REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000157
ASUNTO : LP01-R-2024-000269
RECURRENTE: ABG.YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO DE LOS CIUDADANOS: YONEIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA, Y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO.
FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: YONEIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA, Y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO
VICTIMA: JOSÉ LEONARDO MORA SALAS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro (02/09/2024), por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena a los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000157, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Leonardo Mora Salas (occiso)., en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02-07-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro (16/10/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (21/10/2024) se dictó auto de admisión, fijándose audiencia oral para el día lunes cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro (04/11/2024) a las diez horas de la mañana (10:00 am).
En fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), celebrada como fue audiencia oral con la presencia de la Defensa Privada y los encausados, quien expuso sus alegatos, esta Corte de Apelaciones informa a los presentes acogerse al lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión a que haya lugar dada la complejidad del asunto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 12 sus vueltos y 13 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en el cual expuso:
“Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, obrando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos: YONEIKER JOSE PADILLA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.960.002, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 03/12/2004, de 19 años de edad, estado civil soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Fabiola de Jesús Castro (v) y Audio Abelino Padilla (f), residenciado en el Sector Caño Seco TV, Calle 16, Casa Nro. 4, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario El Dorado, y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.813.469, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/10/2003, de 20 años de edad, estado civil soltero, con sexto grado aprobado, hijo de Gisela Rosa Angulo Gutiérrez (v) y Edin Lenín Fernández López (f), residenciado en el Sector La Blanca, Caño Seco IV, Torre 17, Planta Baja, Apartamento Nro. 005, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actualmente privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara: quienes poseen la cualidad de acusados el Asunto Principal Nro. LP1 l-P-2023-000157, que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ante ustedes de conformidad qon lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos 445 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo
previsto en el artículo 443 ibidem, en contra del fallo de fecha 02/07/2024, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, CONDENÓ a mis representados, los acusados YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por considerarlos responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE LEONARDO MORA SALAS; en los siguientes términos:
Honorables Magistrados, en techa 11 de noviembre de 2023, se dio inicio al Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, seguido en contra de mis representados, YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y admitida por la Instancia Judicial en su debida oportunidad procesal, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE LEONARDO MORA SALAS; en dicha apertura de juicio el Ministerio Público procedió a ratificar y exponer su acusación y la Defensa de los acusados realizo los alegatos correspondientes, los acusados no declararon, se escuchó el testimonio de la víctima por extensión, y el Tribunal acordó pasar a recepcionar las pruebas ofrecidas.
En fecha 30 de abril de 2024, al término de la evacuación de las pruebas, se procedió a realizar las conclusiones correspondientes, donde el Ministerio Público solicitó se dicte sentencia condenatoria, ya que según su punto de vista, logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados; así mismo, la Defensa al observar la deficiencia probatoria, y no existir pruebas con las que permita señalar a los acusados como autores y responsables del delito por los que fueron acusados, solicitó que la sentencia sea absolutoria, procediendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a dictar la parte dispositiva, siendo el fallo CONDENATORIO a veintitrés (23) años de prisión, por considerar a los eo-acusados YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE LEONARDO MORA SALAS. En fecha 02 de julio de 2024 fue publicado el texto íntegro de la sentencia, y posteriormente en audiencia realizada en fecha 20 de agosto de 2024 fueron impuesto los acusados de la referida sentencia condenatoria vía telemática a través de la aplicación WhatsApp, utilizando para ello un teléfono móvil, por lo que el presente recurso se ejerce tempestivamente.
DEL FALLO RECURRIDO Y SUS VICIOS:
PRIMERA DENUNCIA
VICIOS RELACIONADO A LA FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA
EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(Art. 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
1. DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
Honorables Magistrados, se encuentra regulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución absolutoria o condenatoria. Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos-jurídicos que lo llevaron la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. En este mismo orden de ideas, el artículo 346 del mismo ordenamiento jurídico, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión, es por ello que el numeral tercero (3ero) del mencionado dispositivo penal, regula la motivación de la sentencia, instituyendo el legislador patrio que toda decisión debe contener “¡a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, este requisito comprende el deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado, y lo que resuelve la sentencia, revistiendo de gran importancia desde el punto de vista de la motivación de la sentencia. Al respecto cabe señalar, que en la sentencia por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal de Instancia en el acápite denominado “CAPITULO III DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por el órgano de prueba, y concluye manifestando de acuerdo a la apreciación que le dio a cada una de las pruebas, si le otorga pleno valor probatorio y no, cerrando dicho capítulo de la sentencia sin determinar a ciencia cierta cuales son los hechos concretos y precisos que el tribunal estimo acreditados, y que circunstancias de hecho fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas, y de tal manera llevar a la convicción del juzgador a emitir una sentencia condenatoria, es decir, no le suministro a las partes y en especial a los acusados, ¿qué fue lo que ocurrió?, ¿cuándo ocurrió? y ¿cómo ocurrió?, y menos aún, de qué manera de acuerdo a la apreciación de las pruebas, los co-acusados participaron en los hechos objeto de la sentencia, esto es, el homicidio, existiendo entonces una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar con exactitud qué hechos fueron los que ocurrieron en el presente proceso judicial, colocando de esta manera a los acusados de autos, en un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no hacerle de su conocimiento del porque se les condena.
En este sentido, observa esta Defensa Técnica que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente que ocurrió, y como ocurrieron los hechos objetos del proceso judicial, colocando de esta manera al acusado de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de que se le condena.
Es importante mencionar que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
Considero necesario mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 542 de fecha 15/08/2015, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, lo siguiente: “...El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia...'”. (Cursivas mías).
Se evidencia entonces, que en la recurrida el A Quo vulnero uno de los requisitos intrínsecos que por mandato legal todo juzgador debe cumplir al momento de proferir su sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, toda vez que como lo mencione anteriormente, simplemente se limitó en este capítulo de la sentencia, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, y asimismo realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomó en cuenta; sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar específicamente las pruebas testimoniales promovidas por esta Defensa Téa¡M% debidamente admitidas y evacuadas durante la celebración del contradictorio, aun y cuando en las conclusiones del juicio, una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público, la defensa razonadamente procedió a explicar que pretendía demostrar, y que efectivamente se quedó demostrado, con las pruebas promovidas a favor de los acusados, aunado a ello, no le dio el valor probatorio jurídicamente debido, aun y cuando esta defensa técnica lo alego en las conclusiones, a una prueba evacuada durante el juicio oral y público, considerada importante para desvirtuar los hechos debatidos
en cabeza de los acusados, como lo es la Inspección Técnica N° 0028 de fecha 08/01/2023, donde consta el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, quedando así inmotivada la sentencia condenatoria objeto del presente recurso de apelación, y con ausencia absoluta de los hechos que el tribunal considero acreditados con la evacuación de las pruebas, vulnerándose de esta manera el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En este mismo orden de ideas, considera esta defensa técnica que el A Quo incurre igualmente en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y mantiene una ausencia absoluta de los hechos objeto del proceso judicial, al precisar en el acápite CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que .
(Omissis…)
De la transcripción que antecede, y verificado lo vagamente esgrimido por al A Quo en el acápite denominado “CAPITULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se determina que el Juzgador con la apreciación del deficiente acervo probatorio, esto es los testimonios de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Base de Homicidios El Vigía, Detective Agregado RUBBY GUILLEN, Detective Jete ELIZANDER MONCADA y Detective Agregado NESTOR JAIMES, probo en cabeza de los ciudadanos YONAIKER JOSE PADILLA MONTOLLA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de JOSE LEONARDO MORA SALAS; sin embargo Honorables Magistrado, es importante señalar que en el contradictorio al que fueron sometidos mis representados, no fue promovido por el Ministerio Público, y menos aún por la Defensa Técnica, y en consecuencia, no se evacuó durante el debate oral y público, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE practicado al cadáver que hallaron los funcionarios actuantes el día 08/01/2023 en La Blanca, Sector Caño Seco III, Avenida 01, Vereda 52, frente a la casa N° 08, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y en razón de ello, no fue escuchado el testimonio de ningún MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, por lo que es palpable que procesalmente no fue posible determinar durante el contradictorio cuál fue la causa de la muerte, ni la fecha, ni la hora, quedando así ficticia la afirmación del Juzgador al precisar que pudo probar la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en cabeza de los co-acusados, y por tal motivo los condeno. Desconoció el A Quo que el Protocolo de Autopsia es la prueba transcendental para determinar la causa de la muerte de la víctima, así como la vinculación de los presuntos victimarios YONAIKER JOSE PADILLA MONTOLLA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, con los hechos ilícitos ocurridos. Igualmente no fue promovido ni evacuado en el juicio oral y público, el ACTA DE DEFUNCION del cadáver que hallaron los funcionarios, no lográndose probar de esta manera si efectivamente la victima corresponde al nombre de JOSE LEONARDO MORA SALAS.
Bajo este contexto, considero importante señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 397 de fecha 19/07/2024 con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, estableció que:
“Es por lo que resulta pertinente destacar que el acta de la autopsia médico legal, describe “el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa, el mecanismo y la manera de la muerte (Patito, 2003)
Mientras que, el protocolo de autopsia es el “Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio (Patito, 2003) ”.
De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona vjctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho.
Es de ahí que este medio probatorio conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos... ”. Cursivas mías.
Así mismo, según Sentencia N° 481 de fecha 17/11/2023 se la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en cuando al protocolo de autopsia, estableció que:
“...el mismo es fundamental para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad... ”. Cursivas mías.
Honorables Magistrados, en el presente caso, el Juzgador de Primera Instancia, al momento de fundamentar su sentencia condenatoria, señalo que determino -solo con el testimonio de los funcionarios actuantes- que existe la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio provocado con un arma punzo penetrante, es decir, armas blancas tipo cuchillos, con exposición de visceras, denotándose una muerte causada por hecho o comportamiento criminal, aun y cuando no fue promovido ni evacuado el medio probatorio que conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, ya que particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos. Sin embargo, es importante resaltar que se encuentra plasmado en la misma sentencia condenatoria, que durante el contradictorio depuso el funcionario Experto Técnico Detective Agregado NESTOR JAIMES, en relación la Inspección Técnica realizada en el lugar donde fue encontrado el cadáver, dejando constancia también en dicha
inspección sobre el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, siendo conteste el experto en responder que el cadáver que inspecciono en el lugar del suceso no tenía exposición de vísceras, distorsionando de esta manera el Juzgador de Primera Instancia el resultado de la declaración del experto que examino el cadáver al momento de inspeccionar el sitio de su hallazgo, para así erradamente proferir una sentencia condenatoria, argumentando además falsamente que fue el funcionario Detective Ruby Guillen, quien practica la inspección del sitio donde fue encontrado el cadáver, produciéndose de esta manera un típico caso de falso juicio de identidad, el cual acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
Es criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que la prueba judicial como elemento fundamental que lleva al juzgador a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con el complementándolo.
En el caso de marras, el Juzgador de Primera Instancia, no presencio durante la celebración del debate oral y público la incorporación de la prueba trascendental que efectivamente lo convencería y convenciera a las partes, que la persona encontrada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Base de Homicidios El Vigía, el día 08/01/2023 en Ea Blanca, Sector Caño Seco III, Avenida 01, Vereda 52, frente a la casa N° 08, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, falleció a consecuencia de un hecho criminal, y menos aún, que el presunto hecho criminal haya sido cometido por mis defendidos, esto es, el Protocolo de Autopsia.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Jueces, es importante destacar que del texto íntegro de la sentencia condenatoria objeto de la presente apelación, se extrae que el Juzgador de Primera Instancia considero que con las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para los acusados YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso); siendo estas pruebas el solo testimonio de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base de Homicidio El Vigía, quienes depusieron en el juicio, y así lo dejo plasmado el A Quo en su sentencia condenatoria, que en fecha 11/01/2023 en horas de la tarde, en La Blanca, Sector Caño Seco III, Avenida 1, Cancha Techada Deportiva, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto
Adriani, sin presencia de testigo alguno, realizaron la aprehensión de cuatro personas, dos adultos y dos adolescentes, a quienes según la apreciación del Juzgador, se les encontraron 3 armas blancas tipo cuchillo, agregando además el juez en su sentencia que los funcionarios fueron contestes en manifestar que el sitio de aprehensión es un sitio cercano al sitio donde fue encontrado al cuerpo sin vida del ciudadano que el día de hoy funge como víctima, señalando más adelante que de un lugar al otro, no los separa ni una cuadra.
En relación a estos particulares ciudadanos Magistrados, es necesario manifestar que examinado detalladamente como fue el texto íntegro de la sentencia condenatoria, se determinó que no consta en lo transcrito por el mismo Juez, que los funcionarios actuantes que depusieron en el contradictorio, hayan manifestado que el lugar de la presunta aprehensión, y el lugar donde fue encontrado el cadáver de la víctima, sean cercanos, y menos aún que la distancia sea menos de una cuadra, generándose nuevamente un falso juicio de identidad-, sin embargo, lo que si quedo suficientemente claro con las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, sin que el A Quo lo haya esgrimido en su sentencia, es que el cadáver de la víctima fue encontrado en fecha 08/01/2023 a tempranas horas de la mañana, en el Sector La Blanca, Caño Seco III, Avenida 1, Vereda 52, según la deposición de los funcionarios Detective Ruby Guillen, Detective Jefe Elizander Moneada, y el Experto Técnico Detective Agregado Néstor Jaimes; y que la presunta aprehensión de los co-acusados ocurrió en fecha 11/01/2023 en horas de la tarde, en Caño Seco III en la cancha deportiva, expuesta al intemperie, según la deposición de los funcionarios Detective Jefe Irwin Vivas, Detective Agregado Ruby Guillen, Detective Jefe Elizander Moneada, Inspector Agregado Jonathan Molina, y el Experto Técnico Detective Agregado Néstor Jaimes, es decir TRES (3) DIAS DESPUES de haberse encontrado el cadáver de la víctima, por lo que mal puede el Juez de Juicio con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, de haber aprehendido a los co¬acusados presuntamente portando armas blancas tipo cuchillo tres días después de encontrar el cadáver de la víctima, relacionarlos y encontrarlos responsables penalmente de un homicidio.
En cuanto a las presuntas armas incautadas en la aprehensión, considera esta Defensa Técnica que la sentencia es oscura al asegurar el A Quo en la recurrida, que se les encontraron 3 armas blancas tipo cuchillo, y dos de ellas en posesión de los acusados, ya que de la misma sentencia se extrae por un lado lo argumentado por el Juzgador, al esgrimir que con el testimonio del Detective Jefe Irwin Vivas, corroboro entre otras cosas el sitio de la aprehensión, y que al acusado YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, portaba un objeto punzo cortante, tipo cuchillo, el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo; y que con el testimonio del Detective Agregado Ruby Guillen, determino que fueron incautadas tres objetos punzo cortantes tipo cuchillo, a los ciudadanos y dos de ellos en posesión de los acusados, incurriendo el A Quo en incoherencia en los distintos párrafos del acápite CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO; y por otro lado también se extrae del texto íntegro de la sentencia que según el testimonio del funcionario actuante Detective Jefe Elizander Moneada, se determinó que el momento de la aprehensión de los acusados solamente se incautó un arma blanca, deviniendo allí una ambigüedad y oscuridad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgador de Primera Instancia ya que no le queda claro a esta defensa técnica ni mucho menos a los acusados, cuantas armas en realidad fueron incautadas, y a quien se las incautaron, tampoco aclarando el Juzgador en su sentencia esta situación aun y cuando la defensa lo alego en las conclusiones del juicio, por lo que mantiene de esta manera el A Quo la falta de motivación de su sentencia; aunado a ello, existe duda razonable sobre la legalidad del procedimiento, en vista de la contradicción de las deposiciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad de armas incautadas, y la ubicación de los aprehendidos, es decir, dentro o fuera de la cancha, sumado que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, circunstancias estas que a pesar que esta defensa técnicas las alego en las conclusiones del juicio, el juzgador no las considero, ni se pronunció al respecto en su sentencia. Igualmente considera este recurrente, en cuanto a las experticias practicadas a las armas blancas tipo cuchillos, promovidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, no se determinó a ciencia cierta durante la celebración del contradictorio, cuál de las armas blancas eran las que poseían mis defendidos al momento de la aprehensión, y menos aún, el Juzgador de Primera Instancia lo individualiza en la sentencia, toda vez, que se extrae de la sentencia condenatoria que durante el contradictorio se incorporaron y se escuchó declaración de los funcionarios que las practicaron, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0016 de fecha 11/01/2023, inserta al folio 148 de la causa, que en declaración del Experto Técnico Detective Agregado Néstor Jaimes, se determinó la existencia de dos armas blancas tipo cuchillos, siendo sus características, la primera medida de 16 por 2, de material sintético, y la segunda un cuchillo de medida 18 centímetros de largo por 2 de ancho, sin que ninguna presentara manchas o sustancias pardo rojizas, siendo colectadas según cadena de custodia 007-2023, acreditando el A Quo con dicha prueba “la existencia de los objetos punzo cortantes denominados cuchillos que efectivamente durante el procedimiento de aprehensión le fueron incautados a los encausados” (cursiva y negrillas mías), y la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1223-2019 de fecha 12/01/2023, inserta al folio 144 y su vuelto, que en declaración del Experto Inspector Jefe Alexander Medina, se determinó que se realiza a dos armas blancas tipo cuchillo, siendo las características, la primera medida de 24 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho, con la inscripción donde se lee DOBERMAN, y la segunda medida de 11 centímetros de longitud por 2.5 centímetros de ancho, con la inscripción donde se lee ESCORPION, siendo colectadas según cadenas de custodia 006-2023 y 007-2023, agregando el experto que ambas dieron presencia de sangre humana del grupo sanguíneo O, acreditando el A Quo con dicha prueba “la existencia de sustancia hemática en una de Ias armas blancas decomisadas durante el procedimiento de aprehensión...” (cursivas y negrillas mías); ahora bien, observa esta defensa técnica, que es nos encontramos ante cuatro (4) armas blancas totalmente distintas según sus características, argumentado el Juzgador de Juicio, que con la primera experticia (Experticia de Reconocimiento Legal N° 0016 de fecha 11/01/2023, inserta al folio 148 de la causa), acredito que fueron las armas incautadas a los encausados, sin embargo, esgrime el A Quo al momento de valorar las pruebas, que el arma incautada al acusado YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, presentaba manchas de color pardo rojizo, aun y cuando el experto fue conteste en decir que ninguna presentaba manchas o sustancias pardo rojizas; creando nuevamente el Juez de Juicio con la interpretación que le dio a este órgano de prueba, un típico caso de falso juicio de identidad y manteniendo de esta manera inmotivada su sentencia condenatoria.
Por otra parte, evidencio esta defensa técnica que el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Juicio, una vez que argumento haber establecido la comisión del delito de homicidio, procedió a establecer la responsabilidad penal de los acusados, de la siguiente manera:
(Omissis…)
En virtud de lo antes citado, se determina que el Juez Segundo de Juicio, al momento de querer establecer la responsabilidad penal de los encausados, se apartó totalmente en el recorrido del itinerario lógico para condenar a los mismos, estableciendo unas circunstancias totalmente distintas a lo ventilado durante todo el contradictorio, y sobre todo, justificando dichas circunstancias sobre unos órganos de prueba que no fueron promovidos, admitidos y mucho menos evacuados en el juicio oral y público al que fueron sometidos mis representados; pues a pesar que en el presente caso no se logró establecer la causa de la muerte de la víctima, ni mucho menos establecer las circunstancias de donde y cuando ocurrió su muerte, en esta parte de la sentencia condenatoria, el A Quo procede a establecer unas circunstancias de hechos y una causa de muerte de la víctima distinta a la reflejada y determinada por él mismo Tribunal, durante la vaga valoración de las pruebas en la misma sentencia, e igualmente por la atribuida por el Ministerio Público en su acusación, y en las conclusiones del juicio.
Conforme a lo antes expuesto, el Juzgador vulnero el Principio de Congruencia que debe tener toda decisión, como lo señala Rondón (2011)1 la Sala Constitucional clasifica la Congruencia en Incongruencia Activa e Incongruencia Omisiva, en el caso que nos ocupa se trata de una Incongruencia Activa, debido que la decisión emanada incumple con su obligación de actuar de manera coherente. Esa coherencia viene dada en la que las partes plantean sus pretensiones dentro del proceso, es decir, cuando hay una desviación, modificación o alteración dentro del texto íntegro de la decisión, el juez altera, modifica, cambia, desvía, lo que las partes dentro del debate hicieron.
Es importante señalar la Sentencia N° 1316 de la Sala Constitucional de fecha 08 de octubre de 2013 expediente 12-0481 cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, afirma que la sala Constitucional ha concretado aspectos sobre la motivación e incongruencia de las decisiones judiciales, refiriendo:
“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” {Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valer a).
En consecuencia, se deprende la valoración inocua del juzgador y de los medios probatorios citados para pretender establecer la responsabilidad penal de los acusados, que no se acreditan con los hechos por los cual el Ministerio Público acuso a mis representados, y por ende no se da probada su ] participación en el hecho delictivo, demostrando con ello que el Juez incurrió en error de no valorar las pruebas de la forma adecuada ni mucho determinar si de estos órganos probatorios se da la acreditación de los verdaderos hechos controvertidos de acuerdo a las pretensiones realizadas por la defensa durante el debate, lo cual conlleva indudablemente una evidente falta de motivación de la sentencia.
Se evidencia que el Juez Segundo de Juicio, con dicho pronunciamiento generó la afectación de las garantías constitucionales de los acusados, derivando en consecuencia una ruptura del principio de congruencia, es decir, esa relación que debe necesariamente existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que se realiza como base de su convicción para dictar el fallo. Por ello, es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo.
Nuestro Máximo Tribunal, reiterada y pacíficamente ha establecido que los principios lógicos deben ser considerados por los jueces al emitir sus sentencias, toda vez que permiten darle una dirección lógica y coherente al fallo correspondiente; en este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales. Asimismo, en desarrollo de esta norma constitucional, la exigencia acuñada en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, a cargo de los Jueces, de dictar sus decisiones por autos fundados, tutela los Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Ciertamente, la garantía a la tutela judicial efectiva implica la exigencia de un Proceso Debido, que se traduce en un conjunto de garantías mínimas que protegen a los justiciables, asegurándoles, una recta administración de justicia, la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, que exige a los órganos de la administración de justicia, a que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos o motivos razonables, lo que implica que todo pronunciamiento contenga los motivos o razones de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los justiciables, garantizándoles, no solo la posibilidad de apreciar que la resolución judicial obedece a una comprensión racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, sino también, el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.
Por tanto, al proferir el Juez de Juicio una sentencia condenatoria contraria a las reglas del pensamiento, conculcó la tutela judicial efectiva de los acusados por cuanto se aparta de la racionalidad y dicta una sentencia cuya motiva versa sobre interpretaciones contrarias, socavando en consecuencia tal y como se indicó anteriormente el principio de Congruencia, destacando que dicha decisión en los términos antes expuestos, constituye un vicio que afecta al Debido Proceso (derecho a la defensa) y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, constitucionalmente reconocida.
Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta y verdadera de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como lo es la motivación.
Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el vicio denunciando relacionado a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, se anule el fallo, y se ordene realizar nuevo juicio con otro Tribunal de igual categoría.
SEGUNDA DENUNCIA
VICIO REFERENTE A LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
(Art. 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal)
1. DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
Honorables Magistrados, de acuerdo al texto íntegro de la sentencia condenatoria objeto de la presente apelación, se observa que el A Quo en el acápite denominado “CAPITULO VII PENALIDAD” estableció:
“Demostrado los hechos y la culpabilidad de los acusados 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO este Tribunal procede a imponerlos de la pena que ha de cumplir.
A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito de una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2- Veinte años a veintitrés años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena Termino Medio que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto da como resultado Veintitrés (23) años de Prisión QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA EL ACUSADO DE AUTOS EN VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta... ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge este Juzgador el
criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla"), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se observa que “... la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma... (Omissis)... se conviene excesiva... (Omissis)... ”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE... ”. (Cursivas mías).
Establecida como fue la pena impuesta por el Juzgador en cabeza de mis representados, esta defensa técnica debe advertir previamente a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que existe duda en relación a la pena exacta a la que fueron condenados los encausados de autos, debido a que el A Quo en el acápite “CAPITULO VII PENALIDAD”, estableció como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR EN VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y en el acápite de la sentencia denominado “DISPOSITIVA” estableció “...A cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION... ” (Cursivas mías), lo que coloca a los acusados YONE1KER JOSE PADILLA MONTOLLA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, en un evidente estado de Inseguridad Jurídica que atenta contra el derecho constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, toda vez que se desconoce a ciencia cierta, cual fue la penalidad impuesta en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, considera esta defensa técnica, que la recurrida adolece del vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, toda vez que el Juzgador al imponer la pena, no tomo en cuenta que los acusados al momento de ocurrir el hecho que les fue atribuido por el Ministerio Publico, y consecuentemente determinada su responsabilidad penal por parte del A Quo, eran menores de veintiún años de edad, por lo que el Juzgador debió haber establecido en la sentencia la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, al momento de imponer la pena.
La doctrina ha establecido que en cuanto al vicio de violación de la ley por inobservancia, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, como por ejemplo errores en la adecuación de la pena.
Por tal motivo, el haber condenado a los acusados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, o la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, sin que aun esté debidamente claro cuál es la pena cierta, por el delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, el cual establece una pena de veinte a veintiséis años de prisión, siendo su término medio conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, veintitrés (23) años, se evidencia
que el A Quo no realizo la rebaja correspondiente en relación a la atenuante por la edad de los encausados, lo que genera a todas luces que nos encontremos ante la violación de la ley por inobservancia de lo previsto en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 37 ejusdem.
Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el vicio denunciando relacionado a la violación 1 de la ley por inobservancia.
CAPITULO II
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el artículo 444 ordinales 2 y 5 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA 1 SENTENCIA Y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA; SEGUNDO: Se ANULE la Sentencia Definitiva impugnada; TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Lista Defensa Técnica ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP1 l-P-2023-000157, el cual reposa actualmente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR el presente ESCRITO, sea DECLARADO CON LUGAR, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, dictada en fecha 30/04/2024 la dispositiva, y publicado el texto integro en fecha 02/07/2024, mediante la cual el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, condeno los acusados YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en el mismo Circuito
Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la existencia de los motivos establecidos en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es JUSTICIA, En la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano Mérida, a los dos (2) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto a la contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09 y martes 10 de septiembre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…)DISPOSITIVA
"...Concluido como ha sido el presente Juicio Orai y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA. venezolano. Titular de la Cédula de Identidad N° 30.960.002, natural de E! Vigía estado Mènda, nacido en fecha 03/12/2004, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller aprobado, de ocupación u oficio: Barbero, no padeció covici-19. si pertenece a una comunidad indigena pero no se acuerda, no pertenece a ninguna comunidad LGIBQ, hijo de Fabiola de Jesús (v), y de Audio Abelino Padilla (f) domiciliado en el Sector Caño Seco IV calle 16 casa N° 04, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani no posee número telefónico 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 30.813.469, natural de Palmira estado Mérida, fecha de nacimiento 15/10/2003, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Barbero, no padeció covid-■19, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ, hijo de Gisela Rosa V Angulo Gutiérrez (v) y de Edin Lenin Fernandez López (f), domiciliado en La Bianca, Sector Caño Seca IV, torre 17, planta baja, apartamento N° 005, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, no posee número telefónico. A ■cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numera! 2 del Código 1 Pena! cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso);
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a ¡os principios de gratuidad de la justicia e igualdad de I todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de ia sentencia se publicó fuera de lapso,
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo preve claramente artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con ¡o dispuesto e:i sí articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Julio de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro (02/09/2024), por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena a los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000157, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Leonardo Mora Salas (occiso).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente en su denuncia arguye que “…en la sentencia por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal de Instancia en el acápite denominado “CAPITULO III DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por el órgano de prueba, y concluye manifestando de acuerdo a la apreciación que le dio a cada una de las pruebas, si le otorga pleno valor probatorio y no, cerrando dicho capítulo de la sentencia sin determinar a ciencia cierta cuales son los hechos concretos y precisos que el tribunal estimo acreditados, y que circunstancias de hecho fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas, y de tal manera llevar a la convicción del juzgador a emitir una sentencia condenatoria, es decir, no le suministro a las partes y en especial a los acusados, ¿qué fue lo que ocurrió?, ¿cuándo ocurrió? y ¿cómo ocurrió?, y menos aún, de qué manera de acuerdo a la apreciación de las pruebas, los co-acusados participaron en los hechos objeto de la sentencia, esto es, el homicidio, existiendo entonces una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar con exactitud qué hechos fueron los que ocurrieron en el presente proceso judicial, colocando de esta manera a los acusados de autos, en un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no hacerle de su conocimiento del porque se les condena.
Que “…realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomó en cuenta; sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar específicamente las pruebas testimoniales promovidas por esta Defensa Técnica debidamente admitidas y evacuadas durante la celebración del contradictorio, aun y cuando en las conclusiones del juicio, una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público, la defensa razonadamente procedió a explicar que pretendía demostrar, y que efectivamente se quedó demostrado, con las pruebas promovidas a favor de los acusados, aunado a ello, no le dio el valor probatorio jurídicamente debido, aun y cuando esta defensa técnica lo alego en las conclusiones, a una prueba evacuada durante el juicio oral y público, considerada importante para desvirtuar los hechos debatidos en cabeza de los acusados, como lo es la Inspección Técnica N° 0028 de fecha 08/01/2023, donde consta el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, quedando así inmotivada la sentencia condenatoria objeto del presente recurso de apelación, y con ausencia absoluta de los hechos que el tribunal considero acreditados con la evacuación de las pruebas, vulnerándose de esta manera el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Que “…es importante señalar que en el contradictorio al que fueron sometidos mis representados, no fue promovido por el Ministerio Público, y menos aún por la Defensa Técnica, y en consecuencia, no se evacuó durante el debate oral y público, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE practicado al cadáver que hallaron los funcionarios actuantes el día 08/01/2023 en La Blanca, Sector Caño Seco III, Avenida 01, Vereda 52, frente a la casa N° 08, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y en razón de ello, no fue escuchado el testimonio de ningún MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, por lo que es palpable que procesalmente no fue posible determinar durante el contradictorio cuál fue la causa de la muerte, ni la fecha, ni la hora, quedando así ficticia la afirmación del Juzgador al precisar que pudo probar la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en cabeza de los co-acusados, y por tal motivo los condeno…”
Que “…En este mismo orden de ideas ciudadanos Jueces, es importante destacar que del texto íntegro de la sentencia condenatoria objeto de la presente apelación, se extrae que el Juzgador de Primera Instancia considero que con las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para los acusados YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso); siendo estas pruebas el solo testimonio de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base de Homicidio El Vigía, quienes depusieron en el juicio, y así lo dejo plasmado el A Quo en su sentencia condenatoria, que en fecha 11/01/2023 en horas de la tarde, en La Blanca, Sector Caño Seco III, Avenida 1, Cancha Techada Deportiva, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, sin presencia de testigo alguno, realizaron la aprehensión de cuatro personas, dos adultos y dos adolescentes, a quienes según la apreciación del Juzgador, se les encontraron 3 armas blancas tipo cuchillo, agregando además el juez en su sentencia que los funcionarios fueron contestes en manifestar que el sitio de aprehensión es un sitio cercano al sitio donde fue encontrado al cuerpo sin vida del ciudadano que el día de hoy funge como víctima, señalando más adelante que de un lugar al otro, no los separa ni una cuadra…”
Que de la “…En consecuencia, se deprende la valoración inocua del juzgador y de los medios probatorios citados para pretender establecer la responsabilidad penal de los acusados, que no se acreditan con los hechos por los cual el Ministerio Público acuso a mis representados, y por ende no se da probada su ] participación en el hecho delictivo, demostrando con ello que el Juez incurrió en error de no valorar las pruebas de la forma adecuada ni mucho determinar si de estos órganos probatorios se da la acreditación de los verdaderos hechos controvertidos de acuerdo a las pretensiones realizadas por la defensa durante el debate, lo cual conlleva indudablemente una evidente falta de motivación de la sentencia…”
Que “…Por tanto, al proferir el Juez de Juicio una sentencia condenatoria contraria a las reglas del pensamiento, conculcó la tutela judicial efectiva de los acusados por cuanto se aparta de la racionalidad y dicta una sentencia cuya motiva versa sobre interpretaciones contrarias, socavando en consecuencia tal y como se indicó anteriormente el principio de Congruencia, destacando que dicha decisión en los términos antes expuestos, constituye un vicio que afecta al Debido Proceso (derecho a la defensa) y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, constitucionalmente reconocida.…”
De seguidas, ante los vicios delatados, esta Alzada pasa a analizar si efectivamente la denuncia del recurrente, encuentra asidero en cuanto a los vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como fueron plasmados los fundamentos de hecho y de derecho por el a quo, quien señaló entre otras cosas:
(Onmisis)… “...Ahora bien, establecido como ha sido la comisión del delito de homicidio, es preciso establecer la responsabilidad penal del acusado NOSLEN URDANETA en el referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Tenemos así, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico.
La denominación dada en la norma cumple la función individulizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H. G.A, el Homicidio Intencional Simple ‘es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente ’, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure el delito son:
A- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.
En este punto tenemos la destrucción de la v.d.C.A.F el cual de acuerdo a la declaración de la experta I.R conjuntamente con el Protocolo de realizado al cadáver, fallece por Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo; presentando DOS HERIDAS producidas por arma de fuego, como fue, orificio estrellado de cuatro por cuatro centímetros, localizado a nivel región frontal media; que corresponde a entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintillo de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo. lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida, determinada que se trata de una HERIDA A CONACTO-CONTACTO DONDE LA BOCA DEL CAÑON SE ENCONTRABA EN CONTACTO DIRECTO CON LA REGION FRONTAL DE LA VICTIMA.
B- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio con causal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. - La reiteración de las heridas. - Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. - Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existan entre la víctima o victimario. - El miedo o instrumento empleado por el sujeto activo para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
Ahora bien para determinar esta intención, aun cuando es un problema de difícil solución práctica hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de- realizar tal determinación, como son entre otros la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, evidenciándose
en el presente caso que las heridas proferidas a la víctima no albergan ningún e.d.v como bien lo afirma la médico anatomopatólogo I.R, en virtud que C.A.F. RECIBIO UN IMPACTO DE BALA con entrada EN LA REGION FRONTAL MEDIA a contacto y salida en la región occipital, observando de las características de tales heridas bordes invertidos, con cintillo de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayendo adelante, atrás, derecha izquierda, arriba ahajo, señalando la anatomopatólogo forense que el ahumamiento es una señal característica de una herida a CONTACTO CONTACTO, donde la boca del cañón se encontraba directamente sobre la piel de la víctima, con un trayecto de arriba abajo, lo que ubica la boca del cañón por encima de la región anatómica comprometida.
Durante el presente debate se ha establecido por parte de la defensa que el hecho ocurrió bajo las circunstancias de un forcejeo, producto de una legítima defensa por parte del acusado, y que ello denota la falta de intención de cometer el hecho punible por parte del acusado, indicando incluso que la herida de la víctima fue causada por ella misma al caer sobre la pierna del acusado en un trastabilleo disparándose el arma de fuego cuando en la ccdda impacta la cabeza de la víctima contra el cañón del arma de fuego, circunstancia esta que está totalmente descartada por este tribunal, en virtud de las pruebas técnicas que determinaron el tipo de lesión que presento la víctima, la posición victima victimario, las salpicaduras encontradas a una altura de no más de 50 cm del suelo en la habitación, el estado de funcionamiento del arma de fuego entre otras, elementos criminalísticas que permitieron a este tribunal recrear lo que aconteció en esa habitación, conforme a la recomendación impartida por nuestro MT., que establece que el juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a su criterio imparcial y objetivo, la veracidad de lo sucedido, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, y así podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procésales fundamentales,
Así entonces, al no existir testigos presenciales en el hecho, fue un elemento clave las pruebas de criminalísticas, que según la doctrina, se aplica desde el punto de vista Técnico Científico, en el contexto del dilema de la comisión de un hecho donde casi siempre participan y se desprenden los siguientes elementos: el escenario del hecho, el sujeto activo, sujeto pasivo, los agentes vulnerantes utilizados y las evidencias para el eficaz desenvolvimiento de las investigaciones periciales, policiales, judiciales etc.
Básicamente existen tres alternativas para el esclarecimiento de un hecho: confesión del sujeto, declaraciones de una víctima o testigo, y la información obtenida a través de la evidencia física. Si no existiera confesión, podríamos tener manifestaciones de testigos los cuales pueden ser no dignos de confianza, dependiendo de la persona que ha presenciado el delito y lascondiciones físicas que rodearon su visión y la evidencia física, que nos proporciona vestigios llamados testigos silenciosos o mudos que nos proveen de realidades o hechos imparciales, y que en el presente caso han sido determinantes para establecer la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Estos testigos silenciosos, utilizados con eficacia, nos pueden ayudar a superar afirmaciones conflictivas y confusas, siendo las pruebas técnicas precisamente las que crearon al tribunal la convicción acerca de la responsabilidad del acusado.
En este sentido, tenemos que fungió especial importancia en primer término LA NECROPSIA DE LEY que estableció el carácter de las heridas de la víctima y que sirve de sustento para la ILUSTRACION 1NTRAORGAN1CA sobre la cual rindió declaración el EXPERTO O.G. que ilustra mediante gráfico el recorrido del proyectil del arma de fuego dentro del occiso, el cual fue entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintillo de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida en región occipital, ello conjuntamente con la prueba de TRAYECTORIA BALISTICA sobre la cual rindiera declaración el funcionario O.G. la cual se realiza a los fines de determinar el origen del fuego, posición víctima-victimario, indicando el experto que el victimario (NOSLEN URDANETA) se encontraba por encima de la víctima (C.F.) con el cañón de! arma de fuego totalmente en contacto con la región frontal del occiso cuya extremidad superior recae sobre la rodilla del acusado, lo que se determina del reconocimiento médico que le hiciera la médico T.N. al acusado, donde se explica que sufrió fractura del tercio medio del fémur izquierdo por proyectil de arma de fuego, desprendiéndose de la inspección de sitio salpicadura en la pared norte de la habitación con origen desde el suelo de abajo a arriba y como orientación se toma el tomacorriente los cuales tienen medidas estándar a no más de 50 cm del piso, por lo que la cabeza del occiso se encontraba por debajo del tomacorriente, es decir, totalmente en el piso o muy cerca de este, siendo que la trayectoria intraorgánica establece la herida de delante hacia atrás y en forma descendente, siendo que esta trayectoria es solo posible si el cuello o cabeza de la víctima esta sobre la rodilla del acusado, por lo que si no estaban totalmente en el piso estaban muy cerca de él, visto que la única región que genera este tipo de salpicadura es la cabeza.
De esta manera, si bien durante el debate probatorio no logro establecerse con certeza quién de los dos fue el que tomó electivamente el arma de fuego, puesto que esta se encontraba guardada en el cuarto donde ocurrieron los hechos, así como tampoco pudo comprobarse quien inicio la acción de un posible forcejee entre la víctima y victimario, si quedo plenamente demostrado que para el momento del disparo LA VICTIMA SE ENCONTRABA TOTALMENTE NEUTRALIZADA POR EL ACUSADO, QUIEN SE ENCONTRABA POR ENCIMA DE LA VICTIMA, EN EL PISO, CON LA CABEZA APOYADA EN LA PIERNA IZQUIERDA DEL ACUSADO Y LA BOCA DEL CAÑON DEL ARMA DE FUEGO EN CONTACTO TOTAL SOBRE LA REGION FRONTAL MEDIA DE LA VICTIMA, de lo cual resulta improbable que bajo esta posición haya sido la victima la que tuviera el dominio del arma de fuego, y mucho menos que fuera ella la que accionara el disparador del arma de fuego, resaltando sobre este pimío que sobre dicha arma depuso el funcionario ELIMENES GIL conjuntamente con su informe pericial realizando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS
FISICO A DICHA ARMA acreditando que el arma de fuego utilizada para dar muerte a C.A.F. corresponde a un ARMA Tipo: pistola; marca: caracal; calibre. 9mm, capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y que el arma de fuego puede ocasionar diferentes lesiones o ser usada como un objeto contundente, igualmente se señala que es un ARMA QUE NO PRESENTA SENSIBILIDAD EN SU SISTEMA DE DISPARADOR requiriendo de 4 LIBRAS DE PRESION PARA EFECTUAR EL DISPARO, que NO PRESENTABA DESPERFECTOS O DESGASTE DE SU SISTEMA DE DISPARO, de manera que NECESARIAMENTE para que se produjera el disparo DEBÍA EJERCERSE LA FUERZA indicada SOBRE EL DISPARADOR, prueba técnica que descarta el argumento de la defensa, cuando señala que el arma al requerir pocas libras de presión pudo dispararse por cualquier movimiento incluso sin que se apretara el disparador, cuando dicha expertica deja determinada que solo la acción de 4 libras de presión sobre el disparador acciona el arma de fuego.
Ha señalado igualmente la defensa que la acción del acusado estuvo dirigida al DESARME de la víctima aplicando para ello las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza aprendidas en la escuela y que lamentablemente no resultaron como en la teoría, sin embrago, sobre este punto cada uno de los funcionarios que rindieron declaración, informaron a este tribunal que si bien es cierto la teoría no es igual a la practica el ELEMENTO FUNDAMENTAL DE DICHA TECNICA ES SACAR DE LA LINEA DE FUEGO TANTO A SU PERSONA COMO A QUIEN PRETENDE DESARMARSE, observándose de la posición victima victimario que lejos de una actitud de desarme, existió de parte del acusado una posición de dominio, superioridad y sometimiento a la víctima, lo que no puede sino denotar la INTENCIONALIDAD DEL ACUSADO en la comisión del hecho punible, ya que de haber existido una agresión inicial por parte de la víctima que implicara para el acusado un temor por su vida, lo cual repito no quedo comprobado, para el momento del disparo ya había cesado y la víctima estaba totalmente dominada por el acusado.
C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resallar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar está radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancia el llamado dolo especifico del delito de homicidio, que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no está acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explícita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo especifico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.
En este sentido tenemos que si bien no pudo establecerse el motivo que llevara a la comisión del hecho punible, el acusado NOSLEN URADENETA es agente de un homicidio que ha querido y consentido, y ello se desprende además de las heridas que presento la víctima y la posición de dominio sobre la víctima y el dominio del arma de fuego, del hecho que el acusado es un funcionario policial, que conoce perfectamente sobre el manejo de armas de manera que en forma consciente entendía el resultado que su acción genera que no es otra que causar la muerte de la víctima, y en este caso la muerte de c.F. es producto del accionar directo del arma de fuego por parte del acusado.
D - Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva -esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la víctima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses. En este caso existe una perfecta relación entre la acción y el resultado, como es la acción del acusado de someter a la víctima con una arma de fuego en el piso colocando el arma de fuego sobre la cabeza del acusado causándole una herida en la región frontal media que no alberga e.d.v. alguna.
Por otra parte, se hace necesario destacar que la tesis de la defensa para justificar la acción de NOSLEN URDANETA ha sido que el mismo actúo bajo LEGITIMA DEFENSA señalando en la versión de los hechos que diera el acusado en el ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA de la cual se desprende EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO VERSADO que realizara el EXPERTO O.G., que en el momento de ocurrir los hechos él iba saliendo de la habitación donde se encontraba con A.S., observando a la víctima que venía con el arma abajo y que luego lo apunto, por lo que se vio en la obligación de defender su vida y aplicar las técnicas de uso diferenciado y progresivo de la fuerza que aprendió en la Escuela de Policía del cual tenía poco tiempo de graduado, y en un forcejeo con la víctima se produce el disparo que aEn consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
ACCION: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano NOSLEN URDANETA, en el sentido de que el mismo, el día 26/04/13, actuó sobre seguro, cuando teniendo sometida a la víctima en el piso con el arma de fuego sobre la frente de esta propinó una herida producida por impactos de arma de fuego, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESRA A.F., lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide.
TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado NOSLEN URADENETA, encuadra perfectamente en la norma penal DE H0M1CDI0 INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide.
ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado NOSLEN URDANETA haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado NOSLEN URDANETA, es responsable de los hechos de HOMIC IDO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción y más aún al ser un funcionario policial que conoce sobre el manejo de armas y las consecuencias de su acción. Y así se decide.
CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado NOSLEN URDANETA, claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de C.F.. Y así se decide.
PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado NOSLEN URDANETA, en incurrir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide. Hechas las consideraciones anteriores, y valorado los medios de prueba incorporados al debate y adminiculados en la forma que lo hizo el tribunal conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO NOSLEN URDANETA , en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide... ” (Destacado de La Instancia)
Así pues, se desprende de la decisión ut-supra analizada que la juzgadora de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos al ciudadano NOSLEN J.U.R., consideró que en el desarrolló del debate aun cuando el Ministerio Público atribuía al acusado de autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la Jueza A Quo en pleno uso de su competencia realizó un cambio en la calificación jurídica a los hechos distinta a la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, estimando que la realidad de los hechos debatidos encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dicha calificación fue acogida por la Representación Fiscal, y así lo manifestó en su discurso de conclusiones en el debate. En este sentido, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que del acervo probatorio presentado y debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se desprendió que la conducta desplegada por el enjuiciado de marras estuvo dirigida a la perpetración del hecho ilícito objeto del proceso, con el cual se produjera la muerte del adolescente C.A.F.B.
Teniendo en consideración la conducta delictual de los encausados, se puede determinar su culpabilidad a través de la apreciación lógica de cada uno de los supuestos promovidos, escuchados, interrogados y valorados por este Juzgador durante las continuas audiencias de Juicio Oral y Público. Ahora bien, es importante para este Juzgador determinar que efectivamente en los hechos que encuadran el presente asunto penal, existe una teoría del caso pertinencia, por cuanto se logra determinar la muerte de manera violenta de un ser humano, aunado a eso nada queda oculto para valorar por este Juzgador, siendo así, debemos considerar que la prueba tiene: Origen: se basa en el Sujeto que sería el Interprete, Testigo, Experto o El Imputado, 2- Avocación, 3.- Realización e Incorporación, 4.- Valoración, sería la Auto Valoración del Juez, y una 5.- Motivación: Todo esto encuadrado dentro de la teoría de la Prueba, como lo son: El Sujeto. Seguidamente se valora a través del objeto de la prueba que pueden personales, Materiales o Mixtos, todos estos a través de un medio que sería el Testimonio, Experticia o documento seguidamente esto arroja: La información o El Dato; Lo que dijo cada uno de los medios probatorios incorporados al debate y su aporte, lo que serían Los Indicios de culpabilidad en este caso en contra de los encausados, es por ello, que este Juzgador luego de incorporar y valorar, procede a proferir la Sentencia Condenatoria. (Cursivas mías). (Onmisis).
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, estiman quienes aquí deciden que es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:
… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen, una situación que atenta contra la correcta motivación de la sentencia pues no resulta clara la manifestación de la razón jurídica por la cual el juzgador acoge la decisión condenatoria, en el entendido que no ha quedado debidamente discriminando el contenido de cada una de las pruebas, así como el análisis que se hace de las mismas, para posteriormente relacionarlas con todos los elementos existentes en el expediente, no logrando constatar esta Alzada que el a quo haya valorado la totalidad de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, labor que corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción, ello en virtud que mediante la recurrida de fecha 02 de julio de 2024,
Para el juzgador, en base a las declaraciones de “numerosos testigos Promovidos por el Ministerio Público”, como lo son, “…funcionarios actuantes y aprehensores en los presentes hechos, quienes ratifican el contenido y firma de la diligencia realizada por ellos, quienes son contestes en manifestar que los mismos ese día se encontraban jugando en una cancha cerca de la zona donde fue encontrado el cadáver, al llegar al sitio los mismos llaman a los ciudadanos que se encontraban en el sitio, eran varios de los cuales entre ellos se encontraban los acusados 1. YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2. DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, al momento que fueron requisados, el acusado Yoneiker José Padilla Montolla, tenía entre sus pertenencias un cuchillo, el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo. Entre los ciudadanos retenidos por la comisión además de los acusados de autos se encontraban dos menores de edad, quienes luego de ser inspeccionados corporalmente por la comisión uno de ellos tenía también un cuchillo, pero el otro adolescente manifiesta que en su vivienda tenía uno de los cuchillos con los que cometieron el hecho y a su vez también tenía en su posesión droga, evidencias que fueron incautadas, luego de ser aprehendidos, son presentados ante esta sede judicial…”
Es de acotar que el juzgador deja suficientemente claro que emite su sentencia condenatoria, solo en función al dicho de los funcionarios actuantes y aprehensores, premisa de la que se comienza a desprender la insuficiencia del análisis probatorio que se sustente en el sistema de la sana crítica. A través de este fragmento el decidor deja constancia de circunstancias propias de la aprehensión de los ciudadanos 1. YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2. DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO y de las evidencias que le fueron incautadas, pero lo que no refleja el juzgador es la razón que lleva a la práctica de la aprehensión de estos ciudadanos, y la vinculación que hace de estos respecto al objeto del juicio, solo hace referencia que estos ciudadanos fueron aprehendidos al estar jugando en una cancha cerca de la zona donde fue encontrado “el cadáver”, lo que no queda definido es a que cadáver se refiere el juzgador, y las circunstancias de la muerte respecto a este “cadáver”, y el por qué este deba relacionarse con una conducta desplegada por los ciudadanos 1. YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2. DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, por el hecho de serle incautados “cuchillos con los que cometieron el hecho y a su vez también tenía en su posesión droga”, pero es de señalar que el decidor no hace referencia de un modo preciso a que hecho se refiere, teniendo en cuenta que se está emitiendo un fallo de la magnitud de una sentencia condenatoria, de acuerdo con el cual el justiciable y las partes deben tener certeza de las razones de lo decidido, más aun cuando en este acápite el a quo realiza una mezcolanza de sujetos activos y pasivos al momentos de emitir las conclusiones que lo llevan a determinar la responsabilidad de los encausados 1. YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2. DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO.
A su vez es, resulta menester señalar lo referido por el recurrente, respecto a que no se evacuó durante el debate oral y público, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE practicado al cadáver que hallaron los funcionarios actuantes el día 08/01/2023 en La Blanca, Sector Caño Seco III, Avenida 01, Vereda 52, frente a la casa N° 08, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y en razón de ello, no fue escuchado el testimonio de ningún MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, que hiciese posible determinar durante el contradictorio cuál fue la causa de la muerte, la fecha, o la hora. En razón de tal planteamiento, en lo concluido por el a quo se patentiza un vacío de significativa relevancia, y esto es que de alguna manera el decidor ha procurado elucubrar una causa de muerte, para poder encuadrar esta en alguna suerte de participación de los encausados en el hecho.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su apreciación de la totalidad de los medios de prueba, no refleja el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el Juez de juicio sesgó mediante la valoración del dicho de la de los funcionarios actuantes y expertos, el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, evidenciándose de la sentencia recurrida, que efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse la convicción lo decidido, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la violación al principio de inmediación y contradicción, no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la vulneración observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por un vicio en su motivación, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro (02/09/2024), por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena a los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000157, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Leonardo Mora Salas (occiso), y así se declara.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, y visto que no quedan claros los elementos expuestos por el Juzgador le corresponde a esta Instancia Superior, más aun en virtud de los planteamientos expuestos. ANULAR la decisión de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), fundamentada in extenso en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, relativas a la sentencia condenatoria, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente, así como de la recurrida, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2023-000157, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por el recurrente.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro (02/09/2024), por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena a los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000157, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Leonardo Mora Salas (occiso).
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), fundamentada in extenso en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, relativas a la sentencia condenatoria, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente, así como de la recurrida, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2023-000157, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público a los encausados de autos Yoneiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado de los encausados a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libró boletas N° _______________Conste. SRIA,
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