REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 15 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001483
ASUNTO : LP01-R-2024-000213
RECURRENTE: ABOGADA MAUREEN MILAGROS ROJAS
(FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: PÚBLICA ABG. LISSETT RUÍZ
ENCAUSADO: DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIÉRREZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado bolivariano de mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001483, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000213.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha nueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (09/09/2024), y dándosele entrada en fecha diez de septiembre del año dos mil veinticuatro (10/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024), se difiere y se fija audiencia para el día diez de octubre del año dos mil veinticuatro (10/10/2024), a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am).
En fecha diez de octubre del año dos mil veinticuatro (10/10/2024), se difirió y se fijó nuevamente para el día veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2024), a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am).
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro (23/10/2024), visto que no fue debidamente notificada la defensora publica para la celebración de la audiencia se acordó fijar la audiencia para el día siete de noviembre del año dos mil veinticuatro (07/11/2024), a las once y cero minutos de la mañana (11:00 am).
En fecha siete de noviembre del año dos mil veinticuatro (07/11/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, procediendo esta Alzada a dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 27 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela , Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta, según resolución N° 2221, de fecha de 31 de Octubre del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeras 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE a la acusada: DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.806.852, Venezolana, Mayor de edad, natural de Mérida, en fecha 20-07-1973, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Chamita, Urbanización Galerón, calle 7, casa número 12-02, jurisdicción del municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-2669694; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además se encontrarse sustentada en ilogicidad e incongruencia que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover ia prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 01 de julio de 2024, me encuentro dentro del lapso de ¡os diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del ojal recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana DIGNA MARISOL CÁMACHO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.806.852, Venezolana, Mayor de edad, natural de Mérida, en fecha 20-07-1973, de 50 años de edad de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Chamita, Urbanización Galerón, calle 7, casa número 12-02, jurisdicción del municipio Libertador Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-2669694; defendido por e! Abg. Miguel Gómez, Abg. Luis Rivas y Abg. Daniel Salcedo (Defensa Técnica), como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica os Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ?rt de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal leiusdem.
CUARTO: deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánica Procesal Penal.
Quinto: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecer en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión se publica fuera del lapso.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Condicional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase...”.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha Veintiséis (26) de Junio del dos mil veinte cuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en e! fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que d citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una faifa absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; di Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que !a falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de in motivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con les estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un Capítulo III de la Sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
" Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
A. VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS.
1- Declaración del funcionario José Alejandro Urbina Urbina, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Na 27.195.459, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre de! año 2022, la cual fue puesta a la vista.
...omisis...
A través de la declaración José Urbina, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien compareció ante el tribunal, indicando el procedimiento se realizó el dia 2 de septiembre del 2022, acompañado de oficiales, nos dirigimos hacia el sector el chama, calle galerón con la finalidad de suministrar información de una patriota cooperante de que una ciudadana se dedicaba a la distribución de sustancias, cuando llegamos al sector en la patrulla en la calle 7, visualizamos a la señora, ella tomo una actitud nerviosa, donde a escasos metros se le dio la voz de alto para preguntarle porque se había ido y al momento se bajó el oficial Rivas, a escasos metros de la unidad nos quedamos en resguardo de la calle, en ese momento la oficial Rojas Milka, le incauto un presunto material, ella verifica el primer inspector llama a! oficial John estaba adyacente a la unidad y el buscaba dos testigos para que estuviera presente, el primer inspector me notifica me llama que verificara la cédula para ver si la ciudadana tenia registro policial logre comunicarme con sipol y la oficial Sandra Gutiérrez informa que tiene registro del 2020, por el delito de venia y distribución de sustancias, la ciudadana tiene un registro policial le manifesté al oficial, luego me dirigí de nuevo al carro, éramos 7 funcionarios y pedimos apoyo para trasladarnos a la sede, en un vehículo particular La ciudadana detenida vestía una franela de color negro con diferentes colores y un jeans azul, que la funcionaría Milka al revisarla le incauto la sustancia.
2-. Declaración del funcionario John Jairo Borges Silva, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.644.245, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó ro tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
...omisis...
A través de su declaración, indica que se encontraban en el despacho como a las 4 de la tarde, salió una comisión del mando del jefe John Brown, una información apodada la catira que estaba en el sector, en la venta de estupefacientes, a eso de las 4: 40 de la tarde se logró avistar a la ciudadana que fue identificada por la patriota cooperante, posterior a eso se te dio la voz de alto en el cual ella logro evadir la comisión policial y actitud nerviosa, luego se le dio la captura a agregada Milka, le realizo la inspección corporal.
3-. Declaración del funcionario Jairo Andrés Herrera Gutiérrez, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.159.709, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de ia Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
...omisis....
A través de la declaración Jairo Herrera, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien compareció ante el tribunal, indicando el procedimiento se realizó el día 2 de septiembre del 2022, a eso de las 4 de la tarde a cargo del jefe John Brown, nos dirigimos al chamita al sector de los galerones a buscar a una ciudadana que distribuida sustancia ilícita, realizando recorrido en el sector a eso de las 5 de ia tarde ubicamos a la ciudadana caminando a las características de la información que nos habían aportado, cuando le dimos la voz de alto ella intento emprender huida, el oficial Borges apoyo con las dos personas de testigo que fueron garantes y reguardamos la zona de seguridad la cual estábamos.
4-. Declaración del funcionario Cristian José Rosas Longo, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.642, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
...omisis...
A través de la declaración José Urbina, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien compareció ante el tribunal, indicando que en fecha 2 de septiembre del 2022, aproximadamente a las 4 de la tarde conformamos salida hacia el chamita el patriota cooperante nos informa que una ciudadana apodada la catira estaba realizando la venta de estupefacientes realizamos un recorrido policial y logramos observar a una ciudadana con las características fisiológicas le dimos la voz de alto y elle emprendió su huida, luego la aprendimos en el sector, el oficial Borge busco dos testigos y pude notar que la oficial Milka le realiza inspección y desde de donde me encontraba la ciudadana llevaba un bolso de color negro y de allí sacaron unos envoltorios blancos, de allí le lee los derechos del imputado y llamamos a un vehículo de apoyo.
5- Declaración del funcionario Maikel David Mujica Guevara, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.136.109 , Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
...omisis...
A través de la declaración José Urbina, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien compareció ante el tribunal, indicando que siendo el día 2 de septiembre del 2022, a las 4 de la tarde se conforma una comisión, con el destino el chamita calle 7 el galerón con la finalidad de ubicar a la ciudadana apodada la catira, una vez en el lugar logramos visualizar a una ciudadana con las mismas características, al ver la comisión logro emprender huida y logramos abordarla, se buscó dos testigos masculinos luego la oficial milka que si poseía en su interior alguna sustancia, logro visualizar que le incautan un bolso, unos envoltorio.- .-a material sintético dentro de su interior sustancias blancas luego de los sucedido logramos trasladar a la ciudadana al despacho y llamamos a un vehículo de apoyo para trasladar a los testigos y posteriormente al comando.
6- Declaración del funcionario Mario Javier Abchi Torres, quien os Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.209, Experto profesional III, (Toxicólogo forense del C.I.C.P.C, Credencial 31.ISO), adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el resultado de la Experticia Toxicológica In vivo N° 356-1438-0372-2022, del 03-03-2022, Ha cual fue puesta a la vista.
...omisis...
A través de la declaración sobre la experticia Química- Barrido N° 356-1428-0372-2022, del 03-03-2022, (f.16 y vto, p 01, manifestó) ratifico contenido y firma, el cual el laboratorio lleva las evidencias físicas, un bolso tipo koala, se le practicaron las pruebas de orientación y certeza, de acciones colorimétricas para cada una de las sustancias que se desean determinar, luego de haber realizados las pruebas nos encontramos en presencia de un peso 88 gramos de cocaína, se le practico a una balanza la cual resulto positivo para cocaína y se le practicó el b arrido a un koala y no tenía sustancia. Ratifico contenido y firma. Tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
7- Declaración del funcionario Inspector María Gabriela Carrero Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.167', Inspector, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en ei juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sobre la experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-0510-DC-509, del 03 de septiembre del 2022 (f 18 y vto p 013),
...omisis...
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente en el que fue suministrado cinco billetes de la denominación de un dólar y eran autenticados para un total de cinco dólares, y pertenece a la cadena de custodia, donde son auténticos, determinados e con ello la existencia real y de tal dinero, y así declarar.
8- Declaración del funcionario Milka Andreina Rojas González, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.035, Inspector, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como del Acta Policial
...omisis...
En su declaración el día 2 de septiembre del 2022, nos encontrábamos en las labores del servicio cuando nos dirigíamos por el chamita el galerón, calle 7, nos percatamos de una ciudadana quien al ver la comisión de mostro nervios y empezó a caminar es ahí cuando el jefe de la comisión decide hacerle la voz de alto a escasos menos se abordo a la ciudadana y unos de los funcionarios Borges procede a buscar dos testigos, en presencia de ellos dos el jefe de la comisión Jhon Brown realiza la inspección corporal lográndole incautar 20 envoltorios de un polvo blanco de fuerte olor, un teléfono celular, una balanza, y cinco billetes de un dólar.
9 - Declaración del funcionario John Alberson Rivas Brown, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.683, Inspector, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana,, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como del Acta Policial
...omisis...
En su declaración el día 2 de septiembre del 2022, nos encontrábamos en las labores del servicio en dispositivo de seguridad por la Zodi y se nos acercó una ciudadana de sexo femenino, que nos indicó que una ciudadana estaba vendiendo estupefacientes y nos aportó características de dicha ciudadana, vestida con franela negra con figuras y pantalón después de terminar el dispositivo y fuimos al lugar, andando a eso de las 5 de la tarde vimos a la ciudadana con las características aportadas y al ver la comisión emprendió veloz huida, por la calle 7 del galerón le dimos la voz de alto, la funcionaría milka le hace la inspección corporal y en el bolso se le hallo 20 envoltorios una balanza y cinco dólares de la denominación de 1 dólar.
10.- Declaración del funcionario Adrián Isidro Suarez Ramírez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.623, Inspector Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como al respecto de la Inspección Técnica Na CPNB-DIP-ME-0295-2022, con fijaciones fotográficas del 03-09-2022 (folios 20-21 vto., p. 01).
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Con respecto a la Inspección Técnica Na CPNB-DIP-ME-0295-2022, con fijaciones fotográficas del 03-09-2022 (folios 20-21 y vtos., p 01), expuso en la referida inspección técnica se detalla una vía publica, de asfalto y se observan aceras y diferentes viviendas del sector, en una vía publica. Es todo.
11-.Declaración de! funcionario Roberto Antonio Gutiérrez Contreras, , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.312, Detective Jefe, adscrito a! Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sobre la experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 9799-9262-A, de fecha 03-09-2022, (p 19 vto p01)
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Con respecto a la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9799-9262-A, de fecha 03-09-2022, (p 19 vto p01), expuso se le Hizo experticia de reconocimiento a los equipos telefónicos modelo A-20, color negro, y segundo teléfono celular marca Samsung color rojo, es todo.
12- Declaración del funcionario Jorge Luis López Gelvis, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.134.519, Sargento Segundo del Gaes- CONAS, del estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como al respecto de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° CONAS-GAES-DAIC:045-2023, del 24-05-2022 (folios 195-2024, p 01)
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Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° CONAS-GAES-DAIC:045-2023, del 24-05-2022 (folios 195-2024, p 01), la experticia se realizó el día 24-05-2023 a los fines de cumplir instrucciones autorizadas por el tribunal marca A-20 color negro 86102503-248171 sin tarjeta sincard bajo cadena de custodia N° 21- 2022, se ¡e realizo la extracción de contenido, el historial completo De llamadas, mensajes de texto no se observaron, mensajes de texto y en la galería la aplicación whatshapp, se observaron imágenes de interés criminalística de una ciudadana y un ciudadano agarrando unas armas de fuego, yo las extraje porque no es normal que un ciudadano tenga foto así agarrando el arma de fuego yo las extraje porque es normal que un ciudadano tenga fotos así como armas de fuego, es todo.
13- Declaración de la Ciudadana Emilse Yamileth Rondón Pino, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.145, quien es testigo particular de ios hechos, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ame este tribunal a los fines de declarar como testigo particular.
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Quien expuso, la señora Marisol es vecina, es una señora que nunca la vimos en la calle, que si fuera, siempre fue de sus casa, lo que se de ella es que es una buena señora trabajaba vendiendo ropa, franelas por su propia cuenta, con respecto de ese caso, ese dia yo siempre llego a las 7 de mi trabajo, ese día había una fiesta había mucha gente, yo vi a mi jo de ella salir y después vi entrar unas personas, no puedo decir más nada porque es los que se, es todo.
Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, el ciudadano Juez Quinto de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación, el Juzgador por el contrario incurre en una total y absoluta in motivación, puesto que en ningún modo' efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida popel Tribunal aquo.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas oeb¿ efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Cociigo Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un anáiims y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.
En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’’.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
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En 02 de septiembre del 2022, en horas de la 05:00 horas de la tarde, se constituyen en comisión policial los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) BRONW JHON, oficiales agregados (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, ROJAS MILKA, HERRERA JAVIER, LOS OFICIALES (C.P.N.B) BORGES JOHN, ROSA CRISTIAN, URBINA JOSE, adscritos a la División de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado, siendo el siguiente:
...con la finalidad de realizar labores de patrullaje y recorrido en la localidad Chamito, sector El Galerón, calle 07, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador estado Mérida, cuanoo logran visualizar a la ciudadana DIGNA MARYSOL ¿AMACHO GUTIERREZ, que vestía una franela negra con figuras de diferentes colores, un pantalón blue jean de color azul, contextura celgada, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso del mismo emprendiendo veloz huida, logrando ser detenida a pocos metros, seguidamente el OFICIAL (CPNB) BORGES JONH, precedió a ubicar a los ciudadanos para que fungieran como testigos identificándolos con las iniciales de sus nombre y apellidos como J.A.T.G y M.E.C.S ( Los demás datos filiatorios quedan bajo son de uso exclusivo del fiscal), procediendo la funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROJAS MILKA, a realizar ia revisión corporal a la ciudadana DIGNA CAMACHO GUTIERREZ, logrando incautarle de manera oculta en un bolso tipo colgante marca CAT, color negro, las siguientes evidencias: 1.- Veinte (20) envoltorios de menor tamaño, envuelto de material sintético de color traslucido contentivo en su interior un polvo de fuerte olor, de color blanco, de presunta droga “cocaína” , 2) un teléfono celular color de la marca Lenovo, modelo Lenovo A2016A40 IMEI 1: 861025032458171, 3.) Una balanza, de color gris, sin seriales visibles contentivos en su interior de dos baterías AAA, de color azul de marca Piscell, 4. Cinco billetes con denominación extranjera con el valor de un (01) dólar americano, con los siguientes seriales: F53401666K, B54680379C, H57443171B, E10403471F, D76977022G, una vez colectadas las evidencias de interés criminalísticas antes mencionadas, proceden a su reguardo y colección; inmediatamente dicha ciudadana fue notificada de su aprehensión y fue impuesta de los derechos que le asisten, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decima Sexta competencia en Materia de Drogas, quien solicito las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, determinándose de las resultas de las mismas, que la ciudadana DIGNA MARYSOL CAMACHO GUTIERREZ, para el momento de los hechos, llevaba oculto en el bolso color negro marca CAT, la cantidad de veinte envoltorios de menor tamaño, que al realizarle la experticia Química a la sustancia que contenía dichos envoltorios resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 88 gramos con 200 miligramos, aunado a ello se determinó del barrio realizado a la balanza que la misma presento residuos de polvo de color blanco de la sustancia ilícita antes mencionada, fue utilizada para pesar la droga, y posterior distribución, configurándose así .con los demás, elementos de convicción la conducta antijudía de la imputada de autos en la precalificación acordada por este tribunal en audiencia de presentación de detenido.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versa sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, con la declaración del funcionario José Alejandro Urbina Urbina, quien es Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022
Declaración del funcionario John Jairo Borges Silva, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.644.245, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Jairo Andrés Herrera Gutiérrez, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.159.709, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Cristian José Rosas Longo, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.642, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Maikel David Mujica Guevara, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.136.109 , Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Mario Javier Abchi Torres, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.209, Experto profesional III, (Toxicólogo forense del C.I.C.P.C, Credencial 31.160), adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el resultado de la Experticia Toxicológica In vivo N° 356-1438-0372-2022, del 03-03-2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Inspector María Gabriela Carrero Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.167. inspector adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo a le este tribunal a los fines de declarar como experto sobre la experticia de autenticidad y falsedad N° 9700- 0510-DC-509, del 03 de septiembre del 2022 (f 18 y vto p 013).
Declaración del funcionario Milka Andreina Rojas González, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.035, Inspector, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana,, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como del Acta Policial
Declaración del funcionario John Alberson Rivas Brown, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.683, Inspector, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como del Acta Policial.
Declaración del funcionario Adrián Isidro Suarez Ramírez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.623, Inspector Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener, parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar come al respecto de la Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0295-2022, con fijaciones fotográficas de! 03-09- 2022 (folios 20-21 vto., p. 01).
Declaración del funcionario Roberto Antonio Gutiérrez Contreras, . quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.312, Detective Jefe, adscrito a! Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas Delegación Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sobre la experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 9799- 9262-A, de fecha 03-09-2022, (p 19 vto p01)
Declaración del funcionario Jorge Luis López Gelvis, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.134.519, Sargento Segundo del Gaes- CONAS, del estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como al respecto de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° CONAS-GAES-DAIC:045-2023, del 24-05-2022 (folios 195-2024, p 01)
Declaración de la Ciudadana Emilse Yamileth Rondón Pino, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.145, quien es testigo particular de los hechos, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante es Declaración del funcionario John Jairo Borges Silva, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.644.245, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Jairo Andrés Herrera Gutiérrez, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.159.709, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Cristian José Rosas Longo, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.642, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Maikel David Mujica Guevara, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.136.109 , Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el acta policial, siendo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizado en fecha 02 de septiembre del año 2022, la cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Mario Javier Abchi Torres, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.209, Experto profesional III, (Toxicólogo forense del C.I.C.P.C, Credencial 31.160), adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar sobre el resultado de la Experticia Toxicológica In vivo N° 356-1438-0372-2022, del 03-03-2022, Ha cual fue puesta a la vista.
Declaración del funcionario Inspector María Gabriela Carrero Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.167, Inspector, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sobre la experticia de autenticidad y falsedad N° 9700- 0510-DC-509, del 03 de septiembre del 2022 (f 18 y vto p 013),
Declaración del funcionario Milka Andreina Rojas González, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.035, Inspector, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como del Acta Policial
Declaración del funcionario John Alberson Rivas Brown, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.683, Inspector, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como del Acta Policial
Declaración del funcionario Adrián Isidro Suarez Ramírez quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.623, Inspector Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como al respecto de la Inspección Técnica Na CPNB-DIP-ME-0295-2022, con fijaciones fotográficas del 03-09- 2022 (folios 20-21 vto., p. 01).
Declaración del funcionario Roberto Antonio Gutiérrez Contreras, , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.312, Detective Jefe, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sobre la experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 9799- 9262-A, de fecha 03-09-2022, (p 19 vto p01):
Declaración del funcionario Jorge Luis López Gelvis, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.134.519, Sargento Segundo del Gaes- CONAS, del estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como al respecto de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° CONAS-GAES-DAIC:045-2023, del 24-05-2022 (folios 195-2024, p 01)
Declaración de la Ciudadana Emilse Yamileth Rondón Pino, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.145, quien es testigo particular de los hechos, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que la ciudadana Ana Mercedes Noriega, era participe del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIERREZ, ya identificado, como AUTORA en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara..."
Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, el ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 5, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las declaraciones que considera acreditadas todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las declaraciones en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:
Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:
"... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 43,5 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión..."
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011 en sentencia N° 685, ha señalado que:
“...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucrada?. en si proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal."
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido ':-i sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de ¡os jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que u contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecte a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada ei la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que si incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:
”... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al. derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su exanvrr «.odre la subsunción del hecho comprobado en un precepto pc-mal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RUA la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observa; las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (DE LA RÚA, 1194: 119 y ss)…”
Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las declaraciones de los funcionarios no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas, necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.
Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 5, procede a no otorgarle valor probatorio alguno a las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes quienes narraron el modo tiempo y lugar de los derechos, creando una incongruencia absoluta al indicar que las declaraciones de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) BRONW JHON, Titular de la Cedula De identidad N°16.653.683, oficiales agregados (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, Titular de la Cédula De identidad N°25.136.109, ROJAS MILKA, Titular de la Cédula De identidad N- 23.499.035, HERRERA JAVIER, LOS OFICIALES (C.P.N.B) Titular de la Cedula De identidad N° 24.159.709, BORGES JOHN, Titular de la Cédula De identidad N‘J 26.044.245 ,ROSA CRISTIAN, Titular de la Cédula De identidad N° 25.479.642 URBINA JOSE, Titular de la Cédula De identidad N° 27.195.459 ,para concluir indicando que sur, declaraciones no le ofrecen al proceso la certeza requerida para un pronóstico de condena, por lo cual es necesario que los miembros de la honorable corte de Apelaciones observen como el Juzgador desvirtuó la declaración de los funcionarios quienes fueron contestes en sus deposiciones.
Así las cosas, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico dimana la existencia de un delito, presentando los hechos, la existencia de la droga, el lugar del suceso, la conducta desplegada por la acusada quien conocía que tenía bajo el tecno de su hogar, una sustancia ilícita, considerado el presente delito como de lesa humanidad por cuanto atenta contra el estado la sociedad y la salud pública, así lo ratifica la sala constitucional, la ciudadana quería tener en su casa las plantas de marihuana, demostrando de esta forma todos los elementos del delito.
En virtud de los hechos se trae a colación la sentencia N° 013-12, de fecha (1) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). En la cual la juzgadora emite sentencia condenatorio valorando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, la cual señala:
“En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión...”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 30).
Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, el Juzgado a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas por otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado compraba...”
Esta representación Fiscal se pregunta si las Declaraciones y Experticia Técnica que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
Seguidamente, presenta y denuncio ante este Tribunal de Alzada otro de los vicios que se patentizan en la sentencia objeto del presente medio recursivo y que hacen nula la misma, el Tribunal de Juicio Nro. 5, subtitula otro capítulo de su sentencia como:
Capitulo IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutierres, era la autora del delito que el Ministerio Publico le imputo toda vez que, no se escuchó la declaración del testigo del: procedimiento a cesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, siendo infructuosa la ubicación del testigo por lo que tales pruebas evacuadas tanto las testimoniales como documentales resultan insuficientes para generar certeza esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadano amparado por ende en
el principio Indubio Pro reo, y así se declara.
“...Para proceder, con base a ese^ examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirva? de fundamento en la sentencia... (Sentencia Nc 73, de fecha 04/02/2000). -
Cabe preguntarse señores Magistrados puede un Operador de Justicia proferir un sentencia asertiva cuando desconoce el contenido de las actas que conforman un expediente y de todos los elementos probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados y que le permiten materializar el análisis, valoración y concatenación de los elementos de convicción de los cuales obtendrá su convencimiento.
Debo respetuosamente repetir lo expresado por la ciudadana Juez de Juicio Nro. 5, cuando afirma:
“...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
Por lo cual se pregunta este representante fiscal porque el juzgador no le permitió al representante fiscal agotar los medios para la ubicación de los testigos, y de esta manera poder análisis el cúmulo de pruebas ofrecidas al proceso de manera oportuna.
Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-1483, seguido en contra de la ciudadana acusada: DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.806.852, Venezolana, Mayor de edad, natural de Mérida, en fecha 20-07-1973, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Chamita, Urbanización Galerón, calle 7, casa número 12-02, jurisdicción del municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-2669694; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE la acusada: DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.806.852, Venezolana, Mayor de edad, natural de Mérida, en fecha 20-07-1973, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Chamita, Urbanización Galerón, calle 7, casa número 12-02, jurisdicción del municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-2669694; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica dé Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en' Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a la acusada: DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.806.852, Venezolana, Mayor de edad, natural de Mérida, en fecha 20-07-1973, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Chamita, Urbanización Galerón, calle 7, casa número 12-02, jurisdicción del municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-2669694; por la presunta comisión
en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Es justicia en Mérida a los veintidós (22) días de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)...(omisis)…”
DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 27 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día 03 de septiembre de 2024 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de agosto de 2024, lunes 02 y martes 03 de septiembre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, no siendo ejercido escrito de contestación por ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis) DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana DIGNA MARISOL CÁMACHO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.806.852, Venezolana, Mayor de edad, natural de Mérida, en fecha 20-07-1973, de 50 años de edad de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Chamita, Urbanización Galerón, calle 7, casa número 12-02, jurisdicción del municipio Libertador Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-2669694; defendido por e! Abg. Miguel Gómez, Abg. Luis Rivas y Abg. Daniel Salcedo (Defensa Técnica), como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica os Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ?rt de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal leiusdem.
CUARTO: Se acuerda la entrega del teléfono celular marca Lenovo, descrito en la planilla de cadena de custodia N° 221-2022 (inserta al folio 11).
QUINTO: Se insta al Ministerio Público que se sirva ordenar el inicio de la investigación, de considerarlo procedente, con respecto a los funcionarios actuantes del procedimiento.
SEXTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO; El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Condicional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase...”(Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001483, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público en su denuncia arguye, que la recurrida, “… incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho y siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, sostiene la Fiscalía, que las inmediatas consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión…”
Dice “…Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha primero (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Que de la recurrida se observa“…Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular…”
Que, “…En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, el ciudadano Juez Quinto de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación, el Juzgador por el contrario incurre en una total y absoluta in motivación, puesto que en ningún modo' efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida popel Tribunal aquo…”
De manera consiguiente alega la parte recurrente, “…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada...”
Expone “…Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento...”
Que, “…Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, el ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 5, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las declaraciones que considera acreditadas todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las declaraciones en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso…”
Se observa en el escrito recursivo alegatos que exponen “…Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las declaraciones de los funcionarios no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas, necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.
Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 5, procede a no otorgarle valor probatorio alguno a las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes quienes narraron el modo tiempo y lugar de los derechos, creando una incongruencia absoluta al indicar que las declaraciones de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) BRONW JHON, Titular de la Cedula De identidad N°16.653.683, oficiales agregados (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, Titular de la Cédula De identidad N°25.136.109, ROJAS MILKA, Titular de la Cédula De identidad N- 23.499.035, HERRERA JAVIER, LOS OFICIALES (C.P.N.B) Titular de la Cedula De identidad N° 24.159.709, BORGES JOHN, Titular de la Cédula De identidad N‘J 26.044.245 ,ROSA CRISTIAN, Titular de la Cédula De identidad N° 25.479.642 URBINA JOSE, Titular de la Cédula De identidad N° 27.195.459 ,para concluir indicando que sur, declaraciones no le ofrecen al proceso la certeza requerida para un pronóstico de condena, por lo cual es necesario que los miembros de la honorable corte de Apelaciones observen como el Juzgador desvirtuó la declaración de los funcionarios quienes fueron contestes en sus deposiciones…”
Expone la recurrente, “…Así las cosas, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico dimana la existencia de un delito, presentando los hechos, la existencia de la droga, el lugar del suceso, la conducta desplegada por la acusada quien conocía que tenía bajo el tecno de su hogar, una sustancia ilícita, considerado el presente delito como de lesa humanidad por cuanto atenta contra el estado la sociedad y la salud pública, así lo ratifica la sala constitucional, la ciudadana quería tener en su casa las plantas de marihuana, demostrando de esta forma todos los elementos del delito...”
Dice “...Esta representación Fiscal se pregunta si las Declaraciones y Experticia Técnica que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación....”
Alega “...Cabe preguntarse señores Magistrados puede un Operador de Justicia proferir un sentencia asertiva cuando desconoce el contenido de las actas que conforman un expediente y de todos los elementos probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados y que le permiten materializar el análisis, valoración y concatenación de los elementos de convicción de los cuales obtendrá su convencimiento.
Debo respetuosamente repetir lo expresado por la ciudadana Juez de Juicio Nro. 5, cuando afirma:
“...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
Por lo cual se pregunta este representante fiscal porque el juzgador no le permitió al representante fiscal agotar los medios para la ubicación de los testigos, y de esta manera poder análisis el cúmulo de pruebas ofrecidas al proceso de manera oportuna.
Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso...”
De lo anteriormente expuesto observa esta alzada que el punto medular para la parte recurrente prevalece en la solicitud de ser declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001483, en consecuencia se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Ahora bien cabe resaltar que ante lo expresado, se desprende en el presente caso el thema decidendum se ajusta en determinar si el juzgador de juicio N° 05 al dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar dicha sentencia impugnada a los fines de verificar si el juzgador en la a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los siguientes títulos:
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOR QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 02-03-2023, en el siguiente orden: José Alejandro Urbina Urbina (CPNB), Jhon Jairo Borges Silva (CPNB), Jairo Andrés Herrera Gutiérrez (CPNB), Cristian José Rosas Longo (CPNB), Maikel David Mujica Guevara (CPNB), Mario Javier Abchi (experto), María Gabriela Carrero Márquez (experta), Milka Andreina Rojas González (CPNB), John Aiberson Rivas Brown (CPNB), Adrián Isidro Suárez Ramírez (CPNB), Roberto Gutiérrez (experto), Jorge Luis López Gelvis (experto), Emilce Yamiieth Rondón Pino (testigo particular), Anny del Carmen González Méndez (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, éste tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ”.
La potestad que otorga ei mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana critica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró ei orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Ornar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden: de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
.- JOSÉ ALEJANDRO URBINA URBINA. C.I. 27.195.459, Oficial del DIE, CPNB.
“Buenos días, el procedimiento se realizó el 02 de septiembre del 2022, acompañado de los oficiales, nos dirigimos hacia el sector el chama, calle galerón con la finalidad de suministrar información de un patriota cooperante de que una ciudadana se dedicaba al distribución de sustancias, cuando llegamos al sector en la patrulla en la calle 7 visualizamos a la señora ella tomo una actitud nerviosa, donde a escasos metros le dimos la voz de alto para preguntarle porque se había ido y al momento se bajó el oficial Rivas, a escasos metros de la unidad nos quedamos en resguardo de la calle, en ese momento la oficial Rojas Milca le logra incauto un presunto material, ella notifica el primer inspector llama al oficial John estaba adyacente a la unidad y el buscara dos testigos para que estuvieran presente, el primer inspector me notifica me llama que verificara la cédula para ver si la ciudadana tenia registro policial, logre comunicarme por SIIPOL y la oficial Sandra Gutiérrez informa que tiene un registro del 2020 por el delito de venta y distribución de sustancias, la ciudadana tiene un registro policial le manifesté al oficial, luego me dirigí de nuevo a I carro , éramos 7 funcionarios y pedimos apoyo para trasladarnos a la sede, en un vehículo particular. Es todo”. A preguntas del Fiscal Décimo Sexto Abe. Jonathan Suárez: l-puede indicar la fecha? R~ 02 de septiembre del 2022 2- cuál fue su función? R comunicarme con Siipol 3-quien practico la inspección? R= la primer oficial Rojas Milka, una femenina 4-quien ubico los testigos? R= el oficial Borges Jhon 5- recuerda de las características de la persona aprehendida? R=una franela negra con diferentes colores, un blue jean azul de contextura delgada ó- hacia donde huyo la ciudadana? R= no recuerdo bien la calle específica, el jefe de la comisión dice allí está la ciudadana 7- esa parte horizontal cómo es?= no recuerdo muy bien 8-se encontraban 7 funcionaros en la patrulla? R- para el momento hicimos varios recorridos, luego llegamos a la calle y visualizamos a la persona 9- el funcionario Borges Jhon ubicó a los testigos eran del sector?0 no recuerdo A preguntas de la defensa Privada Abg. Miguel Gómez; en su declaración usted estaba en resguardo? R= el sector el chama es bastante complicado, se | bajaron los funcionarios y me dijeron quédese en el área del perímetro, para que ningún vehículo pase y adyacente se hace el resguardo del perímetro 2- tu lograbas visualizar el sitio?“ si a cierta distancia, dos nos quedamos a hacia afuera y dos ahí dentro, yo estaba hacia afuera 3- tu lograste ver el material?= no. A Preguntas de »t defensa Privada Abg, Daniel Salcedo: 1 - usted recuerda las características de la patrulla? una Autana gris 2- iban 7 funcionarios? R si, atrás íbamos varios unidos, desconozco quien manejaba 2-usted dice que el oficial Borges Jhon busca los testigos? si, el primero entró al área y verifica le dice el inspector busque unos testigos 3- según su narración primero hace la inspección y luego los testigos? no, ellos buscaron los testigos y luego la inspección, no recuerdo las características de los testigos 4- cuando salen del galerón a donde se dirigen?“ al despacho 5- que vehículo era el particular?“ un palio, no recuerdo quien lo manejaba 6- al llegar a la sede quien hace la entrevista?“ no recuerdo 7- tiene conocimiento quien le hace la entrevista a los testigos?“ no recuerdo bien 8- que tiempo estimado desde que salen de galerón al llegar a la sede?“ unos 20 minutos, eran las 5:20, no recuerdo bien especifico .A Preguntas del Tribunal 1 - usted dijo que tenían conocimiento por denuncia? R= mediante compatriota cooperante, una denuncia interna 2- quien es patriota cooperante? R= no recuerdo el nombre 3- usted dice a qué horas llegaron al sector? R=a un cuarto para las 5, duramos poco tiempo en el recorrido 4- usted firmo el acta, ratifica la firma de contenido? R= si.
Del testimonio rendido por el ciudadano José Alejandro Urbina Urbina, se pudo conocer que el procedimiento fue el 02-00-2022 se dirigieron al Chama, calle Galerón en razón de una información de un patriota cooperante que una ciudadana se dedicaba a la distribución de sustancias, cuando llegaron a la calle 7 visualizaron a la señora quien tomó una actitud nerviosa y a escasos metros la interceptaron, al hacerle la inspección la oficial Milka Rojas, le incautó una sustancia. Manifestó que no recordaba para dónde salió corriendo, que el fungió como seguridad del perímetro, y no recordaba quién era el compatriota cooperante.
Al analizar el testimonio que rindió el ciudadano José Alejandro Urbina Urbina, se advierte que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Si bien se precisa que el mismo conformó comisión el 02-09- 2022 al mando de! funcionario Jhon Brou n, a eso de las 05:00 a 05:20 p.m„ que este funcionario Jhon Borges ubicó a los testigos, y que la ciudadana vestía una franela de color negro con diferentes colores y un blue jean azul, que la funcionaría Milka Rojas al revisarla le incautó la sustancia no obstante a ello, no recordó para dónde corrió la acusada, tampoco recordó quién era el compatriota cooperante, y menos aún de qué sustancia se trataba, teniéndose entonces como un indicio de la culpabilidad de dicha ciudadana, y así se declara.
2.- JHON JAIRO BORGES SILVA. C.I. 26.644.245. Oficial del DIE. CPNB.
“Ese día nos encontrábamos en el despacho como a las 4 de la tarde, salió una comisión al mando del jefe jhon Brown, una información apodada la catira que estaba en el sector, en la venta de estupefacientes, a eso de las 4:40 de la tarde se logró avistar a la ciudadana que fue identificada por el patriota cooperante, posterior a eso se le dio la voz, de alto en la cual ella logro evadir-la comisión policial y actitud nerviosa, luego se le dio captura la oficial agregada Millca le realizó la inspección corporal; es todo”. A preguntas del Fiscal Décimo Sexto Aba. Jonathan Suarez: 1-recuerda la fecha de los hechos? R= 02 de septiembre del 2022 2- puede describir como fue el abordaje de la ciudadana? R le notamos la actitud nerviosa y ella logro evadir la comisión policial. 3- Cómo es una actitud nerviosa? R= al observar la comisión no quita la mirada 4- se escondió la ciudadana? R no 5- que hizo la ciudadana? R= emprendió huida, afuera de la calle 6- cuando la ciudadana emprendió huida, hacia dónde? R para que nosotros no la alcanzáramos, hacia la calle 07 7-cuál fue su actuación?“ el perímetro resguardar 8- ubicó usted algún testigo? R si, dos testigos 9- esas personas que usted ubico eran del sector. R - si 10-cuando usted ubica los testigos ellos presenciaron la revisión de la ciudadana? R si ellos vieron yo no estaba en la revisión la oficial agregada Milka Rojas. A preguntas de la defensa Privada Abe. Miguel Gómez: recuerda usted el día del suceso? R en la sede 2- ustedes tomaron nota de quien hace ese tipo de denuncias? R no es una denuncia, son como apoyadores 3- luego de allí que hacen ustedes? R salimos de comisión los funcionarios 4- cuando llegan al sector que hacen allí? R= realizamos estática, por las características que habían dado 5- que es una estática'.’ R una inteligencia 6-que hacen cuando visualizan la ciudadana? R= la abordamos por la oficial, la señora busca como evadir 7- donde se encontraba usted? R= más atrás de donde la estaba abordando 8- que realizabas tú?“ cubriendo perímetro 9- cuantos metros estaba ustedes?“ como 7 metros aproximado 10- que haces cuando la funcionaría realiza la inspección?“ cubrir el perímetro 11- que indica la funcionaría al momento?“ a mi nada, ella le indica a su jefe 12- quien te indica que busques los testigos?“ el jefe 13- tu lograste visualizar el material incautado?=no. A Preguntas de la defensa Privada Abe. Daniel Salcedo: I - cuando logran visualizar a la ciudadana la voz de alto fue dentro o fuera de la camioneta? R= estábamos dentro de la camioneta, no corrimos detrás de ella luego de que ella evade si nos bajamos 2- usted recuerda las características de la camioneta? R= la unidad de nosotros rotulada del die. no se la marca, es parecida a la Runner, es gris rotulada 3-cuando se trasladan en la camioneta como iban distribuidos.’ R— manejando Maikel y de copiloto Jhon Brown el jefe y el resto atrás 4- recuerda las características de los testigos?= eran 2 masculinos 5-los nombres?“ no los recuerdo 6- luego de la aprehensión que hacen?“ nos trasladamos a la sede 7- en que vehículo?“ pedimos un apoyo en un fiesta negro creo que es 8- quien pide el apoyo?“ el oficial rojas 9- es un conocido de ustedes? R= del oficial rosas 10- usted se va en que vehículo?“ si y el oficial Rosas 1 I - al llegar a la sede quien le lee los derechos?“ no recuerdo 12- quien entrevisto a los testigos?“ herrera, no recuerdo muy bien. A preguntas del Tribunal: 1- tienen conocimiento de un patriota cooperante, que le informa esa persona? R que el sabía que una persona vendía droga 2- dio alguna característica de esa persona.' R - si él dijo era (flaca pequeña y le dicen la catira.
En el juicio este testigo llamado Jhon «Jairo Borges Silva, dio a conocer que se encontraban en el despacho a eso de las cuatro de la tarde y salió una comisión al mando de Jhon Brown por información que una ciudadana apodada “la catira” estaba en el sector vendiendo estupefacientes, y salieron al sitio a eso de las 4:40 p.m. lograron avistar a la ciudadana que fue identificada por el patriota cooperante, le dieron la voz de alto y ella logró evadir a la comisión policial con actitud nerviosa, luego la capturaron y la oficial Milka le realizó la inspección corporal. A
Peguntas de las partes indicó que fue el 02-09-2022, que la actitud nerviosa fue que evadió la mirada, que su actuación fue resguardar perímetro, que emprendió huida hacia la calle 07, y que él fue la persona que ubicó a los I dos testigos, que él no vio la revisión.
Al analizar el testimonio del ciudadano Jhon Jairo Borges Silva, se precisa que es otro de los funcionarios que actuó en el procedimiento, quien aportó datos sobre el mismo como fue el día y la hora al indicar que fue el 02- 09-2022 a eso de las 04:40 p.m., y que identificaron a la acusada por datos del patrimonio cooperante, al tratar de darse a la fuga la capturó la oficial Milka quien le realizó la revisión corporal y él ubicó a los testigos, pero no vio la I inspección, no identificando tampoco la sustancia, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como un indicio que permite acreditar la realización del procedimiento el 02-09-2022 a las 04:40 p.m. Y así se declara.
3.- JAIRO ANDRÉS HERRERA GUTIÉRREZ. C.i. 24.159.709. Primer Oficial del DIE, CPNB.
d día 02 de septiembre del 202.¿ a eso de las 4 de la tarde a cargo del jefe Jhon Brown nos dirigimos al Chamita al sector de Los Galerones, a buscar a una ciudadana que distribuía sustancias ilícita, realizando recorrido por el sector a eso de las 5 de las tarde ubicamos a la ciudadana caminando a las características de la información que nos habían aportado, cuando le dimos la voz de alto ella intento emprender huida, el oficial Borges apoyo con las dos personas de testigo que hieran garante, y resguardamos la zona de seguridad ¡a cual estábamos.* Es todo”. A preguntas del f iscal Abg. Jonathan Suárez: I- señala usted que la ciudadana donde se encontraba caminando?- en la calle 07 de dicha comunidad 2-la ciudadana emprendió huida, hacia dónde?— como a esconderse, hacia una vivienda i 3- quién realizó el abordaje de la ciudadana?- la primer oficial Rojas Milka y el jefe de la comisión Jhon Brown 4- cuál fue su función?- resguardar la zona de seguridad 5- el funcionario Borges Jhon ubicó los testigos?- él los busca y se los da al jefe de la comisión. A preguntas de ia defensa Privada Abg. Miguel Gómez: 1- cuando dicen que avistan quien le dio las características?- el patriota cooperante 2- a donde llega ese patriota?- por telefónica o en el despacho 3-puede indicar el nombre de la persona quien recibe la información?- no esa información es de jefe 4- salen ustedes de la sede y se dirigen a dónde?- al Chamita al Galerón 5- quien avista a la ciudadana?- la comisión, primero se le da la voz de alto 6- donde se encontraba usted?- en la parte de atrás del vehículo 7- que hacen cuando la abordan? resguardar el perímetro, aproximado de 5 metros 8- sabes el sitio exacto?- en la calle 7 del Galerón 9- se encontraba la ciudadana acompañada?- no 10- recuerdas las vestimenta?- muy poco momento de la inspección tu viste el sitio del suceso?- no. A Preguntas de la defensa Privada Abg. Daniel Salcedo: 1 -„ustedes logran visualizar a la ciudadana?- si damos un recorrido 2- quienes son los primeros que se bajan del vehículo?- el jefe de la comisión 3- como estaba ustedes sentados?- copiloto el jefe de la comisión, mi persona en la parte izquierda en la parte derecha la oficial 4- como eran la patrulla?- una Autana gris 5- quienes más conformaban la comisión?- 7 personas 6- quien ubica los testigos?- el oficial Borges 7-se acuerda las características de los testigos? mi persona realiza la zona de seguridad ya que en la zona es de riesgo, por lo tanto no recuerdo las características 8-luego de la aprehensión que hacen ustedes?- hacia el despacho, en la camioneta y pedimos un apoyo para hacer traslado de los testigos 9- recuerda quien pidió el apoyo del vehículo?=no 10- al llegar a la sede sabe quién entrevistó a la ciudadana que aprehenden?- no recuerdo. A preguntas del Tribunal: 1-en razón que tuvieron conocimiento de un patriota cooperante qué les dijo esa persona?- que en la zona había una persona vendiendo estupefacientes 2- como era esa persona?- le decían la catira o Tan i a, en ia información aportada que vivía en el sector 3- usted dijo su función fue de resguardo, usted vio lo incautado?- no vi lo que se incautó, no sé qué tipo de sustancia 4- a qué horas llegaron al Galerón?- como a las 4 y cuarto 5- ratifica contenido y firma del acta policial?- sí.
Con este testimonio rendido por el ciudadano Jairo Andrés Herrera Gutiérrez, se pudo conocer que el 02-09- 2022 a eso de las cuatro de la tarde se dirigieron con el jefe Jon Brown, hacia el Chamita, sector Los Galerones a buscar a una ciudadana que distribuía sustancias ilícitas, que realizando el recorrido a eso de las cinco de la tarde ubicaron a la ciudadana caminando con las características que le habían aportado, le dieron voz de alto y ella intentó emprender huida, el oficial Borges con apoyo de dos personas de testigos, hicieron el procedimiento. A preguntas realizadas indicó que fue en la calle 07, que la ciudadana trató de esconderse hacia una vivienda, que la oficial Milka Rojas y el jefe de la comisión John Brown la abordaron, que su función fue de resguardo, que no vio lo incautado.
Al analizar el testimonio que rindió el ciudadano Jairo Andrés Herrera, permite obtener el conocimiento que ei procedimiento fue realizado el 02-09-2022 a las cuatro de la tarde, en Chamita sector Los Galerones, ubicando a dicha ciudadana que apodaban “la catira” a eso de las 05.00 p.m., en la calle 07, no obstante, dicho funcionario manifestó no ver lo que la sustancia incautada, porque estaba resguardando el perímetro, teniéndose entonces dicho testimonio como un indicio del procedimiento realizado por funcionarios del CPNB. Y así se declara.
1. - CRISTIAN JOSÉ ROSAS LONGO. C.J. 25.479.642. Oficial del DIE, CPNB.
“El 2 de septiembre aproximadamente a las 4 de la tarde conformamos salida hacia el Chamita. el patriota cooperante nos informa que una ciudadana apodada la catira estaba realizando venta de estupefacientes, realizamos un recorrido policial y logramos observar a liria ciudadana con las características fisiológicas le dimos la voz de alto y ella emprendió su huida, luego la aprendimos en el sector, el oficial Borges John buscó 2 testigos y pude notar que la oficial Milka le hace inspección y desde de donde me encontraba la ciudadana poesía un bolso de color negro y de allí le sacaban unos envoltorio blancos, de allí le ley las derechos del imputado y llamamos un vehiculó de apoyo. Es todo” A Preguntas del Ministerio público: - puede establecer quiénes conformaron la comisión? supervisor John Brown, oficial agregado Milka Rojas, oficial Urbina José, mi persona 2- donde sucedieron los hechos? T Chamita sector Galerón calle 7 en la vía publica 3-ustedes porque se conforman en comisión hacia el sector?“ A través de patriota cooperante por la información 4-Qué información manejaban?“ Que una ciudadana apodada la gata vendía droga 5- fecha y hora del procedimiento?“ ei 02 de septiembre del 2021 6-cuando visualizan a la ciudadana como la abordan? luego de hacer el recorrido a través de la información suministrada de nuestro despacho lograrnos visualizarla 7-quien aborda a la ciudadana? - la oficial Milka y el supervisor John Brown. 8-usted hizo mención de testigos?-- el oficial Borges Jhon los ubica 9-estos testigos dónde los ubican?“ cerca del sitio 10-usted visualizó el momento que inspeccionaron la ciudadana ? si, me encontraba de resguardo pero si vi 11-quien portaba ese bolso? la ciudadana 12-donde se encontraban los envoltorios?“ fue la oficial Milka yo vi desde lejos 13-cuál era su función?“ de resguardo 14-los testigos se encontraban allí?=si 15-la identificación de la ciudadana detenida? en el momento fue Digna Marisol Camacho 16-se encuentra en sala?= si, es la que está sentada allí 17-estos testigos fueron entrevistados?=si 18-quien le lee los derechos del imputado?“, mi persona. A preguntas del codefensor Luis Rivas: 1 -usted recuerda el día de la semana?“ no recuerdo, solo la fecha 2-ustedmanifiesta a través de un patriota cooperante?“ es una persona que vive en el sector y no está de acuerdo las cosas mal que hacen y nos informan 3- quien recibió esa información?“ él llega a la sede y lo atiende cualquiera de la sede 4-sabe quien recibió la información?“ todos la recibimos la misma información 5-recuerda el sexo del patriota cooperante?“ no recuerdo 6- que ¡es manifiesta el ciudadano?“ que una persona venida droga 7-en la sede dejan constancia de esta información? hacemos un reconocimiento a ver si es verdad o mentira la información suministrada 8-usted recuerda ¡as características?“ que era una persona de contextura naja y catira 9-recuerda la unidad que se trasladan?“ una Autana 10-cuando llegan al sector cuánto dura el recorrido?“ de 10 a 20 minutos 11- solo ustedes dentro del vehículo?=si 12- usted recuerda donde iba en el vehículo?“ en la maletera como tal 13-dodne específicamente avistan a la ciudadana?“ todos íbamos pendientes, íbamos en la calle 14-donde la avistan?“ en la acera de la calle 7 15-hacia donde emprendió veloz huida?“ hacia arriba, en la misma calle 16-en ese momento manifiesta un despliegue táctico?=resguardamos el área, mi función cuidar perímetro 17-cuál es la posición de los funcionarios en ese momento del despliegue táctico hacen como un círculo del hecho,?“ como tipo u. una media luna 18-usted observa la inspección de la ciudadana?=si yo vi los demás compañeros no sé 19-usted menciona que Borges localiza los testigos?“ adyacente al lugar 20-recuerda el sexo de los testigos?“ dos hombres 21-usted recuerda las características del bolso?=recuerdo el color, de lado de colgar 22-que observa usted?=los envoltorios de menor tamaño de color blanca la sustancia 23-de lejos se ve el color de la sustancia?“ yo lo vi 24-observo como venían los envoltorios?“ así en bolsitas 25-a qué horas usted lee los derechos del imputado?“ como a las 5 y pico de la tarde 26- en que sitio se los lee?= allí en el sector 27-usted manifiesta que llamaron un segundo vehículo?1 si, un fiesta negro 28-recuerda la distribución?“ en el fiesta mi persona y el oficial Borges con los testigos en le fiesta. A preguntas del codefensor .Miguel Gómez:!- a qué horas reciben a la patriota cooperante? como a las 3 y media 2- dejan constancia de la identificación?-™, por temas a represaría 3-cuál es el procedimiento después que el patriota cooperante da la información?=hacemos un recorrido, información que no la compartirnos 3-cuantos metros dicha ciudadana corrió? como 10 metros un cálculo 4- estaban dentro de la unidad?=si 5-cuando hacen dicho despliegue?" es para resguardar la vida de los compañeros y de terceras personas. A preguntas de Codefensor David Salcedo:!- usted recuerdas la vestimenta del patriota cooperante?“ no recuerdo mucho 2-usted dice que hacen un llamado a un vehículo de apoyo?“ el oficial Borges, para trasladar los testigos, es conocido de nosotros 3-quien entrevista los testigos en la sede?“ el oficial Mujica. A preguntas del Tribunal:- en el momento que visualizan a la persona que buscan, ustedes la interceptan cómo? “en el vehículo y luego nos bajamos y hicimos el despliegue 2- quien los intercepta primero?“ el oficial Milka y John 3-eso indica que estén de espalda al procedimiento?“ no recuerdo, en el momento se puede cambiar 4-el patriota cooperante?“ es femenina, no recuerdo bien las características 5-porque no dejan constancia en actas?=porque es algo inseguro, porque uno no va si es cine por ciento verdad ó-usted dice que la aprehensión en la calle 7, un punto de referencia?“ en vía pública, había gente alrededor.
Este testimonio del ciudadano Cristian José Rosas, dio a conocer que el 02 de septiembre a eso de las cuatro de la tarde, conformaron comisión y salieron hacia El Charada, en razón que el patriota cooperante les informó que una ciudadana apodada la catira estaba vendiendo estupefacientes, llegaron al sitio realizaron recorrido y observaron a una ciudadana con las características fisionómicas, le dieron la voz de alto y emprendió huida, luego la aprehendieron, el oficial John Borges buscó dos testigos y la oficial Míla le hizo la inspección, indicó que la ciudadana tenía un bolso de color negro y allí estaban los envoltorios blancos, y leyeron los derechos. A preguntas de las partes manifestó que por información del compatriota cooperante se trasladaron, que era una ciudadana apodada la gata, que vendía droga, que el procedimiento fue el 02-09-2021, que él observó la revisión y |u función fue de resguardo, que la ciudadana fue identificada como Digna Marisol Camacho, que el patriota cooperante es una persona que vive en el sector, que la ciudadana emprendió huida en la misma calle hacia arriba, que no dejaron la identificación del informante por temor a represalias.
Al analizar el testimonio del ciudadano Cristian José Rosas Longo, se obtiene que el mismo fungió como funcionario actuante de un procedimiento fue realizado en razón de la información que había una mujer catira que vendía drogas, y que al llegar al sitio la observan en la calle 7, portando un bolso de medio lado. Si bien no vio la sustancia, por fungir como resguardo de perímetro, indicó que fueron dediles lo que identificó como bolsitas transparentes, y que dicha ciudadana fue detenida en medio de la calle. En razón que fue coherente en su testimonio, este tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, y así se declara.
5.- MAIKEL DAVID MUJICA GUEVARA. C.I. 25.136.109. Primer Oficial del DIE, CPNB.
“Siendo el 02 de septiembre a las 4 de la tarde se conforma comisión, con destino hacia El Chamita. calle 7 el galerón con la finalidad de ubicar a la ciudadana apodada la catira, una vez en el lugar logramos visualizar a una ciudadana con las mismas características, al ver la comisión logro emprender huida y logramos abordarla, se buscó dos testigos masculinos, luego la oficial Milka que si poseía en su interior alguna sustancia, logro visualizar que le incautan un bolso, unos envoltorios de material sintético dentro de su interior sustancia color blanca, luego de lo sucedido logramos trasladar a la ciudadana al despacho y llamamos a un vehículo de apoyo para trasladar a los testigos, y posteriormente al comando. Es todo’’. A Preguntas del Ministerio público: puede indicar la lecha? en 02 de septiembre del 2022 a las 4 de la tarde y la aprehensión a las 5 de la tarde 2-quienes integraban la comisión policial. John Brown, Rojas Mil lea. Herrera Jaives. Rosas Cristian, John Borges y Urbina José y mi persona 3-dónde se realizó? en El Chamita sector Galerón calle 7 vía publica 4-porque se trasladan al lugar - por diferentes llamadas de habitantes del sector 5-esta información le aportaron quien la manejó de la comisión?» no recuerdo específicamente, puede ser de cualquier brigada 6-cjuien le informa a usted?— la maneja el jefe de la comisión, John Brown. 7-ustedes se trasladan en que unidad?» en una unidad color gris identificada 8-tenian conocimiento de las características de la ciudadana?=si 9-como hacen para abordarla?=por las características fisionómicas, y notamos que ella tomó actitud nerviosa 10-quienes abordan directamente?» nos bajamos todos de la unidad y la aborda la oficial Milca Rojas y nosotros resguardamos el perímetro 11- cuál era su función específica?» conductor de la unidad y el despliegue táctico 12-hubo testigos? si dos testigos 13- quien los ubica?» el oficial Borges John 14-recuerda características de los testigos?» son de género masculino 15- donde fueron ubicados los testigos? en la misma vía publica 16-cuáles fueron las evidencias de interés criminalísticas?» a escasos metros, logre observar le incautaron un bolso, una balanza unos envoltorios de material sintético de color blanca y unos billetes de un dólar 17-quien incauta las evidencias? la oficial Rojas Milka 18- se encontraban los testigos ya tibicados?=si estaba allí. 19-usted hizo mención de otro vehículo?» se trasladaron oficial Borges y John en compañía de los dos testigos 20-recuerda el vehículo?» era un Fiesta negro 21-fueron entrevistados los testigos?=si 22-que tan distantes usted estaba?=como de 20 a 30 metros, A preguntas del codefensor Luis Rivas:¿cuantos años de servicio?»7 años 2-reciben diferentes llamadas de habitantes del sector?» el comando en general 3-como son esos llamados?» llamadas anónimas, cuentas ínstagram, redes sociales 4-a través de que medio se comunicaron?» no recuerdo 4-usted recuerda el número de teléfono asociado?» no lo recuerdo 5-usted recuerdas el día de la semana?» no recuerdo, fue el 2 de septiembre 6- usted era el conductor, cuánto duró el recorrido?» como de 5 a 10 minutos, la unidad está plenamente identificada 7- recuerda el recorrido?» soy de Barquisimeto, no recuerdo exactamente, es como una urbanización, vamos con dirección a la calle 7. 8- en qué momento visualizan la ciudadana?» la vimos en la calle 9- recuerda quién le dio la voz de alto?» la oficial Rojas Milka 1 recuerda que pasa en ese mismo instante?» ella emprendió huida, pero no muchos metros, se logra detener a la ciudadana 11-fue hacia dónde?» contraria a la comisión 12-cuantos metros fue la huida?=a unos 80 o 100 metros, específicamente no recuerdo 13-como se hace un despliegue táctico?» nosotros procedemos es que bloqueamos dicha salida del ciudadano 14-como se hace el despliegue?» 2 o tres funcionarios abordan al ciudadano y los otros pendiente de que otras personas entren o interrumpan, mi persona tenia dirección hacia la ciudadana 15-usted observo las inspección?=s¡ observe, oficial Roso Cristian, el oficial Borges John quien buscó los testigos 16-sabe usted donde los ubicó los testigos?» en la misma calle 7 17- recuerda las características del bolso?» no recuerdo muy bien ,A preguntas de Codefensor David Salcedo:! - usted dice que llaman un vehículo de apoyo?=me imagino que fue el jefe de la comisión John Brown, 2- era amigo del jefe de la comisión?» no le sabría decir 3-que hacen con los testigos?» los trasladamos hacia el despacho 4-quién entrevista ios testigos?» desconozco 4-quien le lee los derechos del imputado?» en el sitio el oficial Rosas Cristian. A preguntas de Miguel Gómez: 1 - no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal: 1- ratifica contenido y firma?=si 2-usted observo el momento de la inspección? “si, la realiza la oficial Rojas Milka en presencia de los testigos, se le incauta un fcolso y dentro del bolso habían envoltorios si más recuerdo son 20 envoltorios, recuerdo lo más importante 3-dónde cargaba ella el bolso?» colgado en un solo agarradero, la manó no recuerdo .
Al analizar el testimonio de Maikel David Mujica Guevara, el mismo manifiesta que el día 02 de septiembre a eso de las cuatro de la tarde, llegaron al Chamita, calle 7 El Galerón, con la finalidad dé ubicar a la ciudadana apodada la catira, y visualizaron a una ciudadana con las mismas características, ella al ver a la comisión emprendió huida y la abordaron, buscaron dos testigos masculinos y la oficial Milka Se hizo la inspección, visualizándole un bolso y dentro unos envoltorios con sustancia color blanca. A preguntas de las partes indicó que fue el 02-09-2022 a eso de las cuatro de la tarde, que la comisión la conformaban John Brown. Milka Rojas. Jairo Herrera. Cristian Rosas, John Borges y José Urbina, que fue en vía pública, calle 7 del sector El Galerón, que se trasladaron al sitio por diferentes llamadas de habitantes del sector, que le incautaron un bolso negro, una balanza, unos envoltorios y unos billetes de 1S, que el bolso lo tenía colgado, en un solo agarradero, pero no recordaba la mano.
Sobre este testimonio rendido por el ciudadano Maikel David Mujica Guevara, se observa que se trata de la declaración de otro de los funcionarios actuantes, quien dio detalles precisos del procedimiento, entre otros que fue el 02-09-2022, que la comisión la conformaban Jhon Brown, Milka, Cristian Rosas, José Urbina. y gue se trasladaron hasta Chamita, sector El Galerón, calle 7, vía pública, a fin de buscar a la ciudadana que llamaban catira. No obstante, no recordaba características del bolso que le hallaron a la ciudadana detenida, ni precisó cuántos envoltorios fueron hallados. En razón de tales consideraciones, el Tribunal valora su testimonio como un indicio en contra de la acusada, en tanto que acredita el procedimiento realizado por el CPNB. y así se declara.
6.- MARIO JAVIER ABCHI TORRES. C.I. 11.213.209. Experto Profesional III (Toxicólogo Forense del CICPC, credencial 31.160).
Sobre la Experticia Química-Barrido N 356-1428-0372-2022 del 03-03-2022 (f. 16 y vto., p. 01. manifestó: “Ratifico contenido y firma, el cual el laboratorio lleva las evidencias físicas, un bolso tipo koala, se le practicaron las pruebas de orientación y certeza, de acciones colorimétricas para cada una de las sustancias que se desean determinar, luego de haber realizados las pruebas nos encontramos en presencia de un peso 88 gramos de cocaína, se le practico a una balanza la cual resulto positivo para cocaína y se le practicó el barrido a un koala y no tenia sustancia es todo”. A Preguntas la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Maureen Rojas 1 puede indicar de la muestra A?=88 gramos de cocaína 2- usted mencionado como muestra c?= un coala se le practico barrido y no se le encontró nada 3- a la balanza?=si. A Preguntas del codefensor Abu. Daniel Salcedo: I - puede indicar la techa?- 03- septiembre del 2022. 2-para realizar ese tipo de experticias toman la muestra de todos los envoltorios?= se le realizan a todos. A Preguntas del Tribunal: 1- usted puede indicar cadena de custodia?= 220 del año 2022.
Respecto a Experticia Toxicológica ln Vivo N° 356-1428-0372-2022, del 03-09-2022 (f. 17 y vto., p. 01,
expuso: “Ratifico contenido y firma, al laboratorio de toxicología para suministrar de raspado e dedos de orina y de sangre, con la metodología analítica de micro difusión conway, reacciones químicas, cromatografía de papel, cromatografía en capas finas, pruebas de orientación, luego de haber realizado las pruebas, las conclusiones fueron todas negativas, es todo”. A Preguntas la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Maureen..Rojas: - quien aporto las muestras?“ Digna Marisol 2- quien se encarga de tomar esas muestras?“ yo mismo. A Preguntas del codefensor Abg, Daniel Salcedo:., no tiene preguntas. A Preguntas del Tribunal: 1- qué fecha tiene?“ el3 de septiembre de! 2022 a la 1 de la tarde.
Al analizar el testimonio del ciudadano Mario Abchi Torres, se precisa que dio conocer que el 02-09-2022 practicó experticia químico-barrido a un bolso tipo koala, a las sustancias y a una balanza, concluyendo que la sustancia era cocaína con un peso de 88 gramos, mientras el koala no se le halló ningún rastro y a la balanza sí. Asimismo, indicó que practicó experticia toxicológica ¡n vivo a la acusada, arrojando negativo para todas las muestras.
Sobre este particular, se precisa que se trata de un experto calificado en el área de toxicología forense, quien acreditó de manera suficiente la existencia del bolso tipo koala, la sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 88 gramos, y una balanza; acreditando también que el bolso arrojó negativo para cualquier sustancia, mientras la sustancia arrojó positivo, y que la ciudadana Digna Camacho arrojó negativo para cualquier tipo de sustancia en las muestras que suministró.
- MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ. C.I. 18.577.167. Inspector (Experta del CICPC, credencial 36.048).
2.
Sobre la Experticia Autenticidad y Falsedad N° 9700-05I0-DC-509. del 03-09-2022 (f. 18 y vio., p. 01». manifestó: ‘ Allí fueron suministrados cinco billetes de la denominación de un dólar y eran auténticos para un total de 5 dólares. Es todo”. A preguntas la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Maureen Roías: I-puede indicar la fecha?=el 03 septiembre del 2022 2- deja constancia de la planilla de cadena de custodia?“ si 3- ratifica contenido y firma? si. Tos u (defensores Abg. Daniel Salcedo, Abg. Miguel Gómez, Abg, Luis Rivas: no realizaron preguntas. A Preguntas del Tribunal: - cuál es la metodología de trabajo para verificar?“ hay diferentes instrumentos para verificar si son auténticos o falsos.
Por medio de esta testigo, ciudadana María Gabriela Carrero Márquez, se pudo conocer que practicó experticia a cinco billetes de la denominación de 1$ eran auténticos, y le fueron enviados con cadena de custodia. Sobre este particular, al analizar dicho testimonio, se advierte que es una experta calificada quien realizó peritaje sobre cinco billetes de 15 que resultaron ser auténticos, determinándose con ello la existencia real y de tal dinero, y así se declara.
8.- MILKA ANDREÍNA ROJAS GONZÁLEZ. C.I. 23.499.035. Primer Oficial del DIE. CPNB.
“El día 02 de septiembre nos encontrábamos en las labores del servicio cuando nos dirigíamos por El Chamita El Galerón, calle 7, nos percatamos de una ciudadana quien al ver la comisión de mostró nervios y empezó a caminar es ahí cuando el jefe de la comisión decide hacerle la voz de alto a escasos metros se abordó a la ciudadana y unos de los funcionarios Borges procede a buscar dos testigos, en presencia de ellos dos el jefe de la comisión Jhon Brown realiza la inspección corporal lográndole incautar 20 envoltorios de un polvo blanco de fuerte olor, un teléfono celular, una balanza y cinco billetes de un dólar, procedimos a dirigirnos a la sede. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico Abe. Jhonathan Suárez: I- usted puede indicar la fecha? 02-09-2022 2-usted puede indicar específicamente? en la esquina de la acera de la calle 7 3-dónde queda ubicado este sector?=en El Chama. 4- recuerda la hora?=5 de la tarde 5-quienes integraban esta comisión?= Jhon Brown, Mujica Maikel, Urbina José, Cristian Rosas y mi persona 6-cuái fue su actuación? realizar la inspección a la ciudadana 7-puede indicar al momento de realizar la inspección colecto algún evidencia?“5 si, 20 envoltorios 8-recuerda las características?55 papeleticas de color transparente 9-como eran los envoltorios?=era de color blanco y de fuerte olor de cocaína 10- allo alguna otra evidencia?=una balanza. 5 billetes de un dólar, un teléfono celular y un bolso negro donde se encontraba eso 11- que se encontraba en el bolso?=todo lo antes mencionado 12- usted recuerda las características de la persona?=para el momento contextura delgada, estatura 1.45, una franela' negra con figuras de colores, pantalón bue jean y zapatos 13- usted recuerda el nombre de la persona?=si,Digna Marisol 14-por qué se realiza este procedimiento?=según lo que había indicado el jefe de la comisión y una persona se le acerco y se encontraba una ciudadana con las características vendiendo sustancias ilícitas, luego de terminar el despliegue fuimos al lugar 15- como era la actitud de la persona?55 evasiva 16- recuerda el municipio? recuerdo. A preguntas del codefensor privado Abe. Luis Rivas: 1-dónde se obtuvo la información de la ciudadana?- específicamente no sé, el jefe de la comisión tenía conocimiento 2- el jefe de la comisión estaba en el Zodi?=si 3-ai momento de juntarte en comisión como se trasladaron?=en la unidad, Autana plenamente identificada 4-todos en el mismo vehículo?-si 5-al momento de que información manejaban? siempre la maneja el jefe de la comisión y se presenta los demás funcionarios vemos 6-que hacían en El Chama? cumpliendo de la Zodi realizando dispositivo de seguridad 7-detuvieron otros ciudadanos en el sector?=si 8-recuerda cuantas personas?=no recuerdo 9-a qué horas llegan a la zona? a las 5 10-a qué horas llegaron al sector?=como a las 4:55 11-quien da la voz de alto? el supervisor Jhon Brawn. 2- iban en qué dirección cuando avistaron a la ciudadana?55 hacia arriba entrando a la urbanización 3-a la ciudadana se le da la voz de alto de qué lado de la acera?=derecho 14-cundo manifiesta actitud nerviosa? empezó acelerar el paso, ella venia bajando y vio la unidad y se regresó 15-en ese momento que sucede? lo que expuse anteriormente, el oficial Borges busca los dos testigos y procedo hacerle al inspección 16-quien la aborda a ella?=el supervisor y mi persona 17-en ese momento de quien ubica los testigos?=Borges jhon 18-usted observo los testigos?=para el momento era una pareja 19-pudiese manifestar las características del bolso?55 tipo bandolero 20-aparte de las evidencias anteriores había alguna otra de interés criminalística?=no 21-recuerda dónde fue ubicada el documento de identidad?55™ 22- que hicieron o recuerda que hicieron sus demás compañeros?=al 1 i todos están quien le toca cada función 23-como incauto la evidencia?=procedí abrir el bolso en presencia de los testigos 24-para resguardar dicha evidencia como lo hizo?=se cerró el bolso y se la di un funcionario y la trasladamos a la sede 25-llevaba guantes?=no. A Preguntas del codefensor privado Abg. Miguel Gómez: no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal: 1-dónde tenía el bolso? cruzado puesto encima 2-usted dice que información del Zodi se trasladaron al sitio?=no. nos encentrábamos en un dispositivo y cuando termino el dispositivo y fuimos al sitio la información que manejaba el supervisor.
Con respecto a la Planilla_de Registro*de Custodia PRCS-2020-2022. del 02-09-2022 (folio 10 y vto., p. 01). manifestó. Un bolso tipo bandolero, color negro, 20 envoltorios de menor tamaña contentivo en su interior de un | polvo color blanco y una balanza color gris, marca Pixes. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Jhonathan Suárez: I-puede indicar la fecha?= 02-09-2022 2-colecto estas evidencias usted?=si 3-recuerda a quien le colectó las evidencias?=si a digna Marisol 4-recuerda el lugar?=El Chamita sector Galerón calle 07. 5-cuál fue el métodos e obtención de la evidencia?=no recuerdo. A preguntas del codefensor privado Abg. Miguel Gómez: contenido y firma?=si 2-cuál es el procedimiento a seguir?=corresponde trasladarla al Cicpc 3-tiene un número de cadena de custodia?=sí. El codefensor privado Abg. Luis Rivas no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal: -cómo es el tamaño de esa balanza?=pequeña 2-el tamaño del bolso?=medida exacta no recuerdo.
Sobre la Planilla de Registro de Custodia Prcs-2021-202022. del 02-09-2022 (f. 11 y vto., p. 01), manifestó:
“Se registra un teléfono celular mara Lenovo. color negro. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico Abg-Jhonathan Suárez: I -recuerda la fecha?=02-09-2022 2-recuerda el número de cadena de custodia?=no 3-lugar I dónde fue obtenido la evidencia?=en la calle 07 el galerón 4-dodne se hallaba el teléfono celular?=dentro del bolso I 5-quien portaba el bolso?=la ciudadana Digna Marisol. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. A I Preguntas del Tribunal: I-ratifica contenido y firma?= sí.
Respecto a la Planilla de Registro de Custodia PRCS-2022-202022. del 02-09-2022 (f. 12 y vto..). expuso: “La misma se trata de cinco billetes de denominación de un dólar. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio I Publico Abg. Jhonathan Suárez: I-recuerda la fecha?= 02-09-2022 2-recuerda el número de cadena de custodia?=no 3-lugar dónde fue obtenido la evidencia? “en la calle 07 el galerón 4-dónde se hallaba el teléfono celular? dentro del | bolso 5-quien portaba el bolso?=la ciudadana digna Marisol. Se deja constancia que la defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal: 1-ratifica contenido y firma?=si la ratifico.
Por medio del testimonio de la ciudadana Milka Andreína Rojas González, se conoció que el 02 de I septiembre se encontraban en labores de servicio y se dirigieron al Chamita El Galerón, calle 7 y se percataron a una ciudadana, quien al ver la comisión se mostró nerviosa y empezó a caminar, el jefe de la comisión le dio la voz de alto y a escasos metros la abordó, el oficial Burgos buscó dos testigos y luego el jefe de la comisión John Brovvn realizó la inspección corporal incautándole 20 envoltorios de un polvo blanco, con fuerte olor, un teléfono celular, una balanza y cinco billetes de 1$. A preguntas de las partes indicó que fue en la esquina de la acera de la calle 07, el 02-09-2022, que la comisión la integraban John Brown, Maikel Mujica, José Urbina, Cristian Rosas y su persona, que ella realizó la inspección a la ciudadana., que fueron colectados 20 envoltorios, una balanza, cinco billetes de 1$, un teléfono celular y un bolso negro donde se encontraba eso, que vestía una franela negra con figuras de colores, pantalón jean y zapatos, que se llamaba Digna Marisol, que llegaron al sitio a eso de las cinco, que la ciudadana cuando vio la unidad se regresó, que el bolso era tipo bandolero, que el bolso lo tenía cruzado encima.
Del análisis de este testimonio que rindió la ciudadana Milka Andreína Rojas González, se precisa que es la funcionaría femenina que actuó en el procedimiento, la encargada de realizar la inspección corporal a la acusada, determinándose con ello el hallazgo de veinte envoltorios de un polvo blanco con fuerte olor, un bolso tipo bandolero color negro marca CAT, un teléfono celular marca Lenovo, una balanza marca Pascal y cinco dólares de 1$, lo que permite valorarlo como un indicio en contra de la acusada de autos, y así se declara.
9.- JHON ALBERSON RIVAS BROWN. C.i. 16.653.683. Primer Inspector del DIE. CPNB.
“El día de 02 de septiembre nos encontrábamos en dispositivo de seguridad por la Zodi y se nos acercó una ciudadana de sexo femenino, que nos indicó que una ciudadana estaba vendiendo sustancias estupefacientes y nos aportó características de dicha ciudadana, vestida con franela negra con figuras y pantalón jean, después de terminar el dispositivo y fuimos al lugar, andando a eso de las cinco por la calle 5 vimos a la ciudadana conaas características aportadas y al ver la comisión emprendió Veloz huida, por la calle 7 de El Galerón le dimos la voz de alto, la funcionaria Miika le hace la inspección corporal y en el bolso se le halló 20 envoltorios, una balanza y cinco dólares de la denominación de IS. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Jhonathan Suárez; 1- puede indicar la fecha?=02-09-2022 2-puede indicar el lugar?=EI Chamita sector El Galerón calle 07 a eso de las 5 de la tarde 3- qué parroquia?= Jacinto plaza 4-puede indicar la hora?=5 de la tarde 5-quiénes integraban la comisión policial?*" el oficial Mujica, el oficial agregado Herrera, el oficial Miika, el oficial Borges, el oficial Urbina 6-cuál fríe su actuación en este procedimiento?=perseguir a la ciudadana y la oficial Miika, le di instrucciones al oficial Borges de ubicar testigos, Mujica era el conductor y el oficial herrera 7-como fue la actuación de la ciudadana?-ella al momento de ver la unidad policial hizo fue retroceder y correr hacia !a parte de arriba 8- ha señalado la unidad policial es una burbuja identificada 9-usted presencio la inspección corporal?=si en compañía de la oficial Miika y los testigos 10-que observó si consignó alguna evidencia? un bolso, 20 envoltorios trasparentes de tuerte olor, una balanza de color gris, un teléfono celular 11-porque presumen que esta sustancia era cocaína?" por el fuerte olor 12- hallaron alguna otra evidencia de interés criminalística?=no. A ore ¡¿untas del codefensor privado Abg. Luis RjyasM- estaban en un despliegue de la Zodi dónde obtienen información?=se nos acercó una señora que en la calle 7 se encontraba una femenina y distribuía drogas 2-dónde los aborda esta ciudadana?=más debajo de i<4 entrada dónde la Truchicultura, en el Chamita dónde está la licorería, estábamos ahí verificando otras personas 3-quien obtiene esta información?=mi persona 4-usted dejo datos de la persona?=no. solo manifestó las características al parecer es vecina 5- usted recuerda las características de la persona que le aportó la información? La fiscalía objeto, siendo declarada sin lugar* sexo femenino 6- de que edad?=40 y dele 7-usted recuerda la distancia?=no es muy lejos, como a 3 minutos, es cerca 8- qué instrucción dio del procedimiento al funcionario Borges?= ubicó 2 testigos y fue cuando entramos a la residencia 9-en el momento que les da la información?= terrninamos el dispositivo a las 2 de la tarde y casi a las 5 nos dirigimos al lugar, 10-cuando usted gira las instrucciones en que zona ubico a los testigos.’- en la entrada de la residencia 11- ya habían avistado a la ciudadana?=no 12-como es el traslado de los testigos al momento de hacer la aprehensión? el oficial Borges se baja y se lleva los testigos caminando mientras nosotros abordamos a la ciudadana 13-donde la avistan a la ciudadana?= como 2 cuadras antes 14-recuerda de qué lado de la acera iba la ciudadana? no 15-quien le da la voz de alto?=mi persona y la funcionaría milka 16-cuantos metros corrió?" como 2 cuadras 17-quien la persigue?=Milka y mi persona y otras venia el oficial Borges con los testigos 18-la ciudadana tenía un bolso colgante?=era como negro, tipo Victorinox, de cierre 19-como ella llevaba el bolso?=guindando en el hombro, dentro de la corneta se lo saco y lo llevaba en la mano 20~ recuerda a los testigos, un masculino y un femenino 21-cuáles eran las instrucciones de los demás funcionarios?-- cubrir perímetro 22-donde interceptan a la ciudadana? como en la calle 5 y corrió a la calle 7 del Chamita, sector Galerón, en la vía pública fue la interceptación 23-que pasa allí?=la funcionara realiza la inspección delante de los testigos y allí había lo encontrado, la cédula fue verificada por SI1POL y tenía causa, luego de eso nos dirigimos a) comando y pedimos colaboración hay mismo en la zona para un vehículo 24-recuerda las características del vehículo? no. 25- recuerda quienes iban en el otro vehículo? no recuerdo. A preguntas del codefensor privado Abe. Miguel Gómez; 1- cuando le presto la colaboración fue un civil de la zona para el traslado en el otro vehículo?- sí. A preguntas del Tribunal: 1- usted dijo que los demás estaban guardando el perímetro?=Mujica en la unidad patrullera, Herrera, Borges llegó con los testigos. Milka se encontraba conmigo y Urbina 2-que hizo Borges después de llevar los testigos?=cubrir perímetro 3-que es cubrir perímetro?=cubrir las salida y entrada del sitio, me manifestaron la persona que nos día la información que su esposo era el pran de Trujillo, por eso resguardos la vía para cubrir la integridad de nosotros 4-a que distancia se encuentran los funcionarios?=a 50 metros, ellos se paran vertical a ver el procedimiento desde lejos, pero no ven lo que hace uno en el lugar 5-esa persona que les dio información donde los ubicó a ustedes? unas delante de la entrada de la residencia como 50 metros 6-usted le recibieron la denuncia?=no, los que nos dijo fue eso, que ella vendía droga ella es la esposa del pran de Trujillo y que tuviéramos cuidado 7-ustedes entraron alguna vivienda?=no, eso fue n la vía publica 8-porque denominan a una persona que les da información porque le denominan patriota cooperante?=por la persona que da una denuncia y por temas a represaría no podía ir para ala porque esa gente era peligros y como estábamos en el sitio que llegáramos al lugar.
Por medio del testimonio del ciudadano Jhon Rivas Brown, se conoció que el 02 de septiembre se encontraban en un dispositivo de seguridad de la Zona y se acercó una ciudadana de sexo femenino indicando que una ciudadana estaba vendiendo sustancias estupefacientes y aportó características, que vestía panela negra con figuras y pantalón jean, que al terminar el dispositivo fueron al lugar y andando a eso de las cinco por la calle 5, vieron a la ciudadana con las características aportadas y al ver a la comisión emprendió huida, por la calle 7 de El Galerón le dieron la voz de alto y la funcionaría Milka le hizo la inspección corporal hallándole un bolso y 20 envoltorios, una balanza y cinco dólares de la denominación 1 $. A preguntas realizadas respondió que fue el 02-09- 2022 en el Chamita sector El Galerón, a eso de las cinco de la tarde, que ella retrocedió y corrió hacia arriba, que la persona que les suministró la información era del sexo femenino de 40 años aproximadamente, vecina, que la avistaron como a dos cuadras antes, que corrieron como dos cuadras, que tenia un bolso colgante color negro tipo Victorinox de cierre, que lo ¡levaba guindando en e! hombro, que los testigos era un masculino y una femenina, que no recibieron la denuncia.
Al realizar el análisis de dicho testimonio, se precisa que este ciudadano Jhon Rivas Brown fue el jefe de la comisión que se trasladó hasta El Galerón, calle 7, en busca de una ciudadana con las características que le había aportado una ciudadana de sexo femenino quien les indicó que vendía sustancias estupefacientes, Si bien precisó que en la inspección le fue hallado un bolso marca Victorinox color negro, 20 envoltorios, una balanza, cinco dólares de la denominación de 1$, y que la ciudadana corrió como dos cuadras, siendo valorado su testimonio como un indicio en contra de la acusada de autos, y así se declara.
10.- ADRIÁN ISIDRO SUÁREZ RAMÍREZ. C.I. 23.723.623. Oficial del CPNB.
Con respecto a la Inspección Técnica N° CPNB-D1P-ME-0295-2022. con fijaciones fotográficas, del 03-09- 2022 (folios 20-21 y vtos., p. 01), expuso: “En la referida inspección técnica se detalla una vía pública, de asfalto y se observan aceras y diferentes viviendas del sector, es una vía pública. Es todo”. A preguntas la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico Abe. Jonathan Suarez: 1- puede indicar la fecha? =03 de septiembre del 2022 2-sector El Galerón calle 07 parroquia Jacinto plaza, vía publica 3-como practica esta inspección?=remitido el oficio me dirigí al sitio con dos funcionarios y me dicen donde es el sitio 4-recuerda que funcionarios lo acompañaron recuerdo eran del DIE 5-usted se encarga de elementos de interés criminalística?-este caso tomar las fotografías del sitio 6-usted toma algún punto de referencia?=el número de la calle. A preguntas del codefensor Abg. Luis Rivas: 1- va con auxiliar?=por lo general vamos dos el que va designado y mi persona 2-recuerdas quien te acompañó?=no recuerdo 3-son los mismos que hacen el procedimiento policial?=no sé para el momento 4-recuerdas el sitio específico?=ese día me enviaron con ellos, porque habían unas elecciones para esa fecha y el único disponible era yo, y me dirigen al lugar donde ocurrió la aprehensión 5-deja constancia de la calle especifico?=no se tomó la medida exacta de la calle 6-recabaste algún elemento de interés criminalística?7-a qué horas se realizó?=a las 4 de la tarde 8-como era la afluencia de personas en el sitio?=no había mucha afluencia de personas 9-existen viviendas cerca?=si hay se observan diferentes viviendas, es una urbanización 10-es una vía pública?—si libre acceso. Se deja constancia que el codefensor Abg. Daniel Salcedo y el codefensor Abg, Miguel Guiñe, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal: 1- el área de acceso había alguna reja que dividiera? la vía principal del Chama hacia El Morro 2-habia portón en la entrada?=hay un arco de libre acceso 3-dónde estaba ubicado el cartel de calle 7?=en la esquina de la calle en una de la vivienda 5-qué otro aparte del cártel había para el sitio?- era lo más cercano del sitio de la aprehensión 6-hallaron alguna evidencia de interés criminalística?-!«).
Del testimonio rendido por el ciudadano Adrián Suárez, se conoció que fue la persona que practicó inspección técnica en fecha 03-09-2022, en vía pública, sector El Galerón, calle 07, parroquia Jacinto Plaza. A preguntas realizadas manifestó que no recordaba los funcionarios que lo acompañaron, y era un sitio de libre acceso.
Al analizar el testimonio del ciudadano Adrián Suárez, se precisa que fue el experto técnico encargado de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, quedando acreditada la existencia del sector El Galerón, calle 07, parroquia Jacinto Plaza, y así se declara.
3. - ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ CONTRERAS. C.í. 21.331.312, Detective Jefe (Experto del CICPC, credencial 43.828).
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 9700-0262-AT-. del 03-09-2022 (f. 19 y vto- P- 01), expuso: “Se le hizo experticia de reconocimiento a los equipos telefónicos, modelo 2016 A-40, color negro y el segundo teléfono celular marca Samsung, color rojo. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jerry Larry:; Reconoce firma de la experticia? R: si. P. Estos celulares tenían tarjeta S1M? R: Estaban desprovistos. A preguntas del Codefensor Privado Abe. Miguel Gómez: P. Puede indicar de quién era el teléfono celular? R: Eso queda de los funcionarios actuantes en cadena custodia N° 221-222. en la experticia se deja el reconocimiento. El codefensor privado Abg. Daniel Salcedo no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal: Qué fecha fue realizada? R: 03-09-2022. Deja constancia de algún número telefónico? R: deja constancia del serial del Chip. P. Cuál de los teléfonos tenia chip? R: el teléfono rojo, Numero serial 013851464 de movistar. P. Los dos teléfonos estaban en buen estado? R: uno estaba en correcto uso de conservación, estaba 100% garantizado. P. Usted encendió el teléfono? R: si más que todo está bloqueado, no funcionan, están descargados.
Del testimonio rendido por el ciudadano Roberto Antonio Gutiérrez Contreras. se pudo conocer que practicó reconocimiento legal en fecha 03-09-2022 a dos equipos telefónicos, el primero marca Lenovo modelo 2016 A-40, color negro y el segundo de la marca Samsung color rojo, y éste tenía chip.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Roberto Antonio Gutiérrez, se precisa que fue el experto encargado de realizar reconocimiento técnico a dos equipos celulares, uno de ellos marca Lenovo modelo 2016 A40 y el segundo un Samsung color rojo, y así se declara.
4. - JORGE LUIS LÓPEZ GELVIS. C.I. 23.134.519, Sargento Segundo del GAES-CONAS.
Sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° C'ONAS-GAES- N°22MPER- DÁ1C:045-2Q23, del 24-05-2022 (folios 195-204, p. 01), expuso: “Buenos días a todos los presentes, en esa experticia que realicé el 24-05-2033 a los fines de cumplir instrucciones autorizadas por Tribunal marca Lenovo A- 20 color negro 86102503-2458171 sin tarjeta simecard bajo cadena de custodia N° 21-2022, se le realizó la extracción de contenido, el historial completo de llamadas, mensajes de texto no se observaron, mensajes de texto, y en la galería de aplicación de WhatsApp, se observaron imágenes de interés criminalística de una ciudadana y un ciudadano agarrando unas armas de fuego, yo las extraje porque no es normal que un ciudadano tenga fotos así con armas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público: 1. P ¿Puede indicar la fecha? R: 24-05-2023; 2.P ¿Puede usted? R: 221-2022 de fecha 02-09-2023 colectado por Rojas Milka; 3.P ¿Usted hace mención que consigue unas ingentes de interés criminalístico, donde estaban esas imágenes y que certeza le da? R: las imágenes estaba# en la galería del teléfono, se observa una ciudadana y un ciudadano portando armas de fuego, en una habitación, cosa que no es común, los dos salen sentados y el otro sale parado posando con un arma de fuego, aun siendo nosotros funcionarios no podemos portar armas; 4.P ¿Cómo es esa arma? R: es un arma autorizado para órganos militares o fuerzas especiales, puede ser perteneciente a un grupo colectivo, no es normal un arma de ese calibre en una persona normal; 5.P ¿Características que reflejan esa imagen? R: una ciudadana de color trigueña, pelo color rosado, como liso, y una femenina conjuntamente con un masculino, el masculino como de 1.60 o 1.65 de altura de piel trigueña, salen juntos posando el arma de fuego; 6.P ¿Según su experiencia, es fácil determinar, quienes son esas personas? R: sí: 7.P ¿Alguna de esas personas que se encuentran en la imagen usted la puede identificar? R: si claro, ella ahí sentada; 8.P ¿las imágenes dan las mismas características? R: ambos aparecen en un mismo sitio como una sala, un centro y una habitación, y sale ella sola también en la habitación y sale él con el arma de fuego; 9.P ¿Ratifica contenido y firma? R: sí. No hubo más preguntas. A preguntas dei codefensor privado Abg. Luis Ri vas: 1 .P ¿Qué cursa para ser experto en Telefonía? R: uno primero se guarda de guardia y pasa ciertas pruebas y uno aprende investigación penal, con e! mismo CONAS se maneja la telefonía y a la hora de especializarnos pasamos ciertas pruebas para graduarnos; 2.P ¿Todos salen con la capacidad de hacer esta experticia? R: sí; 3.P ¿Qué se le solicito? R: hacer una experticia de vaciado de contenido a un teléfono marca Lenovo; 4.P ¿Qué usaron para extraer ese contenido? R:^on un programa, en el cual se extrae el registro de llamadas, mensajes, imágenes, las imágenes también se pueden extraer por cable; 5.P ¿Con respecto a la extracción de contenido de la galería, dejo constancia de las propiedades de la imagen, es decir fecha? R: lo que di una descripción de la imagen y lo que yo observe al ingresar a la galería del teléfono, 6.P ¿Qué metodología utilizo usted para verificar que esa arma es real? R: nosotros al ser expertos en manejar armas se observa el metal y las características pueden indicar si es real o no el arma; 7.P ¿Con solo la imagen usted llegó a esa conclusión? R: sí; 8.P ¿Habían más imágenes de interés criminalística? R: solo esas; 9.P ¿en cuánto a la ubicación de la galería usted recuerda si estaban en una carpeta? R: de la galería, ahí están todas las imágenes.
. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Miguel Gómez: l.P ¿Puede indicar a que llego su conclusión? R: luego de sacar las imágenes me pareció de interés criminalístico observar a unas personas con esas armas de fuego, ni siquiera un fusil, ver un arma de esta magnitud no es común y yo saque la conclusión que es evidencia de interés criminalístico; 2.P ¿Qué se refiere con parte común? R: a lo que vo me refiero que al observar esto es pensar que es una banda, porque tiene que ser un grupo de algo o pertenecer a algo, puede ser usado en bandas delictivas, es común para bandas delictivas, es un armamento usado por bandas; 3.P ¿Por la fotografía puede decir que esa amia es real? R: sí. es que se ve la estructura que está hecha; 4.P ¿Puede referir que encontró en las llamadas? R: se sacó el registro de llamadas y mensajes; 5.P ¿Qué se extrajo del teléfono? R: las imágenes, pero también se extrajo los mensajes y lo que para mí es la conclusión de evidencia de interés criminalística es las imágenes; 6.P ¿Encontró evidencia de interés criminalístico en mensajes y llamadas? R: no. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Daniel Salcedo: l.P ¿Tiene algún estudio especializado en armas? R: a nosotros nos enseñan el uso y manejo del armamento, casi dormirnos con armas, para lo que usted me está preguntando no. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal: P ¿En mensajes y llamadas encontró algo de interés criminalística? R: no, solo en las imágenes. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano Jorge Luis López Gelvis, se pudo conocer que el 24-05-2023 practicó reconocimiento técnico y vaciado de contenido a un teléfono marca Lenovo A-20. color negro, sin tarjeta simcard, que fue colectado en cadena de custodia 21-2022. le realizó extracción de contenido a unas imágenes de una ciudadana y un ciudadano sosteniendo armas cié fuego.
Ahora bien, al realizar el análisis de este testimonio del ciudadano Jorge Luis López, se aprecia que se trata del dicho de un experto, que no fue impugnado en el debate, quien acreditó el vaciado de contenido a un teléfono marca Lenovo A-20 color negro, sin tarjeta simcard, hallando unas imágenes de una ciudadana y un ciudadano sosteniendo armas de fuego; no obstante, si bien dichas imágenes pudieran tener alguna relevancia o interés criminalístico si se estuviese enjuiciando un delito relacionado con el tráfico de armas, en el presente caso no tienen pertinencia ni utilidad alguna con el objeto del debate, tomando en cuenta que la acusación fue presentada en contra de la ciudadana Digna Camacho por estar presuntamente incursa en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, con lo cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que desechar este testimonio."y asi se declara.
13.- EMILCE YAMILETH RONDÓN PINO. C.I. 16.199.145 (testigo particular).
Buenos días a todos los presentes, la señora Marisol es vecina, es una señora que nunca la vimos en la calle, que si afuera, siempre fiie de su casa, lo que se de ella es que una buena señora, trabajaba vendiendo ropa, franelas por su propia cuenta, con respecto de ese caso, ese día yo siempre llegó a las 7 de mi trabajo, ese día había una fiesta, había mucha gente, yo vi al hijo de ella salir y después vi entrar a unas personas, no puedo decir más nada, porque es lo que sé. Es todo”. A preguntas del codefensor privado Abg. Daniel Salcedo: P ¿Cuándo usted dice que vio al niño salir a donde se dirigió? R: yo vi una fiesta, yo estaba en la ventana y vi salir al niño dos veces, la música al lado era fuerte, al rato es que veo que entro una gente a la casa de la señora Marisol, me metí y no volví a salir más; P ¿Cómo entraron esas personas a la casa? R: la reja estaba abierta y entraron unas personas pero no tome mucho interés; P ¿la señora Digna estaba adentro? R: me imagino que sí, porque el hijo entro; P ¿Recuerda la vestimenta de las personas cuando entraron a la casa de la señora? R: no lo sé, no sé cuántas personas eran; P ¿Usted ve el momento en que la señora Digna sale de la casa? R: no; P ¿Cuándo usted dice que vio el niño afuera, donde estaba Oficina? R: no sé, yo vi el niño afuera dos veces; P ¿Usted vio a la señora Digna? R: no la vi, pero me imagino que estaba ahí, porque el hijo salió, si dicen que la sacaron era porque estaba ahí; P ¿Usted conoció que la señora Digna hiciera algo mientras que vivían ahí? R: no, era una mujer de su casa, muy raras veces se asomaba a la ventana; P quienes estaban en la fiesta? R: no, porque las personas que viven ahí, son muy recientes, no tengo amistad con esas personas; P ¿Recuerda el nombre de alguien que estuviera ahí? R: no. pudo haber sido la señora Griselda que ella ya se fue para Colombia, lo que yo conozco de Marisol es que nunca vi nada malo de ella o su hijo. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Miguel Gómez: P ¿Dónde era la fiesta? R: al lado derecho de mi casa; P ¿la casa de la señora Marisol esta dónde? R; al frente; P ¿Qué hacía el hijo de la señora Marisol? R: las dos veces que lo vi, él se dirigía a la fiesta, me imagine que si estaba en la fiesta; P ¿Las personas que se encontraban en la fiesta manifestaron algo? R: no sé, porque era una fiesta privada, yo no los conozco, había muchos carros, yo vi que entro una gente a la casa de la señora Marisol y no supe más nada; P ¿Al otro día que se escuchaba en la comunidad? R: ese día me acosté temprano porque debo trabajar temprano, yo me pare tempranito, no supe nada, en la noche cuando llegue del trabajo fue que me entere que la habían sacado de su casa; P ¿Quién le indica a usted que de la habían sacado? R: la señora Griselda pero ella ya se fue, y todos nos extrañábamos porque se la habían llevado; P ¿Qué le manifestó la ciudadana Griselda? R; me dijo que se llevaron a Marisol y no me conto e¡| sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público P ¿Puede indicar la fecha que sucedieron esos hechos? R: no recuerdo; P ¿Puede indicar el lugar de los hechos? R: Urbanización el Galerón, vía el Chamita, calle 7, la señora Marisol vive al frente de mi casa; P ¿Qué día fue entre semana o fin de semana? R: sé que fue un jueves, el viernes me entere de todo; P ¿a qué hora llega de laborar el día jueves? R: corno a las 06:30pm; P ¿Usted indico que había una fiesta? R; sí; P ¿Usted iba a esa fiesta? R: no, yo solo salude, lo que ellos hacen; P ¿Cómo se llama el señor que hacía la fiesta? R; no sé. P. ¿Dirección de la fiesta? R: el Galerón al lado de mi casa; P ¿No conoce el nombre de sus vecinos? R: pues la verdad que no; P ¿Tiene usted un vínculo de amistad con la señora Digna? R; la conozco desde que comencé a vivir allá, hemos tratado, tengo una amistad con ella, ella trabajo en un hotel que se llamaba Oviedo, no sé muchas cosas intimas de ella, porque a veces nos reuníamos en reuniones de la comunidad; P ¿Usted hizo mención que habían muchas personas? R: sí, había muchos vehículos que no eran del sector; P ¿Dónde se encontraba cuando visualiza el niño? R: yo estaba en la ventana de mi cuarto que se ve a la casa de Marisol, yo lo vi salir dos veces, entro y volvió a salir y me estuve un ratico más y vi entrar a otras personas; P.¿Cuántas veces visualizo al niño? R: dos veces; P ¿A dónde se dirigía el niño? R: él cruzaba la calle, yo digo que estaba en la fiesta, el sale y cruza a la fiesta y luego se va a su casa y vuelve hacia la fiesta; P ¿Usted dice que usted presume que el niño iba a la fiesta? R: sí, porque hay una casa que me tapa y no me deja ver si ingresaron a la casa de al lado; P ¿En qué momento vio al niño? R: como a las 7 y no sé qué hora, yo no estaba pendiente de la hora; P ¿Cómo era la actitud del niño? R: normal, como cualquier niño; P ¿Indico que Vio unas personas? R; entraron personas pero yo no me quede mirando cuantas entraron; P ¿Sabe cuántas personas entraron? R: no; P ¿Puede indicar que vestimenta tenían esas personas? R: no; P ¿Puede indicar si eran femeninos o masculinos? R: eran unos señores pero ahí no sé; P ¿Cómo llegaron ellos a esa vivienda? R: llegaron las personas caminando pero no tuve interés de más nada; P ¿Vio un vehículo que se bajaron estas personas? R: yo no vi ningún vehículo; P ¿Usted vio a la señora Marisol desde que usted llegó a su casa? R: no la vi. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal: P ¿Sabe por qué la detenida la señora Digna? R: como tal no sé.
Con el testimonio de esta ciudadana Emilce Yamilelh Rondón Pino, se pudo conocer que la acusada es su vecina, que nunca la vieron en la calle, vendía ropa por su propia cuenta, y el día de los hechos ella llegó de su trabajo a las siete, y ese día había una fiesta con mucha gente, vio entrar unas personas. A preguntas realizadas por las partes indicó que no vio cuando salió la ciudadana Digna, que vio a unos señores entrar, y no vio a ningún vehículo.
Al analizar el testimonio de la ciudadana Emilce Yamileth Rondón, si bien aporta datos con respecto a una supuesta fiesta que estaba sucediendo y vio a varias personas, no obstante, de su declaración no se evidencia ningún aporte que permita esclarecer los hechos, por lo cual este Tribunal estima procedente desechar su testimonio, y así se declara.
14.- ANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ. C.l. 13.098.098 (testigo particular).
Buenos dias a todos los presentes, conozco de vista a la señora Digna, vivo al frente, lo que yo puedo decir que en el primer momento que fue el primer abogado, fueron al sitio y fueron a las tres casas al frente de la señora Marisol y nos preguntaron si vimos algo, yo de los hechos no puedo decir nada, no vi nada, yo me entere el otro día, yo siempre he visto a la señora Marisol sola con su niño, salía a su trabajo y regresaba de su trabajo pero no vi nada, es todo". A preguntas del codefensor privado Abe. Miguel Gómez: P ¿Usted manifiesta que al otro día se enteró, que se enteró? R: yo llegué a las 5pm, me acuesto temprano, yo sé que ese día había una tiesta, y los niños que duermen al frente yo les dije que cerraran las ventana y me dice unos de los niños que en la noche hubo mucha bulla y había policías y creían que se llevaban a la señora Marisol; P ¿Escuchó algo más de la comunidad? R: no solo de mi hijo, me dijo que había mucha bulla y le dije que la policía a lo mejor era por la bulla; P ¿Otro vecino le
manifestó algo? R; no. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Daniel Salcedo: P ¿Dentro de la comunidad ha escuchado algún comentario de la señora Digna? R: no. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público: P ¿Puede repetir su nombre? R: González Méndez, Anny del Carmen; P ¿Usted recuerda cuando fue que sucedieron ese hechos? R: sé que había una reunión pero no sé qué día era, ni fecha; P ¿Dónde vive usted? R: Urbanización el Galerón; P ¿Usted vive al frente de la señora Digna? R: al frente; P ¿Al frente hay casas? R: sí; P ¿Usted vive al lado de la casa de la señora Griselda? R; sí; P ¿Dónde era la fiesta? R: en realidad no sé; P ¿Qué hizo usted al otro día? R: me fui a trabajar; P ¿el día de los hechos a qué hora llegó? R: a las 8am saña trabajar y a las 5pm llegué y yo me acuesto temprano; P ¿Usted no se dio cuenta de donde era la fiesta? R: no; P ¿Ese día vio a la señora Digna? R; no; P ¿Vio al hijo de la señora Digna ese día? R: no; P ¿Usted en algún momento salió de su vivienda después de llegar? R: no; P ¿Quién le comento que había policías? R: mi niño, él me dijo que había mucha bulla, y me dijo que estaba la policía; P ¿Cuántos años tiene su niño? R: 12 años; P ¿Su hijo se encontraba con usted? R: si; P ¿Su hijo salió en algún momento? R: no; P ¿Fue a la fiesta? R; no; P ¿Ustedes vieron a los policías? R: el niño cuando va a cerrar la ventana es que me dice mamá hay policías; P ¿Quién vive al lado de la señora Griselda? R: del lado de arriba vive la señora Emilce; P ¿Quién vive al frente de la señora Digna? R: Griselda, yo vivo al lado de Griselda; P ¿al lado de donde vive Emilce era donde se realizara ¡a fiesta? R: no lo sé; P ¿Usted vio alguna fiesta? R: no; P ¿Usted tuvo conocimiento de los hechos? R: no. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal: P ¿Usted sabe a qué se dedicaba la señora Digna? R: sé que trabajaba en un hotel y vendía ropa, era comerciante; P ¿Cómo se llama su hijo? R: Jhon Clever. No hubo más preguntas.
Del testimonio rendido por la ciudadana Anny del Carmen González Méndez, el tribunal pudo conocer que la misma conocía a la señora Digna Camacho de vista porque vive al frente, que el primer abogado fue al sitio y preguntaron si vimos algo, manifestando que de los hechos no podía decir nada, no vio nada, y que se enteró al otro día. A preguntas de las partes manifestó que ese día había una fiesta y había policías, y creía que se llevaban a la señora Marisol, que no sabía dónde era la fiesta, que no vio a la señora Digna, tampoco vio al hijo de la señora Digna y no tuvo conocimiento de los hechos.
Al analizarse el testimonio de esta ciudadana identificada como Anny del Carmen González Méndez, se precisa que dio datos acerca de una fiesta y vio policías, no obstante, no vio a la acusada ni a su hijo, advirtiéndose además que manifestó en el juicio que un abogado fue al sitio y preguntó sobre lo ocurrido, sin embargo, fue sincera al indicar que no tuvo conocimiento de los hechos, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente es desechar este testimonio, al no aportar ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos.
B. VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES:
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con e! siguiente resultado:
1. - Experticia Química-Barrido N° LAB 356-1428-0372-22. Con dicha documental, qu£ fue incorporada por su lectura, queda acreditado que el 03-09-2022 el experto practicó experticia química a veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético transparenté con su respectivo cierre a presión, fabricado en su mismo material y color, que resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de 88 gramos con 200 miligramos. También practicó experticia a una balanza digital fabricada en plástico de color gris y metal sin marca, que arrojó residuos de polvo de color blanco cocaína clorhidrato, y a un bolso tipo koala de uso masculino fabricado en fibras naturales y sintéticas de color negro de la marca CAT. que arrojó negativo para barrido.
2. - Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 356-1428-0372-22. Con esta prueba documental, que fue incorporada por su lectura, queda acreditada que dicha acusada arrojó negativo para muestras de sangre, orina y raspado de dedos, para las sustancias alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiazepi, con lo que se colige que dicha ciudadana no manipuló ninguna sustancia estupefaciente ni la consumió.
3. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-S/N. Con esta prueba documental, que fue incorporada por su lectura, queda acreditado que el 03-09-2022 fue practicado reconocimiento legal a dos teléfonos celulares, el primero marca Lenovo, modelo Lenovo A2016A40, y el segundo marca Samsung modelo Galaxy A12, color azul, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación.
4. Inspección N° CPNB-D1P-ME-0295-2022 con fijaciones fotográficas. Con esta prueba documental, que fure incorporada por su lectura, queda acreditada la existencia del sitio: Chamita, sector El Galerón, calle 07, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual era un sitio abierto y se correspondía con el sitio de la aprehensión.
5- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-509. Con esta prueba documental, que fue incorporada por su lectura, queda acreditado que los cinco billetes colectados en cadena de custodia N° 222-2022, de la denominación 1$ exhibían características y homologas con respecto a los estándares de comparación y resultaron ser piezas auténticas.
6- Experticia de Reconocimiento técnico y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER- DAIC:045-2023. Con esta prueba documental, que fue incorporada por su lectura, queda acreditada los registros de llamadas telefónicas, los contactos, y cinco imágenes donde se aprecia la acusada con otra persona del sexo masculino sosteniendo un arma de friego tipo subfusil. No obstante, dicha documental se desecha por cuanto no aporta ningún elemento para el esclarecimiento del hecho, objeto del debate.
5. - Planillas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nos. 220-2022, 221-2022 y 222- 2022. Estas documentales que fueron incorporadas por su lectura, tal como fueron promovidas por la Fiscalía Décima Sexta, se desechan por no corresponderse con alguna de las pruebas señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 02-03-2023. oportunidad en la cual la ciudadana DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIÉRREZ podía declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo separatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: No deseo declarar. Es todo”.
Luego, en fecha 14-03-2023, previa solicitud de la Defensa, la acusada fue nuevamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución que la exime de declarar en contra de sí misma, manifestando de seguidas lo siguiente:
Posteriormente, en fechas 29-03-2Q23j 11 -07-2023 (oportunidad en que se declaró en contumaz). 01-08-2023. 08-08-2023, 16-08-2023, 22-09-2023, 02-10-2023, 13-10-2023, 24-10-2023. 07-11-2023, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, la acusada se declaró inocente.
Finalmente, en fecha 10-11-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a la acusada, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.
De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oída y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de ia insuficiencia probatoria, observándose de aun cuando manifiesta que los funcionarios ingresaron a su vivienda el 01-09-2022 a las ocho de la noche, y se la llevaron detenida porque el problema venía de Trujillo, y luego le sacaron unas fotografías con un arma, no menos cierto es que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se pudo determinar responsabilidad alguna de dicha ciudadana. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el debate se escucharon los testimonios de los funcionarios actuantes José Alejandro Urbina Urbina, Jhon Jairo Borges Silva, Jairo Andrés Herrera Gutiérrez, Cristian José Rosas Longo, Maikel David Mujica Guevara y Milka Andreína Rojas González, quienes si bien indicaron que el procedimiento fue el 02-09-2022 realizado por una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los mismos no coincidieron en cuanto a la hora del hecho, tampoco coincidieron en la supuesta resistencia a la aprehensión, menos eñ los objetos incautados y tampoco coincidieron en el presunto denunciante, pues los funcionarios no fueron contestes ni congruentes en sus dichos.
En efecto, al analizarse el testimonio del funcionario José Urbina, éste indicó que la acusaba salió corriendo pero no recordaba hacia dónde y tampoco recordaba quién era el compatriota cooperante. Por su parte, el funcionario Jairo Herrera precisó que la ciudadana trató*de esconderse hacia una vivienda y que no vio lo incautado.
Pero además, el funcionario Cristian Rosas tampoco fue concordante con los dos funcionarios anteriores, pues en el juicio manifestó que la ciudadana emprendió huida, y que la oficial Milka hizo la inspección, que la ciudadana tenía un bolso negro y dentro los envoltorios blanco, manifestó en un primer momento que se apodaba la catira y luego a preguntas indicó que era la gata, que la ciudadana emprendió huida en la misma calle hacia arriba.
Por su parte, el funcionario Maikel Mujica tampoco fue conteste pues indicó que se trasladaron al sitio por las distintas llamadas recibidas de habitantes del sector, que fue incautado un bolso que lo tenía colgado en un solo agarradero, pero no recordaba en qué mano lo sostenía, que al momento que la abordaron buscaron dos testigos masculinos.
En cuanto a la funcional la Milka Rojas, la misma se contradijo al indicar que fue en la esquina de la acera de la calle 07, que el oficial Brown realizó la inspección, pero luego a preguntas respondió que fue ella, que el bolso era tipo bandolero y lo tenía cruzado encima.
Finalmente, el funcionario John Rivas Brown, tampoco fue conteste, pues indicó que la ciudadana emprendió huida por la calle 7, que ella retrocedió y corrió hacia arriba, que la persona que le suministró la información era femenina, vecina, de aproximadamente 40 años, que la ciudadana corrió como dos cuadras, y tenía un bolso colgante color negro tipo Victorinox y lo llevaba guindando en el hombro, que los testigos un masculino y una femenina.
De los anteriores funcionarios, el funcionario Cristian Rosas manifestó que vio unos envoltorios tipo bolsitas transparentes, con sustancia blanca, mientras que el funcionario Maikel Mujica indicó que en la inspección fueron hallados unos envoltorios de material sintético de color traslúcido, y la ciudadana Milka Rojas González precisó que fueron veinte envoltorios que identificó como papeleticas de color traslúcido y fuerte olor a cocaína, al igual que el funcionario Jhon Rivas Brown, quien señaló que fueron hallados veinte envoltorios, concordando con lo señalado por el experto Mario Abchi, quien precisó que se trataba de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 88 gramos con 200 miligramos, concordando con la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° LAB 356-1428-0372-22, en cuyo resultado consta que fueron experticiados veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético transparente con su respectivo cierre a presión, fabricado en su mismo material y color, que resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de 88 gramos con 200 miligramos.
Asimismo, por medio del testimonio del experto Mario Abchi y la mencionada prueba pericial Experticia Química-Barrido N° LAB-356-1428-0372-22 quedó acreditada la existencia de una balanza digital sin marca, no obstante, salvo Maikel Mujica. Milka Rojas y Jhon Rivas Brown. ningún otro funcionario manifestó haber visto una balanza.
De otra parte, sí se observa contesticidád entre los funcionarios actuantes José Alejandro Urbina Urbina, Jhon Jairo Borges Silva. Jairo Andrés Herrera Gutiérrez, Cristian José Rosas Longo, Maikel David Mujica Guevara y Milka Andreina Rojas González, y lo manifestado por el experto Adrián Suárez, y lo arrojado en la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0295-2022 con fijaciones fotográficas, en virtud que dichos funcionarios indicaron que fue en el Chamita, sector El Galerón, calle 07, de! municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el mismo sitio que determinó el experto y la mencionada prueba pericial, siendo éste el sitio de la aprehensión.
Asimismo, con la declaración del experto Mario Javier Abchi, quien manifestó que ia acusada arrojó negativo para en muestras de orina, sangre y raspado de dedos, para las sustancias alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiazepi, siendo concordante con la prueba pericial Experticia Toxicológica ln Vivo N° LAB 356- 1428-0372-22. con lo que se colige que dicha ciudadana no manipuló ninguna sustancia estupefaciente ni la consumió.
De igual manera, el testimonio de los funcionarios Maikel Mujica, Milka Rojas, Jhon Rivas Brown, concuerdan con lo señalado por la experta María Gabriela Carrero Márquez, quien manifestó haber practicado experticia cinco billetes de 1$ que resultaron ser auténticos, y coincide también con la prueba pericial Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-509, con la cual quedó acreditado que los cinco billetes colectados en cadena de custodia N'J 222-2022, de la denominación 1S exhibían características y homologas con respecto a los estándares de comparación y resultaron ser piezas auténticas.
Finalmente, los funcionarios Cristian Rosas, Maikel Mujica, Milka Rojas y Jhon Brown, coincidieron en que a la acusada le fue hallado un teléfono celular, sin indicar características particulares, no obstante, al revisarse el testimonio del experto Roberto Antonio Gutiérrez, dicho experto precisó que practicó reconocimiento legal en fecha 03-09-2022 a dos equipos telefónicos, el primero marca Lenovo modelo 2016 A-40, color negro y el segundo de la marca Samsung color rojo, y éste tenía chip, lo que se compagina con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-S/N, con la que quedó• acreditado que el 03-09-2022 fue practicado reconocimiento legal a dos teléfonos celulares, el primero marca Lenovo, modelo Lenovo A2016A40, y el segundo marca Samsung modelo Galaxy A12, color azul.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la hora específica en que presuntamente ocurrieron los hechos, quién fue el precinto denunciante, las características particulares del bolso y si la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez era la responsable de los hechos, motivado a que aun cuando fueron promovidos los testigos presuntamente presentes en el procedimiento policial, los mismos no pudieron ser ubicados a pesar que se agotó la citación y el respectivo mandato de conducción, aunado a que no fue promovido otro testigo que permitiesen formarse convicción sobre los hechos.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando a la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que la ciudadana DIGNA MARISOL
CAMACHO GUTIÉRREZ, incurrió en .el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRA VADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa que el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito TRAE1QO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS FN ¡A MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establece:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. ♦
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (LOO) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años "
Ahora bien, con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por la acusada- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
Efectivamente quedó acreditada la existencia del sitio donde fue realizado el procedimiento policial, esto es, el Chamita, sector El Galerón, calle 07, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello de acuerdo con lo que manifestaron los funcionarios actuantes José Alejandro Urbina Urbina, Jhon Jairo Borges Silva, Jairo Andrés Herrera Gutiérrez, Cristian José Rosas Longo, Maikel David Mujica Guevara y Miika Andreína Rojas González, el experto Adrián Suárez, y lo arrojado en la prueba pericia! Inspección N° CPNB-DIP-ME-0295-2022 con fijaciones fotográficas.
Asimismo, quedó probada la existencia de la sustancia ilícita, que no fue otra sino veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético transparente con su respectivo cierre a presión, fabricado en su mismo material y color, que resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de 88 gramos con 200 miligramos, ello de acuerdo a lo manifestado por el experto Mario Abchi y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° LAB 356-1428-0372-22, cuya sustancia también fue mencionada por los funcionarios Cristian Rosas, Maikel Mujica, Miika Rojas González y Jhon Rivas Brown.
Asimismo, por medio del testimonio del experto Mario Abchi y la mencionada prueba pericial Experticia Química-Barrido N° LAB-3 56-1428-0372-22 quedó acreditada la existencia de una balanza digital sin marca, no obstante, salvo Maikel Mujica, Miika Rojas y Jhon Rivas Brown, ningún otro funcionario manifestó haber visto una balanza.
De igual manera, quedó acreditada la existencia de cinco billetes de 1$ que resultaron ser auténticos, según lo manifestó la experta María Gabriela Carrero Márquez y el resultado de la prueba pericial Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-509, dinero éste que fueron señalados por los funcionarios Maikel Mujica, Milka Rojas, Jhon Rivas Brown.
Asimismo, quedó acreditada la existencia de dos teléfonos celulares uno marca Lenovo, modelo Lenovo A2016A40, y el segundo marca Samsung modelo Galaxy A12, color azul, de acuerdo con el testimonio del experto Roberto Antonio Gutiérrez y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-S/N, a pesar que los funcionarios Cristian Rosas. Maikel Mujica, Milka Rojas y Jhon Brown coincidieron en que a la acusada le fue hallado un teléfono celular, sin indicar características particulares.
Ahora bien, si bien pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, ál quedar probada la existencia de una sustancia estupefaciente, no menos cierto es que los funcionarios actuantes José Alejandro Urbina Urbina, Jhon Jairo Borges Silva, Jairo Andrés Herrera Gutiérrez, Cristian José Rosas Longo, Maikel David Mujica Guevara y Milka Andreína Rojas González, los mismos no coincidieron en cuanto a la hora del hecho, a pesar qu* señalaron que el procedimiento fue el 02-09-2022 realizado. Por una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pero además, tampoco coincidieron en la supuesta resistencia a la aprehensión, menos en los objetos incautados y tampoco coincidieron en el presunto denunciante, pues los funcionarios no fueron contestes ni congruentes en sus dichos, no quedando probado tampoco la existencia del bolso.
Si bien la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se toman frágiles al no ser contestes entre si, aunado a que fueron insuficientes al no señalar con exactitud la hora específica en que presuntamente ocurrieron los hechos, quién fue el presunto denunciante, así como las características particulares del bolso, ello por no haberse podido escuchar a los testigos que presuntamente estuvieron presentes en el procedimiento, dado que no pudieron ser ubicados a pesar que se agotó la citación y el respectivo mandato de conducción, aunado a que no fue promovido otro testigo que permitiesen formarse convicción sobre los hechos, para así determinar sin lugar a dudas si la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez se encontraba involucrada en tal ilícito penal, pues, en criterio de esta juzgadora, los dichos de los f uncionarios debieron ser respaldados por otros testimonios para que hagan plena prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no pudo escucharse el testimonio de los testigos del procedimiento ni otro testigo que ratificara lo dicho por los dos funcionarios.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación deja acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(...)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento* judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a la ciudadana DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIÉRREZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tai, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado. 2007. pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano'', según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por e! legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar ¡a prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye prqpepto legal de carácter sustantivo, dirigido a! juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que la ciudadana DIGNA MARISOL CAMACHO GUTIÉRREZ estuviera involucrada en ellos, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana como autora material en el delito de TRAFICO ILÍCITO ACRA VADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 04-09-2022 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, v por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
Finalmente, se acuerda la entrega del teléfono celular marca Lenovo. descrito en la planilla de cadena de custodia N° 221-2022 (inserta al folio 11). Asimismo, se insta al Ministerio Público que se sirva ordenar el inicio de la investigación, de considerarlo procedente, con respecto a los funcionarios actuantes de! procedimiento. Y así se decide...”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el juzgador a la hora de hacer su respectiva valoración probatoria desarrollada durante el debate lo hace de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los expertos, documentales, pruebas periciales y testigos presentados por el Ministerio Publico, evalúa cada una de ellas percibiendo y resaltando la relevancia de las mismas con la finalidad de llegar a un pronunciamiento lógico en enmarcado en la norma, igualmente se observa la aclaratoria resaltando que efectivamente de las declaraciones evacuadas se confirma la ocurrencia de unos hechos, ahora bien existe una insuficiencia total para demostrar la culpablidad de la acusada, sin embargo la recurrente en sus alegatos concluye que existe una evidente contradicción ilogicidad y falta de motivación en la sentencia.
En razón de lo expuesto, no resulta concebible lo alegado en la denuncia planteada por la representante del Ministerio Fiscal, siendo precisa la juzgadora al dejar señalado que las circunstancias de tiempo modo y lugar no coinciden de manera tal que es evidente que la juzgadora se termina topando con la imposibilidad de obtener la certeza que permita reconocer una culpabilidad del encausada, por lo antes mostrado el jurisdicente no pudo obtener plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación.
En razón de lo expuesto, no se hace comprensible la cuestión planteada por el Ministerio público al referirse específicamente lo establecido en el artículo 444 numeral 2, de la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por la juzgadora, siendo deber del juzgador basarse en sus plenas funciones en la determinación del hecho punible y admisión de pruebas debidamente evacuadas, lo que se resume una plena depuración del proceso para la realización del juicio oral con el único fin de la búsqueda de la verdad y la justicia, es menester recalcar que la jurisdicente agotó todos los medios procesales que en cuanto a derecho le correspondían, a los fines de darse por cumplida la actividad jurisdiccional respecto a este particular, y por último, la recurrente no explica a este Tribunal Colegiado, de manera clara la contradicción y falta de motivación alegada por parte del jurisdicente, que permita establecer un pronóstico de condena, para la encausada de autos razón por lo cual lo denunciado se encuentra manifiestamente infundado.
Observa esta Tribunal Colegiado que efectivamente evacuados todos los órganos de pruebas presentados por el ministerio público y con la declaración de los funcionarios, expertos, documentales y testimoniales, logra determinar el a quo, que se realizó un procedimiento mediante el cual produjo la detención de la ciudadana, Digna Marisol Camacho Gutiérrez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero se le ostenta a la juzgadora, la imposibilidad a la hora de obtener la certeza y convicción de la intervención de la acusada en los hechos, de acuerdo como los relata el Ministerio Público en su escrito acusatorio en base a los elementos presentados y debidamente escudriñados en el desarrollo del debate siendo insuficiente el solo dicho por los funcionarios para concretar una responsabilidad por parte de la encausada.
Por otra parte la recurrente es insistente al referir que la juzgadora no permitió agotar los medios necesarios para la ubicación de los testigos promovidos, sin embargo esta Corte de apelaciones de la detenida revisión de las actuaciones se percata que efectivamente el tribunal agota todas las vías posibles para ubicar a los mencionados testigos, lo que efectivamente cumple con el deber que tiene el Tribunal, Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…”
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:
… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
Ahora bien, por otra parte la Fiscalía resulta enfática y repetida en aseverar que la juzgador incurre en una total y absoluta inmotivación, pero no segrega el Ministerio Público aquel medio de prueba donde el a quo no haya hecho análisis alguno que pudiera determinarse como una contradicion e ilogicidad. Como ya señaló este Tribunal Colegiado la denuncia genérica y muy globalizada atinente a la inmotivacion que arguye la recurrente, no aporta a esta Instancia Superior un punto de anclaje al cual deba ceñirse la focalización pretendida, lo que lleva a esta Alzada a concluir que si el Ministerio Público resulta impreciso en cuanto a sus planteamientos, mal puede en consecuencia endosar al juzgador la cargar de que su fallo se encuentre inmotivado.
Se entiende pues, que de la evidente insuficiencia probatoria, y carencia de certeza de la participación de la ciudadana se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, siendo impreciso solo el decir de los funcionarios tomando en cuenta que de la declaración de las testigos, queda claro que ninguna logro aportar elementos relacionados que concretaran aportes de participación o autoría de la acusada, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción o ilogicidad del sentenciador, resultando notorio para esta Alzada que la origen de la duda que recae en la convicción del a quo, encaja en el principio in dubio pro reo, y se materializa ante la falta de un medio de convicción que pueda suportar el dicho de los funcionarios y así acreditar la responsabilidad de la encausada, en la comisión del delito acusado.
De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación de la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal en su escrito recursivo en exhortar los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico. no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'
Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:
““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’
Dados estos criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes. Nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista de los testigos presenciales en el caso bajo estudio se observa que la única testigo promovida y evacuada durante el juicio incurre en contradicciones en su declaración, lo que impide establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación del encausado en el hecho. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.
Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Se percata esta Alzada, que el sentenciador tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no logra determinar la culpabilidad, por el contrario con las evidentes dudas en la juzgadora, ahora bien alega el ministerio público que la juzgadora desecha declaraciones y experticia técnica aportadas por el representante fiscal, siendo necesario resaltar esta alzada que no se puede dar valor probatorio aquello que no guarde relación o lleve a la certeza para esclarecer los hechos ocurridos, lo que en este caso en particular se ve como consecuencia una evidente ausencia de certeza para un posible pronóstico de condena, siendo que no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que el jurisdicente se encontró con atmósferas que no permiten verificar la participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que a su vez se hace tangible cuando no se cuenta con la declaración clara y concreta de las testigos del procedimiento llevando a la a quo a desechar las declaraciones y experticia técnica imprecisas.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo el jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra de la acusada; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia considerando el relevante el principio in dubio pro reo.
Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada concluye que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal de la encausada y arribar a la conclusión de una sentencia absolutoria, al no quedar claramente probado, la culpabilidad, no siendo suficientemente la actividad probatoria llevada al proceso que confirme la autoría de la acusada en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar una culpa por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001483. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001483Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Digna Marisol Camacho Gutiérrez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001483
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE -- PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________
Conste, la Secretaria.
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