REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 18 de noviembre de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000639
ASUNTO : LP01-R-2024-000251
JUEZ PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
RECURRENTE: LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN Y LUIS ALFONSO CONTRERAS M, AMBOS EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES.
IMPUTADOS: RAFAEL MARÍA BARROETO PARRA, LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO Y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO
DEFENSA: ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA
VÍCTIMA: SERGIO ALBERTO GÓMEZ DE LA VEGA MOGOLLÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Leonardo José Terán Sulbaran y Luis Alfonso Contreras M, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón, en contra del auto publicado en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4° eiusdem, a favor de los ciudadanos Rafael María Barroeto Parra, Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón. A tales fines esta Corte observa:
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión impugnada.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintidós de octubre del año dos mil veinticuatro (22/10/2024), y dándosele entrada fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro (28/10/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto junto al asunto principal a su tribunal natural, por cuanto el mismo fue tramitado como recurso de apelación de sentencia, siendo lo correcto tramitarlo como recurso de apelación de auto.
En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13-11-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha
En fecha quince de noviembre del año dos mil veinticuatro (15-11-2024) se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 13 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Leonardo José Terán Sulbaran y Luis Alfonso Contreras M, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón, en el cual señaló lo siguiente:
“…Nosotros, LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.955.098 y V-10.106.373, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808 y 64.744, domiciliados en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en Av. Las Américas, sector El Campito Res. Bella Estancia, edificio B, apartamento B-52, teléfono 0414-0804565 y 0426-5755073, correo leoterans@hotmail.com; actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.645.330, con fecha de nacimiento el 05 de Marzo de 1959, de 65 años de edad, de oficio Ingeniero, residenciado en residenciado en urbanización la montaña casa número 35, sector cueva del oso San Cristóbal Estado Táchira, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera, con sede en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 37, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, el cual corre agregado en la causa, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a los artículos 444 y 4445 eiusdem, en contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa número: LP01-P-2024-000639■ Sentencia que fuera publicada en fecha: 23 de Septiembre de 2024, en consecuencia encontrándose notificadas las partes, ocurrimos para formalizar el presente Recurso de Apelación de Sentencia ante Usted, y para Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto, y acatamiento de Ley exponemos y solicitamos:
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y el artículo 427, eiusdem, prevé que, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que sean desfavorables y el articulo 403 en su primer aparte ibidem señala que si se hubiere declarado con lugar la excepción, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes, razón por la cual entrándonos quienes aquí suscribimos LEGITIMADOS conforme consta en las actuaciones que reposan en esta causa penal, legitimidad que fuere concedida por nuestro representado en su carácter de víctima, en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera, con sede en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 37, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, el cual agregado en la presente causa en su debida oportunidad, procedemos a interponer el presente recurso en razón de estar a derecho, conforme a articulo 444 y 445 eiusdem.
Estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ocurrimos para formalizar el presente Recurso de Apelación ante Usted, y para Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el debido respeto, y acatamiento de Ley exponemos y solicitamos:
El Tribunal Quinto Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al momento de dictar su decisión decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al declarar con lugar EXCEPCIÓN interpuesta mediante escrito nunca fue debatida en sala específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4to, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal" lo hace la Juez conforme al siguiente razonamiento, que de forma didáctica, presentamos en paráfrasis aquellos aspectos que censuramos en la decisión recurrida:
Ciudadanos Magistrados, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Conciliación, la ciudadana Juez como directora de debate, no llevo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, las pautas correctas para la realización de dicha audiencia, es decir, subvirtió de manera flagrante y si se quiere en desconocimiento de la Norma, la forma legal del orden para la realización de la misma, lo correcto es advertir a las partes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe o no la posibilidad de conciliación alguna, expresando las mismas lo solicitado como corresponde, debemos manifestar que en efecto este fue el único parámetro que llevo conforme a la norma, luego de ahí al observar que no había posibilidad de conciliación alguna, lo ajustado a derecho era aplicar lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, dar nuevamente el derecho de palabra a la defensa de los acusados, para que este conforme a la norma interpusiera las excepciones que estaban pautadas en su escrito de defensa excepciones y promoción de pruebas, (hecho este que no ocurrió), ahí en ese instante la audiencia perdió su naturaleza objetivo y propósito, pues la juez concedió el derecho de palabra fue a los querellantes para que expusieran su acusación formal, desnaturalizando lo establecido en el referido artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que era la exposición oral por parte de la defensa de las excepciones interpuestas por los mismos y en ese instante después de planteadas tales excepciones, ceder nuevamente el derecho de palabra a la representación de la víctima para presentar de manera oral la formal oposición a dichas excepciones, SITUACION ESTA QUE NO OCURRIO, para que luego de ello si dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 404 Código Orgánico Procesal Penal que reza: “en caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación".
Respetados Magistrados, la Ciudadana Juez, inicio juicio oral y público de manera directa, sin debatir las excepciones o hacer oposición a las mismas o simplemente dar cumplimiento al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que era debatir sobre las excepciones interpuestas por la defensa y luego de escuchar la oposición por parte de los apoderados de la víctima tomar su decisión sobre si las declaraba o no con lugar, lo que de manera extraña la ciudadana Juez, realizo o ejecuto, es que luego de escuchar la acusación, cedió el derecho de palabra a los acusados, declarando a cada uno de ellos, luego de escuchar a los acusados el deber ser es dar a la víctima su derecho de palabra para que este se defendiera a lo declarado por los acusados, o expresada su punto de vista, situación está que no ocurrió pues de manera insólita LE NEGO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, y se retiró a deliberar para tomar su decisión aquí apelada.
Sorprende a la parte querellante que sin haberse escuchado a viva voz en sala las excepciones interpuesta por los acusados, la ciudadana juez se presentó nuevamente en sala judicial declarándolas con lugar y decretando el sobreseimiento de la causa, ya que según esta no revestía carácter penal, la causa que ella misma admitió, cuando le correspondió conocer sobre la ACUSACION PRIVADA, violentando con ello lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal: "La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad." Pues de acuerdo a la norma si ella se percató de que no revestía carácter penal, ¿como fue que la admitió? Es decir que la ciudadana Juez reformó su propia decisión, sobre un punto ya decidido, conforme al acto de admisión de la Acusación Privada de fecha 13-08-2024, porque mantuvo la causa con suficiente tiempo e su despacho, dicha acusación privada, para constatar dicha situación y que ahora sorprende a esta parte acusadora alegando asi su propia torpeza al establecer que:
"En el caso bajo estudio, no se evidencia de la acusación ni de los elementos de convicción que se está en presencia de un hecho que revista de carácter penal, pues la acción fue presentar un informe en el marco de una asamblea de accionista de una empresa privada y el correo que presuntamente dirigieron los acusados fue enviado a una empresa privada, no evidenciándose la publicidad que se requería para que sea considerado como un acto difamatorio."
Si la ciudadana juez estudio detenidamente la acusación al momento que llega a sus manos por distribución y luego de ello la declaro admisible, ordeno notificaciones para que los querellados nombraran defensor, los juramento a los mismos, les declaro con lugar las solicitudes de copias, fijo audiencia de conciliación, para luego ir en contra de su propia decisión, motorizando el aparato judicial del estado al haber realizado todos estos actos, no es entendible esa manera de aplicar justicia, cuando lo más ajustado a derecho una vez admitida la acusación, realizada la audiencia de conciliación, escuchada las excepciones, era la realización del juicio oral y público para luego de ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomar la decisión que tuviera a lugar después de evacuadas las pruebas, pero lo más salomónico para ella fue declarar que el hecho no reviste carácter penal, situación esta del que tuvo el tiempo suficiente y necesario para no admitir la querella, actuando contra su propia decisión.
Resulta tedioso tener que transcribir extractos de la sentencia contra la que recurro, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias, que más adelante esbozaremos lo hace posible y necesario.
La sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea esta, de condena o absolutoria, debe reunir por franco imperio de la lev una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso. ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución.
Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Constitucional; (ver Sentencia Sala de Casación penal del 28 de marzo de 2000. con ponencia del Magistrado Jorge Rosell. expediente /Vg C99-0125. Sentencia N° 365: ver Sentencia Sala Casación Civil del 17 de febrero de 2000. con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. expediente /Vg 99-573. sentencia N* 08).
"Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su Propia verdad, pues con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes del brillo."
La labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado v probado en el contradictorio, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.
En tal sentido, el presente recurso que ejercemos lo hacemos tomando en cuenta el lapso de apelación previsto en el primer aparte del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo es de cinco días siguientes a la decisión dictada, pero aplicando los postulados que rigen la apelación de las sentencias definitivas en virtud de que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En ese sentido traemos a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 10-07-2007, Exp. 06-0375, Sent. N2 378, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se estableció lo siguiente:
"La decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento la cual pone fin al proceso e impide su continuación y que ha sido además reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , como una sentencia con fuerza de definitiva (fallo 1 del 11 de enero de 2006). Es por ello que la Corte de Apelaciones, está obligada a cumplir los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal."
Asimismo la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 01-03-2007, Exp. 06-0140, Sent. N° 62, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo que:
"A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva , debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva , prevista en el Capitulo II, Titulo I del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal."
PRIMERA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL
ARTICULO 444.5. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA
NORMA. EN CUANTO AL ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 EJUSDEM
Denunciamos la errónea aplicación de la norma, en cuanto el artículo 28 numeral 4to, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal: referida a: "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal" aplicando a su vez como consecuencia de ello el articulo 34 numeral 4 ejusdem, considerando de manera irracional la juzgadora que ello era suficiente para emitir sobreseimiento en favor de los acusados ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, cuando considera la Ciudadana Juez que en audiencia que celebro ese tribunal en fecha de 19/09/2024 "el mismo apoderado judicial el abogado Leonardo Terán manifestó que en esa asamblea que se celebró en octubre del 2021 los acusados dirige una comunicación a todos los socios incluso a la empresa en Costa Rica vía Online. Al revisar tales actuaciones, se observa que ambas comunicaciones son de índole privada, con lo cual se colige que no hubo tal acto difamatorio como lo hace ver la parte acusadora, pues tales comunicaciones no salieron a la esfera pública, siendo que la acción "difamar" implica que debe expandirse un rumor, una fama, una noticia, es decir divulgar algo, publicarlo.
Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida en esta primera Denuncia, ADOLECE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN QUE LA SOSTENGAN, existiendo de una manera clara y precisa una errónea aplicación de la Norma, que desdice mucho de quien administra justicia en este Tribunal de Juicio número 05, pues es muy lamentable el desconocimiento que posee sobre la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28 numeral 4to, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez la aplicación del artículo 34 numeral 4 ejusdem, al decretar este Sobreseimiento de la Causa, considerando que el delito acusado, no reviste carácter penal, a su vez el precario análisis que da al Código Penal Venezolano, en cuanto al empleo dado al artículo 442 de dicha norma, al interpretar el delito de difamación de una manera absurda, sin sentido lógico, al conferir esta juzgadora una aplicación errónea al referido artículo, pues según ella los acusados dirigen una comunicación a todos los socios incluso a la empresa en Costa Rica vía online. Al revisar tales actuaciones, se observa que ambas comunicaciones son de índole privada, con lo cual se colige que no hubo tal acto difamatorio, no explica la juzgadora en su fundamentación que es para ella un acto difamatorio de índole público, pues con solo observar y dar una interpretación lógica al contenido del artículo 442 del Código Penal Venezolano, este no diferencia el ámbito aplicación del mismo, pues es muy claro y amplio, cuando establece diversos escenarios para ser impuesta su sanción, primer escenario o supuesto: Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio, (caso que nos ocupa siendo nuestro representado la victima quien fue desprestigiado en su honorabilidad y reputación ante los socios de la empresa ALTEX S.A y ante los ciudadanos que estaban presentes en dicha reunión desde Costa Rica que era un bufete de abogados y otros representantes de dicha empresa), Segundo escenario o supuesto: O al odio público, incluso un tercer escenario o supuesto: u ofensivo a su honor y Reputación, (caso que nos ocupa solo basta dar una breve lectura a dicha comunicación que corre inserta en la presente causa como medio de prueba para su lectura), pero jamás da entender que en un delito que va en detrimento o dirigido a destruir la dignidad, reputación, honestidad de un ser humano, debe necesariamente el acto difamatorio ser público, imaginamos que a su criterio debe ser publicado en un periódico, o medio televisivo, o atraves de medios radiofónicos, situación está que no es así necesariamente, igual no explica o motiva la no valoración de un correo email, enviado por el acusado RAFAEL MARIA BARROETA PARRA, dirigido al ciudadano SAIERLIC FRANCISC, con número de pasaporte Rumano 1750218300022, en su condición de administrador de la empresa FLUID GROUP HAGEN S.R.L, hace oferta formal a nuestro patrocinado para la compra o adquisición de 1001 acciones propiedad de nuestro patrocinado, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300,00$), para un total de la venta de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300.300,00$), este correo enviado por el acusado desprestigiando la honorabilidad reputación y prestigio de nuestro patrocinado ocasiono como consecuencia de ello la no compra de las acciones por parte de este ciudadano rumano y la ciudadana juez lo declaro como que ello tampoco es un acto difamatorio, entonces que es para la juzgadora una * Difamación, hasta qué punto la misma da un reducido campo de aplicación a esta norma, ocasionando un grave daño irreparable a quien sea víctima de esta delito y la causa sea llevada por ante este Tribunal, además grave situación que no explica fundamenta o motiva cual es el punto que ella estima para que un delito revista o no carácter penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a errónea aplicación de una norma jurídica solicitamos se revoque su decisión donde decretó el Sobreseimiento de la causa en favor de los acusados LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, como consecuencia de ello, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 5, se reponga la causa al estado de la celebre una nueva Audiencia de Conciliación, con un Tribunal distinto al que la dictó, prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida, pues esta tiene el deber de aplicar la norma de acuerdo a la sana critica, la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, ya que de ser así se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD Y CONTRADICCON MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 444.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE REFERIDO A LA ADMISION O INADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA "HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES A SU PROPIO CRITERIO. EN LOS QUE FUNDA EL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO.
El Tribunal en su motivación incurre en ilogicidad manifiesta, así como en afirmaciones inconsistentes, fuera de fundamento alguno, totalmente inmotivado, ya que se contradice en su propio criterio en la admisibilidad de la querella en un primer plano, para luego ir en contra de su propia decisión al declarar que la misma no revestía carácter penal, no señala la juzgadora de manera concreta, con argumentos jurídicos, aplicación de la sana crítica y lógica jurídica, el porque es admitida la acusación y luego de ello alegando su propia torpeza sin fundamento o motivación alguna se contradice decretando un sobreseimiento sustentada en una excepción interpuesta y nunca debatida llegando a una inmotivada decisión que el delito acusado no reviste carácter penal, como consecuencia de ello esta sentencia es recurrida atraves (sic) del presente Recurso de Apelación, pero lo que no explica el Tribunal en su Motivación, en los que funda el dispositivo del fallo dictado, es de como llego a la convicción de decretar este sobreseimiento en favor de los acusados, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA, RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, suficientemente identificados en la causa, LP01-P-2024-000639, ocasionándole un daño inminente sobre la victima quien con suficiente medios de pruebas quedo desguarnecido con esta inmotivada sentencia.
La motivación anterior, consigue sustento en la doctrina expuesta por el Español Alejandro Nieto, en su obra "El Arbitro Judicial", según la cual "...Motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el juez efectúa.."
A tal respecto la sentencia debe ser una labor de orfebre, que cumpla los requerimientos formales de la claridad, que nunca pretenda ser ambigua o sobreentendida digo esto, por cuanto observo que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de Apelación, causa un gravamen irreparable al decretar el sobreseimiento de la causa sin sustentar cuales fueron los motivos que la llevaron a dictar dicha decisión.
Entiéndase, este argumento no es un mero capricho de quienes aquí actuamos, la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos marca el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redundará en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso. Hemos dicho, redundantemente, que la sentencia debe bastarse a sí misma, que no debe procurar sobreentendidos, que su ejecutoría debe ser entendible.
"Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares.
Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso".
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo llego a la decisión que los hechos no revestías carácter penal.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 346. "La sentencia contendrá:... omissis...
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...".
En este orden de ideas, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse, que se dan los elementos constitutivos del delito y que por tanto se configuraba la difamación.
En atención a lo anteriormente expuesto, considero oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
"...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...".
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
"...Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo..."
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:
"...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la ilogicidad y Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y como consecuencia de ello, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juico 5, reponiendo la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación, ordenándose el conocimiento del presente caso a un Tribunal distinto del que dictó la sentencia, prescindiendo de los vicios en que incurrió la juzgadora, pues esta tiene el deber de motivar y fundamentar su decisión. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad y Contradicción, toda vez que en ella existió una indebida valoración del contenido del el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal: "La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad." ya que de ser así se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
TERCERA DENUNCIA
DENUNCIAMOS LA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVACION DE UNA NORMA JURIDICA
MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 444.5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
PENAL. AL INOBSERVAR EL ARTICULO 182 EIUSDEM Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA
NORMA JURIDICA ESPECIFICAMENTE EL ARTICULO 181IBIDEM.
Sobre este particular, esta representación de la víctima del ciudadano SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, observa que la ciudadana juez en su motivación sin mayor fundamento, expresó que:
"Pero adicional, tato del informe presuntamente presentado a esa asamblea, del correo electrónico, así como también de las traducciones presentadas por la parte acusadora, no se evidencia las difamaciones que denuncia la parte acusadora, pero además, de tales elementos de convicción no se observa que hayan sido incorporados de manera licita al proceso, pues no consta la cadena de custodia ni menos aún una experticia sobre tales documentos y tampoco se evidencia la juramentación de esa interprete que realizo las traducciones de los documentos pues la parte acusadora solo consignó un acta de desglose, desconociéndose el mismo y menos aun se evidencia que haya sido promovido el mismo el testimonio del representante de la empresa que recibió el mencionado correo de tal manera que al carecer de elementos de convicción lícitos en el proceso, y al evidenciarse que los hechos tengas carácter penal , lo ajustado es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa.."
Al respecto esta representación de la víctima no entiende ni comprende como la Juzgadora inobservó el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en nuestro ordenamiento jurídico existe Libertad de prueba, dicha norma señala que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley, además que hizo una errónea aplicación del artículo 181 del referido código, por cuanto que todos los elementos de convicción fueron obtenidos lícitamente e incorporados al proceso conforme a las disipaciones de este Código. Tanto es así, que se incorporaron como elementos de convicción siete (7) testimoniales y dieciocho (18) documentales, atendiendo las formalidades de ley y entre las previstas en el artículo 392.5 del Código Adjetivo Penal, los elementos de convicción. Elementos de convicción estos que ya habían sido verificados por el Tribunal antes de admitir la Acusación, y que por ser lícitos e incorporados al proceso, admite la acusación privada, conforme a los artículos 391 y 392 del tantas veces mencionado código y como es que en la audiencia de conciliación y al no darse la misma, termina señalando que los elementos de convicción no fueron incorporados de manera licita al proceso por no existir cadena de custodia, pero como va existir cadena de custodia si se estaba tratando de un delito de difamación que va en contra del honor y la reputación de una persona, delito que su acervo probatorio está circunscrito a las pruebas testificales y documentales, conforme a lo previsto en el artículo 338 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta decisión del Tribunal que admite la acusación por revestir carácter penal los hechos y luego en otra decisión posterior declara que los hechos no revisten carácter penal, da entender que estaba en el animus de la juez en no desarrollar el juicio, que era lo que correspondía en derecho y justicia.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la ilogicidad y Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y como consecuencia de ello, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juico 5, reponiendo la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación, ordenándose el conocimiento del presente caso a un Tribunal distinto del que dictó la sentencia, prescindiendo de los vicios en que incurrió la juzgadora, pues esta tiene el deber de motivar y fundamentar su decisión.
Promoción de Pruebas:
Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, como apoderados judiciales y representantes del Querellante, promovemos en su totalidad la causa penal, identificada con el Asunto Principal Ne LP01-P-2024-000639, que se encuentra en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, texto íntegro de la decisión publicada, que es la que se recurre mediante el presente recurso.
PETITORIO
Finalmente, solicitamos de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se haga la revisión oficiosa de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2024 y publicada en fecha 23-09-2024, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, solicitamos la admisión del presente recurso y su ulterior declaratoria CON LUGAR, anulando la decisión dictada por el referido Tribunal, reponiendo la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación, ordenándose el conocimiento del presente caso a un Tribunal distinto del que dictó la sentencia.
Es justicia, en la fecha de su presentación…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro (14/10/2024), el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Rafael María Barroeta Parra, Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“...Yo, ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.799.522, e inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 88.127, con domicilio en Avenida Los Proceres, Urbanización Paseo Los Pinos, Calle 02, Casa Nro. 04, de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con Número de Teléfono: 0412-074-4547 y correo email: ainm.ve@Qmail.com. actuando en este acto con el carácter de Defensor de los imputados: LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, suficientemente identificados en las actuaciones de la Causa Penal Nro. LP01-P- 2024-00639 (Juicio Nro. 5), y vistos los alegatos formalizados en Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellante representada por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS M. y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SERGIO ALBERTO GÓMEZ DE LA VEGA MOGOLLÓN, es por lo que en nombre y representación de mis defendidos, ante ustedes, encontrándome dentro del lapso procesal previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y con el debido respeto ocurro para exponer:
I
ANTECEDENTES
I.a. En fecha Jueves, 19-Septiembre-2024, la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal de Mérida dictó Sentencia definitiva en la cual se declaró el Sobreseimiento de los coacusados LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO y RAFAEL MARÍA BARROETA PARRA, identificados en esa sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ejusdem por haberse
declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal "c" de la ley adjetiva penal, pronunciamiento que se produjo en la misma fecha de la Audiencia de Conciliación, acto en el que la Juez de mérito escuchó los alegatos y excepciones de las partes en contradicción de viva voz, prolongándose la Audiencia desde la hora: 11:00 am hasta la 1:45 pm de ese día para escuchar la dispositiva de Sentencia; publicando el cuerpo entero de esa Sentencia definitiva en fecha Lunes, 23-Septiembre-2024-
I.b. La parte apelante, ha recurrido contra ese pronunciamiento apelando a los artículos: 444.2 Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente "por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia", así como también, del 444.5 de la ley adjetiva penal, en cuanto a una presunta errónea aplicación de los artículos 34 numeral 4, 181 y 182 ejusdem; alegando además, en el Folio Cuatro (04) que no escucharon de viva voz las excepciones presentadas por la defensa, pero que citando:
"...la juez estudio la acusación....declaro admisible, ordeno notificaciones para que los querellados nombraran defensor, juramento a los mismos, Íes declaro con lugar las solicitudes de copias, fíjo audiencia de conciliación, para luego ir en contra de su propia decisión....cuando lo más ajustado a derecho una vez admitida la acusación, realizada la audiencia de conciliación, escuchada /as excepciones, era la realización del juicio oral y público..." El subrayado es mío, la acentuación de ellos.
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
II.a. Sobre la alegación del artículo 444.2 de la ley adjetiva penal del recurrente: "por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia":
La sentencia definitiva de sobreseimiento se fundamentó en el Efecto previsto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28.4 literal "c" por cuanto los hechos revisados no revisten carácter penal.
"omissis... En efecto, es el juez quien tiene la potestad de decretar el sobreseimiento o negarlo, verificando la concordancia entre lo denunciado y lo sustentado en dicha solicitud..." Sala de Casación Penal 28 de Noviembre de 2019. Sentencia 267
La ilogicidad o la contradicción en la motivación no se presenta en ningún caso, pues de forma clara la Juez de mérito en su pronunciamiento identifica a las partes, a los acusados; hace una reseña clara de las declaraciones hechas por las partes en la Audiencia del 19-Septiembre-2024 y menciona la exposición de las partes con sus argumentos de hecho y de derecho en el que ratifican sus escritos de acusación o defensa respectivamente, cumpliendo la Juzgadora en todos sus extremos con lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riela al Folio 11, Pieza 2 del Asunto Principal LP01-P-2024-00639.
"En el caso bajo estudio, no se evidencia de la acusación ni de los elementos de convicción que se está en presencia de un hecho que revista carácter penal, pues la acción fue presentar un informe en el marco de una asamblea de accionistas de una empresa privada, y el correo que presuntamente dirigieron los acusados fue enviado a una empresa privada, no evidenciándose la publicidad que se requiere para que sea considerado como un acto difamatorio." Folio 14, Pieza 2, extracto de la Sentencia del Asunto Principal LP01-P-2024-00639
La ilogicidad o la contradicción en la motivación no se presenta en ningún caso, por cuanto la Juez de mérito hace un razonamiento lógico y objetivo con las consideraciones de los hechos y de derecho sobre un mismo asunto, con identidad de partes y conforme a su dispositiva, concordando exhaustivamente con el criterio jurisprudencial para hacer su pronunciamiento visto y oído lo solicitado, en razón de que los querellantes no pudieron incorporar datos que permitieran razonablemente justificar el enjuiciamiento de los acusados, tal que la querella - hoy recurrente-, menciona y promueve un informe de índole privado, presentado por los socios como una alerta para abstenerse de abrir una cuenta en Islas del Caribe, así como también un correo electrónico venido del extranjero, Rumania- Europa del Este, sin promover el testimonio del emisor para ratificar lo presentado en esa documental.
Prueba a la que la Defensa se opuso por ser (un contenido y firma) imposible de contradecir en Sala Penal sin un testigo juramentado a través de un Tratado Internacional de Asistencia Judicial con ese país, y que en tal sentido la juzgadora sentenció:
"...no se observa que hayan sido incorporados de manera lícita al proceso, pues no consta la cadena de custodia ni menos aún una experticia sobre tales documentos, y tampoco se evidencia la juramentación de esa intérprete que realizó las traducciones de los documentos pues la parte acusadora sólo consignó un acta de desglose, desconociéndose el mismo, y menos aún se evidencia que haya sido promovido el testimonio del representante de la empresa que recibió el mencionado correo, de tal manera, que al carecer de elementos de convicción lícitos en el proceso, y al no evidenciarse que los hechos tengan carácter penal, lo ajustado es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa..." lo cual riela al Folio 14, Pieza 2 del Asunto Principal LP01-P-2024-00639.
Lógica que por demás concuerda con la norma supletoria civil,
"Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial" artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Mal puede alegarse la ilogicidad o la contradicción en la motivación de la Sentencia, cuando el pronunciamiento está debidamente fundamentado, explicando claramente las razones por las cuales los hechos imputados no configuran un delito penal. La narrativa de la acusación indica que las conversaciones ocurrieron en una Asamblea de Socios de una Compañía y no fueron comunicadas a terceros, lo cual fue corroborado durante la Audiencia de Conciliación.
Aún peor, puede el recurrente aducir "una contradicción" en el pronunciamiento de la Juez de mérito, basándose garrafalmente en aquella exigencia de que por haber admitido la querella, el juzgador estaría obligado a dictar un auto de apertura a juicio o ulteriormente a una sentencia condenatoria; exigencia la cual, desconoce el derecho a la defensa, lo que en esa hipótesis dejaría a los acusados en estado de indefensión al excluir el derecho consagrado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. El legislador ha presentado el derecho a oponer excepciones claramente para garantizar que la parte acusada ejerza su derecho a la defensa, bajo los principios de inocencia, inmediación, contradicción, debido proceso e intervención mínima penal, respecto de los alegatos acusatorios presentados y según las Facultades conferidas a las partes por el artículo 402 ejusdem, en sintonía con las garantías constitucionales. Artículos 49 y 23 Constitucionales.
La Juez de mérito ha cumplido con los principios de congruencia y exhaustividad como garantías procesales en su Sentencia, encuadrada en los extremos establecidos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, por lo que ha demostrado lógica en sus razonamientos, con una perfecta correspondencia de identidad del hecho imputado, los hechos ventilados en Sala, los sujetos intervinientes y lo pronunciado en su narrativa, motiva y dispositiva de Sentencia, siendo esta definitiva y absolutoria por desvirtuar el hecho imputado que requiere el elemento concurrente de la publicidad, así como en todo lo expresado sobre la ¡licitud de la prueba traída del extranjero concerniente a un correo electrónico.
En Conclusión
La parte apelante no tiene bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ni tampoco fue capaz de presentar nuevos elementos probatorios que desvirtúen la valoración realizada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, limitándose a reiterar argumentos ya desestimados en esa instancia. Artículo 300.2 y 300.4 Código Orgánico Procesal Penal.-
Il.b. Sobre la alegación del artículo 444.5 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a una presunta "errónea aplicación de los artículos 34 numeral 4 por una parte y por la otra los artículos 181 y 182" ejusdem:
El querellante también alega que hubo una errónea aplicación de la norma jurídica. No obstante, el juez de juicio aplicó correctamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que los hechos son atípicos y no constituyen un delito, los hechos no se subsumen en el tipo penal del 442 primer aparte del Código Penal. La decisión de sobreseimiento se basa en una correcta interpretación de la ley y en la doctrina y jurisprudencia aplicables.
Il.b.l Respecto del artículo 34. El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal enuncia cuales son los Efectos, de haberse declarado con lugar las excepciones previstas en el artículo 28 de la ley adjetiva penal. Esta defensa manifiesta una total conformidad, en cuanto a que a todas luces es congruente que la Sentencia definitiva se apegue a los efectos del artículo 34 en su numeral 4, por cuanto la excepción 28.4 literal "c" fue declarada con lugar después de ser apuesta por escrito, manifestada y ratificada verbalmente por la Defensa en la
Audiencia de Conciliación del 19-Septiembre-2024. La Sentencia hace una narrativa de que fue la parte justiciable -esta Defensa-, quien arguye esa excepción y es innecesario presentar el contenido de la norma adjetiva en este escrito.
II.b.2 Respecto de los artículos 181 y 182. El artículo 181 de la ley adjetiva penal en cuanto al régimen probatorio es absoluto, exacto y minucioso en cuanto a la licitud de la prueba, a lo cual hace referencia la Sentencia recurrida:
"....y menos aún se evidencia que haya sido promovido el testimonio del representante de la empresa que recibió el mencionado correo, de tal manera, que al carecer de elementos de convicción lícitos en el proceso, y al no evidenciarse que los hechos tengan carácter penal, lo ajustado es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa..." lo cual riela al Folio 14, Pieza 2 del Asunto Principal LP01-P- 2024-00639.
Al respecto, la licitud de la prueba se rige por el principio de legalidad, que establece que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos elementos obtenidos conforme a las reglas establecidas en la legislación procesal. Este asegura que el proceso judicial se mantenga justo y respetuoso de los derechos fundamentales de las partes involucradas, en concordancia con el debido proceso, las garantías constitucionales y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.
La legalidad en la obtención de la prueba abarca dos (2) aspectos:
Primero, aspecto formal o directo: que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley adjetiva o por las leyes especiales para la obtención de la evidencia de interés criminalístico o que conforme le prueba. En el caso de marras:
Los elementos de convicción no fueron incorporados de manera lícita por ser elementos probatorios improcedentes en cuanto a esto: 1ro. Por lo que sor declaraciones originadas en el extranjero que no pueden ser controvertidas en Sala de Juicio Penal. 2do. La ausencia del remitente FRANCISC SAIERLIC por no encontrarse en territorio venezolano sino en su propio país Rumania, Europa del Este, circunstancia que imposibilita contradecirlo en el debate, pues su correo genera una duda (razonable) sobre la autenticidad y veracidad de la prueba. 3ro. El promovente, no se aseguró de amparar esas pruebas en un Convenio o Tratado Internacional de Asistencia Judicial entre Venezuela y Rumania -el país de origen del correo-, de modo que este Tribunal y ulteriormente esta Defensa Técnica, puedan servirse de un medio para hacer preguntas e interrogatorio a FRANCISC SAIERLIC (representante del FLUID GROUP HAGEN, Rumania) a través de autoridades en su país europeo que las practiquen bajo juramento y den fe pública o carácter de legalidad.
Segundo, aspecto material o indirecto: se debe demostrar en la fase intermedia, el cumplimiento efectivo de los requisitos formales exigidos para que los elementos de convicción tengan carácter lícito, fase que debe comportar un análisis más extenso para verificar la licitud o ilicitud formal de los elementos de convicción, carga que corresponde al promovente, en este caso, al querellante, por lo que mal podría protestar que no se le admita una prueba que es incontrovertible por provenir del extranjero sin una experticia ni posibilidad alguna de ser ratificada por su remitente.
Sala de Casación Penal. 14 de julio de 2023. Sentencia 243
"...La igualdad entre las partes, como un principio en el proceso penal, debe entenderse como prerrogativas que deben gozar lo sujeto del procedimiento penal (ministerio público, víctima, ofendido, defensor, imputado), con la finalidad de contar con las mismas oportunidades para aportar, ofrecer, materializar y desahogar las pruebas, y algo importante, para poderlas debatir e impugnarlas. El debate constituye un pilar fundamental para la legitimación de dichas prerrogativas. De tal forma, la igualdad entre las partes, permitirá que las pruebas, los estándares de suficiencia probatoria, los plazos procesales y demás hechos tenidos por probados, se puedan realizar bajo un escenario de garantías de los derechos de las partes, evitando con ello, una mala valoración que repercuta en una resolución de una falsa culpabilidad o inclusive de una falsa absolución (que se puedan considerar igual de graves esas resoluciones que puedan ser falsables) o posiblemente verdaderas (en el mejor de los casos)...", (sic) (Negrilla de la Sala)..."
En comentario de la Juez Pena/ Olga Osechas sobre el debido proceso y el derecho a contradecir de viva voz las pruebas producidas en el Debate:
"...El debido proceso como garantía procesal, debe entenderse como la suma del resto de garantías y principios que lo acompañan, la violación u omisión, de una garantía procesal o de uno de los principios rectores, afectan la validez del proceso y dan lugar a una serie de recursos y/o acciones procesales a favor de quien se ha realizado la omisión o violación procesal. La norma hace referencia al principio de oralidad, un juicio oral, un debate entre dos partes en contradicción hecho de viva voz, frente ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial...." Código Orgánico Procesal Penal 2021, 3ra Edición, comentarios deli artículo 1°.
Respecto del artículo 182 adjetivo penal, sobre la Libertad de prueba: Es necesario recordar que las partes pueden aportar elementos de convicción siempre que lo hagan de forma lícita, por lo que también se debe tener en cuenta el principio de integridad de la prueba, lo cual inspira regulaciones como la cadena de custodia y el principio de unidad de la prueba, en razón de que el juez debe valorar de manera íntegra y conjunta las pruebas aportadas al proceso, en el entendido, de que al momento en que los sujetos procesales traen al proceso algún medio probatorio no puede ser estudiado, contrastado o valorado, solo parte de este y desechar el resto, por el contrario, las pruebas deben estudiarse en su conjunto rescatando los elementos que servirán para conseguir la certeza de los hechos. Por tanto, dado que la prueba del mencionado correo emitido en el extranjero, no fue una documental traída al proceso de forma lícita por ser incontrovertible, sin practicarle experticia alguna, carece de utilidad, no sustenta la pertinencia de un elemento de convicción, ni la necesidad de su valoración en juicio.
La sentencia de sobreseimiento respeta plenamente las garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia, consagradas en los artículos 49 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ha demostrado en el recurso de apelación cómo se habrían vulnerado dichas garantías, siendo las afirmaciones de la parte apelante meramente especulativas y carentes de sustento jurídico.
En conclusión
La Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, no inobservó ni hizo errónea aplicación de una norma jurídica, hubo una correcta aplicación de las normas pertinentes.
III
DE LA BUENA FE PROCESAL
Considero necesario que se haga un llamado de atención al recurrente, en razón de que aunque los abogados tienen el derecho de defensa y libertad de expresión en el ejercicio de sus funciones, este derecho no es absoluto y está limitado por el respeto debido a los demás participantes en el proceso judicial, incluyendo a la Juez de mérito.
Las expresiones que sean consideradas objetivamente ofensivas o injuriosas pueden ser sancionadas, ya que sobrepasan los límites de la libertad de expresión y defensa; por el hecho de no estar de acuerdo con la motivación de la Sentencia definitiva, mal halla justificación la parte recurrente al señalar que la juzgadora hizo consideraciones "...de manera irracional"; o cuando se hace disminución de las aptitudes de la juzgadora con la expresión "...una errónea aplicación de la Norma, que desdice mucho de quien administra justicia", ambas expresiones al Folio 6 de este Recurso.
Continúa la forma poco decorosa en las expresiones al indicar "...alegando su propia torpeza sin fundamento o motivación alguna", en la Segunda Denuncia al Folio 8 de este Recurso.
En todo caso, estas expresiones pueden ser vistas como una falta de respeto hacia la autoridad judicial y pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por parte del Colegio de Abogados o incluso, de acciones legales por injurias reservadas a la parte agraviada.
Aun así, la Corte de Apelaciones tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias a los abogados que no mantengan el decoro y la ética profesional en sus actuaciones. Estas sanciones pueden incluir amonestaciones, multas, o incluso la suspensión del ejercicio profesional en casos graves-
Al respecto, el Código de Ética Profesional del Abogado estatuye lo siguiente:
Artículo 5o. "El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna."
Artículo 48°. "El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina."
Artículo 58°. "El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Si un funcionario público abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía."
IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, confirmando en todas sus partes la sentencia de sobreseimiento dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Es justicia que espero en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2024...”
..
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
“Omissis… DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los ciudadanos ERIKA PATRICIA BAUTISTA y DIEGO ALEXANDER CASTELLANO BAUTISTA en torno a la investigación de la causa penal LP01-P-2023-000716 MP-153696 -2023, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE VENTA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudieran vincular a los acusados ciudadanos ERIKA PATRICIA BAUTISTA y DIEGO ALEXANDER CASTELLANO BAUTISTA SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el debido proceso.
Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Leonardo José Terán Sulbaran y Luis Alfonso Contreras M, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón, en contra del auto publicado en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4° eiusdem, a favor de los ciudadanos Rafael María Barroeta Parra, Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón. A tales fines esta Corte observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la contestación, le corresponde hacer las siguientes consideraciones en relación a los alegatos antes expuestos por los recurrentes siendo lo siguiente:
Dicen “...Ciudadanos Magistrados, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Conciliación, la ciudadana Juez como directora de debate, no llevo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, las pautas correctas para la realización de dicha audiencia, es decir, subvirtió de manera flagrante y si se quiere en desconocimiento de la Norma, la forma legal del orden para la realización de la misma, lo correcto es advertir a las partes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe o no la posibilidad de conciliación alguna, expresando las mismas lo solicitado como corresponde, debemos manifestar que en efecto este fue el único parámetro que llevo conforme a la norma, luego de ahí al observar que no había posibilidad de conciliación alguna, lo ajustado a derecho era aplicar lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, dar nuevamente el derecho de palabra a la defensa de los acusados, para que este conforme a la norma interpusiera las excepciones que estaban pautadas en su escrito de defensa excepciones y promoción de pruebas, (hecho este que no ocurrió), ahí en ese instante la audiencia perdió su naturaleza objetivo y propósito, pues la juez concedió el derecho de palabra fue a los querellantes para que expusieran su acusación formal, desnaturalizando lo establecido en el referido artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que era la exposición oral por parte de la defensa de las excepciones interpuestas por los mismos y en ese instante después de planteadas tales excepciones, ceder nuevamente el derecho de palabra a la representación de la víctima para presentar de manera oral la formal oposición a dichas excepciones, SITUACION ESTA QUE NO OCURRIO, para que luego de ello si dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 404 Código Orgánico Procesal Penal que reza: “en caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación".
Alegan “...Respetados Magistrados, la Ciudadana Juez, inicio juicio oral y público de manera directa, sin debatir las excepciones o hacer oposición a las mismas o simplemente dar cumplimiento al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que era debatir sobre las excepciones interpuestas por la defensa y luego de escuchar la oposición por parte de los apoderados de la víctima tomar su decisión sobre si las declaraba o no con lugar, lo que de manera extraña la ciudadana Juez, realizo o ejecuto, es que luego de escuchar la acusación, cedió el derecho de palabra a los acusados, declarando a cada uno de ellos, luego de escuchar a los acusados el deber ser es dar a la víctima su derecho de palabra para que este se defendiera a lo declarado por los acusados, o expresada su punto de vista, situación está que no ocurrió pues de manera insólita LE NEGO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, y se retiró a deliberar para tomar su decisión aquí apelada...
Seguidamente se observa como primera denuncia que alegan los recurrentes “...Denunciamos la errónea aplicación de la norma, en cuanto el artículo 28 numeral 4to, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal: referida a: "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal" aplicando a su vez como consecuencia de ello el articulo 34 numeral 4 ejusdem, considerando de manera irracional la juzgadora que ello era suficiente para emitir sobreseimiento en favor de los acusados ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, cuando considera la Ciudadana Juez que en audiencia que celebro ese tribunal en fecha de 19/09/2024 "el mismo apoderado judicial el abogado Leonardo Terán manifestó que en esa asamblea que se celebró en octubre del 2021 los acusados dirige una comunicación a todos los socios incluso a la empresa en Costa Rica vía Online. Al revisar tales actuaciones, se observa que ambas comunicaciones son de índole privada, con lo cual se colige que no hubo tal acto difamatorio como lo hace ver la parte acusadora, pues tales comunicaciones no salieron a la esfera pública, siendo que la acción "difamar" implica que debe expandirse un rumor, una fama, una noticia, es decir divulgar algo, publicarlo...
Dicen “...Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida en esta primera Denuncia, ADOLECE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN QUE LA SOSTENGAN, existiendo de una manera clara y precisa una errónea aplicación de la Norma, que desdice mucho de quien administra justicia en este Tribunal de Juicio número 05, pues es muy lamentable el desconocimiento que posee sobre la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28 numeral 4to, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez la aplicación del artículo 34 numeral 4 ejusdem, al decretar este Sobreseimiento de la Causa, considerando que el delito acusado, no reviste carácter penal, a su vez el precario análisis que da al Código Penal Venezolano, en cuanto al empleo dado al artículo 442 de dicha norma, al interpretar el delito de difamación de una manera absurda, sin sentido lógico, al conferir esta juzgadora una aplicación errónea al referido artículo, pues según ella los acusados dirigen una comunicación a todos los socios incluso a la empresa en Costa Rica vía online. Al revisar tales actuaciones, se observa que ambas comunicaciones son de índole privada, con lo cual se colige que no hubo tal acto difamatorio, no explica la juzgadora en su fundamentación que es para ella un acto difamatorio de índole público, pues con solo observar y dar una interpretación lógica al contenido del artículo 442 del Código Penal Venezolano, este no diferencia el ámbito aplicación del mismo, pues es muy claro y amplio, cuando establece diversos escenarios para ser impuesta su sanción, primer escenario o supuesto: Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio, (caso que nos ocupa siendo nuestro representado la victima quien fue desprestigiado en su honorabilidad y reputación ante los socios de la empresa ALTEX S.A y ante los ciudadanos que estaban presentes en dicha reunión desde Costa Rica que era un bufete de abogados y otros representantes de dicha empresa), Segundo escenario o supuesto: O al odio público, incluso un tercer escenario o supuesto: u ofensivo a su honor y Reputación, (caso que nos ocupa solo basta dar una breve lectura a dicha comunicación que corre inserta en la presente causa como medio de prueba para su lectura), pero jamás da entender que en un delito que va en detrimento o dirigido a destruir la dignidad, reputación, honestidad de un ser humano, debe necesariamente el acto difamatorio ser público, imaginamos que a su criterio debe ser publicado en un periódico, o medio televisivo, o atraves de medios radiofónicos, situación está que no es así necesariamente, igual no explica o motiva la no valoración de un correo email, enviado por el acusado RAFAEL MARIA BARROETA PARRA, dirigido al ciudadano SAIERLIC FRANCISC, con número de pasaporte Rumano 1750218300022, en su condición de administrador de la empresa FLUID GROUP HAGEN S.R.L, hace oferta formal a nuestro patrocinado para la compra o adquisición de 1001 acciones propiedad de nuestro patrocinado, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300,00$), para un total de la venta de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300.300,00$), este correo enviado por el acusado desprestigiando la honorabilidad reputación y prestigio de nuestro patrocinado ocasiono como consecuencia de ello la no compra de las acciones por parte de este ciudadano rumano y la ciudadana juez lo declaro como que ello tampoco es un acto difamatorio, entonces que es para la juzgadora una * Difamación, hasta qué punto la misma da un reducido campo de aplicación a esta norma, ocasionando un grave daño irreparable a quien sea víctima de esta delito y la causa sea llevada por ante este Tribunal, además grave situación que no explica fundamenta o motiva cual es el punto que ella estima para que un delito revista o no carácter penal...”
Siendo de lo anteriormente expuesto se extrae de la segunda denuncia lo siguientes alegatos por los recurrentes “...El Tribunal en su motivación incurre en ilogicidad manifiesta, así como en afirmaciones inconsistentes, fuera de fundamento alguno, totalmente inmotivado, ya que se contradice en su propio criterio en la admisibilidad de la querella en un primer plano, para luego ir en contra de su propia decisión al declarar que la misma no revestía carácter penal, no señala la juzgadora de manera concreta, con argumentos jurídicos, aplicación de la sana crítica y lógica jurídica, el porque es admitida la acusación y luego de ello alegando su propia torpeza sin fundamento o motivación alguna se contradice decretando un sobreseimiento sustentada en una excepción interpuesta y nunca debatida llegando a una inmotivada decisión que el delito acusado no reviste carácter penal, como consecuencia de ello esta sentencia es recurrida atraves (sic) del presente Recurso de Apelación, pero lo que no explica el Tribunal en su Motivación, en los que funda el dispositivo del fallo dictado, es de como llego a la convicción de decretar este sobreseimiento en favor de los acusados, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA, RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, suficientemente identificados en la causa, LP01-P-2024-000639, ocasionándole un daño inminente sobre la victima quien con suficiente medios de pruebas quedo desguarnecido con esta inmotivada sentencia...”
En la tercera denuncia se observa que alegan los recurrentes “...Al respecto esta representación de la víctima no entiende ni comprende como la Juzgadora inobservó el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en nuestro ordenamiento jurídico existe Libertad de prueba, dicha norma señala que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley, además que hizo una errónea aplicación del artículo 181 del referido código, por cuanto que todos los elementos de convicción fueron obtenidos lícitamente e incorporados al proceso conforme a las disipaciones de este Código. Tanto es así, que se incorporaron como elementos de convicción siete (7) testimoniales y dieciocho (18) documentales, atendiendo las formalidades de ley y entre las previstas en el artículo 392.5 del Código Adjetivo Penal, los elementos de convicción. Elementos de convicción estos que ya habían sido verificados por el Tribunal antes de admitir la Acusación, y que por ser lícitos e incorporados al proceso, admite la acusación privada, conforme a los artículos 391 y 392 del tantas veces mencionado código y como es que en la audiencia de conciliación y al no darse la misma, termina señalando que los elementos de convicción no fueron incorporados de manera licita al proceso por no existir cadena de custodia, pero como va existir cadena de custodia si se estaba tratando de un delito de difamación que va en contra del honor y la reputación de una persona, delito que su acervo probatorio está circunscrito a las pruebas testificales y documentales, conforme a lo previsto en el artículo 338 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta decisión del Tribunal que admite la acusación por revestir carácter penal los hechos y luego en otra decisión posterior declara que los hechos no revisten carácter penal, da entender que estaba en el animus de la juez en no desarrollar el juicio, que era lo que correspondía en derecho y justicia...”
De manera tal que concluyen los recurrentes solicitando en su recursivo “... se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juico 5, reponiendo la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación, ordenándose el conocimiento del presente caso a un Tribunal distinto del que dictó la sentencia, prescindiendo de los vicios en que incurrió la juzgadora, pues esta tiene el deber de motivar y fundamentar su decisión. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad y Contradicción, toda vez que en ella existió una indebida valoración del contenido del el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal: "La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad..."
Igualmente considera resaltante este Tribunal Colegiado la exposición manifiesta en la contestación presentada por el defensor privado abogado Eliecer Illich Carrero Nieto la cual fue consignada dentro del lapso manifestando lo siguiente: “...Mal puede alegarse la ilogicidad o la contradicción en la motivación de la Sentencia, cuando el pronunciamiento está debidamente fundamentado, explicando claramente las razones por las cuales los hechos imputados no configuran un delito penal. La narrativa de la acusación indica que las conversaciones ocurrieron en una Asamblea de Socios de una Compañía y no fueron comunicadas a terceros, lo cual fue corroborado durante la Audiencia de Conciliación.
Aún peor, puede el recurrente aducir "una contradicción" en el pronunciamiento de la Juez de mérito, basándose garrafalmente en aquella exigencia de que por haber admitido la querella, el juzgador estaría obligado a dictar un auto de apertura a juicio o ulteriormente a una sentencia condenatoria; exigencia la cual, desconoce el derecho a la defensa, lo que en esa hipótesis dejaría a los acusados en estado de indefensión al excluir el derecho consagrado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. El legislador ha presentado el derecho a oponer excepciones claramente para garantizar que la parte acusada ejerza su derecho a la defensa, bajo los principios de inocencia, inmediación, contradicción, debido proceso e intervención mínima penal, respecto de los alegatos acusatorios presentados y según las Facultades conferidas a las partes por el artículo 402 ejusdem, en sintonía con las garantías constitucionales. Artículos 49 y 23 Constitucionales.
La Juez de mérito ha cumplido con los principios de congruencia y exhaustividad como garantías procesales en su Sentencia, encuadrada en los extremos establecidos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, por lo que ha demostrado lógica en sus razonamientos, con una perfecta correspondencia de identidad del hecho imputado, los hechos ventilados en Sala, los sujetos intervinientes y lo pronunciado en su narrativa, motiva y dispositiva de Sentencia, siendo esta definitiva y absolutoria por desvirtuar el hecho imputado que requiere el elemento concurrente de la publicidad, así como en todo lo expresado sobre la ¡licitud de la prueba traída del extranjero concerniente a un correo electrónico...”
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido en determinarse si efectivamente se verifica por parte del a quo una violación de una norma y que de esta manera la juzgadora haya incurrido en una serie de irregularidades que, a criterio de quien impugna, causaron desorden procesal y que a raíz de ello se vea afectada la garantía del debido proceso, siendo menester para esta Alzada constatar si le asiste o no la razón a los recurrentes. De la revisión de la causa principal signada con el número LP01-P-2024-000639, observa quienes aquí deciden, que en fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admite la acusación privada interpuesta por el ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón, por el delito de Difamación Agravada en Grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano, debidamente asistidos por los apoderados judiciales abogados Luis Alfonso Contreras y Leonardo Terán Sulbarán, en contra de los ciudadanos Luis Enrique Barrotea Valero, Rafael María Parra y Rafael Leonardo Barrotea Valero.
Y siguiendo el orden procesal, el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (19/09/2024), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia de conciliación de la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando:
“...Se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, como defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 eiusdem, a favor de los ciudadanos Rafael María Barroeta Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.430.838, Rafael Leonardo Barroeta Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.286.965, y Luis Enrique Barroeta Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.930...”
Al respecto, revisadas como han sido las distintas incidencias y actos dentro del proceso, y visto el escrito recursivo presentado en contra de la decisión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (19/09/2024), le corresponde a esta corte de apelaciones hacer una detenida revisión de las actuaciones valorando y analizando la recurrida siendo en su fundamentación argumentado por la juzgadora lo siguiente:
(Omisis) “...CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los alegatos de ambas partes, observa esta Juzgadora que eí Abg. Eliécer Iilich Carrero Nieto, como defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, ratificó las excepciones opuestas mediante escrito, específicamente las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, planteamientos de los cuales se opuso la parte acusadora.
A fin de dar respuesta fundada sobre tales excepciones, resulta necesario dejar constancia que las mismas fueron opuestas en la oportunidad legal conforme lo indica el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de 3a audiencia de conciliación.
Sobre tal lapso, es pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.287 de fecha 28-06-2006. con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, dejó establecido:
'(•••) En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas a! ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante -hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto de! artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que eí 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia.
A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación (...)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 del 22-05-2006, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
“(-••) De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.~ promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, como señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Pena!” “el Código Orgánico Procesa! Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”], corno si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es asi como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “„.cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo,,,”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “...tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo...”
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación...”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr- determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con e! fin de que las pastes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, ei día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal
De acuerdo con lo señalado en el artículo 402 del texto adjetivo penal y la jurisprudencia anteriormente citada, tenemos que el día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación fue el 19-09-2024, contándose regresivamente se tiene que el primer día fue el 18, el segundo día fue el 17 y el día para la promoción de pruebas era el 16-09-2024, siendo éste el día en que fue presentado el escrito presentado por el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, como defensor de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, siendo el mismo tempestivo al ser presentado conforme a la mencionada norma. Y así se declara.
Ahora bien, como se indicó, el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, como defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, ratificó las excepciones opuestas mediante escrito, específicamente las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, con respecto a la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma indica:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
3. La incompetencia del tribunal”.
Sobre este particular, es necesario señalar que al oponer esta excepción, relacionada con la incompetencia del Tribunal, se debe observar lo relacionado a la competencia, que se encuentra regulada en el título III “De la jurisdicción1” del Código Orgánico Procesal Penal, no solo en lo atinente a la competencia por el territorio sino además, por la materia. Siendo así, se observa que la competencia territorial se encuentra debidamente establecida en el artículo 58 del mismo código, que indica que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. También el artículo 68 precisa la competencia de los Tribunales de Juicio, esto es:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1) La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2) La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3) Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4) La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.
Pero, además, dentro de las competencias de los tribunales de juicio se encuentran las señaladas en las competencias comunes establecidas en el artículo 67, y finalmente, el artículo 392 establece que !a acusación privada “deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio”.
Conforme a esta última norma, el competente para conocer lo relacionado con la presente acusación privada, es el Tribunal de Juicio, por lo que tal excepción debe declararse sin lugar, y así se declara.
Ahora bien, en lo que concierne a la segunda excepción opuesta por el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, defensor de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, específicamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, dicha excepción señala:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(-)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.
Las excepciones contempladas en el mencionado artículo 28 del texto adjetivo penal han sido señaladas tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no solo como las facultades que tienen las partes para atacar una acusación y oponerse a la persecución penal, sino además, es entendida como una manifestación del derecho a ia defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En particular, la excepción contemplada en el numeral 4 literal “c”, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penai, comonne lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera.
Pero, además, implica que “el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)”.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte acusadora en el escrito acusatorio privado, manifestó que ia difamación había sido en una asamblea de junta de accionistas presuntamente ocurrida en el Hotel Caribay, por lo que en prima facie este Tribunal acordó admitir la acusación presentada, no obstante, en la audiencia que celebró este tribunal de juicio, en fecha 19-09-2024, el mismo apoderado judicial, abogado Leonardo Terán manifestó que en esa audiencia que se celebró en octubre de 2021 los acusados dirigen una comunicación a todos los socios, incluso a la empresa en Cosía Rica vía online. Ai revisarse tales actuaciones, se observa que ambas comunicaciones son de índole privada, con lo cual se colige que no hubo tal acto difamatorio como lo pretende hacer ver la parte acusadora, pues tales comunicaciones no salieron a la esfera pública, siendo que la acción ‘difamar’ implica que deba expandirse un rumor, una fama, una noticia, es decir, divulgar algo, publicarlo.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la palabra Difamar proviene del latín difamare y Significa "Desacreditar a. alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama
Mientras que la palabra difamación viene del sustantivo “fama”, vocablo que significa hablar públicamente.
El verbo áiffamare f n latín compuesto de dis-, que significa separación por múltiples vías, dispersión, y la raíz de fama, significa expandir un. rumor, una fama, una noticia, en otras palabras, divulgar algo, publicarlo.
Se traía pues, de calumniar, denigrar, desacreditar o deshonrar a alguien, ya sea de manera oral o por escrito, expandiéndolo de manera pública.
Ese término “difamar”, según el Diccionario “Bibliatodo”, en: https://www.bibliatodo.com/Diccionario- biblico/difamación, es aquel que se usa para designar al acto mediante el cual una persona habla mal o dice cosas negativas sobre otra, en algunos casos ciertas y en oíros casos, no, que tienen como fin dañar a ia persona.
De acuerdo con ello, y en virtud de lo contemplado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal Venezolano, se requiere que el sujeto activo se comunique con varias personas, reunidas o separadas, y hubiese imputado al sujeto pasivo (víctima), un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, es decir, que haya sido expuesto públicamente. En efecto, dicha norma señala:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) [...]”.
En el caso bajo estudio, no se evidencia de la acusación ni de los elementos de convicción que se está en presencia de un hecho que revista carácter penal, pues la acción fue presentar un informe en el marco de una asamblea de accionistas de una empresa privada, y el correo que presuntamente dirigieron los acusados fue enviado a una empresa privada, no evidenciándose la publicidad que se requiere para que sea considerado como un actodifamatorio.
Pero adicional, tanto del informe presuntamente presentado en esa asamblea, del correo electrónico, así como también de las traducciones presentadas por la parte acusadora, no se evidencia la difamación que denuncia la parte acusadora, pero además, de tales elementos de convicción no se observa que hayan sido incorporados de manera licita al proceso, pues no consta la cadena de custodia ni menos aun una experticia sobre tales documentos, y tampoco se evidencia la juramentación de esa. intérprete que realizó las traducciones de los documentos pues la parte acusadora solo consignó un acta de desglose, desconociéndose el mismo, y menos aún se evidencia que haya sido promovido el testimonio del representante de la empresa que recibió el mencionado correo, de tal manera, que al carecer de elementos de convicción lícitos en. el proceso, y al no evidenciarse que los hechos tengan carácter penal, lo ajustado es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 eiusdem, y así se declara.
Con respecto a las demás solicitudes de la parte acusadora, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse. Y así se declara...” (omisis)
Preexistiendo en el caso analizado la necesidad de resaltar que la vía aplicada por los apoderados judiciales en su escrito recursivo no es la más idónea para una apelación de autos, pero en virtud de la relevancia de las denuncias, y revisadas detenidamente observa esta corte de apelaciones que existen suficientes elementos para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación considerando ineludible que los recurrentes en su primera denuncia manifiestan que la recurrida adolece de motivación y fundamentación que la sostengan, igualmente alegan que la recurrida causa un daño irreparable a quien es víctima por lo que esta alzada procede a mencionar lo siguiente.
Atendiendo lo señalado precedentemente, esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso señalar el derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el caso en particular tratándose de una acusación privada conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza en el caso en particular en la fase de juicio por tratarse de una acusación privada, al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia siendo la de conciliación en el caso, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
De considerar el juez o jueza de que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
Ahora bien siendo en el caso en particular de interés para esta Alzada en lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
La sentenciadora en su análisis del escrito de acusación privada, consideró que carecía la misma de carácter penal donde expone la juzgadora “...En particular, la excepción contemplada en el numeral 4 literal “c”, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de ia víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penai, comonne lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera.
Pero, además, implica que “el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)...”
Afirmando también “...En el caso bajo estudio, no se evidencia de la acusación ni de los elementos de convicción que se está en presencia de un hecho que revista carácter penal...” Destacando que a entender no se materializa el delito de presentado por la parte acusadora y en consecuencia decretando el sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a tales efectos, observa esta Instancia Superior que la Juzgadora incurrió en errónea interpretación de normas procesales, al decretar un sobreseimiento motivado a que “...evidencia de la acusación ni de los elementos de convicción que se está en presencia de un hecho que revista carácter penal...” esta alzada observa una evidente contracción en el caso bajo estudio ya que se habla que no reviste carácter penal lo cual debió ser observado en el momento que se presenta la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la inadmisiblidad :
Inadmisibilidad
Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad...”
Por ello, puede aseverarse como tribunal no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, al decretar el sobreseimiento entrando plenamente en una contradicción e incongruencia, exponiendo en su fundamentación “...Pero adicional, tanto del informe presuntamente presentado en esa asamblea, del correo electrónico, así como también de las traducciones presentadas por la parte acusadora, no se evidencia la difamación que denuncia la parte acusadora, pero además, de tales elementos de convicción no se observa que hayan sido incorporados de manera licita al proceso, pues no consta la cadena de custodia ni menos aún una experticia sobre tales documentos, y tampoco se evidencia la juramentación de esa. intérprete que realizó las traducciones de los documentos pues la parte acusadora solo consignó un acta de desglose, desconociéndose el mismo, y menos aún se evidencia que haya sido promovido el testimonio del representante de la empresa que recibió el mencionado correo, de tal manera, que al carecer de elementos de convicción lícitos en. el proceso, y al no evidenciarse que los hechos tengan carácter penal, lo ajustado es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara...”incurriendo así con tal modo de proceder en una indebida aplicación de normas procesales que conforman el ordenamiento jurídico, al ser incongruente la decisión donde manifiesta la juzgadora “...no se evidencia la difamación que denuncia la parte acusadora...” y luego procede a decretar el sobreseimiento por no revestir carácter penal.
Al respecto al gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la del recurso de apelación y en tal sentido debe dejar constancia que motivar una decisión consiste en la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozcan las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.
Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se patentiza la existencia del “gravamen irreparable”, como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, estos últimos lo que ocurre en el presente caso, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4° eiusdem, a favor de los ciudadanos Rafael María Barroeto Parra, Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón, aquí anulda y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Leonardo José Terán Sulbaran y Luis Alfonso Contreras M, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón, en contra del auto publicado en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4° eiusdem, a favor de los ciudadanos Rafael María Barroeto Parra, Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón.
SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4° eiusdem, a favor de los ciudadanos Rafael María Barroeto Parra, Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón aquí anulada y se retrotrae la causa al estado en que otro juez distinto se pronuncie sobre la admisión de la acusación privada.
TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas en el escrito recursivo.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE – PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARRAQUE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste