REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LJ01-P-2015-000028
ASUNTO :LP01-R-2024-000205


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: ABG. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SÉPTIMA (7°)
PENADO: LUIS ALBERTO LIZARAZO ACOSTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima (7°) y como tal del ciudadano Luis Alberto Lizarazo Acosta, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró improcedente el otorgamiento de beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena al penado Luis Alberto Lizarazo Acosta, en la causa principal signada con el N° LJ01-P-2015-000028, seguida en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta al folio 11 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima (7°) y como tal del ciudadano Luis Alberto Lizarazo Acosta, en el cual señaló:

“…Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Publica Décima Séptima (7o) Fase de Ejecución de Sentencias; adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Defensa del ciudadano: LUIS ALBERTO LIZARAZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.226., debidamente identificado en la Causa Penal N° LJ01-P-2015-000028, ante usted ocurro y expongo:

En uso de las atribuciones que confieren a éste Despacho Defensoril, los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 439 ordinales 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 439 Código Orgánico Procesal Penal. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado y Negrillas Defensa Pública)

Toda vez que, de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Segundo (2o) de Ejecución, niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, inherente a la Libertad Condicional, mediante “Auto Motivado” de fecha 27 Junio 2024, así como también opera inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, definida en la Ley Adjetivo Penal y por estar, dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 440 ibídem, ante ustedes, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS”, en contra de la resolución dictada en fecha: 27 Junio 2024, con Audiencia de Imposición de la Decisión donde se niega el otorgamiento de la Libertad Condicional, en fecha: Miércoles: 07 Agosto 2024; donde se niega el otorgamiento de la Libertad Condicional, pese a estar llenos todos los extremos de ley y por estar legítimamente facultada para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, lo cual se desprende de las actas que integran la causa a favor de LUIS ALBERTO LIZARAZO ACOSTA, penado a cumplir la pena de doce (12 )años, por la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 (encabezamiento) en armonía con el artículo 163.7° de la Lev Orgánica de Drogas.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece, citando a Cabanellas que:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.”

La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el Máximo Tribunal de Venezuela, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa para el hecho decidido, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, se ha llegado a la determinación que sigue:
“...omissis...Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria, viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Para el caso de marras, es más que obvio que se está causando perjuicio significativo al penado; habida cuenta que, de continuar mi representado privado de libertad, con el cumplimiento ya del tiempo idóneo para otorgársele la respectiva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), se le están conculcando derechos fundamentales de exigibilidad legal, connaturales a la ejecución de los respectivos beneficios procesales.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, debido a que de alguna manera tiene implícito una decisión, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión al penado de autos.

Este término (gravamen irreparable) debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión; en este caso, el auto fundado (de fecha: 27 Junio 2024) ha dejado claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Debe mirarse pues, como el efecto inmediato, es decir, su actualidad procesal que, en efecto causa desmejora en el proceso; toda vez que, ya mi representado cumplió con las exigencias delimitadas en el Artículo 488 cardinales 2o y 3o Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo que debe completar de pena intramuros, más los resultados de la Evaluación Psico- social llevada a cabo en Plan de Abordaje al Sistema de Justicia, en fecha: 17 Junio 2024; esto es, de Clasificación de Mínima Seguridad y pronóstico de conducta: Favorable.

En tal sentido, se prosigue a exponer los argumentos de hecho y derecho:

PRIMERO: En fecha 11 Junio 2024, el Tribunal Segundo de Ejecución emite “Cómputo Actualizado de Pena”, mismo que arroja tiempo físico cumplido intramuros: nueve (9) años, tres (3) meses, seis (6) días de prisión. Más redenciones judiciales: ocho (8) meses, quince (15) días de prisión. Para un total de pena nueve (9) años, once (11) mes y veintiún (21) días.

Mi representado, por estar optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por el tipo penal cuya condena purga desde 06 Marzo 2015, debe cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; (a tenor de lo establecido en el Artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal) vale decir; nueve (9) años.

A todas luces se observa, que mi representado ya cuenta con el tiempo requerido por el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, a la letra pauta que:

(Omissis…)

De lo que se puede colegir que, el artículo in comento, en lo absoluto establece que el cumplimiento de la pena, por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deba purgarse intramuros exclusivamente en tiempo físico, pues al tiempo cumplido intramuros debe adicionarse la “institución” de las redenciones judiciales de la pena por trabajo y estudio, regulado en el Código Orgánico Penitenciario (Titulo Vil DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, CAPITULO I: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REDENCIÓN)
Artículo 155 Código Orgánico Penitenciario. Norma Rectora: “Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.” (Subrayado Defensa Pública)

Que en interpretación de conformidad con los parámetros de la Escuela Hermenéutica, (como arte de la interpretación, explicación y traducción de la comunicación escrita, la comunicación verbal y ya secundariamente, la comunicación no verbal. Su concepto central de constitución moderna es el de comprensión de textos escritos importantes) y concatenado a lo establecido en el Artículo 63 del mismo Código Orgánico Penitenciario:

Artículo 63 Código Orgánico Penitenciario. Requisito para la redención “El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.” (Subrayado Defensa Pública)

De lo que se puede colegir que, para lograr autentico, legal y fidedigno cómputo de pena, con pena total, debe generarse la ecuación: Tiempo físico + tiempo redimido = Tiempo total de pena cumplida. Aplicando el contenido del Artículo 63 Código Orgánico Penitenciario (vigente), al caso de marras, se tiene que mi representado cumplió con éste requisito formal en cuanto al cumplimiento de la obligación de trabajar, de adecuarse a la jornada laboral, dentro del establecimiento penitenciario, bajo la supervisión de la Coordinación de Trabajo y/o Estudio, destinada, para tales fines. Requisito que de acuerdo con la norma ut supra señalada, es una exigencia “sine qua non" para que pueda ser sumado a la pena intramuros (físico), para lograr el global de la pena y por consiguiente, descontada de la pena principal, el tiempo que debe purgar intramuros, bajo la figura jurídica de la “redención de pena” y por ende, con la sumatoria del tiempo cumplido intramuros en físico más las redenciones judiciales, arrojara como resultado final, el tiempo que deberá cumplir el penado, a saber, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, para que así, pueda hacerse acreedor de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en éste caso, a la Libertad Condicional, que es la fórmula que corresponde, primero por el delito y segundo, por el tiempo exigido, por la norma adjetiva penal.

Es decir, yerra el Tribunal Segundo de Ejecución, al indicar “in fine” en el ítem correspondiente a la “Dispositiva” del Auto de fecha: 27 Junio 2024, (folios 295 al 305), cuando señala:
“Primero: Se declara improcedente el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado Luis Alberto Lizarazo Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-25.626.084., quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (C.P.R.A.). En acatamiento estricto al criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito, el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es dable sólo después que el penado haya cumplido las tres cuartes (3/4) partes de la condena. Segundo: De conformidad con el Artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, queda corregido y actualizado el cómputo. Así se decide.”

Si bien es cierto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera político-criminalmente apropiado otorgar el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“(omissis)...El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social, máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)”

Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad; toda vez que, las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral del género humano.

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinario. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
(Subrayado Defensa Pública)

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, mal podrían pensarse en que en el caso de marras, se ha quebrantado o podría transgredirse el cabal cumplimiento del contenido normativo constitucional; habida cuenta que, mi representado se le siguió un juicio previo, donde admitió los hechos, reconociendo la responsabilidad como suyo, el tráfico de dichas sustancias, es decir, se cumplieron los postulados inherentes a los derechos y garantías procesales: Tutela judicial efectiva, debido proceso. En lo absoluto, podría cavilarse que hubo y/o ha habido “impunidad”; por el contrario, ha purgado intramuros el tiempo (físico + redenciones judiciales) exigido por la Ley Adjetiva Penal y Código Orgánico ^Penitenciario; con todo cuanto ha implicado para el penado, puesto que se trata de un paciente psiquiátrica, debería estar aislado en un recinto hospitalario, con especialidad en el área de psiquiatría, recibiendo del Estado venezolano, la debida atención, por tratarse de un derecho social fundamental, obligación del Estado, en el que se le han vulnerado derechos y garantías procesales y constitucionales, como: Atención primaria, suministro de medicamentos y/o fármacos, como parte del tratamiento médico de debe cumplir, asistencia a consultas clínicas con los Médicos Especialistas.

No obstante, lo anterior, llama la atención en cuanto a que la Jurisdicente de Instancia, se adhiere a criterios reiterados y ratificados tanto por la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, confirma criterios acerca de que los delitos de drogas son de “lesa humanidad”, más no toma en consideración el tiempo que ha purgado mi representado, cumpliendo todos los requisitos formales que están suficientes definidos en el Artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto las excepciones que se esgrimen para con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, taxativamente señala que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sólo procede cuando el penado haya cumplido efectivamente tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Esto se traduce así: pena: 12 años. (3/4 partes de la pena: 9 años). De acuerdo al último cómputo de pena, de fecha: 11 Junio 2024, tiene pena en físico de 9 años, 3 meses y 6 días (fecha de aprehensión en flagrancia: 06 Marzo 2015), más las redenciones, equivalentes a 8 meses 15 días, para un total general de 9 años, 11 meses y 21 días. A saber, aún cuando la tesis de la Jurisdicente de Instancia, sea tasar sus cálculos en función exclusiva del tiempo cumplido en físico - intramuros, pues siendo así, ya el penado para el día de hoy, inclusive ha superado el setenta y cinco por ciento (75%) de la pena impuesta. Evidenciándose con la declaratoria de la improcedencia del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el presente asunto penal, se estaría frente al aumento indiscriminado del cumplimiento de la pena, por cumplimiento excesivo de la misma, que a la luz de la propuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 272) no tiene justificación alguna, en virtud, de que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

TERCERO: Por otra parte a mi defendido, se le han vulnerado la aplicación del contenido del Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma norma enfatiza, la preferencia que debe otorgarse a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a los fines de eludir la exclusividad de las penas intramuros.

Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado Defensa Pública)

Cuando el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, soslaya en su interpretación y por consiguiente, en su decisión, el otorgamiento de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aplicable al ciudadano LUIS ALBERTO LIZARAZO ACOSTA; habida cuenta que, de la revisión de la Evaluación Psico-social, se observa que están cumplidos todos los extremos de ley, esto es, “Resultado del Examen Psico-social”, de fecha 17 Junio 2024, vigente para el momento en que se emite el correspondiente pronunciamiento judicial, a cuyos efectos, se señala que el mismo, luego de someterse a dicha evaluación, se llegó a la determinación que: PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “Equipo multidisciplinario emite pronóstico “FAVORABLE” (Artículo 488.3° Código Orgánico Procesal Penal) GRADO DE CLASIFICACIÓN: Mínima (Artículo 488.2° Código Orgánico Procesal Penal)

Por su parte, el Artículo 44 Código Orgánico Penitenciario (vigente), explica de manera descriptible, varios de los conceptos que son útiles, para establecer una suerte de cosmovisión que permite la comprensión en contexto, de lo que propone la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a que haya lugar; esto es:

“Son niveles de clasificación los siguientes:
Máxima seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta mínima disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, así como manifestaciones de agresividad, representando un alto riesgo para sí mismo o para otros.
Media seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta menor disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, respecto a los clasificados en mínima seguridad.
Mínima seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta alta disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución.” (Subrayado Defensa Pública)

Todo lo cual indica, que mi representado se ha sometido a los parámetros legales, que señala la norma que regula la materia, para hacerse merecedor (acreedor) de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que a los efectos, de tiempo y requisitos legales, que de acuerdo a las resultas de la Evaluación Psico-social, la clasificación de seguridad “Mínima”, se puede colegir que, mi patrocinado está apto para la consecución de los fines de las políticas criminológicas; toda vez que, existe la disposición de la reinserción social y adaptación a la vida extra¬muros. Derechos procesales y penitenciarios, que le asisten dada su condición de penado, mismos que no se están solicitando cual concesión que le dispense al Tribunal por vía de gracia, según principios de discrecionalidad.

CUARTO: El Tribunal Tercero de Ejecución al emitir semejante pronunciamiento sobre la “negación del otorgamiento de la Libertad Condicional”, esta menoscabando normas de orden público, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicables, por demás para el caso de marras, a saber:
Artículo 6 Código Civil (Venezolano): “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” (Subrayado Defensa Pública)

La interpretación de la norma se hace extensiva a todos los particulares, máxime cuando se trata de los Jueces de la República, que por disposición del Derecho, se prevé que el Juez «debe conocer» el Derecho («IURA NOVIT CURIA»). Junto a ésta función puramente procesal, el aforismo actúa también como principio normativo, como deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho; es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo, “lura novit curia” es un aforismo latino, que significa literalmente; el juez conoce el derecho, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que expresan las normas y como deben interpretarse.

Así las cosas, el Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina a los jueces, cumplir y hacer cumplir la Carta Magna, así como el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico vigente; a saber, en el ejercicio de sus funciones, deberán decidir enalteciendo los principio de autonomía e independencia que definen su condición de entes decisores, debiendo obediencia exclusiva a la lev, al derecho y a la justicia. La norma constitucional citada, prescribe que:
Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la lev, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica. se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Subrayado Defensa Pública)

QUINTO: Por último, la Juez Segunda del Tribunal de Ejecución, no esgrime fundamentos serios, sobre la negativa del otorgamiento de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, sin pasar a analizar cada uno de los argumentos sobre los que sustenta tan escueta decisión; menoscabando de esta manera, principios de orden público, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario, “Auto Fundado” de fecha 27 Junio 2024, susceptible de “Nulidad Absoluta", tal como se desprende de los Artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que semejante decisión se aparta de los principios rectores que se definen en toda la normativa legal invocada, por ser contrarios a los postulados en los que se preferirá la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la aplicación de medidas de naturaleza reclusoria.

ARTÍCULO 174 Código Orgánico Procesal Penal.
PRINCIPIOS. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella. salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
(Subrayado Defensa Pública)

ARTÍCULO 175 Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDADES ABSOLUTAS. “Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.” (Subrayado Defensa Pública)

PETITORIUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensora Pública, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito se consigna escrito de APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o y 6o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por negativa al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por el gravamen irreparable que se le causa al penado, estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 440 ibídem, ante usted, muy respetuosamente se acude, a fin de que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del auto fundamentado, de fecha 27 Junio 2024 del asunto penal N° LJ01-P-2015-000028 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se cercenó el derecho al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, inherente a la Libertad Condicional, pese a que están cumplidos todos los requisitos formales, en contra del penado Luis Alberto Lizarazo Acosta, cuya pena es de doce (12) años, por la comisión del delito de Tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando con el debido respeto a la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Primero: Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación de Autos.

Segundo: Se ordene la nulidad del auto en el que se niega la materialización de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Tercero: De conformidad con el 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal, se promueve las actuaciones que conforman la presente causa penal, contentivos en la Pieza N° 01.
Cuarto: Por efecto de la decisión del Recurso de Apelación de Autos, deba cesar la Privación de Libertad del penado, la Corte de Apelaciones ordené la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, inherente a la Libertad Condicional, la cual deberá hacerse efectiva por conducto de “Boleta de Excarcelación”; toda vez que, están llenos todos los extremos de ley, suficientemente explanados ut supra. Se le imponga por tanto, las condiciones a las que debe someterse para cumplir la Libertad Condicional, por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, tal como está previsto en el Artículo 471.1° Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta el presente Recurso de Apelación de Autos, en los Artículos 488, 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal Artículos 44, 63, 155 Código Orgánico Penitenciario, Artículos 2, 26, 49, 51, 174, 175, 272 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en la certificación, que en fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (19/08/2024) (exclusive), fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada al representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, no siendo consignado escrito de contestación por la referida Fiscalía.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena al penado. LUIS ALBERTO LIZARAZO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro V 25.636.084, quien actualmente se encuentra recluido en Centro penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo cpra.direccion@gmail.com, Parroquia San Juan, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, En Acavalmiento Estricto Al Criterio Jurisprudencial Vinculante Anteriormente Transcrito, El Otorgamiento De Las Fórmulas Alternativas De Cumplimiento De La Pena, Es Dable Solo Después Que El Penado Haya Cumplido Las Tres Cuartas Partes De La Condena. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, queda corregido y actualizado dicho cómputo. TERCERO. Remítase oficio al sitio de reclusión informando lo aquí decidido (Centro Penitenciario de la Región Nadina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo cpra. direccion@gmail.com, Parroquia San Juan, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación. CUARTO: Fíjese audiencia para imponer al penado de la presente decisión para el día miércoles 21/08/2024 a las 09:30 am. QUINTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase , regístrese, diarícese.(Omissis…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizados tanto el escrito de apelación, así como la decisión recorrida, este Tribunal Colegiado para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala la Defensa recurrente, que la decisión impugnada le ha causado un gravamen irreparable al penado el ciudadano Luis Alberto Lizarazo Acosta, al negársele la libertad condicional, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)… Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

En el marco de las observaciones anteriores, se destaca que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a las víctimas, más aún cuando el legislador busca garantizar la protección sistémica de los afectados por tipos penales pluriofensivos, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que estos delitos gozaran de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, una vez que el penado cumpla con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, todo lo cual, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal, y fue lo que sucedió en el presente caso que la pena de autos cumplió con lo indicado.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uticives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”


En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que si bien los Jueces de Ejecución deben velar por garantizar los derechos de los penados, a los fines de lograr la reinserción social de los mismos, a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, no menos cierto resulta, que tales fórmulas deben cumplirse a cabalidad, es decir, respetando estrictamente las obligaciones impuestas. En atención a lo previamente transcrito, debe traerse a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“El Estado Garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionara laceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


La misma Sala, mediante Sentencia Nro. 111, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido:

“El tratamiento no institucional, conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores”.


Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Del análisis integral realizado a la presente incidencia, constatan quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jueza de instancia declaró que no era procedente la fórmula alternativa para el cumplimiento de pena de libertad condicional y ello de ninguna manera lleva consigo la existencia de un “gravamen irreparable” toda vez que el penado puede volver a presentar su solicitud, a los fines de ser sometida nuevamente a consideración por el decidor de Ejecución y siendo ello así, lo decidido no coloca en un estado de indefensión al penado de autos, pues aun y cuando la Defensa señale que su representado cumplió con las exigencias delimitadas en el Artículo 488 cardinales 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo que debe completar de pena intramuros, más los resultados de la Evaluación Psico- social llevada a cabo en Plan de Abordaje al Sistema de Justicia, en fecha: 17 Junio 2024; esto es, de Clasificación de Mínima Seguridad y pronóstico de conducta: Favorable, debe tomarse en cuenta prohibición de carácter jurisprudencial para el otorgamiento de dicho beneficio a los tipos penales atinentes al tráfico de drogas, aplicando en consecuencia, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2012, bajo decisión No. 875, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios, en los delitos que atentan contra la salud y moral del colectivo, aunado a que ha sido catalogado como un delito de Lesa Humanidad. Entendiéndose al otorgamiento de una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, como una posibilidad que le resulta plausible acordar al encausado, pero no como una circunstancia que opere de manera ineludible por el transcurso del tiempo, siendo propicio tener presente que el ciudadano Luis Alberto Lizarazo Acosta, fue condenado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (2 Kg con 990 gramos de cocaína base), siendo que, como ya se señaló, éstos delitos se encuentran catalogados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el fallo No. 1712, fecha 12.09.2001, como de lesa humanidad, al tentar precisamente contra la salud y la moral del colectivo, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado.

Decisión que se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente, declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima (7°) y como tal del ciudadano Luis Alberto Lizarazo Acosta, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró improcedente el otorgamiento de beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena al penado Luis Alberto Lizarazo Acosta, en la causa principal signada con el N° LJ01-P-2015-000028, seguida en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese boleta de traslado del penado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDON.
PRESIDENTE







DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________ y de traslado Nº _____________. Conste. Secretaria