REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000898
ASUNTO : LP01-R-2024-000150


RECURRENTE: ABOGADAS MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL
CARMEN ZERPA DÍAZ (DEFENSORA PRIVADA)

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADA: HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR Y GABRIEL ANTONIO PARRA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VÍCTIMA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas, y como tal de los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de suspensión condicional del proceso, publicada en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Hermes Alberto Dugarte Aguilar y Gabriel Antonio Parra, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Los Andes, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000898.

DEL ITER PROCESAL

En fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas, y como tal de los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra, interpusieron recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000150.

En fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural, por cuanto el mismo fue tramitado como un recurso de apelación de auto.

En fecha doce de septiembre del año dos mil veinticuatro (12-09-2024), fueron recibidas por secretaría las presentes actuaciones junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro (13/09/2024), se remite nuevamente el recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural, por cuanto se observa que al folio ciento catorce (114) del asunto principal, corre inserto las boletas de notificación a las partes, donde se informa sobre el contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria por incumplimiento de suspensión condicional del proceso, verificándose que erróneamente fue notificada de dicha decisión la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo lo correcto la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18-10-2024), fueron recibidos por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha veintiuno de octubre del año dos mil veinticuatro (21-10-2024).

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves siete de noviembre del año dos mil veinticuatro (07/11/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha siete de noviembre del año dos mil veinticuatro (07/11/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, procediendo esta Alzada a dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:




DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo suscrito por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas, y como tal de los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra, en el cual expusieron lo siguiente:


“(Omissis…) Quienes suscriben, las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.933.382 y N° V-18.965.027, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353 , actuando como abogadas privadas de los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra Guada, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad N°V- 13.967.558 y N° V-27.587.304, en su condición de acusados, ocurrimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual “...condena a los acusados HERMES ALBERTO DÁVILA y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADA...a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tal como estable el código penal..”, el cual ejercemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD


Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.


Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso Ordinario de apelación contra autos, tal como lo establece el artículo 444 numeral 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. De igual forma dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimado esta defensa privada para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue realizada el 11-06-2024, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPÍTULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión a la cual recurrimos, específicamente la emitida en fecha 11-06-2024 por el Tribunal Primero Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)", DENUNCIO que el a quo incurrió inobservancia de la ley, al obviar que la competencia el Coordinador Judicial de informarle del cumplimiento al Tribunal de Tercera Instancia Municipal en Funciones de Control, que está dentro del marco de sus funciones de manera autónoma y objetiva debió informar mediante acta que se había cumplido con la mitad de la suspensión condicional acordada.
Es ineludible que el Juez es un ente regulador del ejercicio de la acción penal y como tal, debe velar porque se respeten los derechos y garantías a las partes, no obstante, en el marco bien es cierto el Juez a quo debe revisar las actuaciones completa como presumo ciertamente lo hizo y que bajo la información aportada por el Coordinador Judicial Abg. Gabriel Contreras, paso a condenar por incumplimiento como lo establece el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester informar a esta honorable Corte de Apelaciones, que esta causa data inicialmente con el N° LP01-P-2019-002464, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal contra los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra Guada, en fecha 20-11-2019, no fui sino hasta en fecha 20-03-2024 que se celebra la respectiva Audiencia Preliminar donde el juez a quo acordó la Suspensión Condicional del Proceso consiente a Tres (03) meses, a la donación o hacer una labor social. Folios 94 al 97 de la causa.

Con respecto a ello el Juez Abg. Humberto Aranda, en su oportunidad quien celebró la Audiencia preliminar en virtud que los ciudadanos son de bajos recursos económicos y observando la situación del ciudadano Hermes Alberto Dávila, bajo los informes médico que cursan en la causa y visual, coloco de donación cuatro (04) resmas de papel tamaño oficio, el cual si bien es cierto antes del vencimiento de lo establecido en la Ley adjetiva penal se consignaron ante la Coordinación Judicial Circuito Penal Mérida, a cargo del Abg. Gabriel Contreras, dos (02) resmas de papel, cual deber fue el mismo informa bajo acta u oficio la entrega de las mismas, el cual nunca lo realizo.

Así mismo en fecha 10-06-2024, se consignó las dos (02) resmas de papel restantes para completar la Suspensión Condicional acordada por el Tribunal, en el cual el Abg. Gabriel Contreras, levanta el Acta de Entrega por las cuatro (04) resmas de papel, pro que nunca informo al Tribunal del primer cumplimiento, es más contestando al Tribunal bajo oficio de fecha 04-06-2024 donde manifiesta que “...NO CUMPLIERON...”, cuando si se habían consignado las dos (02) resmas en el primer mes de haberse acordado la suspensión condicional del proceso, por ello esta misma representación en fecha 11-06-2024 consignan escrito con la copia del Acta de Entrega de Insumos ante la Coordinación, emitiendo el Tribunal en esta misma fecha la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos contra nuestros representados Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra Guada.

De igual modo, es de manifestar que causo un gravamen irreparable a nuestros representados al no informar el Coordinador Judicial sobre el cumplimiento de la suspensión ante ese departamento, el deber es velar por el cumplimiento de las garantías procesales, porque al no hacerlo el juez a quo paso a sentenciar, aunado que si bien es cierto la Coordinación Judicial es el departamento que fue designado para la recepción de dichos insumos que acuerde los Tribunales para las labores sociales o donación.

Por tales razones anteriormente esbozadas, consideramos que la decisión infringe derechos fundamentales y procesales de los acusados, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que me causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión, por lo cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió inobservancia de la ley, al aplicar erróneamente la dosimetría del cómputo de pena.
Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida condena a los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra Guada, a cumplir la pena de Tres (03) años y seis (06) meses.

Si bien es cierto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal establece:

“...El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...”

Incurre en el mencionado vicio, toda vez que aplica el artículo 37 del Código Penal, a cuatro (04) años rebajado a un tercio de la admisión de los hechos conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir la pena de Tres (03) años seis (06) meses.

Por lo que si bien es cierto la Juez yerra en calcular la dosimetría por cuanto aplicando el articulo el artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años, más la aplicación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal que establece solamente se aplicara un tercio sería un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la sentencia condenatoria en dos (02) años y siete (07) meses de prisión.

Pero lo que no explica racionalmente por qué saco la disimetría así, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2023-000898, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de los ciudadanos Hermes Alberto Davila y Gabriel Antonmio Parra Guada, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En este mismo orden de ideas se promueve las siguientes pruebas de que sean debidamente admitidas tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Testimonio del ciudadano Gabriel Antonio Contreras Pereira, venezolano, Coordinador Judicial Encargado del Circuito Penal, con domicilio procesal Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida. Prueba Pertinente para realizar narración de que antes de la culminación de la suspensión condicional fue consignada dos (02) resmas de papel y as otras dos faltantes en fecha 10-06-2024, Útil para verificar la conducta contraria a derecho o acción desplegada de no consignar el acta de entrega, Lícita v Necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
2) Copia de Informe Médico del ciudadano Hermes Alberto Dávila.
3) Copia del escrito y del acta de entrega.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que
estoy ejerciendo, en contra de la decisión emitida en fecha 11-06-2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en donde “...“...condena a los acusados HERMES ALBERTO DÁVILA y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADA...a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tal como estable el código penal...’’.
SEGUNDO: Se REVOQUE la DECISIÓN emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: Se admita las pruebas ofrecidas.
CUARTO: En consecuencia SE ORDENE QUE OTRO TRIBUNAL realice nuevamente la audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios delatados.
Es Justicia que solicito, en Mérida, en la fecha de su presentación. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 14 al 16 y sus vueltos corre agregado el escrito de contestación suscrito por el abogado Jorge Eduardo Melean Brito, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, en los siguientes términos:

“(Omissis…) Yo, JORGE EDUARDO MELEÁN BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.211.713, de profesión Abogado, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo la matrícula N° 242.067, correo electrónico servicioiuridico.rectorado.ula@gmail.com. teléfono 0412473.80.02, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio procesal en el Servicio Jurídico, Edificio del Rectorado, Avenida tres (03) independencia, entre calles 23 y 24 de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 31 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5 publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, cualidad que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 2, Tomo 19, folios 5 hasta el 7, en fecha 27 de abril de 2021, de los libros autenticación llevados por la referida Notaría, el cual consta en copia fotostática simple, en el asunto LP01-P-2023-000898.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas MARIA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad V.-14.933.382, inscrita por ante el I.P.SA. bajo la matrícula N° 130.237 y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, titular de la cédula de identidad V.-18.965.027, inscrita por ante el Í.P.S.A. bajo la ■ matrícula N° 243.353, identificado con el N° LPOl-R'2024-000150, en el asunto principal N° LPO l'P-2023-000898, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1978, titular de la cédula de identidad V.-13.967.558, estado civil soltero, teléfono 0414-721.29.20, 0274-311.36.64, de ocupación Comerciante, domiciliado en la Vereda de San Antonio, Sector La Playa, Casa N° 213, Municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1996, titular de la cédula de identidad V.- 27.587304, estado civil soltero, de ocupación Albañil, domiciliado en la Capilla del Carmen, vía Tabay, Sector La Bloquera, Casa s/n, Municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida, imputados en la causa penal iniciada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de mi mandante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

CAPITULO I
EL VICIO DE GRAVAMEN IRREPARABLE DE LA SENTENCIA

Señala la recurrente en su escrito que, con ocasión a la primera denuncia planteada obedece al vicio de gravamen irreparable, en perjuicio de los acusados HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de mi mandante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, toda vez que presuntamente la Juez al momento de dictar la decisión condenatoria de los ciudadanos plenamente identificados ut supra, como regulador del ejercicio de la acción penal, no respeto los derechos y garantías de las partes, debiendo revisar las actuaciones que reposan en el expediente.

A tal efecto, señala la recurrente con ocasión a la presente causa que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 20 de marzo de 2024, en la cual el Juez a quo acordó, previa manifestación de voluntad de las partes es necesario indicar, la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de tres (3) meses, estableciendo como contraprestación a los imputados la condición de realizar labor social o consignar dentro del plazo previsto cuatro (4) resmas de papel oficio, siendo el Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, el responsable de informar sobre el referido cumplimiento.

Sobre el particular, es oportuno iniciar aclarando que la Audiencia Preliminar que motivo que los acusados HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, se dictó una fórmula alternativa de prosecución del proceso, vale decir, se otorgó la suspensión condicional del proceso, en un todo de acuerdo con el artículo 358 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP en lo sucesivo), se celebró en fecha 20 de febrero de 2024, tal como se desprende de los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97), en los cuales reposan tanto el Acta como la motiva del fallo, suscritas por el Juez Abogado HUMBERTO ARANDA, y no el 20 de marzo de 2024, como por un presunto error material de tipeo señalan las defensoras en el recurso presentado, por lo que, el computo para el cumplimiento de la respectiva contraprestación asumida por los acusados, en un todo de acuerdo con el artículo 361 del COPP, debía durar y ser verificada dentro del plazo de tres meses continuos, por lo cual fenecía en fecha 20 DE MAYO DE 2024, debiéndose verificar su cumplimiento inexorablemente para ese día, por cuanto no reposa en el referido expediente escrito o diligencia solicitando una prórroga, extensión o beneficio similar que pudiera soportar el INCUMPLIMIENTO de las condiciones asumidas por los acusados.

En atención al supuesto de marras, señalan las recurrentes que de la decisión recurrida se ' desprende un gravamen irreparable sobre los hoy sentenciados, por cuanto, el Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, no informo sobre el presunto CUMPLIMIENTO PARCIAL del compromiso asumido por los acusados HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, porque para el 20 de mayo de 2024, presuntamente se había dado cumplimiento con la entrega de dos (2) resmas de papel, lo cual causo un gravamen irreparable, por lo cual la decisión infringe derechos fundamentales y procesales de los acusados, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promoviendo para ello los siguientes elementos probatorios, testimonial del Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y demás pruebas documentales.

Asimismo, la recurrente señala que el Juez incurre en inobservancia de la Ley al aplicar erróneamente la dosimetría del cómputo de la pena, al condenar a sus patrocinados por el lapso de 3 años y 6 meses, errando en el cálculo de la dosimetría, siendo que al rebajar un tercio de la pena, en un todo de acuerdo con el artículo 371 numeral 1 del COPP, la sentencia condenatoria debió ser fijada en 2 años y 7 meses, sin explicar razonablemente por qué saco la dosimetría asi, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumplimiento así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES

En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, esta representación considera que el vicio denunciado de gravamen irreparable sobre los hoy sentenciados, por el hecho material que, el Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, no informo sobre el presunto CUMPLIMIENTO PARCIAL del compromiso asumido por los acusados HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, para el 20 de mayo de 2024, por presuntamente haberse consignado dos (2) resmas de papel, lo cual no reposa dentro del expediente, no se corresponde con el compromiso asumido en fecha 20 de febrero de 2024, siendo imperativo recordar que la norma adjetiva penal señala expresamente en su artículo 361 el deber del Juez de verificar el CUMPLIMIENTO de los compromisos acordados en el plazo establecido, siendo para el presente caso el lapso menor de tres meses, por lo que el Juez a quo en fecha 20 de mayo de 2024, debía cumplir con la norma y solicitar la información correspondiente, tal como lo hizo mediante comunicación CJPM-J-0F12024-5324, solicitando la debida información al Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, tal como reposa en el folio 104 de la presente causa.

En tal sentido, en fecha 4 de junio de 2024, diez (10) días hábiles después, el Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, mediante comunicación CJP- 0403/2024, respondió al Juez, que para la presente fecha no se había dado CUMPLIMIENTO al compromiso asumido en fecha 20 de febrero de 2024, vale decir, NO SE HABÍAN CONSIGNADO CUATROS (4) RESMAS DE PAPEL, ni se había prestado por dentro del referido lapso el servicio de labor social, no dos, uno o tres, sino efectivamente las cuatro (4) resmas asumidas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, dispone que se entiende por gravamen irreparable, siguiendo las palabras de Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, “aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”, relacionándose el mismo con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En el caso de marras, vale decir, el INCUMPLIMIENTO del compromiso acordado en el plazo fijado de tres meses, el Juez a quo no causo un perjuicio procesal, por cuanto, efectivamente como se desprende del recurso presentado por las recurrentes, para el 20 de mayo de 2024, los ciudadanos HERMES ALBERTO DUDARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, no habían consignado ni por ellos ni por interpuesta persona ante la Coordinación Judicial, las cuatro (4) resmas de papel, ni solicitado una modificación a las condiciones previstas y oportunamente acordadas dentro de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, por lo que, la decisión asumida por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, se apega al iter procesal correspondiente, de verificar el cumplimiento y de lo contrario dictar la sentencia correspondiente, por cuanto el cumplimiento del compromiso o contraprestación de dar debe ser interpretado en stricto sensu, y en los plazos acordado, por cuanto de lo contrario, se estaría en un estado de inseguridad e indefensión y no se cumpliría con las garantías constitucionales invocadas por las recurrentes del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez como garante del proceso, está en el deber de verificar el cumplimiento en los plazos y asegurar que de ser cubierto los extremos legales se cierre el referido proceso.

Siendo que, de haberse cumplido con el compromiso en el tiempo, vale decir 20 de mayo de 2024, se habría obtenido un informe favorable, el cual es hoy por hoy, involucrado y consignado mediante acta suscrita en fecha 10 de junio de 2024 y consignada en 11 de junio de 2024, tal como se desprende de los folios 112 y 113.

En cuanto a las pruebas promovidas, esta representación considera inoficiosa la declaración como testigo del el Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, por cuanto, el fallo recurrido se soporta sobre un hecho objetivamente demostrado y ratificado en el escrito del presente recurso, el cual es que dentro del lapso de tres meses, contados a partir del 20 de febrero de 2024 hasta el 20 de mayo de 2024, los ciudadanos HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, INCUMPLIERON con el compromiso otorgado a través de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual consistía en hacer la entrega de cuatro resmas de papel o prestar labor social, siendo que, no se prestó labor social por tres meses, ni se consignaron las cuatro resmas en los tres meses, sin requerir al Tribunal dentro del plazo un beneficio diferente, el hecho material no sería revertido, ya que no se CUMPLIO lo acordado.


Respecto al informe médico, es necesario mencionar que el mismo podría justificar no realizar la referida labor social, pero resulta impertinente para argumentar porque razón uno de los dos acusados no consigno el bien material acordado, vale decir, las resmas de papel, siendo el caso respetuosa Corte que, no se debate si el acusado se encuentra o no desprovisto de salud o si durante el tiempo pudo o no materialmente prestar la labor social, por cuanto el Juez a quo estableció dos opciones, prestar el servicio de labor social o consignar las resmas de papel en tres meses, sin que se materializara ninguna de las dos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 371 numeral 1 del COPP, al momento de calcular la dosimetría esta representación, observa que se pudiera haber incurrido en un error que afectaría a los sentenciado» HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, siendo el caso que efectivamente el Juez por disposición de la ley “rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio”, siendo el supuesto aplicable debido a que se incurrió en el incumplimiento de la fórmula alternativa 1 • de prosecución del proceso.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha esta Representación en nombre de mi mandante la Universidad de Los Andes, dentro del plazo legalmente establecido, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del COPP, doy formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogadas MARIA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, identificado con el N° LPOl-R'2024-000150, en el asunto principal N° LP01-P-2023-000898, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA titulares de la cédula de identidad V.-13.967.558 y V.-27.587.304, iniciada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de mi mandante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y en ese sentido, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida:
PRIMERO: Declare admisible el presente escrito.
SEGUNDO: Declare inadmisible las pruebas promovidas por el recurrente.
TERCERO: Declare parcialmente con lugar dicho recurso de apelación y se acuerde la revisión de la pena a imponer, con la finalidad de realizar la disimetría correspondiente.
CUARTO: Declare con lugar la decisión condenatoria de los acusados impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

A los efectos establecidos en el artículo 181 del COPP, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Avenida 3 Independencia, Edificio Rectorado, Dirección de los Servicios Jurídicos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Es justicia en Mérida a los veinte (20) días de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Es justicia, en la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación.(Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


“(Omissis…) DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362.2 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados HERMES /^ALBERTO DUGARTE DAVILA, cédula de identidad 13.967.558, GABRIEL ANTONIO PARRA GUADA, cédula de identidad 27.587.304, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 470 del Código Pena!, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal. Así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta una quinta parte del tiempo de condena, una vez cumplida ésta, conforme a lo establecido en el artículo 16, numerales 1o y 2o del Código Penal.
Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes, Firme la presente decisión, conforme io establece el artículo 162 del digo Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la ública Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías institucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República variana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…)”



DE LA AUDIENCIA


En fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), fue celebrada la audiencia oral en la cual las partes expusieron sus alegatos exponiendo lo siguiente:

“...A la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensora privada y como tal de los encausados Hermes Alberto Dugarte Aguilar y Gabriel Antonio Parra Guadua, quien expuso: Buenos días ciudadanos presidente demás miembros de la Corte si bien es cierto se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de suspensión condicional del proceso, publicada en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, así mismo se interpuso el recurso la primera denuncia estaba basada en el numeral 5 gravamen irreparable, si bien es cierto la juez pasa a condenar a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión en el cual la aquo misma manifiesta de que ellos no cumplieron con la suspensión, así mismo en las actuaciones que bajo la información del coordinador judicial, paso la misma el incumplimiento en virtud de que el mismo cuando se le hizo la labor social en el cual el tribunal acordó 4 resmas de papel tamaño oficio, y hubo retardo al consignar el acta al tribunal, esta causa data del año 2019 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual en fecha 20//11/2029 sino al 20 de marzo se celebra la audiencia preliminar sonde se acordó la suspensión de tres meses, así mismo en su oportunidad quien celebra la audiencia el juez Abg. Humberto Aranda, y en el cual en el mismos le informo con informe médico el ciudadano Hermes presenta una condición y el mismo le asignaron consignar las dos resmas de papel, en el cual el coordinador no realizo el acta, así mismo luego se consignaros las resmas restantes, en e cual el coordinador levanta el acta con las cuatro resmas, pero por las dos primeras resmas no, ni levanto acta, así mismo el manifiesta que no cumplieron, pero a él ya se le habían dado dos resmas, la juez pasa a condenar porque presume que no cumplieron, es por lo cual que condeno las misma, la segunda denuncia la juez condenó a cumplir la pena, inobservancia de la ley al aplicar aplica el artículo 37 del código penal, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta dosimetría aplicando el artículo 37, aplicara solo el tercio un año 4 meses, esta representación solicita se revise las dos denuncias en cual se va a ver el recurso, y sea declarado con lugar, por lo cual mis representados cumplieron con la suspensión, hubo error del coordinador no levantó acta y no la envió al tribunal, así mismo la defensa promovió el testimonial del ciudadano Gabriel Antonio Contreras, en virtud de que él puede narrar en el cual se le consigno las resmas de papel, así mismo se consignó informe médico y acta de entrega en el cual en el momento se consignó, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto, y se revoque la decisión, y se admitan las pruebas ofrecida, en el cual en el auto del presente recurso no se hizo mención del mismo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Armando Rodríguez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: Buenos días, en esta oportunidad con el relaciona a lo expuesto por la defensa en cuanta a la primera denuncia niega y contradice lo solicitado por la defensa por cuanto en la audiencia no costaba en las actuaciones el cumplimiento de la suspensión condicional, en derecho se refiere si no existe el cumplimiento de la sanción el paso es la condenatoria, en cuanto a la segunda denuncia la dosimetrías del juez, no emite por cuanto es tarea del juez en cuanto al quantum de la pena, en cuanto a la primera denuncia, que no sea admitida, y en cuanto a la segunda denuncia no emite ningún pronunciamiento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensora privada y como tal de los encausados Hermes Alberto Dugarte Aguilar y Gabriel Antonio Parra Guadua, quien expuso: Si también como lo dijo el ministerio público debe haber aval, era una denuncia preliminar no había acta por que no se había realizado la suspensión condicional, si bien es cierto es deber del coordinador enviar el acta e cumplimento, yo la consigne con un escrito, y es cuando el mismo día pasa a condenar a mis defendidos, aun y cuando es deber del coordinador judicial el deber es devolver las resmas por cuanto fue condenados. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a réplica al abogado Armando Rodríguez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: Con relación a lo expuesto por la defensa ratifica su solicitud había una suspensión y por lógica debía existir el cumplimiento o no por cuanto el procedimiento interno del tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Jorge Eduardo Melean Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de los Andes, quien expuso: Buenos días en nombre representación de la Universidad de los Andes, la denuncia fue el 20/02/2024, es importante conocer la fecha de la audiencia se concedía tres meses para que cumpliera una labor, era de dar o hacer, del escrito se desprende que ellos decidieron dar resmas de papel, la juez solcito información para saber si había cumplido, recibió información de que no se había cumplido para el 04/06/2024 no se habían entregado las resmas, la recurrente como alega en fecha 08/06/2024, no se incurrió en un daño irreparable, nos e dio cumplimiento con la suspensión, con la segunda denuncia, se pudo haber incurrido en un error, pudiera ser 2 años y siete meses como alega, en primer lugar solicito sea admitido la respuesta como representante de la Universidad de los Andes, hasta el 20 de mayo de 2024 no se habían consignado las resmas, con respecto a informe médico, seria inoficioso, solcito ratifique la condenatoria y realice el computo de la pena. Es todo. A continuación, la Juez Presidente se dirige al encausado Gabriel Antonio Parra Guadua, titular de la cedula de identidad N° V- 27.587.304, imponiéndolo del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el ciudadano a viva voz y en sala que: “Nosotros cumplimos con lo que nos pidieron yo quiero salir de esto, es lo único que tengo que decir, yo cumplí con las dos resmas de papel, no tengo más nada que decir.”. Es todo. A continuación, la Juez Presidente se dirige al encausado Hermes Alberto Dugarte Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V- 13.967.558, imponiéndolo del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el ciudadano a viva voz y en sala que: “Buenos días simplemente quería compartir nos pusieron esa ley social de compartir unas hojas nosotros cumplimos con todo, y luego nos llego una notificación no entendemos porque el coordinador el recibió, yo tengo testigos cuando traje las resmas de hoja, yo estoy en una condición que me cuesta para salir de mi casa, lo que espero es que solucionemos esto, a nosotros nos pidieron esas resmas, y cumplimos con eso y estamos aquí nuevamente. ”. Es todo…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas, y como tal de los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de suspensión condicional del proceso, publicada en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Hermes Alberto Dugarte Aguilar y Gabriel Antonio Parra, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Los Andes, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000898

Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata en su escrito recursivo con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual afecta de manera evidente a sus defendidos al causarle un gravamen irreparable esto es, afectación por decisión del A Quo, al decretar una sentencia condenatoria en fecha 11 de junio de 2024, “...ya que el juez debe velar por que se respeten los derechos y las garantías las partes...”

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 423, 424 y el 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señalan las recurrentes en su escrito de apelación, expone “…Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso Ordinario de apelación contra autos, tal como lo establece el artículo 444 numeral 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. De igual forma dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimado esta defensa privada para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión a la cual recurrimos, específicamente la emitida en fecha 11-06-2024 por el Tribunal Primero Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De manera tal que exponen las recurrentes en sus alegatos “...DENUNCIO que el a quo incurrió inobservancia de la ley, al obviar que la competencia el Coordinador Judicial de informarle del cumplimiento al Tribunal de Tercera Instancia Municipal en Funciones de Control, que está dentro del marco de sus funciones de manera autónoma y objetiva debió informar mediante acta que se había cumplido con la mitad de la suspensión condicional acordada.

Dice “...Es ineludible que el Juez es un ente regulador del ejercicio de la acción penal y como tal, debe velar porque se respeten los derechos y garantías a las partes, no obstante, en el marco bien es cierto el Juez a quo debe revisar las actuaciones completa como presumo ciertamente lo hizo y que bajo la información aportada por el Coordinador Judicial Abg. Gabriel Contreras, paso a condenar por incumplimiento como lo establece el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Exponen las recurrentes “...Es menester informar a esta honorable Corte de Apelaciones, que esta causa data inicialmente con el N° LP01-P-2019-002464, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal contra los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra Guada, en fecha 20-11-2019, no fui sino hasta en fecha 20-03-2024 que se celebra la respectiva Audiencia Preliminar donde el juez a quo acordó la Suspensión Condicional del Proceso consiente a Tres (03) meses, a la donación o hacer una labor social. Folios 94 al 97 de la causa...”

A interés de esta alzada en el caso bajo estudio se analiza lo expuesto por las recurrentes quienes alegan “...Así mismo en fecha 10-06-2024, se consignó las dos (02) resmas de papel restantes para completar la Suspensión Condicional acordada por el Tribunal, en el cual el Abg. Gabriel Contreras, levanta el Acta de Entrega por las cuatro (04) resmas de papel, pro que nunca informo al Tribunal del primer cumplimiento, es más contestando al Tribunal bajo oficio de fecha 04-06-2024 donde manifiesta que “...NO CUMPLIERON...”, cuando si se habían consignado las dos (02) resmas en el primer mes de haberse acordado la suspensión condicional del proceso, por ello esta misma representación en fecha 11-06-2024 consignan escrito con la copia del Acta de Entrega de Insumos ante la Coordinación, emitiendo el Tribunal en esta misma fecha la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos contra nuestros representados Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra Guada.

De igual modo, es de manifestar que causo un gravamen irreparable a nuestros representados al no informar el Coordinador Judicial sobre el cumplimiento de la suspensión ante ese departamento, el deber es velar por el cumplimiento de las garantías procesales, porque al no hacerlo el juez a quo paso a sentenciar, aunado que si bien es cierto la Coordinación Judicial es el departamento que fue designado para la recepción de dichos insumos que acuerde los Tribunales para las labores sociales o donación...”

Como segunda denuncia aluce la recurrente “...Incurre en el mencionado vicio, toda vez que aplica el artículo 37 del Código Penal, a cuatro (04) años rebajado a un tercio de la admisión de los hechos conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir la pena de Tres (03) años seis (06) meses…”

“…Por lo que si bien es cierto la Juez yerra en calcular la dosimetría por cuanto aplicando el articulo el artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años, más la aplicación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal que establece solamente se aplicara un tercio sería un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la sentencia condenatoria en dos (02) años y siete (07) meses de prisión.

Pero lo que no explica racionalmente por qué saco la disimetría así, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento....”

Por otra parte cabe señalar del escrito de contestación debidamente consignado dentro del lapso legal correspondiente se observa que el abogado Jorge Eduardo Melean Brito, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes expone lo siguiente: “...En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, esta representación considera que el vicio denunciado de gravamen irreparable sobre los hoy sentenciados, por el hecho material que, el Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, no informo sobre el presunto CUMPLIMIENTO PARCIAL del compromiso asumido por los acusados HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, para el 20 de mayo de 2024, por presuntamente haberse consignado dos (2) resmas de papel, lo cual no reposa dentro del expediente, no se corresponde con el compromiso asumido en fecha 20 de febrero de 2024, siendo imperativo recordar que la norma adjetiva penal señala expresamente en su artículo 361 el deber del Juez de verificar el CUMPLIMIENTO de los compromisos acordados en el plazo establecido, siendo para el presente caso el lapso menor de tres meses, por lo que el Juez a quo en fecha 20 de mayo de 2024, debía cumplir con la norma y solicitar la información correspondiente, tal como lo hizo mediante comunicación CJPM-J-0F12024-5324, solicitando la debida información al Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, tal como reposa en el folio 104 de la presente causa…”

“…En cuanto a las pruebas promovidas, esta representación considera inoficiosa la declaración como testigo del el Coordinador Judicial, Abogado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, por cuanto, el fallo recurrido se soporta sobre un hecho objetivamente demostrado y ratificado en el escrito del presente recurso, el cual es que dentro del lapso de tres meses, contados a partir del 20 de febrero de 2024 hasta el 20 de mayo de 2024, los ciudadanos HERMES ALBERTO DUGARTE AGUILAR, y GABRIEL ANTONIO PARRA GUADUA, INCUMPLIERON con el compromiso otorgado a través de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual consistía en hacer la entrega de cuatro resmas de papel o prestar labor social, siendo que, no se presto labor social por tres meses, ni se consignaron las cuatro resmas en los tres meses, sin requerir al Tribunal dentro del plazo un beneficio diferente, el hecho material no seria revertido, ya que no se CUMPLIO lo acordado.

Respecto al informe médico, es necesario mencionar que el mismo podría justificar no realizar la referida labor social, pero resulta impertinente para argumentar porque razón uno de los dos acusados no consigno el bien material acordado, vale decir, las resmas de papel, siendo el caso respetuosa Corte que, no se debate si el acusado se encuentra o no desprovisto de salud o si durante el tiempo pudo o no materialmente prestar la labor social, por cuanto el Juez a quo estableció dos opciones, prestar el servicio de labor social o consignar las resmas de papel en tres meses, sin que se materializara ninguna de las dos...”

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en su denuncia alega que “...la decisión infringe en derechos fundamentales y procesales de los acusados, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva...” igualmente consideran que la decisión “...causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión...”, ahora bien de la exhaustiva revisión tanto del escrito recursivo como de las actuaciones, le concierne a este tribunal colegiado analizar detenidamente la sentencia recurrida, a los fines de verificar si ciertamente existe un vicio en el pronunciamiento recurrido que violente los derechos de los imputados específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva como lo exponen las recurrentes.


NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisada como han sido las denuncias esgrimidas por las recurrentes, las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas, y como tal de los ciudadanos Hermes Alberto Dávila y Gabriel Antonio Parra este Tribunal de Alzada, al constatar transgresiones de rango constitucional, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto N° LP01-P-2023-0000898.
Resulta previamente pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Señalado lo anterior, resulta de capital relevancia recalcar en atención al debido proceso, que en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez de la causa, en virtud de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso de obtener una decisión judicial ajustada a derecho. En razón de lo cual esta Alzada no debe pasar por alto a los fines de la correcta continuidad del proceso, se observa del auto de fecha 20 de febrero de del 2024, auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar realizada en la misma fecha inserto a los folios 97 al 98 de las actuaciones consta auto fundado, mediante el cual el a quo, acordó la suspensión condicional del proceso por un lapso de (03) tres meses, observa este tribunal colegiado que existe la omisión de pronunciamiento de la admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos Hermes Alberto Dugarte Dávila y Gabriel Antonio Parra Guada, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Lo que quiere decir, que la referida fundamentación se basó en una premisa errónea, de omisión de pronunciamiento que no fue debidamente subsanada, toda vez que el Juzgador incurrió en una falta de motivación al no pronunciarse sobre la admisión de la acusación en el auto fundado de fecha 20 de febrero de 2024, de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de pronunciamiento referida a la omisión en la que incurre un juzgador sobre la admisión de la acusación en la celebración de la audiencia preliminar de una manera lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución violenta los derechos a que tienen las partes al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, ante tal observancia constata esta superior instancia, que el juzgador inadvirtió pronunciarse lo que genera una incertidumbre en la expectativa de seguridad jurídica de la que gozan las partes, a los fines de explanar sus pretensiones en el ejercicio al derecho a la defensa, de tal conclusión arriba a considerar esta Alzada, que dicha omisión en el pronunciamiento, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes siendo un requisito esencial por la Ley, por lo que resulta tangible que no se da por cumplida la efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos de las partes y de asegurar el orden público procesal. Esta Alzada procede anular de oficio el auto de fecha 20 de febrero del 2024 inserto a los folios 97 y 98 así como lo actuado subsiguientemente en el asunto principal signado bajo el número LP01-P-2023-000898, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado. Aclarado esto se ordena la reposición de la causa, para que un tribunal distinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Municipal al que dicto la recurrida, a los fines de la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la nulidad del auto de fecha 20 de febrero del 2024 inserto a los folios 97 y 98, así como lo actuado subsiguientemente en el asunto signado bajo el N° LP01-P-2023-000898, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos Hermes Alberto Dugarte Dávila y Gabriel Antonio Parra Guada, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se ordena la reposición de la causa la reposición de la causa, a los fines que un tribunal distinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Municipal al que dicto la recurrida, a los fines de la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.

Tercero: por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la reposición de la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________. SRIA,