REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de noviembre de 2024.
214º y 165º: ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-001109
ASUNTO : LP01-R-2024-000224
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000225


JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

RECURRENTE: ABG. HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y YAÑEZ OALIZOLA RICHARD DANILO EN SU CONDICION DE DEFENSORES PRIVADOS DEL ENCAUSADO
ENCAUSADO: JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, Y JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02-08-2024), por los abogados Hazael Molina, Jhonny Javier Molina Mora y Yañez Oalizola Richard Danilo, en su condición de defensores privados del ciudadano José Neptario Torres Castillo, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000224; y el segundo interpuesto, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas querellantes María Agueda Torres Plaza, Jorge Antonio Valero Azuaje y Luis Miguel Valero Torres, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000225 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria y absolutoria, publicada en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08-07-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena a los ciudadanos José Neptario Torres Castillo, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres y el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y se absuelve al mencionado acusado por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y para el ciudadano José Gregorio Torres Castillo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres y se absuelve al mencionado acusado por los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2021-001109.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08-07-2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la sentencia.
Que fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nº LP01-R-2024-000224 y LP01-R-2024-000225 por secretaría en fecha tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024) respectivamente, dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia de ambos recursos a la Corte N° 03 por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de sentencia, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000224, por su orden de nomenclatura.
En fecha tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024), los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada dichas incidencias a la Juez Temporal abogada Yegnin Torres Rosario, a los fines de resolver las mismas, y las cuales fueron declaradas con lugar en esa misma fecha.

En fecha tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024), se ordenó librar boletas de convocatorias a los abogados Jersson Dugarte Herrera y Gledys Judith Díaz Sánchez, ambos en su condición de Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024), los abogados Jersson Dugarte Herrera y Gledys Judith Díaz Sánchez, ambos en su condición de Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces, Jersson Dugarte Herrera, Gledys Judith Díaz Sánchez y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024), se dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia y se fija la audiencia oral (vía telemática) para el día jueves diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19/09/2024), no se realizó la audiencia por cuanto se reprogramo, en virtud de solicitud de diferimiento solicitado por la defensa privada, y se fijó audiencia para el día tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024).

En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), no se celebró la audiencia oral fijada, en virtud de que no hubo despacho y/o audiencia, motivado a permiso de la ciudadana Juez Msc. Wendy Lovely Rondón en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Provisorio de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y se fijó para el día catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024).
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En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024). se celebró audiencia oral y pública, escuchado los alegatos de las partes, procedió esta Corte Accidental de Apelaciones acogerse al lapso legal dada la complejidad del asunto a los fines de dictar la decisión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° LP01R2024000224

A los folios del 01 al 16 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Hazael Molina, Jhonny Javier Molina Mora y Yañez Oalizola Richard Danilo, en su condición de defensores privados del ciudadano José Neptario Torres Castillo, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000224, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Hazael Molina, Jhonny Javier Molina Mora y Yafiez Olaizola Richard Danilo, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.960.831, V-l 1.464.871 y V-l 1.039.586, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.510, 135.292 y 223.728, con domicilio procesal en: calle 22, frente a la Plaza Bolívar, entre Av. 3 y 4, Edificio Edilpa, piso 4, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; Teléfonos: 0414- 7153852, 0424-7711385 y 0412-7844881, en nuestra condición de defensores Privados del I ciudadano JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, plenamente identificado en autos a quien este tribunal de juicio sentencio a Quince años (15) en causa penal por los negados delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Miguel Valero Torres y Carlos Valero; ante usted legitimados conforme a derecho, como estamos, con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer Recurso de Apelación, para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ejerzo el presente recurso de APELACIÓN a petición de mi representado quien se encuentra inconforme con la sentencia emitida en su contra en relación a los tipos penales y la cual se impugna a través del presente escrito, encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II de la Apelación de la Sentencia Definitiva del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 del artículo 444, ante Usted respetuosamente acudo y expongo:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA

Interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha ocho de julio del 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, a cargo de la Abogada María Gabriela Belandria Molina; en contra de nuestro representado ciudadano JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, con fundamento en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por fundarse la sentencia en la errónea aplicación de la norma jurídica, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Dispositiva: Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1) JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, cédula de identidad N° V-17.437.753, nacido en fecha 04/01/1985, de 39 años de edad, Estado Civil soltero, de ocupación u oficio Agricultor,... (Omissis) a Cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres y el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. Y se ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 Y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, en tal sentido se mantiene la medida privativa de libertad... (Omisis). SEGUNDO: Se impone a los acusados de autos de la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE CUMPLASE. ...(Omissis)... SEXTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera del lapso. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el dia jueves 11-07-2024. a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado y notificación a las partes. ASI SE DECIDE CUMPLASE. ...(Omissis)...

CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones; Denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio del numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, toda vez que la juez sentenciadora aplico de manera incorrecta la norma sustantiva penal pertinente al caso de marras, lo que resulto como consecuencia jurídica una injusta y desproporcionada sentencia afectando a nuestro representado, toda vez que la sentenciadora no realiza la adminiculacion y subsunción correcta entre los hechos debatidos en el juicio oral y público, en cuanto a la circunstancia en que ocurrieron según la evacuación de los órganos de pruebas recepcionados y la norma jurídica que se adecuaba y debía subsumirse a tales hechos, todo ello según se desprende de la narración esbozada por la sentenciadora en la sentencia recurrida.

Con respecto a la errónea aplicación de la norma jurídica nuestro máximo Tribunal de Justicia ha mantenido el criterio, siguiente, Sala De Casación Civil N° 292 / 3-5-2016, el cual se trae por analogía:

"... (Omissis) respecto al motivo de casación de fondo por “Interpretación errónea de la Ley’, la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa:
‘Muy distinta a la dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica ’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta ’ (Murcia Bailón, Humberto; Ob. Cit., pág., 306).
Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).
Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de ‘interpretación errónea de la Ley ’, la infracción que lo configura ‘supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde ’ (ob. Cit., págs. 307y 308).
En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la ‘errónea interpretación de ley’ como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en la premisa mayor del silogismo judicial -norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza ‘la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado’. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836).
En consecuencia, cualquier imputación que se le formule a la recurrida en casación, fundamentándose en aspectos del juzgamiento que se reconduzcan a la actividad de diagnosis jurídica (subsunción) cumplida por el sentenciador, f sólo resulta denunciable en casación por la vía de los motivos de casación de fondo de ‘Falta o Falsa aplicación de Ley ’, pero en ningún caso con la sola invocación del tercer motivo de casación en que consiste la ‘errónea interpretación de ley’; y esto último es así, aun cuando la falta o falsa aplicación de la norma sea el resultado de su errónea interpretación, pues ‘en tal hipótesis lo correcto es denuncia la aplicación indebida (o su falta de aplicación) como consecuencia de su errónea interpretación, pero no ésta solamente sin relacionarla con aquélla (s) ’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 309). (Losparéntesis en el subrayado son de la Sala) ”.

La conclusión de todo lo que antecede es que toda denuncia casacional que se haga a un fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la coincidencia o no coincidencia que existe entre la hipótesis legal, imaginada en abstracto por la norma, y la hipótesis concreta jurídicamente calificada, no es encuadrable en el específico ámbito del motivo de casación de fondo que contempla el ordinal 5 o del artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal, pues este último motivo exclusivamente atañe al significado de la ley como premisa mayor, esto es el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto (errónea interpretación de ley). Tal y como sucede en el caso de marras.

Por tal razón es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica la narración secuencial, de su interpretación para dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, para posteriormente encuadrarla en el derecho que a su juicio se perfecciona en el tipo penal encuadrable y condenable, situación está que no se evidencia de la sentencia recurrida por cuanto de la propia declaración del hoy penado y los órganos de pruebas recepcionados y evacuados se desprende, que nuestro representado actuó en legítima defensa, y a consecuencia de una riña, evitando así que la conducta desplegada por nuestro representado sea “antijurídica”. Es decir que evidentemente se cometió un hecho penado por la ley, pero nuestro patrocinado tiene una causal de justificación de su actuación que implica que no debe ser condenado o en su defecto haber sido condenado encuadrando el delito de homicidio simple en riña, motivo por el cual yerra el sentenciador al interpretar la norma de manera general y abstracta, incurriendo en una errónea aplicación de la norma.

1.- de los hechos que el tribunal considera fueron acreditados:

Testimoniales:

• Detective Kevin Gaviria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Caja Seca, estado Zulia, quien depuso sobre el contenido y firma del acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2021, F/10: “ ratificando contenido y firma de dicha acta en la cual expresa, lo siguiente: “...(Omissis) se conformó comisión una comisión generada por el detective Johnny Chacín y por el detective agregado Jonathan Molina, hacia dicho sector, una vez en el sitio fuimos recibidos por el comisionado Jhon Valero perteneciente a la policía del estado Mérida, quien nos informa el momento que se encontraba en sus labores de servicio fueron notificados sobre un hecho en la dirección antes mencionada, una vez que se encontraron en el sector de costa rica avistaron a una persona en el suelo, quien había fallecido, y alguien del sector señala una vivienda donde se encontraba la persona que le había causado la muerte a ese ciudadano, por lo que los funcionarios de la policía van hacia esa vivienda y logran hacer la detención de los referidos ciudadanos, quienes se encontraban con un arma de fuego tipo escopeta que ellos habían retenido procediendo el funcionario Jonathan Molina a colectarla, luego nos trasladamos hasta donde se encontraba el cadáver logrando apreciarlo sobre el suelo arenoso y el mismo tenía una herida en la región orbital y una herida en la región costal del lado izquierdo la cual presentaba aros de contusión, se recolecto en el sitio un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojiza, luego procedimos a ubicar un familiar de la víctima, quien se identificó como Jorge Valero quien nos identificó al occiso como Carlos Valero, de igual forma al recibir la información de lo que había ocurrido nos refirió que la familia de los detenidos, con su familia habían tenido problemas anteriormente y el dia de hoy recibió un disparo, y salió a ver lo que estaba ocurriendo por lo que se percata que unos vecinos quien con eso y como hago yo llevaba la mano (Sic), y ve a su otro hijo, quien es Luis Valero corriendo por los potreros hacia la casa tomándose del brazo y le comenta que le habían dado un disparo a su otro hermano y que lo habían lesionado a él, en eso el vecino de él, apodado Goyo le dice unas palabras, por lo que sale corriendo hasta donde está el occiso y cuando llega ya estaba fallecido (Sic), posteriormente lo trasladan hasta el hospital de Tucani para prestarle los primeros auxilios, procedimos a retirarlo del lugar y a llevarlo hasta el hospital para verificar el estado de salud del ciudadano antes mencionado, donde una vez presente fuimos atendidos por el doctor de guardia quien indico que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino con varias heridas y el mismo había sido referido al hospital Hugo Chávez Frías del Vigía, luego nos trasladamos hacia la morgue del referido a fin de practicarle la inspección técnica del cadáver, donde procedió el detective agregado Jonathan Molina a realizar la inspección logrando visualizar las heridas allá antes mencionadas, colectando mediante un segmento de gasa de la herida del cadáver, luego de eso trasladamos el cadáver hacia el hospital de caja seca con el fin de que le sea practicada la necropsia de ley, nos trasladamos junto al señor Jorge Valero a los fines de realizarle la entrevista. Es todo.

Acta de análisis de investigación penal, de fecha 04-11-2021, F/40, en la cual se establece lo siguiente: “Es donde se determinan los rasgos de la entrevista a los testigos del hecho, como allí puede apreciarse esta referida al ciudadano Jorge Valero, se coloca lo más relevante donde se especifica y señala a las personas detenidas como autores del hecho, de igual manera en la entrevista referida al ciudadano Luis Valero, la persona reseñada señala a los ciudadanos detenidos como autores del hecho, así se presume en la entrevista (Sic), luego se solicita la orden de aprehensión por el delito de homicidio en contra de los detenidos. Es todo.”, ...(Omissis). Seguidamente el funcionario es interrogado por el abogado Querellante, a quien entre otras cosas respondió: ...2.- Según la entrevista el problema empieza por un cochino que se pasa a la finca de los ciudadanos detenidos y le come la parte de la siembra, como le golpean al cochino, estos le reclaman y empieza la discusión entre ellos, y Neptario golpea a José Gregorio (Sic) con una escopeta al occiso en la cabeza, luego José Gregorio Torres le lanza varios machetazos al lesionado y este sale corriendo y José Neptario le dispara al occiso. ...(Omissis).

Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada el Abg. Richard Yañez, a quien entre otras cosas respondió: 1) la conducta desplegada por Pedro Torres en los hechos (Sic) de acuerdo a la entrevista, según dice que Pedro Torres traía una escopeta y le dispara al hoy occiso, y la conducta desplegada por Neptario es que golpea en la cabeza al hoy occiso con el arma de fuego, Pedro le dijo a Neptario según la entrevista de Luis Valero que le diera con el arma blanca al lesionado.... (Omissis).

Estimo acreditado el sentenciador con esta deposición, lo siguiente: “Este testimonio, a juicio del tribunal, es otro indicio en contra de los ciudadanos José Gregorio y José Neptario Torres Castillo, pues acredita que , a través de dicho análisis de acta se refleja la entrevista al testigo presencial y víctima del hecho, referida al ciudadano Jorge Valera, pues específica y señala a las personas detenidas como autores del hecho, indicando que el problema empieza por un cochino que se pasa a la finca de los ciudadanos detenidos y le come parte de la siembra, como le golpean al cochino, estos le reclaman y empieza la discusión entre ellos, y Neptario golpea a José Gregorio (Sic) con una escopeta al occiso en la cabeza, luego José Gregorio Torres le lanza varios machetazos al lesionado y este sale corriendo y José Neptario le dispara al occiso y la misma se valora como prueba directa en relación a la CULPASBILIDAD de los acusados. Siendo el testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara.

• Declaración del detective Jhonny Chacín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Caja Seca, estado Zulia, quien depuso sobre el contenido y firma del acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2021, F/10: “Ratifico contenido y firma, en ese momento yo fui el supervisor de la comisión ya para ese entonces mi trabajo era ser el jefe de homicidios, nos dirigimos al sector San José de Costa Rica, vía mesa Julia, allí nos entrevistamos con el sargento de la policía de Tucani, de nombre comisionado Jon Valero, donde nos manifestó que estando ellos trabajando le notificaron de un occiso en ese sector y llegando al sector donde había ocurrido el hecho, Habían dos sujetos armados, los cuales se presumían para ese momento que ellos le habían causado la muerte, nos dirigió al sitio (Sic) él ya había aprehendido a los dos sujetos de nombres José Gregorio Torres y José Neptario Torres, el técnico Molina hizo la fijación y recolección del arma de fuego, se realizó el levantamiento y a la comisión se le acercó un señor notificando que otro de sus hijos había resultado herido en el momento del hecho y nos manifestó que el hecho sucedió por la PELEA entre familiares por un animal tipo cochino que se había pasado de una granja a otra, ya culminada la diligencia bajamos al hospital, se entrevistó con el mencionado que lo habían trasladado al hospital de Mérida, y nos entrevistamos con el galeno de guardia y nos notificó de lo antes expuesto, y retomamos amuestro despacho no tanta (Sic) así dejándole saber que los detenidos fueron aprehendidos por la policía del estado Mérida o policía de Tucani”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por la fiscal del Ministerio Publico a quien entre otras cosas respondió: ...(Omissis) 12) Se detiene a los ciudadanos por ser los actores del hecho, ya que cuando la comisión de la policía tiene conocimiento, uno de los familiares de ellos les manifestó lo que había sucedido a ellos, QUE ERA UNA PELEA ETRE FAMILIA, y uno de ellos no recuerdo cual fue el que le dio el disparo, si fue José Torres o Neptario Torres (Sic), pero uno de ellos les dio e disparo y el otro tenía un arma blanca. ...(Omissis).

Estimo acreditado el sentenciador con esta deposición, lo siguiente: “La declaración del detective Jhonny Chacín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Caja Seca, estado Zulia, ilustra al tribunal y merece credibilidad por su conocimiento científico, en tanto que con su actuación refleja en acta de Investigación Penal, de fecha 04-11- 2021, F/10, dio a conocer que como jefe de base de homicidios, se trasladan hacia el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia, entrevistándose con el jefe de la policía de Tucaní Jhon Valero, ...(Omissis) y nos manifestó que el hecho SUCEDIÓ POR LA PELEA ENTRE FAMILIAS POR UN ANIMAL ... (Omissis). Este tribunal le da valor probatorio en tanto que con su actuación se corrobora la existencia del cuerpo sin vida como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado José Neptario Torres Castillo, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara.

Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, del contenido de las ut retro declaraciones y en general de todas las declaraciones dadas al tribunal de juicio en el debate oral y público de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Caja Seca, estado Zulia, que formaron parte de las investigaciones, se puede evidenciar algo que no está en discusión y es el hecho cierto de que lamentablemente existe ui occiso y que este fue dado muerto por la acción desplegada por nuestro representado ello en razón a una PELEA suscitada entre el hoy occiso, su hermano Luis Valero y el ciudadano José Gregorio Torres Castillo y nuestro representado José Neptario Torres Castillo, pelea esta que se desprende y queda demostrada de la propia deposición de los funcionarios cuando tomaron entrevistas a vecinos y al propio padre de las victimas Jorge Valero, quedando así evidenciada la tesis jurídica que siempre manejo la defensa técnica en razón a que la calificación jurídica en el caso de marras era Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal concatenado con el articulo 426 ejusdem, ello en razón ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, de que queda supra demostrado con las deposiciones de estos funcionarios que los mismos entrevistados manifestaron que los hechos ocurrieron en una pelea, lo cual nos lleva al análisis jurídico que debió el sentenciador aplicar al caso concreto, y que es el siguiente el artículo 460 del C.P permite la atenuación de penas en casos de homicidios que ocurran en una riña, especialmente si hay provocación de parte de las víctimas tal y como ocurrió en el caso de marras, lo que refleja una consideración en el contexto social y de las dinámicas que pudiesen influir en los actos delictivos, queda demostrado con la declaración del hoy penado ciudadano JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, en el inicio del juicio oral y público, que todo obedece a una pelea ocurrida entre su hermano y el hoy fallecido quien junto a su hermano Luis Valero lo estaban golpeando y amenazando con un arma, y al ver tal situación este intercede en favor de su hermano pero cuando ve que es apuntado su hermano con el arma, este sintió temor y acciona el arma de fuego ocasionando la muerte del ciudadano Carlos Valero, para mejor ilustración a esta corte de apelaciones, transcribimos la declaración dada por nuestro representado en el debata oral y público y en la cual expresa lo siguiente:

“Sucedió algo que no debía suceder que es quitarle la vida a otra persona, el problema fue por cuestiones que pasaron, sin ninguna intención de hacerle daño, nos encontrábamos agarrando café, mi hermano y otros compañeros y yo me fui para otro lado pero siempre había y me agarro más de medio dia, me llama mi hermano a comer a almorzar, en el camino, nosotros acostumbramos a llevar armas por los animales, yo me había llevado un arma una escopeta, cuando me llama mi hermano agarre el arma y subo a salir al camino cuando llevaba un trayecto me encuentro en una semi curva me encuentro un inconveniente con mi hermano que estaba con dos personas en discusión, yo lo veo con una escopeta y al hermano del hoy fallecido con una macheta, yo les grito que pasa yo no sé si él se sintió que yo lo iba a agredir él le lanzo al hermano mió un peinillazo, le dije al otro que bajara el arma, este apunto a mi hermano no pude evitar yo accione el arma porque vi que el otro iba a matar a mi hermano, yo agarre a mi hermano y me lo tire al hombro y me fui a la casa a esperar a las autoridades, porque nunca pensé en huir, eso fue como en horas del medio dia y eran las 9:30 de la noche fue que llegaron los funcionarios. Los funcionarios nos agarraron yo les dije que había accionado el arma, fue así como pasaron las cosas”. Previo a la declaración del ciudadano Se declara abierta por el Tribunal la fase de recepción de pruebas, se procede a suspender el juicio oral y público por no haber órganos de prueba y se fija fecha de continuación de juicio.

Que tal declaración se complementa en relación al cumulo de pruebas evacuados en el presente juicio oral y público en relación a las agresiones que infligió el ciudadano Luis Valero al ciudadano José Gregorio Torres Castillo las cuales se evidencian de experticia médica inserta a los folios 58 y 59 de la causa, y declaración de la testigo ciudadana Griselda Camacho Soto, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.673, quien después de ser debidamente juramentada presto declaración en relación a los hechos ocurridos y de los cuales tenía conocimiento por haber sido la única testigo que observo a los hermanos Valero llegar y como llegaron al sitio donde sucedieron los hechos y en la cual perdió la vida el ciudadano Carlos Valero, siendo esta la única testigo de todos los que depusieron en el presente juicio. que se encontraba en el sitio de los hechos lo cual la coloca como la única tés tigo de excepción. y es así ciudadanos jueces en razón a que merece un mayor crédito en su deposición en relación a aquellos testigos promovidos por la vindicta publica y que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en caracas, situación que ocurrió en los casos de los testigos Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones yerra el sentenciador al manifestar que era promovida en principio por la defensa técnica privada cuando fue debidamente promovida por la vindicta pública en su acusación y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba esta defensa técnica la promueve también, ello en virtud del cual las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas, situación está que sucedió, siendo temerario por decir lo menos cuando el querellante manifestó que dicha testigo había sido producto de un montaje por parte de esta defensa técnica privada, lo cual deja en evidencia la temeridad, falta de ética y de respeto, hacia el sentenciador y la propia defensa técnica privada. Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones mantiene esta defensa técnica privada que la ciudadana Griselda Camacho Soto, es la única testigo de excepción por cuánto el testigo Maickel Antonio Valero Torres titular de la cédula de identidad N° V-28.213.739, quién fue debidamente juramentado declaró en relación a los hechos lo siguiente: “Buenos días el 2-11 golpearon a un puerco yo los vi y subí y le dije a mi hermano Carlos que habían golpeado al cuerpo que lo fuera a buscar y mi hermano salió a buscarlo y yo lo vi que estaba discutiendo con Gregorio nos llevamos al cochino. Al otro día mi hermano se percató que en la mañana el cochino había amanecido muerto él salió a buscar leña y escuchamos la discusión y se cayeron a golpes, cuando yo miré a Gregorio este sacó la macheta y amenazó a mi hermano de allí no pasó más nada, en la tarde como a la 1 mis hermanos iban a llevar al cochino para refrigerarlo en casa de una tía, al momento de suceder los hechos yo vi a Neptario le estaba dando con la casa de la escopeta a mi hermano que estaba tirado en el piso”. Es todo. Seguidamente la ciudadana es interrogada por el fiscal del ministerio público a quien entre otras cosas respondió: ...(Omissis) 24 ¿Usted fue? R. Sí yo subí por el Potrero cuando llegué Neptario le estaba dando cachazos a mi hermano y Gregorio tenía la macheta en la mano ellos salieron corriendo. ...(Omissis) Seguidamente el ciudadano es interrogado por el querellante a quien entre otras cosas respondió: ...(Omissis) 6. ¿Cuántas personas había? R. Habían dos personas Gregorio y Neptario. ...(Omissis) Seguidamente el ciudadano es interrogado por la defensa privada Abg. Richard Yáñez quien entre otras cosas respondió: ...(Omissis) 4. ¿Qué hizo usted cuando vio a su hermano? R. Yo no hice nada lo vi ti ado le quité la moto que tenía encima de él, estaba Gregorio y Neptario, Gregorio tenía la macheta y Neptario la escopeta. ... (Omissis). Estimó el sentenciador que: por medio del testimonio del ciudadano Maickel Antonio Valero Torres testigo promovido por la fiscalía y querellante este tribunal pudo conocer solo sobre los hechos ocurridos el día 2-11 cuando comenzó la discusión por el cochino muerto sin embargo dicho testigo solo fue referencial por cuanto tuvo conocimiento sobre los hechos suscitados el día 3-11 porque su hermano Luis Miguel se lo contó y este lo vio con las heridas mas no estuvo presente en el lugar, valorándolo por ser testigo referencial y así se declara.

Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones que el testimonio del ciudadano Maickel Valero Torres mantiene unas contradicciones por decir lo menos temerarias en relación a los hechos ocurridos no siendo conteste en virtud de la contradicción existente entre su deposición y la deposición de la testigo Milagros Andreina Rondón Plaza, testigo de la vindicta publica y quien fue debidamente juramentada a quien se le hizo de los conocimientos que el ministerio público la promueve a los fines que declaren relación a los hechos, quién expuso: “Buenos días yo soy esposa de Carlos Javier el difunto todo empezó por una pelea entre ellos cuando mi esposo y Luis Miguel se fueron a buscar leña para cocinar el puerco y José Gregorio Torres empezó la pelea con Luis Miguel y le gritaba yo quiero la pelea, pero con su hermano, Carlos Javier subía cuando estaban discutiendo, al ratico bajaron y se pusieron a pelar el cochino. Como a la una le dice mi suegra a Carlos Javier vaya al pueblo a llevar al cochino para guardarlo para diciembre, ellos se vistieron en la moto de mi esposo (Sic), cuando ellos subían a los 10 minutos escuchamos unos tiros nosotros estábamos en la cocina y salimos al patio vimos a Luis Miguel llegó corriendo y nos dijo que habían matado a Carlos Javier, yo salí corriendo cuando iba por el camino me detuve y vi para la finca del señor emiro estaba full de gente había dos hombres en el patio uno en el corredor más dos que estaban arriba y otros que estaban con mi esposo cuando yo Ilego al rato llegó mi suegro y al ratico Ilegó Maickel él agarró la moto y se fue a llevar a Luis Miguel que estaba herido desangrando yo me estuve allí bastante con mi esposo luego mi suegro se regresó a buscar unos plásticos para tapar al muerto habían seis personas y dos mujeres Es todo.

Ciudadano jueces de esta corte de apelaciones se contradicen ambos testigos en cuanto a quién llegó primero, la esposa del ciudadano Carlos Valero manifestó en su deposición y cito textualmente "cuando yo llego al rato llegó mi suegro y al ratico llegó Maickel agarró la moto y se fue a llevar a Luis Miguel" contradicción que se da con la deposición de Maickel Antonio Valero Torres quién manifestó en su deposición que el ciudadano Neptario le estaba dando con la cacha de la escopeta a su hermano que estaba tirado en el piso, que a preguntas del ministerio público manifestó en la pregunta 24, si yo subí por el Potrero cuando llegué nectario le estaba dando cachazos a mi hermano y Gregorio tenía la maceta en la mano ellos salieron corriendo, a la pregunta 29, ¿allí había más personas? Respondió: no estaban solo ellos dos. Tales contradicciones demuestran que dichos testigos no fueron en primer lugar testigos presenciales de los hechos ocurridos y demuestra que ambos testigos se contradijeron uno al decir que cuando llegó no había más nadie sino los ciudadanos José Gregorio Castillo y el ciudadano José Neptario Castillo y la otra al decir que al rato de ella haber llegado es que llega el padre del hoy occiso y el hermano del hoy occiso cuando está indicó al tribunal que había subido con su suegro, no siendo conteste ninguno de los dos testigos en sus deposiciones, evidenciándose una alteración temeraria de los hechos con la única finalidad de perjudicar a nuestro representado ciudadano José Neptario Castillo Torres, no pudiendo tribunal valorarlas de ninguna manera por la contradicción en sus deposiciones.

Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones en relación a la testigo Griselda Camacho Soto, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.673, quién fue debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que la defensa lo promueve a los fines de declarar en relación a los hechos quién expuso: "yo para esa fecha, me encontraba en la finca del señor emiro, laborando como cocinera siempre para la temporada de café yo subo a trabajar allá, el mediodía como a las 12:30 yo estaba en el patio de la casa cuando escuché el ruido de una moto, yo miro hacia arriba y veo que en la moto iban dos personas, dos hombres, en ese momento se paran a discutir con Goyo él subía a llamar a Neptario para que fuera a almorzar, cuando uno de ellos, el parrillero se baja de la moto con un machete, una vez que yo veo eso salgo corriendo a la casa gritando llamando a Kelly, Ella es la esposa de Goyo y estando adentro escuché el disparo me quedé en la cocina me puse a llorar y luego escuché voces en el patio decía lo maté, porque atacó a mi hermano algo así y los nervios me atacaron". Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. Richard Yáñez la testigo entre otras cosas respondió: omisis 11.- ¿Quién tenia el arma que usted señala como machete? R. El parrillero era el que tenía el machete. 12.- ¿El parrillero se bajó a discutir con quién? R. Se bajó a discutir con José Gregorio. A preguntas de la defensa privada Abg. Hazel Molina La testigo entre otras cosas respondió: ... (Omissis) 2.- ¿Estas personas tenían algún tipo de lesión? R. Sí Goyo estaba herido por la espalda y nectario en la cabeza. A preguntas del representante del ministerio público Abg. Mifelia Molina la testigo entre otras cosas respondió: ... (Omissis) 3. ¿Cuándo usted habla de riña a qué se refiere? R. Pleito, problemas, discusiones, los comentarios que logré escuchar es que eran por los animales (cochino) que se pasaban de una finca a otra. Estimó el sentenciador en relación a esta testigo lo siguiente: valorando el tribunal esta declaración de la ciudadana Griselda Camacho Soto, por ser un testigo presencial solo de la discusión entre las víctimas y los acusados el día 03- 11, más sin embargo no alcanzó a observar cuando se propinaron las heridas y la muerte de uno de ellos, pero escucho de la voz de Neptario quién decía que había matado a una persona.

En relación a la deposición de la testigo Griselda Camacho, esta defensa técnica privada hace la siguiente consideración queda plenamente demostrado que la ciudadana Griselda Camacho es la única testigo presencial de los hechos no existiendo contradicción en su deposición y dejando constancia esta defensa técnica privada de lo siguiente: se puede apreciar de la acusación formal del ministerio público que la testigo Griselda Camacho Soto supra identificada no era una testigo de la defensa técnica que la misma era una testigo del ministerio público y que esta defensa técnica privada conforme al principio de la comunidad de la prueba la hace suya por cuanto considera de especial relevancia lo observado por esta testigo en relación a los hechos que se encuentran bajo análisis jurídico en la presente causa y es así ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones en virtud de que es la única que observo la llegada de las víctimas y que vio al ciudadano Luis Valero portando un arma tipo machete misma que utilizo para atacar al ciudadano José Gregorio Castillo Torres, y así queda demostrado con la declaración ut supra reproducida. Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones quiere dejar constancia esta defensa técnica privada que en fecha 18 de enero del año 2022 se realizó audiencia de prueba anticipada por parte del tribunal de control número 3 del circuito judicial penal del estado Mérida extensión el vigía en la cual se realizan dos declaraciones una realizada por una joven que no fue testigo presencial de los hechos, pero aun así realizan dicha prueba anticipada considera esta defensa que por no poder ser reproducida a futuro pero llama la atención ciudadanos jueces que en la declaración de esta testigo cuyas iniciales son X.C.M.V, quién es sobrina de las víctimas esta respondió a preguntas del abogado Hazael Molina en su condición de defensa privada de los imputados José Gregorio castillo Torres y José Neptario Torres castillo, a la presunta número 10 ¿Tu tío estaba armado? R. No. machete sí cargaba. Quedando demostrado mediante esta prueba anticipada la declaración de la testigo Griselda Camacho no existiendo contradicción en su deposición en relación a que él ciudadano Luis Miguel Valero era la persona que tenía un arma tipo machete en su mano situación que observó y depuso en relación a ello la testigo Griselda Camacho y ratificada ciudadano fuese de esta corte de apelaciones en la prueba anticipada realizada a la sobrina de las hoy víctimas en pregunta realizada por la defensa técnica privada y que respondió que su tío portaba un machete situación que negó la víctima ciudadano Luis Miguel Valero existiendo contradicciones en la deposición de la propia víctima.

Que igualmente el mismo tribunal de control número 3 el día 18 de enero del año 2022 realizó prueba anticipada al ciudadano Luis Miguel Valero, quien luego de la declaración rendida ante el tribunal de control número 3 extensión vigía a preguntas de la fiscal sexta del ministerio público abogada Lupe Fernández, quien entre otras cosas respondió: ... (Omissis) 7.- ;Cuáles son los nombres de las personas que mató a su hermano? R. José Gregorio Torres. ... (Omissis) 10.- ¿Cuál fue la acción que cometió José Gresorio Torres castillo? R. Medio ios machetazos v a mi hermano. ... (Omissis) 12.- ¿La moto estaba parada o rodando? R. Parada cuando el señor José hizo el tiro. ... (Omissis) a preguntas del abogado Ernesto castillo en su condición de defensa privada de los imputados José Gregorio Torres castillo y José neptario Torres castillos quien entre otras cosas respondió: ... (Omissis) 9.- ¿Usted o su hermano portaba arma? R. Sí. mi hermano tenía un arma.

Ciudadano jueces de esta corte de apelaciones tiene especial relevancia la declaración o las declaraciones de la víctima quien en dicha prueba anticipada manifestó unos hechos que anteriormente había descrito de una forma totalmente diferente ello por cuánto se puede observar en el acta policial número 123, del año 2021, de fecha 4 de noviembre del 2021, suscrita por los funcionarios John Valero, Luis barrios y Jesús Sayago adscritos al centro de coordinación policial N° 10 estación Tucani, del instituto autónomo de la policía del Estado Mérida, a quienes este indicó y manifestó y cito textualmente que “los ciudadanos José Gregorio Torres castillo y José nectario Torres castillo eran las personas que lo habían agredido a él y a su hermano a consecuencia de una riña que sostuvieron por unos porcinos”, declaraciones esta que fue rendida ante dicho funcionarios y que fue ratificada en su contenido y firma por parte de los mismos, posteriormente ciudadano jueces de esta corte de apelaciones en fecha 21 de agosto del año 2023, en audiencia de juicio oral y pública el ciudadano Luis Miguel Valero, rindió declaración en la que manifestó entre otras cosas y cito textualmente: (Omissis) pasamos por la entrada de la casa del señor emiro que se pasa el camellón cuando estaba el señor José Gregorio que es el suegro de él cuando pasamos por ahí íbamos saliendo al final del camellón en la entrada del señor emiro me salió el señor César José Sánchez y Rafael Sánchez quién es el cuñado de José Gregorio nos paran y a mí me dan con la macheta por la espalda en la costilla cuando el señor José Neptario agarró y me metió la escopeta a mí por la espalda y a mi hermano iba manejando la moto él le puso el cañón a mi hermano y le disparó a quemarropa mi hermano cayó al piso y yo o agarré y lo puse al lado cuando el señor José Gregorio se me vino encima el señor Freddy Torres quien es el tío de ellos le gritó al señor José Gregorio que me diera de filo fue donde él me dio el primer machetazo que yo metí la mano y me dio aquí señalando el costado fue cuando la macheta se partió donde me partió el hueso después me dio otro machetazo donde yo metí la mano y me dio en el pecho porque ya la macheta estaba pequeña porque se había partido si no me corta el pecho cuando yo volteé para un lado estaba mi hermano tirado y el señor José Neptario tenía a mi hermano dándole con la báscula de la escopeta y yo me le solté a José Gregorio como pude y me fui encima y lo empujé para que no le viera más a mi hermano porque mi hermano apenas podía respirar en el piso del tiro que le había dado en la espalda cuando yo lo empujo a él el señor Freddy Torres que es tío de él me dio un tiro acá en el brazo en el hombro ahí como pude me salí y el señor César José Sánchez me disparó de frente fue cuando me rozó la cabeza y el señor Luis nectario castillo también me disparó él estaba entre ellos habían seis personas y todas estaban armadas a uno de ellos si no lo conocía a los únicos que conozco son aquellos porque son familia de ahí fue cuando yo salí corriendo y pasé por un Potrero que divide la casa mía y la del señor emiro cuando llegué a la casa fue que pude avisar a mi mamá" (Sic).

Ciudadano jueces de esta corte de apelaciones son tres de posiciones que difieren una de la otra en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar. En relación a la prueba anticipada debe esta defensa técnica privada hacer mención de la misma por cuanto el testigo declaró en el juicio oral y público después de haberse practicado la prueba anticipada y qué pasa o qué sucede con la eficacia de dicha prueba anticipada de poder verse afectada, entendiendo esta defensa técnica privada que la práctica de la prueba anticipada no limita el derecho de la víctima a declarar voluntariamente en la fase de juicio para ampliar su declaración sobre los hechos, situación está que no sucede por cuanto no es una ampliación, es una variación de los hechos tal y como este lo había manifestado anteriormente frente a los funcionarios Jesús Sayago y John Valero, en la prueba anticipada entendiendo esta defensa técnica privada que al no limitarse el derecho de la víctima a declarar voluntariamente en la fase de juicio era única y exclusivamente para ampliar su declaración, situación está que no sucedió simplemente utilizó la misma narrativa pero distorsionándose en cada una de ellas los hechos tal y como sucedieron, por lo tanto si el testigo en este caso la víctima Luis Miguel Valero, cambia su testimonio en el juicio oral, respecto a lo que declaró en dicha prueba anticipada, esto puede tener varias implicaciones en el proceso judicial, la primera, en cuanto a la valoración de la prueba, el cambio en el testimonio puede llevar al tribunal a reconsiderar la credibilidad del testigo, la inconsistencia entre el testimonio anticipado y el que se brinde en el juicio la utiliza esta defensa para cuestionar la veracidad del testigo y la idea de la prueba anticipada, en segundo lugar, la reproducción de la prueba si el testimonio anticipado es fundamental para el caso y el testigo cambia su versión el tribunal puede optar por reproducir la prueba en el juicio esto es especialmente relevante si la prueba anticipada fue practicada debido a la y irreproducibilidad del testimonio y el cambio puede afectar la decisión del juez sobre la necesidad de escuchar nuevamente al testigo, en tercer lugar, el derecho a la defensa, el cambio en el testimonio puede ser interpretado como una vulneración del derecho a la defensa, ya que la parte contraria puede argumentar (Defensa Privada) que el testimonio anticipado no refleja la verdad de los hechos tal y como sucede en el caso de marras, esto puede ser utilizado para solicitar la nulidad de dicha prueba anticipada, la no valoración del testigo y su declaración en el juicio ello para reforzar la defensa de nuestro representado y en cuarto lugar, el impacto en el proceso, pues dependiendo de la naturaleza del cambio y su relevancia para el caso, el tribunal pudo decidir que el testimonio anticipado no era suficiente para sostener la acusación lo que podía llevar a un cambio en la estrategia procesal de esta defensa técnica o incluso poder llegar a la absolución de nuestro representado si se considera que la prueba ya no es confiable. En resumen ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, un cambio en el testimonio de un testigo durante juicio oral, en comparación con lo declarado en la prueba anticipada, puede afectar significativamente la valoración de la prueba, la estrategia de la defensa y el resultado del proceso judicial por cuanto la credibilidad del testigo en el cambio de dicho testimonio contradice lo que declaró antes, durante y después de la prueba anticipada, utilizando dicha credibilidad esta defensa técnica privada para cuestionar la fiabilidad y la validez de su testimonio lo que debe de influir de forma negativa en la en la percepción del tribunal sobre la veracidad de los hechos aquí narrados.


CAPITULO III
DEL DERECHO

Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones queda demostrado que no existió sino un solo testigo presencial de los hechos aparte de la víctima Luis Miguel Valero quien no tiene credibilidad en su declaración no queda lugar a dudas que nuestro representado José nectario Torres castillo accionó el arma, situación que no está en entredicho pero sí la calificación jurídica mediante la cual fue condenado por cuanto considera esta defensa técnica privada que debió de atenuarse la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 426 del código penal motivo por el cual recurrimos ante la corte de apelaciones a los fines de demostrar el planteamiento de esta defensa técnica privada quedó demostrado en este proceso penal y así concluye la sentenciadora que los testigos presenciales de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos fueron tal y como lo narraron en sus deposiciones incluyendo la deposición de los funcionarios quienes manifestaron que en entrevista realizada al ciudadano Luis Miguel Valero este señaló que los hechos habían ocurrido por una riña situación que obvio ni manifestó dicho ciudadano en la prueba anticipada y posteriormente en la declaración que hizo antes el tribunal de juicio así mismo ciudadanos jueces de esta corte de aplicaciones debió el sentenciador aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la sala penal del tribunal supremo de justicia el cual emerge sin duda que no constituye pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de los justiciables la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuales y de testigos referenciales pero acá no estamos delante de una actuación de los funcionarios policiales en los cuales se le deba atribuir que el dicho de estos no es suficiente para inculpar a los procesados pues se puede evidenciar de las propias actuaciones policiales y en especial del acta policial número 123 de fecha 4 de noviembre de 2021 suscrita por los funcionarios comisionado John Valero Luis barrios y el oficial Jesús hallazgo todos ellos adscritos al centro de coordinación policial nlO de la estación policial de Tucani que el ciudadano Luis Miguel Valero les manifestó que lo habían agredido a él y a su hermano a consecuencia de una riña de posición esta que no estuvo en la declaración del testigo cuando declaró ante el tribunal de juicio por lo tanto lleva el tribunal al condenar a nuestro representado José nectario Torres castillo por cuánto la calificación jurídica aplicable al caso concreto era de homicidio simple en riña según lo contemplado en el artículo 426 del código penal venezolano finalmente ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones demostrado como ha quedado con la denuncia precedente señalada el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el numeral 5o del artículo 444 del código procesal penal venezolano, esta defensa técnica privada solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la nulidad de la sentencia aquí recorrida y se dicte una nueva decisión que incluya el cambio de calificación jurídico solicitado por esta defensa.

Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones fehacientemente demostrado Cómo ha quedado en el presente escrito de apelación de sentencia en criterio de esta defensa técnica, el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica en la motivación de la sentencia prevista en el numeral 5o del artículo 444 del código orgánico procesal penal venezolano muy respetuosamente solicitamos que la presente apelación sea admitida valorada en derecho y declarada con lugar y en consecuencia se ordene la realización de una nueva sentencia en la cual se prescinda del vicio cometido por la sentenciadora de marras. Ello en razón a que nuestro defendido ciudadano José Neptario Torres Castillo ha sido condenado por un delito el cual no concuerda con los hechos demostrados en el proceso judicial por lo que en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva solicitamos, se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido con la obligación plena de asumir las condiciones que pueda imponer el tribunal.

CAPITULO IV
DEL DERFECHO A SER OIDO

De conformidad con el artículo 49, numeral 3o, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, nuestro defendido, JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, solicita ser oído por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogados por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensa Técnica Privada Penal, solicita muy respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 08 de Julio del año 2024, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho, se anule el fallo emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA y en definitiva sea la decisión en favor de mi representado.

Es justicia que se espera en la ciudad del Vigia Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha cierta de su presentación. (Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN signado bajo el N° LP01R2024000224

Se observa que desde el día 02 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación al recurso apelación por ninguna de las partes.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° LP01R2024000225

A los folios del 31 al 45 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas querellantes María Agueda Torres Plaza, Jorge Antonio Valero Azuaje y Luis Miguel Valero Torres, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000225 (acumulado), señalando lo siguiente:

“(Omissis…)Yo, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en la Urbanización Bubuqui III, Calle Principal N° 13-181, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Teléfono0414-759.25.09, en mi carácter de Apoderado Judicial de las Victimas Querellantes MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, JORGE ANTONIO VALERO AZUEJE y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, ampliamente identificados en autos, según se evidencia en la Causa Penal LP11-P-2021-001109, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, en el cual mediante audiencia de lectura de la mencionada decisión fue hecha en fecha 18 de julio de 2024, y por consiguiente todas las partes quedaron notificadas en la mencionada fecha, en la cual el mencionado Tribunal Condenó al acusado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en prejuicio del occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y lo Absolvió por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y condenó al acusado JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS

MIGUEL VALERO TORRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y lo Absolvió por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en prejuicio del occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia le expongo los siguientes planteamientos:

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS.

Tal como lo prevé la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo en su artículo 122.9, le confirió a la víctima el derecho de “impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria”, tal derecho a recurrir, no debe entenderse que manera taxativa, sólo es procedente en los dos casos explanados en tal dispositivo legal; en ese sentido la Sala de Casación Penal N° A-041 del 27 de abril de 2006 estableció lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“...observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación ñscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...”. (188 del 8 mar 05). (Negrillas es mío)

De tal manera, ciudadanas magistradas que, si bien en el presente caso la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, en el cual mediante audiencia de lectura de la mencionada decisión fue hecha en fecha 18 de julio de 2024, ha sido Absolutoria para unos delitos, y Condenatoria para otros delitos, esta representación judicial de las víctimas querellantes ejerce el presente recurso de apelación de sentencia tanto para la parte de la decisión Absolutoria, como para la Parte Condenatoria, por cuanto consideramos que ésta última igualmente es insuficiente y contraria a las expectativas de justicia que las víctimas tenían en el presente caso, siendo en tal sentido, contrarias a los legítimos intereses de las víctimas.

DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS.

Si bien la decisión que esta representación de las víctimas querellantes, impugna por esta vía ordinaria, corresponde al pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, en el cual mediante audiencia de lectura de la mencionada decisión fue hecha en fecha 18 de julio de 2024, quedando las partes en conocimiento en dicha fecha, vale decir, que el presente recurso ha sido interpuesto de manera tempestiva, dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se interpone en contra de La dictada contra la cual recurre este apoderado judicial de las víctimas querellantes, fue dictada por por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, en el cual mediante audiencia de lectura de la mencionada decisión fue hecha en fecha 18 de julio de 2024, en la cual el mencionado Tribunal Condenó al acusado JOSÉ

NEPTARIO TORRES CASTILLO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en prejuicio del occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y lo Absolvió por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y condenó al acusado JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y lo Absolvió por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en prejuicio del occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por los motivos que a continuación se esgrimen de manera separada:

PRIMERA DENUNCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Vicio de Falta de Motivación de la Sentencia impugnada por Indeterminación Fáctica, en tal sentido, resulta necesario indicar lo expresado por el A quo en su decisión, la cual señaló lo siguiente:

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación, los mismos encuadran en los tipo penal de: para el acusado JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres Y para el acusado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

En tal sentido este juzgado, una vez realizado el cambio de calificación jurídica, a fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar y Absolver a los acusados hace las siguientes acotaciones: Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: "...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la justicia en materia penal significa que tanto es no ser responsable del delito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo)" Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable:

Así las cosas, en relación a la culpabilidad de los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, para esta juzgadora queda demostrado que con las diferentes declaraciones realizadas por los órganos de prueba presentados a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho punible, en el cual resulto fallecida una persona adulta de género masculino el cual respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, al cual le fue realizarla la respectiva autopsia forense y de la que depuso en el juicio la Dra. Lorgy Martínez quien determino que el cadáver fallece producto de una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en el Hemitórax Lateral izquierdo sin salida, tenía otras heridas pero la de mayor importancia es la herida por arma de fuego lo que llevo a un shock Hipovolémico, siendo coincidente con lo expuesto por los Detectives Kevin Gaviria, Detective Jhonny Chacin y Detective Russvelt Rodríguez Colmenares, quienes a través del Levantamiento del Cadáver y la Inspección Técnica N° 0182, dieron a conocer que en el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia específicamente en la finca de nombre San Rafael realizan el levantamiento del cadáver que respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, y posteriormente en la sala de la Morgue del Hospital de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, realizan la inspección al cadáver de 29 años de edad, quien presento una herida de forma lineal con bordes irregulares en la región orbital, y una herida circular con bordes irregulares en la región costal izquierda, de igual manera colectaron sustancia hemática directamente del cadáver.

Aunado a ello, se concatena dichas declaraciones con lo manifestado por las funcionarios Comisionado Jhon Jarritson Valero, Comisionado Luis Ángel Barrios y Comisionado Jesús Sayago adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucani, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron las hechos, señalando que habían recibido llamada telefónica, informando que había ingresado al hospital de Tucani un ciudadano herido, al llegar al sitio la información erarpositiva, el galeno de guardia informo que el ciudadano Miguel Valero Torres había ingresado con múltiples heridas de arma blanca, donde fue atacado por unos ciudadanos, informando que había otra persona herida, en el sector Mesa Julia de Costa Rica, en la finca San Rafael, formando comisión y al llegar al sitio pudieron constatar que todo había sucedido por una riña a causa de la muerte de un animal, donde se encontraba un ciudadano de nombre Luis Valero, quien resultó lesionado y su hermano de nombre Carlos Javier Valero torres, quien falleció en el lugar del hecho, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, colectando sustancia hemática trasladándose a una vivienda que se encontraba más arriba donde estaban las personas que habían ocasionado los hechos, quienes se encontraban sentados en una silla, procediendo a su detención, quienes al momento no se resistieron a la misma. Así mismo colectando al lado de uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, lo cual es congruente con el contenido de la Experticia de la cual declaro en el juicio el Detective Andriu Aguanche de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Detective MARIA LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Zulia, indicando que se trataba de una arma de fuego upo escopeta casera, elaborada en metal con madera, de color marrón marca Remington serial 1009 y una concha color plateada, elaborada en aluminio sin marca ni serial visible.

De igual manera, en relación a la declaración del DETECTIVE JOHAN BRICEÑO, se pudo constatar sobre las condiciones en que se encontraba la victima de nombre Luis Miguel Valero, así como las heridas que presentaba cuando se encontraba recluido en el hospital Hugo Rafael Chávez Frías, del vigía y que posteriormente fue trasladado hacia la sede del despacho a los fines de que rindiera su declaración la cual fue cónsona y se concatena con la declaración de la víctima y la médico forense así como la declaración rendida por el detective Deiby Gómez, quien fue el funcionario que tomo la entrevista a la víctima y sobre la cual depuso en el juicio.

Así pues, en relación al procedimiento al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes tanto del Centro de Coordinación Policial de Tucani como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca coinciden, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 4 de noviembre del 2021 se trasladan con el fin de corroborar la información hacia el Sector San José de Costa Rica, en la finca de nombre San Rafael, logrando observar al cadáver quien presentaba una herida una herida en la región occipital y una herida en la región costal del lado izquierdo, de igual manera acreditan la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios de la policía quienes entregan un arma de fuego tipo escopeta con la cual presuntamente le habían dado muerte al ciudadano, así mismo se corrobora las características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos siendo el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia, específicamente en la finca de nombre San Rafael, Tucani estado Mérida donde se observó una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal y como vestimenta tenía una camisa y un pantalón tipo jean de color azul. De igual manera se deja constancia sobre las condiciones físicas de cada uno de los acusados de autos mediante las valoraciones medicas realizadas a través de las Experticia de Reconocimiento Médico Legal N 356-1429-849-21 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal N 356 1429-850-21, de fecha 06-11-2021, F/57, explanadas durante el Juicio Oral y Público por la Dra, Yamileth Vergara, adscrita al adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. El Vigía estado Mérida.

Por otra parte, al juicio acudieron los testigos José Emilio Altuve Torres, Jorge Antonio Valero Azuaje, Yenifer del Carmen Valero, María Águeda Torres Plaza, Maickel Antonio Valero Torres, Milagros Andreina Rondón Plaza, Yessica del Carmen Altuve Plaza y Testigo Griselda Camacho Soto, quienes dieron sus versiones en relación a los hechos, todos testigos referenciales pues ninguno estuvo presente en el lugar de los hechos, quienes indicaron haberse enterado de los hechos por la victima que quedo herida y por rumores de otras personas vecinas y familiares, sin embargo aun cuando fueron testigos referenciales, sus declaraciones se concatenan con la de los funcionarios y víctima. En relación a la testigo Yennely Alejandra Matute, promovida por el Ministerio Publico y el Acusador Privado, este tribunal desecho su testimonio por cuanto no aporto ningún dato que permitiese determinar la responsabilidad penal de los acusados. Y en relación a la declaración de la Testigo Luz Mary Vargas Castillo, la misma fue clara en declarar que realizo valoración médica a los acusados de autos y que uno de ellos había sido herido con arma blanca en un brazo y el otro tenía una contusión frontal a nivel de la cabeza, dejando constancia como tal de las condiciones físicas de cada uno de ellos.

Ahora bien, si bien es cierto que ocurrió un hecho donde falleció una persona y salió lesionada otra, no es menos cierto que con la declaración en el juicio de la víctima Luis Miguel Valero Torres, quien con palabras textuales indico entre otras cosas "José Nectario fue quien mato a mi hermano", "A mí me agredió José Gregorio con el machete en la espalda y el brazo, y el señor Freddy me dio un tiro en la espalda, y Cesar José Sánchez me disparo" preguntándose este tribunal por que el Ministerio Público no realizo averiguación alguna en contra de esas dos últimas personas mencionada por la víctima, determinando de esta manera que el ciudadano José Gregorio Torres Castillo fue la persona que hirió con un arma blanca en dos oportunidades al ciudadano. Luis Miguel Valero Torres, causándole heridas que ameritaron asistencia médica que lo imposibilitaron de sus labores por un lapso de 45 días, en tal sentido, este tribunal considero que una vez evacuadas todas las pruebas, se realizara el respectivo cambio de calificación jurídica individualizando la conducta desplegada por cada uno de ellos, pues la victima indico que quien le había dado muerte a su hermano usando un arma de fuego tipo escopeta era el ciudadano José Neptario Torres Castillo, en tal sentido una vez evacuadas todas las pruebas y escuchado de los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual indican que los acusados de autos en ningún momento se opusieron o resistieron a su detención, quien aquí decide considero que a los acusados se les debe condenar y absolver por los siguientes delitos: Al acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, se debe ABSOLVER por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y considera que se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de LESIONES GRAVES, 04 AÑOS DE PRISION, otorgándole una revisión de medida.

Al acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, se debe ABSOLVER por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y considera que se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y POSESIÓN LICITA DE ARMA DE FUEGO, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, manteniéndose la medida privativa de libertad y así se declara.

Como puede apreciarse ciudadanas magistradas, de la exposición supra citada, realizada por el a quo, en la parte motiva de su decisión específicamente en el “Capítulo IV” el cual tituló como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, quedó evidenciado el grave vicio de inmotivación en el que incurrió el a quo, al no haber explicado de manera precisa, conforme al acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que estimó acreditado, pues en efecto, el Tribunal de juicio debió haber explicado detalladamente según su valoración de la prueba, el hecho que estimó acreditado haciendo especial énfasis en las circunstancias que envolvían al mismo a los fines de que las partes pudiéramos tener claro las conductas desplegadas por los acusados a los fines de que no quedara ninguna duda respecto con posterioridad de la adecuación típica de tales conductas.

Al respecto de la indeterminación táctica, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarniento, (2008) en su obra (La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores, págs. 31-33), señaló lo siguiente:

La indeterminación táctica es la falta absoluta de plasmación en la sentencia de los hechos que el tribunal da por probados; y si los hubiere, su completa incompresibilidad o su carácter manifiestamente contradictorio, de manera tal que se evidencie que el tribunal no pueda establecer con precisión cuales hechos quedaron debidamente acreditados. Como vemos, la indeterminación táctica puede darse tanto porque el tribunal no diga cuáles son los hechos que da por probados, lo cual en Venezuela es bastante frecuente, como porque los hechos narrados resulten incomprensibles, en razón de faltar precisiones sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, error en el nombre de las personas o en la identificación de lugares; por contener expresiones de ley no explicitadas o por fundarse en generalidades, abstracciones, dubitaciones o en lenguaje potencial, así como cuando la sentencia contiene proposiciones contradictorias.
(...) Pero en realidad hay sentencias que pasan a exponer simplemente la calificación jurídica, pues los jueces consideran que ya cumplieron con el requisito de expresar de manera circunstanciada los hechos que el tribunal considera acreditados, porque copiaron en la sentencia los hechos de la acusación del Ministerio Público. Esa es la visión del Ministerio Público sobre los hechos, pero el tribunal debe expresar cuál es la suya, y esta debe emanar de una correcta valoración de la prueba. Esto debería ser así, a menos que algo huela mal en los tribunales de Venezuela.

En ese orden de ideas, ciudadanas magistradas, al analizar detalladamente la exposición realizada por el a quo, cuando señaló los hechos y circunstancias que estimó acreditado, comenzó señalando de manera genérica y nada precisa los hechos narrados por el Ministerio Público, para de inmediato pasar a señalar las calificaciones jurídicas que estimó acreditado a los acusados, sin embargo, tal como puede apreciarse en el presente caso, no solamente existe acusación fiscal, pues en el caso de marras, además existe acusación particular propia, y sobre la misma la jueza de juicio no hizo pronunciamiento alguno, pero peor aún, el vicio de falta de motivación por indeterminación fáctica que se denuncia, generó una evidente indefensión a las víctimas aquí representadas, toda vez que al no haber expresado claramente por parte del a quo, los hechos que estimó acreditados, con las circunstancias que fueron probadas en el juicio oral, a su vez generó un vicio de inmotivación que será denunciado a continuación, referente a la correcta adecuación típica de los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, pues considera esta parte querellante que los hechos precisos y circunstanciados que fueron debidamente probados en el juicio oral se subsumen respecto del acusado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y respecto del acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.

En ese marco de ideas, ciudadanas magistradas en el caso de marras los hechos que fueron probados a través del testimonio de la Víctima sobreviviente el ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, cuya declaración fue transcrita por el a quo, en la parte narrativa de la sentencia, según se evidencia en los folios 1213 al 1217 de la causa, la cual según palabras de la propia juez de juicio el cual expresó:

Por medio de la declaración de la Victima y Testigo Luis Miguel Valero Torres, el tribunal tuvo conocimiento realmente de cómo sucedieron los hechos, en virtud de que dicho ciudadano fue testigo presencial de lo ocurrido y dejo constancia entre otras cosas titular de la cédula de identidad N° V.- 21.413.04, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien expuso que todo comenzó el 2 de noviembre del 2021, cuando el señor José Gregorio le mato un puerco, le dio un palazo como a las 2 pm porque se soltó para la finca de ellos por el camellón como a las 7am del otro día se muere el puerco, por lo que decide subir al camellón a buscar un palo de leña y le salió José Gregorio y le grito que porque estaba por ahí, y le dije a él que le tenía que pagar su puerco y él le respondió que si quería llamara a su hermano Javier para que se entrara a golpes con él, fue donde subió el hermano Carlos Javier y se agarraron a golpes, se golpearon los tres, eso paso a las 8am del día 03- 13- 2021, luego se fue con su hermano para su casa compusieron el puerco y como a la lpm se fueron a llevarlo a Mesa Julia para refrigerarlo... cuando iba saliendo como a las 12:30 a 1 pm y pasaron por la entrada de la casa del señor Emiro suegro de José Gregorio, en la entrada salió el señor Cesar José Sánchez y Rafael Sánchez, los paran y le dan con la macheta por la espalda en la costilla y José Neptario agarro le metió la escopeta por la espalda y a su hermano Carlos Javier que iba manejando la moto le disparo a quema ropa, su hermano cayó al piso y José Gregorio se te fue encima y te dio el primer machetazo, metió la mano y le dio, después le do en el pecho y el señor Freddy Torres que as tío de José Gregorio, le dio un tiro en el brazo y el señor Cesar lose Sánchez le disparo de frente rozando la cabeza, como pudo salió corriendo a su casa para avisar lo sucedido y de ahí lo trasladan al Hospital de Tucani. A preguntes de la Fiscalía entre otros cosas respondió: 13) Si todas esas personas participaron en el hecho, porque todas estaban armadas, el único que tenía macheta era José Gregorio de resto todas tenían armas, 24) Esas personas fueron Luis Neptario, Fredy Torres, Cesar José Sánchez y Rafael Sánchez.
25) Fredy Torres, es tío, Luis Neptario, me imagino que es familiar, Rafael Sánchez es cuñado de ellos. 26) José Neptario fue quien mato a mi hermano, 30) A mí me agredió José Gregorio con el machete en la espalda val brazo, y el señor Freddy me dio un tiro en la espalda, y Cesar José Sánchez me disparo... En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincero y directo, que narró los acontecimientos en que se desarrollaron les hechos en virtud que él se encontraba con su hermano quien resulto fallecido, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.

Sin embargo, ciudadanas magistradas, a pesar que en la parte narrativa el a quo, señaló que le daba pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, indicando además que sus dichos le resultaban al tribunal de juicio convincentes, genuinos y coherentes, y que al ser adminiculado con los otros medios de prueba como como son los testimonios de los testigos referenciales entre los cuales se encuentran los ciudadanos Jorge Antonio Valero Azuaje, Yenifer del Carmen Valero, María Águeda Torres Plaza, Maickel Antonio Valero Torres y Milagros Andreina Rondón Plaza, así como la declaración de los expertos Dra. Lorgy Martínez, Detectives Kevin Gaviria, Detective Jhonny Chacin y Detective Russvelt Rodríguez Colmenares, Detective Andriu Aguanche, Detective Johan Briceño y la Dra, Yamileth Vergara, así como la declaración en calidad de testigo de los funcionarios actuantes Comisionado Jhon Jarritson Valero, Comisionado Luis Ángel Barrios y Comisionado Jesús Sayago adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucani, debió haber llevado según el merito probatorio que el a quo señaló en la parte narrativa de la sentencia haberles dado a tales medios probatorios, a la conclusión que “Los hechos que se estiman por el tribunal como acreditados según el acervo probatorio debatido en juicio, se trata de unos hechos en los cuales el día 02 de noviembre de 2021 en horas de la tarde hubo una discusión entre el hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, con el acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, debido a que éste último golpeó salvajemente un semoviente porcino (cochino), propiedad de la víctima Luis Miguel Valero Torres, debido a que dicho animal se había pasado para los predios de la Finca San Rafael del ciudadano Emiro Altuve Torres, ubicada en el Sector Costa Rica, Vía Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien es el suegro del mencionado acusado, llevándose las víctimas el cochino para su casa, donde al día siguiente, es decir, el miércoles 03 de noviembre de 2021, amaneció muerto el cochino antes señalado, debido a los golpes producidos por el acusado José Gregorio Torres Castillo, por lo que el ciudadano Luis Miguel Valero Torres, por instrucciones de su padre el ciudadano Jorge Antonio Valero Azuaje, alrededor de las 07:00A.M, se dirigió hacia el camellón principal a buscar leña para calentar el agua y preparar el cochino muerto a causa de los golpes, cuando en ese momento se encuentra con el imputado José Gregorio Torres Castillo, al cual le manifiesta que tenía que pagarle el cochino ya que por su culpa había muerto, y éste como respuesta comienza a gritar al ciudadano Luis Miguel Valero Torres, en ese momento llega el hoy occiso Carlos Javier Valero Torres, quien al escuchar los gritos y ofensas del imputado José Gregorio Torres Castillo, sostiene una riña con éste propinándole varios golpes en el rostro y cuerpo, separándose y cada uno se fue a sus respectiva casa, donde el acusado José Gregorio Torres Castillo, le dijo en tono amenazante al hoy occiso Carlos Javier Valero Torres, que eso no se quedaría así y que se las pagaría; posteriormente, ese mismo día, aproximadamente a la 01:00 P.M, las víctimas Carlos Javier Valero Torres y Luis Miguel Valero Torres, salen en una moto marca Empire, Modelo Owen, año 2012, color Rojo, propiedad del primero, hacia el sector Mesa Julia, Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, cuando van por el camellón Principal de la Finca San Rafael del Sector Costa Rica parte Alta, a escasos metros de la casa propiedad de Emiro Altuve Torres, donde se encontraban esperándolos los coautores del hecho, siendo sorprendidos por los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo quien portaba un arma blanca tipo machete, José Nectario Torres Castillo quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, Freddy Torres quien es tío de los hoy acusados, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta propiedad de Emiro Altuve Torres, César José Sánchez quien es cuñado de José Gregorio Torres Castillo y portaba un arma de fuego tipo escopeta, Luis Nectario Torres Castillo quien es hijo del sr Pedro Torres y hermano de los hoy acusados, el cual portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta, y Rafael Sánchez quien es obrero de Emiro Altuve Torres y portaba un arma de fuego tipo escopeta; dichas personas emboscaron a las víctimas Carlos Javier Valero Torres (hoy occiso) y Luis Miguel Valero Torres, cuando pasaban en la moto antes descrita, rodeándolos logrando hacerlos detener el vehículo moto, en ese instante sin mediar palabras José Nectario Torres Castillo, le dispara al hoy occiso Carlos Javier Valero Torres en la Región Intercostal Izquierdo, cayendo éste al suelo con la moto, y con la culata de la escopeta golpea en múltiples ocasiones a Carlos Javier Valero Torres en el rostro, el ciudadano César José Sánchez le dispara con la escopeta que portaba de frente a la víctima Luis Miguel Valero Torres, logrando darle un tiro rasante en la cabeza con uno de los múltiples proyectiles expelidos por el disparo de escopeta, quien inmediatamente después intenta ayudar a su hermano quien estaba herido fatalmente, y es en ese momento que José Gregorio Torres Castillo le produce múltiples heridas a la mencionada víctima en el brazo izquierdo con el machete que portaba, Luis Miguel Valero Torres se abalanza sobre el acusado José Gregorio Torres Castillo para tratar de defenderse y en ese momento Freddy Torres le da un disparo con la escopeta que portaba lográndole impactar en la parte posterior del hombro izquierdo, y al ver que los homicidas eran demasiados y notar que su hermano ya estaba muerto, trató de huir rápidamente para salvarse, corriendo hacia un potrero que comunica con su casa, en ese instante los ciudadanos Luis Nectario Torres Castillo y Rafael Sánchez accionan sus armas de fuego para intentar matarlo en el lugar, no logrando impactarle, persiguiéndolo varios de ellos, sin embargo, Luis Miguel Valero Torres, logró huir de sus agresores y llegó a su casa, donde fue auxiliado por sus familiares quienes previamente habían escuchado los múltiples disparos y rápidamente se dirigieron hacia el lugar donde les indicó Luis Miguel Valero Torres que se había cometido el hecho para tratar de auxiliar a Carlos Javier Valero Torres, logrando observar el cuerpo sin vida de su familiar y los perpetradores antes mencionados huyendo del sitio”.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 del 20-10-2023, señalo lo siguiente:

el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados.
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. (Negrillas y Subrayado es Nuestro).

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal, en criterio reiterado mediante sentencias N° 200 del 23-02-2000 y N°212 del 30-06-2010, estableció que:

(...) el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...”. (Negrillas y Subrayado es Nuestro)

Como puede apreciarse ciudadanas magistradas, al no haber señalado el a quo una precisa, detallada y circunstanciada exposición de los hechos que estimaba acreditado según la aplicación de la operación intelectual de la sana critica, observando la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, se patentiza que la sentencia definitiva que hoy esta representación de las victimas querellantes impugna, se encuentra viciada totalmente de falta de motivación por indeterminación fáctica, pues para que la sentencia se encuentre debidamente motivada era primordial que la juez de juicio hubiese expresado clara y detalladamente los hechos acreditados, pues es a través de esta determinación de los hechos, en que posteriormente a través de un proceso intelectual de análisis de los elementos del tipo, que el a quo pudiera hacer de manera adecuada la correspondiente adecuación típica de cada uno de los acusados de acuerdo a las acciones desplegadas por éstos en los hechos acreditados, situación que no fue realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, y en consecuencia ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal de Juicio distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva sentencia debidamente fundamentada.

SEGUNDA DENUNCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Vicio de Falta de Motivación de la Sentencia impugnada, al haber ausencia de razonamiento en la decisión, respecto incidencia planteada por las partes en el cual tanto la esta representación de las víctimas querellantes como por el Ministerio Público, en el anuncio de una nueva calificación Jurídica, en tal sentido, resulta necesario indicar lo expresado por este acusador privado en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 04-03-2024, la cual señaló lo siguiente:

(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los medios de prueba tanto como experticias como testimoniales han sido evacuadas en su totalidad y habiendo escuchado en el debate de juicio oral y público la declaración de todos estos medios conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de las victimas querellantes quisiera anunciar al Tribunal o que se haga la advertencia de una nueva calificación jurídica, toda vez que desde la investigación en su escrito de acusación particular propia por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con la calificantes de Alevosía y por Motivos Fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal, en el caso de José Gregorio la calificación había sido señalado de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador inmediato y el delito Homicidio Intencional calificado en grado de frustración en grado de autor, conforme al artículo 406 numeral 02 en concordancia ton el artículo 82 y 83 del Código Penal, asimismo para el acusado José Neptario los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía en grado de Autor previsto en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal y el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato, tomando en cuenta que en la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para ese momento, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, la calificación jurídica hecha en la audiencia preliminar es una precalificación que puede ser cambiada o sus circunstancias pueden variar en el debate del juicio oral y público, sin embargo se da la salvedad de que en este caso ciudadana Juez no se anuncia una ampliación de la acusación, tanto el Ministerio Publico como la parte querellante han manifestado en sus escritos que los hechos encuadran es en el tipo Penal que acabo de mencionar esta representación que anunciar sino que el Ministerio Público se vio impedido de van escrito acusatorio de acusar por los delitos antes mencionados, toda vez que en la flagrancia el tribunal de control cambio la calificación dada en ese momento de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio simple, pero que en La investigación una vez recabadas las diligencias de investigación el Ministerio Público para ese momento le solicito al tribunal de Control el traslado de los imputados para realizar un nuevo acto de imputación con esta calificaciones, sin embargo tal traslado hasta la sede fiscal nunca se pudo realizar y siendo que se le estaba venciendo el lapso para acusar al Ministerio Público, se vio en la imperiosa necesidad de acusar por el delito de Homicidio Intencional Simple, esta representación de la víctima querellante se puede constatar que la tesis dada por está desde el inicio ha sido la correcta y en consecuencia le solicito a este Honorable Tribunal le conceda el derecho de palabra a la fiscal para que haga sus observaciones al respecto y a la defensa Privada, y conforme al artículo 333 le otorgue a las partes el lapso para promover pruebas al respecto de esta nueva calificación Jurídica".

Así mismo en esa misma oportunidad la Fiscal del Ministerio Público expuso:

"Con respecto a lo planteado por la parte querellante quiero manifestar en representación del Ministerio Público que si bien es cierto para el momento de la representación Fiscal de realizar un cambio de calificación en su momento en o fase de la investigación no fue posible el traslado, sin embargo, fue acusado por el pre calificativo acordado en la audiencia de presentación de los aprehendidos, es bien cierto que el Código Orgánico Procesal Penal tiene en su artículo 333 muy claro y preciso que en el debate de juicio oral y público donde se escuchan expertos, funcionarios, que son actuantes, testigos, nos conlleva a esta representación de tener la certeza de que podemos pronunciarnos sobre un cambio de calificación agotando los lapsos antes de culminar e juicio oral y público donde se puede solicitar. Puede esta representación bajo el proceso penal, que se pronuncia con el cambio de calificación antes mencionado por la parte querellante de no ser un Homicidio Simple sin embrago es con todo lo manifestado y desarrollado en el debate a un cambio de calificación por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, ahora bien queda analizar de parte de esta juzgadora sobre el cambio de calificación y así salvo mejor criterio, más sin embargo me pronuncio por antes expuesto" Es todo.
En ese orden de ideas, el tribunal de juicio le otorgó el derecho de palabra al Abogado Richard Yañez, en su carácter de codefensor de los acusados quien expuso:
Una vez escuchado lo manifestado tanto de la parte querellante como por el Ministerio Público no debería el Ministerio Público manifestar que no pudo realizar la imputación por cualquier hecho, porque no es responsabilidad ni de la defensa ni de los acusados la negligencia que pudo haber tenido el Ministerio Público para poder acusar o hacer una nueva imputación, estaríamos hablando entonces en contrario a derecho de trasladar problemas del Ministerio Público a los acusados, que evidentemente esta defensa técnica está de acuerdo con un cambio de calificación jurídica, en nuestra oportunidad correspondiente en nuestras conclusiones manifestaremos el porqué de la solitud que va a realizar esta defensa el día de hoy Evidentemente el ciudadano Neptario fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional contenido en el artículo 405 José Gregorio por el delito Homicidio Simple en grado de frustración, más sin embargo solicita esta defensa de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad el día de hoy que fue la última recepción de las pruebas en razón de la testigo que acaba de deponer el cambio de calificación jurídica ciudadana Juez, si el Homicidio Intencional contenido en el artículo 405 en ocasión a una riña concatenado con el artículo 422 del Código penal, eso en relación para el acusado José Neptario Torres y para el acusado José Gregorio el cambio de calificación jurídica a Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ya que durante todo el debate se observó que no existió ningún despliegue antijurídico, será en las conclusiones que nosotros haremos lo conveniente Entendiendo esta defensa que los grados de participación son tan importantes en este caso y saber determinar cuál es la calificación de uno y del otro, asimismo solicita esta defensa que no se le acuse por el delito de Resistencia a la autoridad, toda vez que quedó demostrado que no existe tal delito y así esta defensa lo alegara en sus conclusiones. En relación al acusado José Neptario que evidentemente manifestó ante este Tribunal que había cometido el delito de Homicidio, pues se mantenga el de Porte ilícito de Arma de Fuego. Entonces ciudadana Juez conforme al artículo 333 solicitamos el cambio de calificación antes mencionado, ello porque así quedó demostrado en el debate probatorio que se llegó este Tribunal en los cuales nunca el Ministerio Público pudo desvirtuar lo que acabo de decir en este momento". Es todo

Así las cosas, posteriormente en fecha 08-04-2024, El Tribunal de juicio se pronunció respecto del anuncio de una nueva calificación jurídica, haciéndolo en los siguientes términos:

este juzgado anuncia el cambio de calificación de conformidad con lo establecida en el artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1) Para el acusado JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO se mantienen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación solo por el delito anterior quedando en consecuencia el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres. 2) Para el acusado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO no se realiza ningún cambio de calificación jurídica quedando para este los mismos delitos por los cuales acuso el Ministerio público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

Sin embargo ciudadanas magistradas, como puede evidenciarse en el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, quedó patentado que el a quo, omitió totalmente explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar tal decisión sobre esta incidencia planteada, quedando la sentencia viciada de nulidad por inmotivación violentando de tal manera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de las víctimas querellantes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal Primero de juicio debió explicar de manera clara y precisa cuales eran las razones de hecho y de derecho para negar la solicitud hecha por la representación de las víctimas querellantes así como de la fiscalía sexta del Ministerio Público, respecto del anuncio de una nueva calificación jurídica, específicamente respecto del acusado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, y respecto del acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES.

En ese Orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 148 del 14-04-2009, cuyo criterio ha venido reiterando, al referirse a la motivación de la sentencia, estableció que:

(...) La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador!...)” (Negrillas y Subrayado es Nuestro)

Aunado a ello, el a quo, igualmente careció de motivación la sentencia, al no haber explicado las razones de hecho y de derecho que lo llevó a desestimar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, respecto del acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, cambiándolo por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres, situación ésta que igualmente vician de nulidad por inmotivación la sentencia impugnado, toda vez que con tal el a quo vulneró a las víctimas querellantes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de las víctimas querellantes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ]

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, declare con lugar la presente denuncia y que en ! consecuencia anule la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, y en consecuencia ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal de Juicio distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva sentencia debidamente fundamentada.

TERCERA DENUNCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Vicio de Quebrantamiento de formas Esenciales o Sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que, pese a los hechos objeto del debate del juicio oral y público, plenamente acreditados a través del del acervo probatorio, el a quo, incurrió en el vicio de errónea valoración de la prueba, toda vez que, a pesar que señaló haberle dado pleno valor probatorio a la declaración de la Victima sobreviviente, Luis Miguel Valero Torres, la cual adminiculada con los demás medios probatorios, el resultado del razonamiento hecho por el a quo, al momento de hacer la adecuación típica de los delitos por los cuales consideró responsable penalmente a los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, son contradictorios e ilógicos en cuanto a las circunstancias calificantes de los delitos y que el a quo, estableció en las calificaciones jurídicas, en tal sentido el Tribunal Primero de Juicio, señaló lo siguiente:

Por medio de la declaración de la Victima y Testigo Luis Miguel Valero Torres, el tribunal tuvo conocimiento realmente de cómo sucedieron los hechos, en virtud de que dicho ciudadano fue testigo presencial de lo ocurrido y dejo constancia entre otras cosas titular de la cédula de identidad N° V.- 21.413.04, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien expuso que todo comenzó el 2 de noviembre del 2021, cuando el señor José Gregorio le mato un puerco, le dio un palazo como a las 2 pm porque se soltó para la finca de ellos por el camellón como a las 7am del otro día se muere el puerco, por lo que decide subir al camellón a buscar un palo de leña y le salió José Gregorio y le grito que porque estaba por ahí, y le dije a él que le tenía que pagar su puerco y él le respondió que si quería llamara a su hermano Javier para que se entrara a golpes con él, fue donde subió el hermano Carlos Javier y se agarraron a golpes, se golpearon los tres, eso paso a las 8am del día 03- 13- 2021, luego se fue con su hermano para su casa compusieron el puerco y como a la lpm se fueron a llevarlo a Mesa Julia para refrigerarlo... cuando iba saliendo como a las 12:30 a 1 pm y pasaron por la entrada de la casa del señor Emiro suegro de José Gregorio, en la entrada salió el señor Cesar José Sánchez y Rafael Sánchez, los paran y le dan con la macheta por la espalda en la costilla y José Neptario agarro le metió la escopeta por la espalda y a su hermano Carlos Javier que iba manejando la moto le disparo a quema ropa, su hermano cayó al piso y José Gregorio se te fue encima y te dio el primer machetazo, metió la mano y le dio, después le do en el pecho y el señor Freddy Torres que as tío de José Gregorio, le dio un tiro en el brazo y el señor Cesar lose Sánchez le disparo de frente rozando la cabeza, como pudo salió corriendo a su casa para avisar lo sucedido y de ahí lo trasladan al Hospital de Tucani. A preguntes de la Fiscalía entre otros cosas respondió: 13) Si todas esas personas participaron en el hecho, porque todas estaban armadas, el único que tenía macheta era José Gregorio de resto todas tenían armas, 24) Esas personas fueron Luis Neptario, Fredy Torres, Cesar José Sánchez y Rafael Sánchez. 25) Fredy Torres, es tío, Luis Neptario, me imagino que es familiar, Rafael Sánchez es cuñado de ellos. 26) José Neptario fue quien mato a mi hermano, 30) A mí me agredió José Gregorio con el machete en la espalda val brazo, y el señor Freddy me dio un tiro en la espalda, y Cesar José Sánchez me disparo... En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincero y directo, que narró los acontecimientos en que se desarrollaron les hechos en virtud que él se encontraba con su hermano quien resulto fallecido, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.

Sin embargo, ciudadanas magistradas, a pesar que en la parte narrativa el a quo, señaló que le daba pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, indicando a demás que sus dichos le resultaban al tribunal de juicio convincentes, genuinos y coherentes, y que al ser adminiculado con los otros medios de prueba como como son los testimonios de los testigos referenciales entre los cuales se encuentran los ciudadanos Jorge Antonio Valero Azuaje, Yenifer del Carmen Valero, María Águeda Torres Plaza, Maickel Antonio Valero Torres y Milagros Andreina Rondón Plaza, así como la declaración de los expertos Dra. Lorgy Martínez, Detectives Kevin Gaviria, Detective Jhonny Chacin y Detective Russvelt Rodríguez Colmenares, Detective Andriu Aguanche, Detective Johan Briceño y la Dra, Yamileth Vergara, así como ladeclaración en calidad de testigo de los funcionarios actuantes Comisionado Jhon Jarritson Valero, Comisionado Luis Ángel Barrios y Comisionado Jesús Sayago adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucani, debió haber llevado según el mérito probatorio que el a quo señaló, a calificar los delitos por los cuales condenaba a los acusados, respecto del ciudadano JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, y respecto del acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES.

Ello debido a que, según los hechos que se evidencian haber quedado acreditados en líneas generales se puede apreciar que las víctimas Carlos Javier Valero Torres y Luis Miguel Valero Torres, el día 03 de noviembre de 2021 aproximadamente a la lpm, fueron emboscados por aproximadamente seis (06) personas identificadas por la victima Luis Miguel Valero Torres, como José Gregorio Torres Castillo quien portaba un arma blanca tipo machete, José Nectario Torres Castillo quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, Freddy Torres quien es tío de los hoy acusados, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta propiedad de Emiro Altuve Torres, César José Sánchez quien es cuñado de José Gregorio Torres Castillo y portaba un arma de fuego tipo escopeta, Luis Nectario Torres Castillo quien es hijo del sr Pedro Torres y hermano de los hoy acusados, quienes se asociaron en la empresa criminal que tenía como fin darles muerte a los ciudadanos Carlos Javier Valero Torres y Luis Miguel Valero Torres, cuando éstos pasaron a bordo de una Moto Roja Modelo OWEN Marca EMPIRE, por el camellón que conduce desde la Finca San Rafael del Sector Costa Rica hacia Mesa Julia del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, logrando darle muerte al hoy occiso Carlos Javier Valero Torres, producto de una herida por disparo de escopeta en la región intercostal izquierda, perforándole el pulmón izquierdo y el corazón lo que le produjo un Shock Hipovolémico, no logrando el cometido de darle muerte al ciudadano Luis Miguel Valero Torres, pese a que recibió un disparo rasante en la parte superior de la cabeza, así como herida por disparo de arma de proyectil múltiple en la región escapular izquierda, así como múltiples heridas defensivas por arma blanca tipo machete en el brazo derecho y con herida defensiva con fractura del hueso cubital del brazo izquierdo, el cual según lo manifestado por la Experto Médico Forense Dra Yamileth Vergara, estuvo comprometida la vida del ciudadano Luis Miguel Valero Torres, producto de la Fractura y perdida de sangre por estar en esa zona la arteria humeral, sin embargo, fue infructuosa el propósito de los acusados y demás perpetradores toda vez que, la mencionada víctima logro escaparse lanzándose a través de un potrero llegando a su casa y siendo auxiliado por su familiares logrando salvar su vida.
Ahora bien ciudadanas magistradas, la contradicción e ilogicidad en la valoración de los medios probatorios realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, radica en que, pese al sentido y esclarecimiento de los hechos a través de los medios probatorios que el mismo tribunal señaló valorados positivamente, en el resultado final para la adecuación típica les dio un significado diferente, lo que evidencia una errónea aplicación del método de análisis del acervo probatorio conforme a la sana crítica, pues se patentiza que, la acción de haberle dado muerte al ciudadano Carlos Javier Valero Torres fue con alevosía y guiados por un motivos fútil o innoble, toda vez que, fueron emboscados actuando los acusados en compañía de otros ciudadanos a traición y sobre seguro, no habiéndoles dado oportunidad alguna a las víctimas de defenderse, y el motivo fútil o innoble lo constituyó el hecho que cometieron tales hechos por una disputa por un cochino.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, y en consecuencia ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal de Juicio distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva sentencia debidamente fundamentada.

CUARTA DENUNCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, en ese sentido para exponer tal denuncia resulta necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Primero de Juicio, quien indicó lo siguiente:

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar y Absolver a los acusados hace las siguientes acotaciones: Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: "...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la justicia en materia penal significa que tanto es no ser responsable del delito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo)" Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable:

Así las cosas, en relación a la culpabilidad de los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, para esta juzgadora queda demostrado que con las diferentes declaraciones realizadas por los órganos de prueba presentados a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho punible, en el cual resulto fallecida una persona adulta de género masculino el cual respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, al cual le fue realizarla la respectiva autopsia forense y de la que depuso en el juicio la Dra. Lorgy Martínez quien determino que el cadáver fallece producto de una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en el Hemitórax Lateral izquierdo sin salida, tenía otras heridas pero la de mayor importancia es la herida por arma de fuego lo que llevo a un shock Hipovolémico, siendo coincidente con lo expuesto por los Detectives Kevin Gaviria, Detective Jhonny Chacin y Detective Russvelt Rodríguez Colmenares, quienes a través del Levantamiento del Cadáver y la Inspección Técnica N° 0182, dieron a conocer que en el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia específicamente en la finca de nombre San Rafael realizaron el levantamiento del cadáver que respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, y posteriormente en la sala de la Morgue del Hospital de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, realizan la inspección al cadáver de 29 años de edad, quien presento una herida de forma lineal con bordes irregulares en la región orbital, y una herida circular con bordes irregulares en la región costal izquierda, de igual manera colectaron sustancia hemática directamente del cadáver.

Aunado a ello, se concatena dichas declaraciones con lo manifestado por las funcionarios Comisionado Jhon Jarritson Valero, Comisionado Luis Ángel Barrios y Comisionado Jesús Sayago adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucani, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron las hechos, señalando que habían recibido llamada telefónica, informando que había ingresado al hospital de Tucani un ciudadano herido, al llegar al sitio la información era positiva, el galeno de guardia informo que el ciudadano Miguel Valero Torres había ingresado con múltiples heridas de arma blanca, donde fue atacado por unos ciudadanos, informando que había otra persona herida, en el sector Mesa Julia de Costa Rica, en la finca San Rafael, formando comisión y al llegar al sitio pudieron constatar que todo había sucedido por una riña a causa de la muerte de un animal, donde se encontraba un ciudadano de nombre Luis Valero, quien resultó lesionado y su hermano de nombre Carlos Javier Valero torres, quien falleció en el lugar del hecho, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, colectando sustancia hemática trasladándose a una vivienda que se encontraba más arriba donde estaban las personas que habían ocasionado los hechos, quienes se encontraban sentados en una silla, procediendo a su detención, quienes al momento no se resistieron a la misma. Así mismo colectando al lado de uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, lo cual es congruente con el contenido de la Experticia de la cual declaro en el juicio el Detective Andriu Aguanche de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Detective MARIA LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Zulia, indicando que se trataba de una arma de fuego upo escopeta casera, elaborada en metal con madera, de color marrón marca Remington serial 1009 y una concha color plateada, elaborada en aluminio sin marca ni serial visible.

De igual manera, en relación a la declaración del DETECTIVE JOHAN BRICEÑO, se pudo constatar sobre las condiciones en que se encontraba la victima de nombre Luis Miguel Valero, así como las heridas que presentaba cuando se encontraba recluido en el hospital Hugo Rafael Chávez Frías, del vigía y que posteriormente fue trasladado hacia la sede del despacho a los fines de que rindiera su declaración la cual fue cónsona y se concatena con la declaración de la víctima y la médico forense así como la declaración rendida por el detective Deiby Gómez, quien fue el funcionario que tomo la entrevista a la víctima y sobre la cual depuso en el juicio.

Así pues, en relación al procedimiento al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes tanto del Centro de Coordinación Policial de Tucani como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca coinciden, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 4 de noviembre del 2021 se trasladan con el fin de corroborar la información hacia el Sector San José de Costa Rica, en la finca de nombre San Rafael, logrando observar al cadáver quien presentaba una herida una herida en la región occipital y una herida en la región costal del lado izquierdo, de igual manera acreditan la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios de la policía quienes entregan un arma de fuego tipo escopeta con la cual presuntamente le habían dado muerte al ciudadano, así mismo se corrobora las características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos siendo el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia, específicamente en la finca de nombre San Rafael, Tucani estado Mérida donde se observó una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal y como vestimenta tenía una camisa y un pantalón tipo jean de color azul. De igual manera se deja constancia sobre las condiciones físicas de cada uno de los acusados de autos mediante las valoraciones medicas realizadas a través de las Experticia de Reconocimiento Médico Legal N 356-1429-849-21 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal N 356 1429-850-21, de fecha 06-11-2021, F/57, explanadas durante el Juicio Oral y Público por la Dra, Yamileth Vergara, adscrita al adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. El Vigía estado Mérida.

Por otra parte, al juicio acudieron los testigos José Emilio Altuve Torres, Jorge Antonio Valero Azuaje, Yenifer del Carmen Valero, María Águeda Torres Plaza, Maickel Antonio Valero Torres, Milagros Andreina Rondón Plaza, Yessica del Carmen Altuve Plaza y Testigo Griselda Camacho Soto, quienes dieron sus versiones en relación a los hechos, todos testigos referenciales pues ninguno estuvo presente en el lugar de los hechos, quienes indicaron haberse enterado de los hechos por la victima que quedo herida y por rumores de otras personas vecinas y familiares, sin embargo aun cuando fueron testigos referenciales, sus declaraciones se concatenan con la de los funcionarios y víctima. En relación a la testigo Yennely Alejandra Matute, promovida por el Ministerio Publico y el Acusador Privado, este tribunal desecho su testimonio por cuanto no aporto ningún dato que permitiese determinar la responsabilidad penal de los acusados. Y en relación a la declaración de la Testigo Luz Mary Vargas Castillo, la misma fue clara en declarar que realizo valoración médica a los acusados de autos y que uno de ellos había sido herido con arma blanca en un brazo y el otro tenía una contusión frontal a nivel de la cabeza, dejando constancia como tal de las condiciones físicas de cada uno de ellos.
Ahora bien, si bien es cierto que ocurrió un hecho donde falleció una persona y salió lesionada otra, no es menos cierto que con la declaración en el juicio de la víctima Luis Miguel Valero Torres, quien con palabras textuales indico entre otras cosas "José Nectario fue quien mato a mi hermano", "A mí me agredió José Gregorio con el machete en la espalda y el brazo, y el señor Freddy me dio un tiro en la espalda, y Cesar José Sánchez me disparo" preguntándose este tribunal por que el Ministerio Público no realizo averiguación alguna en contra de esas dos últimas personas mencionada por la víctima, determinando de esta manera que el ciudadano José Gregorio Torres Castillo fue la persona que hirió con un arma blanca en dos oportunidades al ciudadano. Luis Miguel Valero Torres, causándole heridas que ameritaron asistencia médica que lo imposibilitaron de sus labores por un lapso de 45 días, en tal sentido, este tribunal considero que una vez evacuadas todas las pruebas, se realizara el respectivo cambio de calificación jurídica individualizando la conducta desplegada por cada uno de ellos, pues la víctima indico que quien le había dado muerte a su hermano usando un arma de fuego tipo escopeta era el ciudadano José Neptario Torres Castillo, en tal sentido una vez evacuadas todas las pruebas y escuchado de los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual indican que los acusados de autos en ningún momento se opusieron o resistieron a su detención, quien aquí decide considero que a los acusados se les debe condenar y absolver por los siguientes delitos: Al acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, se debe ABSOLVER por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y considera que se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de LESIONES GRAVES, 04 AÑOS DE PRISION, otorgándole una revisión de medida.

Al acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, se debe ABSOLVER por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y considera que se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y POSESIÓN LICITA DE ARMA DE FUEGO, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, manteniéndose la medida privativa de libertad y así se declara.

Como puede apreciarse ciudadanas magistradas, la a quo al dictar la sentencia Condenatoria, así como Absolutoria del caso de marras, estimó en cuanto al acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, ABSOLVER por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de LESIONES GRAVES, con una pena de 04 AÑOS DE PRISION, y en el caso del acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, estimó ABSOLVER por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y considera que se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y POSESIÓN LICITA DE ARMA DE FUEGO, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

En ese caso la razón que señala el a quo para dictar la sentencia absolutoria respecto del acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del occiso Carlos Javier Valero Torres, es porque el tribunal le atribuyó tal delito y en consecuencia condenó como autor material del mismo al acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, y viceversa, Absolvió al acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en prejuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres, por considerar que fue autor material del delito de LESIONES GRAVES, el acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO.

Sin embargo ciudadanas magistradas, de los hechos evidenciados a través del acervo probatorio, el Tribunal de Juicio, Violó la ley por Inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 83 del Código penal Venezolano, toda vez que, es evidente que hubo una concurrencia de personas que se juntaron en una empresa criminal con el propósito de darle muerte a los ciudadanos Carlos Javier Valero Torres y Luis Miguel Valero Torres, si bien el cierto que quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, fue quien accionó el arma de fuego tipo escopeta con la cual le quitó la vida al ciudadano Carlos Javier Valero Torres, no es menos cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, fue un Cooperador Inmediato en la comisión de tal delito, cuya participación fue eficaz e inmediata para la consecución del hecho criminal.

En ese orden de ideas, si bien quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público que el acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, fue quien le propinó las heridas con arma blanca tipo machete en ambos brazos al ciudadano Luis Miguel Valero Torres, fracturándole el hueso cubital del brazo izquierdo y produciéndole una gran perdida de sangre que pudo haberle producido la muerte a la mencionada víctima, sino hubiese sido porque ésta logró huir del sitio a tiempo y pudo ser auxiliado a tiempo, no es menos cierto, que el acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, fue un Cooperador Inmediato en la comisión de tal delito, cuya participación fue eficaz e inmediata para la consecución del hecho criminal.

Así las cosas, tenemos que el artículo 83 del Código Penal el cual fue Inobservado por el A quo, dispone lo siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Por su parte la sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 134 del 25-04- 2011, al respecto del Cooperador Inmediato, señaló lo siguiente:

En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que “es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito”.
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que, si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, y en consecuencia ordene la realización de un í nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal de Juicio distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva sentencia debidamente fundamentada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admita, sustancie y declare con lugar todas y cada una de las partes la presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso legal en fecha 08 de julio de 2024, y en consecuencia anule la mencionada decisión y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Tribunal de Juicio distinto a que emitió la decisión impugnada. Justicia en la ciudad de El Vigía a los 02 días de agosto de 2024.Omissis…)”.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN signado bajo el N° LP01R2024000225

Se observa que desde el día 02 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación al recurso apelación por ninguna de las partes.
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08-07-2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis…)PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1) JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, cédula de identidad N° V- 17.437.753, nacido en fecha 04/01/1985, de 39 años de edad, Estado Civil soltero, de ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Elda Cristina Castillo (V) y de José Pedro Torres (V), residenciado en Tucani, vía Mesa Julia, Sector Costa Rica, parcela San Rafael, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, teléfono 0412-658.19.06 propiedad de su progenitor; toda vez, que este Tribunal mediante decisión dictada en esta misma fecha 25/04/2024, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres y el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano Y se ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, en tal sentido se mantiene la medida privativa de libertad y para 2) JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 23.718.635, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 05/10/1993, de 29 años de edad, casado, Ocupación: agricultor, grado de instrucción bachiller, hijo de Elda Cristina Castillo (V) y de José Pedro Torres (V), residenciado en Tucani, vía mesa julia, Sector la materita, casa sin número de color blanco, como a setecientos metros del colegio Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0412-658.19.06 propiedad de su padre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres y se ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se impone a los acusados de autos de la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

TERCERO: No se condena en costas a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación que pesa sobre el acusado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, antes identificado. Líbrese por consiguiente la correspondiente boleta de encarcelación, así como oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina instándole a los fines de que se resguarde la integridad física y en especial la vida del acusado. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

QUINTO: Se acuerda la Revisión de la Medida para el acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLLO y se impone al acusado una Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ante la oficina de Alguacilazgo en esta sede Judicial, en tal sentido se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEXTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Jueves 11-07-2024 a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado y notificación a las partes. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEPTIMO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en el Reconocimiento Técnico Legal N° 0010-2021, de fecha 04-11-2021, inserto al folio 18 de la causa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

NOVENO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Julio de 2024.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. (Omissis…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuestos en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02-08-2024), por los abogados Hazael Molina, Jhonny Javier Molina Mora y Yañez Oalizola Richard Danilo, en su condición de defensores privados del ciudadano José Neptario Torres Castillo, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000224; y el segundo interpuesto, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas querellantes María Agueda Torres Plaza, Jorge Antonio Valero Azuaje y Luis Miguel Valero Torres, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000225 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria y absolutoria, publicada en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08-07-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena a los ciudadanos José Neptario Torres Castillo, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres y el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y se absuelve al mencionado acusado por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y para el ciudadano José Gregorio Torres Castillo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres y se absuelve al mencionado acusado por los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2021-001109.

Como única denuncia enfoca la defensa presidida por los abogados Hazael Molina, Jhonny Javier Molina Mora y Yañez Olaizola Richard Danilo, el contenido del artículo 445 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica; consideran que la juzgadora aplico de manera incorrecta la norma sustantiva penal arrojando con ello una desproporcionada sentencia en contra de su patrocinado, por no realizar la admiculacion y subsunción correcta entre los hechos debatidos según la evacuación de los órganos de prueba recepcionados y la norma jurídica que se adecuaba y debía subsumirse a tales hechos.
Ilustra el tema de la errónea aplicación de la norma jurídica con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, N° 292 de fecha 03 de mayo del 2016, señalando:
"... (Omissis) respecto al motivo de casación de fondo por “Interpretación errónea de la Ley’, la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa:
‘Muy distinta a la dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica ’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta ’ (Murcia Bailón, Humberto; Ob. Cit., pág., 306).
Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).
Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de ‘interpretación errónea de la Ley ’, la infracción que lo configura ‘supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde ’ (ob. Cit., págs. 307y 308).
En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la ‘errónea interpretación de ley’ como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en la premisa mayor del silogismo judicial -norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza ‘la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado’. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836).
En consecuencia, cualquier imputación que se le formule a la recurrida en casación, fundamentándose en aspectos del juzgamiento que se reconduzcan a la actividad de diagnosis jurídica (subsunción) cumplida por el sentenciador, f sólo resulta denunciable en casación por la vía de los motivos de casación de fondo de ‘Falta o Falsa aplicación de Ley ’, pero en ningún caso con la sola invocación del tercer motivo de casación en que consiste la ‘errónea interpretación de ley’; y esto último es así, aun cuando la falta o falsa aplicación de la norma sea el resultado de su errónea interpretación, pues ‘en tal hipótesis lo correcto es denuncia la aplicación indebida (o su falta de aplicación) como consecuencia de su errónea interpretación, pero no ésta solamente sin relacionarla con aquélla (s) ’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 309). (Losparéntesis en el subrayado son de la Sala) ”.

Refiere la defensa que es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica la narración secuencial de su interpretación para dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, para posteriormente encuadrarla en el derecho que a su juicio se perfecciona en el tipo penal encuadrable y condenable, situación según el apelante, no se evidencia en la sentencia recurrida ya que a través de la declaración de su representado y los órganos recepcionados en el debate se desprende que él actuó en legitima defensa a consecuencia de una riña, evitando así que la conducta de su representado sea antijuridica; extrae de la sentencia los hechos que el tribunal consideró como acreditados, refiriendo el testimonio del detective Kevin Gaviria; quien depuso del acta de Investigación Penal; acta de análisis de investigación penal; declaración del detective Jhonny Chacín y la declaración del acusado ciudadano José Neptario Torres Castillo.
Afianzan los recurrentes su tesis, basándose en la valoración médico legal realizada a su representado ciudadano José Gregorio Torres Castillo la cual riela a los folios 58 y 59; en la declaración de Griselda Camacho Soto; y en las diversas declaraciones dada por el ciudadano Luis Valero Torres en su condición de víctima, tanto en la investigación, prueba anticipada y en ante el tribunal de juicio
Señala el recurrente que, si bien quedó acreditado que su representado ciudadano José Neptario Torres Castillo, fue la persona que accionó el arma, también señala que la calificación jurídica mediante la cual fue condenado, debió atenuarse la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, por considerar que el testimonio del único testigo víctima Luis Miguel Valero no tiene credibilidad ya que los funcionarios que depusieron en el proceso señalaron que él les había referido en la entrevista que los hechos habían ocurrido por riña.
Por tanto, refiere el apelante que la sentenciadora debió aplicar correctamente la regla de la sana crítica, por cuanto la calificación jurídica al caso concreto era de homicidio simple en riña según lo contemplado en el artículo 426 del Código Penal venezolano; por lo que finaliza solicitando se declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule la sentencia y se dicte una nueva decisión que incluya el nuevo cambio de calificación jurídica.
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento debemos señalar que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma.
Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada…”

Enfatizado lo que se debe entender por errónea aplicación de una norma jurídica es necesario reflejar el contenido y sanción que nuestro legislador ha dado a los delitos de homicidio intencional simple (delito por el cual fue sentenciado el ciudadano José Neptario Torres Castillo) y el delito de provocador de la refriega; previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, (delito que según la defensa debió aplicar el Tribunal:
“Artículo 405. Homicidio Intencional Simple.
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 426. Provocador de la refriega.
El que en riña entre dos o más personas saque primero arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas”.

En la resolución de la apelación, se observa que en el escrito acusatorio y en el auto de enjuiciamiento entre los delitos imputados al ciudadano José Neptario Torres Castillo fue el de homicidio intencional simple; delito por el cual la juez una vez evacuado y recepcionado el acervo probatorio en las distintas audiencias orales y pública llegó a la conclusión de que el ciudadano José Neptario Torres Castillo le propició la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres; al establecer en su sentencia específicamente en el capítulo IV los hechos que estimó acreditados, para el ciudadano José Neptario Torres Castillo lo siguiente:

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación, los mismos encuadran en los tipos penal de:
(…)
Y para el acusado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.
(…)
Así las cosas, en relación a la culpabilidad de los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, para esta juzgadora queda demostrado que con las diferentes declaraciones realizadas por los órganos de prueba presentados a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho punible, en el cual resulto fallecida una persona adulta de género masculino el cual respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, al cual le fue realizada la respectiva autopsia forense y de la que depuso en el juicio la Dra. Lorgy Martínez, quien determino que el cadáver fallece producto de una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en el Hemitórax Lateral Izquierdo sin salida, tenía otras heridas pero la de mayor importancia es la herida por arma de fuego lo que llevo a un shock Hipovolémico, siendo coincidente con lo expuesto por los Detectives Kevin Gaviria, Detective Jhonny Chacin y Detective Russvelt Rodríguez Colmenares, quienes a través del Levantamiento del Cadáver y la Inspección Técnica N° 0182, dieron a conocer que en el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia, específicamente en la finca de nombre San Rafael realizan el levantamiento del cadáver que respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, y posteriormente en la sala de la Morgue del Hospital de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, realizan la inspección al cadaver de 29 años de edad, quien presento una herida de forma lineal con bordes irregulares en la región orbital, y una herida circular con bordes irregulares en la región costal izquierda, de igual manera colectaron sustancia hemática directamente del cadáver.

Aunado a ello, se concatena dichas declaraciones con lo manifestado por los funcionarios Comisionado Jhon Jarritson Valero, Comisionado Luis Ángel Barrios y Comisionado Jesús Sayago adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucani, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que habían recibido llamada telefónica, informando que había ingresado al hospital de Tucani un ciudadano herido, al llegar al sitio la información era positiva, el galeno de guardia informo que el ciudadano Miguel Valero Torres había ingresado con múltiples heridas de arma blanca, donde fue atacado por unos ciudadanos, informando que había otra persona herida, en el sector Mesa Julia de Costa Rica, en la finca San Rafael, formando comisión y al llegar al sitio pudieron constatar que todo había sucedido por una riña a causa de la muerte de un animal, donde se encontraba un ciudadano de nombre Luis Valero, quien resultó lesionado y su hermano de nombre Carlos Javier Valero torres, quien falleció en el lugar del hecho, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, colectando sustancia hemática trasladándose a una vivienda que se encontraba más arriba donde estaban las personas que habían ocasionado los hechos, quienes se encontraban sentados en una silla, procediendo a su detención, quienes al momento no se resistieron a la misma. Así mismo colectando al lado de uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, lo cual es congruente con el contenido de la Experticia de la cual declaro en el juicio el Detective Andriu Aguanche de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Detective MARÍA LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Zulia, indicando que se trataba de una arma de fuego tipo escopeta casera, elaborada en metal con madera, de color marrón marca Remington serial 1009 y una concha color plateada, elaborada en aluminio sin marca ni serial visible.

De igual manera, en relación a la declaración del DETECTIVE JOHAN BRICEÑO, se pudo constatar sobre las condiciones en que se encontraba la victima de nombre Luis Miguel Valero, así como las heridas que presentaba cuando se encontraba recluido en el hospital Hugo Rafael Chávez Frías, del vigía y que posteriormente fue trasladado hacia la sede del despacho a los fines de que rindiera su declaración la cual fue cónsona y se concatena con la declaración de la víctima y la médico forense así como la declaración rendida por el detective Deiby Gómez, quien fue el funcionario que tomo la entrevista a la víctima y sobre la cual depuso en el juicio.

Así pues, en relación al procedimiento al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes tanto del Centro de Coordinación Policial de Tucani como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca coinciden, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 4 de noviembre del 2021 se trasladan con el fin de corroborar la información hacia el Sector San José de Costa Rica, en la finca de nombre San Rafael, logrando observar al cadáver quien presentaba una herida una herida en la región occipital y una herida en la región costal del lado izquierdo, de igual manera acreditan la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios de la policía quienes entregan un arma de fuego tipo escopeta con la cual presuntamente le habían dado muerte al ciudadano, así mismo se corrobora las características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos siendo el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia, específicamente en la finca de nombre San Rafael, Tucani estado Mérida donde se observó una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal y como vestimenta tenía una camisa y un pantalón tipo jean de color azul. De igual manera se deja constancia sobre las condiciones físicas de cada uno de los acusados de autos mediante las valoraciones medicas realizadas a través de las Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-849-21 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-850-21, de fecha 06-11-2021, F/57, explanadas durante el Juicio Oral y Público por la Dra. Yamileth Vergara, adscrita al adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, El Vigía estado Mérida.
(…)
Al acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO…(omisis) se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, manteniéndose la medida privativa de libertad y así se declara.


De lo anteriormente descrito, se evidencia que con los medios de prueba llevados por las partes y los cuales fueron recepcionados en las diferentes audiencias orales y públicas, la juez llegó a la convicción de que la conducta desplegada por el ciudadano José Neptario Torres Castillo correspondió al tipo penal de homicidio intencional simple al dar muerte al ciudadano Carlos Javier Valero Torres; considerando esta Alzada que no existe errónea aplicación de la norma jurídica tal como lo refiere la defensa en su denuncia, pues en ningún momento quedó acreditado -según lo explanado en la recurrida- que entre las víctimas y acusados se haya efectuado un enfrentamiento en el momento en que perdió la vida el ciudadano Carlos Javier Valero Torres; pues logra constatar esta alzada que lo que quedó demostrado fue una interceptación por parte de los acusados hacia las víctimas. Por tal motivo se declara Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados abg. Hazael Molina, Jhonny Javier Molina Mora y Yañez Oalizola Richard Danilo en su condición de defensores privados del encausado José Neptario Torres Castillo.


En relación al recurso interpuesto por la parte querellante, representada por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte en la que como primera denuncia señala la falta de motivación de la sentencia impugnada por indeterminación fáctica, haciendo énfasis al capítulo IV referido a la “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado” ; refiriendo que el a quo no señaló una precisa, circunstanciada exposición de los hechos que estimaba acreditados según la aplicación de la sana critica, observando la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico; enfatizó a su vez, que el Tribunal de juicio debió explicar de manera precisa, conforme al acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que estimó acreditado.

Aunado a ello, refiere el recurrente que la juez al hacer énfasis a los hechos que estimó acreditado, señaló de inmediato las calificaciones jurídicas que le atribuyo a los acusados, sin precisar los hechos narrados por el Ministerio Público y sin realizar pronunciamiento alguno sobre la acusación particular propia.

Refirió que el vicio de falta de motivación por indeterminación fáctica, generó indefensión a las víctimas, referente a la correcta adecuación típica de los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO y JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, al considerar que quedó demostrado los delitos de: homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de coautor para el primero de ellos, ocasionado en perjuicio del hoy occiso Carlos Javier Valero Torres y el delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de frustración y en grado coautor para el segundo, ocasionado en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres; así señaló que en ambos acusados quedó demostrado la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y posesión ilícita de arma de fuego.

Hizo énfasis en el testimonio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres, reflejando que a pesar de que la juez dejo reflejado en la parte de la narrativa de la sentencia que le daba pleno valor probatorio y el cual lo adminiculo con los testimonios de los testigos referenciales, así como con lo de los funcionarios actuantes, no le mantuvo el mérito probatorio como hechos acreditados los referidos en dicha declaración; los cuales según el querellante se suscitaron de la siguiente manera:

(…) el día 02 de noviembre de 2021 en horas de la tarde hubo una discusión entre el hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, con el acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, debido a que éste último golpeó salvajemente un semoviente porcino (cochino), propiedad de la víctima Luis Miguel Valero Torres, debido a que dicho animal se había pasado para los predios de la Finca San Rafael del ciudadano Emiro Altuve Torres, ubicada en el Sector Costa Rica, Vía Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien es el suegro del mencionado acusado, llevándose las víctimas el cochino para su casa, donde al día siguiente, es decir, el miércoles 03 de noviembre de 2021, amaneció muerto el cochino antes señalado, debido a los golpes producidos por el acusado José Gregorio Torres Castillo, por lo que el ciudadano Luis Miguel Valero Torres, por instrucciones de su padre el ciudadano Jorge Antonio Valero Azuaje, alrededor de las 07:00A.M, se dirigió hacia el camellón principal a buscar leña para calentar el agua y preparar el cochino muerto a causa de los golpes, cuando en ese momento se encuentra con el imputado José Gregorio Torres Castillo, al cual le manifiesta que tenía que pagarle el cochino ya que por su culpa había muerto, y éste como respuesta comienza a gritar al ciudadano Luis Miguel Valero Torres, en ese momento llega el hoy occiso Carlos Javier Valero Torres, quien al escuchar los gritos y ofensas del imputado José Gregorio Torres Castillo, sostiene una riña con éste propinándole varios golpes en el rostro y cuerpo, separándose y cada uno se fue a sus respectiva casa, donde el acusado José Gregorio Torres Castillo, le dijo en tono amenazante al hoy occiso Carlos Javier Valero Torres, que eso no se quedaría así y que se las pagaría; posteriormente, ese mismo día, aproximadamente a la 01:00 P.M, las víctimas Carlos Javier Valero Torres y Luis Miguel Valero Torres, salen en una moto marca Empire, Modelo Owen, año 2012, color Rojo, propiedad del primero, hacia el sector Mesa Julia, Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, cuando van por el camellón Principal de la Finca San Rafael del Sector Costa Rica parte Alta, a escasos metros de la casa propiedad de Emiro Altuve Torres, donde se encontraban esperándolos los coautores del hecho, siendo sorprendidos por los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo quien portaba un arma blanca tipo machete, José Nectario Torres Castillo quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, Freddy Torres quien es tío de los hoy acusados, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta propiedad de Emiro Altuve Torres, César José Sánchez quien es cuñado de José Gregorio Torres Castillo y portaba un arma de fuego tipo escopeta, Luis Nectario Torres Castillo quien es hijo del sr Pedro Torres y hermano de los hoy acusados, el cual portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta, y Rafael Sánchez quien es obrero de Emiro Altuve Torres y portaba un arma de fuego tipo escopeta; dichas personas emboscaron a las víctimas Carlos Javier Valero Torres (hoy occiso) y Luis Miguel Valero Torres, cuando pasaban en la moto antes descrita, rodeándolos logrando hacerlos detener el vehículo moto, en ese instante sin mediar palabras José Nectario Torres Castillo, le dispara al hoy occiso Carlos Javier Valero Torres en la Región Intercostal Izquierdo, cayendo éste al suelo con la moto, y con la culata de la escopeta golpea en múltiples ocasiones a Carlos Javier Valero Torres en el rostro, el ciudadano César José Sánchez le dispara con la escopeta que portaba de frente a la víctima Luis Miguel Valero Torres, logrando darle un tiro rasante en la cabeza con uno de los múltiples proyectiles expelidos por el disparo de escopeta, quien inmediatamente después intenta ayudar a su hermano quien estaba herido fatalmente, y es en ese momento que José Gregorio Torres Castillo le produce múltiples heridas a la mencionada víctima en el brazo izquierdo con el machete que portaba, Luis Miguel Valero Torres se abalanza sobre el acusado José Gregorio Torres Castillo para tratar de defenderse y en ese momento Freddy Torres le da un disparo con la escopeta que portaba lográndole impactar en la parte posterior del hombro izquierdo, y al ver que los homicidas eran demasiados y notar que su hermano ya estaba muerto, trató de huir rápidamente para salvarse, corriendo hacia un potrero que comunica con su casa, en ese instante los ciudadanos Luis Nectario Torres Castillo y Rafael Sánchez accionan sus armas de fuego para intentar matarlo en el lugar, no logrando impactarle, persiguiéndolo varios de ellos, sin embargo, Luis Miguel Valero Torres, logró huir de sus agresores y llegó a su casa, donde fue auxiliado por sus familiares quienes previamente habían escuchado los múltiples disparos y rápidamente se dirigieron hacia el lugar donde les indicó Luis Miguel Valero Torres que se había cometido el hecho para tratar de auxiliar a Carlos Javier Valero Torres, logrando observar el cuerpo sin vida de su familiar y los perpetradores antes mencionados huyendo del sitio”.

Finaliza su primera denuncia trayendo a colación decisiones emanadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las sentencias N°s 365 del 20-10-2023; señalando:

el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados.
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. (Negrillas y Subrayado es Nuestro).


Y las sentencias N° 200 del 23-02-2000 y N°212 del 30-06-2010, refiriendo:

(...) el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...”. (Negrillas y Subrayado es nuestro).


Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el querellante alega como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta…La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice y a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación,
Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
“Omissis…

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación, los mismos encuadran en los tipo penal de: para el acusado JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres. Y para el acusado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

En tal sentido este juzgado, una vez realizado el cambio de calificación jurídica, a fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar y Absolver a los acusados hace las siguientes acotaciones: Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable:

Así las cosas, en relación a la culpabilidad de los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, para esta juzgadora queda demostrado que con las diferentes declaraciones realizadas por los órganos de prueba presentados a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho punible, en el cual resulto fallecida una persona adulta de género masculino el cual respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, al cual le fue realizada la respectiva autopsia forense y de la que depuso en el juicio la Dra. Lorgy Martínez, quien determino que el cadáver fallece producto de una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en el Hemitórax Lateral Izquierdo sin salida, tenía otras heridas pero la de mayor importancia es la herida por arma de fuego lo que llevo a un shock Hipovolémico, siendo coincidente con lo expuesto por los Detectives Kevin Gaviria, Detective Jhonny Chacin y Detective Russvelt Rodríguez Colmenares, quienes a través del Levantamiento del Cadáver y la Inspección Técnica N° 0182, dieron a conocer que en el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia, específicamente en la finca de nombre San Rafael realizan el levantamiento del cadáver que respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, y posteriormente en la sala de la Morgue del Hospital de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, realizan la inspección al cadaver de 29 años de edad, quien presento una herida de forma lineal con bordes irregulares en la región orbital, y una herida circular con bordes irregulares en la región costal izquierda, de igual manera colectaron sustancia hemática directamente del cadáver.

Aunado a ello, se concatena dichas declaraciones con lo manifestado por los funcionarios Comisionado Jhon Jarritson Valero, Comisionado Luis Ángel Barrios y Comisionado Jesús Sayago adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucani, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que habían recibido llamada telefónica, informando que había ingresado al hospital de Tucani un ciudadano herido, al llegar al sitio la información era positiva, el galeno de guardia informo que el ciudadano Miguel Valero Torres había ingresado con múltiples heridas de arma blanca, donde fue atacado por unos ciudadanos, informando que había otra persona herida, en el sector Mesa Julia de Costa Rica, en la finca San Rafael, formando comisión y al llegar al sitio pudieron constatar que todo había sucedido por una riña a causa de la muerte de un animal, donde se encontraba un ciudadano de nombre Luis Valero, quien resultó lesionado y su hermano de nombre Carlos Javier Valero torres, quien falleció en el lugar del hecho, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, colectando sustancia hemática trasladándose a una vivienda que se encontraba más arriba donde estaban las personas que habían ocasionado los hechos, quienes se encontraban sentados en una silla, procediendo a su detención, quienes al momento no se resistieron a la misma. Así mismo colectando al lado de uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, lo cual es congruente con el contenido de la Experticia de la cual declaro en el juicio el Detective Andriu Aguanche de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Detective MARÍA LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Zulia, indicando que se trataba de una arma de fuego tipo escopeta casera, elaborada en metal con madera, de color marrón marca Remington serial 1009 y una concha color plateada, elaborada en aluminio sin marca ni serial visible.

De igual manera, en relación a la declaración del DETECTIVE JOHAN BRICEÑO, se pudo constatar sobre las condiciones en que se encontraba la victima de nombre Luis Miguel Valero, así como las heridas que presentaba cuando se encontraba recluido en el hospital Hugo Rafael Chávez Frías, del vigía y que posteriormente fue trasladado hacia la sede del despacho a los fines de que rindiera su declaración la cual fue cónsona y se concatena con la declaración de la víctima y la médico forense así como la declaración rendida por el detective Deiby Gómez, quien fue el funcionario que tomo la entrevista a la víctima y sobre la cual depuso en el juicio.

Así pues, en relación al procedimiento al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes tanto del Centro de Coordinación Policial de Tucani como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca coinciden, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 4 de noviembre del 2021 se trasladan con el fin de corroborar la información hacia el Sector San José de Costa Rica, en la finca de nombre San Rafael, logrando observar al cadáver quien presentaba una herida una herida en la región occipital y una herida en la región costal del lado izquierdo, de igual manera acreditan la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios de la policía quienes entregan un arma de fuego tipo escopeta con la cual presuntamente le habían dado muerte al ciudadano, así mismo se corrobora las características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos siendo el sector San José de Costa Rica, vía Mesa Julia, específicamente en la finca de nombre San Rafael, Tucani estado Mérida donde se observó una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal y como vestimenta tenía una camisa y un pantalón tipo jean de color azul. De igual manera se deja constancia sobre las condiciones físicas de cada uno de los acusados de autos mediante las valoraciones medicas realizadas a través de las Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-849-21 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-850-21, de fecha 06-11-2021, F/57, explanadas durante el Juicio Oral y Público por la Dra. Yamileth Vergara, adscrita al adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, El Vigía estado Mérida.

Por otra parte, al juicio acudieron los testigos José Emilio Altuve Torres, Jorge Antonio Valero Azuaje, Yenifer del Carmen Valero, María Águeda Torres Plaza, Maickel Antonio Valero Torres, Milagros Andreina Rondón Plaza, Yessica del Carmen Altuve Plaza y Testigo Griselda Camacho Soto, quienes dieron sus versiones en relación a los hechos, todos testigos referenciales pues ninguno estuvo presente en el lugar de los hechos, quienes indicaron haberse enterado de los hechos por la victima que quedo herida y por rumores de otras personas vecinas y familiares, sin embargo aun cuando fueron testigos referenciales, sus declaraciones se concatenan con la de los funcionarios y víctima. En relación a la testigo Yennely Alejandra Matute, promovida por el Ministerio Publico y el Acusador Privado, este tribunal desecho su testimonio por cuanto no aporto ningún dato que permitiese determinar la responsabilidad penal de los acusados. Y en relación a la declaración de la Testigo Luz Mary Vargas Castillo, la misma fue clara en declarar que realizo valoración médica a los acusados de autos y que uno de ellos había sido herido con arma blanca en un brazo y el otro tenía una contusión frontal a nivel de la cabeza, dejando constancia como tal de las condiciones físicas de cada uno de ellos.

Ahora bien, si bien es cierto que ocurrió un hecho donde falleció una persona y salió lesionada otra, no es menos cierto que con la declaración en el juicio de la víctima Luis Miguel Valero Torres, quien con palabras textuales indico entre otras cosas “José Nectario fue quien mato a mi hermano”, “A mí me agredió José Gregorio con el machete en la espalda y el brazo, y el señor Freddy me dio un tiro en la espalda, y Cesar José Sánchez me disparo”, preguntándose este tribunal por que el Ministerio Público no realizo averiguación alguna en contra de esas dos últimas personas mencionada por la victima!, determinando de esta manera que el ciudadano José Gregorio Torres Castillo fue la persona que hirió con un arma blanca en dos oportunidades al ciudadano Luis Miguel Valero Torres, causándole heridas que ameritaron asistencia médica que lo imposibilitaron de sus labores por un lapso de 45 días, en tal sentido, este tribunal considero que una vez evacuadas todas las pruebas, se realizara el respectivo cambio de calificación jurídica individualizando la conducta desplegada por cada uno de ellos, pues la victima indico que quien le había dado muerte a su hermano usando un arma de fuego tipo escopeta era el ciudadano José Neptario Torres Castillo, en tal sentido una vez evacuadas todas las pruebas y escuchado de los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual indican que los acusados de autos en ningún momento se opusieron o resistieron a su detención, quien aquí decide considero que a los acusados se les debe condenar y absolver por los siguientes delitos: Al acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, se debe ABSOLVER por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y considera que se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de LESIONES GRAVES, a 04 AÑOS DE PRISION, otorgándole una revisión de medida.

Al acusado JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, se debe ABSOLVER por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y considera que se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, manteniéndose la medida privativa de libertad y así se declara.


Ahora bien, frente a la carencia en la motivación sobre este particular impugnado del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), de allí la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Es necesario destacar que la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que, a su vez, exige que la sentencia sea derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente en el aspecto de la determinación del tipo penal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Es decir, para que una decisión judicial se estime motivada, debe contener la expresión de las razones, basamentos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichos argumentos deben ser jurídicamente racionales y deben además ser fundados; sino se cumple con los estándares de prueba y reglas de racionalidad y del pensamiento lógico, no estamos en presencia de una sentencia bien motivada.
Se adhiere este Tribunal Superior a lo señalando por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023 en la que entre otras cosas refiere:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Situación que no sucedió en el presente caso, constata esta alzada que la juzgadora logra hacer un análisis -aunque mínimo- de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral y público, así como una escasa concatenación entre ellos, no dejando claro del porque no valoró en su totalidad la declaración de la víctima ciudadano Luis Miguel Valero Torres, para acreditar en definitiva que no se trataba de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de coautor para el ciudadano JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, ocasionado en perjuicio del hoy occiso Carlos Javier Valero Torres y el delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de frustración y en grado coautor para JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, ocasionado en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres; así como ambos acusados la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y posesión ilícita de arma de fuego, tal como lo hicieron referir el ministerio público y la parte querellante a lo largo del debate; de igual forma, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, a lo cual ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)

Por lo antes expuesto, se constata que el vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia estima por acreditados unos hechos sin expresar de manera clara las circunstancias que fueron probadas en el juicio y al no establecer de manera completa el análisis y concatenación de los medios evacuados (testimonio de víctima, testigos y funcionarios actuantes), produciendo con ello una verdadera motivación de la sentencia.

Finaliza esta Alzada, haciendo alusión a lo establecido por la Sala Penal en Sentencia N° 080 de fecha 17-09-2021 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere “…que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debemos señalar que la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”


Siendo que al declarar con lugar la presente denuncia, afecta derechos y garantías constitucionales fundamentales, conforme a las la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución) se declara su nulidad absoluta a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía publicado en fecha 08-07-2024 en la CONDENO al ciudadano JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres y el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y lo ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres y lo ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.

En cuanto a las demás denuncias plasmadas por la parte acusadora, esta alzada considera inoficioso conocer de las mismas, en virtud de la naturaleza del referido pronunciamiento.

Ahora bien, vista la naturaleza del presente fallo y siendo que el Tribunal de Juicio una vez emitida la decisión en la que condenó al ciudadano José Gregorio Torres Castillo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres y lo absolvió por los delitos de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; procedió a realizar revisión de medida otorgándole al referido ciudadano una menos gravosa, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de la sede Judicial, extensión El Vigía; incumpliendo con el criterio asumido por la por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2593 de fecha 15-11-20204, Con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz , en el que otras cosas refiere:
“(…)No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva (…)”.

Así las cosas, y siendo que al decretar la nulidad del acto en la que Juez procedió a otorgar medida cautelar menos gravosa y siendo que los motivos que dieron origen al derecho de la medida de coerción personal, consistente en cautelar privativa preventiva de libertad, no han variado conforme al principio rebus sic satntubus (mientras continúen así las cosa)
Consideran quienes aquí deciden conforme a derecho que la referida medida de coerción personal recobra su vigencia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Hazael Molina, Jhonny Javier Molina Mora y Yañez Oalizola Richard Danilo en su condición de defensores privados del encausado José Neptario Torres Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 08-07-2024 en la que condenó al ciudadano JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres y el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante representada por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 08-07-2024 en la que condenó al ciudadano JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres y el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano Y se ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, en tal sentido se mantiene la medida privativa de libertad y para 2) JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 23.718.635, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 05/10/1993, de 29 años de edad, casado, Ocupación: agricultor, grado de instrucción bachiller, hijo de Elda Cristina Castillo (V) y de José Pedro Torres (V), residenciado en Tucani, vía mesa julia, Sector la materita, casa sin número de color blanco, como a setecientos metros del colegio Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0412-658.19.06 propiedad de su padre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres y se ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Valero Torres, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se declara la nulidad absoluta a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 25-04-2024 y debidamente fundamentada el 08-07-2024 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento de decreto de nulidad emitido por esta alzada fue en base a la primera denuncia reflejada en el recurso de apelación interpuesto por el parte querellante representado por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, es por lo que se considera inoficioso conocer del resto de las denuncias que conforman el mismo.
QUINTO: Se revoca el estado de libertad decretado en fecha 25-04-2024 a favor del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, como consecuencia del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad proferida a su favor una vez dictada sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue atribuido desde las etapas iniciales del presente proceso penal.

SEXTO: Ordena al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, ejecute de inmediato el mandato aquí dictado y libre la correspondiente Orden de Aprehensión al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA ACCIDENTAL PONENETE



ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ________ y de traslado Nros. _______________ _________________. Conste, la Secretaria.