REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 19 de Noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000481
ASUNTO : LP01-R-2024-000217

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

RECURRENTES: ABOGADO ATILIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO.

QUERELLANTES: ALBERTO JOSE FEBRES CARDERO CRIOLLO, ATILIO JOSÉ

CORDERO CRIOLLO, FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO

CRIOLLO Y MARIA INES FEBRES DE RUMBOS

QUERELLADO: ROBERTO ANDRESBRICEÑO FEBRES


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Alberto José Febres Cordero Criollo y Fernando Luis Febres Cordero Criollo, ambos en su condición de querellados, debidamente asistidos por el abogado Atilio José Febres Cordero Criollo, en contra del auto publicado en fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la querella propuesta por el ciudadano Roberto Andrés Briceño, debidamente asistido por la abogada Marhta Berenisse Zerpa Sosa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000481, en donde fungen como querellados los ciudadanos Alberto José Febres Cordero Criollo, Atilio José Febres Cordero Criollo, Fernando Luis Febres Cordero Criollo y María Inés Febres de Rumbos, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30-10-2024), y dándosele entrada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro (31-10-2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones.
En fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024) (exclusive), fecha en la cual quedaron debidamente emplazados la abogada Marhta Berenisse Zerpa Sosa y el querellante Roberto Antonio Briceño Flores, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación por parte de los ciudadanos anteriormente señalados, en fecha once de septiembre del año dos mil veinticuatro (11/09/2024).
En fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28-12-2024), interpuesto por por los ciudadanos Alberto José Febres Cordero Criollo y Fernando Luis Febres Cordero Criollo, ambos en su condición de querellados, debidamente asistidos por el abogado Atilio José Febres Cordero Criollo, indicando:

“(Omissis…) Quienes suscriben, los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO y FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.516.703, 17.456.204, respectivamente, números telefónicos: 0414-7110022 y 0414-1797454, domiciliados en la avenida las Américas Residencias Palma Real, piso N° 3, apartamento N° 3B, en la ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente asistidos en esta acto por el abogado, ATILIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.921.785, inscrito en el IPSA bajo el N° 239.542, con domicilio en la avenida las Américas Residencias Palma Real, apartamento N° 3B en la ciudad de Mérida estado Mérida, número telefónico 0414-1793478, correo: albertofebrescordero@hotmail.com, ocurrimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:

Ciudadana Jueza, interponemos formalmente a favor de nuestros derechos legales RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto emanado del Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, publicado en fecha 22 de Mayo de 2.023; contentiva del Auto de Admisión de Querella, de la cual quedó notificado el ÚLTIMO DE LOS QUERELLADOS (MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS) EL DIA 21 DE AGOSTO DE 2.024. por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Recurso de Apelación, lo cual hacemos formalmente en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LOS LAPSOS Y LAS CAUSALES DE APELACIÓN

Consideramos los recurrentes, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del plazo legal establecido en el artículo 339 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el escrito debe interponerse ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación.
Considera la parte recurrente, que la decisión antes mencionada se enmarca en la causal de apelación de autos prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Numeral (5). “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarables inimpugnables por este código”
Entendiendo como gravamen irreparable: “Aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual el autor Guillermo Cabanellas de Torres, Tomo 4, página N° 217.

CAPÍTULO II
DE LA MALA PRAXIS PROCESAL
PRIMERA DENUNCIA:

La mala praxis procesal en la que incurre la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, se basa en desconocimiento de procedimiento sobre los requisitos esenciales de la admisibilidad de la Querella, por cuanto los mismos son de obligatorio cumplimiento según los procedimientos legales pertinente expuestos por el legislador los cuales son ateniente a los requisitos:

Artículo 276. La querella contendrá:
1- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En este sentido, los requisitos que deben ser examinados exhaustivamente por el Juez de control al momento de admitir o no la querella, él mismo, debe motivar adecuadamente si la querella cumple por lo menos la exigencia pautada en los cuatros numerales del artículo 276 de la Ley Adjetiva Penal, que regula los requisitos que debe contener y debe ser apreciada por el Juez al momento de ser interpuesta ante su despacho.
En relación a los requisitos de procedibilidad, para interponer la querella, desglosaremos cada una de los requisitos legales, exigido por el legislador para determinar si la misma cumple con los requisitos mínimos exigidos, toda vez que se debe de determinar la legalidad del mismo, iniciando, con lo estatuido en el numeral 1:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

“Yo, ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES. de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.461.714, de estado civil soltero, de profesión productor agrícola, con número de telefonía móvil celular 0414-0806520 y 0412-0788325, con cuenta de correo electrónico robrife05@gmail.com; domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.644, con número de telefonía móvil celular: 0414- 7460250, con dirección de correo electrónico marthazerpa@yahoo.com, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Avenida Los Proceres residencias La Trinidad Edificio San Pedro Apto 12; ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, respetuosamente ocurro y expongo: Al amparo de lo preceptuado en los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, presento; la presente QUERELLA, como formalmente lo hago.”...’’con quienes me unen vínculos de consanguinidad....

En honor a la verdad y a la buena fe procesal, consideramos que el querellante cumplió con lo previsto en el numeral 1, al señalar de manera inequívoca los requisitos señalados en dicha norma como se observa de la transcripción.

De igual forma pasamos a examinar el numeral 2.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
“la presente QUERELLA, como formalmente lo hago; en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO. ATILIO JOSE FEBRES COREDERO CRIOLLO. FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO Y MARIA INES FEBRES DE RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro 15.516.703, 15.921.785, 17.456.204 y 3.033.264, con abonados telefónicos 0414-7110022,04141793478, 04141797454, y 0412-5097395 respectivamente, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Mérida estado Mérida v la última de ellos, en Valera Estado Trujillo, hábiles civilmente, con quienes me unen vínculos de consanguinidad.

Con relación al numeral 2, se puede observar que el mismo exige el establecimiento de la “edad de los querellados”, observando del texto transcrito que la querella incumple de manera flagrante, lo exigido en el numeral 2 del artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal (2.021). ya que no mencionaron la edad de ninguno de los cuatro (04) querellados.

Referente a los requisitos que debe contener la querella; examinemos el numeral 3.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que los referidos ciudadanos interpusieron en mi contra denuncia penal de manera falsa y maliciosa, atribuyéndome delitos graves como lo son Forjamiento de Documento Público, previsto sancionado en el artículo 319 del código penal, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal y apropiación indebida tanto simple como calificadas establecidas en los artículos 466 y 468 del código penal, bajo unos falsos supuestos de hechos, que no se corresponden a la realidad histórica de los hechos, atenientes a la Hacienda San Pedro, de la cual tengo posesión y que se encuentra actualmente productiva en cumplimiento de la función social a los que estamos llamados los productores agropecuarios, siendo otorgado a mi favor por el Instituto Nacional de Tierras, una GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, la cual consigno anexo marcado con la letra A, que no es otra cosa sino que una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra. Su fin primordial es garantizarnos a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupamos con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación, así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Exp 09-1417, en fecha 03 de febrero de 2012, y la que se mantiene vigente, razón por la cual, no he incurrido en ninguno de los tipos penales que pretenden atribuirme, utilizando la materia penal, de manera engañosa, obviando los referidos ciudadanos del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
“...en el mismo orden, por lo que en realidad soy una víctima de la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, tipo penal que consiste en la realización de actos que pueden dar la apariencia de que ocurrió una actividad delictiva”...
“...Sumado a que son ellos los que en realidad incurren en delitos graves como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en el articulo 320 del código penal, El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”...
Con relación a la narración de los hechos, se puede observar que el solicitante incumple los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 276 ateniente al lugar, día v hora aproximada de su perpetración, lo cual incumplió el querellante, toda vez que no señalo cuando ocurrieron los hechos punibles que nos atribuyen en la querella, cuya condición de tiempo es imprescindible, para el ejercicio de nuestra actividad defensiva y probatoria, así como para la valoración de los hechos por parte del juzgador y la determinación de la pertinencia de las probanzas.

Por lo que, debemos tener en cuenta que en relación al numeral tres (3), el querellante que pretende constituirse como víctima, esta obligado por la Ley a realizar en su libelo una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en el cual debe hacer los señalamientos del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada que indique así el lugar, día v hora aproximada de su perpetración. Considerando esta narración como elementos tácticos de cualquier tipo penal. En todo caso, si la Querella interpuesta es confusa, incierta, ambigua, inexacta, imprecisa y contradictoria, como ocurre en el presente caso, ésta debe sucumbir por inadmisibilidad.
A los fines de ilustrar un poco a esta honorable Corte de Apelaciones, traemos a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, cuando dispuso:

(...) la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (...).

Cabe destacar, que la claridad y precisión de los hechos narrados en la Querella dependerá la actuación defensiva y probatoria, pues si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado o investigado se le conculcaría el derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaríamos en capacidad de conocer o entender los hechos que se nos endilgan, investigan, imputan o acusan en un futuro juicio y que, en definitiva, estas razones deben ser consideradas por el Juez de control para admitir, ordenar subsanar o inadmitir la querella presentada.

La querella bajo examen, conculca el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues nos impide conocer con claridad los hechos que se nos endilgan, toda vez que desconocemos como, cuando y donde ocurrieron los presuntos hechos punibles que describe el querellante, pero a parte de eso nos limita y cercena nuestra actividad defensiva, ya que no podemos defendernos adecuadamente y aportar pruebas que demostrasen, por ejemplo: Que los días que señala el querellante como ocurrencia de los presuntos hechos punibles estuvimos en otra ciudad del interior del país, en la Capital, en otro país, recluido en un centro de salud, o cualquier otra circunstancias que sea menester demostrar para enervar los hechos.

No existe duda que, para la declaratoria de admisibilidad, el órgano jurisdiccional (Juez de control) debe haber previamente verificado que el hecho narrado en la Querella, encuadra a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que la misma tenga como requisito principal la indicación del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia o auto del tribunal de control para admitir la querella presentada. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. Por lo que es evidente el incumplimiento del numeral 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (2.021).

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Es importante, hacer una pausa, de manera puntual en el numeral 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (2.021), relacionado sobre los requisitos que debe contener la solicitud de querella, en el caso actual, la Jueza de control N° 01, no cumplió con su deber de garantizar, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, pues es necesario que conozcan los querellados y la defensa técnica, los elementos faticos a través de una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, como elementos faticos de la acción y al mismo tiempo se debe indicar modo, tiempo y lugar así como acompañado de los tipos penales, por los cuales se presenta la querella y mucho más al analizar sus requisitos para admitirla.

En tal sentido, la Jueza erró al admitir la solicitud de querella, la cual incumplía los requisitos esenciales para la admisión de la misma, por lo que lo más ajustado a derecho de acuerdo a los vicios delatados, es decretar la nulidad de auto de admisión emanado de dicho tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, pero no menos importante, a modo de seguir ilustrando a esta honorable Corte de Apelaciones, traemos algunos criterios que ha sostenido la Sala Constitucional y Sala Penal en relación a la impugnación planteada en el presente recurso la cual se describe de la siguiente manera:

Por una parte, tenemos la sentencia N°. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de2013, referente a los vicios señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”.

De este modo, al carecer la referida decisión, de la MOTIVACIÓN Y ADECUADA SUBSUNCIÓN de los hechos con el derecho se refiere, deviene en un acto nulo, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente con el Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.

Así ha sido sostenido también, por la autorizada doctrina al tratar y explicar los fines endo y extraprocesales inherentes a la misma (Vid por todos: Alejandro Nieto en El Arbitrio Judicial. Editorial Ariel, 2000; Rafael de Asis, en El Juez y la motivación en el Derecho. Ediciones del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas. 2005, e Ignacio Colomer Hernández, en La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tiran lo Blanch, 2003).

Toda situación que afecte expresas garantías de orden constitucional debe ser corregida mediante los mecanismos de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los fundamentales derechos a la igualdad, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que recogen los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en sentencia N°. 1115, del 10 de junio de 2004, sostuvo dicha Sala, con respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, lo siguiente:

“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”...

Como resultado de las violaciones ocasionada por la Jueza de Control N° 01 del Tribunal Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lo más adecuado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto apelado de fecha miércoles 22 de mayo de 2.023 y de todas las actuaciones posteriores dada la inadmisibilidad de la querella interpuesta.
Efectivamente, el debido proceso exige la promoción y resguardo irrestrictos de Derechos y Garantías que le son propios a todo ciudadano. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 00123 de fecha 12 de abril de 2005, señaló:

“…Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares…”.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el auto de admisión sea nulo, por violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en los términos ya delatados en este escrito, y por no haber reunido concurrentemente la querella los requisitos exigidos en el artículo 276 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (2.021) el cual dispone:

"... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela....”.

En apoyo de tal principio, SERRA, expresa:

“... La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales, esta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez. (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.) Mientras que MONTERO, señala:

“...No toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión, se debe verificar que la infracción tenga entidad suficiente para afectar el derecho fundamental de defensa, que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios; y que más allá de los dos supuestos mencionados, la infracción de norma procesal coloque a la parte en franca indefensión. ...”. (Montero, J. (2005) La Prueba. 4ta. ed. Madrid: Editorial Thompson - Civitas.).

CAPITULO V
PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicitamos sea admitido el RECURSO DE APELACION, toda vez que el mismo posee razones suficiente de hechos y de derecho para establecer la mala Praxis Procesal, la denegación de Justicia por Error inexcusable, la mala adecuación de los elementos faticos jurídicos y probatorios del proceso Penal Acusatorio, la falta de motivación jurídico-legal, y conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya señalados, por lo que solicitamos, se sirva esta honorable Corte de Apelaciones DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado en la oportunidad de Ley correspondiente, acordando la nulidad absoluta de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2.023, y de todos los actos subsiguientes, dada la evidente inadmisibilidad de la querella interpuesta y la violación flagrantemente de los Principios Constitucionales y legales establecidos en los artículos 21, 23, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 21, 23, 126, 276 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal (2.021).

Justicia que solicitamos en Mérida a la fecha de su presentación.(Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 19 al 22 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada Marhta Berenisse Zerpa Sosa del querellante Roberto Antonio Briceño Flores, de fecha once de septiembre del año dos mil veinticuatro (11/09/2024), indicando:


“(Omissis…)Quien suscribe, ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-11.461.714, domiciliado en la urbanización Villas del Campo, calle B, casa 24, La Mara, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-0806520, correo electrónico: robrife45@gmail.com, civilmente hábil, asistido en este acto por los profesionales del derecho OMAR ELIECER AVILA SALAS, JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO y MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.244, V-10.911.024 y V-16.444.975, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203, 148.524 y 130.644, en su orden, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficina 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721-9171, 0424-7379467 y 0414-7460250, correo electrónico: avilasalas.asociados@gmail.com; DESPACHO DE ABOGADOS AVILA-BENCOMO & ASOCIADOS; estando dentro del lapso legal que establece el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP), ocurro ante Usted, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS QUERELLADOS SOBRE
LA ADMISION DE LA QUERELLA

Es el caso honorables Magistrados, que en fecha 15 de mayo del pasado año (2023), interpuse formal querella en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, ATILIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO y MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS, plenamente identificados en el legajo de actuaciones, por los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el dispositivo legal 239 del Código Penal (CP) y Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto en el artículo 320 ejusdem, siendo admitida en fecha 22 de mayo del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N.° 01 de la Circunscripción Judicial de este estado, siendo notificada por último la querellada ciudadana MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS, en fecha 21 de agosto de este año (2024). Ahora bien, los ciudadanos querellados ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO y FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, en fecha 28/08/2024, interponen Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el ordinal 5t0 del artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP).

CAPITULO II
DE LA ACCIÓN ERRÓNEA DE LOS QUERELLADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACION DE AUTOS SOBRE LA ADMISION DE LA QUERELLA

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. –

Ciudadanos Magistrados, en el contexto del derecho procesal penal venezolano, la posibilidad de apelar la admisión de una querella está sujeta a ciertas condiciones y limitaciones establecidas en la legislación, de lo cual puede resaltarse lo siguiente:

El artículo 278 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP), establece que el Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada... “Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes...La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”. (Negritas mías).

Asimismo, el artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP), que regula los motivos y las clases de decisiones que son impugnables a través de la apelación de sentencia, dispone en su numeral 3 lo siguiente:

Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3 Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la ley.
(Negritas mías)

De las normas transcritas ut supra, se evidencia que el auto de admisión de la querella no puede ser impugnado, por cuanto la decisión que admite una querella no es recurrible. Esto se debe a que el recurso de apelación está diseñado para ser utilizado únicamente en los casos donde la querella ha sido rechazada. En consecuencia, si un juez admite una querella, esta decisión no puede ser apelada directamente, por lo que, el mecanismo para impugnar la admisión de la querella son las excepciones, es decir, en lugar de apelar, los querellados debieron oponerse a la admisión de la querella mediante la proposición de excepciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:

“...De lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima que la actuación de los jueces, que integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se corresponde con las normas ni con la jurisprudencia señalada, pues además de darle trámite a un recurso de apelación que conculcó el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declaró con lugar anulado por una vía distinta de la prevista en la ley procesal penal, el auto de admisión de la querella...” (Sentencia 894, expediente 16-0121 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2016).

OPOSICIÓN DEL RECURSO. –

Considera quien suscribe, que el recurso está mal planteado, ya que carece de efectividad legal, como consecuencia de la ilógica aplicación en relación al desconocimiento en materia recursiva, a la luz de lo establecido en la norma procesal penal, los querellados no debieron interponer recurso de apelación de autos, si no que debieron ejercer las excepciones, que dispone taxativamente la norma adjetiva penal en su artículo 278, tercer supuesto de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP).
CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS EJERCIDO POR LOS QUERELLADOS, por considerar quien aquí suscribe que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho.
Es Justicia, que solicito a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil.(Omissis…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), se dictó decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por el ciudadano ROBERTO ANDRES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.714, domiciliado en Urbanización la Mara, Conjunto Residencial Villas del Campo, Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, casa N° 24, teléfonos 0414-0806520 y 0412-0788325, correo electrónico robrife05@qmail.com, debidamente asistido por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 130.644, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.975, y con domicilio procesal ubicado en avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Apto 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7460250, correo electrónico marthazerpa@vahoo.com. PARA LO CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 282 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 274, 275 y 276 eiusdem, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales y como parte querellada a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, ATILIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO y MARIA INES FEBRES DE RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifiques a los querellantes, notifíquese a los querellados. Cúmplase.(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Alberto José Febres Cordero Criollo y Fernando Luis Febres Cordero Criollo, ambos en su condición de querellados, debidamente asistidos por el abogado Atilio José Febres Cordero Criollo, en contra del auto publicado en fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la querella propuesta por el ciudadano Roberto Andrés Briceño, debidamente asistido por la abogada Marhta Berenisse Zerpa Sosa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000481, en donde fungen como querellados los ciudadanos Alberto José Febres Cordero Criollo, Atilio José Febres Cordero Criollo, Fernando Luis Febres Cordero Criollo y María Inés Febres de Rumbos, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la querella instaurada en fecha 22-05-2023, le está causando un gravamen irreparable a su representado.
Ahora bien, realizada como han sido las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior denota que la parte recurrente, apuntaló al motivo previsto en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, es decir, la admisión de la querella ha devenido en la causación de un gravamen irreparable en perjuicio de los ciudadanos Alberto José Febres Cordero Criollo y Fernando Luis Cordero Criollo, observándose igualmente que la argumentación expresada por la parte recurrente se deja entrever, la falta de motivación en la que incurrió el A Quo al momento de admitir la querella interpuesta.
El Tribunal A Quo, en su línea argumentativa, entre otras cosas expresó:
Asi pues, analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues el ciudadano ROBERTO , ANDRES BRiCEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.714, domiciliado en Urbanización la Mara, Conjunto Residencial Villas del Campo, Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, casa N° 24, teléfonos 0414-0806520 y 0412-0788325, correo electrónico robrife05@qmail.com. debidamente asistido por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 130.644, titular de la cédula de identidad N° V-16.444,975, y con domicilio procesal ubicado en avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Apto 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7460250, correo electrónico marthazerpa@vahoo.com. además de cumplir con señalar expresamente los datos que lo identifican tanto a el como a los querellados, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala los delitos que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.

El delito cuya calificación jurídica que indican es por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Habiendo quedado establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por el ciudadano ROBERTO ANDRES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11,461.714, domiciliado en Urbanización la Mara, Conjunto Residencial Villas del Campo, Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, casa N° 24, teléfonos 0414-0806520 y 0412- 0788325, correo electrónico robrife05@gmail.com, debidamente asistido por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 130.644, titular de la cédula de identidad N° V-16 444.975, y con domicilio procesal ubicado en avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Apto 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7460250, correo electrónico marthazerpa@vahoo.com, en lo sucesivo téngasele como parte querellante al ciudadano ROBERTO ANDRES BRICEÑO y como parte querellada a los ciudadanos HUBERTO JOSE PEBRES CORDERO CRIOLLO. ATILIO JOSÉ PEBRES CORDERO CRIOLLO. FERNANDO WB CORDERO CRIOLLO y MARIA INES FEBRES DE RUMBOS, por la en el artículo 239 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


De lo anterior, se desprende que el A Quo, al realizar el análisis exhaustivo del escrito de querella interpuesto, avizoro estar en presencia de todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 276 de la norma adjetiva penal, los cuales discrimino conjuntamente con el escrito de querella interpuesto.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A Quo, causó un gravamen irreparable al admitir la querella, verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, verificó de manera exhaustiva, los presupuestos procesales que le condujeron a la conclusión, de que en el presente asunto fueron satisfechos todos los requisitos pautados en el artículo 276 de la norma adjetiva penal. Por lo que la admisión de la misma, no causa en cabeza de sus representados gravamen irreparable alguno, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinticuatro (28/08/2024), por los ciudadanos Alberto José Febres Cordero Criollo y Fernando Luis Febres Cordero Criollo, ambos en su condición de querellados, debidamente asistidos por el abogado Atilio José Febres Cordero Criollo, en contra del auto publicado en fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la querella propuesta por el ciudadano Roberto Andrés Briceño, debidamente asistido por la Abogada Marhta Berenisse Zerpa Sosa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000481.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE





DRA CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.