REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2021-001210
ASUNTO :LP01-R-2024-000262

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Amir Richani Yunis, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27-09-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado el día 08 de noviembre de 2024 ante el despacho del Ministerio Público y en consecuencia los actos subsiguientes y repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice acto de imputación y presente nuevo acto conclusivo, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-001210, seguida en contra del ciudadano Amir Richani Yunis, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (A.S.B.G) identidad omitida.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27-09-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro (02/10/2024), el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Amir Richani Yunis, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000262.

En fecha siete de octubre del año dos mil veinticuatro (07/10/2024), la abogada Olga del Socorro Guillen Saavedra, actuando en su condición de apoderada judicial de la víctima, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro (10/10/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro (10/10/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro (14/10/2024), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Corte N°03.

En fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro (14/10/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Amir Richani Yunis, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- V-9.517.033, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula N3 165.182 con domicilio procesal en: Avenida 3 esquina calle 22 edificio Edipla Mezzanina oficina 1M, Teléfono: 0414-6807881, pedrojavier2205@bgmail.com. actuando en este acto en condición de DEFENSOR TECNICO PRIVADO del ciudadano imputado de autos en la presente causa AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N3 V-7.523.341, domiciliado en: Urbanización Los Sauzales vereda 06 casa N3 03 detrás del CICPC, Teléfono: 0414-6546295, ya plenamente identificado con anterioridad en la presente causa ut supra indicada, y estando dentro del lapso oportuno legal para recurrir del AUTO FUNDAMENTADO de la decisiones tomadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N3 02 en ocasión de haberse celebrado la respectiva AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL y RESERVADO, para ejercer el respectivo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. como en efecto aquí se recurre en contra de las decisiones a través de AUTOS emitido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N3 02 en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024, todo conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 439 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de ahora en adelante COPP, ante ustedes ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y denunciar de la siguiente manera:

I
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Impugnación a la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 (A QUO) en el cual se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE FECHA 08/11/2023. ORDENÁNDOSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A DICHO ESTADO.

La Juez A QUO decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE FECHA 08/11/2023. extralimitándose en sus funciones como juzgadora de un Tribunal en Funciones de Juicio, cuando la misma actuó como si fuese Juez de un Tribunal en funciones de Control reponiendo la presente causa al estado de la etapa incipiente de este proceso penal, a la etapa de investigación, cuando lo ajustado a derecho era que decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25 de junio de 2024 por haber existido vicios en las decisiones tomadas por el tribunal de Control que atentaron contra el debido proceso y afectaron el derecho a las partes intervinientes y por ende RETROTRAER LA PRESENTE CAUSA A LA ETAPA INTERMEDIA DE ESTE PROCESO PENAL a los fines de que el Tribunal de Control convocara a una nueva Audiencia Preliminar para que las partes presenten nuevamente las actuaciones que consideren pertinentes y se ventilen en dicha audiencia, irrespetando el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES determinado por el legislador patrio, razón por la cual se va en detrimento del debido proceso y es por lo que en tal sentido la defensa técnica RECURRE a dicha decisión a través de este mecanismo de impugnación como lo es el RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

El presente escrito de APELACIÓN DE AUTOS, tiene fecha del mismo día de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Tres (03) días hábiles luego de haberse fundamentado la decisión dentro del lapso por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N3 02 y en virtud de que las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el presente Recurso de Apelación se exponen a continuación:


UNICA DENUNCIA.

LA INFRACCIÓN SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 439 NUMERALES 53 y 73 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENCIALMENTEAL DERECHO A LA DEFENSA.
DOBLE PERSECUCION AL INTENTAR RETROTRAER LA CAUSA A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE SE REALICE UNA NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN CUANDO LA ACUSACIÓN FISCAL YA FUE ANULADA POR UNA PRIMERA VEZ VIOLENTANDO EL TRIBUNAL A OUO LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUANDO DICHO TRIBUNAL DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO SIENDO ESTA LA SEGUNDA VEZ QUE SE ANULA EL ESCRITO ACUSATORIO, VIOENTANDO DE IGUAL MANERA EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7s DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA(PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM1 VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL PRETENDER RETROTRAER EL PROCESO PENAL QUE INCOA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO A PERÍODOS YA PRECLUIDOS, ES DECIR, A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN (ACTO DE IMPUTACIÓN)

III
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es obligante concluir que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la causa signada con el número de nomenclatura LP02-S-2021- 001210, mediante la cual acordó DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACIÓN DE FECHA: 08/11/2023 ORDENÁNDOSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A DICHO ESTADO por ser una decisión infundada sobre la base de un acto dictado con franca violación del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa contenidos en los Artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedía en derecho era DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA: 25 DE JUNIO DE 2024 pero RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL por lo que de seguidas lo que se origina con tal decisión es que nazca forzosamente la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO que acuerda la devolución al despacho fiscal del Ministerio Público del expediente de la causa para terminar con una investigación cuyo lapso se encontraba ya precluído, y no ejercer la Juez A QUO funciones que corresponden a un Tribunal en funciones de Control, por lo que se causa un grave irreparable y que afecta la intervención en este proceso penal de mi representado. En tal sentido, es por lo que esta DEFENSA TÉCNICA, estima y considera oportuno solicitar a ustedes ciudadanos jueces colegiados de esta honorable Corte de Apelaciones ANULE el AUTO que declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE FECHA: 08/11/2023 ORDENÁNDOSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A DICHO ESTADO POR SER VIOLATORIA Y CONTRARIA A DERECHO y que va en detrimento de los derechos que como ACUSADO le asisten a mi representado y que por el contrario se le asegure el DERECHO AL DEBIDO PROCESO como una de las modalidades que integran la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA derecho y garantía fundamental consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AUTO INFUNDADO E INMOTIVADO de donde emanó la decisión a la que aquí se recurre y se ordene realizar de nuevo una audiencia preliminar ante el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y NO SE RETROTRAIGA este proceso penal nuevamente a la fase de investigación..(…Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

la abogada Olga del Socorro Guillen Saavedra, actuando en su condición de apoderada judicial de la víctima, consignó escrito de contestación en fecha siete de octubre del año dos mil veintitrés (07/10/2024), el cual corre inserto a los folios 12 al 16 del cuadernillo, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Yo, OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, abogada, experta en Grafotécnica, Documentoscopia, Lofoscopia y Avaluadora profesional, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.409 e inscrita en el INPRE bajo el Nro. 25.911, domiciliada en Mérida Estado Mérida, correo electrónico experitaie2006@gmail.com. teléfono 0414 7174008, actuando en este acto con el carácter de Apoderada judicial de la Víctima, omitido su nombre, expediente CASO PRINCIPAL LP02-S- 2021-001210, con el debido respeto me dirijo a Ustedes, estando en tiempo útil para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, tal y como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expediente LP02-R- 2024-000038, interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO del IMPUTADO ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, contra el auto, en el cual la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nro. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 27 de noviembre del 2024, acordó: “...1.- LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN CELEBRADO EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DE 2024 ANTE EL DESPACHO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA LOS ACTOS SUBSIGUIENTES.- 2.- REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO REALICE ACTO DE IMPUTACIÓN Y PRESENTE NUEVO ACTO CONCLUSIVO...”, procediendo en la forma y términos siguientes:


PRIMERO
DE LA INADMISIBILIDAD DE RECURSO
Encontrándome dentro de las previsiones y oportunidad legal a que se contrae el artículo 129, esta apoderada Judicial señala en consecuencia: PRIMERO: me opongo a la Admisibilidad del mismo en virtud de que la norma adjetiva por tratarse de unos de los delitos de Violencia contra la mujer es la ley especial, en sus artículo 127 y 128 establece en forma clara que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y los mismos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que se determine la Ley especial, en la que se debe indicar en forma específica de los puntos impugnados de la decisión. En tal sentido la Defensa Técnica del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, apeló del AUTO dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Penal, la cual acordó: “DECISIÓN ... Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la nulidad absoluta del acto de Imputación celebrado el día 8 de noviembre de 2023 ante el despacho del Ministerio Público y en consecuencia los actos subsiguientes.- 2.- Repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice acto de imputación y presente nuevo acto conclusivo...”, fundamentado EL Recurso de Apelación: “...en lo establecido EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, evidenciándose a todo evento que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma adjetiva especial, requisito exigido como principio general de los Recursos en esta materia.- SEGUNDO: La norma establece que para que un Recurso de Apelación de Autos sea admisible, debe fundamentarse taxativamente en las causales expresamente previstas en el artículo 128 Ley Orgánica sobre el DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que la falta de alegación de estos supuestos específicos podrían llevar a la inadmisibilidad de dicho recurso, por ello, esta apoderada judicial, considera que la parte recurrente no fundamentó adecuadamente su recurso, por cuanto no señaló claramente el o los supuestos sobre los cuales impugnaba el auto decisorio dictado por el Tribunal A quo, además, aplico en forma errónea la norma, pues el recurso se debe regir por Ley especial señalada anteriormente y no por el Código Procesal Penal en su artículo 439 ordinal 5, por tanto no indicó los fundamentos legales sobre los que debe sustentar su apelación, y al no enunciar y fundamentar en el Artículo 128 de la Ley especial Adjetiva, tampoco enuncio a cuál de los supuestos ordinales le fue lesionado en la decisión recurrida, ordinales o supuestos taxativamente enunciados en dicho artículo.

SEGUNDO
La Defensa Técnica del Imputado AMIR RICHANI YUNIS, en la presente causa ejerce Recurso de Apelación de Autos, en contra del auto decisorio emanado por la Juez Segunda en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Penal, dictado en fecha 27 de septiembre del 2024, en el cual acordó: “1.- Declara la nulidad absoluta del acto de Imputación celebrado el día 8 de noviembre de 2023 ante el despacho del Ministerio Público y en consecuencia los actos subsiguientes.- 2.- Repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice acto de imputación y presente nuevo acto conclusivo...”, alegando como “UNICA DENUNCIA”, señalando lo siguiente: “LA INFRACCIÓN SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 439 NUMERALES 5o Y 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN AMPARO DE LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN....POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENCIALMENTE AL DERECHO A LA DEFENSA...”, alegatos que no son verdaderos, por una parte y por la otra continúa fundamentando en 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por la Ley Especial, pretendiendo hacer incurrir en error a esta Corte de Apelaciones.

TERCERO
Los recursos de apelación de autos son mecanismos procesales que permiten impugnar decisiones interlocutorias (autos) dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, este recurso busca que un tribunal superior revise y en su caso, revoque o modifique la decisión impugnada, emitida por el Tribunal de Juicio. -
En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación interpuesto por el IMPUTADO es improcedente, por cuanto no se fundamentó en ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 128 de la ley especial, Ley Orgánica sobre el DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es decir, no indicó en su escrito de apelación sobre cual o cuales supuestos basó el recurso, solamente se limitó a solicitar erróneamente en su petitorio la nulidad del Auto recurrido, de fecha 27/09/2024 emanada de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones del Juicio con competencia en delitos de Violencia en Contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo cual es a todas luces impertinente por cuanto se trata de una decisión, en la que de la revisión de las actas del expediente, la Juez evidencio vicios insalvables que vienen desde el mismo acto de Imputación celebrado el 8 de noviembre del 2023, al aplicar erróneamente la ley que corresponde para el momento de los hechos delictivos, por otra parte la Victima no se atendió oportunamente la solicitud de diligencias promoción de pruebas solicitadas con insistencia por esta poderdante a lo largo de la etapa de investigación, violándose la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso estos deben corregirse en cualquier Estado de la Causa y el Juez como rector del proceso esta investido de autoridad, por lo que la Juez no se excedió en sus funciones tal y como lo señala el recurrente, quien extralimitándose y tratando de inducir en error a esta honorable Corte de Apelaciones, solicita: “...ANULE el AUTO que declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE FECHA 8/11/2023 ORDENÁNDOSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A DICHO ESTADO POR SER VIOLATORIA Y CONTRARIA A DERECHO, pretendiendo arrastrar con esos vicios para a posteriori solicitar la Nulidad de todo lo actuado.- Por último observa con preocupación esta apoderada judicial, que la parte recurrente por quizás falta de conocimiento jurídico y manejo inadecuado de la normas regulatorias, actúa de manera temeraria por cuanto su petitorio se aparta del verdadero espíritu y contenido que el legislador pretendió otorgar al texto de la Ley adjetiva, que regula la materia, es así como de manera incorrecta ejerce un Recurso de Apelación de Auto contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de fecha 27/09/2024, sin razonamiento lógico y fundamentos serios ya que pretende con este recurso que esta alzada anule solo el escrito acusatorio presentado por Ministerio Público, cuando lo correcto es que si hay vicios insalvables es retrotraer la causa al estado de dictar nuevo acto de Imputación con la ley vigente para el momento en que se cometieron los hechos, así lo decidió el Tribunal a quo en aras de hacer respetar las garantías constitucional y procesales de las partes (victima e imputados), retrotrae la causa a que se dicte nuevo acto de Imputación, es lo correcto, no es contraria ni a la ley ni a la Constitución, y por tanto estoy de acuerdo con la decisión dictada el 27 de septiembre del 2024.-



CUARTO
En razón de lo antes expuesto, solicito que sea declarado improcedente por ser inadmisible el Recurso de Apelación, por cuanto no se fundamenta en los supuestos contenidos en el artículo 128 de de(sic) la ley especial, Ley Orgánica sobre el DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia por expresa disposición de la ley especial que rige la materia y por existir una incorrecta aplicación de las normas que afecta y hace que el recurso deba ser declarado improcedente por inadmisible lo que hace que la solicitud hecha por esta Apoderada Judicial deba ser declarada con lugar.

Por lo antes expuesto, solicito que la interposición del RECURSO DE APELACION sea declarado IMPROCEDENTE y consecuencialmente SIN LUGAR por esta digna Corte de Apelaciones.

De esta forma queda contestado el Recurso de Apelación de AUTO interpuesto por la Defensa Técnica del Imputado AMIR RICHANI YUNIS el 2 de octubre del 2024, solicitando sea Admitida y tramitada conforme a Derecho (…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27-09-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…(Omissis) Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara la nulidad absoluta del acto de Imputación celebrado el día 08 de noviembre de 2024 ante el despacho del Ministerio Publico y en consecuencia los actos subsiguientes. 2.- Repone la causa al estado en que el Ministerio- Publico realice acto de imputación y presente nuevo acto conclusivo. 3.- No se ordena la notificación a las partes, en virtud de haberse publicado la presente decisión dentro del lapso Legal correspondiente.

La presente decisión tiene, fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 175 y 278 del Código, Orgánico Procesal Penal.(…Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Amir Richani Yunis, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27-09-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado el día 08 de noviembre de 2024 ante el despacho del Ministerio Público y en consecuencia los actos subsiguientes y repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice acto de imputación y presente nuevo acto conclusivo, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-001210, seguida en contra del ciudadano Amir Richani Yunis, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (A.S.B.G) identidad omitida.

El recurrente fundamenta su única denuncia conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 y al amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, doble persecución al intentar retrotraer la causa a la etapa de investigación para que se realice un nuevo acto de imputación, cuando la acusación fiscal ya fue anulada por primera vez, violentando lo establecido en los artículos 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para finalmente solicitar, se anule el auto que declara la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 08-11-2023, a través del cual ordena la reposición de la causa a dicho estado, por ser violatoria y contraria a derecho y no se retrotraiga este proceso penal nuevamente a la fase de investigación.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, causa un gravamen irreparable a su defendido, al declarar la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha ocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (08-11-2024), celebrado ante el Despacho del Ministerio Público y en consecuencia los actos subsiguientes.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que, en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable por violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso al declarar la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha ocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (08-11-2024), ante el Despacho del Ministerio Público y en consecuencia los actos subsiguientes, en el cual además repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice acto de imputación y presente nuevo acto conclusivo.

Como colorario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones detecta la ocurrencia del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, lo cual solo ocurre por actos propios del Tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio al justiciable del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, con lo cual resulta indefectible para esta Alzada, declarar con lugar el presente recurso y así se decide.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el auto de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (27-09-2024), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la nulidad decretada, se mantiene el presente asunto penal en fase de juicio oral y reservado, debiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fijar de manera inmediata la celebración de la apertura de juicio oral y reservado, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Amir Richani Yunis, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27-09-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado el día 08 de noviembre de 2024 ante el despacho del Ministerio Público y en consecuencia los actos subsiguientes y repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice acto de imputación y presente nuevo acto conclusivo, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-001210, seguida en contra del ciudadano Amir Richani Yunis, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (A.S.B.G) identidad omitida.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27-09-2024).

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, proceda de manera inmediata a la celebración del juicio oral, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE








DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


ABG.EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO



SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria