REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2024-000436
ASUNTO :LP01-R-2024-000244
PONENTE: MsC. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (21-12-2018), por el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de imputado y debidamente asistido por el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la entrega del vehículo solicitado por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2024-000436, seguido en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas con la Agravante de Haberse Perpetrado en un Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código penal y Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte, así mismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente F.A.M.D (identidad omitida).
En fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto fundado objeto de impugnación.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19/09/2024), el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de imputado y debidamente asistido por el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (04/10/2024), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, el cual quedo signado bajo el N° LP01-R-2024-000244.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha ocho de octubre del año dos mil veinticuatro (08/10/2024), y dándosele entrada fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de imputado y debidamente asistido por el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, presentado en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (19/09/2024), en el cual el recurrente señala:
“(Omissis…) CAPITULO 1
DE LAS GENERALES DE LEY
Quienes suscribimos, abogados JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.768.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.678, con domicilio procesal en Boulevard 22, Plaza Bolívar, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 2, oficina 2-3, en la ciudad de Mérida, parroquia Sagrario, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contactos 0416-075.23.27 y 0412-121.50.67, dirección electrónica: correoselectronicosiesus@qmail.com, asistido en este acto por el abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMIREZ, Abogado, INPRE 58193, con dirección de domicilio en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Edificio 5, Apartamento 6-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0414-7236588, correo electrónico silvioernestoii@qmail.com. por medio de la presente presento formal contestación del recurso de apelación de autos FUNDADO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ATINENTE A LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO EN ADIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ASUNTO PENAL: LP01-S-2024- 000436.
De con lo establecido en los principios que rigen o tutelan la direccionalidad de los procedimientos recursivos, específicamente, las condiciones de impugnabilidad objetiva, legitimación e interposición en la especificación de los puntos a impugnar, y estando en la oportunidad legal para ejercer el mismo, todo esto de conformidad con los articulo 423,424,426,428, y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer el Recurso de apelación de auto contra la resolución antes indicada por ante esa honorable Corte de Apelaciones, interponiéndolo en los siguientes términos:
Presentamos formal de apelación de autos fundado, EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ATINENTE A LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO EN ADIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ASUNTO PENAL: LP01-S-2024-000436.
CAPITULO II:
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DEL AUTO:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables (Comillas y negrillas agregadas).
En el Auto apelado se produce por parte de la Juzgadora en la cual una vez verificada y celebrada la audiencia preliminar, se realizaron diferentes solicitudes, entre ellas, la propuesta de acuerdo reparatorio, la entrega del vehículo, y el sobreseimiento de la causa, acontecimiento procesal este, que se ejecutó, concertando el precitado acuerdo y aceptado por la victima, no obstante, y es importante destacar que el presente recurso SE DIRIGE O SE ORIENTA A IMPUGNAR POR MEDIO DEL PRESENTE RECURSO, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO DE MI PERTENENCIA, causándome de esta manera un gravamen irreparable.
Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ésta última solo debe tomarse “como la virtud fundamental de la que derivan todas las demás”, tal y como la definió el filosofo Griego Platón en una concepción universalista, en donde se exige que cada quien haga lo que le corresponde con respecto al fin último (la justicia) y que consiste en una relación armónica entre las partes de un todo; ante ello, con la presente decisión se explicará que si bien es cierto, debe tenerse presente que la propiedad no es un derecho absoluto, tampoco debe sacrificarse el mismo (derecho de propiedad) habida cuenta de la existencia de sentencias vinculantes que resuelven situaciones atinentes a tenencia de vehículos sin acreditar fehacientemente la propiedad, NO OBSTANTE, FLEXIBILIZA TAL POSTURA JURIDICA A TRAVES DE LA FIGURA DE LA POSESION PACIFICA DEL BIEN EL EQUIVALE A TITULO.
De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva, es decir, el sistema de garantías constitucionales previstos en los artículo 2, 26, 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, situación está que se observa seriamente comprometida con la propiedad de mi vehículo el cual notoriamente he venido poseyendo
CAPITULO III:
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECURRIR DEL AUTO.
En fecha 19 de enero de 2024, en tránsito por la avenida via (sic) Plaza Glorias Patrias colisioné con un vehículo tipo moto, causándole al conductor lesiones culposas leves, omisión de socorro a un adolescente, siendo mi vehículo RENAULT, modelo CLIO, año 2007, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas: LAV, serial de carrocería 9FBB0L217M101378, serial de motor: A712Q0028582, carnet de circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto Lizardo Carrillo Cl- V -11469719 retenido al día siguiente por la Policía Nacional Bolivariana, que aún, cuan no se encontraban los hechos en situación de flagrancia Ingresaron al estacionamiento de la residencias donde resido y con una grúa procedieron a llevarse mi vehículo, es decir, lo retuvieron el día 20 de enero de 2024, y se lo llevaron al estacionamiento Díaz Uzcategui, calle principal el Salado, parte media, número 6A, Sector Altos de Jalisco, Ejido Mérida.
Cabe destacar ciudadanos Miembro de esa honorable Corte de Apelaciones, que tal vehículo lo obtuve en compra venta, no obstante, no tuve la oportunidad de realizar los trámites necesarios a los fines de traspaso legal, sin embargo el vehículo no presenta ninguna solicitud o requerimiento por ningún organismo de seguridad.
En cuanto al presente capítulo, es imprescindible disertar sobre aspectos medulares contenidos en sentencias que se ajustan o adminiculan a nuestro caso, esto devenido de la interpretación de reiteradas jurisprudencia en especial atención la emitida por la SALA CASACIÓN PENAL NUMERO 338 de fecha 18 de Julio de 2006 por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la que diserta en la referida máxima las soluciones que se dan en algunos casos de retenciones de vehículos, ESPECIALMENTE CUANDO SE ES POSEEDOR DE BUENA FÉ, interpretación esta, de extraordinario contenido toda vez que se aparta de aquellos casos o situaciones en la cual la ley limita la entrega bajo ciertas condiciones. Señala la referida Magistrada resaltando el contenido pacífico de las SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL que:
“... En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’”.
Continua la sentencia señalando:
“...A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Así las cosas ciudadanos de esa honorable Corte de Apelaciones , invocadas como han sido los extractos de la sentencia de la Sala Penal y la Sala Constitucional (vinculantes), se puede observar de manera manifiesta que ostento condición de poseedor, de mi toda vez que mi caso resultó de una compra venta de buena fé, con un amigo, vehículo RENAULT, modelo CLIO, año 2007, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas: LAV, serial de carrocería 9FBB0L217M101378, serial de motor: A712Q0028582, carnet de circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto Lizardo Carrillo Cl- V -11469719 el cual llevo poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca y con el ánimo de poseer para mi, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en lo atinente a la posesión pacifica, posesión esta, bajo las condiciones antes mencionadas que llevo desde hace 5 años, y la persona a quien se lo adquirí en compra venta, se fue del país, por lo que ha sido imposible su localización, destacando, que el precitado vehículo es de extrema necesidad, toda vez que tengo una hija en condiciones especiales, específicamente, Trastorno del Espectro Autísta TEA, que requiere ser trasladada diariamente a terapias especializadas por su condición.
Es por ello, ciudadanos miembros de esa honorable Corte de Apelaciones que en atención a las sentencias antes invocadas y en aplicación a la interpretación hermenéutica, además del sabio y ponderado uso de las máximas de experiencias, debo destacar que mi condición de poseedora de buena fé posee igual valor pero con mejor condición que cualquier otro documento protocolizado o privado, siendo que el mismo código señala, que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, aunado a que no existen terceras personas que estén reclamando el vehículo y el mismo no se encuentra solicitado, ni posee irregularidades en sus seriales o placas identificativas. Además de ello, como antes se mencionó, se adiciona otro perjuicio y es el de destacar el daño latente y permanente que padece mi vehículo desde hace mucho tiempo en un estacionamiento, cuyas condiciones no son las más adecuadas para el resguardo de un vehículo, esto sin mencionar otros peligros que pueden estar recayendo sobre mi bien.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que me asisten y por cuanto la citada decisión me causa un daño irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5. del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables (Comillas y negrillas agregadas) es que solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el Auto
producido POR EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ASUNTO PENAL: LP01-S-2024-000436, se declare nulo el mismo y en consecuencia, deje sin efecto la sentencia producida por el tribunal a quo EN CUANTO UNICAMENTE AL PUNTO DE LA NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO RENAULT, modelo CLIO, año 2007, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas: LAV, serial de carrocería 9FBB0L217M101378, serial de motor: A712Q0028582, carnet de circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto Lizardo Carrillo Cl- V -11469719, toda vez que existen razones suficientes para acudir a esa respetuosa instancia y solicitar dado el buen derecho que me asiste como poseedora de buena fé, la entrega plena de mi vehículo antes mencionado o en su defecto en depósito o guardia y custodia hasta tanto se realice el trámite escritural que resuelva el presente asunto, y dada mi situación económica en la cual me encuentro desempleado y lo poco que me ingresa es utilizado para tratamiento de mi hija y mío propio por presentar en estos momentos un episodio de de ansiedad y ataques de pánicos que ameritan tratamiento costoso, además de ello, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones en el presente recurso la posibilidad de exoneración del pago de estacionamiento. Actualmente el vehículo en mención esta resguardado en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DIAZ UZCATEGUI, calle principal el salado, parte media, número 6a, Sector Altos de Jalisco, Ejido Mérida.
En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024) (exclusive), fue debidamente emplazada la última de las partes no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto fundado, y señala lo siguiente:
“(Omisis…) Por Los Razonamientos Antes Expuestos, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrante Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite El: Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: se admite la acusación y pruebas promovidas interpuesta por el representante, de la Fiscalía Contra el imputado Jesús Alberto Álvarez Tovar titular de la cédula de identidad N° V-10.768.832 supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Con La Agravante De Haberse Perpetrado En Un Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1o del código penal venezolano y Omisión De Aviso O Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte, así mismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del joven Fabricio Augusto Marín Dávila
SEGUNDO: se acordó el procedimiento especial para delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Visto lo expresado por las partes, víctima y acusado, quienes expresaron libres de toda coacción su voluntad de acogerse al acuerdo reparatorio, es por lo que de conformidad con el artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el Acuerdo Reparatorio en la presente causa, propuesto por el acusado y la víctima, quien acepto el pago realizado por el imputado a la victima en audiencia.
CUARTO: Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción penal a favor del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Tovar titular de la cédula de identidad N° V-10.768.832, y en consecuencia con el anterior pronunciamiento se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se declaró sin lugar la entrega del vehículo solicitado por la defensa en virtud de que el mismo no ha acreditado la propiedad del mismo. Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al archivo. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (19/09/2024), por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de imputado y debidamente asistido por el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la entrega del vehículo solicitado por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2024-000436, seguido en contra del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas con la Agravante de Haberse Perpetrado en un Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código penal y Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte, así mismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente F.A.M.D (identidad omitida), así las cosas, este Tribunal colegiado observa.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal A Quo, yerro al momento de proferir la decisión de 11-09-2024, en la que negó la entrega material del vehículo automotor marca RENAULT, modelo CLIO, año 2007, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas LAV 18B, propiedad del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Tovar, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 12-09-2024, por cuanto a su real saber y entender, demostró ante el órgano jurisdiccional de instancia ser poseedor de buena fe del precitado vehículo automotor, del cual no tuvo la oportunidad de realizar los trámites necesarios del traspaso legal.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que el vehículo automotor descrito supra, fue colectado como evidencia de interés criminalistico desde el momento de la ocurrencia del hecho vial, en el que resultara lesionada la victima de la causa procesal, es decir, desde el inicio del proceso penal, el referido bien fue objeto de una medida de aseguramiento probatorio en aras de garantizar la fuente de prueba, indispensable para establecer la ocurrencia del hecho punible y consecuente responsabilidad de sus autores o participes.
En el Proceso Penal Venezolano, entre las medidas de aseguramiento probatorio, se encuentra la figura jurídica del decomiso, es decir, aquellos objetos activos que hayan sido utilizados en la perpetración del hecho punible, cuya procedencia es de carácter lícito y una vez que se asegura la fuente de prueba, son objeto de devolución, toda vez que, la finalidad subsidiaria es procurar efectivamente la entrega material de los bienes ocupados a sus legítimos propietarios, claro está, satisfechas como sean las exigencias naturales de la investigación penal. A decir, del Maestro Tamayo José (2002), en su obra intitulada Medidas Cautelares o de Coerción Real, respecto al decomiso: “… el decomiso no persigue un apoderamiento de los bienes sino temporal, en tanto que, la incautación si, pues lo incautado no está sujeto a devolución, ni siquiera en caso de absolución del acusado. Ambas son medidas de aseguramiento (ocupación) destinadas a permitir una prueba sobre ellos, que generan consecuencias jurídicas diferentes…”.
En este orden y dirección, es importante destacar que para la devolución del bien objeto de decomiso, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 05-10-2005, expediente N° 3198, en relación a la entrega material del bien, entre otras cosas: “… en aras de la protección del derecho de propiedad esta debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad (sic) de la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclame en el proceso penal…”. (Negritas y subrayado de este órgano jurisdiccional).
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que la persona quien se acredita la legitimación de la propiedad del vehículo marca RENAULT, modelo CLIO, año 2007, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas LAV 18B, no acredito la titularidad del mismo ante el A Quo, no obstante, considera el recurrente ha causado con ello, un gravamen irreparable en la persona de su asistido, conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su asistida, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que el Maestro Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos...”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho. En tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio del año 2015, dictada con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, caso:Ismael Pérez Torrealba, estableció:
“(…) Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados,bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Ello conlleva a iniciar el análisis de la decisión recurrida en aspecto de los señalamientos y en el sentido de la sincronicidad del fallo en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al requisito sine qua non de validez judicial en toda decisión penal por cumplir los requisitos básicos de la motivación, y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal.
Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, al momento de dictar el auto fundado mediante el cual declaro sin lugar la entrega material del vehículo marca RENAULT, modelo CLIO, año 2007, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas LAV 18B, a favor del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Tovar, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A Quo, causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo automotor descrito supra, no obstante, ha constatado este órgano jurisdiccional Superior, que el peticionante no acredito su legitima propiedad del bien mueble, más allá de argumentar su legitima posesión sobre el mismo, alegando lo que en doctrina civil se denomina la justa causa, sin embargo, la comprobación de la titularidad debe ir más allá de la duda razonable que surgió en cabeza del Tribunal de Instancia, tal y como se verifica en su fundamentación, logro determinar con la certeza que amerita el caso, que efectivamente el peticionante no acredito la titularidad del bien, lo que le conllevo a decretar sin lugar la solicitud de entrega material.
Verificándose de las actuaciones, que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, verificó la solicitud presentada por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Tovar, con ocasión a la entrega material del vehículo automotor marca RENAULT, modelo CLIO, año 2007, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas LAV 18B, considera esta Alzada, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada, no le fue causado ningún gravamen irreparable al recurrente y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19/09/2024), por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de imputado y debidamente asistido por el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la entrega del vehículo solicitado por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2024-000436, seguido en contra del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas con la Agravante de Haberse Perpetrado en un Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código penal y Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte, así mismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente F.A.M.D (identidad omitida).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron los oficios bajo los numero_____________________________________________-
Sria