REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de Noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000067
ASUNTO :LP01-R-2024-000249

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de septiembre del dos mil veinticuatro (13/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Jaime José Morales García, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000067, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), y dándosele entrada en fecha cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro (04/11/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro (31/10/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones.

En en fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), quedó debidamente emplazado el abogado José Francisco García Ramírez, en su condición de defensor privado del penado Jaime José Morales García, no siendo consignado escrito de contestación por el referido defensor privado.

En fecha cinco de noviembre del año dos mil veinticuatro (05/11/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25-09-2024), interpuesto por la abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicando:

“(Omissis…) Quienes suscriben Abg. María Del Carmen Quintero Arias, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de le Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en atención a las atribuciones señaladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numeral 5o, articule 39 numeral 4o y 8o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como lo dispuesto en e artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesa! Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formalmente como en efecto lo hacemos, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 486 del citado texto en virtud del Auto de fecha 13 de septiembre de 2024, en el cual la Ciudadana Juez de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Estado Mérida, acordó a favor del penado Jaime José Morales García, titular de le cédula de identidad N° V-9.565.510, la Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, por el lapso de un (01) año, dándose por notificada la Representación Fiscal el 18-09-2024, fecha en la cual se impuso al penado de autos de de (sic) la decisión antes señalada toda vez que no se recibió la correspondiente boleta de notificación por ningún medio, por lo que para la interposición del presente Recurso me encuentro dentro del lapso legó previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I.
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.

A los fines de ilustrar a los Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones sobre las circunstancias del presente asunto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 04 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de: Circuito Judicial Penal des Estado Mérida, condenó al ciudadano Jaime José Morales García, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.510, a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delitos de Utilidad Ilegal de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, delito este cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

Una vez firme la referida decisión, el presente asunto penal por efecto de la distribución le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada el 17-07-2024 y Ordenó Ejecutar la Sentencia según Auto del 19 de julio de 2024. decisión de la cual fue impuesto el penado Jaime José Morales García, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.510, el día 21 de agosto de 2024, oportunidad en la cual el penado consignó constancia de residencia y bajos recursos económicos, tal como se observa al acta levantada en esa misma fecha (folios 130 y 131).

Ahora bien, la Ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2024 (folios 133 al 136), acordó a favor del penado Jaime José Morales García, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.510, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año, e impuso al mismo las siguientes condiciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- No salir del país; 4.- No salir el estado Mérida, sin autorización del Tribunal; 5.- Mantenerse activo laboralmente; 6.- No asistir a lugares de dudosa reputación; 7.- Presentarse al Tribunal o a los llamados del delegado de prueba cada vez que sea requerido; 8.- Al cambiar de residencia debe informarlo al tribunal, al delegado de prueba y a la defensa que tenga para ese momento. 9.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N.° 01, Mérida, una vez cada treinta (30) días y cuando sea llamado para la evaluación; 10.- -No portar armas de ningún tipo. 11:- Cumplir con una Labor Social, de acuerdo a sus habilidades y destrezas por el lapso de dos (2) meses, a razón de cuatro (4) horas semanales par (sic) un total de treinta y dos (32) horas la cual puede ser modificada, por lo que debe presentarse ante el Coordinador Judicial de ese Circuito Judicial; 12.- Cumplir las demás obligaciones que le establece la Ley.

CAPITULO II.
DF I OS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR LOS CUALES SE RECURRE.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez revisada la causa que nos ocupa, se observa que efectivamente el penado Jaime José Morales García, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.51, fue sentenciado a cumplir pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delitos de Utilidad Ilegal de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, delito este cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
No obstante, observa esta Representación Fiscal, que en el caso in comento, el penado Jaime José Morales García, no cumple con uno de los requisitos sine qua non, que exige el Legislador Patrio en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como es; un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien es el único ente, que puede determinar si el penado el penado Jaime José Morales García, se encuentra apto para cumplir la condena impuesta bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el Auto de fecha 13 de septiembre de 2024, mediante el cual la Ciudadana Jueza Tercera de Ejecución, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quebranta flagrantemente normas de orden público, como es lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pese a que en fecha 17 de julio de 2024, al momento de ejecutar la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, ordenó la evaluación psicosocial del penado no esperó las resultas de dicha evaluación para acordar la medida
Ciudadanos Magistrados, como bien lo señala la Jueza en funciones de Ejecución, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Régimen Alternativo de cumplimiento de la pena, mediante el cual el penado o penada con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad, no obstante a ello, el Legislador Patrio estableció unos requisitos para su procedencia, como es, un 1 pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo Ia la (sic) evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en relación al cual, la Jueza manifiesta en su decisión, que se encuentran agregados todos los recaudos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (excepto el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a los establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código, por cuanto no se tiene equipo técnico par (sic) tal fin), para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, situación que no consta sea cierta, ya que no hay información inserta a la causa sobre la misma.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, las decisiones sobre los beneficios otorgados en función de la progresividad y reinserción a la sociedad son potestativos de los Jueces de Ejecución, no es menos cierto, que la Ciudadana Jueza, en la presente causa, desconoce la naturaleza y espíritu de lo que estableció el Legislador Patrio en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que contradicen la ética Constitucional sobre la concepción y funciones de la pena privativa de libertad, sino también porque no responden a criterios político-criminales fundamentados en la realidad actual.
Por lo que, en aras de la correcta aplicación de la ley y por ende de la Administración de Justicia y ahora con conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, solicitamos lo siguiente:
CAPITULO III.
PETITORIO FISCAL
Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Que Admita por ser Procedente en Derecho el presente Recurso de Apelación de autos que se interpone.
Segundo: Se Declare conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es Justicia en Mérida, a los veinticinco (25) días de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).(Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En en fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), quedó debidamente emplazado el abogado José Francisco García Ramírez, en su condición de defensor privado del penado Jaime José Morales García, no siendo consignado escrito de contestación por el referido defensor privado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de septiembre del dos mil veinticuatro (13/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DECISION

Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v autoridad de la Lev, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la firma del acta compromiso correspondiente a favor del penado En fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede principal, condena al ciudadano Jaime José Morales García, titular de la cédula de identidad Nro. 9.565.510, nacido en fecha 10/08/1963, con domicilio en la parte alta de Los Curos, bloque 35, apto 00002, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida o en el sector El Campito, conjunto residencial La Serranía, torre B, piso 1, apto 1-5, teléfono: 0414-7224591, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) año, nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda que el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución sea por el de un (1) año de prisión, el penado debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- No salir del país, 4.- No salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal. 5.- Mantenerse activo laboralmente. 6.- No asistir a lugares de dudosa reputación 7.- Presentarse al tribunal o a los llamados del delegado de prueba cada vez que sea requerido, 8.- Al cambiar de residencia debe informarlo al tribunal, al delegado y a la defensa que tenga para ese momento, 9.- Debe presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, una vez cada treinta (30) días y cuando sea llamado para la evaluación, 10.- No portar armas de ningún tipo, 11.- Cumplir con una labor social, de acuerdo a sus habilidades y destrezas, por el lapso de dos (2) meses a razón de cuatro (4) horas semanales para un total de treinta y dos (32) horas, la cual puede ser modificada, por lo que debe presentarse ante el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, 12.- Cumplir las demás obligaciones que establece la Ley. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, solicitando que sea evaluado. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, informando lo aquí decidido. QUINTO: En la audiencia de imposición del auto de ejecútese de sentencia quedaron las partes notificadas para imponer de la presente decisión (19/09/2024 a las 11:30 am). SEXTO: Cúmplase. Regístrese y diarícese.(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de septiembre del dos mil veinticuatro (13/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Jaime José Morales García, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000067, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. Así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 13-09-2024, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, dejándose constancia que el mismo cumplía para la fecha con todos los requisitos a excepción del pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado.

Por su parte, la parte recurrente en el presente asunto penal que el A Quo, quebrantó flagrantemente normas de orden público, al momento de ejecutar la sentencia condenatoria, toda vez, que ordeno la evaluación psicológica del penado y no espero las resultas de la precitada evaluación para acordar la medida.

Consideran, quienes aquí deciden, traer a colación parte de los fundamentos de hecho y de derecho que fueran explanados, en fecha 13-09-2024, en los que entre otras cosas expresó:

-El estado debe garantizar los derechos humanos de los penados que han sido condenados mediante sentencia definitivamente ritme y e, derecho de .ceder a los beneficios que por ley le corresponden, en apego de los principios de progresividad y reinserción Social que deben prevalecer en esta fase de ejecución.

Ahora bien, en vista que no consta informe psicosocial, razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en este caso es otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en vista q e se evidencia un retardo procesal por cuanto el Ministerio no ha cumplido con la realización del siendo esto no imputable al penado ni al tribunal, es por lo que lo ajustado a derecho, es otorgarle la CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y, así se decide

La ley establece que la pena a imponer no puede ser menor de un (1) año, ni máximo de tres (3) año, este tribunal no desconoce el derecho ni lo estableado en la ley, en vista que en el planteamiento es la reinserción social del penado, abriendo nuevos caminos para que el penado encuentre trabajo, establezca relaciones familiares interculturales y sociales, estableciéndose asi un vínculo sociedad justicia.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrita y subrayado del tribunal).

Ahora bien, viendo ,0 estableado en artículo 2 de nuestra Carta Magna a, establecer la p~ derechos, queda más que claro que, que los penados que gozan de libertad en vista de que su pen es menor de cinco (5) años, al optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y NO constar el informe, debe el tribunal la forma de garantizar sus derechos a que cumpla con ,o otorgado y as, cumplir con la pena impuesta.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".


En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso …”.

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sin duda alguna, una de las funciones más relevante del Juez de Ejecución, es el control del respeto a los derechos de la persona condenada, quien indudablemente le asisten fundamentales inherentes a la persona humana reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Cartas Políticas de los Estados en favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, así como, derechos específicos que se derivan de la sentencia condenatoria.

El Tribunal de Ejecución, está estrictamente vinculado a la protección de los Derechos Humanos, en los cuales se basa el derecho de ejecución penal, su intervención es una consecuencia necesaria del principio de la humanización de la pena, que coloca en especial relieve la protección de los derechos de la persona del penado o penada.

Ahora bien, la pena nace de la necesidad de dar respuestas a los conflictos que se suscitan entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad, más aún cuando esa sociedad está regida por normas, por cuanto la vulneración a una de esas normas causa indefectiblemente una disfunción en el sistema social, siendo de absoluto reproche por la sociedad, generando por parte del Estado una respuesta con uno de sus mecanismo de control social como lo es el derecho penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.

En este orden y dirección, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose, se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción que ha sido cometida y el daño ocasionado a la sociedad, sin dejar de lado, la existencia de tipos penales cuyo impacto social es mayor y son los que se tratan con especial cuidado, ya que el correctivo debe ser suficiente para que el infractor, lo piense antes de reincidir y por el contrario reflexione en su rehabilitación.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a favor de los penados derechos específicamente de carácter penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador y prevé el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

El legislador Patrio, dispuso efectivamente en el artículo 482 numeral 1 de la norma adjetiva penal, que para ser acordado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá el informe de pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado que sea emitido por el órgano con competencia en materia penitenciaria, lo que no significa, que a falta del mismo, el Estado deje de garantizar por fallas propias del sistema, en desmedro de los derecho penitenciarios de la persona del penado el goce, ejercicio de los derechos propios a esta fase del proceso penal.

Se observa que el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Ejecución, salvaguardo los derechos que le son inherente a la persona del penado en esta fase tan trascendental dentro del proceso penal, más aún cuando, en modo alguno deje de requerir como lo pauta la norma adjetiva penal, al órgano con competencia en materia penitenciaria el informe de pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, tal y como a lo asentó en la dispositiva del día 13-09-2024.

Asimismo, quienes aquí deciden logran apreciar de la revisión exhaustiva del asunto principal, que a los folios 150 al 153 de las actuaciones, riela informe de pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, que fuere proferido por el Ministerio Para el Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, el cual entre otras cosas arrojó un pronóstico de conducta favorable para el penado.

Tales consideraciones permiten estimar que la decisión recurrida garantizó la tutela judicial y efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el haber obrado de forma contraria, habría contrariando lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2000, que expresa:

“… el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

De lo anterior, se colige que el Tribunal A Quo ha actuado dentro del marco de la correcta administración de justicia, al garantizar con su actuar la buena fe de las partes inmersas en el proceso y sobre todo de las instituciones a quienes se les atribuye competencia en materia penitenciaria, obrando en favor de la persona del penado, quien vio materializado su seguridad jurídica, por acierto de la jurisdicente sobre el quien recae el principio Iura Novit Curia.

Este Órgano Jurisdiccional Superior, verifica de las actuaciones, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, contrario a lo señalado por la recurrente, que la decisión se encuentra debidamente ajustada a derecho y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), por la Abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de septiembre del dos mil veinticuatro (13/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Jaime José Morales García, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000067.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE






ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.

La Secretaria.