REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000757
ASUNTO : LP01-X-2024-000018
RECUSANTE: ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO
RECUSADA: ABG. WILLIAM ANTONIO FERNÁNDEZ GALVIS, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación oral interpuesta en audiencia preliminar en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por el abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de defensor y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, el asunto principal N° LP11-P-2024-000657, en contra del abogado Wuillian Antonio Fernández Galvis, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y a tales fines observa lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 08 de noviembre de 2024 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en fecha 13 de noviembre de 2024, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 01, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13-11-2024), la juez superior, magíster Wendy Lovely Rondón, en su condición de juez provisoria, planteó su inhibición.
En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13-11-2024) los jueces superiores Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición.
En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13-11-2024) se designó las incidencias al abogado Jersson Dugarte Herrera, en su condición de juez temporal de esta Instancia a los fines de resolver las mismas, la cual fue declaradas con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las juezas temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18/114/2024), las juezas temporales de esta Instancia, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18/11/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Jersson Dugarte Herrera, correspondiéndole a este última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios 17 al 18 del presente cuaderno separado, la recusación oral interpuesta en audiencia preliminar en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por el abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de defensor y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, el asunto principal N° LP11-P-2024-000657, en contra del abogado Wuillian Antonio Fernández Galvis, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía en el cual arguye:
“…(Omissis) DENUNCIA: “Ciudadano en este acto basado en los artículos 88 y los requisitos contenidos en el artículo 89 numeral 8 a la recusación (...’’Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad'')... ciudadano juez veo que usted al leer la dispositiva en este caso planteado su imparcialidad en primer lugar incorporo usted sin pedimento alguno solicitudes que el ministerio publico no realizo y violento el derecho la defensa y el debido proceso los requisitos fundamentales que debe eficiencia en la audiencia preliminar es la solitud del enjuiciamiento cuando tuve el derecho de palabra en la audiencia hice mención que el Ministerio Publico solo se dedico a realizar la lectura genérica de unos hechos en contenidos en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto no describió oralmente la fiscalía los elementos de convicción sostiene sus tesis acusatoria adicionalmente no califica oralmente ninguna tipología penal y no ofrece la oralidad de las pruebas advirtiendo su utilidad necesidad y pertinencia hechos estos considerados por usted efectuados para pronunciar la decisión que acaba de emitir surgiendo una circunstancia imprevista sobrevenida que potencia la posibilidad de recusarle mas aun y cuando se subrogo que usted respuestas que inclusive los justiciables no han manifestado en ningún momento este tribunal de imponer del precepto constitucional a las formulas alternativas de la que admitieran la tesis acusatoria el juzgador desconoce la estructura de la audiencia preliminar el mismo a través de su decisión ha manifestado que son inocentes y se van a juicio es de destacar que tal circunstancia debió materializar de la admisión de la tesis acusatoria que ha sido decidida oída o expresada por parte de mi defendido y del coacusado, es decir ciudadano juez que ha surgido de manera sobrevenida la cual inclusive se nota por no dejar intervenir y inadvertir usted a la sentencia Vinculante del tribunal supremo de justicia donde se desarrolla la teoría del resultado y no de la acción que es el fenómeno jurídico que se computa la prescripción. Dolosamente el tribunal expone como fecha para el cómputo de la prescripción la fecha de entrada del expediente al tribunal y según la sentencia vinculante que se expuso la misma debe ser computada desde que supuestamente ocurrió el hecho. Ciudadano Juez ha comprometido usted la imparcialidad al negar al codefensor técnico judicial la exposición de su recurso de revocación del cual no se ejerce del acto fundado de la decisión y no del auto fundado de la decisión y no el recurso de apelación ordinario y que ciertamente se contra el auto fundado y el recurso de revocación que ha de realizar del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencia y el cual debe ser resuelto en la sala de audiencia por todas estas circunstancia y por la firmeza de mis argumentos solicito crear el cuadernillo de recusación a los fines de que sea la Corte de Apelaciones quien resuelva la recusación presenta audiencia “...
(Omissis)…”
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
A los folios 17 y 18, cursa el informe de recusación elaborado por el Abg. Wuillian Antonio Fernández Galvis, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual expone:
En el día de hoy, cinco (05) de noviembre de 2024, se hizo presente por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, el abogado Wuilian Antonio Fernandez Galvis, en su condición de Juez Provisorio de ese Despacho, y manifestó lo siguiente: “Dejo constancia que el día martes cinco (05) de noviembre de 2024, siendo las siete y treinta minutos de la tarde (07:30 p.m.), se recibió oralmente en audiencia preliminar , recusación, presentada por el abogado en ejercicio David Enrique Castillo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.475, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados BILM & Asociados Se, ubicada en la Av. Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, oficina C1- 6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y como tal defensor del imputado Miguel Enrique Acuña Arias. Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”; en este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: Manifiesta el recusante que:
DENUNCIA: “Ciudadano en este acto basado en los artículos 88 y los requisitos contenidos en el artículo 89 numeral 8 a la recusación (...’’Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad'')... ciudadano juez veo que usted al leer la dispositiva en este caso planteado su imparcialidad en primer lugar incorporo usted sin pedimento alguno solicitudes que el ministerio publico no realizo y violento el derecho la defensa y el debido proceso los requisitos fundamentales que debe eficiencia en la audiencia preliminar es la solitud del enjuiciamiento cuando tuve el derecho de palabra en la audiencia hice mención que el Ministerio Publico solo se dedico a realizar la lectura genérica de unos hechos en contenidos en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto no describió oralmente la fiscalía los elementos de convicción sostiene sus tesis acusatoria adicionalmente no califica oralmente ninguna tipología penal y no ofrece la oralidad de las pruebas advirtiendo su utilidad necesidad y pertinencia hechos estos considerados por usted efectuados para pronunciar la decisión que acaba de emitir surgiendo una circunstancia imprevista sobrevenida que potencia la posibilidad de recusarle mas aun y cuando se subrogo que usted respuestas que inclusive los justiciables no han manifestado en ningún momento este tribunal de imponer del precepto constitucional a las formulas alternativas de la que admitieran la tesis acusatoria el juzgador desconoce la estructura de la audiencia preliminar el mismo a través de su decisión ha manifestado que son inocentes y se van a juicio es de destacar que tal circunstancia debió materializar de la admisión de la tesis acusatoria que ha sido decidida oída o expresada por parte de mi defendido y del coacusado, es decir ciudadano juez que ha surgido de manera sobrevenida la cual inclusive se nota por no dejar intervenir y inadvertir usted a la sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia donde se desarrolla la teoría del resultado y no de la acción que es el fenómeno jurídico que se computa la prescripción. Dolosamente el tribunal expone como fecha para el cómputo de la prescripción la fecha de entrada del expediente al tribunal y según la sentencia vinculante que se expuso la misma debe ser computada desde que supuestamente ocurrió el hecho. Ciudadano Juez ha comprometido usted la imparcialidad al negar al codefensor técnico judicial la exposición de su recurso de revocación del cual no se ejerce del acto fundado de la decisión y no del auto fundado de la decisión y no el recurso de apelación ordinario y que ciertamente se contra el auto fundado y el recurso de revocación que ha de realizar del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencia y el cual debe ser resuelto en la sala de audiencia por todas estas circunstancia y por la firmeza de mis argumentos solicito crear el cuadernillo de recusación a los fines de que sea la Corte de Apelaciones quien resuelva la recusación presenta audiencia “...
Cabe destacar, que he sido muy cuidadoso en llevar el proceso, pues este mismo caso ha sido llevado desde el año 2018, por todos los tribunales de Control tanto ordinarios como Municipales, de este Circuito Judicial Penal y en cumplimiento de todas las garantías que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto a la Constitución y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Finalmente, considero que la recusación presentada carece de toda legalidad, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar la recusación presentada. Remítase así mismo copia fotostática certificada del acta de audiencia y decisiones dictadas por éste Despacho Judicial relacionadas con las denuncias interpuestas (las cuales se negaron a firmar los imputados y sus imputados y sus codefensores). En el Vigía a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos mil veinticuatro. Terminó, se leyó y conformes firman... (Omissis…”)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña, en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), de manera oral en audiencia preliminar en el asunto principal N° LP11-P-2024-000757, en contra del abogado Wuillian Antonio Fernández Galvis, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el abogado David Enrique Castillo Blanco, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como sobre la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y la oportunidad en que fue propuesta, así como los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica por una parte, que el recusante plantea su recusación de forma oral en la audiencia preliminar, y en segundo lugar, que la incidencia la fundamenta en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, en tanto que arguye que el juez recusado comprometió la imparcialidad al negar al codefensor técnico judicial.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada el día 05-11-2024, siendo emitido el correspondiente informe por parte del juez recusado en fecha 05-11-2024; en igual orden, se observa que no consta escrito de recusación de parte del abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de defensor del encausado Miguel Enrique Acuña Arias.
Por su parte, el juez recusado en su informe hace constar que en fecha 05 de noviembre de 2024, “se hizo presente por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, el abogado Wuilian Antonio Fernandez Galvis, en su condición de Juez Provisorio de ese Despacho, y manifestó lo siguiente: “Dejo constancia que el día martes cinco (05) de noviembre de 2024, siendo las siete y treinta minutos de la tarde (07:30 p.m.), se recibió oralmente en audiencia preliminar , recusación, presentada por el abogado en ejercicio David Enrique Castillo Blanco”.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar es por escrito ante el tribunal que corresponda, el cual el abogado en ejercicio David Enrique Castillo Blanco, lo interpuso de manera oral en audiencia preliminar y a su vez no fundamenta la recusación interpuesta, y así se decide.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante no presentó por escrito la recusación y a su vez, no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria también ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, en contra del abogado Wulliam Antonio Fernández Galvis, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infunda, en nuestra legislación no hay recusación sobrevenida y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: ÚNICO: se declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, en contra del abogado Wuilliam Antonio Fernández Galvis, Juez Segundo De Primera Instancia en funciones de Control Municipal Del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Mérida, Sede El Vigía por ser manifiestamente infunda, como consecuencia de lo cual, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, Sede El Vigía, abogado Wuillian Antonio Fernández Galvis , deberá continuar conociendo del Asunto Penal N° LP11-P-2024-000757.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
JUECES ACCIDENTALES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE
ABG. GLEDYS YUDIHT DIAZ SANCHÉZ
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.