REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000407
ASUNTO : LP01-R-2024-000216

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública abogado José Reyes Zambrano Duque, en cuanto a la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el ciudadano Abraham Enyerver Peña Rangel y en consecuencia la sustituye por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000407, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en al artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

En fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), el a quo publicó la decisión.

En fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones.

En fecha dos de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03 por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (04/10/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintisiete de agosto del año dos mil veinticuatro (27/08/2024), por parte de la abogada Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicando:


“(Omissis…) Quien suscribe ABG. JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, (Resolución N.° 2147 de fecha 16/11/2023), de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de! lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 eiusdem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de junio del 2024 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó LA REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.663.651, sustituyendo de esta forma la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo desde la audiencia de calificación de flagrancia, en el Asunto Principal LP01-P-2024-000407. expediente Fiscal: MP-71856-2024 por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y asi mismo en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de agosto del 2024 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó LA REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.663.651, sustituyendo la Medida de detención domiciliaria con rondas Policiales en una medida menos gravosas en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho", esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisiones que se impugnan son emitidas en fechas 05 de junio del 2024 y 05 de agosto del 2024 y publicada dentro del lapso de ley, y siendo que de la revisión de la misma siendo que el día 15 de agosto del 2024 aún no se encuentra notificada ni la víctima ni la fiscalía del Ministerio Público, en virtud de ello mediante oficio en fecha 14F19-1951-2024, se solicito en print de pantalla y reporte de las boletas enviadas a través de correo Electrónico de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 20 de agosto del 2024, siendo notificada via correo electrónico Boleta de notificación N,° CJPM-J-BOL-2024- 007213, en relación a revisión de medida de DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES a sustitución de una medida cautelar menos gravosa establecida en el Art 242, numeral 3del Codigo Orgánico Procesa! Penal, consistente en presentación PERIODICA, cada treinta (30) dias, en atención a ello, esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Sentencia, en la cual se establece: “...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurra esta representación fiscal son emitida en fecha 05 de junio del 2024 y 05 de agosto del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal "c" eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal "c" del artículo 428 ibídem.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación de la (...)".

El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber publicado el A quo la decisión dentro del lapso de ley, en fecha 05 de junio del 2024 y 05 de agosto del 2014, y al haber ordenado la notificación de la víctima ni a la representación fiscal, de la cual no consta aún resulta de dicha notificación.
IV
DE LOS HECHOS

Tuvo conocimiento esta Representación Fiscal que en fecha (17) de Abril del año (2024), siendo las (4:30pm) el ciudadano CARLOS MONTES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en virtud de que el día lunes 15 de Abril de 2024 al llegar este ciudadano a su trabajo ubicado en las residencias Aguas Blancas, Parroquia JJ Osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida se percata que en el estacionamiento personas por identificar habían desvalijado una camioneta marca TOYOTA, modelo HILUX DOBLE CABINA, color blanco, placas A38AHOW, la cual se encuentra asignada a la Oficina Estadal Antidrogas, manifestando que le sustrajeron las siguientes partes y piezas 01.- Caja de velocidades, valorada en (1000) dólares americanos; 2.- Una butaca de los puestos de atrás de color vinotitnto (sic), y que ese mismo día aproximadamente a la l:42pm a través de un grupo de VENTAS MÉRIDA de la red social FACEBOOK, verifica una publicación donde vendían la caja de HILUX 2.7 ofertada por el ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.663.651; razón por la cual ese mismo día se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBY GUILLEN, DETECTIVE JAVIER PEREZ Y DETECTIVE DESIREE PEÑA; a bordo de las unidades TACOMA placas 3C00381 y 3C00346, quienes se dirigieron al SECTOR LA PARROQUIA, RESIDENCIAS AGUAS BLANCAS, ESTACIONAMIENTO DE LA OFICINA ESTADAL ANTIDROGAS. PARROQUIA JJ OSUNA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. a los fines de realizar las respectivas averiguaciones e inspecciones técnicas del lugar de los hechos y del vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX DOBLE CABINA, año 2010, placas A38AHOW, color BLANCO, serial de carrocería MR0FX22G8A1040949, seguidamente se trasladan a la siguiente dirección RESIDENCIA CAMPO NEBLINA. ESTACIONAMIENTO DE LA ETAPA 1, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LlBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de ubicar al ciudadano Abraham Peña, quien realizó la publicación a través del grupo VENTAS MÉRIDA de la red social FACEBOOK, una vez en el lugar un ciudadano les indicó que en el sótano del edificio 01, se encontraba el ciudadano Arturo Orta, quien es miembro de la junta de condominio y podía aportar más información sobre el ciudadano requerido, una vez en el lugar logran percatarse que en el puesto de parqueo número (1-6-16), se encontraba una caja de velocidades de un vehículo automotor con características similares a la denunciadas, en tal sentido dichos funcionarios realizan un recorrido en procura de ubicar alguna persona que habite en dichas residencias logrando comunicarse con el ciudadano Arturo Orta (a quien se le resguarda su datos de identificación para uso exclusivo del Ministerio Publico), quien les manifestó que el puesto de estacionamiento número (1-6-16), es utilizado por un ciudadano de nombre Abraham, desconociendo más datos sobre él, y que dichas partes y piezas eran de su propiedad, posteriormente y siendo las cinco horas con treinta y cinco minutos (05:35) de la tarde, el resto de la comisión se trasladó a pie hasta el apartamento número (1-6-16), donde luego de unos minutos de trayecto observan el ingreso al citado sótano de dos personas de sexo masculino, quienes llevaban cargando cada uno de ellos unas butacas de color vino tinto, utilizados para vehículos automotores, con características similares a las descritas en la denuncia, así las cosas fueron interceptados estos ciudadanos por la comisión policial, quienes al solicitarles su identificación, los mismos dijeron ser: 01.- Abraham Peña y 02- Elpidio Braridt, asimismo se les preguntó por la procedencia de los asientos para vehículos que tenían bajo su poder, negándose estos ciudadanos a responder, de igual manera observando que el ciudadano Abraham Peña tenia (01) Butaca grande trasera, de color vinotinto, la cual llevaba encima de sus hombros y el ciudadano Elpidio Brandt tenía en su poder dos butacas pequeñas delanteras de color vino tinto, las cuales llevaba en cada mano, así como también sobre el responsable y/o propietario del puesto de estacionamiento (1-6-16), respondiendo el ciudadano Abraham Peña que en dicho estacionamiento él parquea su vehículo automotor, asimismo se les volvió a indicar por la caja automotriz de velocidades que reposaba en dicho puesto, no manifestando respuesta alguna, acto seguido los funcionarios procedieron a retornar al sede del cuerpo policial con los ciudadanos en mención y las partes mecánicas que tenían en su poder, donde una vez presente y siendo las seis horas (06:00) de la tarde, procedieron a realizar Llamada telefónica al abonado (0426-926-86.73), propiedad del ciudadano Carlos Montes, quien figura como denunciante, donde luego de una breve espera se presentó el prenombrado denunciante en la Coordinación de Vehículos de la Delegación Municipal Mérida, y le fue puesto de vista y manifiesto las partes y piezas que se encontraban en poder de los dos ciudadanos en mención, quien sin ningún tipo de apremio o coacción manifestó que dichas partes y piezas son las que fueron sustraídas del vehículo automotor arriba descrito, en vista de lo antes expuesto se les realizó a los ciudadanos BRANT ARIAS ELPIDIO RAMÓN, y ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL la respectiva inspección corporal, no encontrando ninguna otra evidencia de interés Criminalísticas, en vista de lo antes narrado y siendo las (06:40) horas de la tarde, se le notificó a los ciudadanos 01.- Abraham Peña y 02.- Elpidío Brandt, que quedarían aprehendidos en situación de flagrancia, colectando como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 01. Una (01) caja automotriz de velocidades, sin serial aparente 02. Tres (03) butacas de color vino tinto, sin marca ni serial aparente, quedando las mismas bajo planilla de cadena de custodia numero (PRCCC-AT-124-2024), se inicia así el proceso penal vía flagrancia de los ciudadanos. Desde ese momento comienza el lapso estipulado en la norma adjetiva penal de 45 días en el cual el Ministerio Público debía presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual se realizo en tiempo oportuno, en fecha 04/06/2024, en la cual se solicito mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL dado, que no habían variado las causas que sustentaron tal decisión, es decir toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, ya que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal superior a los diez (10) años de prisión, donde no se encuentra prescrita la acción penal a perseguir y de lo antes descrito emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérsela y por la magnitud de! daño causado, configuran el peligro de fuga aunado al peligro de obstaculización toda vez que durante la fase preparatoria se recabaron elementos que permiten demostrar que el imputado puede afectar las resultas del Juicio Oral, mas sin embargo de manera intempestiva fue decretada este cambio de medida que hoy nos ocupa sin considerar tales elementos.
V
MOTIVO DEL RECURSO

PRIMERO: Se puede ver en el auto recurrido una serie de expresiones jurisprudenciales no adminiculadas con los motivos que generaron la valoración táctica en relación a los cambios de circunstancias que llamaron la atención de la juzgadora para activar la institución de la revisión de medida del artículo 250 de la norma adjetiva penal, debe el juez por obligación someterse taxativamente a la estimación del otorgamiento de dicha medida en contra posición de la necesidad de mantener la misma, dejando claro como y porque cesaron de manera alguna, absoluta o parcialmente los supuesto que llevaron al mismo tribunal a privar de libertad al imputado ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL en la audiencia de calificación de flagrancia, tal como lo dicta la jurisprudencia citada por el tribunal en su decisión específicamente la emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 2426 de fecha 27/11/2001.

En este sentido, considera esta representación fiscal que el a quo incurrió en inmotivación al obviar las consideraciones que la llevaron a otorgar una medida menos gravosa al imputado ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL, alega el tribunal que la situación de los recintos policiales en cuanto a sobre población, siendo que la misma no fue valorada para contemplar dicha medida en la audiencia de calificación de flagrancia, no manifestando como esta situación, que persistía al momento de dictar la decisión de privativa de libertad, influye en los supuesto que verdaderamente se consideraron para privar al ciudadano imputado de marras de libertad dado que se configuran para el presente caso un inminente peligro de fuga y obstaculización de la justicia, Incluso con esta afirmación se desconoce la mejora que se ha evidenciado en los centros de reclusión preventivos los cuales has sido descongestionado de manera efectiva, en el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente tiene menos de cincuenta detenidos cuando en su oportunidad llego a tener más de doscientos.

Considera esta representación que es un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, incluyendo en este caso a la victima que es nada menos que EL ESTADO VENEZOLANO.

En el caso de marras, no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que decreta un cambio de medida otorga la libertad sustitutiva a la privación de libertad a un ciudadano que apenas había sido acusado, sin ni siquiera haber fijado aun la audiencia preliminar, creando con esto una sensación de inseguridad en la colectividad merideña, quien sigue de cerca las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, este ciudadano no solo cometió un delito grave, sino que se le imputan varios delitos, que en su conglomerado son suficientes para privarlo de libertad, como efectivamente se considero primeramente.

Tal decisión, sienta peligrosas bases en la administración de justica al sentar criterios que permite de manera ligera otorgar beneficio a personas que están siendo procesadas por delitos graves, como es el caso que nos ocupa, sin determinar un fundamento de derecho que haga lógico su pronunciamiento, pone en peligro dicha decisión la continuación del proceso penal y lograr dirimir la misma de manera oportuna ya que el peligro de fuga fue considerado por el legislador con la finalidad de asegurar las resultas de los procesos penales, sobre todo en aquellos delitos que se consideren graves, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a ¡a tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho”, (resaltado fiscal).

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NQ 1713 de fecha 14-12-2012, expediente NQ 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, ha expresado:

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, "si tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho" (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág, 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión". (Subrayado de esta representación).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."

Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Ne 339 de fecha 29-08-2012, expediente NQ C-ll-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a ios órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".

En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que indica: "Las decisiones del tribuna! serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", pues como se puede constatar el a quo en su auto .no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho dictando un cambio de medida a favor del ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL, sin fundamentar debidamente el cese parcial o total de los motivos que llevaron al tribunal a dictar la medida privativa de libertad dictada en fecha 05/06/2024 y 05/08/2024 para examinar y otorgar una medida menos gravosa al imputado de marras, por lo que en este caso, lo ajustado es declaradla nulidad de la misma y sujetar al proceso al ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL.

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el Ne LP01-P-2024-000407. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron obviados por él a quo,

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fechas 05 de junio del año 2024 y 05 de agosto del 2024 . Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIl
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULE la decisiones dictadas y fundamentadas en fechas 05 de junio del año 2024 y 05 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió revisión de medida a favor del ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal LP01-P-2024-000407., seguido contra del ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL, por los delitos de APROPIACIÓN 0 DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TERCERO: Se ORDENE, la captura inmediata del ciudadano ABRAHAM ENYENVER PEÑA RANGEL y que el mismo continúe el proceso en su contra privado de libertad ya que considera esta representación fiscal que los motivos por los cuales fue privado de su libertad en fechas 05/06/2024 Y 05/08/2024 no han variado. (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23/09/2024), quedaron debidamente emplazadas todas las partes, no siendo consignado escrito de contestación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la decisión recurrida de cuya dispositiva se extrae textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Acuerda con lugar la solicitud por la Defensa Publica Abg. José Reyes Zambrano Duque en cuanto la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el procesado ABRAHAM ENYEVER PEÑA RANGEL titular de la cedula de identidad N° 17.663.651 y en consecuencia la sustituye por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIÓN PERIODICA ante este Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo, cada TREINTA días (30). Segundo: Se ordena el traslado del imputado para el día 06- 08-2024, a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Tercero: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida informando de la presente decisión. Así se decide.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 51, 55, 253, 257 Constitucional; 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión (Omissis…)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública abogado José Reyes Zambrano Duque, en cuanto a la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el ciudadano Abraham Enyever Peña Rangel y en consecuencia la sustituye por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000407, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en al artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2024-000407, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco de junio del año dos mil veinticuatro (05-06-2024), publicó auto de revisión de la medida privativa de libertad en el cual impuso detención domiciliaria con rondas policiales. (Folios 119 al 120 pieza N°01).

En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05-08-2024), el a quo publicó auto fundado de revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. (Folios 07 al 10 pieza N°02).

En fecha veintidós de octubre del año dos mil veinticuatro (22-10-2024), se realizó la audiencia preliminar al ciudadano Abraham Enyever Peña Rangel, en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, la cual consta inserta a los folios 72 al 74 de la pieza N°02 del asunto principal.

En fecha veinticinco de octubre del presente año (25-10-2024) el a quo publicó el auto fundado de la audiencia preliminar, el cual riela a los folios 76 al 80 de la pieza N°02 del expediente principal, en la cual acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Abraham Enyerver Peña Rangel.

Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar el día veintidós de octubre del año dos mil veinticuatro (22-10-2024), lo cual riela a los folios (f. 72 al 74, pieza 02), siendo publicado el auto en extenso en fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro (25-10-2024), a través del cual se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre los sobre los recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública abogado José Reyes Zambrano Duque, en cuanto a la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el ciudadano Abraham Enyever Peña Rangel y en consecuencia la sustituye por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000407, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en al artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En virtud de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los número__________________________________. Conste. La Secretaria.