REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000360
ASUNTO : LP01-R-2024-000159
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000163
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas primero de julio de dos mil veinticuatro (01-07-2024) y dos de julio de dos mil veinticuatro (02-07-2024) respectivamente, siendo el primero de ellos ejercido por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Moreno, ambos en su condición de defensores privados de los ciudadanos Armando José Colina Rojas y Fanny Cruz Clemente, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000159; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000163, interpuesto por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Mayerlin Adriana Rodríguez y Lilian Coromoto Cruz Clemente, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por las defensas privadas en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000360, seguida en contra de los ciudadanos Mayerlin Adriana Rodríguez, Lilian Coromoto Cruz Clemente y Fanny Cruz Clemente, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, y el delito de Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Gayrimar Beatriz Cano de Guzmán; y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, la presunta comisión del delito de Incitación al Odio como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y el delito de Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Gayrimar Beatriz Cano de Guzmán.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
Fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los N° LP01-R-2024-000159 y LP01-R-2024-000163, en fecha primero de agosto del año dos mil veinticuatro (01/08/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2024-000159 a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón y la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2024-000163 al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, ambos por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia, dándosele entrada en fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024).
En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000159, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuestos.
En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024), la Juez Superior, Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a la Jueza Temporal, abogada Gledys Yudith Díaz Sánchez.
En fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024), se abocó al conocimiento del recurso la Jueza Temporal, abogada Gledys Yudith Díaz Sánchez.
En fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por los Jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Gledys Yudith Díaz Sánchez y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha doce de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024), se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto.
Admitido como han sido los presentes recursos de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000159
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000159, interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Moreno, ambos en su condición de defensores privados de los ciudadanos Armando José Colina Rojas y Fanny Cruz Clemente, corre agregado a los folios del 01 al 12 escrito recursivo, en el cual exponen lo siguiente:
“(Omissis…) Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0414-7451616 y jurídicamente hábil; y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0424-7421265 y jurídicamente hábil, actuando con nuestro carácter de defensores de loa ciudadanos ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, ampliamente identificados en la causa penal N° LP01-P-2024-000360, ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer:
De conformidad con el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código, FORMALMENTE APELAMOS, del AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y SIN LUGAR NULIDADES, dictado en fecha 25 de junio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la siguientes razones:
En fecha 18 de junio del año 2024, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en donde la secretaria al momento de dejar constancia de lo manifestado por ésta defensa técnica, textualmente estableció: “Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a La Defensa Privada Aba. Oriana Monsalve: Luego de escuchados los alegatos del Ministerio Público en contra de mis representados el ciudadano Armando José Colina Rojas y Fannv Margarita Cruz Clemente, así como a los representantes de las víctimas presentes hoy en esta sala de audiencia. De conformidad a los artículos 174 y 175 del COPP interpones nulidades absolutas que afectan desde un principio a este proceso, es importante señalar que en fecha 04/02/2024 se dirige el ciudadano Manuel Maiorona Méndez a realizar una denuncia en contra de los imputados, señalando la participación directa en las publicación realizadas en la página merid24, ese mismo día el Dr. Ornar solicita la realización de dos experticias, extracción de contenido sobre la red que se hizo en Mérida24 y la extracción de contenido de lo que fuera de criminalísticos del teléfono de la víctima Manuel Maiorana Méndez, esas dos diligencias que en ese momento no arrojaron la individualización de los actos imputados, generó la orden de aprehensión de los ciudadanos presentes hoy en sala como imputados, siendo detenidos arbitrariamente, y donde fueron incautados los teléfonos que eran de su pertenencia, el Ministerio Público al momento de ratificar la orden de aprehensión como lo establece el artículo 236, coloca como elementos de convicción el vaciado de los teléfonos que no habían sido incautados, por lo tanto no habían sido recabados y analizados. Tal ilegalidad hace nulo todo lo actuado desde ese momento. Traigo a colación la Sentencia N° 112 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Penal, hechos que se subsumen a los hechos aquí nos atañen. El Ministerio Público, en su derecho de palabra explano por qué solicito la orden de aprehensión pero bien es cierto que se pudo valer de otros medios para recabar los elementos de convicción. En este caso pareciera que el Ministerio Público pasó a ser un simple tramitador de las víctimas. En fecha 17/03/2024 la ciudadana Onella consigna copias certificadas de tres expedientes que nada tienen que ver con este caso y solicita una nueva extracción de contenido y sea tomada la declaración de los ciudadanos Nelson Díaz y María Fernanda Marquina, el Ministerio Público acuerda esa solicitud, la ciudadana onella, asistida de abogados, no presenta la necesidad ni pertinencia de esas solicitudes y el Ministerio Público sin determinar las mismas las acuerda de inmediato ese mismo día, siendo violatorio del debido proceso, ahora bien, vencido los 45 días para presentar el acto conclusivo, lo presenta extemporáneamente, con elementos que hacen nulo ese escrito acusatorio pero también violatorio a las garantías del debido proceso y al artículo 408 del COPP, cuando existen varias personas imputados en una causa con orados distintos en la participación del hecho punible, siendo que el fiscal no establece la conducta individual desplegada por los imputados y no determina el tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, para poder los imputados tener un acceso total al derecho a la defensa, conociendo detalladamente el delito por el cual pueda ser juzgado, esos hechos deben ser sustraídos de los elementos de convicción. Siendo éste un proceso oral, es necesario dejar escrito cada uno de los elementos de convicción y para quienes son dirigidos. En cuanto al primer elemento de convicción se tiene la denuncia hecha por la victima Manuel, pero no se determina la participación de cada uno de los hoy imputados, en la experticia 97000314-2024cc realizada en la ciudad de caracas, que se encuentra agregada e copia simple a la causa, no deja participación de cada uno de los imputados, en cuanto al acta policial, que deja constancia de cómo se realizó la aprehensión de los ciudadanos pero no deja constancia de cómo los vincula con los hechos. En relación a la extracción de contenido realizada por la funcionario María Gabriela, de los 6 teléfonos que fueron incautados en posesión de los imputados, esa experticia al momento de analizar el teléfono del señor armando no se encontró elemento de interés criminalístico, igualmente se determina que la señora Fanny había aportado imágenes pero no establece cuales fueron esas imágenes. En consecuencia solicitamos sea verificados ese elementos de convicción en su autoridad para hacer control formal y material. En la experticia del análisis del discurso, dicho sustento se encuentra agregado en copias simples a estas actuaciones, no nos habla de la incitación al odio siendo que el Ministerio Público lo presenta como el elemento de convicción que dio pie a esta acusación. En cuanto a las copias presentadas por la ciudadana onella, el Ministerio Público presenta unos elementos que nada tienen que ver con este proceso, siendo impertinente dicha solicitud acordada por el Ministerio Público. El escrito acusatorio no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP, los hechos que presenta el Ministerio Público, deben subsumirse en el derecho, el Ministerio Público no lo establece por lo que no permite hacer una individualización, las ciudadanas Fanny cruz clemente, Lilian Coromoto cruz clemente y maryelin Adriana rodríguez Díaz, su conducta se presume en grado de coautoras, no establece la conducta desplegadas por cada una de ellas y más aún cuando imputan al señor ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO COMPLICE NO NECESARIO, no existe ningún elemento de convicción que relacione al señor armando con la comisión del hecho punible. Pedimos la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Y en cuanto a la acusación particular: se presentan 3 poderes y luego presentado por el Dr. Lavarqa, donde se delega facultades al Aba. Marco Antonio, dando facultades para actuar en otro proceso penal como lo es LP01-P-2024-000359, no tiene facultades para actuar en este proceso; En el primer poder se le otorga para actuar en la otra causa, El segundo poder: solo habla que solo podía intentar actuaciones por el delito de promoción o incitación al odio y el último poder se delega facultades, lo cual es violatorio a la norma civil. Los abonados apoderados ratifican un escrito acusatorio presentado por el abogado Ever, no teniendo estas facultades para tal acción. En cuanto a las nulidades de este escrito: dando por reproducidos los elementos de convicción en su acusación propia valiéndose de que le fiscal va los explano pero siendo este un escrito particular y no se adhieren a la acusación del Ministerio Público, va que están imputando delitos distintos y grados de participación distintos a los imputados por el Ministerio Público. Violando los preceptos constitucionales, igualmente adolece es escrito particular de los extremos exigidos en la norma. No solamente presentan delitos que no fueron presentados en el momento de la investigación sino que también hacen un cambio del grado de participación en la imputación sin decir el porqué, hacen solicitud al tribunal de que sean privados de libertad todos, siendo que el Ministerio Público solicitud que se mantengan las medidas que fueron impuestas con anterioridad por cuanto ellos consideran que cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar esta medida, el artículo 48 del COPP establece las circunstancias en que se puede dar un cambio de medida. En cuanto a que no se determina la participación del ciudadano Armando Colina, el Ministerio Público no logra vincularlo con los hechos punibles. Y si no puede subsumirse la conducta del imputado armando con el delito de incitación al odio, menos puede tener elementos para subsumir su participación en grado de coautor, el Ministerio Público lo vincula por ser conyugue de la señora Fanny y por recibir un video. La nulidad de conformidad con los artículo 174 y 175 del COPP, por ser violatorio del debido proceso de conformidad al artículo 48 constitucional y planteamos la nulidad del escrito particular por no cumplir con el artículo 308 del COPP por la falta de individualización de las conductas de los imputados y por consecuencia sea decretado a favor de mis representados el sobreseimiento de la presente causa. De no ser admitidas las solicitudes de la defensa y se ordene el pase a juicio se mantengan las condiciones que fueron impuestas a mi defendida ya que la misma tiene una hija de 29 años que requiere cuidados especiales, de igual manera el ciudadano armando colina que padece de una diabetes ya que es insulino dependiente y como ha cumplido con la medida cautelar, se mantenga la misma. Solicito la entrega de los celulares que fueron retenidos en fecha 05/05/2024, por cuanto va termino la etapa de investigación y es de necesario uso de mis defendidos. Consigno informes médicos y recibos de los teléfonos”
“Derecho de palabra a la defensa privada Abg. Fidel Monsalve: Una vez escuchado lo explanado por la defensora Oriana, exponiendo las nulidades que adolece el escrito acusatorio tanto del Ministerio Público y de los apoderados de las víctimas. En cuanto a la alta probabilidad de condena en esta causa, por cuanto no existen medios probatorios que establecen la clara participación de mis defendidos, siendo que en las experticias se establece que no se consiguieron elementos de interés criminalístico en el vaciado de contenido que les realizaron a los equipos celulares de mis defendidos. Estamos ante un grave caso, donde las piezas 1, 2, 3 y 4 se constituyen como actuaciones de investigación que fueron ejercidos por mi defendido, entonces estamos ante un delito de odio en contra de mis defendidos, esta defensa considera que en este caso no hay una alta probabilidad de condena, es pertinente que se le diga al Ministerio Público que el escrito es nulo, y a los apoderados se le diga que sus poderes son nulos va que no corresponden los número de expedientes especificados en el poder con el caso que aquí atañe”.
Luego de haber sido escuchadas todas las partes, el Tribunal, al término de la Audiencia Preliminar dicta el siguiente pronunciamiento:
“PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR los alegatos de nulidades por la Defensa Privada Abg. Fidel Monsalve y Abg. Oriana Monsalve. por cuanto es escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el folio 60 de la pieza 05, donde el Fiscal deja expresa constancia en el Capítulo V que el ofrecimiento individualizado de los medios de pruebas, son considerados útiles, necesarios y pertinentes e igualmente señalan la conducta desplegada por cada uno de los imputados, se observa que en folio 135 al 140 de la pieza 01 consta experticia de extracción de contenido, debidamente certificada con sello húmedo de la institución CICPC delegación Mérida, la cual da fe pública de lo actuado, en el folio 32 al 39 de la pieza 02 consta experticia de análisis de discurso, debidamente certificada con el sello húmedo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual fue enviada por correo electrónico, dando fe pública de dicha actuación, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos... Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación presentada por los apoderados judiciales de las victimas Abg. Marco Antonio Medina Salas y José Vicente Faria, por cuanto el poder especial fue debidamente otorgado a los mencionados abogados, va que el terminó delegar, significa apoderar, facultar o autorizar, considerando esta Juzgadora que al mencionar la causa, en el poder fue un error material, sin embargo la causa LP01P2024000359, está relacionada con la causa principal aunado a ello, acertadamente mencionan el MP-61555-2024, la cual fue instruida por el Ministerio Público”.
“El Tribunal escuchado lo manifestado por los imputados de autos, este Tribunal ordena la PERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los imputados ARMANDO JO SE COLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.053.298, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Lev Constitucional Contra el Odio, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y para las ciudadanas FANNY CRUZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.031. LIMIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.517 y MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.474. La presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Lev Constitucional contra el Odio, concatenado con el artículo 83 del Codicio Penal, en perjuicio de Manuel Alejandro Magqioraní Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Gayrimar Beatriz Cano de Guzmán, acusación presentada por el Ministerio Público. Así como por los delitos de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en al artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Vivencia Pacifica y la Tolerancia, y los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL Y REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículo 20 y 22 de la Lev Especial contra los delitos informáticos, mencionados en el escrito de acusación particular propio”.
Dichos alegatos de las partes, y los pronunciamientos hechos por la Juzgadora al término de la Audiencia Preliminar, fueron los que llevaron al Tribunal a dictar el “AUTO FUNDADO” en fecha 25 de junio de 2024, contra el que hoy se APELA, por considerar ésta defensa, que con dicho pronunciamiento se ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de nuestros defendidos.
El Ministerio Público presentó Acusación en contra de los imputados por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, en grado de COAUTORIA para las ciudadanas FANNY CRUZ CLEMENTE, LILIAN CRUZ CLEMENTE y MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ, y para el ciudadano ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS imputado por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, en grado de COMPLICE NO NECESARIO. Dicha Acusación Fiscal fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD al término de la Audiencia Preliminar.
Los Apoderados Judiciales de las Victimas (cuyo Poder no tiene validez, lo cual lo detallaremos más adelante) presentaron Acusación Particular Propia en contra de los imputados FANNY CRUZ CLEMENTE, LILIAN CRUZ CLEMENTE, MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS por los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL Y REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en grado de COAUTORES. Haciendo especial énfasis en la determinación que debía hacer el Tribunal del grado de participación del W ciudadano ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, como coautor del delito se Incitación Al Odio. Dicha Acusación Particular Propia de la Víctima fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD al término de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en un acto absolutamente ilegal, contrarío al debido proceso y con desconocimiento absoluto de Derecho la jurisdicente al fundamentar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO al folio 187 de la pieza N° 05, estableció: “El Tribunal en relación con la acusación propia presentada por las victimas los ciudadanos Manuel Alejandro Maggionari Méndez y Onella Andrea Díaz Cruz, a través de sus apoderados judiciales abogados MARCOS ANTONIO MEDINA SALAS y JOSÉ VICENTE FARIA, la admite (haciendo referencia a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal), quien aquí decide evidencia que por parte de esta juzgadora hubo omisión de aclarar en sala de audiencias que el delito de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Vivencia Pacifica y la Tolerancia, solicitado en la acusación particular propia; es para las ciudadanas FANNY CRUZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.031, LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.517 y MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.474 y para el ciudadano ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.298, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, concatenado con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal...”
Es inentendible para esta defensa como la Juzgadora, pretende hacer uso del contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal para “aclarar” una supuesta “omisión” en la calificación jurídica dada por los Apoderados Judiciales, cambiando totalmente el contenido del fallo proferido al término de la Audiencia Preliminar, donde se ADMITIÓ TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales de las víctimas.
Tal exabrupto jurídico atenta flagrantemente contra el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y DEBIDO PROCESO, al Tribunal intentar suplir un fallo detectado en su pronunciamiento, a sabiendas que lo hacía nulo de nulidad absoluta, pretendiendo hacer correcciones que acarrean una modificación esencial del fallo, poniendo a todas las partes intervinientes en el proceso (no solo a los justiciables) en un estado de inseguridad tal, que vicia el presente proceso, siendo necesaria la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro Tribunal con prescindencia del vicio aquí detectado.
Honorables Magistrados, la defensa al momento de plantear las nulidades en el desarrollo de la Audiencia Preliminar fue muy clara y especifica en sus pedimentos. Pedimentos que quedaron establecidos en el acta levantada por la Secretaria del Tribunal, que deja constancia de manera sucinta de todo lo dicho y expuesto en la sala de audiencia.
Una de las nulidades planteadas, era precisamente que los Acusadores Privados, no tenían la facultad para cambiar el grado de coautoría de un delito imputado por el Ministerio Público, ni podía imputar nuevos delitos que no fueron objeto de la investigación porque eso ponía en un estado de indefensión a los justiciables, por pretender traer al proceso delitos nuevos de los cuales no pudieron defenderse en la correspondiente fase de investigación. Lo correcto hubiese sido que las victimas presentaran formal Querella ante un Tribunal de Control, señalaran los delitos por los cuales ellos creían que debía hacerse una investigación; recabar los correspondientes elementos de convicción y que fuéramos notificados de los delitos por los cuales pretendían Acusar las víctimas en la presente causa.
No obstante, el Tribunal consideró que no nos asistía la razón y declaró SIN LUGAR las nulidades planteadas, para luego en el AUTO DE APERTURA A JUCIO (que sabemos que no es apelable) cambiar las calificaciones jurídicas dadas al término de la audiencia preliminar. Es decir, se APARTÓ de la calificación jurídica dada por los Apoderados de las víctimas, a través de una ilegal corrección del fallo, cuando ya había ADMITIDO en su totalidad las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales, por los tipos penales en ellas presentados.
Tal error inexcusable en Derecho, debe ser estudiado en detalle por esta Honorable Corte de Apelaciones, y declarar que nos asiste la razón, al traer a este proceso una inseguridad jurídica de tamañas proporciones, donde un juez cambia a capricho una decisión dictada ante todas las partes, al término de la Audiencia Preliminar.
Aunado a todo lo anterior, el AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y SIN LUGAR NULIDADES, dictado en fecha 25 de junio del año 2024, carece de MOTIVACIÓN ALGUNA, violentando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que nos establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de Vialidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Establece el Tribunal de Control N° 3 como MOTIVACIÓN, para dar supuesta respuesta a las nulidades planteadas, lo siguiente: “Se DECLARA SIN LUGAR los alegatos de nulidades por la Defensa privada Abg. Fidel Monsalve y Abg. Oriana Monsalve, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el folio 60 de la pieza 05, donde el Fiscal deja expresa constancia en el Capítulo V que el ofrecimiento individualizado de los medios de pruebas, son considerados útiles, necesarios y pertinentes e igualmente señalan la conducta desplegada por cada uno de los imputados”.
De esta manera considera el Tribunal haber hecho una motivación de las Nulidades propuestas por la Defensa, manifestando en varias oportunidades a lo largo del AUTO que se apela que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar verdadera respuesta en Derecho a lo solicitado por la Defensa. Debe manifestar el Tribunal, sin dejar cabida a dudas, de por qué arribó a ese convencimiento. Porque si establece que el escrito acusatorio se acompaña de todos los requisitos contenidos en el artículo 308 de la norma adjetiva, debe señalar fundadamente como estableció el Ministerio Público una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a cada uno de los imputados; debió señalar por qué consideraba que existían fundados elementos de convicción que sustentaran los hechos; debió establecer como los hechos se subsumen en el derecho, más aun cuando cambió unilateralmente la calificación jurídica que había sido admitida en la acusación particular propia de las víctimas. Y siendo que hay múltiples imputados se debe ser claro en establecer cuales elementos de convicción observó el tribunal que existían en la causa para admitir la acusación, más aun cuando no existe ningún elemento de convicción del cual se desprenda participación alguna del acusado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y de la acusada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE.
El vicio de inmotivación se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo.
Queremos traer a colación la Sentencia N° 85-2020, de fecha 9 de octubre del año 2020, dictada por la Sala de Casación penal con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que establece:
“También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atenían contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, va que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio dehe contener un reconocimiento claro, $determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, va que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos c/e la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: va que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada".
Fueron muchas las nulidades denunciadas por esta defensa en forma oral, al inicio de la Audiencia preliminar, pero fueron nulas las respuestas dadas por el Tribunal en el Auto Fundado dictado, que es el objeto de esta Apelación.
Hubo un absoluto silencio en la decisión, de las nulidades presentadas en cuanto a las pruebas solicitadas por las víctimas, y que las mismas fueran tramitadas por el Fiscal de la Causa, sin que se hayan solicitado con su respectiva Utilidad, necesidad y pertinencia, y sin que el Fiscal al momento de acordar su práctica, señalara porque las consideraba útiles, necesarias y pertinentes, pasando a ser un simple tramitador de diligencias fiscales, dejando la titularidad de la acción en manos de las víctimas, y violentando el debido proceso que debe seguirse en toda investigación. Dicha nulidad fue planteada al momento de la intervención de esta defensa, y consta así en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de junio del año 2024.
Es importante también señalar que nos opusimos a la persecución penal llevada por las víctimas, al presentar la Acusación Particular Propia de la víctima, porque no se acompañaron de un PODER ESPECIAL PENAL, que cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, presentando un Poder Penal, para actuar en otra causa como lo es LP01-P-2014-000359, y no en la causa LP01-P-2024-000359, como maliciosamente lo quiere hacer ver Tribunal, señalando que “fue un error material, sin embargo la causa LP01P2024000359, está relacionada con la causa principal". En el año 2014 ni estaba promulgada la Ley Constitucional Contra el Odio, ni esa causa LP01-P-2014-000359, guarda ninguna relación con la causa LP01-P-2024-000360, que es la que nos ocupa en realidad. Es inentendible que el Tribunal pretenda soslayar tamaño vicio del Poder, estableciendo que para el tribunal se correspondía con un “ERROR MATERIAL”, cuando es evidente que los Apoderados de las víctimas no presentaban cualidad alguna para actuar en la causa penal N° LP01-P-2024-000360.
Pero como si eso fuera poco, fue advertido el desorden procesal en el que incurrieron los supuestos representantes de las víctimas y las propias víctimas, al presentar TRES PODERES DE REPRESENTACIÓN, estableciendo en los TRES que podían actuar en la causa LP01-P-2014-000359, causa que como dijéramos no guarda relación alguna con la presente causa. Pero es que además cada poder establecía diferentes delitos por los cuales poder acusar; y se hacía una DELEGACIÓN de poder en la persona de EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, siendo absolutamente inexistente en derecho, en cuanto a otorgamiento de poderes, el DELEGAR REPRESENTACIÓN ALGUNA. Usted puede SUSTUTUIR un Poder, más no puede DELEGAR un Poder.
Ahora bien, establece la jurisdicente en su fallo: “Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación presentada por los apoderados judiciales de las victimas Abg. Marcos Antonio Medina Salas y José Vicente Faría, por cuanto el poder especial fue debidamente otorgado a los mencionados abogados, ya que el término delegar significa apoderar, facultar o autorizar...”
Tal pronunciamiento solo denota que el Tribunal no hizo una correcta revisión de los PODERES que facultaban a los abogados a actuar en la presente causa, toda vez que de haberlo hecho se hubiera percatado que el Abg. JOSE VICENTE FARÍA “delega” el poder en el Abg. EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien presenta la Acusación Particular Propia de la Victima, y no es como establece el tribunal en su fallo que “el poder especial fue debidamente otorgado a los mencionados abogados, ya que el término delegar significa apoderar, facultar o autorizar”.
Corresponde a Esta Honorable Instancia revisar en detalle todo lo explicado en este Escrito de Apelación de Autos, porque ha habido violaciones graves al debido proceso, que pueden ser de absoluto pronunciamiento por esta Instancia, y se debe determinar que ante violaciones como las denunciadas, se debe reponer la causa, y realizar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Tribunal distinto al que ha violentado Garantías de Rango Constitucional como lo son la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso.
Razón por la cual solicitamos que el presente escrito sea ADMITIDO, sustanciado conforme a Derecho y en la Definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000159
Se observa que en fecha nueve de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024), el abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial y como tal de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Onella Andrea Díaz Cruz y los abogados Yonder Daniel Canchica González, Fiscal Titular Sexagésima Primera (61°) Nacional Plena, José Luis Rodríguez Bastidas Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61°) Nacional Plena, y Franklin Cecilio Rozo Fernández Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual exponen:
“…(Omissis). Yo, EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, con cédula de identidad números V.- 8.018.135, con inpreabogado número 62.419; y con domicilio procesal en la calle 22, entre avenida 3 y 4, Edificio Edipla, piso 2, 1 Oficina 2-3, en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7139576, 0414-0641822, actuando en este acto como apoderado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ; con facultades expresas como consta en poder penal especial otorgado ante: 1. Notaría Publica tercera de Mérida del Estado Mérida, en fecha 29 de Mayo de 2024, bajo el número 33, tomo 16, folios 111 al 114; así también, como apoderado de la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, según consta en poder penal especial otorgado ante: la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2024, bajo el número 29, tomo 41, folios 90 al 93; con fundamento en calidad de representantes de las Víctimas; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer:
Procedemos a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS con fundamento a lo establecido en los artículos 122, 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasamos a describir en lo consecuente:
1. Con respecto al recurso de apelación de los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V- 17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, en su carácter de defensores privados de los acusados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y ,,^FANNY CRUZ CLEMENTE, pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa presenta recurso ordinario de apelación, “de conformidad con el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpuqnables por este código, FORMALMENTE APELAMOS, del AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y SIN LUGAR NULIDADES, dictado en fecha 25 de junio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida”.
En primer lugar, aseveran los defensores técnicos en su escrito recursivo que: “el Ministerio Público sin determinar las mismas las acuerda de inmediato ese mismo día, siendo violatorio del debido proceso, ahora bien, vencido los 45 días para presentar el acto conclusivo lo presenta extemporáneamente, con elementos que hacen nulo ese escrito acusatorio también violatorio a las garantías del debido proceso y al artículo 408 del COPP”.
Ahora bien, ciudadanas Magistradas, el anterior argumento de la defensa constituye un hecho procesal FALSO, ya que fue constatado en presencia de todas las partes, durante la audiencia preliminar, y así consta en acta levantada al respecto, que la interposición de dicho escrito acusatorio se realizó en el día 44 de la fase de investigación; por lo que evidentemente, este argumento se torna malicioso y busca tergiversar la verdad procesal. Tal escrito acusatorio corre inserto en los folios 48 al 87 de la pieza No. 5, y en el cual se puede evidenciar el sello húmedo de recibido del la U.R.D.D del departamento del Alguacilazgo, a que se suma correo inserto en la misma pieza del presente expediente, en los folios 109 al 127 y, con relación a la acusación particular propia interpuesta por esta representación legal de las víctimas, se puede constatar en autos de igual manera, la consignación de la misma tiempo hábil, es decir, dentro del lapso, contado desde la notificación de la convocatoria a audiencia preliminar, específicamente en el quinto día dentro del plazo establecido en el artículo 309 de la ley adjetiva penal, por lo que esta digna Corte de Apelaciones debe desechar tal argumento astuto y falaz, declarando sin lugar el mismo, y así lo solicitamos.
En segundo lugar, alega la defensa de los acusados que: “El escrito acusatorio no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP, los hechos que presenta el Ministerio Público, deben subsumirse en el derecho, el Ministerio Público no lo establece por lo que no permite hacer una individualización, las ciudadanas Fanny Cruz Clemente, Lilian Coromoto Cruz Clemente y Maryelín Adriana Rodríguez Díaz, su conducta se presume en grado de coautoras, no establece la conducta desplegadas por cada una de ellas y más aún cuando imputan al señor ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, no existe ningún elemento de convicción que relacione al señor armando con la comisión del hecho punible. Pedimos nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.”
En este sentido, ciudadanos Juece Superiores, se aleja la defensa de las mas elementales líneas de acción generadas por el Código Orgánico Procesal Penal y reafirmado por las distintas sentencias del Máximo Tribunal de la República, pues no cabe, de ninguna manera, hacer alusión a la calificación jurídica que ya fuera controlada por la Jueza de Control, en la audiencia preliminar, haciendo uso de la potestad de garantizar el adecuado contenido material o sustancial del acto acusatorio, sobre todo en lo que tiene que ver con la calificación jurídica, no sólo en su denominación, sino en la acreditación de los hechos; aunado a que la calificación planteada y aceptada por la sentenciadora en fase intermedia no genera ningún gravamen irreparable, pues la misma será discutida en juicio, siendo objeto de apreciación por el juez en esa fase del proceso, pudiendo incluso separarse de ella en la definitiva o anunciar un cambio de la misma, todo lo cual, para ahondar, fue debidamente fundamentado, es decir explicado por la Jueza de Control. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constituciónal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, del 24 de marzo de 2004, dejo establecido lo siguiente:
“(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”
En tercer lugar, la referida defensa técnica argumenta que: “en cuanto a la acusación: particular: se presentan 3 poderes y luego presentado por el Dr. Lavarga (síc), donde se delega facultades al Abg. Marco Antonio (sic), dando facultades para actuar en otro proceso penal como lo es LP01-P-2024-000359, no tiene facultades para actuar en este proceso; En el primer poder se le otorga para actuar en la otra causa, El segundo poder: solo habla que solo podía intentar actuaciones por el delito de promoción o incitación al odio y el último poder se delega facultades, lo cual es violatorio a la norma civil. Los abogados apoderados ratifican un escrito acusatorio presentado por el abogado Ever, no teniendo estas facultades para tal acción”.
En este sentido, altísimas letradas de esta honorable Corte de Apelaciones, resulta necesario traer a colación, el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
“Poder. Art. 406: El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.’’
Existen 3 poderes, a saber:
1. El primero de los otorgados fue el dia 17 de mayo de 2024, ante la Notaría Tercera de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el no. 11, tomo: 15, folios 37 al 39, donde los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ y ONELLA DIAZ CRUZ, otorgan poder especial penal a los profesionales del derecho JOSE VICENTE FARIA LABARCA y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
1. El segundo de los poderes otorgados fue el dia 28 de Mayo de 2024, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 29, tomo 41, folios 90 al 93. Donde el abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, en el uso de sus facultades conferidas en poder descrito en el “punto 1”, de fecha 17 de mayo de 2024, DELEGA al profesinal del derecho EVER ROLANDO GONZALEZ, las facultades otorgadas para que represente a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ y ONELLA DIAZ CRUZ.
2. El tercero y último poder conferido es de fecha 29 de Mayo de 2024, donde el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ; confiere poder al profesional del derecho DR. EVER ROLANDO GONZALEZ, ante Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, anotado bajo el número 33, tomo 16, folios 111 al 114.
Ahora bien, la elaboración de estos 3 poderes abarca de manera sólida y hasta excesiva la legitimidad exigida para obrar en el proceso penal que ocupa a esta representación de las víctimas. Donde existe un poder orignario (referido con el numero 1 ut supra) para los abogados que estuvieron presentes en la audiencia preliminar y que tenían la facultad para representar a las dos víctimas que, por demás, también estuvieron presentes en la audiencia; un segundo poder (referido con el numero 2 ut supra) donde se delega abogado presentador del escrito de acusación particular propia, el Doctor Ever Rolando González; y, como si fuera poco o dudoso, ante quienes pretender tergiversar la verdad procesal y la legimidad de los abogados representantes de las víctimas, se otorgó un tercer poder (referido con el numero 3 ut supra) al mismo abogado presentador del escrito de acusación particular propia el Doctor Ever Rolando González, esta vez de manera directa por la víctima MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ; ya que la ciudadana Onella Diaz Cruz para el momento de la firma se encontraba fuera del país. Así pues, queda claro que existe un plena legitimidad de este profesional Ever Rolando González en representación del ciudadano Manuel Maiorana.
Pero además, la representación de la defensa, nuevamente se aleja de parámetros incluso constitucionales, pues hace alusión a simples formalismos, que fueron perfectamente subsanados por la jueza de instancia, de acuerdo a su facultad de control formal de la acusación del Ministerio Público y de la acusación particular propia, de manera pormenorizada y explicada en la fundamentación de su decisión, por lo que pedimos a esta Corte de Apelaciones deseche el argumento vago e impreciso de la defensa con relación a este punto. Y así solicitamos se declare.
Con respecto, al número de expediente errado, tal como lo alega la defensa técnica en un nuevo y desesperado argumento sumido en el formalismo excesivo se debe tomar en consideración que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal no lo exige, sin embargo, el asunto No. LP01-P-2024-000359 SI PERTENECE a este proceso, como lo mencionó la Jueza de instancia en la audiencia preliminar, ya que fue el número que le asignó a la ‘solicitud” planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para la extracción de contenido de los celulares y que conllevó a la determinación de la participación en la comisión del hecho delictivo y posterior detención de los acusados.
En cuarto lugar, explana la defensa que: “Una de las nulidades planteadas, era precisamente que los Acusadores Privados, no tenían la facultad para cambiar el grado de coautoría de un delito imputado por el Ministerio Público, ni podía imputar nuevos delitos que no fueron objeto de la investigación porque eso ponía en un estado de indefensión a los justiciables, por pretender traer al proceso delitos nuevos de los cuales no pudieron defenderse en la correspondiente fase de investigación. Lo correcto hubiese sido que las victimas presentaran formal Querella ante un Tribunal de Control, señalaran los delitos por los cuales ellos creían que debía hacerse una investigación; recabar los correspondientes elementos de convicción y que fuéramos notificados de los delitos por los cuales pretendían Acusar víctimas en la presente causa”.
Honorables Juezas de esta Corte de Apelaciones, al realizar una correcta subsunción orden legal del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la admisión de la acusación particular propia, establecida en el artículo 309, en su parte in fine aclara: “...La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida".
La norma es precisa al prever que con la admisión de la acusación particular propia, se adquiere la cualidad de parte querellante, sin la necesidad de presentar escrito de querella previamente, siendo ésta una de las más recientes y esenciales modificaciones que tuvo el texto adjetivo penal en su última reforma, otorgando mayor amplitud en el ejercicio de los derechos de las víctimas y generando un límite novedoso al ejercicio total de la acción penal por parte del Ministerio Público, configurándose, además, en una acción afirmativa por parte del Estado venezolano, como contenido de la Política Criminal garantista, ya iniciada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se encuentra la número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Constitucional, en la que se indicó que en aras de evitar la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, se debe limitar la potestad atribuida al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 ejusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias Establecidas en ley adjetiva penal.
Aunado a lo anterior, ciudadanas Magistradas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión n.° 1.268/2012, estableció todos los mecanismos para la interposición y análisis de la acusación particular propia presentada por la víctima, por lo que extraña el alejamiento de la defensa con los principios que desde hace años se han planteado en la materia.
Sumado a lo anterior, luego de presentada una acusación, por parte del Ministerio Público o de la víctima, existe un control formal y un control material de las mismas, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación particular propia o fiscal, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, todo lo cual fue realizado en la audiencia preliminar y explicitado correctamente en el auto fundado emitido por el Tribunal de Control.
Precisamente, en la sentencia número 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En este misma sentencia, la Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, pues resulta amplia la gama de medios de prueba ofrecidos por esta representación para ser reproducidos en el juicio oral y público; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, lo cual quedó corroborado por la jueza de instancia, al realizar el control sustancial de la acusación particular propia y cada uno de los elementos que la componen ; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado o imputados no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral, lo que no ocurre con la calificación presentada y aceptada por la sentenciadora de control, pues los delitos planteados se encuentran perfectamente establecidos en la legislación venezolana.
Como se puede observar, el escrito acusatorio particular cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos, no solo por la legislación adjetiva, sino además por los reiterados criterios emanados del más alto Tribunal de la República, ya que, a mayor profundidad no se exige ningún otro elemento para admitirla, tal y como pretende hacerlo ver la defensa a través de un oscuro y confuso escrito de apelación.
Finalmente, con relación a este punto, en reciente sentencia número 917, de fecha 4 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de ratificar los anteriores criterios en los que se le otorga la mayor amplitud interpretativa a los jueces para no cercenar la participación de la víctima en el proceso penal, adujo que “de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria así como también en competencia especial de violencia de género, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo...”.
Por los motivos anteriormente explanados, ciudadanas Juezas Superioras, debe si desechado el argumento presentado por la defensa y ser declarado sin lugar. Y así lo solicitamos.
2. Con respecto al recurso de apelación del abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V- 14.589.468 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345 en su carácter de Defensor Técnico Privado de las ciudadanas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DIAZ Y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa presenta “RECURSO DE APELACIÓN contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 25-06-2024 emanado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Mérida; con base en lo previsto en los artículos 2, 19, 25, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 427, 439 numeral 5, Articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal’. E igualmente centra la argumentación en su posición subjetiva en los siguientes términos: “A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida en fecha 25-06-2024, adolece de un vicio de naturaleza sustancial susceptible de ser atacado por razones de Inconstitucionalidad constituido dicho vicio POR LA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA MOTIVACIÓN DEL FALLO a las solicitudes que fueron declaradas sin lugar en la audiencia de preliminar”. (Extractos textuales del escrito recursivo)
Honorables Magistradas, con relación a la apelación presentada por el defensor privado contradictoria por demás, pues alega en el mismo recurso la falta de motivación y la contradicción en la motivación, dos supuestos que de por sí se excluyen, no obstante, haber cumplido la jurisdicente de instancia con su deber de darle fundamentación a la decisión que tomó para dirimir la controversia sometida a su consideración en la audiencia preliminar.
A este respecto, resulta necesario aludir que para que la fundamentación tenga pleno valor no requiere ser extensa o minuciosa, basta con que resalte los elementos sustanciales que le dan visos de constitucionalidad y legalidad a las decisiones que pudo haber tomado para que surjan las etapas siguientes del transitar procesal. En efecto, de los argumentos esgrimidos en su recurso por parte del defensor privado, desprende que en el presente caso no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por la jueza de control, con lo cual no se cumplirían los extremos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, tal como se desprende de la sentencia N° 1768 del 231 noviembre de 2011, que exige la inmotivación absoluta de la sentencia y no la simple desavenencia con lo decidido, como ocurre en el caso de marras.
De otra parte, ciudadanas Magistradas de esta honorable Corte de Apelaciones, el defensor privado, solicita un cambio de calificación dentro del recurso de apelación, pedimento que se encuentra alejado de extremos dentro de los cuales debe enmarcarse un recurso apelación de autos, pues no es la calificación jurídica un espacio que le es dable a la Instancia Superior para decidir y, mucho menos, en caso de no coincidir con lo decidido por la Juez de sustancia con relación a la calificación jurídica que fuere admitida para ser debatida en juicio oral y público, pues tal asunto no forma parte del catálogo de decisiones sobre las cuales existe autorización para recurrir.
De acuerdo a lo anterior, el mismo recurrente, en su escrito de apelación, insiste en que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero, sin embargo, insiste en recurrir lo que expresamente está prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y, así ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala Constitucional de la Instancia Superior de la Justicia venezolana. Así se refleja en sentencia número 65 del 4 de marzo de 2022, de la primera de las mencionadas, en donde se refleja sentencia número 942, del 21 de julio de 2015, emitida por la segunda, en donde se decide “...La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio...” (Subrayado propio).
PETITORIO
Por los argumentos legales y de derecho anteriormente explanados, honorables Juezas Superioras SOLICITAMOS sean descartados los alegatos presentados por la defensa técnica de los acusados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, FANNY CRUZ CLEMENTE MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DIAZ Y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, y sean declarados SIN LUGAR los recursos ordinarios de apelación de autos. Y en consecuencia, se RATIFIQUE el auto fundado declarando sin lugar excepciones y sin lugar nulidades de fecha 25-06-2024 publicado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida, en el ASUNTO: LP01P-2024-000360. (Omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000163 (ACUMULADO)
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000163 (acumulado), interpuesto por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Mayerlin Adriana Rodríguez y Lilian Coromoto Cruz Clemente, corre agregado a los folios del 56 al 61 escrito recursivo, en el cual expuso:
“(Omissis…) Yo, RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V- 14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345 con domicilio procesal en Calle 23, entre avenida 4 y 5, edificio Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-3, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con número de Teléfono 0414 9722609 y jurídicamente hábil, correo electrónico ramoneliarodhguez32@qmail.com. actuando carácter de Defensor Técnico Privado de las ciudadanas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y LUIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE plenamente identificadas en autos; a quien - le sigue la causa penal signada con el N° LP01 P-2024-000360 e Investigación fiscal bajo el número MP-61555-2024; acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 25-06-2024 emanado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida; con base en lo previsto en los artículos 2, 19, 25, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 427, 439 numeral 5, Articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Procedo a impugnar dicho Auto en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal cm aquí suscribe se encuentra debidamente juramentado por el Tribunal Cuarto Penal do Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida como Defensor Privado las ciudadanas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE plenamente identificadas en autos, por lo tanto, ostento la legitimidad para ser parte y ejercer los recursos en el presente proceso penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal como principio que rige la impugnación de las condiciones judiciales en su artículo 423 la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medio y en los casos expresamente establecido por la Ley; en virtud de ello el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la admisibilidad del Recurso de Apelación De Auto, en consecuencia e! artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el lapso para la apelación de Auto; y siendo que la Juez A-quo en fecha 25 de junio de: 2024 acordó mediante auto fundado declarar sin lugar las excepciones y nulidades expuesta' esta representación por lo cual se cumplen ¡as condiciones para intentar con el derecho judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra Casia Magna; el RECURSO DE APELACION DE AUTO dentro de los Cinco (05) días contados a partir de la notificación, previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 25-06-2024 el Tribunal Tercero Penal de Primera instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida, resolvió en el Asunto Penal N° LP01 -P-2024-000360 en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por las defensas privadas. U ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara sin lugar, las nulidades planteadas por las defensas privadas…
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
FALTA DE MOTIVACION Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439 numeral 5 de la citada Norma adjetiva penal la cual contempla como motivo de apelación las decisiones " Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por e< Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de una simple revisión al auto de fecha 25- 06-2024, NO contiene explicación o argumentación detallada sobre cada una de las solicitudes que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar celebrada por el a quo; lo que indiscutiblemente genera una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA de mis representadas.
Ahora bien, tal y como ya se indicio el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, partiendo de esta premisa de estricto rango legal, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces DEBEN INELUDIBLEMENTE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE MOTIVAR SUS DECISIONES para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso v la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrarié se les estaría vulnerando garantías.
A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida en fecha 25-06-2024, adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, POR LA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA MOTIVACIÓN DEL FALLO a las solicitudes que fueron declaradas sin lugar en la audiencia de preliminar; De una simple revisión al auto objeto de apelación se observa la manera generalizada en el fueron fundadas dichas solicitudes por parte de tribunal a quo las cuales NO GOZAN DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA ALGUNA causando con ello y gravamen irreparable para mis representadas el cual VIOLENTA TODO DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL por no haber dictado el fallo en extenso vinculando lo antes solicitado, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de HECHO Y DE DERECHO, contraviniendo con esto en lo establecido por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 942, expediente N° 2013-1185, de fecha 21/07/2015, de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Delgado Rosales, donde se dejó sentado que:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
...Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes...” (Negritas de esta defensa)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21/07/2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar cr¬esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un y proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)...”
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivar; constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, generando así una situación EQUIPARABLE a la falta de fundamentos determinaste en la decisión que conlleva a la nulidad; De igual manera la sentencia N° 1316 dictada por ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario da inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. .”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera VIOLACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; asimismo, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016.
“…la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha en determinado juicio/ en pocas palabras, el fallo se Identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
...En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión ” (subrayado y resaltado de la defensa)
Respetados Magistrados, la FALTA DE MOTIVACIÓN constituye un vicio procesal que vicie el debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez que, LOS FUNDAMENTOS Y VALORACIONES QUEDARON CONTENIDOS, EN LA MENTE DEL JUEZ, YA QUE LOS MISMOS NO FUERON PLASMADOS EN EL AUTO. Por ello la falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho: c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso, (subrayado y resaltado de la defensa)
Sin dejar por fuera LA RACIONALIDAD tal y como lo afirma la Sala Constitucional del Tribuna: Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, se estableció:
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es ¡a racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos” (subrayado y resaltado de la defensa)
Ciudadanos Magistrados no solo argumentamos la FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo de fecha 25-06-2024; sino, LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de la solicitud interpuesta en nuestro escrito de expresiones y nulidades debidamente consignado en tiempo hábil el cual riela a las actas procesales, siendo ratificado en la audiencia preliminar realizada, en dicho escrito solicitamos lo siguiente:
CAPITULO IV
SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION PARA LAS CIUDADANAS MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE
Ciudadana jueza en caso de no prosperar en derecho las solicitudes acá planteadas, solicitamos formalmente el cambio de calificación jurídica que pesa sobre las ciudadanas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE al abanico de los DELITOS DE OPINIÓN como son conocidos, es decir, el tipo penal de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 442 que establece:
Quien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años v multa de cien unidades tributarias (100 U. T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgar:: expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U. T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.
La calificación jurídica del dispositivo técnico legal transcrito se pudiera adecuar más a la realizad de los hechos y apariencias de la presunta conducta de mis representadas ciudadanas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE si la hubiera claro está, toda vez que, además es PROPORCIONA DA con la magnitud del presunto daño causado; El Profesor Chiossone considera el delito de difamación como un delito de peligro; En este sentido, Vicenzo Manzini también lo considera como delito de peligro “porque no se requiere, para su consumación, que haya producido algún daño al honor, al decoro o a la reputación. Basta la ofensa inherente a su propia noción, que lesiona tales bienes jurídicos, aunque concretamente no los hubiere lesionado”.
El profesor Hernando Girsanti Aveledo señala que “En Venezuela, el delito de difamación contemplado en el Código Penal es formal y de peligro, ya que el mismo: “... se comete con la simple acción de atribuir en las circunstancias indicadas, al sujeto pasivo un hecho determinado” lo que quiere decir que la atribución a un sujeto pasivo de un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación, consuma el delito sin que tenga que ver el hecho de que el sujeto activo, logre alcanzar el resultado antijurídico propuesto, el cual es el deshonor del sujeto pasivo.
En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 497 de fecha 02-10-2008 estableció lo siguiente:
“El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus diffamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar r sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alce público”.
Puede evidenciarse que la difamación como delito de peligro que es, no requiere para su consumación, que se haya ocasionado un daño en el honor o reputación del sujeto pasivo; ciudadana jueza sabemos el TINTE POLÍTICO de la presente causa, sin embargo apelamos a sus sabios conocimientos para impartir una justicia con EQUIDAD Y SABIDURÍA aplicando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 30 que señala lo siguiente:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (negritas de la defensa)
Ante la solicitud descrita; es decir, al CAMBIO DE CALIFICACIÓN PROPUESTO se observa que el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control NO SE PRONUNCIÓ en el auto motivado de fecha 25-06-2024 lo que genera una violación a todas luces del debido proceso y del derecho a la defensa de mis representadas configurando un silencio y omisión de pronunciamiento ante la solicitud anteriormente descrita.
Honorables Magistrados, insistimos que la ACUSACIÓN admitida por el juez a quo resulta TEMERARIA, por cuanto la misma descasa sobre un tipo penal de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Pen delito este que NO logro demostrar y que no consta en el acervo probatorio traído al proceso por la representación fiscal el NEXO DE CAUSALIDAD entre el tipo penal y la acción desplegada por cada una de mis representadas.
En este sentido, el autor colombiano Edgar Saavedra Rojas, en su exposición “Recurso Extraordinario de Casación en la normativa venezolana” en las IX Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, año 2006, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
“...el proceso de adecuación típica consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenològicamente realizada por el sujeto agente; en tales circunstancias en el momento de ¡a decisión tiene que existir una perfecta correspondencia entre el hecho tácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual del código penal, con sus naturales aditamentos de antijuricidad y culpabilidad y la conclusión de la sentencia que tiene que ser de manera necesaria, de no responsabilidad (absolución) o de responsabilidad (condena)...
...si la propia Carta Política dispone que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que lo que importa es la eficacia de los trámites, donde lo simplemente formal no puede llevar al sacrificio de la Justicia..., y destacamos la afirmación anterior, precisamente porque por los mecanismos de la violación indirecta de la ley sustancial, surgida de los errores in indicando, bien por errores de hecho o de derecho, se afecta la justicia y se puede concretar en infinidad de casos, no solo la injusticia, sino el fatídico error judicial que puede conllevar a la condenación de ciudadanos inocentes y de manera consecuente con la absolución de los culpables (Negritas de la defensa)
Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y como consecuencia se anule la decisión impugnada y decreta la libertad plena de mis defendidas.
CAPITULO V
DEL PEPITUM:
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, solicito la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL LRECURSQ DE APELACIÓN presentado, y en consecuencia sea ANULADA la decisión del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida de fecha 25-06-2024 Y como consecuencia sea declarada LIBERTAD PLENA para mis representadas y el SOBRESEIMIENTO con tocios los pronunciamientos de Ley. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000163 (ACUMULADO)
Se observa que en fecha en fechas once de julio del año dos mil veinticuatro (11/07/2024) y dieciocho de julio del año dos mil veinticuatro (18/07/2024), los abogados Yonder Daniel Canchica González, Fiscal Titular Sexagésima Primera (61°) Nacional Plena, José Luis Rodríguez Bastidas Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61°) Nacional Plena, y Franklin Cecilio Rozo Fernández Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial y como tal de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Onella Andrea Díaz Cruz, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…(Omissis) Quienes suscriben ABG. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNANDEZ Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Según Resolución N° 856 de fecha 11/05/2023, con sede en la dudad de Mérida, ABG. YONDER DANIEL CANCHICA, Fiscal Titular Nacional Sexagésimo Primero (61°) Nacional Plena según Resolución N.° 1369 de fecha 16 de Junio de 2022 y ABG. GABRIEL COSTANZO, Fiscal Auxiliar Nacional Sexagésimo Primero (61°) Nacional Plena según Resolución N.° 293 de fecha 07 de Marzo de 2024, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1,2, 18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1,13, 14, 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 441 ejusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha ocho (08) de julio del año 2024, este Despacho Fiscal fue notificado del escrito de apelación de autos que fuere interpuesto por la Defensa Privada FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0414-7451616 y jurídicamente hábil; y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0424- 7421265 y jurídicamente hábil, actuando con nuestro carácter de defensores de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, ampliamente identificados en la causa penal N° LP01-P-2024-000360 plenamente identificadas en autos; a quien le sigue la causa penal signada con el N LP01-P-2024-000360 e investigación fiscal bajo el número MP-61555-2024, contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 25-06-2024 emanado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida.
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACION al presente RECURSO DE APELACION, dirigido contra la decisión dictada en fecha (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo auto de fundamentación se presentó en fecha, Veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar, las excepciones opuestas por las defensas Privadas. Y así se decide, SEGUNDO: Se declaran sin lugar, las nulidades planteadas por las defensas Privadas. No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de esta decisión.
Observan estos Representantes Fiscales que los Defensores antes señalados presentan el formal recurso de apelación en los términos siguientes:
“...De conformidad con el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpuqnables por este código, FORMALMENTE APELAMOS, del AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y SIN LUGAR NULIDADES, dictado en fecha 25 de junio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la siguientes razones:
En fecha 18 de junio del año 2024, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en donde la secretaria al momento de dejar constancia de lo manifestado por esta defensa técnica, textualmente estableció: "Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a La Defensa Privada Abg. Oriana Monsalve: Luego de escuchados los alegatos del Ministerio Público en contra de mis representados el ciudadano Armando José Colina Rojas y Fanny Margarita Cruz Clemente, así como a los representantes de las victimas presentes hoy en esta sala de audiencia. De conformidad a los artículos 174 y 175 del COPP interpones nulidades absolutas que afectan desde un principio a este proceso, es importante señalar que en fecha 04/02/2024 se dirige el ciudadano Manuel Majorona Méndez a realizar una denuncia en contra de los imputados, señalando la participación directa en las publicación realizadas en la página merid24, ese mismo día el Dr. Ornar solicita la realización de dos experticias, extracción de contenido sobre la red que se hizo en Mérida24 y la extracción de contenido de lo que fuera de criminalisticos del teléfono de la víctima Manuel Maiorana Méndez, esas dos diligencias que en ese momento no arrojaron la individualización de los actos imputados, generó la orden de aprehensión de los ciudadanos presentes hoy en sala como imputados, siendo detenidos arbitrariamente, y donde fueron incautados los teléfonos que eran de su pertenencia, el Ministerio Público al momento de ratificar la orden de aprehensión como lo establece el artículo 236, coloca como elementos de convicción el vaciado de los teléfonos que no habían sido incautados, por lo tanto no habían sido recabados y analizados. Tal ilegalidad hace nulo todo lo actuado desde ese momento, Traigo a colación la Sentencia N° 112 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Penal, hechos que se subsumen a los hechos aquí nos atañen. El Ministerio Público, en su derecho de palabra explano por qué solicito la orden de aprehensión, pero bien es cierto que se pudo valer de otros medios para recabar los elementos de convicción. En este caso pareciera que el Ministerio Público pasó a ser un simple tramitador de las víctimas. En fecha 17/03/2024 la ciudadana Onella consigna copias certificadas de tres expedientes que nada tiene que ver con este caso y solicita una nueva extracción de contenido y sea tomada la declaración de los ciudadanos Nelson Díaz y María Fernanda Marquina, el Ministerio Público acuerda esa solicitud, la ciudadana onella, asistida de abogados, no presenta la necesidad ni pertinencia de esas solicitudes y el Ministerio Público sin determinar las mismas las acuerda de inmediato ese mismo día, siendo violatorio del debido proceso, ahora bien, vencido los 45 días para presentar el acto conclusivo, lo presenta extemporáneamente, con elementos que hacen nulo ese escrito acusatorio pero también violatorio a las garantías del debido proceso y al artículo 408 del COPP, cuando existen varias personas imputados en una causa con grados distintos en la participación del hecho punible, siendo que el fiscal no establece la conducta individual desplegada por los imputados y no determina el tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, para poder los imputados tener un acceso total al derecho a la defensa, conociendo detalladamente el delito por el cual pueda ser juzgado, esos hechos deben ser sustraídos de los elementos de convicción. Siendo éste un proceso oral, es necesario dejar escrito cada uno de los elementos de convicción y para quienes son dirigidos. En cuanto al primer elemento de convicción se tiene la denuncia hecha porta victima Manuel, pero no se determina la participación de cada uno de los hoy imputados, en la experticia 97000314- 2024cc realizada en la ciudad de caracas, que se encuentra agregada en copia simple a la causa, no deja participación de cada uno de los imputados, en cuanto al acta policial, que deja constancia de cómo se realizó la aprehensión de los ciudadanos pero no deja constancia de cómo los vincula con los hechos. En relación a la extracción de contenido realizada por la funcionaría María Gabriela, de los 6 teléfonos que fueron incautados en posesión de los imputados, esa experticia al momento de analizar el teléfono del señor armando no se encontró elemento de interés criminalístico, igualmente se determina que la señora Fanny había aportado imágenes, pero no establece cuales fueron esas imágenes. En consecuencia, solicitamos sea verificados ese elemento de convicción en su autoridad para hacer el control formal y material. En la experticia del análisis del discurso, dicho sustento se encuentra agregado en copia simple a estas actuaciones, no nos habla de la incitación al odio siendo que el Ministerio Público lo presenta como el elemento de convicción que dio pie a esta acusación. En cuanto a las coplas presentades por la ciudadana Onella, el Ministerio Público presenta unos elementos que nada tienen que ver con este proceso, siendo impertinente dicha solicitud acordada por el Ministerio Público. El escrito acusatorio no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP, los hechos que presenta el Ministerio Público, deben subsumirse en el derecho, el Ministerio Público no lo establece por lo que no permite hacer una individualización, las ciudadanas Fanny cruz Clemente, Lilian Coromoto cruz clemente y Maryelin Adriana Rodríguez Díaz, su conducta se presume en grado de coautoras, no establece la conducta desplegadas por cada una de ellas y más aún cuando imputan al señor ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO COMPLICE NO NECESARIO, no existe ningún elemento de convicción que relacione al señor armando con la comisión del hecho punible. Pedimos la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Y en cuanto a la acusación particular: se presentan 3 poderes y luego presentado por el Dr. Lavarga, donde se delega facultades al Abg. Marco Antonio, dando facultades para actuar en otro proceso penal como es LP01-P-2024-000359, no tiene facultades para actuar en este proceso; En el primer poder se le otorga para actuar en la otra causa, El segundo poder: solo habla que solo podía intentar actuaciones por el delito de promoción o incitación al odio y el último poder se delega facultades, lo cual es violatorio a la norma civil. Los abogados apoderados ratifican un escrito acusatorio presentado por el abogado Ever, no teniendo estas facultades para tal acción. En cuanto a las nulidades de este escrito: dando por reproducidos los elementos de convicción en su acusación propia valiéndose de que le fiscal ya los explano pero siendo este un escrito particular y no se adhieren a la acusación del Ministerio Público, ya que están imputando delitos distintos y grados de participación distintos a los imputados por el Ministerio Público. Violando los preceptos constitucionales, igualmente adolece es escrito particular de los extremos exigidos en la norma. No solamente presentan delitos que no fueron presentados en el momento de la investigación sino que también hacen un cambio del grado de participación en la imputación sin decir el porqué, hacen solicitud al tribunal de que sean privados de libertad todos, siendo que el Ministerio Público solicitud que se mantengan las medidas que fueron impuestas con anterioridad por cuanto ellos consideran que cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar esta medida, el artículo 48 del COPP establece las circunstancias en que se puede dar un cambio de medida. En cuanto a que no se determina la participación del ciudadano Armando Colina, el Ministerio Público no logra vincularlo con los hechos punibles. Y si no puede subsumirse la conducta del imputado armando con el delito de Incitación al odio, menos puede tener elementos para subsumir su participación en grado de coautor, el Ministerio Público lo vincula por ser conyugue de la señora Fanny y por recibir un video. La nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, por ser violatorio del debido proceso de conformidad al artículo 48 constitucional y planteamos la nulidad del escrito particular por no cumplir con el artículo 308 del COPP por la falta de Individualización de las conductas de los imputados y por consecuencia sea decretado a favor de mis representados el sobreseimiento de la presente causa. De no ser admitidas las solicitudes de la defensa y se ordene el pase a juicio se mantengan las condiciones que fueron impuestas a mi defendida ya que la misma tiene una hija de 29 años que requiere cuidados especiales, de igual manera el ciudadano armando colina que padece de una diabetes ya que es insulino dependiente y como ha cumplido con la medida cautelar, se mantenga la misma. Solicito la entrega de los celulares que fueron retenidos en fecha 05/05/2024, por cuanto ya tenvino la etapa de investigación y es de necesario uso de mis defendidos. Consigno informes médicas y recibos de los teléfonos" "Derecho de palabra a la defensa privada Abg. Fidel Monsalve; Una vez escuchado lo explanado por la defensora Oriana, exponiendo las nulidades que adolece el escrito acusatorio tanto del Ministerio Público y de los apoderados de las víctimas. En cuanto a la alta probabilidad de condena en esta causa, por cuanto no existen medios probatorios que establecen la clara participación de mis defendidos, siendo que en las experticias se establece que no se consiguieron elementos de interés criminalístico en el vaciado de contenido que les realizaron a los equipos celulares de mis defendidos. Estamos ante un grave caso, donde las piezas 1, 2, 3 y 4 se constituyen como actuaciones de investigación que fueron ejercidos por mi defendida, entonces estamos ante un delito de odio en contra de mis defendidos, esta defensa considera que en este caso no hay una alta probabilidad de condena, es pertinente que se le diga al Ministerio Público que el escrito es nulo, y a los apoderados se le diga que sus poderes son nulos ya que no corresponden los número de expedientes especificados en el poder con el caso que aquí atañe". Luego de haber sido escuchadas todas las partes, el Tribunal, al término de la Audiencia Preliminar dicta el siguiente pronunciamiento:
"PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR los alegatos de nulidades por la Defensa Privada Abg. Fidel Monsalve y Aby Oriana Monsalve, por cuanto es escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el folio 60 de la pieza 05, donde el Fiscal deja expresa constancia en el Capítulo V que el ofrecimiento individualizado de los medios de pruebas, son considerados útiles, necesarios y pertinentes e igualmente señalan la conducta desplegada por cada uno de los imputados, se observa que en folio 135 al 140 de la pieza 01 consta experticia de extracción de contenido, debidamente certificada con sello húmedo de la institución CICPC delegación Mérida, la cual da fe pública de lo actuado, en el folio 32 al 39 de la pieza 02 consta experticia de análisis de discurso, debidamente certificada con el sello húmedo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual fue enviada por correo electrónico, dando fe pública de dicha actuación, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos... Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación presentada por los apoderados judiciales de las victimas Abg. Marco Antonio Medina Salas y José Vicente Faria, por cuanto el poder especial fue debidamente otorgado a los mencionados abogados, ya que el terminó delegar, significa apoderar, facultar o autorizar, considerando esta Juzgadora que al mencionar la causa, en el poder fue un error material, sin embargo la causa LP01P2024000359, está relacionada con la causa principal aunado a ello, acertadamente mencionan el MP-61555- 2024, la cual fue instruida por el Ministerio Público".
"El Tribunal escuchado lo manifestado por los imputados de autos, este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los imputados ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N" V- 9.053.298, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y para las ciudadanas FANNY CRUZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N" V-8.012.031, LIMIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.016.517 y MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N" V-20.433.474. La presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Diaz Cruz, Jheyson Guzmán y Gayrimar Beatriz Cano de Guzmán, acusación presentada por el Ministerio Público. Así como por los delitos de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en al artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Vivencia Pacífica y la Tolerancia, y los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL Y REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los articulo 20 y 22 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, mencionados en el escrito de acusación particular propio".
Dichos alegatos de las partes, y los pronunciamientos hechos por la Juzgadora al término de la Audiencia Preliminar, fueron los que llevaron al Tribunal a dictar el "AUTO FUNDADO" en fecha 25 de junio de 2024, contra el que hoy se APELA, por considerar esta defensa, que con dicho pronunciamiento se ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de nuestros defendidos.
El Ministerio Público presentó Acusación en contra de los imputados por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, en grado de COAUTORIA para las ciudadanas FANNY CRUZ CLEMENTE, LILIAN CRUZ CLEMENTE Y MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ, y para el ciudadano ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS imputado por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, en grado de COMPLICE NO NECESARIO. Dicha Acusación Fiscal fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD al término de la Audiencia Preliminar.
Los Apoderados Judiciales de las Victimas (cuyo Poder no tiene validez, lo cual lo detallaremos más adelante) presentaron Acusación Particular Propia en contra de los imputados FANNY CRUZ CLEMENTE, LILIAN CRUZ CLEMENTE, MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ Y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS por los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL Y REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en grado de COAUTORES. Haciendo especial énfasis en la determinación que debía hacer el Tribunal del grado de participación del ciudadano ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, como coautor del delito se Incitación Al Odio. Dicha Acusación Particular Propia de la Víctima fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD al término de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en un acto absolutamente ilegal, contrario al debido proceso y con desconocimiento absoluto de Derecho la jurisdicente al fundamentar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO al folio 187 de la pieza N° 05, estableció: "El Tribunal en relación con la acusación propia presentada por las victimas los ciudadanos Manuel Alejandro Maggionari Méndez y Onella Andrea Díaz Cruz, a través de sus apoderados judiciales abogados MARCOS ANTONIO MEDINA SALAS Y JOSÉ VICENTE FARIA, la admite (haciendo referencia a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal), quien aquí decide evidencia que por parte de esta juzgadora hubo omisión de aclarar en sala de audiencias que el delito de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Vivencia Pacífica y la Tolerancia, solicitado en la acusación particular propia; es para las ciudadanas FANNY CRUZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.031, LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.517 y MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V20.433.474 y para el ciudadano ARMANDO JOSÉ COUNA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.298, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, concatenado con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal..."
Es inentendible para esta defensa como la Juzgadora, pretende hacer uso del contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal para "aclarar" una supuesta "omisión" en la calificación jurídica dada por los Apoderados Judiciales, cambiando totalmente el contenido del fallo proferido al término de la Audiencia Preliminar, donde se ADMITIÓ TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales de las víctimas.
Tal exabrupto jurídico atenta flagrantemente contra el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, al Tribunal intentar suplir un fallo detectado en su pronunciamiento, a sabiendas que lo hacía nulo de nulidad absoluta, pretendiendo hacer correcciones que acarrean una modificación esencial del fallo, poniendo a todas las partes intervinientes en el proceso (no solo a los justiciables) en un estado de inseguridad tal, que vicia el presente proceso, siendo necesaria la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro Tribunal con prescindencia del vicio aquí detectado.
Honorables Magistrados, la defensa al momento de plantear las nulidades en el desarrollo de la Audiencia Preliminar fue muy clara y especifica en sus pedimentos. Pedimentos que quedaron establecidos en el acta levantada por la secretaria del Tribunal, que deja constancia de manera sucinta de todo lo dicho y expuesto en la sala de audiencia.
Una de las nulidades planteadas, era precisamente que los Acusadores Privados, no tenían la facultad para cambiar el grado de coautoría de un delito imputado por el Ministerio Público, ni podía imputar nuevos delitos que no fueron objeto de la investigación porque eso ponía en un estado de indefensión a los justiciables, por pretender traer al proceso delitos nuevos de los cuales no pudieron defenderse en la correspondiente fase de investigación. Lo correcto hubiese sido que las victimas presentaran formal Querella ante un Tribunal de Control, señalaran los delitos por los cuales ellos creían que debía hacerse una investigación; recabar los correspondientes elementos de convicción y que fuéramos notificados de los delitos por los cuales pretendían Acusar las víctimas en la presente causa. No obstante, el Tribunal consideró que no nos asistía la razón y declaró SIN LUGAR las nulidades planteadas, para luego en el AUTO DE APERTURA A JUCIO (que sabemos que no es apelable) cambiar las calificaciones jurídicas dadas al término de la audiencia preliminar. Es decir, se APARTÓ de la calificación jurídica dada por los Apoderados de las víctimas, a través de una ilegal corrección del fallo, cuando ya había ADMITIDO en su totalidad las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales, por los tipos penales en ellas presentados.
Tal error inexcusable en Derecho, debe ser estudiado en detalle por esta Honorable Corte de Apelaciones, y declarar que nos asiste la razón, al traer a este proceso una inseguridad jurídica de tamañas proporciones, donde un juez cambia a capricho una decisión dictada ante todas las partes, al término de la Audiencia Preliminar.
Aunado a todo lo anterior, el AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y SIN LUGAR NULIDADES, dictada en fecha 25 de junio del año 2024, carece de MOTIVACIÓN ALGUNA, violentando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que nos establece que "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación" Establece el Tribunal de Control N° 3 como MOTIVACIÓN, para dar supuesta respuesta a las nulidades planteadas, lo siguiente: "Se DECLARA SIN LUGAR los alegatos de nulidades por la Defensa privada Abg. Fidel Monsalve y Abg. Oriana Monsalve, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el folio 60 de la pieza 05, donde el Fiscal deja expresa constancia en el Capítulo V que el ofrecimiento individualizado de los medios de pruebas, son considerados útiles, necesarios y pertinentes e igualmente señalan la conducta desplegada por cada uno de los imputados".
De esta manera considera el Tribunal haber hecho una motivación de las Nulidades propuestas por la Defensa, manifestando en varias oportunidades a lo largo del AUTO que se apela que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar verdadera respuesta en Derecho a lo solicitado por la Defensa. Debe manifestar el Tribunal, sin dejar cabida a dudas, de por qué arribó a ese convencimiento. Porque si establece que el escrito acusatorio se acompaña de todos los requisitos contenidos en el artículo 308 de la norma adjetiva, debe señalar fundadamente como estableció el Ministerio Público una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a cada uno de los imputados; debió señalar por qué consideraba que existían fundados elementos de convicción que sustentaran los hechos; debió establecer como los hechos se subsumen en el derecho, más aún cuando cambió unilateralmente la calificación jurídica que había sido admitida en la acusación particular propia de las víctimas. Y siendo que hay múltiples imputados se debe ser claro en establecer cuales elementos de convicción observó el tribunal que existían en la causa para admitir la acusación, más aún cuando no existe ningún elemento de convicción del cual se desprenda participación alguna del acusado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y de la acusada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE.
El vicio de inmotivación se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo. Queremos traer a colación la Sentencia N° 85-2020, de fecha 9 de octubre del año 2020, dictada por la Sala de Casación penal con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que establece: "También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atenían contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, v a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, v los artículos 120 v siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia. Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual demás de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias, que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, va que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará come consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de los derechos y pretensiones en el proceso. Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada".
Fueron muchas las nulidades denunciadas por esta defensa en forma oral, al inicio de la Audiencia preliminar, pero fueron nulas las respuestas dadas por el Tribunal en el Auto Fundado dictado, que es el objeto de esta Apelación.
Hubo un absoluto silencio en la decisión, de las nulidades presentadas en cuanto a las pruebas solicitadas por las víctimas, y que las mismas fueran tramitadas por el Fiscal de la Causa, sin que se hayan solicitado con su respectiva Utilidad, necesidad y pertinencia, y sin que el Fiscal al momento de acordar su práctica, señalara porque las consideraba útiles, necesarias y pertinentes, pasando a ser un simple tramitador de diligencias fiscales, dejando la titularidad de la acción en manos de las víctimas, y violentando el debido proceso que debe seguirse en toda Investigación. Dicha nulidad fue planteada al momento de la intervención de esta defensa, y consta así en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de junio del año 2024. Es importante también señalar que nos opusimos a la persecución penal llevada por las víctimas, al presentar la Acusación Particular Propia de la víctima, porque no se acompañaron de un PODER ESPECIAL PENAL, que cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, presentando un Poder Penal, para actuar en otra causa como lo es LP01-P-2014-000359, y no en la causa LP01-P- 2024-000359, como maliciosamente lo quiere hacer ver Tribunal, señalando que "fue un error material, sin embargo la causa LP01P2024000359, está relacionada con la causa principal". En el año 2014 ni estaba promulgada la Ley Constitucional Contra el Odio, ni esa causa LP01-P-2014-000359, guarda ninguna relación con la causa LP01-P-2024-000360 que es la que nos ocupa en realidad. Es inentendible que el Tribunal pretenda soslayar tamaño vicio del Poder, estableciendo que para el tribunal se correspondía con un "ERROR MATERIAL", cuando es evidente que los Apoderados de las víctimas no presentaban cualidad alguna para actuar en la causa penal N° LP01-P- 2024-000360. Pero como si eso fuera poco, fue advertido el desorden procesal en el que incurrieron los supuestos representantes de las víctimas y las propias víctimas, al presentar TRES PODERES DE REPRESENTACIÓN, estableciendo en los TRES que podían actuar en la causa LP01-P-2014-000359, causa que como dijéramos no guarda relación alguna con la presente causa. Pero es que además cada poder establecía diferentes delitos por los cuales poder acusar; y se hacía una DELEGACIÓN de poder en la persona de EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, siendo absolutamente inexistente en derecho, en cuanto a otorgamiento de poderes, el DELEGAR REPRESENTACIÓN ALGUNA. Usted puede SUSTUTUIR un Poder, más no puede DELEGAR un Poder. Ahora bien, establece la jurisdicente en su fallo: "Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación presentada por los apoderados judiciales de las victima Abg. Marco Antonio Medina Salas y José Vicente Faria, por cuanto el poder especial fue debidamente otorgado a los mencionados abogados, ya que el termino delegar significa apodera, facultar o autorizar…”
Tal pronunciamiento solo denota que el Tribunal no hizo una correcta revisión de los PODERES que facultaban a los abogados a actuar en la presente causa, toda vez que de haberlo hecho se hubiera percatado que el Abg. JOSE VICENTE FARÍA "delega" el poder en el Abg. EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien es el que presenta la Acusación Particular Propia de la Victima, y no es como establece el tribunal en su fallo que "el poder especial fue debidamente otorgado a los mencionados abogados, ya que el término delegar significa apoderar, facultar o autorizar"
Corresponde a Esta Honorable Instancia revisar en detalle todo lo explicado en este Escrito de Apelación de Autos, porque ha habido violaciones graves al debido proceso, que pueden ser de absoluto pronunciamiento por esta Instancia, y se debe determinar que ante violaciones como las denunciadas, se debe reponer la causa, y realizar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Tribunal distinto al que ha violentado Garantías Corresponde a Esta Honorable Instancia revisar en detalle todo lo explicado en este Escrito de Apelación de Autos, porque ha habido violaciones graves al debido proceso, que pueden ser de absoluto pronunciamiento por esta Instancia, y se debe de Rango Constitucional como lo son la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso...”
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS: Al respecto, estos Representantes del Ministerio Público, con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la Defensa Privada FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0414-7451616 y jurídicamente hábil; y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0424- 7421265 y jurídicamente hábil, actuando como defensores de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, en virtud que los señalamientos de la defensa no tienen fundamento, por cuanto se observa que: el Auto Fundado de la decisión dictada por el Tribunal Denunciada es extensa en cuanto a lo solicitado por las partes, ya que señala uno a uno los requerimientos de cada parte interviniente en el proceso particularmente, haciendo lo propio con lo solicitado por quienes recurren, a tenor de lo Siguiente:
Aseguran los defensores técnicos en su escrito recursivo que: “el Ministerio Público, vencido los 45 días para presentar el acto conclusivo, lo presenta extemporáneamente, con elementos que hacen nulo ese escrito acusatorio pero también violatorio a las garantías del debido proceso y al artículo 308 del COPP”.
A este respecto es menester señalar que, se revisó en sala de audiencias, en fecha 19 de junio de 2024, en presencia de las partes presentes, que al Acto Conclusivo consistente en la Acusación, fue presentada en tiempo hábil, incluso en el día antes del vencimiento del lapso, vale decir el día cuarenta y cuatro (44) de la fase de investigación; por lo que evidentemente, este argumento es totalmente Falso y cargado de mala Intención, pues pretende hacer errar no solo al Tribunal de Control, sino a la Corte de Apelaciones, con algo tan básico como la revisión de la fechas de calendario. En todo caso, el escrito acusatorio corre inserto en los folios 48 al 87 de la pieza No. 5, y en el cual se puede evidenciar el sello húmedo de recibido del departamento del Alguacilazgo, lo cual es corroborable en los folios 109 al 127.
De la misma manera indican quienes recurren que el Escrito Acusatorio no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal...
“El escrito acusatorio no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP, los hechos que presenta el Ministerio Público, deben subsumirse en el derecho, el Ministerio Público no lo establece por lo que no permite hacer una individualización, las ciudadanas Fanny Cruz Clemente, Lilian Coromoto Cruz Clemente y Maryelín Adriana Rodríguez Díaz, su conducta se presume en grado de coautoras, no establece la conducta desplegadas por cada una de ellas y más aún cuando imputan al señor ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, no existe ningún elemento de convicción que relacione al señor armando con la comisión del hecho punible. Pedimos la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.”
Parece que los defensores hacen este argumento olvidándose totalmente que es el Tribunal de Control respectivo, quien no solo debe efectuar un control Formal, sino Material de todas las actuaciones del proceso penal, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, lo cual fuera realizado minuciosamente en la fecha de la audiencia preliminar y explanado ante la presencia de todas las partes. Aunado a ello, en cuanto a la calificación planteada y aceptada por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, donde el Ministerio Público no solo atribuyó los hechos, sino que individualizó las conductas, haciendo la respectiva adecuación a los tipos penales, no genera ningún gravamen, ya que esta será discutida en la fase juicio. Finalmente, vale señalar lo referido por la, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, del 24 de marzo de 2004:
“(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación riscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye(…)”
De la misma manera quieren versar los recurrentes, que la acusación particular propia interpuesta por la representación legal de las víctimas, no se ajusta a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y que los poderes consignados por los apoderados en representación de las víctimas no son válidos, ya que violan el marco normativo.
A todo lo anterior, es menester señalar que se puede observar la consignación de la Acusación Particular Propia, en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso, contado desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, específicamente en el quinto día dentro del plazo establecido en el artículo 309 de la referida ley. Denuncian de igual manera los Defensores que recurren respecto a los poderes de representación de las víctimas en este proceso. Ante ello, se debe ser enfático en el control que realizara la referida juzgadora en la audiencia Preliminar, pues la misma disipó las dudas e hizo referencia incluso al término delegar (lo cual era el motivo de las dudas de la defensa técnica), dando a conocer las capacidades otorgadas por la víctima en el proceso penal venezolano. Por lo cual no entiende este Representante Fiscal que se recurra en este sentido.
No obstante a todo lo anterior, se debe hacer referencia al texto del artículo artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“Poder. Art. 406: El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
La defensa técnica hace alusión a simples formalismos, los cuales fueron subsanados por el Tribunal de Control en la Referida Audiencia Preliminar de manera detallada, de acuerdo a su facultad de control formal de la acusación del Ministerio Público y de la acusación particular propia, de manera pormenorizada y explicada en la fundamentación de su decisión. Por lo cual consideran quienes aquí responden, que tanto la Acusación presentada por el Ministerio Público, como la acusación Particular Propia están Ajustadas a Derecho y carecen de vicios de nulidad alguno, siendo admitidos totalmente por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024 ), y cuyo auto de fundamentación se presentó en fecha,Veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, actuando como Juzgadora Competente.
Finalmente, respecto a las nulidades a las que hacen referencias los defensores, es imperativo señalar que tanto en la Audiencia Preliminar de Fecha 19 de Junio del presente año, como en el auto fundado de fecha Veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se observa que la decisión dictada por el Tribunal es extensa en cuanto a lo solicitado por las partes, ya que señala uno a uno los requerimientos de cada parte interviniente en el proceso particularmente, haciendo lo propio con lo solicitado por quienes recurren haciendo referencia punto por punto de todas las solicitudes de todos los intervinientes en la referida audiencia.
Es por lo que a criterio de quienes suscriben, en el caso de marras, no existe vicios que sean susceptibles de nulidad del auto de fundamentación recurrido. Se observa con preocupación que una vez más, pareciera que las decisiones contrarias a las pretensiones de los defensores, son interpretadas como viciadas, cuando en realidad están debidamente fundamentadas en los elementos traídos al proceso de manera licita, pertinente y necesaria, no para perjudicar a alguna de las partes, sino para lograr la consecución de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, estas Representaciones Fiscales solicitan, muy respetuosamente a los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensa Privada FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0414-7451616 y jurídicamente hábil; y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V- 17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0424-7421265 y jurídicamente hábil, actuando como defensores de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, contra la DECISIÓN DE FECHA 25-06-2024 emanado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida.(Omissis)…”
Contestación por parte del abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial y como tal de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Onella Andrea Díaz Cruz, mediante el cual expone:
“…(Omissis) Yo, EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, con cédula de identidad números V.- 8.018.135, con inpreabogado número 62.419; y con domicilio procesal en la calle 22, entre avenida 3 y 4, Edificio Edipla, piso 2, oficina 2-3, en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7139576, 0414-0641822, actuando en este acto como apoderado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ; con facultades expresas como consta en poder penal especial otorgado ante: 1. Notaría Publica tercera de Mérida del Estado Mérida, en fecha 29 de Mayo de 2024, bajo el número 33, tomo 16, folios 111 al 114; así también, como apoderado de la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, según consta en poder penal especial otorgado ante: la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2024, bajo el número 29, tomo 41, folios 90 al 93; con fundamento en calidad de representantes de las Víctimas; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer:
Procedemos a RATIFICAR el escrito de CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, presentado por la representación judicial de las víctimas en fecha 09 de Julio de 2024 ante la U.R.D.D, con fundamento a lo establecido en los artículos 122, 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasamos a describir en lo consecuente:
1. Con respecto al recurso de apelación de los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.904, i inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V- 17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, en su carácter de defensores privados de los acusados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa presenta recurso ordinario de apelación, “de conformidad con el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código. FORMALMENTE APELAMOS, del AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y SIN LUGAR NULIDADES, dictado en fecha 25 de junio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida”.
"En primer lugar, aseveran los defensores técnicos en su escrito recursivo que: “el Ministerio Público sin determinar las mismas las acuerda de inmediato ese mismo día, siendo violatorio del debido proceso, ahora bien, vencido los 45 días para presentar el acto conclusivo, lo presenta extemporáneamente, con elementos que hacen nulo ese escrito acusatorio pero también violatorio a las garantías del debido proceso y al artículo 408 del COPP”.
Ahora bien, ciudadanas Magistradas, el anterior argumento de la defensa constituye un hecho procesal FALSO, ya que fue constatado en presencia de todas las partes, durante la audiencia preliminar, y así consta en acta levantada al respecto, que la interposición de dicho escrito acusatorio se realizó en el día 44 de la fase de investigación; por lo que evidentemente, este argumento se torna malicioso y busca tergiversar la verdad procesal. Tal escrito acusatorio corre inserto en los folios 48 al 87 de la pieza No. 5, y en el cual se puede evidenciar el sello húmedo de recibido del la U.R.D.D del departamento del Alguacilazgo, a lo que se suma correo inserto en la misma pieza del presente expediente, en los folios 109 al 127 y, con relación a la acusación particular propia interpuesta por esta representación legal de las víctimas, se puede constatar en autos de igual manera, la consignación de la misma en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso, contado desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, específicamente en el quinto día dentro del plazo establecido en el artículo 309 de la ley adjetiva penal, por lo que esta digna Corte de Apelaciones debe desechar tal argumento astuto y falaz, declarando sin lugar el mismo, y asi lo solicitamos.
En segundo lugar, alega la defensa de los acusados que: “El escrito acusatorio no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP, los hechos que presenta el Ministerio Público, deben subsumirse en el derecho, el Ministerio Público no lo establece por lo que no permite hacer una individualización, las ciudadanas Fanny Cruz Clemente, Lilian Coromoto Cruz Clemente y Maryelín Adriana Rodríguez Díaz, su conducta se presume en grado de coautoras, no establece la conducta desplegadas por cada una de ellas y más aún cuando imputan al señor ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, no existe ningún elemento de convicción que relacione al señor armando con la comisión del hecho punible. Pedimos la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.”
En este sentido, ciudadanos Juece Superiores, se aleja la defensa de las mas elementales líneas de acción generadas por el Código Orgánico Procesal Penal y reafirmado por las distintas sentencias del Máximo Tribunal de la República, pues no cabe, de ninguna manera, hacer alusión a la calificación jurídica que ya fuera controlada por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, haciendo uso de la potestad de garantizar el adecuado contenido material o sustancial del acto acusatorio, sobre todo en lo que tiene que ver con la calificación jurídica, no sólo en su denominación, sino en la acreditación de los hechos; aunado a que la calificación planteada y aceptada por la sentenciadora en fase intermedia no genera ningún gravamen irreparable, pues la misma será discutida en juicio, siendo objeto de apreciación por el juez en esa fase del proceso, pudiendo incluso separarse de ella en la definitiva o anunciar un cambio de la misma, todo lo cual, para ahondar, fue debidamente fundamentado, es decir explicado por la Jueza de Control. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, del 24 de marzo de 2004, dejo establecido lo siguiente:
“(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”
En tercer lugar, la referida defensa técnica argumenta que: “en cuanto a la acusación particular: se presentan 3 poderes y luego presentado por el Dr. Lavarga (sic), donde se delega facultades al Abg. Marco Antonio (sic), dando facultades para actuar en otro proceso penal como lo es LP01-P-2024-000359, no tiene facultades para actuar en este proceso; En el primer poder se le otorga para actuar en la otra causa, El segundo poder: solo habla que solo podía intentar actuaciones por el delito de promoción o incitación al odio y el último poder se delega facultades, lo cual es violatorio a la norma civil. Los abogados apoderados ratifican un escrito acusatorio presentado por el abogado Ever, no teniendo estas facultades para tal acción.
En este sentido, altísimas letradas de esta honorable Corte de Apelaciones, resulta necesario traer a colación, el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
‘‘Poder. Art. 406: El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas."
Existen 3 poderes, a saber:
1. El primero de los otorgados fue el dia 17 de mayo de 2024, ante la Notaría Tercera de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el no. 11, tomo: 15, folios 37 al 39, donde los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ y ONELLA DIAZ CRUZ, otorgan poder especial penal a los profesionales del derecho JOSE VICENTE FARIA * LABARCA y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
2. El segundo de los poderes otorgados fue el dia 28 de Mayo de 2024, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 29, tomo 41, folios 90 al 93. Donde el abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, en el uso de sus facultades conferidas en poder descrito en el “punto 1”, de fecha 17 de mayo de 2024, DELEGA al profesinal del derecho EVER ROLANDO GONZALEZ, las facultades otorgadas para que represente a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ y ONELLA DIAZ CRUZ.
3. El tercero y último poder conferido es de fecha 29 de Mayo de 2024, donde el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ; confiere poder al profesional del derecho DR. EVER ROLANDO GONZALEZ, ante Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, anotado bajo el numero 33, tomo 16, folios 111 al 114.
Ahora bien, la elaboración de estos 3 poderes abarca de manera sólida y hasta excesiva la legitimidad exigida para obrar en el proceso penal que ocupa a esta representación de las víctimas. Donde existe un poder orignario (referido con el numero 1 ut supra) para los abogados que estuvieron presentes en la audiencia preliminar y que tenían la facultad para representar a las dos víctimas que, por demás, también estuvieron presentes en la audiencia; un segundo poder (referido con el numero 2 ut supra) donde se delega abogado presentador del escrito de acusación particular propia, el Doctor Ever Rolando González; y, como si fuera poco o dudoso, ante quienes pretender tergiversar la verdad procesal y la legimidad de los abogados representantes de las víctimas, se otorgó un tercer poder (referido con el numero 3 ut supra) al mismo abogado presentador del escrito de acusación particular propia el Doctor Ever Rolando González, esta vez de manera directa por la víctima MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MENDEZ; ya que la ciudadana Onella Diaz Cruz para el momento de la firma se encontraba fuera del país. Así pues, queda claro que existe un plena legitimidad de este profesional Ever Rolando González en representación del ciudadano Manuel Maiorana.
Pero además, la representación de la defensa, nuevamente se aleja de parámetros, incluso constitucionales, pues hace alusión a simples formalismos, que fueron perfectamente subsanados por la jueza de instancia, de acuerdo a su facultad de control formal de la acusación del Ministerio Público y de la acusación particular propia, de manera pormenorizada y explicada en la fundamentación de su decisión, por lo que pedimos a esta Corte de Apelaciones deseche el argumento vago e impreciso de la defensa con relación a este punto. Y así solicitamos se declare.
Con respecto, al número de expediente errado , tal como lo alega la defensa técnica, en un nuevo y desesperado argumento sumido en el formalismo excesivo se debe tomar en consideración que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal no lo exige, sin embargo, el asunto No. LP01-P-2024-000359 SI PERTENECE a este proceso, como lo mencionó la Jueza de instancia en la audiencia preliminar, ya que fue el número que le asignó a la ‘solicitud” planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para la extracción de contenido de los celulares y que conllevó a la determinación de la participación en la comisión del hecho delictivo y posterior detención de los acusados.
En cuarto lugar, explana la defensa que: “Una de las nulidades planteadas, era precisamente que los Acusadores Privados, no tenían la facultad para cambiar el grado de coautoría de un delito imputado por el Ministerio Público, ni podía imputar nuevos delitos que no fueron objeto de la investigación porque eso ponía en un estado de indefensión a los justiciables, por pretender traer al proceso delitos nuevos de los cuales no pudieron defenderse en la correspondiente fase de investigación. Lo correcto hubiese sido que las victimas presentaran formal Querella ante un Tribunal de Control, señalaran los delitos por los cuales ellos creían que debía hacerse una investigación; recabar los correspondientes elementos de convicción y que fuéramos notificados de los delitos por los cuales pretendían Acusar la d víctimas en la presente causa”.
Honorables Juezas de esta Corte de Apelaciones, al realizar una correcta subsunción al orden legal del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la admisión de la acusación particular propia, establecida en el artículo 309, en su parte in fine aclara: “… La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en casi de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querellante hubiere sido declarada desistida.”.
La norma es precisa al prever que con la admisión de la acusación particular propia, se adquiere la cualidad de parte querellante, sin la necesidad de presentar escrito de querella previamente, siendo ésta una de las más recientes y esenciales modificaciones que tuvo el texto adjetivo penal en su última reforma, otorgando mayor amplitud en el ejercicio de los derechos de las víctimas y generando un límite novedoso al ejercicio total de la acción penal por parte del Ministerio Público, configurándose, además, en una acción afirmativa por parte del Estado venezolano, como contenido de la Política Criminal garantista, ya iniciada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se encuéntrala número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Constitucional, en la que se indicó que en aras de evitar la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la normal fundamental, respectivamente, se debe limitar la potestad atribuida al Ministerio Público 1 ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 ejusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal.
Aunado a lo anterior, ciudadanas Magistradas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión n.° 1.268/2012, estableció todos los mecanismos para la interposición y análisis de la acusación particular propia presentada por la víctima, por lo que extraña el alejamiento de la defensa con los principios que desde hace años se han planteado en la materia.
Sumado a lo anterior, luego de presentada una acusación, por parte del Ministerio Público o de la víctima, existe un control formal y un control material de las mismas, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación particular o fiscal, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, todo lo cual fue realizado en la audiencia preliminar y explicitado correctamente en el auto fundado emitido por el Tribunal de Control.
Precisamente, en la sentencia número 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En este misma sentencia, la Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, pues resulta amplía la gama de medios de prueba ofrecidos por esta representación para ser reproducidos en el juicio oral y público; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, lo cual quedó corroborado por la jueza de instancia, al realizar el control sustancial de la acusación particular propia y cada uno de los elementos que la componen ; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado o imputados no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral, lo que no ocurre con la calificación presentada y aceptada por la sentenciadora de control, pues los delitos planteados se encuentran perfectamente establecidos en la legislación venezolana.
Como se puede observar, el escrito acusatorio particular cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos, no solo por la legislación adjetiva, sino además por los reiterados criterios emanados del más alto Tribunal de la República, ya que, a mayor profundidad no se exige ningún otro elemento para admitirla, tal y como pretende hacerlo ver la defensa a través de un oscuro y confuso escrito de apelación.
Finalmente, con relación a este punto, en reciente sentencia número 917, de fecha 4 de Noviembre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de ratificar los anteriores criterios en los que se le otorga la mayor amplitud interpretativa a los jueces para no cercenar la participación de la víctima en el proceso penal, adujo que “...de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria así como también en competencia especial de violencia de género, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo...”.
Por los motivos anteriormente explanados, ciudadanas Juezas Superioras, debe ser desechado el argumento presentado por la defensa y ser declarado sin lugar. Y así lo solicitamos.
2. Con respecto al recurso de apelación del abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V- 14.589.468 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345 en su carácter de Defensor Técnico Privado de las ciudadanas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DIAZ Y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa presenta RECURSO DE APELACIÓN contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 25-06-2024 emanado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida; con base en lo previsto en los artículos 2, 19, 25, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 427, 439 numeral 5, Articulo 440 ambos del Código Organico Procesal Penal’. E igualmente centra la argumentación en su posición subjetiva en los siguientes términos: “A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida en fecha 25-06-2024, adolece de un vicio de naturaleza sustancial susceptible de ser atacado por razones de Inconstitucionalidad constituido dicho vicio POR LA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA MOTIVACIÓN DEL FALLO a las solicitudes que fueron declarada sin lugar en la audiencia de preliminar”. ("Extractos textuales del escrito recursivo,)
Honorables Magistradas, con relación a la apelación presentada por el defensor privado contradictoria por demás, pues alega en el mismo recurso la falta de motivación y la contradicción en la motivación, dos supuestos que de por sí se excluyen, no obstante, haber cumplido la jurisdicente de instancia con su deber de darle fundamentación a la decisión que tomó para dirimir la controversia sometida a su consideración en la audiencia preliminar.
A este respecto, resulta necesario aludir que para que la fundamentación tenga pleno valor no requiere ser extensa o minuciosa, basta con que resalte los elementos sustanciales que le dan visos de constitucionalidad y legalidad a las decisiones que pudo haber tomado para que surjan las etapas siguientes del transitar procesal. En efecto, de los argumentos esgrimidos en su recurso por parte del defensor privado, desprende que en el presente caso no se esta en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por la jueza de control, con lo cual no se cumplirían los extremos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de máximo tribunal de la República, tal como se desprende de la sentencia N° 1768 del 23 noviembre de 2011, que exige la inmotivación absoluta de la sentencia y no la sin desavenencia con lo decidido, como ocurre en el caso de marras.
De otra parte, ciudadanas Magistradas de esta honorable Corte de Apelaciones el defensor privado, solicita un cambio de calificación dentro del recurso de apelación, pedimento que se encuentra alejado de extremos dentro de los cuales debe enmarcarse un recurso de apelación de autos, pues no es la calificación jurídica un espacio que le es dable a la Instancia Superior para decidir y, mucho menos, en caso de no coincidir con lo decidido por la Juez de instancia con relación a la calificación jurídica que fuere admitida para ser debatida en juicio oral y público, pues tal asunto no forma parte del catálogo de decisiones sobre las cuales existe autorización para recurrir.
De acuerdo a lo anterior, el mismo recurrente, en su escrito de apelación, insiste en que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero, sin embargo, insiste en recurrir lo que expresamente está prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y, así ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional de la Instancia Superior de la Justicia venezolana. Así se refleja sentencia número 65 del 4 de marzo de 2022, de la primera de las mencionadas, en donde refleja sentencia número 942, del 21 de julio de 2015, emitida por la segunda, en donde decide “...La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio..." (Subraya propio).
PETITORIO
Por los argumentos legales y de derecho anteriormente explanados, honorables Juez Superioras SOLICITAMOS sean descartados los alegatos presentados por la defensa técnica de los acusados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, FANNY CRUZ CLEMENTE MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DIAZ Y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, y sean declarados SIN LUGAR los recursos ordinarios de apelación de autos. Y en consecuencia, se RATIFIQUE el auto fundado declarando sin lugar excepciones y sin lugar nulidades de fecha 25-06-2024 publicado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida, en el ASUNTO: LP01P-2024-000360. (Omissis…”)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas por las defensas Privadas. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, las nulidades planteadas por las defensas Privadas. No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copias de esta decisión.(Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas primero de julio de dos mil veinticuatro (01-07-2024) y dos de julio de dos mil veinticuatro (02-07-2024) respectivamente, siendo el primero de ellos ejercido por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Moreno, ambos en su condición de defensores privados de los ciudadanos Armando José Colina Rojas y Fanny Cruz Clemente, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000159; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000163, interpuesto por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Mayerlin Adriana Rodríguez y Lilian Coromoto Cruz Clemente, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por las defensas privadas en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000360, seguida en contra de los ciudadanos Mayerlin Adriana Rodríguez, Lilian Coromoto Cruz Clemente y Fanny Cruz Clemente, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, y el delito de Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Gayrimar Beatriz Cano de Guzmán; y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, la presunta comisión del delito de Incitación al Odio como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Gayrimar Beatriz Cano de Guzmán.
A tal efecto, la parte recurrente representada por los acusados ARMANDO JOSE COLINA y FANNY CRUZ CLEMENTE, fundamentan su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con la decisión proferida por el A Quo, por cuanto a su real saber y entender, la declaratoria sin lugar de la nulidades y excepciones argumentadas al momento de realizarse la audiencia preliminar, no fueron debidamente motivadas.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A Quo, causó un gravamen irreparable al fundamentar en el Auto de Apertura, conforme lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo atinente a la calificación jurídica que fuere dada por las víctimas de la presente causa penal, en su acusación particular propia, tal situación en modo alguno atenta contra el sagrado derecho a la Defensa y Debido Proceso Constitucional y Legal, toda vez, que al A Quo le está dado la facultad de suplir la omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación sustancial, observando esta Corte Superior, que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, aclaró que los tipos penales por los que admitía efectivamente la acusación particular propia, corresponden a la presunta perpetración por parte de las ciudadanas FANNY CRUZ CLEMENTE, LILIAN CRUZ CLEMENTE y MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DIAZ, de los delitos de Incitación al Odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en grado de COAUTORIA tal y como lo preceptúa el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal, tipificados en los artículos 20 y 22 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Garimar Beatriz Cano de Guzmán; mientras que, para el ciudadano ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en grado de COMPLICE NO NECESARIO tal y como lo preceptúa el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal, tipificados en los artículos 20 y 22 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Garimar Beatriz Cano de Guzmán.
Observan quienes aquí deciden, que las víctimas de la presente causa penal, fueron y han sido asistidas, por apoderados judiciales con capacidad de postulación previo el cumplimiento de las formalidades para el otorgamiento del respectivo instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública correspondiente, donde quedan plenamente facultados para actuar en nombre y representación de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Onella Andrea Díaz Cruz, dentro de la jurisdicción penal tal y como ha acontecido, no solo con la presentación de acusación particular propia, sino a través de solicitudes de prácticas de diligencias, debidamente solicitadas por ante el Ministerio Público, en su condición de Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, actos de investigación que fueron acordadas por la representación fiscal, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve de julio de dos mil doce (19-06-2012), dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez Tercera en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
Ahora bien, delata entre cosas el recurrente la falta de motivación en la que incurrió el A Quo al no fundamentar las peticiones de nulidad, no obstante, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal de Instancia, contrario a lo expresado por la parte recurrente, explano de manera coherente y concreta, los motivos que considero como argumentos jurídicos a los fines de declarar sin lugar la solicitud de nulidad, respecto al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de las víctimas, al someter las respectivas acciones al control formal y material, así como, se vislumbra el razonamiento al que arribo el A Quo para decretar sin lugar la petición de nulidad alegada por la parte recurrente al momento de realizarse la audiencia preliminar, respecto a la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión que fuera librada en su oportunidad, la cual fue acordada via excepción sin atentar en modo alguno contra los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la denuncia argüida por la parte recurrente Abogados Oriana Monsalve Ramírez y Fidel Monsalve Moreno.
Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta por la parte recurrente, asistida por la defensa técnica de las acusadas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DIAZ Y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, con ocasión a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 157 ejusdem, es decir, sobre la base del motivo de aquellas decisiones que causan gravamen irreparable, por falta de motivación de la decisión.
Precisado como ha sido lo referente a la contradicción e ilogicidad, procede esta Alzada a discurrir lo concerniente a lo argüido por el recurrente en su denuncia, motivos estos que si bien, tienen la misma consecuencia, se corresponde a dos supuestos distintos a saber, por una parte, al hecho de que la sentencia carezca de falta por contracción en la motivación de la sentencia y la otra, a falta por ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual por técnica recursiva, estos motivos de apelación deben ser presentados de manera separada.
No obstante lo anterior y en consonancia con lo delatado, con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de contradicción e ilogicidad, resulta preciso señalar que la labor del juez de Control, entre otras constituye dentro del proceso, el de velar por el cumplimiento de la garantías, lo cual debe marchar en consonancia con el sistema de acusatorio establecido en nuestro ordenamiento procesal penal.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en los fundamentos de hecho y de derecho del auto in extenso de la audiencia preliminar, sino que requiere indefectiblemente que en fase intermedia el A Quo de cumplimiento exhaustivamente al debate preliminar, a los fines de evitar a toda costa, que determinado procesado sea sometido a un eventual juicio sin que se cuente con los mínimos elementos necesarios para poder probar en el futuro mediato, los fundamentos del poder punitivo que ha sido ejercido por parte del Estado Venezolano y en casos como el que nos ocupa, donde las víctimas se han constituidos en acusadores particulares.
En este orden y dirección, el sistema procesal venezolano en cuanto a la piedra angular representada por los medios de prueba, descansa sobre los cimientos de la libertad probatoria, lo cual se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de legalidad probatoria.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:
… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
Realizadas las consideraciones supra expresadas, observa que el A Quo, explana los fundamentos de fecha 25-06-2024, sobre la base de una fundamentación lógica y no contradictoria por lo que puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos guardan en un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los mismos, para así arribar a la decisión de declaratoria sin lugar de las excepciones y nulidades interpuestas, puede precisarse la explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en la audiencia preliminar, no existiendo la denunciada falta de motivación por contradicción e ilogicidad, ya que dentro del análisis los argumentos no se destruyen entre sí, ni existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, citado supra.
Del fallo recurrido, se evidencia la sincronicidad en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad de la sentencia proferida por la Juzgadora, esta Alzada refiere, que el A Quo mantuvo apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
En el caso bajo estudio, no observa esta Corte de Apelaciones, defecto en la motivación del A Quo, al justificar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, lo que deviene en lógico o racional, por estar en presencia de razonamientos lógicos, deviniendo como consecuencia de ello en armonía de las leyes fundamentales de la lógica.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la denuncia interpuesta por la parte recurrente.
La parte recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones se realice un cambio de calificación jurídica, sin embargo, quienes aquí deciden consideran que no se está ante la etapa procesal en la que pueda atenderse a una institución jurídica, que debe ser dilucidada necesariamente ante el Tribunal de Juicio, quien una vez evacuados los medios de prueba que han sido ofrecidos y debidamente admitidos en la fase intermedia, podrá en todo caso conforme lo pautado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciarse el cambio de calificación jurídica, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar tal petición.
Verificándose de las actuaciones, que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a derecho, contrario a lo señalado por los recurrentes, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar que no se produjo gravamen irreparable alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar los recursos de apelación de auto, interpuestos en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01-07-2024) y dos de julio de dos mil veinticuatro (02-07-2024) respectivamente, siendo el primero de ellos ejercido por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Moreno, ambos en su condición de defensores privados de los ciudadanos Armando José Colina Rojas y Fanny Cruz Clemente, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000159; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000163, interpuesto por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Mayerlin Adriana Rodríguez y Lilian Coromoto Cruz Clemente, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por las defensas privadas en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000360, seguida en contra de los ciudadanos Mayerlin Adriana Rodríguez, Lilian Coromoto Cruz Clemente y Fanny Cruz Clemente, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, y el delito de Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Gayrimar Beatriz Cano de Guzmán; y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, la presunta comisión del delito de Incitación al Odio como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, Onella Andrea Díaz Cruz, Jheyson Guzmán y Gayrimar Beatriz Cano de Guzmán.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. GLEDYS YUDITH DIAZ SANCHEZ
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. La Secretaria.-