REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000586
ASUNTO : LP01-R-2024-000176
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de julio del dos mil veinticuatro (12/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio del estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000586, seguida en contra de la ciudadana Ligia del Carmen Belandria, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 con el aumento de la penalidad de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha doce de julio del dos mil veinticuatro (12/07/2024), fue publicada la decisión recurrida.
En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro (18/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02 por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Sistema Independencia.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19/09/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 05 sus vueltos y 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro (17/07/2024), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando en este acto en con el carácter de FISCAL VIGÉSIMO TERCERO del estado Bolivariano de Mérida según Resolución N° 141, de fecha 03 de febrero de 2021, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos ^85 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1o y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, con motivo en la decisión tomada, en la celebración de Audiencia de Preliminar de fecha 11 de julio del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000586 y N° MP-104188-2022 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), seguida en contra de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.488, residenciada en el Barrio Las Delicias, casa N° 12-47, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la nulidad del acto de imputación realizada en sede fiscal y las actuaciones subsiguientes.
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto de! proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en fecha 11 de julio del año 2024 y esta representación se^ encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en fecha 11 de julio del añó3 2024, emanada del Tribunal de Control N° 04 en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024- 000586 y N° MP-104188-2022 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal “c” del artículo 428 ibídem.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código (...)”.
El presente recurso se interpone en virtud de que el Tribunal a quo en la celebración de la audiencia preliminar decretó la nulidad de la imputación y demás actos subsiguientes, lo cual causa un gravamen irreparable y vulnera el debido proceso y la tutela jurídica efectiva.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 5o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión acordada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, toda vez, que en fecha 11 de julio del año 2024, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BELANDRIA, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, revisto y sancionado en el artículo 102 con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la colectividad, el Tribunal a quo, en su dispositiva declaró la nulidad del acto de imputación realizada en sede fiscal y las actuaciones subsiguientes por considerar que la conducta desplegada por la imputada se subsume en la comisión de un delito que por la pena que se encuentra establecida en el Código Penal, es considerado como un delito menos grave y por tanto el acto de imputación debe realizarse en sede jurisdiccional y no en sede fiscal.
Así las cosas, resulta necesario señalar, que los delitos ambientales constituyen ilícitos cometidos en perjuicio de la colectividad donde resulta afectado el bien jurídico tutelado AMBIENTE, entendido éste como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesaria la protección del Estado con la finalidad de preservarlo y evitar ataques al ecosistema.
En ese sentido, La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972, Principio 1, proclamó que:
“...el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuados en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. ”
Posteriormente, la declaración de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, señaló que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Estrasburgo en 1997, declaró que “todo ser humano tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. La Conferencia de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, ratifica el compromiso con el hombre como centro de desarrollo y redimensiona su derecho al ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, con el derecho a un desarrollo armónico y duradero, a su sostenibilidad, de allí que cada vez más las Constituciones Nacionales proclaman el derecho al ambiente.
La Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, celebrada en París el 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972. Estableciéndose que el derecho al ambiente es un derecho inherente a la dignidad de toda persona, y está necesariamente vinculado con la garantía de los demás derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo. El derecho al ambiente puede ejercerse, tanto a título individual como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos y ha de ser protegido mediante la acción solidaria de todos los protagonistas de la vida social: individuos, comunidades, poderes públicos y entidades privadas. Toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar di^ un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como un derecho fundamental EL DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO, SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, así nuestra Carta Magna establece en su artículo 127, lo siguiente:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individua! y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. EL ESTADO PROTEGERÁ EL AMBIENTE. LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. GENETICA. LOS PROCESOS ECOLOGICOS. LOS PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES Y DEMAS AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. El genoma do los seros vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la lev. (Subrayado propio).
Queda entonces establecido en dicha norma Constitucional no sólo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, también queda determinado en dicho articulo la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica como son las Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) sino que además también tiene la obligación de ser vigilante y cuidadoso en todas aquellas actividades que degraden el ambiente, a través de estas medidas preventivas para interrumpir los daños al ambiente que estén ocurriendo o que se tenga la presunción de que un fututo pudieran ocurrir. Ello debe ser así, por cuanto estas medidas buscan detener de manera inmediata estos delitos ambientales de lesión o de peligro.
Estos principios constitucionales cuyos derechos fundamentales están basados en una calidad de vida compatible con la dignidad consustancial a la persona y la garantía de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, han venido progresivamente adquiriendo entidad institucional por medios de su reconocimiento formal en los procesos de reforma constitucional de algunos Estados de la comunidad internacional a partir de la década de los años setenta (70) del siglo XX, bajo el impacto y el flujo de la nueva conciencia ambientalistas que emerge en el ámbito planetario desde la Conferencia de Estocolmo y que se acentúa en la Conferencia de Rio de Janeiro de 1992, como lo señaló el profesor Prieur.
En definitiva, la conservación ambiental es uno de los parámetros fundamentales que define, la calidad de vida, forma parte de los derechos humanos de la llamada “tercera generación” y por tanto figura en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos ecológicos, sociales y culturales, como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos. Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” suscrito en la ciudad de San Salvador el 17-11-1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de asamblea general de la OEA, y cuyo artículo 11 se reconoce el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, a contar con servicios públicos básicos y se establece el deber de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Pocos instrumentos normativos, consagran el principio patrimonialista por las razones ya expuestas, unas de las excepciones es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su preámbulo expresadamente declara el “equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.
El derecho ambiental se prefigura de esta manera como un subsistema jurídico primario destinado a preservar las condiciones ambientales que permitan la existencia de la vida humana, es decir, la existencia de la sociedad humana, sin sociedad no hay derecho, axioma de indiscutida validez antropológica cultural; pero sin la vigencia del derecho ambiental, puede que un futuro no muy lejano no haya vida humana, desaparezca la sociedad y todo vestigio de orden social. La protección del ambiente como finalidad del régimen socio económico está establecido por el Estado venezolano y se tiene como valor superior del ordenamiento jurídico que no es ajeno a esa cultura universal, por ello explica el texto constitucional el contenido del artículo 299 (1999); “el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en principios de Justicia Social, Democratización, Eficiencia, Libre Competencia, Protección del Ambiente. productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral de una existencia digna y provechosa para la colectividad. (...) (Subrayado propio); lo que implica que el precitado precepto constitucional tiene como finalidad la protección del ambiente como uno de los fundamentos y de las finalidades del régimen socioeconómicos de la República que ascienda del rango legal al constitucional.
Resulta indudable entonces que la propia Carta Magna establece al Ambiente, en dos vertientes objetivas, la primera como un derecho y deber colectivo de disfrutar un ambiente sano y en segundo término de preservarlo. Encontramos así la necesidad de mantener una relación con nuestro ambiente y los recursos que lo componen con respeto a su equilibrio natural y la necesidad para el Estado de materializar mecanismos efectivos para su protección. De allí que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente establezca que “Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público”. Ahora bien,; entendido que el derecho a un ambiente sano es considerado como un DERECHO HUMANO de tercera generación donde se encuentran involucrados intereses difusos y colectivos toda vez que cuando se comete un delito ambiental se ve afectado todo un conglomerado social y por ende conlleva la existencia de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, la competencia para conocer de estos delitos la tienen atribuidas los tribunales de Primera Instancia Estadales de la Circunscripción donde se cometió el delito ambiental.
En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada
Del contenido de la norma antes citada se colige que los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control son competentes para conocer de los delitos exceptuados en el artículo 65 en su único aparte INDEPENDIENTEMENTE DE LA PENA, entre los cuales se encuentran aquellos que se refieran a delitos con multiplicidad de víctimas y violaciones a los derechos humanos, y tal como ya se señaló, los delitos ambientales son considerados como delitos con multiplicidad de víctimas ya que se atenían contra todo un conglomerado social donde se encuentran involucrados intereses colectivos y difusos que lesionan un bien jurídico tutelado por el Estado venezolano como lo es el derecho a un ambiente sano y cuya vulneración constituye la violación a un derecho humano de tercera generación y que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente se trata de asuntos de orden público.
Así mismo, conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan exceptuados del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves INDEPENDIENTEMENTE DE LA PENA cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niño, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. La definición de víctima y sus derechos se encuentra en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas son consideradas bajo una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas.
En tal sentido, Rionero (2017, p.110), manifiesta que un delito con multiplicidad de víctimas no es otra cosa que un simple delito masa. El autor explica que existen dos elementos para los delitos en masa: en un orden normativo, son dogmáticamente delitos que atentan contra un conglomerado social; y en un orden subjetivo, van dirigidos a una generalidad de personas (que es el caso que nos ocupa). La ponente Chourio en su decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Maracaibo, el (04) de marzo del dos mil quince (2015) refiere ... que un "delito con multiplicidad de víctimas" no es otra cosa que un simple "delito masa"; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como por ejemplo, instituciones como el dolo eventual o la comisión por omisión tampoco han sido tipificadas expresamente en la legislación venezolana y sin embargo, su existencia es defendida por la doctrina y jurisprudencia nacional...
Siendo entonces la víctima en los delitos ambientales la colectividad, por cuanto ésta es la que resulta afectada cuando se violan normas dirigidas a la Tutela del ambiente y la salud de las personas, tal y como lo señala Santander Medina el cual explica que 1 el Derecho Humano al medio ambiente sano, tiene doble connotación, es a la vez derecho individual, y colectivo. Esto se explica porque se puede vulnerar tanto a individuos personalmente identificados como a colectividades completas. A diferencia del resto de los derechos humanos, el sujeto que disfruta de este derecho no es sólo el hombre sino todos los seres vivos; pues el hombre y su medio constituyen un todo indivisible. Este derecho protege tanto al hombre como al medio en el que vive.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, tal y como lo señala la Sentencia Nro 00-656 del 30-05-2000 en Sala Constitucional “2Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores...”.
Igualmente la Sentencia Nro 00-1736 del 25-06-2003 en Sala Constitucional se establece: "3En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 1291. como parte integrante de los llamados derechos Humanos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo v para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo...”
Aunado a esto, para este Tipo de Delito Ambiental la victima también es el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el artículo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), establece que los danos ocasionados al ambiente se consideran danos al patrimonio público.
En razón a las consideraciones antes expuestas, estima quine aquí suscribe que la decisión emitida en fecha 11 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, es contraria al ordenamiento jurídico y genera un gravamen irreparable a la victimé que a fin de cuentas agrupa a todo el conglomerado social que hace vida dentro del territorio objeto de protección por parte de la legislación ambiental, además de cercenar la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia de Defensa Ambiental.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en fecha 11 de julio del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ya que genera un gravamen irreparable por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia de Defensa Ambiental, aplicando erróneamente la normativa que rige la materia al considerar erróneamente que el procedimiento correcto para el juzgamiento del delito objeto de las presentes actuaciones es el establecido para los delitos menos graves sin tomar en objeto de las presentes actuaciones es el establecido para los delitos menos graves sin tomar en consideración las excepciones que a tal efecto se establecen en la norma adjetiva penal, evidenciando así un atropello al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y vulneración a los derechos ambientales de la colectividad, toda vez que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez estudiado este pedimento, se requiere de los Superiores Jueces, sea anulada la decisión del Tribunal in comento y reponga la causa al momento de celebrar la audiencia preliminar, con la distribución de esta investigación a un Juez distinto a él que ya ha decidido, y dar de esta manera la posibilidad de continuar con la acusación adelantada por el Ministerio Público. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que en fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024), que el abogado Yovanny Orlando Rodríguez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ligia del Carmen Belandria, consignó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, YOVANNY OLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en el Centro Comercial Viaducto, oficina Mt-4 Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil Tel 0412/6460096 escritoriojuridicorodriguez@gmail. com actuando en este acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BELANDRIA, venezolana, soltera, comerciante, productor agropecuario, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.488. quien actúa en su condición de propietaria del fondo de comercio que gira bajo la razón de comercio de “AGROPECUARIA EL MORRETÓN” F.P, la cual funciona en la avenida Rivas Dávila de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida é inscrita por el registro Mercantil segundo del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en fecha 26/05/2007, bajo el Nro. 133, tomo B-4 del año 2007, • imputada en la causa penal que cursa en el expediente Nro. LP01-P-2024-000586 (Mp-104188-2022) que llevó la fiscalía ambiental (23) del estado Bolivariano de Mérida por la supuesta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente (manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos) ante Ud (s) ante Ud. con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando debidamente citado para dar contestación al recurso de apelación ejercido por la fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público contra la decisión de fecha 11/07/2024 en el asunto Nro. LP01-P-2024-000586 esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el alegato de apelación en los siguientes términos:
Primero: La ciudadana LIGIA DEL CARMEN BELANDRIA, venezolana, soltera, comerciante, productor agropecuario, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.488 domiciliada en el sector las delicias, la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, es propietaria de un fondo de comercio dedicado a la venta de semillas, implementos de ferretería, productos agrícolas (fungicidas, fumicidas, herbicidas, químicos, abonos y fertilizantes), en la avenida Rivas Dávila de la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas del estado Bolivariano de Mérida, de la cual deprende su núcleo familiar.
Segundo: Esta defensa técnica antes de pasar a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere el representante de la fiscalía 23 del ministerio Publico en contra de la sentencia de fecha 11/07/2024 en el asunto Nro. LP01-P-2024-000586. Paso a indicar lo siguiente “Es el caso ciudadano Juez que en fecha anterior por ante la fiscalía (23) consigne escrito de pruebas las cuales se encuentran agregadas al presente expediente y como lo manifesté mi defendida al momento de rendir declaración en el acto de imputación manifestó que la empresa tiene fue presentado el referido permiso (inscripción) en el (racda) emitido por la dirección general de calidad ambiental en fecha 17/05/2013 Bajo el Nro. 0803
(Sic)... acuerda otorgar la inscripción en el registro de actividades capaces de desradar el ambiente a la empresa agropecuaria el Morreton. FP. ubicada en la avenida Rivas Dávila s/n, sector La Playa, Bailadores, estado Mérida quedando inscrita bajo el Nro. M-AISP-NC2013-7 178 como empresa manejadora de Sustancias peligrosas en la actividad de almacenamiento…..sic……copiado textualmente de la inscripción. Igualmente se consignó la renovación de conformidad sanitaria para almacenamiento y expendio de plaguicidas y/o Forestal de fecha 28/06/2021. Escrito que consigné por ante la fiscalía del ministerio público, el cual no valoró, ni incorporo al presente expediente, posteriormente lo ratifique por ante el tribunal de control mediante escrito, y en la audiencia los hice valer como pruebas fundamentales a la defensa del delito que se le imputa a mi defendida.
Observe ud (s) ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones que en la audiencia preliminar le señale a la tribunal cuarto de control que los supuestos productos químicos de los cuales la fiscalía habla de un (manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos) para la supuesta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente no existen, no existen el nombre de tales productos, por lo tanto al no existir los productos, no existe un análisis químicos de ellos, no se señala el nombre de los productos, de la cantidad y al no existir, es imposible que se pueda imputar delito alguno.
Tercero: El delito se subsume a la comisión de un delito que por la pena, se encuentra establecido en el código penal, es considerado menos grave, por lo tanto la imputación debe realizarse en sede jurisdiccional, y no en sede fiscal tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico Procesal Penal que establece el control judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente manera: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Principio este que se ha reiterado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1303/2005, Nro. 452/2004 y 2381/2006 relacionado con el uso del control formal a la acusación presentada por el ministerio público en la oportunidad de la audiencia preliminar y reiteradas por la Sala Constitucional en sentencias desarrolladas en este concepto y por la Sala de Casación Penal en las sentencias Nro. 583/2015; 438/2017 y 174/2018.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión (apelación) hecha por la fiscalía debe esta Corte de Apelaciones la declare inadmisible y por ende sin lugar y se mantenga en su totalidad la sentencia recurrida por cuanto la misma no es atacada, con fundamentos legales.(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de julio del dos mil veinticuatro (12/07/2024), fue publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la decisión recurrida de cuya dispositiva se extrae textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
DECISIÓN: POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49,numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.939.488, por cuanto se vislumbran inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así corno, la nulidad absoluta del acto de imputación formal celebrado el día veintiocho de junio de dos mil veintidós (28-06- 2022), retrotrayéndose el presente asunto hasta al estado que el representante fiscal, realice nuevo acto de imputación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide. Cúmplase…(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de julio del dos mil veinticuatro (12/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio del estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000586, seguida en contra de la ciudadana Ligia del Carmen Belandria, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 con el aumento de la penalidad de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido le corresponde a esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, constata esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, al haber sido decretada la nulidad absoluta del escrito acusatorio publicado en fecha 12 de mayo de 2024, actuando con el carácter de representante del Ministerio Publico de la Fiscalía Vigésima Tercera. arguyendo que: “…Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 5o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión acordada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, toda vez, que en fecha 11 de julio del año 2024, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BELANDRIA, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, revisto y sancionado en el artículo 102 con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la colectividad, el Tribunal a quo, en su dispositiva declaró la nulidad del acto de imputación realizada en sede fiscal y las actuaciones subsiguientes por considerar que la conducta desplegada por la imputada se subsume en la comisión de un delito que por la pena que se encuentra establecida en el Código Penal, es considerado como un delito menos grave y por tanto el acto de imputación debe realizarse en sede jurisdiccional y no en sede fiscal.
Así las cosas, resulta necesario señalar, que los delitos ambientales constituyen ilícitos cometidos en perjuicio de la colectividad donde resulta afectado el bien jurídico tutelado AMBIENTE, entendido éste como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesaria la protección del Estado con la finalidad de preservarlo y evitar ataques al ecosistema.…”
Que “...Resulta indudable entonces que la propia Carta Magna establece al Ambiente, en dos vertientes objetivas, la primera como un derecho y deber colectivo de disfrutar un ambiente sano y en segundo término de preservarlo. Encontramos así la necesidad de mantener una relación con nuestro ambiente y los recursos que lo componen con respeto a su equilibrio natural y la necesidad para el Estado de materializar mecanismos efectivos para su protección. De allí que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente establezca que “Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público”. Ahora bien,; entendido que el derecho a un ambiente sano es considerado como un DERECHO HUMANO de tercera generación donde se encuentran involucrados intereses difusos y colectivos toda vez que cuando se comete un delito ambiental se ve afectado todo un conglomerado social y por ende conlleva la existencia de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, la competencia para conocer de estos delitos la tienen atribuidas los tribunales de Primera Instancia Estadales de la Circunscripción donde se cometió el delito ambiental...”
Que “...Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en fecha 11 de julio del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ya que genera un gravamen irreparable por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia de Defensa Ambiental, aplicando erróneamente la normativa que rige la materia al considerar erróneamente que el procedimiento correcto para el juzgamiento del delito objeto de las presentes actuaciones es el establecido para los delitos menos graves sin tomar en objeto de las presentes actuaciones es el establecido para los delitos menos graves sin tomar en consideración las excepciones que a tal efecto se establecen en la norma adjetiva penal, evidenciando así un atropello al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y vulneración a los derechos ambientales de la colectividad, toda vez que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez estudiado este pedimento, se requiere de los a Superiores Jueces, sea anulada la decisión del Tribunal in comento y reponga la causa al momento de celebrar la audiencia preliminar, con la distribución de esta investigación a un Juez distinto a él que ya ha decidido, y dar de esta manera la posibilidad de continuar con la acusación adelantada por el Ministerio Público...”
Ahora bien, precisado como ha sido el motivo recursivo de apelación bajo análisis y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar si tal decisión, que declaró nulidad absoluta del escrito acusatorio, y retrajo el asunto hasta al estado que el representante fiscal, realice nuevo acto de imputación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, para lo cual se hace indispensable citarla:
“(Omissis…) Este órgano jurisdiccional, una vez escuchada los alegatos de las partes en la realización de la audiencia preliminar, paso de inmediato a ejercer el Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vislumbra a primera luz, una vulneración flagrante a los principios y garantías que conforman el debido proceso constitucional y legal, que resguarda fundamentalmente la Carta Política del Estado Venezolano en el artículo 49 numeral 1.
Al ser verificada la procedencia del acto conclusivo, se despende al folio (16) de las actuaciones, que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, imputa en sede Fiscal a la ciudadana identificada supra, por un tipo penal cuyo límite superior no supera los ocho (8) años de prisión, dando el Ministerio Público un trato contrario al procedimiento establecido para el juzgamiento de delitos menos graves que ha instaurado nuestro legislador Patrio, asentir lo contrario es apartarse de la naturaleza de las reformas a las que ha sido sometido nuestro ordenamiento adjetivo penal, que han servido de soporte al sistema procesal.
En este mismo orden y dirección, que desde la promulgación de la primera Ley Penal del Ambiente, en el año 1992, esta se enmarco como herramienta de prevención y educación ambiental, donde la última ratio era la sanción penal, por lo que fueron establecidos mecanismos de reparación, saneamiento y restitución del daño ambiental causado.
Persiste en la actualidad, esa finalidad esencial de la Ley Penal del Ambiente, que se traduce en la imperiosa necesidad de lograr de manera oportuna la imposición de medidas necesarias para interrumpir el daño, cesar sus consecuencias y restaurar o reordenar el ambiente.
Es de acotar, que de setenta y tres (73) tipos penales consagrados en la Ley Penal del Ambiente, solo siete (7) disponen penas cuyo límite es superior a los diez (10) años de prisión, es decir, en la presente causa penal, la representación fiscal dio al procedimiento un trato totalmente distinto al establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto imputo formalmente a la ciudadana identificada supra por ante el despacho fiscal como si se estuviera ventilando la presunta comisión de hecho punible de los catalogados como grave, menos aun cuando, el tipo penal no está reflejado en la gama de delitos que exceptúan la aplicación del referido procedimiento especial.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al respecto asentó:
… Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa de la imputada garantizada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto el mismo fue instaurado a través de un procedimiento totalmente ajeno al previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, ha debido el Ministerio Público, solicitar ante el juez de control Municipal, audiencia especial de imputación de conformidad con lo estatuido en el artículo 356 de la norma adjetiva penal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional de la persona del procesado.
Si bien es cierto, que cuando se está ante la presunta perpetración de un delito ambiental, implícitamente se afecta todo un sistema que incluye el hábitat, diversidad biológica, el ser humano, etc; es pretendido que en determinados casos así el investigado decida someterse al juicio oral y público, también dejar abierta la posibilidad a través del juzgamiento para los delitos menos graves, lo cual de manera indefectible debe ser tramitado por ante el órgano jurisdiccional competente al efecto; es por lo que en garantía fundamental del derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, a los fines de ordenar el proceso se decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, al haberse cercenado el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia el acto está afectado de nulidad.
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que: “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
… Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado el día doce de junio de dos mil catorce (12-06-2024), por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, el cual riela a los folios (48 al 53) de las actuaciones de las actuaciones, como consecuencia de lo cual, se decreta la nulidad absoluta del acto de imputación formal celebrado el día veintiocho de junio de dos mil veintidós (28-06-2022), el cual riela al folio (16) de las actuaciones, retrotrayéndose el presente asunto hasta al estado que el representante fiscal, realice nuevo acto de imputación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y así se decide (Omissis…”.
Al respecto, resulta indefectible para esta Instancia Superior dejar sentado que con la reforma del Texto Adjetivo Penal publicada en fecha 15-07-2012, se incluyó un nuevo título relativo a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos en que se establezca una pena en cuyo límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, todo ello, conforme se desprende de la exposición de motivos del mismo texto y de la resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se crea, organiza y pone en funcionamiento a nivel nacional los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo respecto al recurso planteado observa esta Alzada que en el caso sub judice, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, quien declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por considerar que resulta totalmente ajeno del procedimiento que debió regirse el representante del Ministerio Publico por tratarse de delitos menos graves, en razón de la materia, bajo el señalamiento de que “presuntamente el hecho cometido, tiene multiplicidad de víctimas”, en tanto que el Ministerio Público en dicha solicitud señaló que en los delitos ambientales la víctima es La Colectividad.
En igual orden, resulta necesario observar lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan para este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Así pues, de la norma anterior colige esta Alzada que en aquellos hechos cuyos delitos de acción pública no excedan de ocho años de privación de libertad deberá aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuándose de tal aplicación los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delios conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, entre otros; entendiéndose que el procedimiento para los delitos menos graves constituye un procedimiento especial, contenido en el Título II del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya exposición de motivos se hizo especial referencia, al señalarse que “la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para juzgamiento de los delitos menos graves, la cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema judicial penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la Inclusión del imputado o imputado en el trabajo comunitario”.
En relación a los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos, cabe traer a colación el análisis histórico sobre los Derechos Humanos, realizado por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Francisco Antonio Carrasqueño López y Carmen Zuleta de Merchán, trabajo titulado “LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES”, presentado en el simposio realizado en la ciudad de Ankara, en abril de 2012, para conmemorar el quincuagésimo aniversario de la Corte Constitucional de Turquía. Es así como los citados autores, al tratar estos temas, señalaron:
“…Los Derechos Humanos como producto histórico
Si bien la ciencia jurídica utiliza de forma indistinta las denominaciones de derechos fundamentales, derechos humanos, libertades públicas, derechos ciudadanos, así como algunas otras, en este trabajo utilizaremos la expresión Derechos Humanos para referirnos a todos aquellos derechos, garantías y libertades que la Constitución reconoce a los seres humanos como tales…”
Una definición teórica, puramente formal de derechos fundamentales es dada por Ferrajoli como: “…todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar; entendiéndose por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva. Como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas” (Ferrajoli, Luigi. Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. Editorial Trotta, Madrid, cuarta edición, 2009, pág. 19).
No obstante los esfuerzos realizados por Ferrajoli y otros eminentes teóricos, no existe un criterio universal de “fundamentalidad” de los derechos, debido a que ellos se definen a partir de la positividad histórica en cada ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que todos los derechos satisfacen requerimientos sociales que, en algunos casos, son compartidos por la mayoría de las llamadas “culturas occidentales”, éstos no existen per se, como realidades independientes de las aspiraciones y valores de los pueblos, así como de las circunstancias históricas, culturales, sociológicas, económicas y políticas que determinaron su reconocimiento. Esta diversidad responde a una multiplicidad de factores que se deben tener en cuenta para comprender un ordenamiento constitucional concreto y la positivización que éste hace de los Derechos Humanos.
La posición iusnaturalista no está exenta de dificultades. En primer lugar, porque la apreciación a priori de ciertos derechos que están por encima de la sociedad y del Estado, corre el riesgo de quedarse meramente en el campo incierto de lo axiológico y, por otra parte, niega la evidencia histórica que nos demuestra que tanto el número como el contenido de los Derechos Humanos se ha modificado en el tiempo a tenor de las necesidades e intereses de las clases en el poder.
Al respecto, resulta menester señalar que, de acuerdo con los estudios de la antropología política y el carácter histórico de la sociedad y del Estado, resulta imposible definir una naturaleza humana intrínseca al hombre independiente de su vida en sociedad. Los Derechos Humanos son una consecuencia del desarrollo de la sociedad que, en cada fase histórica, determina una forma de Estado. Así, los Derechos Humanos no se originaron en una razón universal abstracta o en una condición natural del hombre, sino en la vida y en las prácticas sociales con sus contradicciones. De esta forma, los Derechos Humanos constituyen un desarrollo histórico y se han venido formando, enriqueciendo y evolucionando con el paso del tiempo en cada sociedad concreta.
Resulta claro que la normatividad constitucional exige al Poder Judicial, y particularmente a los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional, asumir un papel activo en la movilización de la actuación del Estado, con el propósito de garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales, en especial, de todos los derechos humanos. Así pues, los derechos humanos de naturaleza prestacional (sociales, económicos y culturales), al igual que los derechos de libertad, tienen fuerza coercitiva, sólo que en el caso de los primeros, el contenido material de la obligación está constituido por un fin distinto a evitar a la injerencia del Estado o los particulares en la esfera individual de libertad de cada ciudadano, sino a la concreción efectiva de actuaciones por parte del Estado y los particulares, quienes tienen la obligación de prever y llevar a cabo todas las medidas necesarias para satisfacer las necesidades sociales reconocidas también como derechos inalienables (trabajo, salud, educación, etc.).
De lo antes expuesto, se desprende que la interpretación de las normas de la Ley Penal del Ambiente, debe hacerse con base en los principios y criterios de la Constitución, es decir, que la independencia de los operadores judiciales no debe llegar al punto de desconocer o quebrar un mandato o principio constitucional. Los Jueces están sometidos a la Constitución y “sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…” (Artículo 4 del COPP).
En síntesis, la aplicación de las reglas contenidas en la Ley Penal del Ambiente no puede desconocer los métodos de interpretación que definen el Estado Social de Derecho y de Justicia. Toda interpretación, más si es de carácter penal, debe ser hecha a partir de los fines, principios y valores constitucionales. Los métodos literales son insuficientes para interpretar en contexto los derechos fundamentales, sociales y culturales. La interpretación como tarea del operador jurídico requiere el uso de metodologías hermenéuticas capaces de integrar el sistema jurídico, que hagan posible una aplicación coherente con el texto constitucional
La Doctrina ha concebido, el derecho al medio ambiente sano como: “un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud…”.
Por ello, la defensa del medio ambiente y su preservación es una obligación del Estado, tal como lo dispuso el constituyente de 1999, en el último aparte del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la norma constitucional se desprende una serie de rasgos definitorios del medio ambiente, que evidencian la interpretación correcta de las normas que la protegen. El primer rasgo se refiere a la consideración de que el medio ambiente es la condición de posibilidad de supervivencia de los seres humanos: el segundo, que se trata de un derecho fundamental; y, el tercero, a la obligación del Estado de garantizar un ambiente sano.
Ahora bien, el rasgo que señala que el Estado es garante del medio ambiente, es decir, protector de un derecho fundamental, lo obliga a realizar acciones tendientes a lograr la indemnidad del ambiente. Los sistemas de garantías se caracterizan porque requieren más que las conductas de abstención frente al derecho; exigen actos positivos para lograr la efectividad. Así, el Estado debe proteger el medio ambiente, para ello no solo debe abstenerse de causar un daño a este, sino que debe ejecutar acciones para evitar que otros puedan afectar el entorno ecológico. En este último sentido, la doctrina ha señalado que, en el Estado Social de Derecho: “…las autoridades no solo tienen deberes negativos o de abstención, como en el Estado Liberal, sino que tienen obligaciones positivas o de hacer, las cuales son, la contrapartida de los derechos prestacionales de las personas”.
En fin, la defensa del medio ambiente y su preservación, son elementos estructurales de la Constitución Política que configuró a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia. El medio ambiente se encuentra protegido por los denominados “Derechos Ambientales”, desarrollados en el Capítulo IX del Título I de la Carta Magna, referido a los “Principios Fundamentales”. En ese sentido, el encabezamiento del artículo 127 de la Carta Magna, dispone que “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia”.
En efecto, la interpretación de que el medio ambiente es el sistema de condiciones básicas que hacen posible la supervivencia biológica e individual de la especie humana, conlleva a que el medio ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental para la supervivencia de la especie.
Por otra parte, señala nuestro Texto Constitucional que el Estado tiene posición de garante en lo que respecta al medio ambiente, lo que le obliga a ejecutar acciones tendientes a preservarlo, en esa misma línea, consagra una amplia serie de principios y normas dirigidos a la protección del medio ambiente, a tal punto que se habla de una Constitución ecológica, que debe ser el lugar de partida para toda la interpretación normativa que se haga en el país sobre aspectos que tengan que ver con el medio ambiente. Esto también cobija a los operadores judiciales, que quedan sometidos a una interpretación ratio legis o que atiende a los fines de la Constitución ecológica; es decir, a la preservación del medio ambiente.
Igualmente, la Constitución política tiene un valor normativo preponderante con respecto al resto del sistema jurídico, que implica que las decisiones de los operadores judiciales quedan sometidas a ella. Por lo tanto, sus interpretaciones deben consultar los principios y valores constitucionales, entre los que se encuentra por supuesto el medio ambiente sano.
En desarrollo de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Ambiente, dispone en su artículo 1 que:
“…Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad...”.
En este último sentido, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 3, establece una serie de definiciones, que se convierten en interpretaciones auténticas, entre ellas las de:
“…Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Bienestar social: condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Contaminación: Liberación e introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos…”.
Por su parte, la Ley Penal del Ambiente que desarrolla la ley marco (Ley Orgánica del Ambiente), dispone en su artículo 1 que: “La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”.
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que en cualquier procedimiento penal, en que se encuentre comprometido el ambiente, necesariamente deben analizarse, en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las normas que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, en el caso que nos ocupa “…las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”
Igualmente, es necesario diferenciar entre lo que es el “Ilícito ambiental” y el “daño ambiental”. En tal sentido, siguiendo las enseñanzas del Profesor Henrique Meier Echeverria, se desprende que “Podemos entender como “Ilícito ambiental”, toda conducta humana (acción u omisión) que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria) que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. La realización de la conducta tipificada como prohibida tiene como efecto o consecuencia la posibilidad (potencia) de aplicar, infligir una sanción o pena al autor o autores de la ilicitud o “injusto”. En el derecho sancionador se emplean vocablos que tienen un significado común: ilícito, ilegal, injusto, contravención, delito, conducta reprochable, etcétera. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa) (…)
Por su parte “daño ambiental”, (…) es “Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos” (LOA, artículo 3). A esta concepción “ecocéntrica” que omite los valores de la vida, la salud y el bienestar humano como parte de la tutela ambiental (Artículo 127 CN), se opone a la concepción “antropocéntrica expresada por no pocos autores: Así, según Guillermo Peyrano, daño ambiental es, “…Toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados tanto individual como colectivamente, a que no se alteren de modo perjudicial las condiciones naturales de la vida” (Peyrano, Guillermo F., Daño Ecológico. Protección del Medio Ambiente, e Intereses Difusos, en L L, 1983-III-817).
Hoy, ambas concepciones extremas han sido superadas por el “biocentrismo”- Los daños ambientales afectan tanto a las personas, sus derechos e intereses, como a los componentes del ambiente que merecen ser protegidos por sí mismos. Esa es la postura del reconocido jurista francés Caballero E. “…es daño ecológico todo daño causado directamente al medio ambiente en cuanto tal, independientemente de sus repercusiones sobre las personas y los bienes” (Caballero E. (1981) Essai Sur la Notion Juridique de Nuisances. I.GDJ. p. 293. París). (Meier Echeverria, Enrique. Categorías Fundamentales del Derecho Ambiental. Ediciones Homero, 2011. Págs. 277-278).
La contaminación ambiental es concebida hoy en día, en diversas legislaciones, como un tipo penal de peligro, -al igual que en Venezuela-, en la que las conductas asociadas con este tipo penal han sido catalogadas como delitos de peligro.
En tal sentido, el Profesor Meier Echeverria, en su obra ya citada, nos dice que:
“…Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado. Así por ejemplo, el delito previsto en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente: Descargas ilícitas al Medio Marino, Fluvial, Lacustre o Costero. La acción punible consiste en “…descargar al medio marino, fluvial, lacustre o costero, en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o costero” (La sanción será prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). Además señala la norma que “El tribunal ordenará la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello...”.
Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los ‘beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:
“…Artículo 29.- Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental…”.
De la interpretación de la presente norma, se colige por esta alzada que en el caso en marras la ratio legis de la misma se encuentra en consonancia con los principios que inspiraron al legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, siendo en el caso en particular la vía favorable para llevar el proceso preexistiendo que no puede obviarse a la pena sancionada para los delitos de ambiente por el legislador, si bien es cierto que existe una afectación colectiva, no puede escaparse que los procedimientos a seguir en la búsqueda de la verdad y la justicia los mismos no pueden ser relajados por las partes ya que el incumplimiento de los mismos son causales de nulidad, y de acuerdo a lo denunciado por el recurrente corresponde a esta instancia superior hacer referencia que el juzgador a la hora de emitir su pronunciamiento se encuentra obligado a materializar una decisión enmarcada en la norma, y la misma efectivamente a criterio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho.
Cabe resaltar que el recurrente hace referencia a la multiplicidad de víctimas y que se causa un daño irreparable, sin determinar en qué consiste tal afectación irreparable, siendo en consecuencia que le compete a esta instancia superior aclarar la importancia y prevalencia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, constatando que no hay por parte del juzgador omisión del tipo penal, siendo que en el caso en particular la vía adecuada, respecto un delito ambiental que no exceda como pena en su límite máximo de ocho (8) años de privación de libertad, resultar ser la aplicación del procedimiento de delitos menos graves.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, aun cuando el ambiente es considerado un derecho humano, su violación por un particular no es considerada como tal. En ese sentido, la Sala Constitucional al analizar el artículo 29 Constitucional, en su sentencia Nº 626/2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, precisó que, aunque la Constitución califica a todos los derechos constitucionales como Derechos Humanos, no toda trasgresión a éstos derechos puede ser considerada como transgresión a los Derechos Humanos, solo lo serán los cometidos por las autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad, o por personas que sin ser funcionarios públicos, actúan con el consentimiento del Estado.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público; y, en segundo lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, quienes deben sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que los “delitos contra el patrimonio público y la administración pública…”, quedan exceptuados de la aplicación de este procedimiento, independientemente de la pena que tengan asignados, se refiere única y exclusivamente a los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción. Por lo que, en el presente caso, es aplicable el procedimiento contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal).
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En el ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es por todo lo expuesto que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado detenidamente la impugnada, verificando que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, no evidenciándose en el caso bajo examen que se le haya ocasionado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguye el apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso, más aun siendo impreciso el recurrente a la hora de hablar de gravamen irreparable cuando el mismo no determinada específicamente el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara Sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de julio del dos mil veinticuatro (12/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio del estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000586, seguida en contra de la ciudadana Ligia Del Carmen Belandria, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 con el aumento de la penalidad de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ Conste, La Secretaria.