momento de sentenciar. - El criterio que comparte esta Defensa, en base a las puntuales consideraciones antes planteadas, contándose con el respaldo lógico y normativo respectivo, considera que lo que quedó demostrado con certeza siendo celebrado el Juicio Oral y Reservado, fue que existió el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, tipificado y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal "b" y "f, 622, 624 y 628, ajusten; pero en ningún momento se logró demostrar que mi defendido haya sido una de las personas que perpetraron el ilícito por el cual ha sido juzgado y sancionado. PUNTO FINAL: FALTA DE PRUEBAS TECNICAS CIENTÍFICAS QUE NO FUERON APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO 1. En el folio 15 v 16 consta el reconocimiento médico legal practicado por la doctora PAYANA MARIA SALINAS BARRIO, titular de la cédula de identidad V- 18.797.626 coordinador principal de Tovar, médico forense guien entre otras cosas realizo lo que se expresa textualmente en el folio 16. Cito: "previo consentimiento verbal informado se procede a tomar muestras de cavidad vaginal con cuatro hisopos (04), los cuales se almacenaron en sobre blanco identificado respectivamente, y se consigna en ei laboratorio de criminalística del CICPC Mérida con su orden de custodia y oficio de solicitud de análisis de muestra para determinar la presencia de espermatozoides o de fosfato de ácido prostético". De esta prueba científica no consta las resultas en el expediente lo cual es fundamental va que allí nos podía indicar si existían rastros de células espermáticas, y de existirías poder atribuir la identidad de a quien pertenecían. 2. La falta de una experticia psiquiátrica y psicológica a la víctima y poder determinar si en realidad es consciente de sus actos o como lo manifestaron los testigos de la fiscalía y la defensa de nombres MARIA GABRIELA MORENO GARVAN, LUIS ANGEL VIVAS PEREIRA, YONY FREUY SANCHEZ VIVAS, CARMEN JOHANA SANCHEZ VIVAS E ISMELDA ROSA VIVAS, quienes son contestes al decir que la víctima le gusta inventar cosas y culpar a los demás. De estos dichos en el juicio oral y reservado quedo claro que, aunque este no era el objeto de juicio, conocimos a una víctima con poca credibilidad en sus declaraciones, que fueron contradictorias por demás. 3. Experticia con un odontólogo forense para determinar si la supuesta marca de mordedura humana en el dedo de la víctima, correspondía a mi defendido. Y en este caso no se realizó esta prueba, fundamental para identificar la arcada dental, más aún cuanto la victima señala que habla otra persona viendo y así saber si se correspondía a mi representado. SOLUCION QUE SE PRETENDE Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Defensa Pública solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que admita el recurso de apelación contra la sentencia, que sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal Accidental, al existir duda razonable que favorece a mi representado. Justicia en Mérida a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.-” (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS

Al respecto, este Representante del Ministerio Público, con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el Defensor Público del adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON (plenamente identificado en el expediente), Abg. Edwin Rodríguez, en virtud a que la defensa presenta un escrito ambiguo y contradictorio en su fundamentación con respecto a su petitorio, al intentar la interposición del recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2024, de la cual fue publicado su texto íntegro el día treinta (30) de agosto del año 2024, notificada la defensa el día 06-09-2024, y al joven adulto impuesto de la sentencia el día 10- 09-2024, por la ciudadana ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, por la cual se sanciona al adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, suficientemente identificado supra a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados y sancionados en el artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal "b" y "f", 622, 624 y 628, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MORENO (discapacidad audio fonética o sordo-muda).

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
En relación a lo denunciado como falta de motivación en la referida sentencia condenatoria, considera quien suscribe que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Edwin Rodríguez, está cargado de ilogicidad y contradicción, toda vez que señala que la Juez Aquo, no motivó su decisión, sin embargo más adelante en su escrito transcribe de manera literal lo explanado por la sentenciadora en el auto de fundamentación de la sentencia en la que no solo indica la valoración que le diera a la declaración de la víctima ciudadana Maribel Moreno, sino que además analiza de forma concatenada y diáfana losdemás medios de prueba existentes, entre los cuales mencionó el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico Vagino Ano Rectal, en el que se determinan las lesiones físicas presentadas no solo a nivel de miembros superiores e inferiores, sino a nivel del rostro, además de las lesiones en las áreas genitales y anales de la víctima, todo lo cual se corresponde con lo señalado por esta, quien a través del interprete en lenguaje de señas, dejo claro el maltrato físico sufrido por la ciudadana MARIBEL MORENO, como signos inequívocos de una violencia sexual, todo lo cual se complementa con el señalamiento de que la persona que la había agredido era un conocido suyo a quien identificaba como “EL DIENTON”, quien además es mencionado por todos los testigos como el adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, a quien relacionaban con este apodo o remoquete.
Es así que la Juzgadora Aquo, fundamenta desmesuradamente su decisión al señalar:

“En este sentido el tribunal, a los fines de establecer los hechos que se determinan acreditados, pasa a examinar de manera concatenada los medios de prueba que como consecuencia de estos hechos fueron evacuados durante el debate y que previamente va han sido valorados de forma individual, y asi, examina inicialmente que la víctima ciudadana Maribel Moreno Márquez, a través del lenguaje de señas y apoyada por un intérprete, dio a conocer que ese día se encontraba en su casa durmiendo, cuando el sujeto a quien ella identifica como "El Dientón y que conoce desde niño, hallándose bajo los efectos del alcohol, empujo la puerta, entro al inmueble y estando ella en la cama, le golpeo la nariz y la ceja, penetrándola tanto vía vaginal como anal, siendo esto concordante con lo dispuesto por la médico forense doctora DAYANA MARIA SALINAS BARRIOS, en cuanto al reconocimiento médico legal Ginecolóqico-Vaqina-Ano-Rectal N° 356-1430-192- 2023 de fecha 02-07-2023 v con lo plasmado en el mismo reconocimiento Incorporado por su lectura, de los cuales se alcanza convicción que la ciudadana MARIBEL MORENO MARQUEZ, quien padece de una discapacidad auditiva v del habla, presento a nivel físico una equimosis de 05 por 04 centímetros en puente nasal, una equimosis irregular de 3.2 centímetros de diámetro en región frontal y una contusión equimótica de forma arqueada en el dedo anular de mano derecha, a examen ginecológico, un desgarro completo reciente en himen anular a la hora 7. según las manecillas de reloj, con presencia de eritema y edema, y un desgarro Incompleto reciente, que no llega a base de implantación, ambos compatibles con el paso de un objeto duro, romo o pene en erección, con un eritema de forma universal en vestíbulo vaginal y a examen ano rectal, en pliegues anales, desgarro reciente lineal a la hora 7 según manecillas del reloj, con presencia de eritema v edema, siendo lo señalado en cuanto a las lesiones visibles de la víctima totalmente afín con lo expresado por los testigos María Gabriela Moreno Garván y Luis Angel Vivas Pereira, guienes por su parte afirmaron que la víctima estaba lesionada a nivel del rostro (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

Indica el Abogado Recurrente, que en su declaración la víctima MARIBEL MORENO MARQUEZ, señaló lo siguiente. CITO: “HABIA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO", haciendo énfasis en lo ciertamente indicado por la víctima que habían otras personas, pero sacando de contexto este señalamiento ya que si bien es cierto que la víctima indica la presencia de otras personas, se refería a su sobrina y a la pareja de esta, quienes le prestaron auxilio en el momento posterior inmediato al hecho, como prueba de lo señalado en este párrafo se promueven el acta de la referida continuación del juicio oral y reservado

Posteriormente, el Defensor Público en su escrito recursivo, señala que la sentenciadora ha debido plasmar las razones o condiciones particulares por las que le da credibilidad a los hechos que el tribunal estima acreditados, que está es obligada por ley a fundamentar dentro del texto de la sentencia, pues de no hacerlo deja a la parte perdedora indefensa, contra el poder imperante del juzgador. Este hecho denunciado es totalmente ambiguo, ya que ha quedado claramente fundamentada la decisión y pareciera ser que el defensor entiende como inexistente una fundamentación por ser contraria a los intereses de su defendido, pues a criterio de este representante del Ministerio Público, la fundamentación ha sido suficientemente amplia, pero concisa y clara en la consideración y explicación de la Juez de la Recurrida en su percepción desde las máximas de experiencia, la lógica jurídica y la sana critica.
Con respecto al hecho planteado por la defensa, en el que advierte que si bien es cierto se consumó un hecho delictivo, no es menos cierto, que en ninguna prueba técnica científica se acredita la identificación de mi representado como autor del hecho punible, aun mas en la misma declaración de la víctima quien dice que se trataba de un hombre robusto y cabe señalar que el acusado es una persona de contextura delgada. Siendo esto una verdad a medias con el fin de sustentar un recurso carente de realidad táctica y jurídica, ya que la determinación de la responsabilidad penal no puede, ni debe acreditarse por la valoración de una prueba técnica específica, ya que tal y como lo ha demostrado la Juez A quo en esta sentencia, la responsabilidad penal se determina del análisis íntegro del total del acervo probatorio.

Hace énfasis el recurrente, que en su declaración la ciudadana Maribel Moreno, indicó dirigirse siempre en PLURAL, utilizando en su declaración palabras como: “me dieron golpes, me mordieron, me amarraron, me penetraron, se metieron”; omitiendo mencionar el abogado defensor que dicha declaración se realizó de forma telemática, ya que la víctima tuvo que ser trasladada por sus familiares a la ciudad de Caracas, en razón de estado emocional y físico en que quedó después de los hechos acaecidos, aunado al acoso y actitud amenazante del Defensor Privado que antecede al recurrente (de lo cual hay imágenes en el expediente, consignadas por el defensor en las que se observa al mismo en la antigua residencia de la víctima, en plena fase de investigación y en franco desacato de las medidas de seguridad y protección impuestas al agresor). Pues bien los hechos investigados y por los cuales se condenara al adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, plenamente identificado, no solo se sustentaron en la declaración de la ciudadana MARIBEL MORENO, la cual además de las dificultades propias de este tipo de declaración (telemática), debió contar con la presencia de un intérprete experto en lenguaje de señas (dada la condición especial de discapacidad fonética auditiva de la víctima), quien no como erróneamente lo señala el recurrente traduce la declaración de la víctima, siendo lo correcto y tal como lo estable la norma adjetiva penal, su participación es de interprete, es decir en razón de los gestos y señas indicados por la ciudadana víctima, aduce, supone o superpone las palabras que mejor considera a los efectos de realizar dicha interpretación, siendo pertinente mencionar que en el presente caso dicho profesional se encontró con la dificultad que la ciudadana víctima, nunca había recibido formación formal en lenguas de señas, las cuales son de interpretación universal para quienes padecen de estas limitaciones físicas, en términos del experto su lenguaje es arcaico y autodidáctico, por lo que sus señas son más de interpretación lógica, que estructuradas y concretas, en conclusión su declaración no fue directa y de forma presencial ante el tribunal, por lo que las transcripciones señaladas por la defensa como que la víctima, al dirigirse siempre en PLURAL utilizando en su declaración palabras como me dieron golpes, me mordieron, me amarraron, me penetraron, se metieron, no es más que la interpretación del experto en lenguaje de señas, quien en todo momento indicaba: “...ella dice, que le dieron golpes, que la mordieron, que la amarraron y que la penetraron”, por lo que el dicho de la defensa es falso ya que la pluralidad de lo expresado se la otorga el intérprete al momento trasladar la información recibida por la testigo y víctima hasta los receptores de la información presentes en sala de juicio.

CAPITULO III
PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, DECLAREN INPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Defensa Publica del adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON (plenamente identificado en el expediente), en contra de la decisión dictada el día 09 de julio de 2024, publicada en su texto íntegro el día 30-08-2024, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se declare firme dicha decisión y se ratifique la sanción de diez (10) años de privación de libertad, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 4. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sancionado de forma legal de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 620 literal "b" y "f”, 622, 624 y 628, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MORENO (demás datos en reserva).

Es Justicia, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. Primero: Se declara penalmente responsable al acusado Luis Eduardo García Pavón, venezolano, natural de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-31.830.914, soltero, nacido en fecha 18/11/2005, de 18 años de edad, con sexto grado de educación básica, trabaja como agricultor, hijo de Nubia Jusvensi Pavón Ramírez (v) y Johan García (v), como autor en la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en los artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Moreno Márquez. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado Luis Eduardo García Pavón, venezolano, natural de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-31.830.914, soltero, nacido en fecha 18/11/2005, de 18 años de edad, con sexto grado de educación básica, trabaja como agricultor, hijo de Nubia Jusvensi Pavón Ramírez (v) y Johan García (v), como autor en la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en los artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Moreno Márquez. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha sido autor del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, siendo que esta sentenciadora lo ha declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, con fundamento en lo preceptuado en el literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, en este caso considerando procedente la aplicación de tal sanción por el lapso de diez (10) años, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, apartándose este tribunal de la aplicación de la sanción de reglas de conducta solicitada por el Ministerio Público. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condenan en costas al acusado, debido a la gratuidad del proceso. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del caso penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente orden de traslado del procesado Luis Eduardo García Pavón, para el día martes 10 de septiembre de 2024, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de imponerlo del contenido íntegro de la presente sentencia, a cuyos fines, se ordena librar la boleta de traslado con su respectivo oficio, a la directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida. Séptimo: Siendo que la presente sentencia se emite y se publica en su texto íntegro, fuera del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar al representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al defensor público especializado y a la víctima.

En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (30-08-2024).. (Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Edwin Rodríguez, en su carácter de Defensor Público N° 02, y como tal del adolescente Luis Eduardo García Pavón, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Luis Eduardo García Pavón, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de diez (10) años, como autor en la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Moreno Márquez, en el asunto principal signado con el Nº J01-2078-2023. A tales fines esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente su denuncia fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que el Tribunal en su motivación manifiesta que la víctima se encontraba en su casa durmiendo, cuando el sujeto a quien ella identifica como “El Dientón” y que conoce desde niño, hallándose bajo los efectos del alcohol, empujo la puerta, entro al inmueble y estando ella en la cama, le golpeo la nariz y la ceja, penetrándola tanto vía vaginal como anal, valora como cierto el dicho de la víctima, pero en palabras del recurrente la a quo no valoró que la víctima también dijo que había otra persona, por ello, la Defensa Publica considera que se silenció la valoración de este dicho, siendo inmotivada la decisión, por cuanto explana que la juzgadora valora parte de la declaración y no la totalidad de la misma lo cual evidencia una falta en la motivación de la sentencia.

Señala además, que la juzgadora no hizo pronunciamiento sobre la declaración de la víctima, donde ratifica que “había otra persona que estaba viendo”, afirma el recurrente que con esta declaración se da por cierto que estaba otra persona en el lugar de los hechos y que su defendido tiene credibilidad, lo cual genera una duda razonable. Por otra parte, el Defensor Público hace referencia a la falta de análisis de alguna prueba (silencio de prueba) , señala que es relevante ya que la víctima dejo claro en su declaración la existencia de más de una persona en el lugar de los hechos, circunstancia que a criterio del recurrente no fue valorada al momento de sentenciar.

Como punto final el recurrente señala falta de pruebas técnicas que no fueron aportadas por el Ministerio Publico en las cuales hace referencia a las siguientes:

1. Reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Dayana María Salinas Barrio.
2. Experticia psiquiátrica y psicológica a la víctima.
3. Experticia con un odontólogo forense.

Para finalmente solicitar se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si la a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Ahora bien, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

... Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, el Tribunal debe realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.


En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 480 al 536 de la pieza Nº 03 del asunto principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, transcripciones tanto de la acusación Fiscal, como el acápite que guarda relación con los hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus fundamentos de hecho y de Derecho, siendo que de este último se extrae lo siguiente:

“(…Omissis)DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Conforme se hizo constar preliminarmente, el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusó al adolescente Luis Eduardo García Pavón, por los hechos acaecidos en fecha 02 de julio del año 2023, al señalar entre otras cosas, que en horas de la madrugada entre los días 02 y 03 de julio del año 2023, el adolescente Luis Eduardo García Pavón, conocido bajo el seudónimo de Keko, llegó a la casa de la ciudadana Maribel Moreno Márquez, quien presenta una discapacidad auditiva y del habla, empujó la puerta y hallándose ella durmiendo, se le montó encima, le tapó la boca, la golpeó y le puso la rodilla en la cara, le quitó la ropa y el cachetero y procedió a introducirle el pene por la vagina y por el ano, para luego de eyacular, quedarse dormido, ocasión en la que la ciudadana aprovechó para salir de la casa, colocándose solamente la ropa íntima correspondiente a un cachetero rosado, huyendo hasta la residencia de su sobrina María Gabriela a pedir ayuda, siendo posteriormente colectada la referida prenda íntima y aprehendido el adolescente, justo cuando se encontraba frente a una vivienda tipo rural de color azul, en compañía de varios sujetos consumiendo licor, el cual se encontraba golpeado en el rostro con una herida abierta en la frente, y bajo los efectos del alcohol, siendo colectada como evidencia las prendas de vestir que portaba.

En este sentido el tribunal, a los fines de establecer los hechos que se determinan acreditados, pasa a examinar de manera concatenada los medios de prueba que como consecuencia de estos hechos fueron evacuados durante el debate y que previamente ya han sido valorados de forma individual, y así, examina inicialmente que la víctima ciudadana Maribel Moreno Márquez, a través del lenguaje de señas y apoyada por un intérprete, dio a conocer que ese día se encontraba en su casa durmiendo, cuando el sujeto a quien ella identifica como “El Dientón” y que conoce desde niño, hallándose bajo los efectos del alcohol, empujó la puerta, entró al inmueble y estando ella en la cama, la golpeó por la cabeza, el rostro y los brazos, le agarró la boca, el cuello, le golpeó la nariz y la ceja, penetrándola tanto vía vaginal como anal, siendo esto totalmente concordante con lo depuesto por la médico forense doctora Dayana María Salinas Barrios, en cuanto al Reconocimiento Médico Legal Ginecológico-Vagino-Ano-Rectal N° 356-1430-192-2023 de fecha 02-07-2023 y con lo plasmado en el mismo reconocimiento incorporado por su lectura, de los cuales se alcanza convicción que la ciudadana Maribel Moreno Márquez, quien padece de una discapacidad auditiva y del habla, presentó a nivel físico una equimosis de 05 por 04 centímetros en puente nasal, una equimosis irregular de 3.2 centímetros de diámetro en región frontal y una contusión equimótica de forma arqueada en el dedo anular de mano derecha, a examen ginecológico, un desgarro completo reciente en himen anular a la hora 7 según las manecillas de reloj, con presencia de eritema y edema, y un desgarro incompleto reciente, que no llega a base de implantación, ambos compatibles con el paso de un objeto duro, romo o pene en erección, con un eritema de forma universal en vestíbulo vaginal y a examen ano rectal, en pliegues anales, desgarro reciente lineal a la hora 7 según manecillas del reloj, con presencia de eritema y edema, siendo lo señalado en cuanto a las lesiones visibles de la víctima totalmente afín con lo expresado por los testigos María Gabriela Moreno Garván y Luis Ángel Vivas Pereira, quienes por su parte afirmaron que la víctima estaba lesionada a nivel del rostro.

De igual manera, encuentra concordancia este tribunal entre los dichos de los ciudadanos María Gabriela Moreno Garván y Luis Ángel Vivas Pereira, quienes de manera análoga dieron a conocer no ser testigos presenciales de los hechos, más sin embargo, sí haber visto aproximadamente a la una de la madrugada (01:00 a.m.) de ese día, a la ciudadana Maribel Moreno Márquez, inmediatamente luego de ocurrido el hecho, con lesiones a nivel del rostro, vestida únicamente con una prenda íntima tipo cachetero, en tanto que ella acudió a su auxilio por haber sido agredida sexualmente por parte de Luis Eduardo García Pavón, conocido como Keko, quien de seguidas fue hallado por ellos en el interior del inmueble de la víctima, debajo de la cama, inconsciente, golpeado, desnudo, sin bóxer, ni pantalones, todo lo cual es cónsono con lo delatado por la víctima, pues de manera referencial dieron a conocer los hechos, de acuerdo a lo que ella les señaló en el momento en que acudió a su casa, y además, afirmaron que Maribel conoce e identifica a Luis Eduardo García Pavón como Keko, haciendo una seña con los dedos hacia su boca.

En este mismo sentido, quien aquí decide halla coincidencia entre lo descrito por los ciudadanos María Gabriela Moreno Garván y Luis Ángel Vivas Pereira y lo concluido por el técnico detective Leonardo Alexis Molina García, en cuanto a la inspección técnica N° 0234 de fecha 02/07/2023 y lo descrito en la misma inspección leída durante el debate, en lo concerniente al sitio del suceso, correspondiente al inmueble ubicado en el sector Bodoque, La Vega 1, casa s/n parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila, donde conforme lo apuntó, hallaron evidencias de interés criminalístico, tal fue el caso de sustancias de naturaleza hemática, consistentes en una mancha tipo charco en el suelo, otra sobre la sábana que cubría el colchón de la cama ubicada en la habitación y una tercera, tipo charco encontrada en el suelo de esa misma habitación, lo que además fue corroborado por los detectives Laura Rangel y Fernando Correa al rendir declaración, todos los cuales de igual manera y de forma coincidente, señalaron que en la vivienda no había luz artificial, al hallarse el bombillo partido.

Además de lo precedente, encuentra este tribunal correspondencia entre lo depuesto de manera referencial por el ciudadano Alexis Mauricio Belandria Torrealba, en cuanto a los hechos, con lo señalado igualmente de forma referencial por los testigos María Gabriela Moreno Garván, Luis Ángel Vivas Pereira, Yony Freddy Sánchez Vivas y Carmen Yohana Sánchez Vivas, al dar a conocer que tuvieron conocimiento de lo ocurrido por lo que la víctima les señaló, en cuanto a que el acusado ingresó a su casa, la golpeó y abusó sexualmente de ella penetrándola vía vaginal y anal, a la par de lo cual, los cuatro últimos de los mencionados resultaron contestes en referir que el acusado además, recibe el apodo de Keko en la comunidad y que la víctima lo identifica con las señas que hace con las manos refiriéndose a los dientes de él.

Por otra parte, resultó coincidente lo descrito por la doctora Dayana María Salinas Barrios, al rendir testimonio en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-193-2023 de fecha 02-07-2023, practicado al adolescente Luis Eduardo García Pavón y lo plasmado en el mismo peritaje incorporado por su lectura, con lo descrito por los testigos María Gabriela Moreno Garván, Luis Ángel Vivas Pereira, Yony Freddy Sánchez Vivas y Carmen Yohana Sánchez Vivas y los funcionarios policiales aprehensores Richard Molina Torres y Guander Yancarlos Parra Montero, esto en cuanto a la lesiones presentes en la humanidad del acusado, más precisamente a nivel del rostro, en la región frontal con sutura y una escoriación rojiza e irregular, en parpado inferior derecho una equimosis, así como en la mejilla izquierda.

De igual modo, concluye esta sentenciadora que existe afinidad en los dichos funcionarios policiales aprehensores inspector Richard Molina Torres y el primer oficial Guander Yancarlos Parra Montero, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, al afirmar ambos que en el mes de julio del año 2023, una vez recibida la información respecto a los hechos, los cuales fueron informados al centro policial por parte del director de Seguridad Ciudadana de la alcaldía, se trasladó la comisión hasta el sector La Vega, donde se encontraba la víctima de nombre Maribel, en compañía de su sobrina, y a través de señas les dio a conocer de forma perfectamente entendible, que Keko (identificándolo al llevarse manos hacia la boca) la había golpeado y había abusado sexualmente de ella, y que luego él, se había quedado dormido debajo de la cama, por lo cual se trasladaron hasta el sitio del suceso, es decir, a la vivienda donde habita la víctima, recabando del área del lavadero la prenda íntima conocida como cachetero de color rosado y una chemise, ambas impregnadas de presunta naturaleza hemática, y que luego se trasladaron al lugar donde se encontraba el acusado, ubicado a una o dos cuadras aproximadamente, del inmueble donde vive la víctima, específicamente a una vivienda de color azul, donde se encontraba el adolescente en estado de ebriedad, en compañía de otros ciudadanos jugando dominó y tomando, afirmando que éste presentaba lesiones en el rostro, llevando a cabo su aprehensión a las 02:45 p.m. y la colección de su vestimenta consistente en un mono de color gris y un bóxer de colores gris y azul, siendo todo esto concordante con lo señalado por el testigo Alexis Mauricio Belandria Torrealba, quien su parte dio a conocer que él le informó lo sucedo a la policía, haciéndose presente la comisión en el lugar, y además, con lo depuesto por los testigos Yony Freddy Sánchez Vivas, en cuanto al lugar, precisamente al afirmar que el acusado se encontraba en su casa jugando dominó y lesionado, cuando llevaron a cabo su aprehensión, y María Gabriela Moreno Garván y Luis Ángel Vivas Pereira, en cuanto al lugar donde se produjo la aprehensión y las evidencias incautadas en el sitio del suceso, en tanto que ambos reafirmaron que luego de que ellos encontraran al acusado en casa de Maribel, él logró salir e irse hasta la casa del vecino Jhony donde fue encontrado por la policía, jugando dominó y presenciaron cuando los funcionarios recabaron de la casa de la víctima el cachetero y la ropa que cargaba esa noche.

Adicionalmente, lo descrito por los funcionarios policiales inspector Richard Molina Torres y el primer oficial Guander Yancarlos Parra Montero y los testigos Yony Freddy Sánchez Vivas, María Gabriela Moreno Garván y Luis Ángel Vivas Pereira, resulta cónsono con lo delatado por el detective Leonardo Alexis Molina García y lo plasmado en la misma inspección técnica N° 00235, con su apoyo fotográfico de fecha 02/07/2023, incorporada por su lectura al juicio, ello en relación al lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, en tanto que todos son coincidentes en afirmar que el mismo se refiere al ubicado en el sector Bodoque La Vega I, casa s/n, pintada de color azul, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila, parte externa del inmueble, siendo esto igualmente afín con lo descrito por el funcionario Fernando Correa, al confirmar las diligencias de investigación llevadas a cabo.

Además de lo precedente, encuentra este tribunal correspondencia entre lo depuesto por el detective Leonardo Alexis Molina García y lo descrito en el Dictamen Pericial N° 0092 de fecha 02/07/20253, leído durante el debate como prueba pericial, pues de ambos se comprueba la coexistencia y características de una de las evidencias incautadas en el sitio del suceso, consistente en la prenda de uso doméstico comúnmente denominada sábana de color anaranjado, sin marca, en la cual se hallaba una mancha de sustancia de presunta naturaleza hemática, lo que resulta análogo con lo dicho por los funcionarios Laura Rangel y Fernando Correa, quienes por su parte, al describir las diligencias de investigación realizadas dan fe de haberse trasladado en compañía del detective Leonardo Alexis Molina García, al sitio del suceso, donde colectaron la sábana que cubría el colchón de la cama y lo descrito por los testigos María Gabriela Moreno Garván y Luis Ángel Vivas Pereira, los cuales estuvieron presentes cuando recabaron dicha evidencia.

Por otra parte, al concatenarse el testimonio aportado por el toxicólogo forense doctor Mario Javier Abchi Torres y lo asentado en la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0296-23 de fecha 02-07-2023, practicada al adolescente Luis Eduardo García Pavón, que fuere incorporada por su lectura como prueba pericial, se halla reciprocidad, esto en cuanto al resultado arrojado del análisis realizado a la muestra de orina tomada, la cual resultó positiva para alcohol etílico, lo que a su vez, coincide con lo descrito por la víctima Maribel Moreno Márquez, al señalar que su agresor estaba ebrio, en tanto que tal análisis se realizó tan solo horas luego de acaecidos los hechos y de efectuada la aprehensión del acusado, siendo esto potencialmente concordante, con lo descrito por los testigos María Gabriela Moreno Garván y Luis Ángel Vivas Pereira, quienes señalaron que al llegar a casa de la víctima encontraron al acusado Luis Eduardo García Pavón, con la mitad del cuerpo debajo de la cama, dormido y en un estado extraño, como inconsciente, lo que igualmente resulta acorde con lo declarado por los funcionarios policiales inspector Richard Molina Torres y el primer oficial Guander Yancarlos Parra Montero, al señalar que el acusado se encontraba en estado de ebriedad para el momento en que resultó aprehendido.

Finalmente, esta sentenciadora encuentra afinidad entre el testimonio aportado por el experto ad hoc inspector jefe José Alexander Medina Sánchez y lo reflejado en la Experticia Hematológica Seminal N° 475-2023 de fecha 04-07-2023, toda vez que de ambos se comprueba que las manchas halladas en las prendas de vestir incautadas como evidencias en el presente caso, referidas a un cachetero, una chemise, un mono deportivo, un bóxer y una franela, son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo O negativo y que el cachetero, presentó células espermáticas, lo que primeramente, resulta semejante con lo descrito por la víctima Maribel Moreno Márquez, esto en cuanto al cachetero, pues del testimonio del experto y lo contenido en la experticia, es palpable que la víctima tuvo un contacto sexual que implicó eyaculación por parte de un sujeto de sexo masculino, conforme lo señaló al relatar que fue abusada sexualmente vía vaginal y vía anal, y en segundo término, con lo descrito por los testigos María Gabriela Moreno Garván, Luis Ángel Vivas Pereira y Yony Freddy Sánchez Vivas, así como por lo delatado por el inspector Richard Molina Torres y el primer oficial Guander Yancarlos Parra Montero, en tanto que todos señalaron que las prendas de vestir portadas por el acusado presentaban manchas de sangre, así como que la prenda íntima de la víctima y la chemise que vestía cuando ocurrió el hecho, presentaban machas de sangre, resultando todas estas manchas de sangre halladas en las prendas de vestir incautadas, de naturaleza hemática, de origen humano y que corresponde al grupo sanguíneo O negativo, tal y como lo dio a conocer el experto ad hoc y fuere plasmado en la prueba pericial.

Así las cosas y bajo las consideraciones precedentemente explanadas, es que concluye esta sentenciadora que durante el debate oral y reservado, quedó plenamente acreditado que en horas de la madrugada, esto fue luego de las once de la noche (11:00 p.m.) del día 02 de julio del año 2023 y antes de la una de la mañana (01:00 a.m.) del día 03 de julio del año 2023, el adolescente Luis Eduardo García Pavón, quien es conocido bajo los seudónimos de “El Dientón” o “Keko”, más específicamente identificado por la víctima con señas relacionadas a sus dientes como Keko, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ingresó sorpresivamente a la vivienda ubicada en el sector Bodoque, La Vega I, casa sin número, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, empujando la puerta de entrada, en la cual se encontraba durmiendo la ciudadana Maribel Moreno Márquez, quien padece de una discapacidad auditiva y del habla, tal y como lo certificó la médico forense, y tomándola por la fuerza, la agarró por los brazos, la golpeó por el rostro, específicamente por la nariz y la ceja, le ocasionó una mordedura en uno de los dedos de su mano y la penetró tanto vaginal como analmente, ocasionándole a nivel físico una equimosis de 05 por 04 centímetros en puente nasal, una equimosis irregular de 3.2 centímetros de diámetro en región frontal y una contusión equimótica de forma arqueada en el dedo anular de mano derecha, a nivel ginecológico, un desgarro completo reciente en himen anular a la hora 7 según las manecillas de reloj, con eritema y edema, y un desgarro incompleto que no llega a base de implantación, y a nivel ano rectal, un desgarro reciente lineal a la hora 7 según manecillas del reloj, con eritema y edema, dejando luego de tal acto, rastros de semen en la prenda íntima que vestia la víctima, referida a un cachetero, el cual presentó células espermáticas, resultando en esa misma ocasión lesionado el acusado, quien por su parte presentó lesiones en la región frontal, en parpado inferior derecho y en la mejilla izquierda.

Habida cuenta de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el acusado Luis Eduardo García Pavón, venezolano, natural de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-31.830.914, soltero, nacido en fecha 18/11/2005, de 18 años de edad, con sexto grado de educación básica, trabaja como agricultor, hijo de Nubia Jusvensi Pavón Ramírez (v) y Johan García (v), es autor en la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en los artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Moreno Márquez, quien padece de una discapacidad auditiva y del habla, condición que certifica su vulnerabilidad, razón por la cual, se acredita su responsabilidad penal en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que le ampara, y así se declara.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En antagonismo con lo que respecto a la absolución preceptúa el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la condenatoria de la procesada o del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el o la adolescente acusada o acusado participó en el hecho; o bien porque hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando no está justificada su conducta; así mismo, por haber comprendido la o el adolescente la ilicitud de su conducta; cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta GüntherJakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea. la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial. tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, la declaración rendida por la víctima, las declaraciones rendidas por los funcionarios y los testigos y las pruebas periciales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, todo lo cual permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el acusado Luis Eduardo García Pavón, en la ejecución del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, al acceder al acto carnal no deseado por la ciudadana Maribel Moreno Márquez, quien padece de una discapacidad auditiva y del habla, tanto por vía vaginal, como anal, empleando para ello la violencia, materializada en este caso en golpes a nivel del rostro y de una mano, con el fin de constreñirla, hecho éste que encuadra en el tipo penal previsto en los artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tal hecho se encuentra descrito y encuadrado en el tipo penal previsto en los artículos 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho que implicó mediante el empleo de la fuerza y golpes, obligar a una víctima vulnerable por presentar una discapacidad auditiva y del habla, a realizar un acto sexual no deseado, que implicó penetración vaginal y anal.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado Luis Eduardo García Pavón, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un sujeto que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 17 años de edad, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, tal y como se comprobó durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal de adolescentes y procesado por esta jurisdicción especial, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, por tratarse de un adolescente para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, al obligar a una víctima vulnerable, empleando la violencia, a acceder a un acto sexual no deseado por ella, todo ello a través de actos de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Luis Eduardo García Pavón, venezolano, natural de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-31.830.914, soltero, nacido en fecha 18/11/2005, de 18 años de edad, con sexto grado de educación básica, trabaja como agricultor, hijo de Nubia Jusvensi Pavón Ramírez (v) y Johan García (v), como autor en la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en los artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Moreno Márquez, quien padece de una discapacidad auditiva y del habla, condición que le hace vulnerable, y así se declara.

En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el acusado Luis Eduardo García Pavón, venezolano, natural de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-31.830.914, soltero, nacido en fecha 18/11/2005, de 18 años de edad, con sexto grado de educación básica, trabaja como agricultor, hijo de Nubia Jusvensi Pavón Ramírez (v) y Johan García (v), como autor en la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en los artículo 57 y 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Moreno Márquez, quien padece de una discapacidad auditiva y del habla, condición que certifica su vulnerabilidad, y así se declara.

Es de capital relevancia para esta Alzada resaltar que los jueces de instancia cuentan con una soberanía jurisdiccional en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, siendo que tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Habida cuenta de ello, en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la juzgadora no valoró, ni mucho menos se pronunció sobre lo expresado por la víctima en su declaración ofrecida en audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro (28-05-2024), acta esta que riela inserta a los folios 458 al 459 de la pieza N°03 del expediente principal, específicamente cuando la víctima también dijo que “HABÍA OTRA PERSONA QUE ESTABA VIENDO”, observa este Tribunal colegiado que la a quo debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y adminiculado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, a través de la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Respecto a la falta de análisis de alguna prueba (silencio de prueba), alegado por el Defensor Público señalando que es relevante ya que la víctima dejo claro en su declaración la existencia de más de una persona en el lugar de los hechos, circunstancia que a criterio del recurrente no fue valorada al momento de sentenciar. A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción de la alegada limitación de la a quo a valorar la declaración rendida por la victima solo en lo conveniente para incriminar al acusado, en lo atinente a las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:

De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).

Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, en Sentencia N° 213 de fecha 02-07-2014, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:

“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes…”.

Habida cuenta de ello, es menester señalar, que yerra el recurrente al pretender que existe un silencio de prueba en la sentencia proferida, por cuanto a su criterio la juzgadora no valoró lo declarado por la victima al referir que había otra persona que estaba viendo, pues como bien se expresa en la sentencia ut supra citada, el silencio de prueba se constituye cuando el juzgador omite pronunciarse de manera absoluta sobre un medio de prueba, es decir, cuando no esgrime las razones por las cuales da o no valor probatorio a los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral, lo cual no es aplicable al caso in comento, toda vez que la juzgadora en la decisión emitida la a quo analizó individual y concatenadamente, cada uno de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, y que fueren admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y como tal, evacuados durante el juicio.

En cuanto al punto final señalado por el recurrente, referido a la falta de pruebas técnicas que no fueron aportadas por el Ministerio Publico en las cuales señala las siguientes:

1. Reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Dayana María Salinas Barrio.
2. Experticia psiquiátrica y psicológica a la víctima.
3. Experticia con un odontólogo forense.


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 388, de fecha 06-11-2013, con Ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, señaló lo siguiente:
(…) Si bien es cierto que es el Ministerio Publico por mandato de la Ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inerte ni subrogarse en actuación del Juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación.
Por el contrario es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal(…).


Como colorario de lo anterior, mal pudiera el Defensor Público pretender endilgar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, atribuciones que son conferidas por mandato expreso la Norma Adjetiva Penal al Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo tanto la práctica de diligencias ordinarias de investigación le corresponde a los representantes del Ministerio Publico.

Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones que estima la Defensa Pública favorecerían al acusado, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta, en razón de lo cual lo denunciado resulta procedente declararlo sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25-09-2024) por el abogado Edwin Rodríguez, en su carácter de Defensor Público N° 02, y como tal del adolescente Luis Eduardo García Pavón, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Luis Eduardo García Pavón, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de diez (10) años, como autor en la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Moreno Márquez, en el asunto principal signado con el Nº J01-2078-2023.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE








DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________. SRIA,