REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2024-000016
ASUNTO: LP01-O-2024-000016


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


ACCIONANTE: ABG. YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, actuado en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN

ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 12 de noviembre del año 2024, por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (extensión El Vigía), a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, en la causa penal LP11-P-2024-000691, mediante decisiones de fechas 29 de octubre del año 2024 y 05 de noviembre del año 2024, las cuales corresponden la primera de ellas a audiencia de conciliación y la segunda a recurso de revocación, aduciendo que vulnera el Juzgador de Primera Instancia el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como la titularidad de la acción, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, al ordenar el inicio de juicio oral y público, con ocasión a la acusación particular, toda vez que altera la forma de proceder en el procedimiento especial, ya que es necesario que la persona que se constituya como acusador particular a través de los llamados elementos de convicción, demuestre conducta, medios de comisión, elementos normativos del tipo, objeto material, referencias de lugar, tiempo y modo, de igual manera acuerda incorporar las pruebas ofrecidas por el querellante, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar la acción de amparo presentada, y en consecuencia restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados al ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón.

En fecha 12 de noviembre del año 2024, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia por distribución del Sistema Independencia al Juez de la Corte Nº 03 la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales presumiblemente violados por quien señala como agraviante, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, obrando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.020.399, comerciante, residenciado en el Sector El Bosque, Calle 2, Casa N° 0-203, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien posee la cualidad de acusado el Asunto Principal Nro. LP11-P-2024-000691, ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem, ocurro para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO;

Ciudadano, CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.020.399, comerciante, residenciado en el Sector El Bosque, Calle 2, Casa N° 0-203, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-758.35.08.

CAPITULO II
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE;

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, a cargo del ciudadano Juez Provisorio, Abg. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS, ubicado en el Sector San Isidro, Avenida 15, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, sede del Circuito Judicial Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS:

Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el asunto principal Nro. LP11-P-2024-000691, seguido en contra de mi defendido CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, identificado up supra, por la presunta comisión del delito de Amenaza a la Vida, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, iniciado con ocasión a una acusación particular privada ejercida 1 por el ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS, el cual fue admitida por el Tribunal 1 Segundo de Juicio, según auto fundado de fecha 17/09/2024 que riela a los folios 7 al 9 del expediente.

Ahora bien Honorables Magistrados, una vez notificado el acusado sobre el procedimiento penal instaurado en su contra, y debida juramentado su abogado defensor, el Tribunal Segundo de I Juicio, fijo para el día 17/10/2024 la audiencia de conciliación contenida en el artículo 400 del Código I Orgánico Procesal Penal, procediendo esta defensa técnica, así como el abogado apoderado del I querellante dentro del lapso legal correspondiente, a oponerme a la acusación privada ejercida en I contra de mi representado, por considerar que la misma es infundada, así como ofrecer las pruebas que se reproducirán en el juicio oral, respectivamente.

En fecha 29/10/2024 se celebró la audiencia de conciliación, el cual una vez que los abogados de las partes realizaron sus alegatos correspondientes de acuerdo a los escritos que rielan en el I expediente consignados previamente, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del 1 Estado Bolivariano de Mérida, decidió de la siguiente manera: 1. SE ORDENA EL INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 404 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; 2. SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, POR CUANTO ESTE TRIBUNAL OVBSERVA Y CONSIDERA QUE LLENAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 392 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A SU VEZ INCORPORA TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES; 3. ORDENA, REMITIR OFICIO AL TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTA MISMA SEDE JUDICIAL, A LOS FINES DE QUE REMITA A ESTE TRIBUNAL EL AUXILIO JUDICIAL SOLICITADO EN SU MOMENTO POR EL ACUSADOR PRIVADO; 4. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA ACUSADOR PRIVADO REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, EN RELACION A LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL, Y ORDENA AL ACUSADO SE PRESENTE CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242.9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; 5. UNA VEZ VERIFICADA POR ESTE TRIBUNAL LAS ACTUACIONES QUE REALIZO EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y POR AUTO SEPARADO EL TRIBUNAL LES NOTIFICARA LA FECHA DE INICIO DE JUICIO (vid. Folios 33 y 34).

Con ocasión a lo decidido por el Tribunal Segundo de Juicio, en los puntos 3 y 5, referente a REMITIR OFICIO AL TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTA MISMA SEDE JUDICIAL. A LOS FINES DE QUE REMITA A ESTE TRIBUNAL EL AUXILIO JUDICIAL SOLICITADO EN SU MOMENTO POR EL ACUSADOR PRIVADO y UNA VEZ VERIFICADA POR ESTE TRIBUNAL LAS ACTUACIONES QUE REALIZO EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y POR AUTO SEPARADO EL TRIBUNAL LES NOTIFICARA LA FECHA DE INICIO DE JUICIO, encontrándome dentro del lapso legal, en fecha 30/11/2024 ejercí conforme lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revocación, que riela a los folios 36 y 37 del expediente, con el propósito de que el honorable Juez de Primera Instancia, examinara la cuestión, y rectificara o ratificara la decisión, ya que considera esta Defensa Técnica que con la decisión proferida, específicamente en los puntos 3 y 5, según audiencia de conciliación de fecha 29/10/2024 (vid. Folio 33 y 34), se estaría en presencia de violación de garantías constitucionales y procesales que van en detrimento de las partes, y en especial del acusado; garantías estas como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Juicio Previo, Titularidad de la Acción, la Igualdad entre las Partes y la Finalidad del Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; traduciéndose esto a que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles, con el derecho que tienen las personas de ser juzgadas por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, el cual establece: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales... ” (Cursivas y negritas mías).

Según auto de fecha 05/11/2024 que riela desde el folios 39 al 43 del expediente, el Tribunal Segundo de Juicio, se pronunció sobre el Recurso de Revocación, argumentando en el acápite CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que: “examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al recurrente, por lo que en efecto a de declarar sin lugar el recurso...” (Cursivas y negrillas mías), y en el acápite DISPOSITIVA ordeno: "... 1. Una vez analizadas las circunstancias acaecidas en fecha 29/10/2024, donde no fue posible que las partes llegaran a un medio de conciliación entre sí, se ordena el pase a juicio y se realice la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, 2. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del acusado CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, por cuanto este juzgador manifiesta conocer de la acusación privada, y está llena todos los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 3. Ordena remitir oficio al Tribunal de Control 2 para que informe a este tribunal si las diligencias establecidas en el auxilio judicial, solicitado por e! acusado privado, fueron debidamente practicadas y se realice su remisión ante este juzgado, 4. Declara sin lugar la solicitud de medida de presentaciones establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece medida de conformidad con el artículo 242.9, 5. Una vez verificada que se hayan cumplido con la práctica de las actuaciones solicitadas por el acusador privado a través de! auxilio judicial, este Tribunal ordenara las notificaciones de los participantes en el presente asunto penal de la audiencia de juicio oral y público...” (Cursivas y negrillas mías). .

CAPITULO IV
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

Considera esta Defensa Técnica, que con las decisiones proferidas en fecha 29/10/2024 relacionada con la audiencia de conciliación, y en fecha 05/11/2024 relacionada con el recurso de revocación, el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, vulnera Derechos de Orden Constitucional, que van detrimento de las partes, y en especial del acusado, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por las siguientes circunstancias:

PRIMERA: Según decisión de fecha 29/10/2024, el Juez Segundo de Juicio, acuerda ordenar el inicio del juicio oral y público, con ocasión a la acusación particular privada ejercida por el ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS, en contra de mi representado CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, evidenciándose que dicha acusación privada carece de los requisitos mínimos para intentar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como lo es los elementos de convicción previamente recabados a través la práctica de una investigación preliminar acordada según el auxilio judicial; en el presente caso, el Querellante su acusación privada, según el acápite “CAPÍTULO V ELEMENTOS DE CONVICCION EN LOS QUE SE FUNDA LA ATRIBUCION DE LA PARTICIPACION DEL ACUSADO EN EL DELITO”, procede a dar una explicación doctrinaria de lo que se refiere el delito por el que está presentando su libelo acusatorio, y por ultimo oferta como elementos de convicción lo siguiente:

A) Testimonial de la ciudadana LUSBELLY GLORILETH QUINTERO QUINTERO.
B) OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION. Que serán solicitados a través de Auxilio Judicial


Bajo esta premisa, y sin que reposen en el expediente a la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, el resultado de la investigación preliminar en la que se basó el Auxilio Judicial, procede al Juez Segundo de Juicio, a ordenar el inicio del juicio oral y público, aun y cuando no se cuenta con los elementos de convicción que deben sustentar el libelo acusatorio conforme lo prevé el artículo 392 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando de esta manera el Juzgador de Primera Instancia, el Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, establecido en al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que altera la forma de proceder en el presente procedimiento especial, ya que es necesario que la persona que se constituya como acusador particular a través de los llamados elementos I de convicción, demuestre: conducta, medios de comisión, elementos normativos del tipo, objeto» material, referencias de lugar, tiempo y modo, y todo lo que contribuya a la adecuación típica, el cual! es indispensable que aparezca en la querella acusatoria, de lo contrario estaríamos, como lo en el] presente caso ante la presencia de un proceso judicial infundado.

Considero necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 143 de fecha 03/05/2005, Expediente N° C03-0359, preciso que: “El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”.

SEGUNDA: Según decisión de fecha 29/10/2024, el Juez Segundo de Juicio, acuerda incorporar las pruebas ofrecidas por el Querellante, según escrito consignado en fecha 14/10/2024 que riela a los folios 23 al 25 del expediente, las cuales promueve en un acápite denominado PRUEBAS SOLICITADAS CON RESULTADOS NO OBTENIDOS, amparado según la sentencia 631 de fecha 30/05/2023, alegando el abogado apoderado del querellante, que dichas pruebas fueron solicitadas según auxilio judicial requerido el Tribunal de Control 2; en tal sentido, vulnera el Juzgador de Primera Instancia el Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, establecido en al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestar que incorpora las todas pruebas promovidas por el Querellante, entendiéndose con la palabra incorporar a “admitir”, encontrándose entre esas una serie de pruebas inexistentes, que a la fecha de la audiencia de conciliación se desconocía y aún se desconoce, si se practicaron o no, en consecuencia, no reposan en el expediente; no logrando de esta manera el Juzgador poder decidir sobre legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por el Querellante, ya que no tuvo el control ni la certeza del contenido de dichas pruebas. Es importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 631 de fecha 30/05/2023, estableció que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas, sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas deben ser incorporadas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria.

TERCERA: Según decisión de fecha 29/10/2024 y ratificada según decisión de fecha 05/11/2024, el Juez Segundo de Juicio, ordena remitir oficio al Tribunal de Control 2 para que informe a ese tribunal si las diligencias establecidas en el auxilio judicial, solicitado por el acusado privado, fueron debidamente practicadas y se realice su remisión ante este juzgado; en este sentido, es muy clara la ley adjetiva al expresar que es la propia víctima quien debe intentar la acción, y en consecuencia de ello, aportar y presentar ante el juez de juicio las pruebas promovidas que se reproducirán en el juicio oral, conforme lo previsto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 402 ordinal 4 ejusdem, motivo por el cual, al Tribunal de Juicio decidir que oficiara al Tribunal de Control para pedir información y remisión de las presuntas pruebas realizadas a través del Auxilio Judicial, estaría saliéndose de la esfera de su competencia en los procesos de instancia de parte, ya que en este procedimiento especial aplican los principios de aportación de parte, entendiéndose que por mandato legal previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación está dada única y exclusivamente al Querellante, de forma muy similar al proceso civil, atentando entonces dicha decisión a la igualdad que debe existir entre las partes, observándose entonces que con la decisión tomada el Honorable Juzgador de Primera Instancia vulnera el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA como normas de Orden Constitucional, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la 1 Titularidad de la Acción, la Igualdad entre Las Partes y la Finalidad del Proceso, como Principios Procesales, establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en perjuicio del Querellado o Acusado.

CUARTA: Según decisión de fecha 29/10/2024 y ratificada en decisión de fecha 05/11/2024, el Juez Segundo de Juicio, acuerda que una vez verificada que se hayan cumplido con la práctica de las actuaciones solicitadas por el acusador privado a través del auxilio judicial, ese Tribunal ordenara las notificaciones de los participantes en el asunto penal de la audiencia de juicio oral y público; en este sentido, desconoció el Juzgador de Primera Instancia que el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, lo obliga a convocar la celebración del juicio oral y público, en un lapso no mayor de diez días contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación; por el contrario, en el presente caso el Juzgador de Primera Instancia decide suspender la convocatoria hasta tanto no obtenga respuesta si se cumplió o no con la práctica de las actuaciones solicitadas por el Querellante en el auxilio judicial, además de solicitar la remisión de las referidas actuaciones, determinándose así que evidentemente se incurre en la violación de garantías constitucionales y procesales que van en detrimento de las partes, y en especial del acusado; garantías estas como lo son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL JUICIO PREVIO, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayando la obligación constitucional de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con el derecho que tienen las personas de ser juzgadas por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, ya que no le es dado suspender el proceso a la espera de las pruebas promovidas por el Querellante, en virtud que la titularidad de la acción penal en el presente casi se restringe a la víctima, quien exclusivamente, está legitimada para iniciar e impulsar la acción, siendo que el procedimiento está reservado por ley penal al uso exclusivo de la víctima. Destacando que a la presente fecha, ya fueron superados los diez días a los que hace referencia el mencionado dispositivo legal, sin que se convocara por parte del Tribunal al inicio del juicio oral y público.

Es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 146 de fecha 06/05/2022, estableció que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, que por ellos se guían, inherentes como son la seguridad jurídica...

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS:

Con el simple propósito de sustentar lo denunciado en la presente acción de amparo, consigno en copias fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de la totalidad del expediente registrado con el N° LP11-P-2024-000691, cuyo original reposa en el Tribunal Segundo de Juicio.

CAPITULO VI
DEL PETITUM;

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, solicito la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO presentada, y en consecuencia restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, identificado up supra, previamente denunciados en el capítulo IV del presente escrito.

Es JUSTICIA, En la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.”


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional de fecha 12 de noviembre del año 2024, interpuesto por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (extensión El Vigía), a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, en la causa penal LP11-P-2024-000691, mediante decisiones de fechas 29 de octubre del año 2024 y 05 de noviembre del año 2024, las cuales corresponden la primera de ellas a audiencia de conciliación y la segunda a recurso de revocación, aduciendo que vulnera el Juzgador de Primera Instancia el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como la titularidad de la acción, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, al ordenar el inicio de juicio oral y público, con ocasión a la acusación particular, toda vez que altera la forma de proceder en el procedimiento especial, ya que es necesario que la persona que se constituya como acusador particular a través de los llamados elementos de convicción, demuestre conducta, medios de comisión, elementos normativos del tipo, objeto material, referencias de lugar, tiempo y modo, de igual manera acuerda incorporar las pruebas ofrecidas por el querellante, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar la acción de amparo presentada, y en consecuencia sean restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados al ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, verifica esta Alzada que la misma se interpone por la presunta violación de los principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por parte del juzgador abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo este, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la persona del Juez para la fecha abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, ante la celebración de audiencia de conciliación así como el auto declarando sin lugar recurso de revocación, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Así las cosas, quienes suscriben, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.

De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las expresa.

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

De la disposición parcialmente transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias. Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este numeral se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 249).

Se trata entonces de la causal de inadmisibilidad que deriva de la propia naturaleza de recurso extraordinario que informa a la acción de amparo constitucional por ser este un medio extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, que genera que no será admisible el ejercicio de la acción si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.

Algunas decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustran esta causal de inadmisibilidad en los siguientes términos:

En sentencia N° 117, de fecha 12/02/2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció la siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”


Posteriormente la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”, suele ser obviado por los jueces en sus decisiones, con lo que vulneran, a su vez, los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo a sus derechos fundamentales.

En sentencia Nº 721, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,el Más Alto Tribunal de la República, expresó:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

En sentencia N° 1.093, de fecha 05/06/2002, con ponencia magistrado José Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".

Del mismo modo, en sentencia N° 270, de fecha 03/03/2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”


Esta doctrina implica entonces como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.

Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Así las cosas la Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales.

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).

Precisado lo anterior, luce evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria, lo que es en este caso, la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, lo que resulta palmario para esta Alzada al verificarse que la presente acción Constitucional va dirigida a cuestionar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, contenida en acta de audiencia de conciliación, así como el auto declarando sin lugar recurso de revocación, arguyendo y pretendiendo con ella el quejoso que esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la acción de amparo presentada, y en consecuencia sean restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados al ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón.

En este orden de ideas, resulta inequívoco para esta Alzada, que el accionante quien ha actuado en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, se encuentra a derecho y que el lapso procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que resolvió las nulidades y excepciones planteadas, se encuentra latente a su decurso para ser ejercido por las partes garantizando con ello el oficio jurisdiccional de la primera instancia la garantía constitucional procesal de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, se evidencia de las pruebas promovidas por el defensor privado, que consta escrito de excepciones interpuestas en fecha once de octubre del año dos mil veinticuatro (11-10-2024), en el cual como primera excepción refiere la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal a través de la cual señala que la acusación privada presentada por el ciudadano José Humberto Aguilar Cardenas, carece de uno de los requisitos esenciales para intentar la acusación privada como lo es el establecido en el artículo 392 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, siendo este a su vez el primer punto esgrimido por el defensor privado como una de las circunstancias que dieron origen a la acción de amparo interpuesta.

Habida cuenta de ello, el accionante debe agotar las vías ordinarias luego de emitido el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en relación a la sentencia definitiva para ejercer los recursos correspondientes, así las cosas, este Tribunal Colegiado trae a colación lo establecido en el artículo 403 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. (Subrayado de la Corte)

En razón de lo antes expuesto verificado como ha sido por esta alzada que en el asunto principal existen vías procesales ordinarias susceptibles de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales denunciados como violados por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Superior Instancia actuando en sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 12 de noviembre del año 2024, por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (extensión El Vigía), a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, en la causa penal LP11-P-2024-000691, mediante decisiones de fechas 29 de octubre del año 2024 y 05 de noviembre del año 2024, las cuales corresponden la primera de ellas a audiencia de conciliación y la segunda a recurso de revocación, aduciendo que vulnera el Juzgador de Primera Instancia el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como la titularidad de la acción, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, al ordenar el inicio de juicio oral y público, con ocasión a la acusación particular, toda vez que altera la forma de proceder en el procedimiento especial, ya que es necesario que la persona que se constituya como acusador particular a través de los llamados elementos de convicción, demuestre conducta, medios de comisión, elementos normativos del tipo, objeto material, referencias de lugar, tiempo y modo, de igual manera acuerda incorporar las pruebas ofrecidas por el querellante, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar la acción de amparo presentada, y en consecuencia restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados al ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de noviembre del año 2024, por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (extensión El Vigía), a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, en la causa penal LP11-P-2024-000691.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 12 de noviembre del año 2024, por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (extensión El Vigía), a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, en la causa penal LP11-P-2024-000691, mediante decisiones de fechas 29 de octubre del año 2024 y 05 de noviembre del año 2024, las cuales corresponden la primera de ellas a audiencia de conciliación y la segunda a recurso de revocación, aduciendo que vulnera el Juzgador de Primera Instancia el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como la titularidad de la acción, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, al ordenar el inicio de juicio oral y público, con ocasión a la acusación particular, toda vez que altera la forma de proceder en el procedimiento especial, ya que es necesario que la persona que se constituya como acusador particular a través de los llamados elementos de convicción, demuestre conducta, medios de comisión, elementos normativos del tipo, objeto material, referencias de lugar, tiempo y modo, de igual manera acuerda incorporar las pruebas ofrecidas por el querellante, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar la acción de amparo presentada, y en consecuencia restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados al ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón. Conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante debe agotar las vías ordinarias luego de emitido el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en relación a la sentencia definitiva para ejercer los recursos correspondientes, y así se declara

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE









DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO







LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________. Conste. La Secretaria.