REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000234
ASUNTO : LP01-R-2024-000245
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000247
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ABG. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, actuando en representación de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, (madre de los niños C.J.Q.V y C.K.Q.V)
ENCAUSADO: JHONATAN QUINTERO RANGEL.
DEFENSA: ABG. ELEAZAR MORIN (ABOGADO DE CONFIANZA).
DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO PERPETRADO EN DOS NIÑOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN PERJUICIO DE NIÑOS CON IDENTIDAD OMITIDA (C.J.Q.V) Y (C.K.Q.V).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000245 y LP01-R-2024-000247, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-S-2024-000234, siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000245; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000247, interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto, literal “I” y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonatan Quintero Rangel, en el asunto principal el N° LP01-S-2024-000234, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato Perpetrado en dos Niños, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niños con identidad omitida (C.J.Q.V) y (C.K.Q.V). En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica auto fundado mediante el cual se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto, literal “I” y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonatan Quintero Rangel, en el asunto principal el N° LP01-S-2024-000234, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato Perpetrado en dos Niños, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niños con identidad omitida (C.J.Q.V) y (C.K.Q.V).
Contra la referida decisión, la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (19/09/2024) y el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), interponen recursos de apelación quedando signados bajo los Nº LP01-R-2024-000245 y LP01-R-2024-000247, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación Nº LP01-R-2024-000245, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (04-10-2024), fecha en la que fueron consignadas por secretaría las boletas de emplazamiento de la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, lunes 07, martes 08 y jueves 10 de octubre del 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, dejándose constancia que en fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (04-10-2024), el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonatan Quintero Rangel, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, esto es, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la contestación del recurso de apelación Nº LP01-R-2024-000247, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día dos de octubre del año dos mil veinticuatro (02-10-2024), fecha en la que fueron consignadas por secretaría las boletas de emplazamiento de la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, viernes 04, lunes 07 y martes 08 de octubre del 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, dejándose constancia que en fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (04-10-2024), la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, siendo recibido por secretaría en fecha siete de octubre del año dos mil veinticuatro (07-10-2024), esto es, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de octubre de 2024, el tribunal de instancia remitió los recursos de apelación a esta Alzada.
En fecha 14 de octubre de 2024, fueron recibidas las actuaciones por secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2024, siendo asignada la ponencia del recurso N° LP01-R-2024-000245 a la Corte N° 02, a cargo del juez Eduardo José Rodríguez Crespo y la ponencia del recurso LP01-R-2024-000247 a la Corte N° 03, a cargo de la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha 16 de octubre de 2024, se dictó el correspondiente auto de mediante el cual se acuerda acumular el recurso de apelación signado con el numero LP01-R-2024-000247, al recurso de apelación N° LP01-R-2024-000245, quedando este último en estado de trámite, así como el auto de admisión de los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000245
A los folios 01 al 05 y del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló lo siguiente:
“… “Omissis Quienes suscriben, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Según Resolución N° 1085 de fecha 10/05/2023 .suscrita por el Fiscal General de la República Tareck William Saab Y ABG. MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes Según Resolución N.°de 792 fecha 24-05-2024 , de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 156, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de INTERPONER ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la decisión emitida por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero Municipal, en fecha 09 de Septiembre de 2024, en virtud de haber sido notificada el día viernes 13 de Septiembre de 2024, sobre el Sobreseimiento Formal decretado por la ciudadana Juez a favor del Imputado JHONATAN QUINTERO RANGEL, en la presente causa penal que se sigue en su contra, Expediente Fiscal N° MP-212886-2023, incurriendo la ciudadana Juez en el Vicio de: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los motivos que expondré a continuación:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor los siguientes:
“...Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:....
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
Razón por la cual ciudadanos Jueces de Alzada, sírvanse declarar admisible el presente recurso de apelación interpuesto, toda vez que me encuentro legitimada para intentar el mismo, así como nos encontramos dentro del lapso para impugnar la decisión contemplado en la norma penal adjetiva para ejercerlo, toda vez que la recurrida fue publicada el dia 09 de Septiembre de 2024 dentro del lapso, por lo que es en esta fecha cuando interpongo el presente recurso de apelación de autos y la decisión apelada es perfectamente recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL.
Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, en armonía con el 443, 444 ordinales segundo y quinto, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Artículo 446. Contestación del Recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 09 de Septiembre de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 300 NUMERAL 1 Y NO ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA, todo ello a favor del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL.
Ahora bien, esta Representación Fiscal realizando un recorrido cronológico de la causa penal seguida contra del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, se evidencia que en fecha 13 de Agosto de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia de Imputación, en la cual esta Representación Fiscal le atribuyó al ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, la comisión de delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los niños C.J.Q.V y C.K.Q.V (Identidades Omitidas), siendo admitida dicha calificación por este Tribunal, se acordó la continuidad de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, así como medida de coerción personal contenida en el artículo 242.3 que consistió en presentación periódica del imputado.
Siendo así, esta fiscalía, presentó el correspondiente acto conclusivo consistente en una Acusación, en la cual se le acusa al imputado por la comisión del mismo delito indicado en la audiencia de imputación, en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de Agosto de 2024, la Representante Fiscal ratifica el contenido de la acusación presentada en contra del imputado, solicitó sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas por ser útiles, pertinentes y necesarias conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita ia reserva Fiscal, toda vez que para el momento no obtiene suficientes elementos probatorios para acusar un posible abuso sexual en contra de la niña C.K.Q.V, Todo en aras de garantizar el correcto manejo de la tutela judicial efectiva y garantizar la búsqueda de la verdad y la justicia para las víctimas. Por su parte la Defensa Privada manifestó: “la acusación no se enmarca con la individualización que realizó ya que no se evidencia que su representado haya cometido hecho punible alguno aunado a los elementos presentados, siendo que por tal motivo presento escrito de excepciones del artículo 28 numeral 4 literal i, solicitando así el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen pruebas convincentes..”
En virtud de lo antes expuesto, la ciudadana Juez procede a pronunciarse ante las solicitudes realizadas y manifiesta en primer lugar no admitir el escrito acusatorio en razón a que considera que el hecho no es típico razón por la cual decreta el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código orgánico procesal penal.
Por lo antes narrado, se procedió a realizar una revisión minuciosa del Auto Declarando el Sobreseimiento, señalando la juzgadora lo siguiente: ’’Este Tribunal considera que no existen elementos de convicción que involucren al ciudadano investigado en la comisión del delito antes señalado, por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud realizada.”. Esto haciendo mención a la reserva fiscal solicitada en audiencia, donde no se estaba ventilando si el ciudadano es responsable o no de un delito tan ATROZ y es que así lo ha señalado el legislador. Siendo que los hechos no se le estaban atribuyendo en dicha audiencia, es por ellos que se solicitaba la copia certificada de las actuaciones para continuar investigando tal delito, siendo que la Representación Fiscal muy responsablemente NO LLEVO A COLACIÓN tales hechos por considerar efectivamente tener que investigar más. Por lo que la Juez no debió entrar en valoración de los elementos para indicar que CONSIDERA no existen elementos para tal delito, siendo que a razón de ello se solicitó la reserva fiscal, por tratarse de un delito de indole sexual que para el momento no era el acusado.
Al analizar lo planteado por el aquo se evidencia que no ponderó de igual manera los elementos que cursan en la causa penal como lo fue la experticia psicológicas de la víctimas en la cual se evidencia y deja claro el experto que se debe trabajar los vínculos afectivos con el progenitor, y es que ambas víctimas manifiestan temor de volver a compartir con su progenitor quien en reiteradas oportunidades insulto a su hijo llamándolo “marica”, además de asustarles imponiendo su fuerza en la mesa del comedor para cuando los mismos no querían comer sopa o alimentos que no fueran de agrado para los mismos, obligándolos así por medio de su imposición y fuerza. Siendo que si bien es cierto, no existe un maltrato físico, no es menos cierto que sí lo hay a nivel psicológico ya que las víctimas manifiestan no querer compartir con su progenitor, es así que se evidencia el temor que estos sienten por la hostilidad que torna el progenitor por no poder manejar su carácter y llegar al punto de que las víctimas han presenciado inclusive maltratos hacia su madre por parte del imputado que es materia especial de violencia contra la mujer y por la cual se encuentra en etapa de juicio tales hechos.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para quien suscribe y para la representante legal del menor víctima el Tribunal Tercero de primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ha causado un gravamen irreparable a los derechos de los niños C.J.Q.V. y C.K.Q.V. (Identidades omitidas) víctimas, no ponderó entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, además se debe recordar que no solo es deber del ciudadano Juez velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que de igual forma esas garantías alcanzan y protegen a la víctima y de allí precisamente es que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30 establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y más aún que no valoró el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.”
Aunado a ello, La Doctrina de manera reiterada ha establecido que para que una Sentencia emitida por un Tribunal de Instancia se considere Motivada, requiere como elemento fundamental que el Juez bajo los principios de Búsqueda de la Verdad, Sana Critica, Máximas de Experiencia, Inmediación y Contradicción establezca de manera clara e inequívoca cuál es la razón jurídica en la que se fundamento tal decisión, la descripción detallada de cada prueba, su análisis y la relación de cada una de ellas con los elementos de la causa y su Valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da o no por probado y tales circunstancias o la existencia de un pronóstico de condena, entonces el Tribunal habrá incurrido como en efecto lo hizo en la Inmotivacion, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
}Es por lo antes plasmado que solicitamos a los Honorables Magistrados que presten especial atención al hecho de que en la Fundamentación de la Sentencia de Sobreseimiento Formal, queda evidenciado el VICIO DE INMOTIVACION, motivado a que el Tribunal en Funciones de Control tres no realizó ninguna concatenación entre los medios de prueba presentados en el Escrito Acusatorio, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser valorados, adminiculados y concatenados entre sí para dictar la decisión los Medios de Prueba, cosa que no hizo la ciudadana Juez limitándose simplemente a transcribir una sentencia, sin considerar y ponderar los elementos de convicción presentados.
Con todo respeto cito para que sean vistas las siguientes decisiones:
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia núm. 422, del 15 de Noviembre de 2005, ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia núm. 422, del 10 de agosto de 2009, ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO.
Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: ) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia imotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 1001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida y en vista de que la juez de Control extralimitándose en sus atribuciones en esta etapa Procesal entro a valorar las Pruebas de manera individual sin adminicularlas ni concatenarlas entre sí, sin realizar un análisis profundo de los medios probatorios, a fin de explicar las razones por las que se dictó una Sentencia de Sobreseimiento Formal, por lo que solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la decisión y la respectiva audiencia y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que se pronunció.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Firme, proceda a declararlo CON LUGAR, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09-09-2024 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea ANULADA la decisión y la respectiva audiencia conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció en aras a una buena administración de justicia.
Es justicia, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de Septiembre de 2024…Omissis”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000245
En fecha 04 de octubre de 2024, el abogado Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su carácter de defensor técnico judicial del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“… Omissis Quien suscribe, abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.359.217 , abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Local 39, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0414-1764371, defensor técnico judicial del ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.753.139, con domicilio en El Valle, Playón Bajo, casa N°2-23, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-7414792, email: Jquinteror176@gmail.com, estando dentro del lapso legal, ocurro ante los Honorables Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formalmente, CONTESTACION al Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión proferida por la honorable Jueza en Funciones de Control N° 3 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2024, por la representación de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Mérida, contestación al Recurso que fundamento en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Yerro en la Tramitación del Recurso de Apelación
Respetados Magistrados, yerra la representante del Ministerio Publico al tramitar la declaratoria de sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 445, 446, 447, 448, 449 y 450 por supuesta inmotivacion, la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de sobreseimiento de la causa, cambió radicalmente por intermedio del propio Tribunal Supremo de Justicia el cual ordenó que el tramite del recurso debía hacerse como apelación de autoso.
A partir de ese momento, el criterio jurisprudencial imperante para la tramitación del recurso de apelación de la decisión que declare el sobreseimiento de la causa es el cumplimiento de las disposiciones referidas a la apelación de autos.
El cambio de criterio, lo encontramos en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha el 15 de julio de 2013, expediente 2013-0140, que estableció lo siguiente:
«...Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación,
como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]I auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado "DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I -denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
II
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público para fundamentar su apelación arguye lo siguiente: “LA JUEZ DE CONTROL EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS ATRIBUCIONES EN ESTA ETAPA PROCESAL ENTRO A VALORAR PRUEBAS DE MANERA INDIVIDUAL SIN ADMINICULARLAS NI CONCATENARLAS ENTRE SI, SIN REALIZAR UN ANÁLISIS PROFUNDO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS A FIN DE EXPLICAR, LAS RAZONES POR LAS QUE SE DICTO UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO FORMAL."
La ciudadana fiscal Plantea el Recurso de Apelación de Autos con base en un supuesto vicio de inmotivacion basado en una supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia como si se tratase de una sentencia definitiva y no un auto en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, resulta sorprendente la manera como la representante legal plantea el recurso como si el sobreseimiento es una sentencia definitiva devenida de un debate oral y publico, pues, el tribunal resuelve la causa con la declaratoria CON LUGAR de la excepción opuesta por este defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y hacer un control material de la acusación fiscal en el acto de Audiencia Preliminar.
La juez a-quo pudo verificar al hacer el control material de la acusación y declarar con lugar la excepción, que el cúmulo de elementos de convicción presentados por el representante fiscal arrojan de manera inequívoca y que no existe mérito para el enjuiciamiento de mi defendido, esto por cuanto todas las pruebas técnicas realizadas, TRES PRUEBAS ANTICIPADAS A LOS MENORES, PRUEBA PSICOLÓGICA DE TODAS LAS PARTES, TERNA PSIQUIÁTRICA, TESTIGOS Y EN GENERAL TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, hacen presumir que la ciudadana CRISTINA VERA han utilizado el aparataje del Poder Judicial simulando un hecho punible que no existe utilizando a sus hijos como medio de comisión del delito, sometiéndolos a un proceso de tortura continuo para lograr sus fines personales en contra de mi defendido lo cual es horrible y lamentable.
Finalmente, Señorías, debo acotar que el tribunal a-quo ordeno una investigación sobre el caso ordenando la remisión de la causa en copia certificada a la Fiscalía General de la República, en vista de la gravedad de los hechos que la juez logro descifrar de manera asertiva en la Audiencia Preliminar, en razón de ello y consecuencialmente la decisión emitida por la juez a-quo cumple con todos los requisitos de ley y está debidamente motivada.
III
PETITORIO
En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada a la manifiesta improcedencia del recurso de apelación de autos interpuesto por la representación de la Fiscal 14 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, solicito a la ¡lustre CORTE DE APELACIONES, que dentro del plazo legal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegados formulados por esta defensa, declare la inadmisibilidad del presente recurso, a todo evento y de no ser declarado inadmisible el presente recurso, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada en Derecho y en Justicia.
Es justicia que espero, en la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación…Omissis”.
.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000247
A los folios 30 al 41 de este cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, actuando en representación de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, (madre de los niños C.J.Q.V y C.K.Q.V), en el cual señaló lo siguiente:
“… Omissis Yo, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8047965, con domicilio en el Municipio Libertador parroquia el Sagrario, en el edificio LAMUS, primer piso apartamento 03, entre Av. 7 y 8 con calle 23, teléfono 04147442339, correo electrónico cp9922633Qgmail.com y jurídicamente hábil, actuando en representación de la víctima CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, (madre de los niños C.J.Q.V y C.K.Q.V) titular de la cédula de identidad N° V-8.087.982; tal como consta del instrumento poder que aquí se consigna, tal como se evidencia el mismo fue presentado por ante la Notaría Publica Tercera del estado Mérida, en fecha 23 de septiembre del presente año, quedando inserto el mismo bajo el N°12, Tomo 29, Folios 37 al 39, me dirijo a ustedes a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN tomada por el Tribunal de Control N° 03 Municipal en fecha del 13 de agosto de 2024 y con auto fundado de fecha 09 de Septiembre de 2024; dictada por ese digno tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; estando dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 440 el cual establece:
“El recurso de apelación se interpondrá pro escrito debidamente fundado por ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
De conformidad como lo establece el artículo 439 del C.O.P.P. procedemos a interponer el presente recurso en sus numerales 1 y 5
La numeral 1- las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En correspondencia a ello, estando en el lapso requerido para la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN porque la misma violenta el derecho que tiene la víctima para la Administración de justicia. Ciertamente, uno de los avances significativos del Código Orgánico procesal Penal (COPP) (2021) y la ley de protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales (2021) es el reconocimiento de los derechos de la víctima de un hecho punible, en los marcos del proceso penal donde éste sea juzgado, en torno con las más modernas corrientes doctrinales en materia de # derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela, permitiendo que el papel que posee la victima sea fundamental para el derecho porque se le consagran los derechos fundamentales que ella posee y además de ser acompañada por parte del Ministerio Publico en la acción judicial.
En virtud de ello, el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN, va a ser explanado de manera individual, en virtud de las decisiones que se toman en función del imputado; identificados en la presente causa como: -JHONATAN QUINTERO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.139.
Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente por no ser la oportunidad procesal para acordarla, aunado al hecho de que el Ministerio Publico presenta copia simple del referido expediente. TERCERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “I” opuesta por la defensa privada, en consecuencia decreta el sobreseimiento del presente asunto penal de conformidad con la sentencia N° 200 de fecha 25/04/2.025 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ordena la compulsa par ser remitidas a la fiscalía General de la República a los fines de que inicie la investigación correspondiente en virtud de que de la revisión de las actuaciones se evidencia un uso indiscriminado del aparataje judicial poniendo en riesgo el interés superior de los niños de conformidad como lo señala los expertos Psiquiatras Forenses del Senameff a los niños víctimas en el presente asunto penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los derechos y garantías Constitucionales, del Debido Proceso...
El caso es que si observamos y verificamos la acusación presentada por el Ministerio Publico la misma cumple con los requisitos de ley articulo .... mal puede señalar la juez aquo que dicha acusación no llena los requisitos de ley sin motivar cual fue la falla del Ministerio Público, con respecto a la acusación y con respecto a este punto en la parte motiva de la decisión el tribunal aquo no realiza ningún pronunciamiento sobre este punto.
Con relación al SEGUNDO punto del pronunciamiento en la dispositiva niega la admisión de nuevas pruebas, promovida por la representante fiscal a pesar que la misma en su escrito acusatorio se reserva el presentar nuevas prueba que falta van por evacuarse y así lo hiso en la audiencia preliminar negando el tribunal dicha admisión y pasando por alto las reservas que hace el Ministerio Publico de presentar nuevas pruebas al proceso , lesionando de esta manera el interés tutelar de las victimas al no admitir dichas pruebas que van en deprimente del imputado y que favorecen a las víctima, causando un daño gravísimo a la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano hoy imputado, como lo es el INFORME ESTE QUE LO ELABORA EL Consejo de Protección de NiñosNiñas y Adolescente en favor de las víctimas que son un niño y una niña y en donde se quedaba claro el maltrato que el padre le venía haciendo a sus menores hijos.
En cuanto al TERCER PUNTO, observa quien aquí recurre, que se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos ciudadano JHONATA QUINTERO RANGEL, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal se declara el SOBRESIEMIENTO, si señalar el juez aquo, si el mismo era material o formal de la presente causa penal, al “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO" la misma no se pronunció en cuanto a las medidas de coerción interpuestas en fecha 05/04/2.024, ni fundamento dicha decisión solo acordó la excesión plantada por la defensa lo que creo un Visio jurídico, no motivo en su decisión de audiencia preliminar, pero en la motiva de su decisión de fecha 09 de septiembre del presente año solo plantea con lugar el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en el art 300 numerad del C.O.P.P. en favor del ciudadano Jhonatan Quintero Rangel con fundamento en lo establecido en los artículos 34.4 y 300 numerad del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario destacar que existen suficientes y claros elementos de convision en la acusación Penal Presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado Jhonatan Quintero Rangel que dan cuenta de su participación como pieza fundamental en los hechos que se le atribuyen.
Entonces, la decisión de fecha 09 de septiembre de 2024, que motiva la decisión que declaro “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO”, está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad y lógica del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada.
Al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo, evidencia quien aquí recurre que el juzgador dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.
Cabe agregar, que el juez de instancia realizó una serie de pronunciamientos que son contrarios y los mismos se contraponen unos a otros, puesto que por un lado consideró CON LUGAR las solicitudes de excepciones realizadas por la Defensa Privada, específicamente las estipuladas en el artículo 28 ordinal 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal; la cual como refiere la norma no se trata de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO o MATERIAL sino de SOBRESEIMIENTO FORMAL, porque deja abierto el proceso para el desarrollo de investigaciones que permitan ubicar nuevos elementos de investigación o subsanar el escrito acusatorio. En este sentido, el dictar un SOBRESEIMIENTO MATERIAL en este caso violenta claramente la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, porque deja sin espacio para el titular de la acción penal de continuar con la investigación en la búsqueda de nuevos hallazgos que aporten convicción para la acusación penal. En correspondencia a ello, mutila la justicia, afectando el debido proceso, debido a que; no solamente los imputados tiene derechos sino que la víctima es una parte principal del proceso, porque ella es la afectada, la que fue perjudicada patrimonialmente y todo ello, afecta desde el punto de vista personal, familiar y social.
En este sentido, el hecho de que la juez a quo argumente en base de que no habrá pronóstico de condena, que no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal; implica que no existe elementos de convicción claros que vinculen al ciudadano JHONATA QUINTERO RANGEL, representó que no se observaron ni se valoraron todos los elementos de convicción que fundamentan la presente acusación; porque lo que se presentó tienen suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de ios requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputa y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la ACUSACIÓN y que se encuentran plasmados en la misma.
Ahora bien, el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo:
“Ante lo supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide aquella circunstancia según la cual, se hace la presente inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO PERPETRADO EN DOS NIÑOS
Todo ello, es base a una fundamentación limitada donde implica que el titular de la acción penal presentó una acusación carente de insuficiencia probatoria, la cual a juicio de la instancia no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria; para posteriormente decretar un sobreseimiento definitivo de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo, la representación fiscal presento claros elementos de convicción donde se observa la participación de JHONATA QUINTERO RANGEL, como individuo que maltrataba y abusaba de sus menores hijos, siendo este un padre abusivo tanto con los hijos como con la madre de los mismos. Es pertinente indicar, que lo demostrado por el Ministerio Publico a través, de elementos de convicción son hechos reales, instrumentos o pruebas que demuestran con la observancia de la fe pública y son de carácter veraz; por consiguiente, elementos que son concluyentes al momento de encuadrar el DELITO trato cruel o maltrato perpetrado en dos niños. Y que , dan inicio a un enjuiciamiento del hoy imputado.
Numeral 5 del articulo 439 “las que causen un gravamen irreparable...”
En correspondencia a lo expuesto, se evidencia una falta de motivación e ilogisidad por parte de la juez a quo, con todo el respeto, a criterio del recurrente la decisión apelada esta inmotivada, pues todo Juzgador al momento de decidir, debe argumentar y fundamentar la misma, tomando como base las siguientes premisas metodológicas:
La motivación debe ser I- EXPRESA: el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión. II. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean utilizados sean tena oscuros y ambiguos que imposibiliten obtener lo que quiso decir el sentenciador. III.- La motivación debe ser completa, por lo que cualquier asunto particular para no incurrir en una falta de motivación pro la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación debe ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho debiendo valorar las circunstancias que lo llevaron a las conclusiones a que llego el tribunal sobre su estudio. IV.- La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y argumentos válidos, de acuerdo con la ley. V.- La motivación debe ser LOGICA, í¡ para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto, y para cumplir con esta obligación resulta necesario que la motivación se caracterice por: 1) La coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. 2). Derivada. El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda DECISiÓN JUDICIAL DEFINITIVA O 1NTERLOCUTORIA debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado o alegado por las partes, siempre v cuando este ajustado el pedimento a derecho
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la Sentencia ha distinguido:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos”.
La Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia por su parte ha dicho que el juez está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los fundamentos de su decisión, pues solo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho. Como ustedes podrán observar ciudadano magistrados, de la simple lectura de la decisión apelada, se observa que la misma no fundamenta los razonamientos lógicos que llevó al tribunal para proceder a dictar tal decisión, pues no tomo en consideración los argumentos de la Fiscalía, sin decir el porqué de la decisión. Silencio que violó el derecho de la Fiscalía y de la Víctima, que causa un gravamen irreparable, aparte de que incurrió con ello el k Tribunal a quo en un error de derecho, que da fundamento y valor a la presente apelación.
Nuestro sistema penal es acusatorio, por lo que está rodeado de máximas garantías para el justiciable y la víctima, previstas en la Constitución Nacional, Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ellas el Derecho a la Defensa que no solo se materializa con que la víctima este asistida, sino que los elementos de convicción sean valorados y aprobados. Ser oído entre otros, sino que además es necesario, que la decisión exprese de manera clara y precisa los motivos de su decisión y no solo una mera transcripción de elementos obrantes en actas, sin ningún análisis o fundamento pues ello violenta el derecho al debido proceso de la víctima, y a la tutela judicial efectiva, tal como lo han expresado distintas decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (art. 26 Constitucional).
La decisión apelada, no está basada en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencias para llegar a tal determinación juridicial sin referir los motivos que estimo para considerar su decisión, lo cual constituye de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia una falta de motivación que hace NULA la misma. Por cuanto el Tribunal a quo, debido analizar las circunstancias que lo llevaron a tomar tal decisión analizando los pedimentos del ministerio Público.
Existe doctrina reiterada, publica y pacífica, en cuanto a que las decisiones judiciales, bien serán interlocutorias o definitivas como también existen múltiples decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y de distintas cortes de apelaciones, incluyendo las que ustedes representa, acerca de que la Resolución a dictarse debe estar suficientemente fundada y motivada, no hacerlo violenta la tutela jurídica efectiva, el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en torno a la motivación de la Sentencia, expreso mediante Decisión N° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“...(Omissis) ... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dicha raines deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables... (Omisssis)...”
El Magistrado de la Sala de Casación Penal, Maikel José Moreno Pérez en sentencia de fecha 16 de marzo del 2015 señalo: cómo podemos observar la juez aquo en la audiencia preliminar se pronunció de la siguiente manera:: PRIMERO: Se declara sin lugar la solitud de la fiscalía Decima en cuanto a la reserva fiscal de las actuaciones por cuanto las mismas no fue solicitada en el tiempo útil de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de incorporación como prueba nueva del expediente N° 0075-2024 del procedimiento llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente por no ser la oportunidad procesal para acordarla, aunado al hecho de que el Ministerio Publico presenta copia simple del referido expediente. TERCERO: SE declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal I opuesta por la defensa privada, en consecuencia decreta el sobreseimiento del presente asunto penal de conformidad con la sentencia N° 200 de fecha 25/04/2.025 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ordena la compulsa par ser remitidas a la fiscalía General de la República a los fines de que inicie la investigación correspondiente en virtud de que de la revisión de las actuaciones se evidencia un uso indiscriminado del aparataje judicial poniendo en riesgo el interés superior de los niños de conformidad como lo señala los expertos Psiquiatras Forenses del Senameff a los niños víctimas en el presente asunto penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los derechos y garantías Constitucionales, del Debido Proceso... pero en la motiva de la sentencia se pronuncia en un solo punto PRIMERO: Se declara con Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral cuarto literal “I” y en consecuencia
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.139, en razón que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado de autos aunado al hecho de que no existen los elementos de convicción suficientes que permitan atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible al pre citado ciudadano, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la responsabilidad de la acción penal conforme al artículo 29 numeral8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción interpuestas en fecha 05/04/2.024 se ordena la notificación de las partes.
Como podemos observar en el pronunciamiento de la audiencia preliminar la juez aquo realizo cinco pronunciamientos,(parte dispositiva) de los cuales fueron cinco pronunciamientos sin motivación alguna, correspondería a la juez aquo motivar en el escrito de fundamentación de fecha 09 de septiembre del presente año, motivar detalladamente con elementos de convicción los elementos tanto de hecho como de derecho que llevaron a la juez aquo a tomar la decisión que tomo en la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto del presente año, y como se aprecia solo motivo según su criterio el puto terceros (03) del pronunciamiento de la audiencia preliminar y no motivo los puntos, PRIMERO; SEGUNDO; CUARTO y QUINTO por lo tanto dicha decisión debe de ser anulada por falta de motivación con relación a estos puntos lo que en derecho se traduce en una Inmotivacion e ilogisidad en el pronunciamiento de la ciudadana juez aquo. La insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Por esta razón, todo juez al dictar una resolución judicial, deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, aplicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera, no solamente a las partes de litigio sino a la sociedad en general del porque tomó esa decisión, y porque se acuerda o se niega un pedimento. En consecuencia, ante las violaciones incoadas la solución única existente para salvaguardar los derechos de la víctimas,(CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, en representación de sus menores hijos C.J.Q.V y C.K.Q.V), es anular la decisión apelada, pues lo aquí planteado violenta la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la justicia de la víctima; y así solicitamos sean declarados por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 constitucional, en concordancia con los artículos 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones que él, presente recurso de apelación sea admitido con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando el mismo en los artículos 49 Constitucional 439, 440 y 441 del C.O.P.P. por no ser contrario a derecho
Justicia que esperamos en Mérida a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2024. …Omissis”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000247
En fecha 04 de octubre de 2024, la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente {Penal Ordinario), dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“… Omissis Quienes suscriben, A8G. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente {Penal Ordinario) Según Resolución N" 1085 de fecha 10/05/2023 .suscrita por el Fiscal General de la República Tareck Wílliam Saab Y ABG. MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Cuarta dei Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Pena! Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes Según Resolución N °de 792 fecha 24-05-2024 , de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 156, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN N.° LP-01 -R-2024-000247 interpuesto por el Abogado CARLOS ARTURO PEÑA en contra de la decisión emitida por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control tres Municipal, en fecha 09 de Septiembre de 2024,sobre el Sobreseimiento Formal decretado a favor del Imputado JHONATAN QUINTERO RANGEL, en. virtud de haber sido emplazada el día martes 01 de Octubre de 2024, en la presente Causa penal que se sigue en su contra, Expediente Fiscal N° MP-212886-2023,en el que incurrió la ciudadana Juez en e/ Vició de Falta, Contradicción o ilogícídad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los motivos que expondré a continuación y en la que más que dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el apoderado de la Victima ,se RATIFICA LA APELACIÓN PRESENTADA en fecha 19-09-2024, por cuanto dicha decisión no esta ajustada a derecho y todo en base a los siguiente
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
En fecha 09 de Septiembre de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 300
NUMERAL 1 Y NO ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA, todo ello a favor del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL.
Ahora bien, esta Representación Fiscal realizando un recorrido cronológico de la causa penal seguida contra del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, se evidencia que en fecha 13 de Agosto de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia de Imputación,en la cual esta Representación Fiscal le atribuyó al ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, la comisión de delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los niños C.J.Q.V y C.K.Q.V (Identidades Omitidas), siendo admitida dicha calificación por este Tribunal, se acordó la continuidad de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, así como medida de coersion personal contenida en el artículo 242.3 que consistió en presentación periódica del imputado Y EL CUAL HACE MENCIÓN EL APODERADO DE LA VICTIMA en su escrito, siendo que aunado a lo ya esta Representación Fiscal ha apelado en su escrito, consideran quienes suscriben que efectivamente la ciudadana Juez no tomo en consideración las medida que ya le habían sido impuestas al ciudadano en fecha 05-04-2024, siendo que e mismo agredía a sus dos menores hijos de forma verbal, a tal punto de llamar a su hijo varón “ mariquita” y de golpear por la boca a su hija, la niña de tan solo 4 años de edad.
Es así, como la representación fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo consistente en una Acusación, en la cual se le acusa al imputado por la comisión del mismo delito indicado en la audiencia de imputación, en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de Agosto de 2024, la Representante Fiscal ratifica el contenido de la acusación presentada en contra del imputado, solicitó sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas por ser útiles, pertinentes y necesarias conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la reserva Fiscal, toda vez que para el momento no obtiene suficientes elementos probatorios para acusar un posible abuso sexual en contra de la niña C.K.Q.V . Todo en aras de garantizar el correcto manejo de la tutela judicial efectiva y garantizar la búsqueda de la verdad y la justicia para las víctimas. Por su parte la Defensa Privada manifestó: “la acusación no se enmarca con la individualización que realizó ya que no se evidencia que su representado haya cometido hecho punible alguno aunado a los elementos presentados, siendo que por tal motivo presento escrito de excepciones del artículo 28 numeral 4 literal i, solicitando así el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen pruebas convincentes..”
En virtud de lo antes expuesto, tal y como saca a colas ion el apoderado de la victima en su escrito de apelación , considera esta Representante del Ministerio Publico adherirse a los planteado , siendo que la juez dicto una decisión que no esta ajustada a derecho así como tampoco actuó en base al interés Superior de los niños, quienes son las victimas en esta causa, sin tomar ademas en consideración el daño causado a los mismos pronunciándose deliberadamente tratándose de Derechos de niños vulnerables que no tiene capacidad para repeler agresiones por parte de su progenitor.
Como ademas muy bien ha señalado el apoderado de la victima, el Ministerio Publico cumplió con los requisitos esenciales del escrito acusatorio contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal donde señalo de forma explícita la conducta desplegada por el imputado de autos en las que especifico los hechos por los cuales en su oportunidad fue imputado el ciudadano tal y como consta en audiencia de fecha 13 de Agosto de 2024.
Tal y como señala el apoderado de la victima y siendo que en su recurso de apelación hace mención a prácticamente los mismos términos que apelo el Ministerio Publico , lo que refuerza así el escrito interpuesto por estas Representantes , siendo que se planteo que la ciudadana Juez no ponderó los elementos que cursan en la causa penal como lo fue la experticia psicológicas de la víctimas en la cual se evidencia y deja claro el experto que se debe trabajar los vínculos afectivos con el progenitor, y es que ambas víctimas manifiestan temor de volver a compartir con su progenitor quien en reiteradas oportunidades insulto a su hijo llamándolo “marica”, como se ha venido señalando anteriormente , además de asustarles imponiendo su fuerza en la mesa del comedor para cuando los mismos no querían comer sopa o alimentos que no fueran de agrado para los mismos, obligándolos así por medio de su imposición . Siendo y a través de la violencia psicológica que ejercía sobre ellos , que si bien es cierto no existe un maltrato físico con lesiones vidente, no es menos cierto que sí lo hay a nivel psicológico ya que las víctimas manifiestan no querer compartir con su progenitor, es así que se evidencia el temor que estos sienten por la hostilidad que torna el progenitor por no poder manejar su carácter y llegar al punto de que las víctimas han presenciado inclusive maltratos hacia su madre por parte del imputado que es materia especial de violencia contra la mujer y por la cual se encuentra en etapa de juicio tales hechos.
DEL DERECHO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en evidente que tanto para quienes suscribimos en representación de los intereses de unos niños que no tienen capacidad para repeler agresiones, así como para la representante legal de los mismos la decisión del Tribunal Tercero de primera Instancia Municipal en Fundones de Control NO ESTA AJUSTADA A DERECHO, ademas que incumple con los requisitos fundamentales de una decisión emanada por un Juez, la cual carece de el elemento fundamental que es LA MOTIVACIÓN DE LA MISMA, causando con ello un daño irreparable a ios derechos de los niños C.J.Q.V y C.K.Q.V (Identidades Omitidas), por lo que parece Importante recordar que el Juez no solo debe velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que de igual forma esas garantías alcanzan y protegen a la víctima y de allí precisamente es que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30 establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y más aún que no valoró el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asi como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.”
Por todo lo antes planteado y con todo respeto cito para que sean vistas las siguientes decisiones:
Salar Constitucional, mediante Sentencia num. 1103, de fecha 09 de Diciembre de 2022, Indico, que:
“Las citas de doctrina y jurisprudencias , por si solas no alcanzan a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que, de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido, resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación"
Sala de Casación Penal, mediante Sentencia num. 574, de fecha 07 de diciembre de 2023, Indico, que:
'La juez de control, en la audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, pero eso no significa que pueda decretar un sobreseimiento en dicha fase de forma sesgada, es decir pronunciándose selectivamente con respecto a los elementos aportados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos”.
‘La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, ejerciendo el debido proceso material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación”
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Tal y como lo argumenta la no solo el apoderado de las victimas sino estas Representantes del Ministerio Publico Con bases en la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida y en vista de que la juez de Control extralimitándose en sus atribuciones en esta etapa Procesal entro a valorar las Pruebas de manera individual sin adminicularlas ni concatenarlas entre sí, sin realizar un análisis profundo de los medios probatorios, a fin de explicar las razones por las que se dictó una Sentencia de Sobreseimiento Formal, por lo que es evidente que nos adherimos y reforzamos la solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la decisión y la respectiva audiencia y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que se pronunció.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el Escrito contentivo del Recurso de Apelación del ciudadano ABG.CARLOS ARTURO PEÑA , proceda a declararlo CON LUGAR, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09-09-2024 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea ANULADA la decisión y la respectiva audiencia conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció en aras a una buena administración de justicia.
Es justicia, en la ciudad de Mérida, a los TRES (03) días del mes de octubre de 2024…Omissis”.
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de septiembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
“Omissis… DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral cuarto, literal “I” y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.753.139, en razón que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado de autos aunado al hecho de que no existen los elementos de convicción suficientes que permitan atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible al pre citado ciudadano, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción interpuestas en fecha 05/04/2024. Se ordena la notificación de las partes…Omissis”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000245 y LP01-R-2024-000247, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-S-2024-000234, siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000245; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000247, interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto, literal “I” y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonatan Quintero Rangel, en el asunto principal el N° LP01-S-2024-000234, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato Perpetrado en dos Niños, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niños con identidad omitida (C.J.Q.V) y (C.K.Q.V).
Según los términos en que el Representante de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público explanó los fundamentos del recurso de apelación, señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, sosteniendo la recurrente:
Que “…Al analizar lo planteado por el aquo se evidencia que no ponderó de igual manera los elementos que cursan en la causa penal como lo fue la experticia psicológicas de la víctimas en la cual se evidencia y deja claro el experto que se debe trabajar los vínculos afectivos con el progenitor, y es que ambas víctimas manifiestan temor de volver a compartir con su progenitor quien en reiteradas oportunidades insulto a su hijo llamándolo “marica”, además de asustarles imponiendo su fuerza en la mesa del comedor para cuando los mismos no querían comer sopa o alimentos que no fueran de agrado para los mismos, obligándolos así por medio de su imposición y fuerza. Siendo que si bien es cierto, no existe un maltrato físico, no es menos cierto que sí lo hay a nivel psicológico ya que las víctimas manifiestan no querer compartir con su progenitor, es así que se evidencia el temor que estos sienten por la hostilidad que torna el progenitor por no poder manejar su carácter y llegar al punto de que las víctimas han presenciado inclusive maltratos hacia su madre por parte del imputado que es materia especial de violencia contra la mujer y por la cual se encuentra en etapa de juicio tales hechos…”
Que “…para quien suscribe y para la representante legal del menor víctima el Tribunal Tercero de primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ha causado un gravamen irreparable a los derechos de los niños C.J.Q.V. y C.K.Q.V. (Identidades omitidas) víctimas, no ponderó entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, además se debe recordar que no solo es deber del ciudadano Juez velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que de igual forma esas garantías alcanzan y protegen a la víctima y de allí precisamente es que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30 establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y más aún que no valoró el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.”…”
Que “…para que una Sentencia emitida por un Tribunal de Instancia se considere Motivada, requiere como elemento fundamental que el Juez bajo los principios de Búsqueda de la Verdad, Sana Critica, Máximas de Experiencia, Inmediación y Contradicción establezca de manera clara e inequívoca cuál es la razón jurídica en la que se fundamento tal decisión, la descripción detallada de cada prueba, su análisis y la relación de cada una de ellas con los elementos de la causa y su Valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da o no por probado y tales circunstancias o la existencia de un pronóstico de condena, entonces el Tribunal habrá incurrido como en efecto lo hizo en la Inmotivacion, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Para finalmente solicitar que se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09-09-2024 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea anulada la decisión y la respectiva audiencia de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció en aras a una buena administración de justicia.
Por su parte respecto al segundo recurso de apelación de autos suscrito por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, actuando en representación de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, (madre de los niños C.J.Q.V y C.K.Q.V), el mismo sostiene:
Que “…la decisión de fecha 09 de septiembre de 2024, que motiva la decisión que declaro “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO”, está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad y lógica del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada…”
Que “…el juez de instancia realizó una serie de pronunciamientos que son contrarios y los mismos se contraponen unos a otros, puesto que por un lado consideró CON LUGAR las solicitudes de excepciones realizadas por la Defensa Privada, específicamente las estipuladas en el artículo 28 ordinal 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal; la cual como refiere la norma no se trata de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO o MATERIAL sino de SOBRESEIMIENTO FORMAL, porque deja abierto el proceso para el desarrollo de investigaciones que permitan ubicar nuevos elementos de investigación o subsanar el escrito acusatorio. En este sentido, el dictar un SOBRESEIMIENTO MATERIAL en este caso violenta claramente la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, porque deja sin espacio para el titular de la acción penal de continuar con la investigación en la búsqueda de nuevos hallazgos que aporten convicción para la acusación penal…”
Que “…En correspondencia a lo expuesto, se evidencia una falta de motivación e ilogisidad (sic) por parte de la juez a quo, con todo el respeto, a criterio del recurrente la decisión apelada esta inmotivada, pues todo Juzgador al momento de decidir, debe argumentar y fundamentar la misma, tomando como base las siguientes premisas metodológicas:…”
Que “…La decisión apelada, no está basada en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencias para llegar a tal determinación juridicial sin referir los motivos que estimo para considerar su decisión, lo cual constituye de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia una falta de motivación que hace NULA la misma. Por cuanto el Tribunal a quo, debido analizar las circunstancias que lo llevaron a tomar tal decisión analizando los pedimentos del ministerio Público.…”
Que “…en el pronunciamiento de la audiencia preliminar la juez aquo realizo cinco pronunciamientos,(parte dispositiva) de los cuales fueron cinco pronunciamientos sin motivación alguna, correspondería a la juez aquo motivar en el escrito de fundamentación de fecha 09 de septiembre del presente año, motivar detalladamente con elementos de convicción los elementos tanto de hecho como de derecho que llevaron a la juez aquo a tomar la decisión que tomo en la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto del presente año, y como se aprecia solo motivo según su criterio el puto terceros (03) del pronunciamiento de la audiencia preliminar y no motivo los puntos.…” Estimando el recurrente que dicha decisión debe de ser anulada por falta de motivación con relación a estos puntos lo que en derecho se traduce en una Inmotivacion e ilogicidad en el pronunciamiento del a quo.
Tal como quedó establecido anteriormente, los motivos por los cuales se ejercieron los recursos de apelación que se resuelven, fue la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al haber acordado con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto, literal “I” opuesta por la Defensa Privada, a favor del ciudadano Jhonatan Quintero Rangel, en el asunto principal el N° LP01-S-2024-000234, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato Perpetrado en dos Niños, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niños con identidad omitida (C.J.Q.V) y (C.K.Q.V).
Contra dicha decisión se esgrime, como cuestionamiento fundamental común de los escritos recursivos, que la misma carece de la motivación debida. Por ello, importante es traer a esta decisión, algunas consideraciones previas al respecto:
El sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Desde este contexto, dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.”. Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado, la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.
En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:
El primer requisito a considerar, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.
Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)…”
En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, deja sentado:
“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional… “
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:
“…En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
(omissis)
Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.
Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia…”
Por consiguiente, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que del análisis exhaustivo de la juzgadora respecto al escrito acusatorio, la misma constató “…que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO PERPETRADO EN DOS NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral cuarto, literal “I” (…) en razón que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado de autos aunado al hecho de que no existen los elementos de convicción suficientes que permitan atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible al pre citado ciudadano…”.
Aclarado esto, a los fines de poder dilucidarse si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario actuó sobrepasando los límites del caso sometido a su análisis, es menester acudir al cuestionado escrito acusatorio, observándose del capítulo III, intitulado “LA RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:”, que para el Ministerio Publico se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera:
Señala el Ministerio Fiscal, que en fecha 11 de Octubre del 2023, se presentó la ciudadana Cristina Vera ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a fin de denunciar al hoy encausado Jhonnathan Quintero Rangel, quien es el padre de sus dos hijos de 10 y 03 años de edad, ya que ellos se divorciaron y en la sentencia de divorcio se estableció el régimen de convivencia, un régimen abierto el cual se estaba cumpliendo, pero es el caso que los niños le manifestaron, que estaban siendo maltratados por su padre, indicando que el padre golpeo a la niña en varias ocasiones por la boca, y aproximadamente a principios del mes de Julio del 2023, la niña le dijo que le dolían sus partes íntimas, cuando la fue a cambiar la reviso y estaba roja como con “vasitos rotos”, por lo que la lleva al médico para que la valoraran. En esta parte de la narrativa, este Tribunal Colegiado estima oportuno realizar una disección de las circunstancias que el Ministerio Público estima acreditadas a los fines de sustentar su imputación, observando quienes aquí deciden que se presenta una franca contradicción en los alegatos del Ministerio Fiscal, que destruyen al menos esta parte de la tesis acusadora y ello se basa en los siguiente:
De acuerdo con la representante Fiscal en su escrito recursivo, la misma asegura que no existe un maltrato físico, pero que sí lo hay a nivel psicológico ya que las víctimas manifiestan no querer compartir con su progenitor, sosteniendo que se evidencia el temor que estos sienten por la hostilidad que torna el progenitor por no poder manejar su carácter, ahora bien, si efectivamente a nivel impugnatorio el Ministerio Fiscal reconoce que no hay maltrato físico, mal puede esperar que la decidora si los considere pues queda palmario que la narrativa fiscal en cuanto a un maltrato físico queda desvirtuada y carente de un elemento de convicción que la motive, y es con esto que se configura un exceso en la percepción de los hechos respecto al criterio fiscal, que no se concatena con la lógica del análisis respecto a su recurso.
En lo relacionado al niño con identidad omitida (C.J.Q.V) de 10 años de edad, la Fiscalía enfatiza que el niño no quiso ir mas para donde su papá ya que él le dice que no juega con maricas, en una ocasión se sentó a comer sopa y el niño no quería, él se molestó y golpeo la mesa y regó la sopa doblando la cuchara y diciéndole groserías, en ocasiones los castiga y los deja solos en la sala para luego asustarlos. Respecto a esta narrativa explanada por el Ministerio Fiscal, no se constata la forma de maltrato físico, tampoco se hace presente la conducta negligente u omisiva que a su vez se encuentra fijada en la norma, quedando en consecuencia constatar si puede considerarse la existencia de una afectación en la psiquis de los niños y en razón a ello, quienes aquí deciden harán referencia, a las mismas experticias traídas a colación por el mismo Ministerio Público, la primera de ellas la EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 356-1428-1189-2023 inserta al folio 14 y su vuelto, de fecha 10 de Noviembre del 2023, suscrita por la Lcda. Catime Rondón García, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, mediante la cual deja constancia en las conclusiones que una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niña con identidad omitida (C.K.Q.V) puede concluirse que se trata de preescolar de vínculos y socialización adecuados, no se evidencian signos y síntomas de enfermedad mental y/o emocional Psicología Infanto-juvenil para trabajar los vínculos emocionales de la niña hacia la figura paterna. Y la segunda de ellas la EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 356-1428-1190-2023, inserta al folio 15 y su vuelto, de fecha 10 de Noviembre del 2023, suscrita por la LCDA. CATIME RONDÓN GARCÍA, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, mediante la cual deja constancia en las conclusiones que una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niño con identidad omitida (C.J.Q.V) puede concluirse que se trata de escolar, de vínculos y socialización adecuados, no se evidencian signos y síntomas de enfermedad mental y/o emocional para el momento de la evaluación, siendo víctima vulnerable por la condición médica. De lo expuesto en las referidas experticias se desprende, una descontextualización de su contenido por parte del Ministerio Fiscal e inclusive por el apoderado judicial de la víctima, pues tal y como se deja constancia en la experticia, no se evidencian signos y síntomas de enfermedad mental y/o emocional para el momento de la evaluación, entendiéndose que la experto, considera a los niños como vulnerables en por su condición médica por sufrir ambos de epilepsia. Lo que lleva a pensar a este Cuerpo Colegiado, que la recomendación de protección y resguardo, así como de asistencia por Psicología Infanto-juvenil para abordar los vínculos emocionales de los hijos hacia su padre, está referida a estrechar lazos afectivos que se han desmejorado ante una dificultad del encausado del control adecuado de sus emociones, sin que esto lleve consigo un trato que pueda configurarse en el tipo penal en comento.
Dicho lo anterior resulta palmario, que en efecto se deba evaluar la magnitud y el alcance de lo que es un límite disciplinario por parte de la persona que debe ejercer la crianza, y a tales fines esta Alzara se remite al criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 167, de fecha 25 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en el cual se deja sentado:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se verifica que en la audiencia de presentación que se realizó el 14 de marzo de 2022, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por los cuales se investiga al ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, es el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“...Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos..”.
Denotándose que la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente. Es decir, que no involucra la violencia por una condición de género, sino que se consuma por un vejamen realizado por la persona responsable en el cuidado del niño, niña o adolescente, al momento de la perpetración del delito.
En virtud del extracto jurisprudencial supra transcrito, es preciso dejar claro de acuerdo con las implicaciones fiscales, de qué manera fue observado un exceso en los límites disciplinarios por parte del encausado, pues tal como fue fragmentado lo denunciado, no pudo delimitar esta Alzada que haya existido un daño físico, descartándose a su vez una afectación desde el aspecto psicológico, siendo que de la narrativa fiscal no fue planteada la posibilidad de estimarse la presencia de una conducta negligente u omisiva, solo se arriba a la conclusión de un ciudadano con dificultades en el manejo de sus emociones, que al ser mal proyectadas generan presumible resistencia en los niveles afectivos de sus hijos hacia él, no resultando tangible en el presente caso, que se haya dado por materializada la actividad que supone que la parte acusadora desvirtuó la presunción de inocencia de la que goza el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control de hacer respetar las garantías procesales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere:
“La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso”.
La premisa anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).
Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Dicho eso y en razón de los anteriores esbozos constata esta Alzada de las actuaciones, que la Jueza contrario a lo señalado por la Fiscal recurrente y el apoderado judicial de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, cumplió con el deber de motivar la decisión, verificándose además que tal y como lo afirma la Jueza en la recurrida, no existen suficientes elementos de convicción que sustenten el acto conclusivo presentado, razones de sobra que permiten a quienes aquí deciden, concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los presentes recursos de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000245 y LP01-R-2024-000247, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-S-2024-000234, siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000245; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000247, interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto, literal “I” y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonatan Quintero Rangel, en el asunto principal el N° LP01-S-2024-000234, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato Perpetrado en dos Niños, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niños con identidad omitida (C.J.Q.V) y (C.K.Q.V).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________. Conste. La Secretaria.