REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2024-000011
ASUNTO :LP01-R-2024-000180

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, en contra del auto fundado publicado en fecha catorce de julio de dos mil veinticuatro (14/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2024-000011, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2024-000680, seguido en contra del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Desacato, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo para ese entonces, de la abogada Lucenid Balza Zambrano, por decisión emitida en fecha 14 de julio del año 2024, declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2024-000011.

Contra la referida decisión el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 18 de julio de 2024, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000180.

En fecha 26 de septiembre de 2024, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones por el tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en fecha 27 de septiembre de 2024.

En fecha 27 de septiembre de 2024, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 02 a cargo del Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de octubre de 2024, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios al 01 y 04, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, Fortunato Ricci; C.I. V 14.149.249; Abogado; IPSA N° 82631; con el carácter expuesto en autos; domiciliado en la casa 12, calle 2 San Rafael de Mucuhíes; tlf: 0416-2797408; acudo muy respetuosamente ante su digna autoridad a fin de exponerle:

1.- solicito en fecha 15/07/24; que riela al folio 35; pretensión de aclaratorias de punto e reclamación de materia; por el derecho constitucional violentado, el cual pido se aclare a cumplir mediante auto.

2.- igualmente se solicita aprobación de tomar fotografía a la totalidad del expediente a fin de llenar un requisito de la causa; por motivo de escasez de recursos económicos.

3.- visto el tiempo que es corto en esta materia constitucional; apelo de la decisión que riela a los folios 33 y 34 del presente expediente; por lo cual pido la debida tramitación y notificación a las partes institucionales; en especial a la defensoría del pueblo de acuerdo a la ley especial; ya que el contenido de las actas no riela dicha notificación ni constancia de ser hecha no riela de la notificación ni constancia de ser hecha; por lo cual pido a la debida reparación del daño causado por la simulación de hechos por parte de la vindicta pública como fraude procesal y asociación para delinquir en materia organizada. Es todo, se leyó conforme firma.

PRESIDENTA Y DEMAS HONORABLES E ILUSTRES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Yo, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.249, abogado, Inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado; bajo la matricula N° 82.631. domiciliado en la casa N° 12, Calle 2, San Rafael d Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Telf: 0416-2797408; con el carácter de DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO, del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ; Titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.012, Venezolano, Casado, Mayor de edad, Licenciado en Administración y Comerciante; Domiciliado en el Apartamento 7C, piso 7, torre 2 de la Residencias La Ribera, Conjunto Residencial Parque; Avenida las Américas, de esta Ciudad de Mérida, con la cualidad de ARRENDATARIO e INVESTIGADO en esta causa penal MP- 175523-2023, que lleva la fiscalía Segunda del Ministerio Publico con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, tal como he sido citado e individualizado según hoja de identificación fiscal que posea la investigación penal señalada, Telf: 0414-978-66-90, según consta del acta de juramentación que anexo en copia simple marcado con la letra “A ”, acudo muy respetuosamente ante su digna autoridad y competente investidura, con el debido acatamiento de ley, conforme a derecho y de conformidad al artículo 26, 27, 49, 51 y siguientes de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal, y a los artículos 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer en nombre de mi defendido, la presente APELACION AL PRESENTE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL EN MODALIDAD DE HABEAS CORPUS; en base a los siguientes motivos y circunstancia legales y de hechos a fin de exponerle lo siguiente:

PRIMERO: Del contenido de las actas se puede evidenciar una violación flagrante del contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, que expresa lo siguiente:

““...Trámite inicial
“...Artículo 13. Una vez recibida la acción de amparo a Ia libertad o seguridad personal, el tribunal ordenará de manera inmediata al presunto agraviante que informe dentro del plazo de doce horas, sobre los motivos de la privación o restricción de !a libertad, pudiendo constituirse directamente en el lugar donde se presuma se encuentra la persona agraviada.

En el mismo acto deberá notificar a la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción v podrá decretar las medidas preventivas a que hubiere lugar para proteger la libertad, seguridad e integridad de la persona agraviada, incluyendo Ia orden del traslado inmediato de la persona agraviada a la sede del Tribuna!... ’’(Subrayado y Negrita mío).

En aras del debido proceso, se puede observar de las actas procesales, que no se notificó de manera formal al defensor delegado del pueblo en el Estado Mérida, por lo cual por ser requisito sine qua non, hace nulo el fallo dictado de autos y por ende, vicia el procedimiento de autos hasta reponer la causa al estado de volver admitir la misma, y sea resuelta por otro tribunal de la misma instancia estadal ordinario, el presente amparo.

SEGUNDO: Debo advertir a ustedes, ilustres miembros de la corte de apelaciones, que solicite aclaratoria al tribunal del juez a quo, por su hecho notorio comunicacional y judicial del caso del expediente N° LP01-P-2024-000680, de donde se estableció una serie de pronunciamientos que tienen vinculación y enlaces con el presente amparo, el cual no fue resuelto por el tribunal y por ende, cayó en silencio absoluto e incongruencia omisiva en su |fallo recurrido.

TERCERO: En cuanto a la materia de hecho del procedimiento de flagrancia, en la causa señalada de autos vinculada que es expediente N° LP01-P-2024-000680, en el dispositivo de dicha sentencia se puede evidenciar que fue declarada en armonía de la TRIPLE IDENTIDAD DE LA COSA JUZGADA, que tienen vinculación y dicto LA NO FLAGRANCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, lo que en defensa de la armonía constitucional y legal, se puede señalar que la vindicta publica segunda y quinta del ministerio público, incurrió bajo órdenes supuesta con el cuerpo policial estadal con sede en Belén, en PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, violentando el artículo 44 constitucional y el principio de inocencia, por lo cual pido sea declarado esta concepción de derecho con el fin de encontrar la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de dichos funcionarios públicos y por ende, que se ordene una investigación penal, al causar TERRORISMO JUDICIAL, FRAUDE PROCESAL, ; SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y OTROS DELITOS CONTRA LA MAJESTAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por lo que pido de oficio se ordene la misma, previo recaudación de la causa antes mencionada a fin de que se evalué, lo que RATIFICO EN DENUNCIA ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL PARA SU VALORACION. Es todo, se leyó y conforme firmo. Fdo.-…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa en la certificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue consignada por secretaría en fecha 25 de julio de 2024 la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurriendo los siguientes días de despacho, a saber, viernes 26, lunes 29, y martes 30 de julio de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por la referida Fiscalía.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de julio del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto fundado del cual se extrae.

“AUTO FUNDADO DECLARANDO IMPROCEDENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

Por cuanto en esta misma fecha, éste Tribunal, encontrándose en funciones de guardia, le correspondió conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, intentada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, contra de Inteligencia de la Policia Bolivariana de Mérida o de otros cuerpo policiales por la violación del derecho a la libertad personal y el derecho a comunicarse con abogados de su confianza y con sus familiares, éste Juzgado de Control, con competencia en materia constitucional, previo a expedir o no el mandamiento de babeas corpus, observa lo siguiente:


En cuanto a la COMPETENCIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO ' CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, se observa que el accionante denuncia la violación del derecho a la libertad personal y la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales estrechamente vinculados a la seguridad personal de su representado el ciudadano EUSOBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ indicando que teme que este se encuentre detenido o privado ilegítimamente de libertad en las instalaciones del inteligencia de la Policía Bolivariana de Mérida o en la sede de otro cuerpo policial, solicitar al Juzgado de Control, la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS en resguardo de la libertad y seguridad personal de su representado; el ciudadano EUSOBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ.- Es procedente hacer notar que en fecha 14 de julio del 2024, la Fisca a ce sala de flagrancia introduce solicitud de audiencia de presentación de detenidos en la cuasa LP01P2024000680, entre los cuales figura el ciudadano EUSOBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, Cl V-10.721.012, audiencia en la cual este Tribunal una vez evaluadas las actuaciones y escuchadas las partes declaró como no flagrante ia aprehensión dicho ciudadano y además no se admitió la imputación fiscal en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y DESACATO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal. Razón por la que se decretó su libertad inmediata y se ordenó la remisión de las actuaciones a Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.-Razones todas las anteriores por las que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y EN FUNCIONES DE GUARDIA DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. EN LA MODALIDAD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS intentada por el ABG. FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ a favor de su patrocinado EUSOBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, Cl: V-10.721.012. en virtud de que este tribunal considera que no se ha violentado ningún Derecho ni Garantía Constitucional.

AUTO DENTRO DEL LAPSO DE LEY.-…”


V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, en contra del auto fundado publicado en fecha catorce de julio de dos mil veinticuatro (14/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2024-000011, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2024-000680, seguido en contra del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Desacato, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal.

Arguye el recurrente que “En aras del debido proceso, se puede observar de las actas procesales, que no se notificó de manera formal al defensor delegado del pueblo en el Estado Mérida, por lo cual por ser requisito sine qua non, hace nulo el fallo dictado de autos y por ende, vicia el procedimiento de autos hasta reponer la causa al estado de volver admitir la misma, y sea resuelta por otro tribunal de la misma instancia estadal ordinario, el presente amparo”.

Que “Debo advertir a ustedes, ilustres miembros de la corte de apelaciones, que solicite aclaratoria al tribunal del juez a quo, por su hecho notorio comunicacional y judicial del caso del expediente N° LP01-P-2024-000680, de donde se estableció una serie de pronunciamientos que tienen vinculación y enlaces con el presente amparo, el cual no fue resuelto por el tribunal y por ende, cayó en silencio absoluto e incongruencia omisiva en su fallo recurrido”.

Que “pido sea declarado esta concepción de derecho con el fin de encontrar la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de dichos funcionarios públicos y por ende, que se ordene una investigación penal, al causar TERRORISMO JUDICIAL, FRAUDE PROCESAL, ; SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y OTROS DELITOS CONTRA LA MAJESTAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por lo que pido de oficio se ordene la misma, previo recaudación de la causa antes mencionada a fin de que se evalué, lo que RATIFICO EN DENUNCIA ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL PARA SU VALORACION. Es todo, se leyó y conforme firmo. Fdo”.

Así las cosas y como inferencia de lo antepuesto, esta Alzada aprecia que el recurrente pretende hacer oposición a lo decidido por el a quo, respecto al pronunciamiento según el cual este “DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. EN LA MODALIDAD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS intentada por el ABG. FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ a favor de su patrocinado EUSOBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, Cl: V-10.721.012. en virtud de que este tribunal considera que no se ha violentado ningún Derecho ni Garantía Constitucional…”

En virtud de lo anterior es menester remitirse esta Alzada al objeto y procedencia de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, ello según los previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica De Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, los cuales señalan:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

(Omissis…)
Procedencia
Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.


En tal sentido, debe precisar esta Alzada si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario con lo actuado, se vulneró el debido proceso o hubo denegación de justicia; así las cosas, constata esta Alzada que la jueza de instancia en su decisión, entre otras cosas señaló:

“se observa que el accionante denuncia la violación del derecho a la libertad personal y la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales estrechamente vinculados a la seguridad personal de su representado el ciudadano EUSOBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ indicando que teme que este se encuentre detenido o privado ilegítimamente de libertad en las instalaciones del inteligencia de la Policía Bolivariana de Mérida o en la sede de otro cuerpo policial, solicitar al Juzgado de Control, la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS en resguardo de la libertad y seguridad personal de su representado; el ciudadano EUSOBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ.- Es procedente hacer notar que en fecha 14 de julio del 2024, la Fisca a ce sala de flagrancia introduce solicitud de audiencia de presentación de detenidos en la cuasa LP01P2024000680, entre los cuales figura el ciudadano EUSOBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, Cl V-10.721.012, audiencia en la cual este Tribunal una vez evaluadas las actuaciones y escuchadas las partes declaró como no flagrante la aprehensión dicho ciudadano y además no se admitió la imputación fiscal en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y DESACATO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal. Razón por la que se decretó su libertad inmediata y se ordenó la remisión de las actuaciones a Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-


De acuerdo con lo explanado por el Tribunal especializado de Control, este pudo constatar que en fecha 14 de julio del 2024, la Fiscalía de la sala de flagrancia introduce solicitud de audiencia de presentación de detenidos en la causa LP01-P-2024-000680, entre los cuales figura el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, C.l. V-10.721.012, audiencia en la cual este Tribunal una vez evaluadas las actuaciones y escuchadas las partes no calificó como flagrante la aprehensión dicho ciudadano, siendo que además no fue admitida la imputación fiscal por los tipos penales de INVASIÓN Y DESACATO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal, decretando en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz y se ordenó la remisión de las actuaciones a Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

Dicho lo anterior, debemos nuevamente traer a colación el objeto y procedencia de la presente acción de amparo a la libertad y seguridad personal, que no es otro que garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, siendo que, para que resulte procedente la referida acción, debe existir una amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal y que esta sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. De lo anterior se colige al haber sido este ciudadano puesto a la orden de un Tribunal en funciones de Control, dentro del lapso Legal y habiéndose acordado como fue su libertad inmediata y sin restricciones luego de haberse celebrado la correspondiente audiencia de presentación de detenido, que el pronunciamiento del a quo actuando en sede Constitucional, se encuentra ajustado a Derecho, siendo que para el momento en que este debía emitir pronunciamiento concluyó, que no se había violentado ningún Derecho ni Garantía Constitucional.

Si bien es de observar de las actas procesales, que el decidor no notificó a la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, situación que no podía ser omitida, a criterio de esta Alzada, tal ausencia del referido tramite no lleva aparejado consigo la nulidad del fallo dictado de autos y mucho menos vicia el procedimiento de autos, al punto que deba reponerse la causa al estado de volverse a emitir un pronunciamiento por otro tribunal de la misma instancia, en el entendido que esencialmente ello devendría en una reposición inútil, resultando respecto ello pertinente para esta Alzada invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Del extracto jurisprudencial se puede analizar, respecto al caso en particular, que la pretensión de retrotraer el recurrido pronunciamiento, se constituye en un mecanismo que no resultaría de ninguna manera efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad, que operaria e franco detrimento al objetivo Constitucional, de que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico, precisamente porque la libertad y seguridad personal de este ciudadano no se encontraba conculcada al momento de la emisión de la decisión del jugador Constitucional.

Ahora bien, cuando el recurrente pide que sea resulta a través de la acción de amparo y la vía recursiva la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de dichos funcionarios públicos actuantes y por ende, que se ordene “de oficio” una investigación penal, al causar “…TERRORISMO JUDICIAL, FRAUDE PROCESAL; SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y OTROS DELITOS CONTRA LA MAJESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…”, en atención a los pronunciamientos que son propios del asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000680, se hacer palmaria de descontextualización que el recurrente realiza de la naturaleza de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, así como su intención de suplir a través de esta vía, la actividad recursiva a la que se circunscribe lo decido en el asunto N° LP01-P-2024-000680, aun y cuando guarden relación, debiendo esta Alzada señalar que en fecha 13 de agosto de 2024, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara firme la decisión de fecha 17 de julio de 2024, en el referido asunto, al no haber sido ejercido recurso alguno.

Como consecuencia de los anteriores esbozos, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, en contra del auto fundado publicado en fecha catorce de julio de dos mil veinticuatro (14/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2024-000011, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2024-000680, seguido en contra del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Desacato, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal, y así se decide


VI
DECISIÓN


Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, en contra del auto fundado publicado en fecha catorce de julio de dos mil veinticuatro (14/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2024-000011, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2024-000680, seguido en contra del ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Desacato, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE






DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ______________________________________________.
Conste, Secretaría.