REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007874
ASUNTO : LP01-R-2024-000079

RECURRENTE: ABG. DEFENSOR PRIVADO ALFONSO LEON AVENDAÑO.
FISCALIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: RAÚL HERNANDEZ HERNANDEZ
DELITO: INVASIÓN
VICTIMA: RICHARD LEONEL HERNANDEZ

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Alfonso León Avendaño, en su carácter de Defensor privado, y como tal del ciudadano Raúl Hernández Hernández, en contra del auto publicado en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, por las razones de hecho y de Derecho antes mencionadas se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio hecha por el defensor privado Abg. Alfonso León en la Audiencia preliminar el día 28/02/2024, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-007874, seguida en contra del ciudadano Raúl Hernández Hernández, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Richard Leonel Hernández Lobo. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha nueve de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024), y dándosele entrada en fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024) la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte De Apelaciones.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), por el abogado Alfonso León Avendaño, en su carácter de Defensor privado, y como tal del ciudadano Raúl Hernández Hernández, indicando:

“(Omissis…) Yo, ALFONSO LEÓN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.990.878, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.773, en mi condición de defensor de confianza y elección del ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en la causa, en su cualidad de acusado, a quien se le sigue un proceso penal por ante este Tribunal, signado con el número arriba identificado, ante Usted ocurro y expongo:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en armonía con el último aparte del artículo 314 ejusdem, por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expresa y formalmente se recurre la decisión a través de la cual se declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio y del auto fundado de la audiencia preliminar con auto de apertura a juicio, dictado por este Tribunal de Control N° 02 (en lo adelante A quo), decisiones estas dictadas el 12 de marzo de 2023 y de las cuales esta defensa fue notificada en fecha 24 de marzo de 2024, a través del envío por WhatsApp, de la imagen de la Boleta de Notificación N° CJPM- J-BOL-2024-003061, del 19 de marzo de 2024.

PRIMERO: En cuanto al particular ÚNICO mencionado en esta Boleta de Notificación, se ha notificado del auto fundado de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación presentada por esta defensa en la audiencia preliminar, en razón de la omisión fiscal de tener en cuenta el elemento de convicción consignado por la defensa del imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público el 08 de agosto de 2012, para ser agregado en la causa fiscal N° 14-DDC-F4-0009-2011, consistente en el documento original de la adjudicación de una vivienda a la persona de mi defendido, por parte de INAVI, en tanto que él era miembro de la OCV El Nazareno, en la población de Tabay (Ver anexo que se consigna en original dos (2) folios útiles enmarcado con la letra “A”).

Ciudadanos Jueces, la omisión fiscal de no valorar este importante elemento de convicción antes de presentar el acto conclusivo de acusación, no sólo violentó el derecho de defensa de mi defendido, sino que trajo como consecuencia la inobservancia del principio de la investigación integral que obliga al ente fiscal a tener en cuenta no sólo los elementos que inculpen al investigado, sino los que le exculpen:

“... Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”.

El documento omitido por la representación fiscal, corno se indicó en la audiencia preliminar para pedir la nulidad de la acusación, al no haberlo considerado, es indicativo de que el inmueble que se dice ha invadido, es precisamente el que le fue adjudicado por el INAVI. Con lo cual, en la acusación, cuya nulidad se solicitó, se sustentó en un actuar lesivo de lo previsto en el artículo 287 ejusdem, relacionado con la proposición de diligencias de investigación en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, que se desprende de la presentación de la constancia original de adjudicación del inmueble que se dice invadido por mi defendido:

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”.

En este sentido, el Ministerio Público ni consideró dicho documento ni realizó ninguna diligencia de investigación para corroborar o rechazar lo contenido en el documento que le fue presentado con la finalidad de esclarecer los hechos investigados. Tampoco justificó por qué no tuvo en cuenta tan importante documento y por qué omitió realizar las diligencias de investigación que sugerían la presentación del mismo. Por ello, fue por lo que se pidió al A quo declarara la nulidad de la acusación, en tanto que resulta lesivo de la legalidad y la tipicidad acusar a alguien por el delito de invasión de un inmueble que previamente había sido adjudicado a mi defendido.

Allende lo anterior, el A quo, en la decisión que se impugna se limitó a señalar:

“... En nada fundamenta su solicitud de nulidad el ciudadano defensor en ninguno de los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la relación de los hechos realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y de los treinta u cinco (35) elementos de convicción presentados por el Ministerio Público (...) individualiza la presunta acción específica del ciudadano RAUL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (...) por lo que es igualmente evidente para quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos de procedibilidad y requisitos esenciales para intentar la acción.

Por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, es totalmente improcedente anular el escrito acusatorio por las razones esgrimidas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Razones de hecho y de derecho por las cuales lo procedente es DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO HECHA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DÍA 28/02/2024. Y ASÍ SE DECIDE...” (Folio 804 del expediente).

Como puede apreciarse del texto antes transcrito, el A quo, además de mencionar unas razones de hecho y de derecho que nunca expresó, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, señalando que esta defensa nunca se refirió cuál de los requisitos de la acusación previsto en el artículo 308 del COPP incumplió el Ministerio Público, como si lo que hubiera planteado la defensa en este punto es una excepción, cuando en realidad lo argumentado fue la nulidad por no haber tenido en cuenta el aludido elemento de convicción que exculpa a mi defendido.

Con la nulidad que se declaró sin lugar nunca se pretendió la nulidad de la acusación por incumplimiento de requisitos de procedibilidad o esenciales para intentar la acción, sino porque se acusó a mi defendido de la invasión de un inmueble que le fue adjudicado, cuyo documento original reposa en la Fiscalía sin que haya sido valorado en la investigación y sin que ahora pueda ser opuesto en juicio.

SEGUNDO: Por tal razón, es por lo que debe declarare con lugar el presente recurso de apelación en cuanto a esta decisión que declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa.

TERCERO: En orden a la decisión contentiva del auto fundado y el auto de apertura a juicio, se impugna lo decidido en el particular SEGUNDO de la dispositiva del fallo, en cuanto a la inadmisión de las pruebas ofrecidas por esta defensa, lo que se argumenta a continuación:

En esta decisión objeto del presente recurso, el A quo expresó:

En cuanto al ofrecimiento de pruebas promovidas por la defensa privada, este tribunal verifica que en fecha 30/08/2019 (folio 650 Pieza 3), el imputado Raúl Hernández nombro como su defensor al Abg. Alfonso León Avendaño y en fecha 18/09/2019 (folio 653 al 658 Pieza 3), la defensa privada de Raúl Hernández consigna ante este tribunal escrito de promoción de pruebas, es decir DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS después.

Tal y como consta al folio 760 de la Pieza 4 de las presentes actuaciones, este Tribunal en fecha 09/06/2023, fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 06/07/2023, no obstante se evidencia de las actuaciones que la Defensa Privada no consignó luego de ello escrito alguno referente a la promoción de pruebas. Es decir para la primera fecha fijada para la preliminar la defensa consignó escrito de promoción de pruebas casi un año después y para la segunda fecha fijada como primera vez, la defensa no consignó ningún escrito al respecto.

Razón por la cual este tribunal declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la promoción de pruebas de la defensa privada ya que como se dijo antes la oportunidad de la audiencia preliminar como primera vez había ocurrido aproximadamente un año atrás, razón por la cual en consideración a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declara su extemporaneidad...” (Folios 807 al 808 del expediente. Subrayado nuestro).

Una vez hecha la lectura de este pasaje de la decisión impugnada, se puede corroborar que el A quo ha declarado la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por esta defensa en fecha 18 de septiembre de 2019 (Folios 653 y ss., del expediente), al considerarlas extemporáneas en relación a la primera fecha de celebración de la audiencia preliminar, esto es, la del 15 de noviembre de 2018, acordada mediante el auto de sustanciación del 27 de octubre de 2017 (Folio 621 del expediente). Razón por la cual, teniendo presente ambas fechas, es por lo que ha indicado que esta defensa presentó el escrito de pruebas después de diez meses y tres días.

A lo anterior, el A quo ha señalado que esta defensa tampoco presentó pruebas en relación a la segunda fecha de fijación de la celebración de la audiencia preliminar, por primera vez, para el 06 de julio de 2023, acordado mediante auto del 09 de junio de 2023 (Folio 760 del expediente), luego de haberse decretado la nulidad del precitado auto de sustanciación del 27 de octubre de 2017 y haberse fijado la celebración de la audiencia preliminar, por primera vez, por efectos de la preindicada nulidad, para el 06 de julio de 2023 (Folio 760).

Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas presentadas por esta defensa se ha decretado, primero, v de manera inexplicable, en cuanto a la oportunidad procesal surgida con el auto del 27 de octubre de 2017 -anulado el 09 de junio de 2023 (Folio 760)- y, segundo, de modo contradictorio, señalando que no se presentaron pruebas en relación a la audiencia preliminar fijada para el 06 de julio de 2023, en el mismo auto con el que se decretó la nulidad del citado auto del 27 de octubre de 2017.

Lo inexplicable, se debe a que si se había anulado el auto del 27 de octubre de 2017, a través del cual se dijo fijar la audiencia preliminar para el 15 de noviembre de 2018 (Ver folio 621 del expediente), cuando en realidad se fijaba para el 15 de noviembre, pero de 2017, de ningún modo podía declararse inadmisible unas pruebas presentadas, extemporáneamente, con relación a una oportunidad procesal que se había declarado nula, es decir, la del 15 de noviembre de 2018 (sic).

Es decir, si ya se había decretado la nulidad del precitado auto de sustanciación del 17 de octubre de 2017, mal podía hablarse de extemporaneidad con respecto a la fecha de fijación de audiencia preliminar acordada mediante un acto procesal defectuoso y, al decir, del A quo, afectante de los derechos de la víctima, al no haber sido citada de la fijación de tal audiencia por primera vez (Folio 760 del expediente).

Necesario es señalar que la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la defensa a la que se refiere el A quo, de diez (10) meses y tres (03) días, guarda relación con la fecha de fijación, por primera vez, de la celebración de la audiencia preliminar, que por error del A quo, se señaló para el 15 de noviembre de 2018, cuando en realidad se fijaba para el 15 de noviembre de 2017. Tal error, es el que ha posibilitado que el A quo hable de una extemporaneidad de diez (10) meses y tres (03) días, comprendidos entre el 15 de noviembre de 2018 y 18 de septiembre de 2019.

Lo contradictorio, en tanto que si se han declarado inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas presentadas por esta defensa, no puede explicarse el argumento de que la defensa tampoco presentó pruebas en la oportunidad procesal surgida con el auto que fijó la celebración de la audiencia preliminar, por primera vez, para el 06 de julio de 2023, por virtud, como se ha referido, de la declaratoria de nulidad del primer auto que la fijó (el del 27 de octubre de 2017) y en atención al cual se ha declarado que las pruebas presentadas el 18 de septiembre de 2019, sean inadmisibles por extemporáneas, tal y como se ha argumentado en la decisión objeto del presente recurso.

En conclusión, lo que debió decidir el A quo es que esta defensa no presentó pruebas, conforme a las facultades que confiere el numeral 7o del artículo 311 del COPP, en relación a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar, por primera vez, esto es, para el 06 de julio de 2023, por consecuencia de la nulidad decretada con el auto del 09 de junio de 2023, cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 20/04/2023 por el cual el Defensor Privado ABG. OSCAR ARDILA solicita se anule el auto de fijación por primera vez de la audiencia preliminar de fecha 27/10/2017 en la presente causa; este Tribunal revisadas las actuaciones verifica que efectivamente para dicha audiencia nunca fue citada la víctima RICHARD LEONEL HERNÁNDEZ LOBO. Es por ello que, en defensa de los derechos procesales de todas las partes, el principio de igualdad de las partes, de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ANULA el auto de fijación como primera vez de la audiencia preliminar de fecha 27/10/2017 yen razón de ello SE FIJA COMO PRIMERA VEZ LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES SEIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTIRÉS A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA )06/07/2023; 11:30 A.M.). LÍBRESE LO CONDUCENTE.-...” (Folio 760 del expediente).

Auto este, en relación al cual, en fecha 14 de junio de 2023, se libró la Boleta de Citación N° CJPM-J-BOL-2023-009600, cuyas resultas cursan al folio 761 del expediente.

Ahora bien, atendiendo al auto antes transcrito, contentivo de la decisión que decretó la mencionada nulidad del auto del 27 de octubre de 2017, así como a la precitada Boleta de Citación del 14 de junio de 2023, signada con el N° CJPM-J-BOL-2023-009600:

¿Por qué se declaró la extemporaneidad de unas pruebas presentadas en relación a una oportunidad procesal afectada por la nulidad decretada, cuando lo que debió decidirse es que la defensa no presentó pruebas en atención a la oportunidad procesal surgida con la fijación de la audiencia preliminar para el 06 de julio de 2023?

La respuesta a esta pregunta se argumentará en el siguiente particular.

CUARTO: Ciudadanos Jueces, el porqué de tan inexplicable y contradictoria decisión por parte del A quo, tal y como se argumentó en el particular precedente, se debió al desorden procesal en el que ha incurrido el A quo en la presente causa y, por razón de ello, como consecuencia de haber librado una Boleta de Citación, esto es, la signada con el N° CJPM-J- BOL-2023-009600, del 14 de junio de 2023, sin cumplir con los requisitos que ha de contener toda Boleta de Citación o Notificación, en las cuales, en cuanto actos de comunicación procesal deben colocarse, de modo correcto, la dirección procesal de la persona a notificar y el número de teléfono.

Si se advierte del texto de la precitada Boleta de Citación, cursante al folio 761 del expediente, puede apreciarse claramente que en relación a esta defensa privada, no consta la dirección procesal que se indicó al momento de la juramentación como defensor (Véase el acta de audiencia preliminar del 30 de agosto de 2019, cursante al folio 650 del expediente), y el número de teléfono descrito en dicha Boleta (0424-7087897) no pertenece a esta defensa ni se corresponde con el suministrado al momento de la juramentación de esta defensa (0274-2522948 y 0414-7455188).

En esta Boleta, Ciudadanos Jueces, se refiere que la persona del abogado defensor ALFONSO LEÓN AVENDAÑO, fue notificado por WhatsApp al preindicado número de teléfono 0424-7087897. Lo cual, se presume fue concretado por mensajería de dicha aplicación. No obstante, nunca me pudo haber llegado mensaje alguno, tal y como se refiere en las resultas de la Boleta, pensando el alguacil que el mensaje de notificación, con la imagen de la Boleta -que es como se viene realizando-, la enviaba a un número de teléfono de propiedad, los cuales indiqué a los efectos de cualquier acto de comunicación procesal.

También se refiere en la Boleta que no pudieron notificar por teléfono a mi defendido, pero que aun así yo pude notificarle de la audiencia, lo que además de cumplir con el requisito de la notificación personal, tampoco pudo haber ocurrido, si nunca se me notificó, dado que la información sobre la aludida Boleta se envió a un número de teléfono distinto al suministrado al Tribunal de Control en el acto de aceptación y juramentación como defensor (Folio 650).

De hecho, en fecha 20 de julio de 2023, el A quo dictó un auto mediante el cual ordenó librar nueva Boleta de Notificación para comunicar sobre la convocatoria a la audiencia preliminar, porque las resultas de la Boleta de Citación N° CJPM-J-BOL-2023-011217, del 10 de julio de 2023, fueron negativas. Así consta al folio 765 del expediente.

¿Por qué las resultas a la mencionada Boleta fueron negativas?
Precisamente, porque en la Boleta de Citación N° CJPM-J-BOL-2023-011217, del 10 de julio de 2023 (Folio 764), al igual que en la N° CJPM-J-BOL-2023-009600, del 14 de junio de 2023, ni especificó la dirección donde notificar a esta defensa y por cuanto el teléfono indicado en ambas Boletas-el 0424-7087897, como ya se ha dicho, no pertenece a esta defensa ni se corresponde con el suministrado al momento de la debida juramentación. Si se leen las resultas de la Boleta de Citación que dio lugar al precitado auto del 20 de julio de 2023, puede leerse lo siguiente:

En cuanto al abogado defensor Alfonso León Avendaño:

“…No consta número ni dirección para ser citada. Art. 171 COPP...” (Folio 764).

En cuanto al abogado defensor Gian Carlos Jaimes Contorsi, en cuanto era defensor del imputado:

"... La llamada fue contestada por un ciudadano sin aportar datos el cual manifestó no conocer ni ser el abogado. Art. 171 COPP...” (Folio 764).

Con ocasión del aludido auto del 20 de julio de 2023 (Folio 765), el A quo libró dos Boletas de Notificación, a saber las signadas con los números CJPM-J-BOL-2023-012088 y CJPM-J- BOL-2023-012089, del 20 de junio de 2023. La primera, dirigida a la persona del defensor Alfonso León Avendaño (Folio 767) y la segunda, librada a quien para el momento hacía parte de la defensa técnica -Gian Carlos Jaimes Contorsi- (Folio 766).

A este respecto, en cuanto a la Boleta de Notificación N° CJPM-J-BOL-2023-012088, librada al abogado defensor Alfonso León Avendaño, si bien se indicó la dirección correcta, se volvió a incurrir en el error de colocar el mismo número de teléfono que no corresponde al indicado por esta defensa a los efectos de los actos de comunicación procesal, es decir, el 0424- 7087897. Ante lo cual, el alguacil estampó en las resultas de dicha Boleta:

"... Art. 171 del COPP, me traslade a la dirección y el Apto estaba solo para el momento, de igual manera se realizo llamado el cual no pertenece al defensor (equivocado)...” (Folio 767).

Ciudadanos Jueces, lo ocurrido con la Boleta de Citación N° CJPM-J-BOL-2023-009600, del 14 de junio de 2023, así como con las otras que se han referido, ya había tenido lugar con la Boleta de Citación N° CJPM-J-BOL-2023-005408, del 11 de abril de 2023, cuyas resultas también fueron negativas en cuanto a la citación de esta defensa, bien porque no contenía la dirección del domicilio procesal, bien por cuanto el número de teléfono tampoco era alguno de los indicados al momento de la juramentación como defensor, sino el tantas veces señalado 0424-7087897, de lo cual dejó constancia el funcionario que realizó la llamada a dicho número, manifestando:

“... Art. 171 del COPP, se realizó llamada telefo (sic) atendiendo un ciudadano quien manifestó que está equivocado y no quiso aportar datos de identificación. Es todo...” (Folio 756).

Razón por la cual, en el acta de audiencia preliminar del 28 de abril de 2023 (Folio 757), se dejó constancia de la inasistencia del imputado y sus defensores, en tanto no pudieron ser notificados, en el caso de la defensa, por virtud de que la boleta no contenía la dirección procesal y el teléfono referido en la misma (0424-7087897), no pertenece a la defensa sino a una persona desconocida, como se ha venido expresando y como lo dejaron sentado los alguaciles en las resultas de esta y las otras boletas. También consta en dicha acta de audiencia, que la representación de la víctima ratificó el escrito de nulidad presentado con respecto al auto del 27 de octubre de 2017 (Folio 621), además de indicar que la víctima tampoco había sido notificada para la audiencia (Ver folio 757).

Ante ello, como consta en dicha acta, el A quo señaló que se pronunciaría mediante auto separado, procediendo en fecha 09 de junio de 2023, a decretar la nulidad del auto del 27 de octubre de 2017, atinente a la primera convocatoria de la audiencia preliminar y a fijar, como si se tratara de la primera vez, una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el seis de julio de 2023, librando el 14 de junio de 2023, la Boleta de Citación N° CJPM-J-BOL-2023-009600. Boleta esta en la que a pesar de indicarse que la notificación de la defensa fue positiva, ni contenía la dirección procesal ni el número de teléfono suministrado por la defensa para la debida citación, sino el mismo número de teléfono referido en las demás Boletas con resultas negativas: el 0424-7087897, con indicación que se notificó por vía de mensajería al WhatsApp.

Ciudadanos Jueces, de ser cierto lo que se señala en las resultas de tal Boleta, en tanto que se notificó de la convocatoria de la fecha de audiencia preliminar, por mensajería de WhatsApp, al número de teléfono que aparece en la Boleta, es decir, el 0424-7087897, entonces se notificó a una persona distinta del defensor Alfonso León Avendaño y del defensor Gian Carlos Jaimes Contorsi, debido a que dicho número no corresponde a ninguno de los dos defensores. Con lo cual, con dicho número no se pudo notificar ni a uno ni al otro de los defensores mencionados en la Boleta.

En la única Boleta de Notificación en la que sí se notificó al defensor que suscribe el presente escrito de apelación, fue en la que libró el A quo para notificar de las decisiones que acá se impugnan, precisamente, porque en esa Boleta, signada con el N° CJPM-J-BOL- 2024-003061, del 19 de marzo de 2024, el A quo sí cumplió, sin error, con la información que deben contener tales actos de comunicación procesal, a saber, la dirección del domicilio procesal de la defensa y el número de teléfono indicado por la defensa a tales fines.

Por tanto, lo que quiso proteger el A quo, al anular el auto del 27 de octubre de 2017, relacionado con de la primera convocatoria de la audiencia preliminar, para reponer la causa por ausencia de notificación de la víctima, lo violó a la defensa cuando dio por notificada a la defensa con una Boleta, CJPM-J-BOL-2023-009600, cuyos mensajes de WhatsApp, en lugar de haber llegado a uno de los teléfonos de los suministrados por la defensa para la notificación, llegaron a un número de teléfono que no pertenecía ni pertenece a la defensa, es decir, el 0424-7087897.

De hecho, tal y como se puede acreditar de lo señalado por la Fiscalía en la audiencia en virtud de la cual se dictaron las decisiones que se impugnan, así como de la decisión que corre de los folios 810 al 812, concretamente, al folio 811, quien planteó en audiencia al A quo que debía verificarse si el precitado número de teléfono pertenecía a alguna de las partes (Folio 796), a lo que hizo caso omiso el A quo en un evidente actuar lesivo del principio de igualdad procesal.

QUINTO: En razón de lo argumentado, es por lo que debe declararse con lugar el recurso intentado en cuanto a la decisión que se impugna, contentiva del auto fundado de lo decisión en la audiencia preliminar, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa.

SEXTO: Habida cuenta de que el A quo, dictó varias decisiones en relación a la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2024, es por lo que se han impugnado dos decisiones a través de este escrito de apelación, el cual solicita esta defensa sea admitido y declarado con lugar.

Finalmente señalo como mi domicilio Procesal el siguiente: Calle 25, entre Avenidas 6 y 7, Edificio Bolívar, piso 4, Apto 14. Teléfono 04147455188.
Correo: caracciololeon@gmail.com (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima, consignó escrito de contestación en fecha doce de abril del año dos mil veinticuatro (12/04/2024), el cual corre inserto a los folios 30 al 32 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Yo, Oscar Marino Ardila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de CI N° 8.020.506, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el C.P. Mamaicha Avenida 5 con calle 25, oficina 2-6, Mérida; teléfono 0414-7444062, correo: ardilaos23@gmail.com ; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la víctima RICHARD LEONEL HERNÁNDEZ, presento ante ud para que sea agregado a la apelación signada con el N°LP01-R-2024-0079 escrito de contestación a la apelación.
Justicia en Mérida a los 12 días del mes de abril del 2024.

Yo, Oscar Marino Ardila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de CI N° 8.020.506, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el C.P. Mamaicha Avenida 5 con calle 25, oficina 2-6, Mérida; teléfono 0414-7444062, correo: ardilaos23@gmail.com ; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la víctima RICHARD LEONEL HERNÁNDEZ, en la causa principal LP01-P-2017-07874 y a todo evento el presente escrito dirigido al cuaderno de Apelación signado con el N° LP01-R-2024-079 ante ud (s) con el debido respeto ocurro y expongo:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Apelación antes puesta por el Abogado Alfonso Leon en su condición de Defensor del ciudadano RAUL HERNANDEZ HERNANDEZ procedo mediante el presente escrito y por esta vía a dar contestación al mismo y lo hago de la siguiente manera:

Con relación a la Denuncia Primera o lo que se desprende como primera denuncia señalada como solicitud de Nulidad en contra de la Acusación Fiscal al (sic) …”No toman en cuenta el elemento de convicción consignado por la defensa del imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público el 08 de Agosto de 2012

Para ser agregado en la causa fiscal n° 14-DDC-F4-0009-2011…”

EN PRIMER LUGAR DEBO SEÑALAR TAL COMO SE DESPRENDE DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; NUNCA FUE PLANTEADA COMO NULIDAD; pero como quiera que el juez de Control la resolvió señalando que los elementos presentados treinta y cinco (35) el Ministerio Público individualiza la presenta acción del Acusado, y teniendo en cuenta que de ser fundamental dicho documento para sus pretenciones (sic), la Defensa podía promoverla dentro de la oportunidad legal dicha solicitud de Nulidad fue respondida y resuelta ajustada a la ley y por tal solicito esta primera denuncia sea declarada sin lugar.

Con relación a la Segunda Denuncia donde alegan que no fueron notificados ni de la decisión de fecha 09 de junio del año 2023; que anulo la primera fijación de la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de fijar nueva fecha como única y primera vez para el dia 06 de julio del año 2023; y que esa llevo a no presentar pruebas y/o excepciones.

Debo señalar a esta Corte de Apelaciones que la Defensa y el Acusado fueron debidamente Notificados; pues riela una boleta suscrita por el alguacil Isauro Albarrán que deja constancia de dicho cumpliendo y esto hace fe pública.

Por tal al no admitirse las pruebas presentadas, por extemporánea dicha decisión esta ajustada a derecho y por tal la apelación realizada en su contra es infundada y por ende debe ser declarada sin lugar.

Justicia en Mérida a los 12 de Abril del año 2024…(Omissis…)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión emitida en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Realizada como fue la Audiencia Preliminar, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite en su totalidad la calificación jurídica calificada por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio que riela a los folios 599-619 de la pieza N°03, en contra de RAUL HERNANDEZ HERNANDEZ, Cl: V-10.103.945 como presunto autor del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio d Richard Leonel Hernández Lobo. Toda vez que quien aquí decide considera que están llenos los extremos del art 308 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las prueba promovidas por el Representante del Ministerio Público, específicamente que rielan los folios 613 617 de la Pieza 3o, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Todo esto de conformidad al artículo 309.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas por la Defensa Privada, tal y como se motivo ut supra.

TERCERO: El tribunal ratifica a los ciudadanos acusados la obligación de atender a los llamados del tribunal de conformidad al artículo 242 numeral 9o Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Vista la solicitud hecha por la defensa a los efectos de que el tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, por las razones lógicas de no compartir la visión que hace dicha defensa y su criterio en razón de la sentencia N° 0073 de fecha 06/02/2024 de la Sala Constitucional.
Seguidamente, una vez admitida la acusación, el ciudadano juez, dirigiéndose a los imputados los impuso nuevamente del Precepto Constitucional, previsto en eI artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la figura. Jurídica de la Admisión de Los Hechos, se les concedió el derecho de palabra, quienes manifestaron, cada uno por separado y libres de toda colación: “DESEO IR A JUICIO. ES TODO.”
Seguidamente, el ciudadano Juez, una vez conocida la voluntad de los acusados de continuar el proceso penal e ir a la fase de juicio, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública.
Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Alfonso León Avendaño, en su carácter de Defensor privado, y como tal del ciudadano Raúl Hernández Hernández, en contra del auto publicado en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, por las razones de hecho y de Derecho antes mencionadas se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio hecha por el defensor privado Abg. Alfonso León en la Audiencia preliminar el día 28/02/2024, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-007874, seguida en contra del ciudadano Raúl Hernández Hernández, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Richard Leonel Hernández Lobo, así las cosas, este Tribunal colegiado observa lo siguiente:

Fundamenta el recurrente su denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el último aparte del artículo 314 ejusdem, señalando que recurre de la decisión a través de la cual se declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio y del auto fundado de la audiencia preliminar con auto de apertura a juicio, ahora bien, decisiones estas dictadas el 12 de marzo de 2023 y de las cuales fue notificado el 24 de marzo de 2024 mediante boleta N° CJPM-J-BOL-2024-003061.

Que solicitó la nulidad de la acusación en razón de la omisión fiscal de tener en cuenta el elemento de convicción designado por la defensa (documento original de adjudicación de una vivienda personal por parte de INAVI, señalando con la nulidad que se declaró sin lugar nunca se pretendió la nulidad de la acusación por incumplimiento de requisitos de procedibilidad o esenciales para intentar la acción, sino porque se acusó a su defendido de la invasión de un inmueble que le fue adjudicado.

Que en elación a la boleta de citación N° CJPM-J-BOL-2023-009600 del 14 de junio de 2023, no consta dirección procesal y el número telefónico descrito en la boleta no pertenece a esta defensa ni se corresponde con el suministrado al momento de la juramentación de la defensa.

Para finalmente solicitar se declare con lugar el recurso intentado en cuanto a la decisión que se impugna, contentiva del auto fundado de audiencia preliminar, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa.

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones que el a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, concerniente al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Así pues, se observa que el recurrente delata el vicio de falta de motivación de la decisión, así como la incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan el acto jurídico; a tales fines, previo a analizar cada uno de los señalamientos particulares, resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a cada uno de los vicios delatados, para lo cual primeramente, haremos especial referencia a qué se entiende por falta de motivación, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende, el cumplimiento de la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia a juicio de este Tribunal Colegiado, no se constituye una transgresión de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado se encuentre debidamente fundamentado.
Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que la a quo expresó de manera puntualmente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente los planteamientos realizados por la defensa privada y la admisibilidad de la acusación fiscal, lo que permite establecer que su decisión se encuentra motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza no cumplió con el deber de emitir una decisión en franco apego a la tutela judicial efectiva. Aunado al hecho que mal puede la parte recurrente pretender que el Juez de control valore medios probatorios, pues si bien a los Jueces de Control les está dado el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, mal pudiera el Juez de la referida fase valorar y concatenar medios de prueba que solo pueden ser valorados en la fase de juicio, conforme al principio de inmediación establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, respecto a lo señalado por el recurrente, evidencia este Tribunal Colegiado de la revisión del expediente principal se constató lo siguiente:

En fecha veintisiete de octubre del año dos mil diecisiete (27-10-2017), (folio 664 de la pieza N°03), el Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial, dictó el auto de entrada en el asunto penal LP01-P-2017-007874, fijando la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes.

Riela inserto al folio 666 de la pieza N°03, boleta de notificación de la fijación de la audiencia preliminar debidamente positiva en relación a la defensa privada que asistía al ciudadano Raúl Hernández Hernández, en su momento.

En fecha quince de febrero del año dos mil dieciocho (15-02-2018), riela inserto al folio 670 de la pieza auto de reprogramación de la audiencia preliminar.

En fecha treinta de agosto del año dos mil diecinueve (30-08-2019), según consta en acta de audiencia preliminar misma en la cual fueron juramentados los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Gian Carlos Jaimes Contorsi, misma en la cual se fijó como nueva oportunidad procesal el día veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve (26-09-2019).

En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecinueve (18-09-2019), los defensores privados consignaron escrito de defensa para audiencia preliminar.

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve (26-09-2019), se fijó audiencia preliminar para el día veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve (27-11-2019), tal como consta inserto al folio 749 de la pieza N°03 del asunto principal.

En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve (27-11-2019), se fijó nueva oportunidad procesal para el día veintiuno de mayo del año dos mil veinte (21-05-2020), folio 754 pieza 04 del asunto LP01-P-2017-007874.

En fecha tres de noviembre del año dos mil veintiuno (03-11-2021), se emitió auto mediante el cual se fija nueva fecha de audiencia preliminar para el día martes nueve de noviembre del año dos mil veintiuno (09-11-2021).

En fecha trece de febrero del año dos mil veintitrés (13-02-2023), se fijó audiencia preliminar para el día siete de marzo del año dos mil veintitrés (07-03-2023).

En fecha nueve de junio del año dos mil veintitrés (09-06-2023), riela inserto al folio 803 de la pieza N°04 del expediente LP01-P2017-007874, auto a través del cual se fija nuevamente por primera vez la audiencia preliminar para el día seis de julio del año dos mil veintitrés (06-07-2023).

Ahora bien al folio 804 riela boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-009600, a través de la cual se notificó de la nueva fijación de la audiencia preliminar, siendo estas mismas debidamente practicadas y con resultas positivas por parte de la defensa privada.

En fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), se reprogramo la audiencia preliminar para el día nueve de agosto del año dos mil veintitrés (09-08-2023).

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinticuatro (24-01-2024), se emitió auto fijando audiencia preliminar para el día veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28-02-2024)

Al folio 838 de la pieza N°04 del expediente principal consta anexa boleta de citación N° CJPM-J-BOL-2024-000768, misma esta con resultas positivas respecto al defensor privado abogado Alfonso León.

En fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28-02-2024) se realizó la referida audiencia preliminar.

Por su parte el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano Richard Leonel Hernández, expuso en su contestación lo siguiente:

“…(omissis) EN PRIMER LUGAR DEBO SEÑALAR TAL COMO SE DESPRENDE DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; NUNCA FUE PLANTEADA COMO NULIDAD; pero como quiera que el juez de Control la resolvió señalando que los elementos presentados treinta y cinco (35) el Ministerio Público individualiza la presenta acción del Acusado, y teniendo en cuenta que de ser fundamental dicho documento para sus pretenciones (sic), la Defensa podía promoverla dentro de la oportunidad legal dicha solicitud de Nulidad fue respondida y resuelta ajustada a la ley y por tal solicito esta primera denuncia sea declarada sin lugar…(omissis)”

Así las cosas, es importante señalar, que el requisito de notificación de las partes para la celebración de las audiencias, es de carácter obligatorio, ya que con ello se garantiza la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La debida notificación y convocatoria de las partes a las audiencias, deben constar en las actuaciones con sus respectivas resultas de dicha convocatoria, para así garantizar a las partes intervinientes realicen por escrito los actos señalados en dicha norma adjetiva penal.

En este orden de ideas es importante traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 Exp. N° 14-1292, en ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señalo lo siguiente:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros)…”

De la decisión antes transcrita, se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, situación está que fue garantizada en el caso bajo estudios, al verificarse de las actuaciones, que el abogado Alfonso León, en su condición de defensor privado del ciudadano Raúl Hernández Hernández, fue debidamente notificado del auto de fijación de audiencia preliminar tal como consta al folio 803 de la pieza N°04 del expediente LP01-P2017-007874.

Por lo que sin lugar a dudas, constata esta Alzada que en el caso penal bajo análisis, se garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que no le asiste la razón al recurrente, al evidenciarse que consta en la causa principal signada con el N° LP01-P-2017-007874, las resultas de las boletas de notificación dirigida al abogado Alfonso León, en su condición de defensor privado del ciudadano Raúl Hernández Hernández, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha tres de abril del año dos mil veinticuatro (03-04-2024), por el abogado Alfonso León Avendaño, en su carácter de Defensor privado, y como tal del ciudadano Raúl Hernández Hernández, en contra del auto publicado en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, por las razones de hecho y de Derecho antes mencionadas se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio hecha por el defensor privado Abg. Alfonso León en la Audiencia preliminar el día 28/02/2024, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-007874, seguida en contra del ciudadano Raúl Hernández Hernández, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Richard Leonel Hernández Lobo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSC. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE








DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste. La Secretaria.