REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 22 de noviembre del año 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000984
ASUNTO : LP01-R-2024-000237
ASUNTO ACUMULADOS : LP01-R-2024-000238
:LP01-R-2024-000239
PONENTE: ABG. YOIRELY MARÁ MATA GRANADOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto signados bajo los números LP01-R-2024-000237, LP01-R-2024-000238 y LP01-R-2024-000239, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, interpuesto el signado con el Nº LP01-R-2024-000237 por el abogado Eduin Daniel Villasmil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aurora De Felices y Juan Manuel Menéndez Sánchez, propietarios de las empresas Payco y Ayco, c.a; el recurso signado con el N° LP01-R-2024-000238, ejercido por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas y el recurso N° LP01-R-2024-000239 por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14-08-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declara la no admisión de las pruebas de la acusación particular propia, se declara sin lugar las nulidades y las excepciones planteadas por la defensa privada y no se admite las pruebas documentales, consistentes en diecisiete (17) títulos de propiedad de vehículos automotores, así como diecisiete (17) facturas comerciales y del documento inventario realizado en la empresa Payco, c.a, todo ello en el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el articulo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tales fines esta Corte observa:
DEL ITER PROCESAL
En fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14-08-2024), el A Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de agosto de dos mi veinticuatro (23/08/2024), el abogado Eduin Daniel Villasmil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aurora De Felices y Juan Manuel Menéndez Sánchez, propietarios de las empresas Payco y Ayco, c.a, interpone recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000237.
En fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro (10/09/2024), el A Quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha treinta de agosto de dos mi veinticuatro (30/08/2024), el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, interpone recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000238.
En fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro (10/09/2024), el A Quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000239.
En fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro (10/09/2024), el A Quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2024-000237, LP01-R-2024-000238 y LP01-R-2024-000239, por secretaría en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024), dándoseles entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia del recurso LP01-R-2024-000237 a la Corte N° 01, la ponencia del recurso LP01-R-2024-000238 a la Corte N° 03 y el recurso N° LP01-R-2024-000239 a la Corte N° 01.
En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2023), se dictó auto de acumulación de los recursos de apelación N° LP01-R-2024-000238 y LP01-R-2024-000239 al recurso de apelación N° LP01-R-2024-000237, quedando en trámite este último, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01.
En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2023), los Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo designada dicha incidencia a la abogada Yoirely María Mata Granados, en su condición de Jueza Temporal de esta Instancia a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024), las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Kareen Yuliana Velasco y Gledys Judith Díaz Sánchez se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Yoirely María Mata Granados, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), se dictó acto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000237
Desde el folio 01 hasta el folio 06 y sus vueltos del presente cuadernillo, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Eduin Daniel Villasmil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aurora De Felices y Juan Manuel Menéndez Sánchez, propietarios de las empresas Payco y Ayco, c.a, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, EDUIN DANIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.); bajo el número; 50.626 titular de la cédula de identidad N° V- 6.075.080, con domicilio procesal: La Candelaria, Esquina Ferrenquin, Edificio 152, Piso 2, Oficina 9, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-412-14-32, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos: Juan Manuel Menéndez y Aurora De Felices, propietarios de las empresas Payco y Ayco, c.a., (Víctimas); carácter éste que se evidencia de instrumento PODER ESPECIAL PENAL, que riela a los autos; estando dentro del lapso legal del artículo 440 del adjetivo penal y, a la luz del artículo 439 cardinal 5o de la ley procesal penal; procedo en este acto, a presentar formalmente Recurso de apelación de Autos, en contra de la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2024; Nomenclatura LP11-P- 2022-000984; donde declara la No Admisión de las pruebas de la Acusación Particular Propia. Ante Usted, Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; comparezco, previa observación de las formalidades de estilo, con el propósito de exponer lo que seguidamente puntualizo así.
PRIMERA DENUNCIA: DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 2 DE LA LEY PROCESAL PENAL
Mediante recurso de apelación de autos, signado con el N° LP01-R-2023-000144, la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, decreta de oficio la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el cinco (5) de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal. Extensión El Vigía. Ordenando retrotraer la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, fije y realice nuevamente audiencia preliminar en la causa judicial N° LP11-P-2022-000984.
El asunto penal N° LP11-P-2022-000984, fue distribuido y le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida. Extensión El Vigía; quien procedió a darle entrada a la causa penal y mediante auto convocó a las partes procesales al acto procesal de audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de agosto del año 2024; donde las partes hicieron sus exposiciones.
Una vez escuchada las exposiciones de las partes procesales, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía; resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa privada durante la audiencia preliminar realizada el 14 de agosto de 2024, como también sobre la admisión y no admisión de pruebas presentadas por la defensa; tomando en cuenta, un escrito de excepciones opuesta por la defensa, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía; excepciones sobre el cual el a-quo, se pronunció en la audiencia preliminar realizada el 05 de abril de 2023; audiencia preliminar, que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, decreto de oficio la Nulidad Absoluta y ordenó la realización de una nueva audiencia ante un tribunal distinto al que dicto la decisión anulada.
En tal sentido, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, incurrió en un error grave en la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, que conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, quebrantando el artículo 311, numerales 1 y 7 del adjetivo penal, que regula que el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1o. Oponer excepciones prevista en la ley procesal penal y 7o. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, Sin embargo tal facultad y carga de la parte, no riela en autos, es decir, posterior al auto dictado por el tribunal en funciones de Control N° 2, extensión El Vigía, convocando a las partes a una audiencia preliminar y ordenando la citación de las partes procesales; no existe escrito alguno, donde la defensa solicite nulidades, como tampoco riela escrito, donde se opongan excepciones y se promuevan pruebas. Tal proceder de la Juez, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal violación implica un mayor retraso procesal y la vulneración de los derechos de los involucrados. En consecuencia, se solicita que el tribunal de instancia superior decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de agosto del año 2024; a la luz de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA. DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DECISIÓN DEL A-QUO FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024
IX
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
1 Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos automotores, propiedad de la Empresa Asfaltos Carreteras de Oriente Compañía Anónima, los cuales son los siguientes: 1- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191951- DM685S16331-1-1 (FOLIO -433); 2.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0278511/323-1-1 (FOLIO 434) 3.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191949-DM685S14758-1-1 (FOLIO -435); 4.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0188912-DM685S19559-1-1 (FOLIO -436); 5.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191943-DM685S11924-1-1 (FOLIO -437); 6.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191950-DM685S16334-1-1 (FOLIO -438); 7.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191942-DM685S12105-1-1 (FOLIO -439); .8.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0561260- DM685S11844-1-1 (FOLIO -440); 9.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191946-DM685S12511-1-1 (FOLIO -441); 10.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191954-C5703DV2006191-1-1 (F-442); 11.-Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191940-DM685S20885-1-1 (FOLIO -443); 12.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191947-R685LST2279-1-1 (FOLIO -444); 13.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191944-C3003K0105395-1-1 (FOLIO -445); 14.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° AJF10M43019- 1-1 (FOLIO -446); 15.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0573845- CC41TFV208749-3-1 (FOLIO -447); 16.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 1092292-1FDKF37H7JNA50768-1-1 (FOLIO -448); 17.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 657094-SC1S6ZPV302575-4-1 (FOLIO -449).
1) facturas originales y compra 1.- Factura N° 1101 emitida por Wood Equipement Co, Inc de fecha 12-01-1981 (folio-411); 2.- Factura N° 1405 emitida por Maireles Truck Sales de fecha 09-05-1986 (folio -413); 5.3.- Factura N° 0155 emitida por Ayco, c.a. de fecha 30-11- 2007 (folio -415); 4.- Factura N° 5576 emitida por Maquinarias y Obras s.a. de fecha 04-08- 1977 (folio -416); 5.- Documento de venta suscrito por Silvio Zella y Francisco de Felices, presidente de la Empresa Ayco, c.a., de fecha 30-10-1978 (F folio -417) 6.- Factura N° 16986 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. a nombre de Ayco, c.a., de fecha 11-01-1971 (folio -418); 7.- Factura N° 16987 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. a nombre de Ayco, c.a., de fecha 11-01-1971 (folio -419); 8.- Factura N° 22685 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. de fecha 06-04-1972 (folio -420); 9.- Factura N° 30823 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 10-07-1974 (folio -421); 10.- Factura N° 12802 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 11-11-1979 (folio-422); 11.- Factura N° 30745 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 03-06-1974 (folio -423); 12.- Factura N° 679 emitida por Champions Crane & Tractor Company, de fecha 30-07-1982 (folio -425); 13.- Documento autenticado de venta de Higinio Flores a Ayco, c.a., de fecha 06-10-1989 (folio -427); 14.- Factura emitida porTalleres Consolidados Talconsa , de fecha 21-05-1975, (folio-425); 15.-Venta con reserva de dominio Nro. FIC-001, de fecha 21-09- 1972 debidamente cancelada en fecha 03-11-1973, (folio -429); 16.- Factura N° 28677 emitida por Maquinarias Mendosa, c.a., de fecha 19-10-1973 (folio -431); 5.17.- Factura N° 057 emitida por Remolques Caroní c.a., de fecha 02-04-1974 (folio -432). D6.1 Inventario final de fecha 23-06-2022, realizado en la sede de la empresa PAYCO, C.A, folios 450 al 454
2) Documento Inventario final de fecha 23-06-2022 realizado en la sede de la empresa Payco, C.A. (F-450 al 454) 2.- Informe fotográfico de inventario de cierre, equipos al momento de cierre 2018 (F- 137 al 151) .3.- Inventario y reporte fotográfico equipos de empresa Payco C.A., al cierre, 2018, (F-153 al 168 y 174 al 175).
3)
Así pues, las pruebas 1, 2 y 3 antes descritas, este juzgador no la admite, toda vez que no quedaron incorporadas al proceso de forma lícita, no consta en la causa cadena de custodia, llama la atención al Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público las recibe directamente mediante escrito que consigna la representante legal de la Víctima, sin ordenar ni siquiera la realización de experticia de rigor, por lo que no se admiten. Y así se decide.-
Fundamentación del Recurso de Apelación de Autos, al amparo del artículo 439
numeral 5 del adjetivo penal
Luego de la lectura del auto proferido por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, el apoderado judicial de las víctimas, considera que la decisión adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto carece de fundamentos y circunstancia que quebrantan el orden público.
La Sala Constitucional, sentencia 1718 del 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Luís Damiani Bustillos, dejo sentado:”... la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la racionalidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia 1440 de fecha 14-07-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, este motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base en la decisión”
También la Sala Constitucional, en sentencia 2049 de fecha 05-11-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado: “ ...el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones que dicte todo tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. Dicha disposición normativa se encuentra en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte de su contenido comporta que todo tribunal dicte una sentencia fundada en derecho, esto es, motivada”
Ahora bien, el recurrente logra entender, que las pruebas marcadas con los números 1, 2 y 3, no se admiten por cuanto no consta en la causa cadena de custodia; igualmente sostiene el juzgador, que la Fiscalía del Ministerio Público, no ordenó la práctica de experticia de rigor.
Corolario de lo anterior, en cuanto a la ausencia de cadena de custodia en el expediente penal, me permito señalar la opinión del tratadista Colombiano Urazán Bautista, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala: Cuando la cadena de custodia se rompe, el elemento queda expuesto, a que sea sustituido, alterado, deteriorado, o destruido, pues precisamente la cadena de custodia es para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia, no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado o destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: Primero: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Segundo: puede ser, como puede no ser, que la cadena de custodia se haya roto, sin embargo es el juez de juicio quien lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentra rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez de juicio evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla. (Urazán Bautista, J.C.L.C de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica, Editorial Leyer, Bogotá, 2005).
Ahora bien, en relación a que la Fiscalía del Ministerio Público, no ordenó la práctica de experticia de rigor; me permito ilustrar lo siguiente: el Ministerio Público, como director de la investigación, es el único quien considera si un elemento de convicción recogido durante la pesquisa penal, deba ser o no, examinado por un experto; en virtud que el Representante Fiscal es quien dirige la investigación penal, quien se encuentra facultado constitucionalmente y procesalmente. El hecho de que el Ministerio Fiscal; no haya ordenado la peritación de las documentales, no significa que tal acervo probatorio se conviertan en ilícito; por cuanto el bagaje probatorio se relaciona directamente con la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad.
En ese orden de ideas, quien recurre, puede destacar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye efectos jurídicos procesales esenciales, donde la doctrina ha determinado: “A ese tenor, se apunta que el actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República Bolivariana, patrocina como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y establecidos en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado, en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura órganos y régimen de actuación.
Consecuentemente con la idea precedente, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 03, de fecha 11 de enero del año 2002, dejo sentado lo siguiente: El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso, tendientes a su regularidad para alcanzar la justicia, sin que ello implique la impunidad del hecho delictual. Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso.
Corolario con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un debido proceso, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí, que se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los ^ derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina antes trascrita no debemos confundir la figura de cadena de custodia, con la planilla de registro de cadena de custodia, ya que esta última es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas. La cadena de custodia es un conjunto de procedimientos en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto signado, sea la misma cuyo dictamen se ofrece para el juicio oral y en la que se funda la pretensión del ministerio público en la acción penal que ejerza.
En consecuencia, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino con respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por la reglas de la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, las pruebas no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no presenta la planilla de registro de evidencias físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana critica, de tal manera que le corresponde al juez de juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Es de señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
En sintonía con lo anterior, tenemos que un medio de prueba para ser incorporado al proceso, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útiles, legales y necesarias para el descubrimiento de la verdad, en consecuencia las documentales promovidas en la acusación particular propia, confirma la pertinencia y necesidad del medio probatorio.
Al respecto, las pruebas documentales fueron ofrecidas en la acusación particular propia, en el apartado “A” , documentales, denominado Otras Pruebas Documentales, numerales 4 y 5; con la finalidad de que los medios de pruebas fueran incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del adjetivo penal; con indicación de su pertinencia y necesidad.
Ahora bien, el artículo 322 numeral 2 de la Ley Procesal Penal, expresamente dice que: (...) solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (... )2. La Prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código (...)
Los Títulos de Propiedad de Vehículos automotores, promovidos son documentos públicos, que se ofrecieron para su incorporación en el juicio a través de lectura, en resguardo del principio de oralidad que rige el actual proceso penal, por cuanto el funcionario que lo expidió, no va a acudir en calidad de testigo, en virtud de su investidura y de las funciones del cargo que ostenta en el Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Tránsito Terrestre, en consecuencia resulta innecesario el ofrecimiento del testimonio del funcionario que lo emitió por cuanto no son expertos, funcionarios instructores o testigos de hechos que tienen la obligación de deponer en juicio sobre las circunstancias de su actuación o participación, pues solo emiten una información en razón del archivo o registro que por sus funciones se encuentra a su dispensa. Por tanto, los títulos de propiedad de vehículos automotores, no requieren de experticia alguna, salvo prueba en contrario. En consecuencia el Representante fiscal, como director de la investigación penal, tiene la capacidad, de determinar si un elemento de convicción requiere o no ser experticiado.
Por otra parte el artículo 1357 del Código Civil Venezolano refiere que: (...) Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Respecto a la fe pública, no es otra cosa a la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o el instrumento que sirva para determinadas pruebas. La fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos.
Por tanto, el Juzgador debió admitir los diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, en virtud que tienen carácter de documento público. Ya que son emanado de una institución pública, lo que lo convierte sin duda alguna en un documento administrativo, y por tanto, dotado de fe pública, hasta prueba en contrario, capaz de producir efectos erga omnes, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de la Sala Civil de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros etc.) y que por no tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa y por el cual se recurre, los diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, son emanados por un Órgano de la administración pública, los que lo convierte en documentos públicos administrativo, con plenos efectos jurídicos hasta tanto sea desvirtuado.
Es de señalar que nuestro sistema penal se encuentra regido por el principio de libertad probatoria, a los fines de materializar la finalidad del proceso a que refiere el artículo 13 del adjetivo penal.
En consecuencia así lo dispone el artículo 182 ejusdem: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directamente o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en principio, las partes podrán valerse, para la demostración de sus respectivas pretensiones, de cualquier medio de prueba, teniendo como únicas limitaciones que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y que resulte útil para el descubrimiento de la verdad.
De acuerdo a los puntos precedentes, las pruebas promovidas en la acusación particular propia, resulta ser pruebas documentales, que el apoderado judicial de las víctimas, mediante escrito entrego a la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción que se recabó de forma legal y regular en la etapa de investigaciones, solicitando el apoderado legal de la víctima en la acusación particular propia su incorporación al juicio oral y público, a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, los supra mencionados documentos públicos administrativos, cuya incorporación a juicio se solicita de conformidad con las previsiones normativas pertinentes, a través de su lectura, no se encuentra expresamente prohibido por la ley, igualmente se refiere al núcleo de la investigación y que ciertamente resulta para el descubrimiento de la verdad. Con indicación de su pertinencia y necesidad.
En consecuencia, si el Representante fiscal, como director de la investigación consideró no examinar los diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, por experto adscrito al órgano investigativo penal, es por cuanto le dio certeza de documento público administrativo y por tanto no requieren de peritación alguna.
En cuanto a los documentos privados denominados facturas, son de conocimiento general, que las facturas son documentos comerciales; en virtud, que las facturas son comprobantes de operaciones de compra venta de bienes, que controlan la operación practicada por la empresa o el comerciante; las facturas, es la relación escrita que el vendedor entrega al comprador, detallando la mercancía que ha vendido, indicando cantidad, naturaleza, precio y demás condiciones de la venta; por tanto la factura es el documento principal de la operación de compra venta, con ella queda concretada y concluida la operación y es un documento de contabilidad y medio de prueba legal. Documentos que no fueron peritados por el Ministerio Fiscal, por cuanto consideró que de los mismos no desprendían dudas. Pruebas documentales promovidas en la acusación particular propia, que el apoderado judicial de las víctimas, mediante escrito entrego a la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción que se recabó de forma legal y regular en la etapa de investigaciones, solicitando el apoderado legal de la víctima en la acusación particular propia su incorporación al juicio oral y público, a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que no se encuentran expresamente prohibido por la ley y las mismas se refieren directamente con objeto de la investigación y resultan útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
En consecuencia y de acuerdo a lo ya explanado, el apoderado judicial de las víctimas solicita que el presente Recurso de Apelación de Autos sea declarado CON LUGAR; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del k Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual, declaró la no admisión de las pruebas de la acusación particular propia; consistente en las documentales, referentes a diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, propiedad de la víctima; igualmente la no admisión de documentales, referente a diecisiete (17) facturas originales de compra venta, perteneciente a la víctima y del documento inventario, realizado en la empresa Payco, c.a. En consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones, ordene la admisión de las documentales supra mencionadas y consecuencialmente su incorporación por su lectura de conformidad a las previsiones legales, que tendrá lugar, durante el desarrollo del debate judicial oral y público.
Es Justicia, en la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024 ) … (Omissis).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000237
En fecha 27 de agosto del año 2024 (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la última boleta de emplazamiento a las partes, debidamente practicada al defensor privado abogado Carlos José Castillo, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000238
Desde el folio 44 hasta el folio 57 y sus vueltos del presente cuadernillo, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo. CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.848.535, con domicilio procesal en Mérida (aquí de tránsito), Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente Inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 169.080, con domicilio en la avenida Los Proceres, sector Primero de Mayo Páez, parte alta, casa N° 2, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04166484010, 0414-7485174, correo: castillo.cj@gmail.com, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.913.703, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien posee la condición de Imputado, según causa conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, sede El Vigía, bajo la nomenclatura N° LP11 -P-2022-000984, acudo ante Ustedes con el debido respeto para interponer la presente apelación contra sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, denominada “AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LAS NULIDADES Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA”, según lo establece el artículo Constitucional 49, en concordancia con el 439, numeral 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, procedo en este acto a dar contestación al escrito de apelación presentado por la representación de la víctima, lo cual hago en los siguientes términos:
I. PARA EVITAR ERRORES PROCESALES
A los fines de evitar posibles errores procesales vinculados a la admisión del presente
escrito o cualquier otro paso del sistema judicial, resalto que la sentencia hoy apelada decreta en su ordinal quinto, que acuerda notificar a las victimas Y a la apoderada judicial de éstos, lo cual NO ha sucedido a la fecha de interposición del presente escrito de apelación. Lo anterior indica claramente que los lapsos para ejercer los recursos de Ley, no han comenzado a correr y, en consecuencia, solicito al tribunal de Control, notifique a las partes para que procedan a dar contestación a la presente apelación. De igual manera, pido que la notificación a la que se refiere la sentencia apelada, sea efectuada a la brevedad posible, con fundamento en los artículos 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA SIMILITUD DE LA PRESENTE SENTENCIA CON AQUELLA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO Y SEDE
JUDICIAL.
Efectivamente, la presente sentencia es una copia de aquella que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en fecha 05 de abril de 2023 (la cual también fue apelada), lo cual conlleva a determinar que en esta existe la misma falla de su antecesora: Inmotivación, pero se le agrega el agravante del incumplimiento de lo dispuesto por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente LP01-R-2023-000144.
Solicito a la Corte de Apelaciones que emita un pronunciamiento por el referido incumplimiento, pues ocasiona un retardo grave en el proceso y, adicionalmente, un daño irreparable en el encausado.
III. DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CORRECTA TIPIFICACIÓN DEL ASUNTO.
Ciudadanos Magistrados: el artículo 451 del Código Penal define claramente lo que es un hurto”, de la siguiente manera: “Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba,... omissis”.
Como se puede detallar, para que exista el hurto, el imputado debe apoderarse del objeto para aprovecharse de él; en el caso que nos ocupa, los objetos denunciados, tal como lo indican los documentos que cursan a los folios 395 y 396. han estado en las manos de la denunciante (o bajo su dominio), en todo momento y bajo toda circunstancia (incluso actualmente), de forma tal que no existe ningún delito que pueda endosarse a JOSÉ GREGORIO SANCHEZ ROJAS.
Para que exista el delito de hurto, debe concurrir “el apoderamiento de la cosa” y la "voluntad delictuosa" traducida ésta como la intención de obtener un lucro, r En el caso que nos ocupa, la Juez a quo no ha indicado, explicado, fundamentado ni motivado en su narración de los hechos, cómo es que los elementos de convicción admitidos parcialmente como pruebas, han probado, convencido u orientado forma concreta y definida, cuáles son los objetos “hurtados”. ademéis de “a quién ¡pertenecen”, “la forma de aprovechamiento”, la fecha de tos hechos, el modo de hacerlo v/o el “lucro” obtenido o por obtener. COMO SE PUEDE DETALLAR, NO EXISTE DELITO COMETIDO POR JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS y ello no ha sido valorado por el tribunal a quo.
Por otro lado, se ha denunciado tanto en los escritos de excepciones, como en la audiencia preliminar que, sin que esto se considere una confesión de parte, la tipicidad es errónea, pues si lo objetos fueron entregados por los propietarios para que estuvieran al cuidado de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, entonces -aparentemente estaríamos frente al delito de apropiación indebida- tomando en consideración que según lo dicho por ia denunciante, los objetos no fueron devueltos. ESTA SITUACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO ESTÁN DEFINIDOS NI FUNDAMENTADOS POR LA JUEZ A QUO, lo cual conlleva a determinar que existe el vicio de falta de motivación en la sentencia que nos ocupa.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS NULIDADES POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DEBIDO PROCESO.
En el presente caso, se denunciaron tanto en los escritos de excepciones presentados, como en la participación oral de la audiencia preliminar, la existencia de actos violatorios de los derechos humanos, del debido proceso v del derecho a la defensa, sin embargo, la Juez de la causa soslayó el Principio del Debido Proceso y la Finalidad del Proceso por quebrantamiento de las garantías procesales, contenidos en los artículo 1 y 13, 264, 282, 287, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la exigencia que tiene toda acusación, está dirigida a establecer el hecho y el tipo penal aplicable al caso, lo cual se consolida entonces en el acto conclusivo, que debe contener la adecuación o subsunción de los hechos en la norma que predica su configuración como delictual, luego es que bajo el control jurisdiccional de la acusación, el juzgador pondera, subsume y aplica la ley punitiva y, es a quien la norma procesal le da la facultad de I cambiar la calificación jurídica dada por el fiscal, aplicar el principio de proporcionalidad, 1 ordenar la subsanación y/o delimitar los hechos por los cuales será enjuiciado el acusado.
En este orden de ideas, ha consagrado la doctrina diversas categorías de actos cuya relevancia dentro del proceso son susceptibles de nulidad, y en caso de violación a normas de carácter fundamental, su carácter de no corregibles o subsanables produce en vicio de | nulidad absoluta que afecta la legalidad del proceso y por ello conlleva a la necesidad de corrección del vicio procesal, que impide el correcto desarrollo del proceso. Además se ha predeterminado que el principio de las nulidades rige durante todas las etapas del proceso. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12- 03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Sentencia N° 375; señala:
“La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la carta magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por él mismo, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados y/o convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las nulidades en el proceso penal ha dicho lo siguiente: "... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirìgida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción
Conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Esta última finalidad implica que la Juez de la causa debe realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
No obstante dentro de esa etapa, la Juez de Control igualmente debe velar por el resguardo del ejercicio de los derechos de todos los sujetos procesales, en orden al principio de la igualdad y respeto de sus derechos de intervención dentro del proceso.
Lo que implica de suyo, que el control judicial comprende no solamente un aspecto formal y otro material o sustancial, de la acusación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 20 días de junio dos mil cinco. Exp. N° 04-2599, ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. “Ciertamente en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo.” Pero antes de realizar el análisis expuesto, debe dar fieI cumplimiento a las garantías del debido proceso desde el momento en el cual el titular de la acción la ejerce en forma positiva como acusador, como el hacer del conocimiento y llamar a todos los sujetos llamados a intervenir o quienes tenga derecho a intervenir conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nuestro caso específico del derecho constitucional de la víctima que emana del artículo 30 Constitucional.”
Como se puede detallar, es menester que la Juez realice una exhaustiva revisión de la causa, a los fines de determinar todos y cada uno de los vicios denunciados en el escrito de excepciones y oposición de la acusación fiscal presentado por esta defensa en fecha 16 de febrero de 2023, así como los denunciados en el segundo documento de excepciones, LO CUAL NO TUVO UNA REAL VALORACIÓN POR PARTE DE LA JUEZ A QUO.
En el caso que nos ocupa, durante la audiencia preliminar se denunció la ilegal actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Sucre, estado Zulia (Caja Seca), cuando el 24-06-2022, detuvo y privó de libertad a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS sin la existencia de una orden de aprehensión, sin la participación que la norma ordena hacer al Ministerio Público y sin la existencia de una situación en flagrancia.
En efecto, durante la audiencia se le informó al tribunal a quo que al vuelto del folio 19 (parte in fine), se encuentra la narración realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C. donde dejan clara constancia de tal privativa ilegítima de libertad la cual, concatenada con el Reporte de Sistema SIIPOL que aparece al folio 261, se puede determinar que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS estuvo privado de libertad desde las 8:30 horas de la mañana del día 24 de junio de 2022 y hasta pasadas las 21:01 horas de noche (más de 12 horas de privativa ilegal de libertad), siendo además reseñado como un delincuente por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, declarado y “puesto en libertad"...
De igual manera se denunció en los escritos y en la audiencia preliminar que, no obstante lo anterior, también tenemos otro aspecto violatorio del debido proceso: DESAPARECIÓ LA DECLARACIÓN QUE SUMINISTRÓ BAJO INMENSA COACCIÓN JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2022.
Resulta obvio decir que tales denuncias realizadas ante el tribunal de la causa, el día 14 de agosto de 2024, durante la celebración de la audiencia preliminar, no fueron atendidas por la Juez a quo y, por supuesto, tampoco se produjo una decisión al respecto ni una motivación que sustente el silencio ante las referidas violaciones de los derechos humanos (privación ilegítima y un interrogatorio forzado, que luego desapareció del proceso), así como una violación al debido proceso (representada en la detención sin mediar una orden de aprehensión, realizada el primer día de las averiguaciones de un presunto delito que no está determinado). Está demás decir que existe un silencio judicial ante las violaciones realizadas v otras que también se hicieron, tales como:
LA FALSA DENUNCIA; LA ACTUACIÓN ILEGÍTIMA DE LA DENUNCIANTE SIN POSEER EL INSTRUMENTO PODER NECESARIO PARA ELLO; EL USO DE DOCUMENTOS FORJADOS, entre otros, y todo para lograr la asignación de una responsabilidad de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS en unos hechos falsos...
TERCERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O PRONUNCIOAMIENTO SOBRE LAS INEXISTENCIAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
¿QUÉ DOCUMENTO ACUSATORIO ADMITIÓ EL TRIBUNAL? ¿EL INICIAL O LA SUBSANACIÓN? ¿ADMITIÓ LA SUBSANACIÓN?
Ciudadanos Magistrados: con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones intente responder a las preguntas anteriores, pues durante su dispositiva, la Juez a quo no explicó si admitía el escrito acusatorio original o el escrito subsanatorio, así como -por supuesto- no realizó ninguna motivación al respecto. En caso de aceptar la subsanación mencionada, se admitiría la supuesta corrección realizada por el Ministerio Público, produciéndose una nueva violación al debido proceso, pues esa actuación contiene la promoción de pruebas realizadas fuera del lapso legal de 45 días para la investigación, así como también contiene resultados de diligencias que no fueron ordenadas por el Ministerio Público, realizadas a solicitud de la denunciante ante el C.I.C.P.C. fuera del tiempo legal previsto. No obstante lo anterior, es menester señalar que la referida subsanación presentada por el Ministerio Público fuera del lapso previsto para ello, tampoco estuvo acompañada por los últimos elementos probatorios promovidos en ese documento, con lo cual queda claro que se estaba produciendo una violación del debido proceso, llevada a efecto por la vindicta pública y la Juez no se pronunció al respecto, a pesar de la denuncia de la defensa.
Por otro lado, existe en el proceso una FALTA DE DEFINICIÓN DE QUIÉN ES (SON) LA (S) VERDADERA (S) VÍCTIMA (S) EN EL PRESENTE ASUNTO: En este sentido, ha considerado la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS que lo primero que se debe determinar claramente es lo siguiente: los bienes supuestamente hurtados, pertenecen a dos (2) empresas denominadas A.Y.C.O. C.A. y P.A.Y.C.O. C.A., lo cual indica que las supuestas víctimas son personas jurídicas y, para ser representadas en el presente asunto, la persona natural que pretende hacerlo debe presentar un acta actualizada que permita verificar el estatus de la empresa y la cualidad del actor y, si éste otorga Poder, se debe señalar la cualidad dentro de la empresa.
En el caso que nos ocupa, la denunciante ha alegado que representa a los propietarios de tales empresas, cuando la verdad es: AYCO CA está vinculada a una sucesión que debió nombrar un Director y, de igual manera, un representante para estar en las actuaciones que se derivan del presente asunto y nada de esto ha sucedido, lo cual genera que estamos frente a una falsa atestación ante funcionario público. Ciudadanos Magistrado, esta situación ha sido propuesta ante la Juez a quo y no se ha obtenido ningún pronunciamiento al respecto.
De igual manera sucede con la empresa PAYCO la cual, a decir de la denunciante de autos, dejó de funcionar en el año 2018, pero sus supuestos propietarios la abandonaron desde el año 2014, fecha en la cual se fueron del país a los Estados Unidos. Dicho lo anterior, si la empresa siguió laborando, entonces debieron nombrar a otras personas que tuviesen la cualidad para asumir responsabilidades ante terceros y ello se acredita ante el Registro Mercantil (lo cual no existe en la presente causa y, por ello, la denunciante ha cometió el delito de falsa atestación ante funcionario público y, por supuesto, el Ministerio Público ha cometido un error inexcusable en la presente acusación y en la causa en general, pues debe definirse claramente quién representa a la persona jurídica.
Como se puede observar, las denuncias al respecto carecen de pronunciamiento y motivación por parte del Juez sentenciador, lo cual genera una inmotivación de la sentencia y pido a la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto.
CUARTA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS PODERES PRESENTADOS POR QUIEN DICE SER REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA VÍCTIMA.
Excelentísimos Magistrados: en todo momento y bajo toda circunstancia, la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS ha denunciado lo siguiente: Ciudadano Juez: La presente causa, tal y como reiteradamente se ha dicho, ha comenzado con manipulación y mala fe de parte de la supuesta representante de la víctima, quien desde el inicio del asunto ha presentado un “Poder” forjado, pues la presunta poderdante nunca estuvo en Venezuela para otorgarlo, pues partió del país desde el año 2014. Pero aunque así lo fuera (hecho negado), debemos tener claro que no tiene el carácter especialísimo que la norma sustantiva penal le requiere para actuar en nombre de otro.
1. En efecto, el primer Poder consignado en el asunto, tiene carácter general de administración y disposición (no penal), razón por lo cual no debió permitirse su uso para intervenir y/o conocer las actuaciones y diligencias de investigación, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 122. numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Por otro lado, es menester dejar totalmente sentado que en la presente causa las víctimas son dos (2) personas jurídicas, a quienes se les pretende despojar de los bienes, disfrazando los hechos e inculpando a José Gregorio Sánchez Rojas y utilizando un Poder personalísimo. Otorgado poruña persona natural.
3. Ciudadano Juez, el otorgamiento de un Poder personalísimo otorgado por una persona natural, jamás le transfiere ninguna cualidad que pueda tener el o la otorgante en una empresa, antes por el contrario, el apoderado debe cuidar los intereses que tenga el poderdante, pero nunca asumir que adquiere el carácter empresarial. En el caso que nos ocupa -sin que esto se pueda considerar como una confesión- los bienes denunciados como perdidos pertenecen a las empresas AYCO C.A. y PAICO C.A., y se pretende que este tribunal los declare perdidos (o hurtados), para luego poder disponer de ellos libremente, vendiéndolos por parte, tal y como se ha expresado a lo largo de los escritos denunciativos, obteniendo un dinero “legalizado”, donde otra persona sea quien pague el delito...
1) Como se puede detallar, los poderes que cursan en el presente asunto son de tipo personal, otorgados por AURORA SONIA DE FEUCIS NOVELL!, pero no empresarial, por lo tanto no le brindan a la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ ninguna cualidad para representar a las empresas AYCO C.A. y PAICO C.A. En efecto, con el Poder que dice ostentar, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ usufructúa los bienes que son de AYCO C.A. y PAICO C.A. y pretende que se le brinde una cualidad imposible de obtener, ya que si los otorgantes le brindaran la confianza de representar a la empresa de la que ellos son propietarios (si es que aun lo son), lo habrían hecho en esos términos específicos al momento de firmar en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, el instrumento que presuntamente le enviaron.
2) De igual manera Ciudadano Juez, se debe considerar una situación importantísima en el presente asunto: los Poderes otorgados en el extranjero deben cumplir con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente: “Artículo 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.”
Como se puede detallar, el segundo Poder personalísimo otorgado por las personas naturales allí firmantes, carece de fecha de otorgamiento; también falta la legalización realizada por un funcionario consular de una nación amiga (recordemos que no existen relaciones diplomáticas entre Venezuela y los Estados Unidos de América), asi como tampoco cuenta con la traducción de la apostilla que lo acompaña.
Como se detalla en la sentencia motiva proferida por la Juez a quo, se admite parcialmente la acusación propia interpuesta por la supuesta representante de la víctima, todo lo cual permite concluir que se admitió tanto el Poder inicial no especial que presentó la denunciante y con el cual realizó diligencias de investigación, así como el Poder que incumple con lo establecido en la norma que rige la materia, pero no existe una explicación de parte del juzgador que permita fundamentar el o los motivos por los cuales acepta el referido poder, así como las actuaciones que con su uso se ha venido realizando.
Por otro lado, se suma a la violación del debido proceso que ha obviado el juzgador, el hecho de que se ha otorgado una “adhesión y/o sustitución del poder” ostentado por la supuesta representante de la víctima, lo cual viola flagrantemente el contenido de la parte in fine del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual indica: Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Ciudadanos Magistrados: visto lo anterior, se denuncia la ilegalidad de la sentencia proferida el pasado 14 de agosto de 2024, por parte del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal, con funciones de Control, sede El Vigía, por violar el debido proceso y, además, carecer de motivación que permita fundamentar la admisión de Poderes que flagrantemente violan lo establecido en la materia penal para tal fin. QUINTA DENUNCIA: FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DILIGENCIAS ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PERO NO EVACUADAS Y/O EJECUTADAS.
Otra de las violaciones del debido proceso contenida en la sentencia proferida, lo constituye el hecho de que la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, en su escrito de excepciones, denunció en la oportunidad legal que corresponde, que el Ministerio Público le aprobó la realización de diligencias de investigación que contribuyen con el esclarecimiento de la verdad, sin embargo tales acciones nunca fueron tramitadas por ante los organismos respectivos y, por supuesto, no se encuentra ninguna resulta en el expediente del caso, lo cual impide ejercer el derecho a la defensa que merece el imputado de autos. Sobre este asunto, falló el sentenciador, pues guardó silencio sobre el asunto, generando y/o aprobando un estado de indefensión que genera graves daños.
IV. INCONGRUENCIAS DE LA SENTENCIA
SEXTA DENUNCIA. LOS HECHO NARRADOS Y LA TIPIFICACIÓN ERRÓNAMEAMENTE ADMITIDA.
Ciudadanos Magistrados: lo siguiente es un tanto difícil de entender y, por supuesto, difícil de explicar... Al pronunciar su dispositiva en la audiencia preliminar, la Juez a quo determinó como inadmisibles unos elementos probatorios que se vinculan con documentos que determinan la propiedad de los supuestos bienes hurtados. Ahora bien, es el caso que si tales pruebas son inadmisibles por haber sido traídas al proceso de forma ilegal (con lo cual estamos plenamente de acuerdo), entonces se debe producir un pronunciamiento fundamentado sobre la incidencia que tienen tales documentos en la tipificación del caso, pues resulta obvio concluir que la causa no se trata de hurto de vehículos que son inexistentes, se trata de objetos que han sido “picados” y vendidos por partes, cuya acción no ha sido realizada por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, sino por otras personas que no aparecen en los autos v que, sin lugar a dudas, se han beneficiado directamente del dinero que esas ventas han producido.
Como se puede detallar, Ciudadanos Magistrados, resulta incongruente que la Juez a quo manifieste la inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por el Ministerio Público (y repetidas por la acusadora propia), pero no indique la vinculación que lógicamente existe con la imputación del caso, así como los asuntos que se derivan de tal inadmisibilidad.
V. LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA
OCTAVA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y EL RETARDO INJUSTIFICADO.
Ciudadanos Magistrados: el pasado 14 de agosto de 2024, como ya se ha indicado, se produjo la audiencia preliminar del caso donde, como lo indica la norma, participaron las partes, a pesar de la oposición que oralmente realizara la defensa técnica del imputado sobre la intervención de las personas que dicen ser la representación de las víctimas. Cabe señalar que tal oposición no tuvo pronunciamiento formal del tribunal.
Fue así como, siendo las doce horas del mediodía, luego de haber participado el representante del Ministerio Público, el abogado de la víctima, el imputado y su defensa, se suspendió la audiencia inexplicablemente por un lapso de 8 horas, es decir, que sin convocatoria o pronunciamiento previo, se mantuvo a todas las partes en una espera inhumana, sin información alguna sobre lo que estaba ocurriendo y sin tomar en consideración los efectos que ello causa en las partes que tienen su residencia a mucha distancia, para retomarla y pronunciar la dispositiva sin la breve motivación que ordena la norma procesal. Está demás decir que ordenar una suspensión de audiencia sin determinar claramente cuándo se retomará el asunto, es violatorio del debido proceso; por otro lado, también es violatorio del debido proceso el hecho de que se retome la audiencia preliminar fuera del horario de Despacho v sin que medie la disposición de» tribunal para extender el horario de atención. Estamos frente a la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: Obligación de Decidir. Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Subrayado y resaltados míos).
Como se puede detallar, la situación planteada constituye una afrenta al debido proceso, pues estamos frente a una audiencia que tuvo una duración ilógica de diez (10) o más horas, sin motivación o información alguna, donde la participación de las partes se extendió en un lapso muy breve, pero que el sentenciador se tomó más de ocho horas (sin extender el lapso de Despacho), para emitir un pronunciamiento sin fundamento. Solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el presente asunto pues hechos como lo narrado genera una grave afectación al deber ser, pues es un claro abuso de autoridad que merece la atención del ad quem.
NOVENA DENUNCIA: INADECUADO E INADMISIBLE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS.
Ciudadanos Magistrados: a lo largo del asunto que hoy nos ocupa, la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS han denunciado una serie de hechos que constituyen otros delitos cometidos por la supuesta representante de la víctima y que, sin duda, constituyen la verdadera motivación que fundamenta las acciones que esa persona ha adelantado contra nuestro defendido.
Ahora bien, es el caso que el Juez a quo no se ha pronunciado con relación a ellas y, antes por el contrario, ha manifestado claramente que “tales denuncias deben ser interpuestas por ante los organismos correspondientes...” Ciudadanos Magistrados: si la defensa técnica se encuentra en una audiencia preliminar, frente al Representante del Ministerio Público (quien es el titular de la acción penal) y frente al Juez de la causa, en su condición de miembro del Tribunal Supremo de Justicia, ¿quién o quiénes son los organismos correspondientes? Tal parece que la Juez a quo no está consciente que se encuentra frente a delitos conexos, los cuales deben ser considerados por él para ordenar su investigación y, por supuesto, exhortar al Ministerio Público para que asuma su labor. Está actitud viola el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, que indica: Delitos Conexos. Artículos 73. Son delitos conexos: 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Por lo anterior, denuncio la falta cometida por la Juez a quo, con relación a las denuncias efectuadas por la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, vinculadas a delitos cometidos por la denunciante de autos, los cuales pretenden involucrar a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS en acto que él no ha cometido y que, por el contrario, han sido ejecutados por personas que tienen cuentas en el extranjero, con amplias relaciones personales e inter-empresariales que facilitan la venta de objetos “picados” y que, sin duda alguna, tienen las facultades para emitir documentos que facilitan el traslado de esos objetos picados y vendidos.
V. VIOLACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL PROCESO EN GENERAL
Como ya se ha indicado up supra, el proceso adelantado en contra de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS está lleno de violaciones la debido proceso, a los derechos humanos, a las normas que rigen las actuaciones policiales, a las leyes que rigen al Ministerio Público, entre otras, sin embargo el tribunal de la causa no se ha pronunciado con relación a ellas. En este sentido, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida valore las diferentes denuncias que se han realizado a lo largo de los escritos de excepciones presentes en el actual expediente (los cuales doy por reproducidos, por razones de economía procesal), se pronuncie al respecto y, declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el asunto se trata de falsas acusaciones para lograr una lavado de dinero que ya ha sido obtenido con antelación, por medios internacionales y empleando ardides como los que se ven al principio del presente asunto.
Entre las violaciones contenidas a lo largo del expediente, podemos ver:
1. FALTA DE DILIGENCIAS APROBADAS, PERO NO EJECUTADAS.
En un todo, conforme lo dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene el derecho a solicitar que el Ministerio Público ordene diligencias de investigación que le favorezcan. Pues bien, en el caso que nos ocupa se le solicitó al Fiscal Sexto del Ministerio Público que recabara cierta información relevante a la defensa del imputado, lo cual respondió un mes después, cuando ya no había tiempo para realizarlas y, sin embargo, tampoco lo intentó, pues no envió un oficio al SAIME para solicitar los movimientos migratorios de la supuesta otorgante del Poder, no tramitó la grafotécnica de los documentos que cursan a los folios 395 y 396, donde se demuestra que los bienes están en manos de Dayanira Molina (denunciante), tampoco realizó la totalidad de las preguntas promovidas para las personas cuya evacuación se pidió, entre otras diligencias. Como se puede detallar, estamos frente a la violación del derecho a la defensa de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS.
2. FALTA DE SUPERVISIÓN DE LOS CUERPOS POLICIALES (ver artículos 111.2; 114,115,116,117, 266 COPP).
Como se indicó, el C.I.C.P.C. realizó a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS una detención ilegítima en fecha 24 de junio de 2022, la cual se encuentra al vuelto del folio 19 y ratificada en el folio 261; además, desapareció el acta de entrevista realizada en la misma fecha al investigado de ese momento JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, sin embargo el representante del Ministerio Público nunca se pronunció sobre esta irregularidad e ilegalidad, así como tampoco lo hizo el tribunal de la causa.
3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 126-A, PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ciudadanos Magistrados: A lo largo del proceso, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS ha sido detenido dos (2) veces por el C.I.C.P.C., lo cual indica que -efectivamente- siempre ha estado a disposición y al alcance del Ministerio Público, pero nunca se ordenó una investigación que explique por qué el C.P.N.B. no pudo encontrar a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS para citarlo a una entrevista en la sede fiscal. Por otro lado, ninguna de las citaciones que constan en el expediente, contiene la particularidad de informarle a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS que debía tramitar la juramentación de un abogado de su confianza, pues sería imputado de los delitos investigados. Esto viola el procedimiento establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede detallar, sin agotar las vías jurídicas determinadas por el legislador para evitar acciones violatorias de los derechos humanos, de la defensa y del debido proceso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público tramitó una orden de aprehensión, en lugar de solicitar un mandamiento de conducción que facilitara el acto de imputación en la sede fiscal, tal como lo dispone el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario concluir que se ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de inocencia y et derecho a la defensa de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, razón por la cual pido a la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento al respecto y declare la nulidad de todo lo actuado.
4. PROMOCIÓN DE PRUEBAS ILEGALES, REALIZADAS FUERA DEL LAPSO DE LEY Y SIN ORDEN PREVIA.
Considero innecesario abordar una vez más el presente aspecto, pues ha sido tratado up supra, sin embargo ratifico lo siguiente: el Ministerio Público admitió y procesó una serie de diligencias de investigación solicitadas a última hora por la presunta representante de la víctima, los días previos a la finalización del lapso de 45 días establecidos por la norma procesal penal, de manera que “estratégicamente” se extendiera dicho plazo en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS.
Adicional a lo anterior, se encuentran en el expediente unas diligencias de investigación que no fueron tramitadas por el Ministerio Público (ver la extracción de contenido de una conversación de whatsapp), pero que el tribunal de la causa no se pronunció al respecto y que, sin duda alguna, es totalmente ilegal. Por lo anterior, pido a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre este aspecto y determine la nulidad de lo actuado, por ser un resultado de lo ilegal del asunto.
VII. LA INADMISIBILIDAD DE LOS PODERES Y LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
PROPIA
A) DEL PRIMER PODER CONSIGNADO EN COPIAS SIMPLES: Es menester señalar que el primer poder consignado por Dayanira Molina (denunciante de autos), es resultado de un acto falso, pues su otorgante no ha estado en Venezuela desde el año 2014 y ello ha sido confesado por la misma denunciante, razón por la cual estamos frente a un delito de forjamiento de documento.
Por otro lado, es menester dejar claro que el referido poder debió ser declarado inadmisible para actuar en el proceso, pues una vez interpuesta la denuncia (que lo puede hacer cualquier ciudadano), la Abogada Dayanira Molina no podía alegar que representaba a la supuesta victima, pues el mismo no tiene el carácter especial que exige la Ley procesal penal.
Finalmente, se ha dicho en diversas oportunidades y formas, que un poder en copia simple no tiene validez y así debió ser determinado por el Ministerio Público y, luego, por el tribunal de la causa.
B) DEL SEGUNDO PODER: EN IDIOMA INGLÉS Y SIN CUMPLIR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (VER ARTÍCULOS 151 Y 286 COPP)
De igual manera, el Ministerio Público y el tribunal de la causa se han encontrado con el Poder que cursa a los folios 404 y siguientes del expediente que nos ocupa. Como bien lo señala la Ley, los poderes para actuar en el proceso penal, deben estar escritos en nuestro idioma español y, por supuesto, si han sido otorgados en el extranjero, tienen que cumplir
Con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil: es decir, que todo el poder de su apostilla, la legalización, el texto del documento y auto de otorgamiento, debe ser debidamente traducido a nuestro idioma materno, lo cual no ocurre en la presente causa, I así como tampoco cumple con lo establecido en el artículo 157 del C.P.C.
Como se puede detallar, tales circunstancias no fueron tomadas en consideración ni por el Ministerio Público, ni por el tribunal de la causa, todo lo que indica que las acciones i ejercidas por la supuesta representante de la víctima son ilegales y nulas de nulidad absoluta, incluyendo la denuncia. Así pido que esta Corte de Apelaciones lo I determine y decrete.
VIII. DE LAS NULIDADES EN GENERAL.
VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, aunado a los principio de inocencia, de legalidad, de igualdad entre las partes, entre otros, declaro que en la presente causa se han cometido los siguientes ilícitos:
a) Acusación falsa interpuesta por Dayanira Molina, empleando para ello un poder que deviene de un acto forjado, así como también dos (2) documento privados alterados, lo cual son acciones previstas y sancionadas en el Código Penal (artículos 316 en adelante del Código Penal).
b) Privación ilegítima de libertad contra JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, según lo que se puede observar en los folios 19 (vuelto) y 261 de la presente causa.
c) Investigación penal contra JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, donde se solicitaron algunas diligencias de investigación, se acordaron un mes después, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, sin realizarlas a pesar de haberlas solicitado en la oportunidad debida. La admisión de las diligencias se encuentran a los folios 390 y 391 no están las evacuaciones de las mismas.
d) Falta de determinación de las verdaderas víctimas, lo cual genera que personas interesadas en mantener la falsedad, intervengan ilegítimamente en el proceso y se altere la verdad real, legal y procesal.
IX. DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA
RESPRESENTACIÓN DE LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS.
Ciudadanos Magistrados: En primer término se debe tomar en consideración que el escrito de acusación propia presentado por la representación de las presuntas víctimas debe ser declarado absolutamente inadmisible porque, tal como lo ha establecido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, una acusación privada se presenta cuando se trata de delitos de acusación de parte interesada, mientras que el caso que nos ocupa es un asunto (por demás, simulación de hecho punible), presentado por el Ministerio Público como delitos de acción pública, lo cual conlleva a concluir que el abogado que representa a las supuestas víctimas debió presentar una querella, que es la forma legal que corresponde con el caso de autos.
Por otro lado, el referido escrito de acusación propia, adolece de fallas graves tales como el ofrecimiento de pruebas que pertenecen al Ministerio Público y que, bajo ningún concepto, tienen carácter de aporte propio. Es menester aclarar que, en caso de unirse a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, lo que se estila es adherirse a la acusación fiscal y, por supuesto, abrigarse con el principio de la comunidad de la prueba.
Cabe señalar, Ciudadanos Magistrados, que el escrito de acusación propia presentado por la representación de las presuntas víctimas es una copia fiel y exacta del escrito acusatorio interpuesto por la representación del Ministerio Público (en lo que respecta a los medios probatorios), lo cual indica que estamos frente a dos (2) delitos graves: a CONCUSIÓN, porque la única manera de que ambos escritos sean exactamente ¡guales es que el Fiscal del Ministerio Público se los haya entregado mediante algún medio electrónico (cd, pendrive, correo electrónico, red social, entre otros), lo cual indica que se estableció entre ellos una fuerte relación para causar daño a mi representado José Gregorio Sánchez Rojas, b) Plagio, porque hablamos de escritos exactamente iguales, cuyas ideas han sido presentadas como propias, cuando en realidad pertenecen a otro autor.
Finalmente, pero no menos importante, es digno señalar que tanto el escrito acusatorio, como la acusación propia -por ser copia fiel v exacta- adolecen del mismo error: ofrecen medios probatorios que violan la norma adjetiva penal, .pues se pretende ofrecer medios de pruebas que carecen de las experticias legales para demostrar su veracidad, tal y como lo ha determinado la sentencia que aquí se apela en otros aspectos. En efecto, los supuestos documentos de propiedad de vehículos fueron presentados en copias simples (en algunos casos) y, en aquellos donde se trajeron originales, no fueron sometidos a experticias de originalidad v veracidad, lo cual constituye una grave falla del proceso y, por supuesto, una fiel demostración que estamos frente a hechos simulados y sin fundamentos legales adecuados.
X. PETITORIO
Por todo lo expuesto, interpongo en nombre de mi representado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, la presente APELACIÓN Y CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, por cuanto el tribunal a quo se ha negado a decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado, tomando en consideración que se han violado los derechos humanos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control judicial, el derecho a la defensa, entre otros preceptos. En consecuencia, pido:
1. Se admita el presente escrito, por ser la formal apelación contra los hechos negados por el tribunal a quo en su sentencia dictada el pasado 14 de agosto de 2024.
2. Se decrete la valoración de lo aquí expuesto y se determinen todos y cada uno de los aspectos que obligan a decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia dictada en su parte dispositiva, en fecha 14 de agosto de 2024, siendo aproximadamente las 3:30 pm.
3. Se declare Con Lugar la presente apelación.
4. Se decrete la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, por ser violatoría de los derechos humanos, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del control judicial y del derecho a la defensa.
5. Por constituir la segunda oportunidad que la Corte de Apelaciones conoce el mismo asunto y en iguales condiciones del anterior, pido se convoque a una audiencia oral y pública, a los fines de discutir directamente el asunto que nos ocupa, de forma tal que la Corte de Apelaciones dicte un pronunciamiento propio y decrete el sobreseimiento de la causa a favor de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, así como también el decaimiento de toda medida cautelar que pesa sobre el imputado.
6. Se ordene al Ministerio Público que abra una investigación sobre los delitos cometidos por la denunciante en el presente asunto, así como también, una averiguación que permita determinar sí el Fiscal Sexto del Ministerio Público tiene algún compromiso sobre los hechos denunciados por esta defensa técnica.
XI. DELITOS COMETIDOS POR LA DENUNCIANTE DEL PROCESO
Como elemento adicional a la apelación, cumplo con informar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que la Ciudadana Dayanira Molina, denunciante de autos, ha cometido los siguientes hechos antijurídicos e inexplicables actos ilegales, para pretender asignar unos delitos a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, los cuales veremos a continuación:
A)FORJAMIENTO DE DOCUMETNOS Y USO DE DOCUMENTOS FORJADOS.
La presente acción penal nace con la denuncia interpuesta por la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, actuando, supuestamente, en nombre y representación de la Ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli quien -a su vez- es presunta copropietaria de la empresa PAYCO C.A. y cosucesora de la empresa AYCO C.A. Pero es el caso que el referido Poder ha sido “otorgado” ante la oficina de Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2018, inserto bajo el número 32, folios 42 y siguiente de los Libros de Autenticaciones que lleva esa institución, pero la otorgante no ha estado en Venezuela desde el año 2014. lo cual conlleva a determinar que existe un forjamiento de acto público, previsto y sancionado en los artículos 316 en concordancia con el artículo 317 del Código Penal. Ahora bien, si ese documento ha sido empleado para presentar la actual acusación (y para ejercer la ilegal representación de las supuestas víctimas), estamos en presencia del delito previsto en los artículos 319 y 322 eiusdem, es decir, el uso de documento producto de un acto falso y, consecuencialmente, al conocer que el origen del poder es ilegal, se está cometiendo simultáneamente una falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 de la misma Ley Penal.
Pero el asunto no queda allí, pues en el mismo acto de denunciar, la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ interpone dos documentos, denominados “Maquinaria Chatarra PAYCO-CA” (el primero) y “Relación venta chatarra PAYCO C.A" (el segundo), ubicados en los folios 3 y 4 del presente expediente, los cuales también están alterados intencionalmente, para causar daño, delito que está previsto en los artículos 321, 322 y 320 del Código Penal. La prueba, elementos de orientación o de convicción (según lo disponga el tribunal y lo tome para declarar lo aqui aseverado), se encuentran en este mismo expediente marcado como LP11 -P-2022-000984, a los folios 393 y 394, donde se puede detallar que los documentos mencionados tienen una coletilla que indica que los objetos allí mencionados han sido recibidos el 22 de junio de 2022 por la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ..
Finalmente, consta en autos del presente caso, la declaración de la denunciante (folios 407 al 409), donde DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ deja claro que tiene en su posesión -al menos uno- de los objetos presuntamente hurtados (en realidad los tiene todos o ha dispuesto de ellos), lo cual deja establecido que no existe hurto alguno y que, antes por el contrario, se pretende lograr un pronunciamiento de este tribunal para declarar a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS culpable de tal delito y, luego, proceder adisponer del bien libremente, obteniendo el lucro que este asunto le permita... (conocido popularmente como "lavado de dinero'’).
Pero lo peor es que se ha reconocido que sobre el camión que allí se describe, existe un Certificado de Registro de Vehículo obtenido ilegalmente y, aun así, ni el Ministerio Público, ni la denunciante ni el mismo deponente (folios 457 y su vuelto, al 458), han ejercido una acción para determinar las responsabilidades en ese caso. Bajo esas circunstancias, estamos en presencia del delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 289 eiusdem.
B) LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Como se indicó up supra, el presente asunto se viene planificando desde el año 2018 cuando, a pesar de tener un poder suficiente para atender los asuntos de Aurora Sonia De Felicis Novelli otorgado en la ciudad de Caracas, la Ciudadana Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ prepara un poder obtenido ilegalmente, con el cual - empleando inteligencia y uso de subterfugios- hace que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS lo lleve a protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello, en fecha 09 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 4, folio 212, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2019. Para el momento de iniciar el presente proceso penal se podía presumir maldad en DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, pero inocencia en JUAN MANUEL MENENDEZ y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI; sin embargo, al observar el Poder que se encuentra a los folios 403 al 405, podemos ver que existe una asociación para delinquir claramente definida en los siguientes términos: 1) En el año 2019 se despojó a la empresa PAYCO C.A. de los terrenos que tenía desde los tiempos de la existencia de AYCO G.A., transfiriendo su propiedad a la Ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli. Cabe señalar que esto afecta visiblemente a los coherederos de AYCO C.A., pues a la fecha no se ha producido partición alguna. BENEFICIADAS: AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI (por la propiedad) y DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ (por el actual cobro de alquiler). 2) Al declararse como “hurtados’’ los bienes que pertenecen a AYCO C.A., entonces los coherederos no tienen nada que reclamar en una posible partición, quedando entonces los bienes escondidos en manos de DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, quien seguirá usufructuándolos (como actualmente lo hace con la finca Santa Rosa, que está alquilada, o con la camioneta que ella maneja y está declarada entre los objetos “hurtados”) los bienes hasta venderlos “legalmente”. BENEFICIADOS: JUAN MANUEL MENENDEZ y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, pues los bienes de AYCO C.A. pasaran a propiedad de PAYCO C.A., cuyos accionistas son ellos... 3) ¿Quién cobrará el seguro empresarial y/o de ios bienes y maquinarías “hurtados”?
CONCLUSIÓN: Existe una ciara asociación para delinquir, a los fines de crear un culpable de hurto y generar una matriz de opinión sustentada por las declaraciones de este tribunal, todo lo cual les permitirá obtener dinero (por un presunto acuerdo reparatorio), mantener los bienes “hurtados y recuperados”, para luego usufructuarios un tiempo y venderlos luego (un evidente ejemplo de lavado de dinero).
C) EL APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.
Ciudadano Juez en el presente asunto, cursan dos documentos (folios 393 y 394), donde se observa que los bienes que allí se describen son los mismos que DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ denunció como perdidos, pero consta alii que todos fueron recibidos el día 22 de junio de 2022 por la misma denunciante, con lo cual no puede existir un hurto, al contrario, estamos en presencia de una falsa atestación, una simulación de hecho punible y de objetos provenientes del delito, pues debe entenderse que si DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ está flagrantemente cometiendo los delitos aquí mencionados, los bienes y vehículos denunciados se convierten en objetos pasivos de las acciones antijurídicas y, por lo tanto, su posesión o tenencia genera la imposición de la tipicidad denominada “aprovechamiento de objetos provenientes del delito”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y/o el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Además de lo anterior, tenemos que DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ ha declarado en la Fiscalía del Ministerio Público (folios 407 al 409), que ella es poseedora de uno de los Camiones (camión vehículo con las características actuales siguientes: Placa: A32AX5U (antes 259LAH), Serial de Carrocería: R685T39616, Serial del Motor (ACTUAL): T6757Z4079, Marca: MACK, Año: 1973, Color: AMARILLO, Clase: CAMIÓN, Tipo (ACTUAL): CHUTO (antes “Tanque”), Uso: CARGA?), que ha denunciado como hurtado, el cual -presuntamente- recuperó con la anuencia del Ministerio Público (¿?). Cabe señalar que esta aseveración también está reafirmada por el Ciudadano Engelber Santiago Caripa Giménez, en la deposición que se encuentra a los folios 457 y su vuelto pero, lo más importante, es que este señor consigna al expediente una copia del documento que firmó con la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ cuando “hizo entrega del mencionado camión”.
Como se puede detallar, estamos en presencia de un acto flagrante y continuado de aprovechamiento de objetos provenientes del delito que por cierto, se agrava aún más porque la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ también es poseedora de la camioneta tipo Pick up, marca Ford, modelo Ranger, Placas 47EJAG, actualmente en uso personal (esto último le brinda carácter de “continuado”).
Lo expuesto demuestra que se mantiene la continuidad en la violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CONCLUSIÓN: Estas situaciones denunciadas en el presente acto, además de ser probatorias de que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS no ha cometido ninguna acción anti jurídica, demuestra que -si fuese cierto lo denunciado- DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ estaría violando lo dispuesto por los artículos 9 v 10 de la Lev sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores.
D) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
Ciudadano Juez, el hecho de que DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ haya presentado una denuncia empleando para ello un Poder ilegal, mintiendo en su declaración y consignando documentos alterados, conllevan a concluir que estamos frente a un delito de simulación de hecho punible, pues JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS jamás se apoderó de ningún bien perteneciente a AYCO C.A. o a PAYCO C.A. y, antes por el contrario, supo protegerlos de personas invasoras en dos oportunidades, mantuvo la integridad de la empresa y sus tierras para, finalmente ser echado a un lado en el año 2022 por parte de quien dice ser la apoderada de la dueña, de forma tal que pudiese concretar este maquiavélico plan, con el firme propósito de esquivar la culpa de unos verdaderos delitos cometidos por ella a lo largo de estos años, incluyendo el usufructo a espaldas de los accionistas y coherederos.
Ciudadanos Magistrados, a lo largo de la presente causa no existe ningún elemento de convicción que vincule a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS con delito alguno, pues su actuación en la empresa se limita a las actividades agrícolas que ha adelantado desde su ingreso. No consta en autos que se le haya asignado ninguna responsabilidad sobre el cuidado y/o atención de maquinarias, equipos, inmuebles o cualquier otra actividad relacionada con tales bienes, en cambio, la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ ostenta tres poderes (uno legal, otro forjado y uno extranjero con vicios de nulidad), los cuales le obligan a cuidar todas las propiedades y bienes de su poderdante “como una buena madre de familia", según lo que establece el Código Civil venezolano.
Cabe señalar que tales poderes han sido –supuestamente- dados y reafirmados a lo largo de 14 años, es decir, desde el año 2010, lo cual genera una responsabilidad significativa, sobre todo si conoce que sus poderdantes viajaron a los Estados Unidos de América desde el año 2014. Entonces, ¿quién tiene la verdadera responsabilidad en los hechos denunciados?...
CONCLUSIÓN: es menester asegurar que el hecho de que la denuncia se haya presentado con documentos forjados y que los bienes se encuentren en manos de la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, pero que -además- se hayan presentado violaciones al debido proceso tales como la desaparición de la declaración que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS diera en el CICPC el pasado 24 de junio de 2022; el ilegal procesamiento de la orden de aprehensión de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, cuando la verdad es que estaba a derecho en el expediente fiscal (es decir, ya estaba imputado y se había presentado la juramentación correspondiente, de fecha 07 de octubre de 2022, folio 366); la desaparición maliciosa del acta de juramentación de Defensa Privada consignada por ante la oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; la aprehensión ilegal de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS en el fundo Luz del Amanecer sin que mediara una orden de allanamiento; la posesión y usufructo de bienes y vehículos que han sido denunciados por DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, hacen concluir que estamos frente a una simulación de hecho de punible, con el agravante de mantenerse en el tiempo (continuado) y, por supuesto, con el concierto de otros delitos conexos.
El fin no justifica los medios y, además, no existe nada que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS haya hecho para perjudicar a la denunciante o sus supuestos poderdantes, en consecuencia, resulta inadmisible aceptar tantas violaciones a las diferentes normas citadas para endosar un delito que jamás ha cometido...
E) LA EVASIÓN DE IMPUESTOS.
Finalmente, pero no menos importante, es el hecho de que este tribunal tiene en sus manos la prueba fehaciente de que las empresas AYCO C.A. y PAYCO C.A. han venido laborando (supuestamente, a decir de la denunciante), entre los años 2014 y 2018, sin declarar impuestos sobre la renta, sin actualizar sus inventarios, sin declarar los impuestos correspondientes a los Municipios donde labora (Caracas y Tucaní), entre otros, lo cual genera un inmediato accionar por parte de este juzgado para con el SENIAT y las Alcaldías de los Municipios Libertador del Distrito Capital y de Caracciolo Parra y Olmedo (edo. Mérida), informando inmediatamente al respecto y, por supuesto, ordenando la apertura de una investigación administrativa, de manera de asignar las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que haya lugar.
XII. LOS HECHOS CIERTOS.
PRIMERO: La presente circunstancia tiene -y así debe estudiarse y entenderse- una severa planificación que comienza desde año 2018, cuando la Abogada DAYANIRA l RAQUEL MOLINA VAZQUEZ promueve la elaboración de un Poder totalmente ilegal, simulando que la Ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI le otorgó las facultades allí mencionadas, olvidando que dicha persona se encuentra en los Estados Unidos de América y, por supuesto, no puede venir a nuestro país legalmente. pues enfrentaría las consecuencias del bloqueo que esa nación mantiene contra el nuestro.
Cabe señalar que, esta defensa técnica no comprende todavía los motivos de tales acciones, pues la mencionada abogada tiene un Poder legítimo conferido en la ciudad de Caracas, desde el año 2010. Obviamente, esta acción tiene un carácter de mala fe, i pues demuestra que existe una intención maquiavélica...
SEGUNDO: Un año después, es decir en 2019, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ hace que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS trámite ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello, una protocolización del poder ilegalmente obtenido, el cual quedó anotado en fecha 09 de diciembre de 2019, bajo el N° 34, Tomo 4, folio 212, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2019. Como se puede detallar, el proceso maquiavélico de engañar y endosar responsabilidades penales, estaba en pleno desarrollo.
TERCERO: Es importante señalar en este caso que, con el “documento protocolizado”, entonces la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ tramitó por ante el mismo Registro Público tres (3) documentos: la cesión de terrenos a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, la cesión de terrenos a José Gregorio Sánchez Rojas y la “regularización” de los terrenos que pertenecen a Dayanira Raquel Molina Vázquez. Como se puede detallar, en aquel momento (diciembre de 2019), se regularizaron las tierras denominadas “Fundo Santa Rosa”, que antes pertenecían a AYCO C.A. y a partir de esa fecha quedarían a nombre de Aurora Sonia De Felicis Novelli, pero con la encargaduría y usufructo de Dayanira Raquel Molina Vázquez. ¿Cómo quedaron los herederos?... CUARTO: En fecha 10 de julio de 2022, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, siguiendo con las acciones premeditadas, realiza una temeraria y maquiavélica maniobra judicial: interpone ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una demanda de "Nulidad de documento de cesión de bienes agrarios”, logrando que en fecha 15 y 19 de julio de 2022, ese juzgado haya dictado unos autos mediante el cual: a) resuelve admitir una ilegal Demanda de “anulación o revocatoria de cesión de derechos a título gratuito y medida de embargo preventivo o prohibición de enagenar (sic) y gravar el bien inmueble” y, además, b) dicta auto de prohibición de enajenar y gravar "... (omissis)... sobre un bien inmueble propiedad del demandado, consistentes en mejoras y bienhechurías, consistentes (sic) en plantaciones agrícolas v pastos artificiales...” en clara violación de lo establecido en los artículos 305 Y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también quebranta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1080, de fecha 07 de julio de 2011, donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad del derecho civil en materia propia del derecho agrario.
Como se puede detallar, la acción es temeraria, malintencionada y fuera de Ley, pues un asunto agrario es interpuesto maquiavélicamente en ámbito civil y, para completar lo dañino del asunto, es llevado a la Ciudad de Mérida (en lugar de presentarlo en El Vigía, donde está el Tribunal de Primera Instancia Civil), con la intención de que el demandado tenga una gran distancia y se le haga imposible enfrentar el caso.
Es posible que este tribunal penal manifieste que lo agrario no tiene ningún vínculo con lo que aquí se ventila, sin embargo esas acciones permiten explicar claramente la actitud dañina puesta de manifiesto por la aquí denunciante DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ y, además, se debe considerar la unidad institucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual, en las actuales circunstancias, ha conocido de todo el asunto de forma general. Y las acciones indecorosas planificadas y ejecutadas, deben ser valoradas en su totalidad.
Además de lo expuesto, la narrativa anterior permite determinar que DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ siempre ha actuado con falsedades, tratando de lograr la pérdida del fundo que hoy pertenece a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS y, además, asignarle responsabilidades penales que luego permitan fundamentar la limpieza de dineros provenientes de los aprovechamientos
QUINTO: Regresando a esta causa penal, es digno resaltar que ella comienza cuando DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ efectúa una denuncia, interpuesta el día 23 de junio de 2022, a las 6 de la tarde, por ante la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando los presuntos hechos se supone que sucedieron en territorio del estado Mérida. Ello permite preguntar: ¿se pretendía que la imputación y judicialización se realizara en Maracaibo, estado Zulia?. En ese momento, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ emplea documentos forjados y, además, expone falsedades ante los funcionarios públicos que le atendieron. Pero la acciones policiales de seguidas, son aun más extrañas: a pesar de estar en plena circunstancias de escases de gasolina, hubo vehículo técnicamente dispuesto para viajar hasta Tucaní al día siguiente, es decir, el 24 de junio de 2022, presentándose en el sitio a las 7 de la mañana y, entre otras cosas, efectuándole a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, “indicaciones para que les acompañara” hasta la sede de la Delegación Municipal del Municipio Sucre, estado Zulia (pero las declaraciones que éste proporcionó, no se encuentran en los autos del presente expediente). Debe notar este tribunal, que esa actuación, según sano criterio del Tribunal Supremo de Justicia, va se considera una imputación, pero ello no se ha valorado por el Ministerio Público.
SEXTO: Durante el transcurso del mes de septiembre de 2022, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS se hizo presente por ante la oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y, por supuesto, tramitó la juramentación de su abogado defensor, lo cual se realizó por ante el Tribunal Segundo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, bajo la nomenclatura LP11-P-2022- 000840, quien realizó el acto en fecha 07 de octubre de 2022, informando a la vindicta pública, tal como corresponde. De hecho, en mi condición de abogado defensor designado, presenté una copia certificada del acta de juramentación el día 31 de octubre de 2022, sin embargo, el Ministerio Público tramitó una orden de aprehensión, sin revisar la legalidad del proceso, sin percatarse de que el investigado estaba a derecho y con intención de ejercer su derecho a la defensa. Resulta obvio decir que existe una clara violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que ha generado un grave perjuicio tanto a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, como a toda su familia, su entorno laboral y, por supuesto, a su tranquilidad mental, reputación y honor.
CONCLUSIÓN: Como se puede detallar la presente causa es ilegal, nula e impropia en todas y cada una de sus partes, pues existen documentos forjados y muchos otro delitos que han generado la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual queda probada la inexistencia del objeto del delito y, consecuencialmente, cualquier investigación penal o su resultado.
Entonces, existe tal como ya se ha indicado en análisis anteriores, actuaciones violatorias a la norma procesal penal, lo cual conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado y a proceder a ordenar una investigación profunda sobre los hechos aquí narrados.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
A los fines de demostrar lo que aquí se he expresado, consigo como anexo ai presente escrito:
a) Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar,
b) Copia Certificada de la Audiencia para Dictar Dispositiva.
c) Copia Certificada de la Sentencia dictada (supuestamente) el 14 de agosto de 2024.
d) Copia Certificada del Auto convocando Juicio en el presente asunto,
e) Copia Certificada de los Movimientos Migratorios de la Ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, emitidos por el SAIME.
Es justicia en El Vigía en la fecha de su presentación. … (Omissis).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000238
En fecha 05 de septiembre del año 2024 (exclusive), fecha en la cual fue consignada escrito de contestación al recurso de apelación de auto por la abogada ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:
“(Omissis…)Quien suscribe, ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, Edificio San Gabriel, Piso 2, oficina 2-6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1,13,14,19, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal , 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento acudo con la finalidad de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, por encontrarnos dentro del lapso legal que confiere el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, comenzó a laborar hace trece años (2009), en la Em- presa PAYCO,C.A, hasta el día que la empresa cesó su Actividad Comercial hace cuatro (4) años, sin embargo el prenombrado quedó al cuido de las instalaciones, maquinarias y equipos de la citada empresa por convenio con la propietaria, al momento en que las víctimas JUAN MANUEL MENENDEZ Y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, viajaron a Estados Unidos de Norte América, país donde aún permanecen; el aludido valiéndose de la confianza que le dieron las víctimas y en ausencia de estas, en compañía de su hijo comenzaron a sustraer de la empresa en mención gran cantidad de maquinarias, vehículos y equipos los cuales desmantelaron y vendieron como chatarra; comerciali- zándolas a personas aún por identificar, en calidad de material de estratégico, toda esta acción desplegada la realizaron sin el consentimiento de sus Propietarios JUAN MANUEL MENENDEZ Y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, igualmente hurtó DOS vehículos automotores: 1. ) CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: DUMP-TRUCK, AÑO: 75, COLOR: BLANCO, PLACA DEL VEHÍCULO: 155UAG, SERIAL DE CARROCERIA: DM685519559, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; 2. ) CLA- SE: CAMIÓN, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: R685ST, AÑO: 71, COLOR: RO- JO, PLACA DEL VEHÍCULO: 259LAH, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST2279, SERIAL DE MOTOR: ENDT67536G476, conducta delictual que la ejecutaron de manera continua incurriendo en diferentes ilícitos penales.
CAPITULO II
DENUNCIA Y SU CONTESTACIÓN
En cuanto a la primera denuncia formulada por los recurrentes, inserta en el Capítulo I del Escrito de Apelación donde señala, citó:
“Apelación contra sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, denominada "AUTO DECLA¬RANDO SIN LUGAR LAS NULIDADES Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DE¬FENSA PRIVADA", según lo establece el artículo Constitucional 49, en concordancia con el 439, numeral 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, procedo en este acto a dar contestación al escrito de apelación presentado por la representación de la víctima, lo cual hago en los siguientes términos:
En cuanto a este particular considera ésta representación fiscal que por la anterior acotación hecha por la recurrente, hace alusión que la Defensa Técnica Privada no consignó ante el Tribunal Competente Escrito de Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se especifica el trámite de la (sic) excepciones durante la Fase Preparatoria.
Articulo 30 Código Orgánico Procesal Penal:
“Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de inci¬dencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se ba¬san y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será conside¬rada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prue¬ba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
En tal sentido, me permito señalar que en el presente Asunto Penal LP11-P-2022- 00984, específicamente en el folio N° 1669, Reposa Boleta de Notificación, donde el ABG. CARLOS JOSÉ CASTILLO defensa Técnica Privada del hoy acusado en autos JOSE GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, quedo debidamente notificado por parte del tribunal en funciones de Control N° 02, extensión El Vigía, convocando a las partes a una audiencia preliminar; hasta la presente fecha no existe escrito alguno, donde la defensa privada, solicite nulidades, como tampoco riela escrito, donde se opongan excepciones, como lo regula el adjetivo penal, a la luz del artículo 311 de la ley procesal penal; facultad ésta, que deviene en el deber ser, por cuanto se estaba celebrado un nuevo acto procesal de audiencia preliminar; solamente en autos, riela escrito de acusación particular propia, presentado por el co-apoderado judicial de las víctimas, tal como se evidencia de las actas procesales que integran la pieza número 09 del citado asunto penal.
De acuerdo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, asunto penal LP11-P-2022-000984, previa distribución, le toco conocer al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía; quien procedió a darle entrada a la causa penal y mediante auto convoco a las partes procesales al acto procesal de audiencia preliminar, la
cual tuvo lugar en fecha 14 de agosto del año 2024; donde las partes hicieron sus exposiciones.
Ahora bien, la Jueza en funciones de Control N° 2, mediante auto, declaro sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, sobre un escrito de excepciones opuesta por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 1; Tribunal que en su debida oportunidad celebró audiencia preliminar y se pronunció con respecto a las nulidades y excepciones, planteadas por la defensa privada del imputado José Gregorio Sánchez Rojas; audiencia preliminar, que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, decreto de oficio la Nulidad Absoluta de audiencia preliminar y ordenó la realización de una nueva audiencia ante un tribunal distinto al que dicto la decisión anulada.
Ahora bien, tal desajuste procesal, trae como consecuencia una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho: ABG, CARLOS JOSE CASTILLO defensa Técnica Privada, correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11-P-2022-000984, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. MP-154596-2022. Seguido en contra del hoy acusado en autos JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS.
CAPITULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS.
Esta Representación Fiscal ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2024- 00404, el cual se encuentra en el Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.
Así mismo consigno lo siguiente:
1. COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO PRESENTANDO ABG. CARLOS JOSE CASTILLO defensa Técnica Privada, INSERTO FOLIOS 1752 AL 1765
Es justicia en El Vigía Estado Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) … (Omissis).”
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000239
Desde el folio 129 hasta el folio 143 del presente cuadernillo, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual expone:
“(Omissis…)Quien suscribe, ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, Edificio San Gabriel, Piso 2, oficina 2-6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1,13,14,19, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal , 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento acudo con la finalidad de APELAR de La decisión de fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía; donde no admitió pruebas documentales, consistentes en Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, como de Diecisiete (17) facturas Comerciales y del documento inventario realizado en la empresa Payco, c.a. Estando dentro del lapso legal que confiere el artículo 440 de adjetivo penal y a la luz de artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Ministerio Público, de manera respetuosa y garante de la legalidad, se toma la atribución de ilustrar al Juez Ponente, que ha de conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos, en cuanto al desajuste procesal, que adolece la Sentencia (auto), de fecha 14 de agosto del año 2024, que declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada.
Es el caso que la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos, signado con el N° LP01-R-2023-000144, con ponencia del Dr. Eduardo Rodríguez, decreto de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ordenando celebrar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente al que dicto la decisión anulada.
De acuerdo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, asunto penal LPU-P-2022-000984, previa distribución, le toco conocer al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía; quien procedió a darle entrada a la causa penal y mediante auto convoco a las partes procesales al acto procesal de audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de agosto del año 2024; donde las partes hicieron sus exposiciones.
Ahora bien, la Jueza en funciones de Control N° 2, mediante auto, declaro sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, sobre un escrito de excepciones opuesta por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 1; Tribunal que en su debida oportunidad celebró audiencia preliminar y se pronunció con respecto a las nulidades y excepciones, planteadas por la defensa privada del imputado José Gregorio Sánchez Rojas; audiencia preliminar, que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, decreto de oficio la Nulidad Absoluta de audiencia preliminar y ordenó la realización de una nueva audiencia ante un tribunal distinto al que dicto la decisión anulada.
En tal sentido me permito señalar que luego del auto dictado por el tribunal en funciones de Control N° 2, extensión El Vigía, convocando a las partes a una audiencia preliminar y ordenando la citación de las partes procesales; no existe escrito alguno, donde la defensa privada del imputado José Gregorio Sánchez Rojas, solicite nulidades, como tampoco riela escrito, donde se opongan excepciones, como lo regula el adjetivo penal, a la luz del artículo 311 de la ley procesal penal; facultad ésta, que deviene en el deber ser, por cuanto se estaba celebrado un nuevo acto procesal de audiencia preliminar; solamente en autos, riela escrito de acusación particular propia, presentado por el co-apoderado judicial de las víctimas, tal como se evidencia de las actas procesales que integran la pieza número 09 del citado asunto penal.
Ahora bien, tal desajuste procesal, trae como consecuencia una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se solicita que el tribunal de instancia superior decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de agosto del año 2024.
SEGUNDA DENUNCIA: SILENCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN FISCAL, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DECISIÓN DEL A-QUO FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a saber:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana Dayanira Raquel, más no se admite el enunciado Fiscal de ser mostrado en el juicio para ratificar su contenido y firma de la denuncia ni la ampliación de la denuncia.
2.-Declaración de los ciudadanos Héctor Fernández, Luís Mario Ángel Rondón, Juan Carlos Acevedo Perdomo, Jorge Luis Puentes Zerpa, Patrocinio Vielma Lobo, Engelber Santiago Capira Giménez, Orlando Luna y Eulicer Ramírez.
DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica N° 52 de fecha 24/06/2022
2. - Regulación Prudencial
3.- Experticia de Transcripción de Mensaje.
Se admiten para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientadas en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
La juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, incurre en Silencio de los medios probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público, en la Acusación Fiscal, por cuanto el juzgador ignoró completamente el acervo probatorio ofertado por el Representante Fiscal, en el Escrito de Acusación Fiscal, a saber:
TESTIMONIALES:
1. -Declaración de la funcionaría Jefe María Lozano adscrita a la División de Criminalística Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, quien práctico la Inspección Técnica del sitio del suceso.
2. - Declaración del funcionario Detective Jesús Esquea, adscrito a la División de Criminalística Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, quien práctico la experticia de regulación prudencial.
3. Declaración del funcionario José Wuilliam Moneada Esquea, adscrito a la División de Criminalística Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien práctico la experticia de transcripción de mensajes.
4.- Declaración del funcionario José Wuilliam Moncada Esquea, adscrito a la División de Criminalística Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien práctico la experticia grafotécnica.
DOCUMENTALES:
1. - Experticia Grafotécnica de fecha 23/01/2023, suscrita por el funcionario José Wuilliam Moneada Esquea, adscrito a la División de Criminalística Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien práctico la experticia grafotécnica.
2. - Declaración y Solvencia Sucesoral N° 019276 de fecha 20/11/2001.
3. - Acta Constitutiva de la Empresa Payco C.A.
Los medios probatorios enunciados, fueron promovidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, tal como se evidencia del libelo acusatorio fiscal, que riela en autos, sin embargo el sentenciador, no los mencionó o los analizo, sin los admitía o los inadmitía, incurriendo el silencio de medios de pruebas..
El proceder de a-quo, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, en virtud que la operadora de justicia no tuvo la debida diligencia dee (sic) pronunciarse sobre los medios probatorios al dictar la decisión. En consecuencia, pido que el vicio delatado sea declarado con lugar.
TERCERA DENUNCIA. DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DECISIÓN DEL A-QUO FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024
Vil
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
DOCUMENTALES:
1 .-Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos automotores, propiedad de la Empresa Asfaltos Carreteras de Oriente Compañía Anónima, los cuales son los siguientes:
1- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191951-DM685S16331- 1-1 (FOLIO -433); 2.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0278511/323-1-1 (FOLIO 434) 3.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191949-DM685S14758-1-1 (FOLIO -435); 4.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0188912-DM685S19559-1-1 (FOLIO - 436); 5.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191943- DM685S11924-1-1 (FOLIO -437); 6.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191950-DM685S16334-1-1 (FOLIO -438); 7.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191942-DM685S12105-1-1 (FOLIO - 439); .8.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0561260- DM685S11844-1-1 (FOLIO -440); 9.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191946-DM685S12511-1-1 (FOLIO -441); 10.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191954-C5703DV2006191-1-1 (F- 442); 11.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191940- DM685S20885-1-1 (FOLIO -443); 12.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191947-R685LST2279-1-1 (FOLIO -444); 13.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191944-C3003K0105395-1-1 (FOLIO -445); 14.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° AJF10M43019-1-1 (FOLIO -446); 15.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0573845-CC41TFV208749-3-1 (FOLIO -447); 16.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 1092292-1FDKF37H7JNA50768-1-1 (FOLIO -448); 17.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 657094- SC1S6ZPV302575-4-1 (FOLIO -449).
2.- facturas originales y compra:
1.- Factura N° 1101 emitida por Wood Equipement Co, Inc de fecha 12-01-1981 (folios-411); 2.- Factura N° 1405 emitida por Maireles Truck Sales de fecha 09-05-1986 (folio -413); 5.3.- Factura N° 0155 emitida por Ayco, c.a. de fecha 30-11-2007 (folio -415); 4.- Factura N° 5576 emitida por Maquinarias y Obras s.a. de fecha 04-08-1977 (folio -416); 5.- Documento de venta suscrito por Silvio Zella y Francisco de Felices, presidente de la Empresa Ayco, c.a., de fecha 30-10-1978 (F folio -417) 6.- Factura N° 16986 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. a nombre de Ayco, c.a., de fecha 11-01-1971 (folio -418); 7.- Factura N° 16987 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. a nombre de Ayco, c.a., de fecha 11-01-1971 (folio -419); 8.- Factura N° 22685 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. de fecha 06-04-1972 (folio -420); 9.- Factura N° 30823 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 10-07-1974 (folio -421); 10.- Factura N° 12802 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 11-11-1979 (folio -422); 11.- Factura N° 30745 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 03-06-1974 (folio -423); 12.- Factura N° 679 emitida por Champions Crane & Tractor Company, de fecha 30-07-1982 (folio -425); 13.- Documento autenticado de venta de Higinio Flores a Ayco, c.a., de fecha 06-10-1989 (folio -427); 14.- Factura emitida por Talleres Consolidados Talconsa , de fecha 21-05-1975, (folio -425); 15.- Venta con reserva de dominio Nro. HC-001, de fecha 21-09-1972 debidamente cancelada en fecha 03-11-1973, (folio -429); 16.- Factura N° 28677 emitida por Maquinarias Mendosa, c.a., de fecha 19-10-1973 (folio -431); 5.17.- Factura N° 057 emitida por Remolques Caroní c.a., de fecha 02-04-1974 (folio -432). D6.1 Inventario final de fecha 23-06-2022, realizado en la sede de la empresa PAYCO, C.A, folios 450 al 454
3 Documento Inventario final de fecha 23-06-2022 realizado en la sede de la empresa Payco, C.A. (F-450 al 454) 2.- Informe fotográfico de inventario de cierre, equipos al momento de cierre 2018 (F- 137 al 151) .3.- Inventario y reporte fotográfico equipos de empresa Payco C.A., al cierre, 2018, (F-153 al 168 y 174 al 175).
Así pues, las pruebas 1, 2 y 3 cursantes en el escrito acusatorio antes descritas , este juzgador no las admite, toda vez que no fueron incorporadas al proceso de forma licita, no consta en la causa cadena de custodia en la que se refleje la recepción de las mismas por parte del algún órgano de investigación, llama la atención al tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público las recibe directamente mediante escrito que consigna la representante legal de la víctima, sin ordenar ni siquiera la realización de experticias de rigor.
El doctrinario Roberto Delgado Salazar, concibe la prueba ilícita como la obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, por lo cual, toda contravención a la legalidad constitucional, “debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna”
Por consiguiente, el tema de legalidad de la prueba dentro del proceso penal esta ligado siempre y necesariamente al de los medios probatorios utilizados en la construcción previa de la cadena de custodia, es por esta razón que no deben lesionarse jamás normas jurídicas ni derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de los encargados de la investigación en cada una de las etapas que componen dicha cadena ya que de lo contrario se estaría afectando la necesidad puridad probatoria, esta formalidad principalmente debe estar presente tratándose de cualquier tipo de evidencia.
A tal efecto cabe señalar que la cadena custodia de la evidencia en la investigación judicial es indispensable y debe garantizarse en todo momento a fin de que la búsqueda de la verdad real de un hecho delictivo no quede convertida en prueba ilícita por una actividad defectuosa.
Así pues la cadena de custodia es según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal...la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia es el mecanismo que procura el debido tratamiento técnico, científico y administrativo de las evidencias físicas, materiales o digitales vinculadas al proceso penal, mediante la aplicación de procesos y procedimientos que garantizan la integridad y autenticidad de los elementos materiales, desde el momento de su obtención hasta su disposición final.
Como puede observarse de la revisión de las actuaciones, no se explica este juzgador ¿Cómo es posible que la Representación Fiscal reciba el conglomerado de documentos facturas y otras evidencias vinculadas a la presente causa sin ni siquiera remitirlos en todo caso al organismo de investigación para su constancia en cadena de custodia y para practicar las correspondientes experticias que permitan su incorporación de forma legal al proceso?.
Ante tales circunstancias que menoscaban el debido proceso, este Tribunal no puede admitir las mencionadas pruebas promovidas ya que las mismas no cumplen con el principio de legalidad y licitud probatoria establecidos en los artículos 181182 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Fundamentación del Recurso de Apelación de Autos al amparo del artículo
439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la lectura del auto proferido por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fechado el 14 de agosto del año 2024, referente al capítulo Vil Intitulado De las Pruebas no Admitidas de la Acusación Fiscal; la Representante Fiscal disiente totalmente del criterio allí asentado y procede apelar, bajo las consideraciones siguientes:
La juez de control N° 2, no tuvo una propia argumentación jurídica, mucho menos, su propio razonamiento judicial, simplemente se limitó a transcribir íntegramente la decisión que dicto el Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en febrero del año 2023, acto procesal anulado de oficio por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en virtud que el imputado José Gregorio Sánchez Rojas, no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Ahora bien, considera la Representante Fiscal, que la decisión adoptada por el a- quo sobre las pruebas no admitidas de la acusación fiscal, adolece de Falta de Motivación; por cuanto el sentenciador, debió argumentar y razonar judicialmente, el porqué de la obligatoriedad de remitir las documentales controvertidas al Órgano de investigación para su constancia en cadena de custodia y de la práctica de experticias correspondientes, que permitan su incorporación de forma legal al proceso.
Al hilo argumentativo, el a-quo, en su decisión, se limitó a citar al doctrinario Roberto Delgado Salazar, como a invocar el artículo 187 del adjetivo penal; y manifestar que la cadena de custodia en la investigación es indispensable para que no quede convertida en prueba ilícita por una actividad procesal defectuosa; pero en ningún momento argumento ni razonó judicialmente; por qué las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, son prueba ilícita por devenir de una actividad procesal defectuosa, que va en contravención con los artículos 181 182 de la Ley Procesal Penal.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
También ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, que las decisiones deben ser motivadas, incluso cuando se dicten en fases intermedia y preparatoria.”.,, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que le compete motivar sus decisiones es al juez de juicio”:
Ahora bien, en el caso subjudice, el Representante Fiscal, recibió escrito de la apoderada judicial de la víctima, donde consigna documentos públicos consistentes, en Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, emanados del Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Tránsito Terrestre; donde la víctima es la absoluta propietaria; documentos éstos, denominados intraprocesales, conocidos como prueba documentada. Igualmente el Ministerio Público, recibió de la supra mencionada, Diecisiete (17) factura, donde la víctima compro bienes muebles; también el Ministerio Público recibió de la representante judicial, documento inventario final de fecha 23-06-2022, realizada en la sede de la empresa Payco, propiedad de la víctima.
En tal sentido me permito señalar que a los títulos de propiedad, no necesariamente, deben de ser remitidos al Organismo de investigación penal, de manera obligatoria, para la práctica de experticias; por cuanto los Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, no tienen origen dudoso; en virtud que son documentos públicos, emanados de una institución pública, como lo es el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, circunstancia que lo convierte en un documento dotado de fe pública, hasta prueba en contrario, capaz de producir efectos erga omnes, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, los documentos públicos constituyen manifestaciones de certeza jurídica.
En relación a los documentos privados, específicamente las facturas; las mismas, de acuerdo al principio general y comercial, han sido consideradas como un documento principal de la operación de compra venta, en virtud, que con la factura, queda concretada y concluida la operación y por tanto, es un documento de contabilidad y consecuencialmente un medio de prueba legal; que no requieren de peritación alguna; por cuanto, éstas documentales están directamente referidas al caso investigado, y por tanto útil para el descubrimiento de la verdad; así mismo, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley. Igualmente el documento inventario final de fecha 23-06-2022; también se refiere al núcleo de la investigación, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley y resultan útil para el descubrimiento de la verdad. Medios de pruebas ofertados con la finalidad de demostrar la culpabilidad del hoy imputado José Gregorio Sánchez Rojas.
De la sentencia subjudice, denota el Ministerio Fiscal, que el a-quo confunde lo que es cadena de custodia con la falta de la planilla de registro de evidencias físicas, términos regulados en el artículo 187 del adjetivo penal, explanando en la resolución judicial, que el Representante Fiscal recibió las evidencias (documentales) de manos de la apoderada legal de la víctima y los mismos (documentos) no se plasmaron en la planilla de registro de evidencias, labor que realizan los organismos policiales que se encuentran subordinados al Ministerio Público.
Corolario de lo anterior, el Representante Fiscal, se hace la interrogante siguiente: ¿la falta de la planilla de registro de evidencias físicas descarta per se, los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias materiales?
En sintonía con lo explanado, me permito señalar, que las actas en el proceso penal, tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posterior dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación en el escenario del hecho delictivo, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, se deja sentado, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido por efecto de su estudio o deterioro natural, es decir, la cadena de custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc, en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Por otra parte, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el Ministerio Público, que un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de registro de evidencias físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al juez de juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Al hilo de lo anterior, nuestro sistema penal se encuentra regido por el principio de la libertad probatoria, a los fines de materializar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal.
En ese orden de ideas, el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba conforme a las previsiones del artículo 182 ejusdem, que es del tenor siguiente.” Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”
Al respecto considera el Representante fiscal, que del ut supra artículo, en principio, las partes podrán valerse, para la demostración de sus respectivas pretensiones, de cualquier medio de prueba, teniendo como únicas limitaciones que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y que resulte útil para el descubrimiento de la verdad.
En ese orden de ideas, un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en consecuencia las documentales controvertidas se relacionan directamente con el hecho disvalioso y fueron obtenidas de forma lícita y legal
Ahora bien, en cuanto a los documentos privados, específicamente las facturas; las mismas son consideradas como un documento principal de la operación de compra venta, con ella (factura) queda concretada y concluida la operación y es un documento de contabilidad y medio de prueba legal; estas documentales están directamente referido al caso investigado, y por tanto útil para el descubrimiento de la verdad; así mismo, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley. Igualmente el documento inventario final de fecha 23-06-2022; también se refiere al núcleo de la investigación, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley y resultan útil para el descubrimiento de la verdad.
Considera el Representante Fiscal, que en el presente caso, la prueba documental tanto pública como privada, lo único que necesita para su admisión e incorporación para su lectura de conformidad con las previsiones legales, es que sea pertinente y necesaria, lo demás debe ser estudiado por el juez de juicio en la sentencia, al momento de la valoración y no antes.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; la prueba promovida por el Ministerio Público, resulta ser una documental, la cual fue recabada por el representante fiscal de forma legal y regular, en la etapa de investigación, solicitando su incorporación a juicio, a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del adjetivo penal; que textualmente dispone: Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:... 2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a este Código.
Es de ilustrar que el representante Fiscal, pretende acreditar con dichos títulos de propiedad de vehículos, que los vehículos automotores son propiedad de las víctimas, bienes muebles, de los cuales el hoy acusado, se apoderó sin el consentimiento de sus dueños, convirtiéndolos en material chatarra, vendiéndolos a terceras personas, en beneficio propio y en perjuicio ajeno. Estas documentales están directamente referido al caso investigado, y por tanto útil para el descubrimiento de la verdad.
Honorables Magistrados, los citados documentos públicos, cuya incorporación a juicio, se solicita de conformidad con las previsiones normativas pertinentes, a través de su lectura, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley. Los documentos públicos se refieren directamente al núcleo de la investigación y consecuencialmente resultan útil para el descubrimiento de la verdad.
En consecuencia y de acuerdo a lo ya explanado, el Representante del Ministerio Público solicita que el presente Recurso de Apelación de Autos sea declarado CON LUGAR: en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual, declaró la no admisión de las pruebas de la acusación fiscal; consistente en las documentales, referentes a diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, propiedad de la víctima; igualmente la no admisión de documentales, referente a diecisiete (17) facturas originales de compra venta,
Perteneciente a la vícitma y del documento inventario, realizado en la empresa Payco, c.a. en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones, ordene la admisión de las documentales supra mencionadas y consecutivamente su incorporación por su lectura de conformidad a las previsiones legales, que tendrá lugar, durante el desarrollo del debate judicial oral y público,
Es justicia en El Vigía Estado Mérida, a los Veintitrés (239 días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).(Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000239
En fecha 27 de agosto del año 2024 (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la última boleta de emplazamiento a las partes, debidamente practicada al defensor privado abogado Carlos José Castillo, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14-08-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) Oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar las nulidades enunciadas por la Defensa en su escrito, de fecha inserto a los folios 534 al 544 y 1275 al 1281 de las actuaciones, no encontrando este Juzgador violaciones a las garantías procesales ni constitucionales en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara sin lugar LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE LA ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO PENAN VENEZOLANO y en consecuencia se declara sin ligar (sic) el sobreseimiento solicitado.
TERCERO: Se Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público asi como también se admite parcialmente la acusación particular propia inserta a las actuaciones, en contra del acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem; y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De Felicis Novelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO CA y AYCO.
CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía, la Acusación Particular Propia y la Defensa en los términos antes especificados, para que sean incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda notificar a las victimas Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De Felicis Novelli, y a la Apodera Judicial Abg. Dayanira Raquel Molina Vázquez de la presente decisión a los efectos de ejercer los recursos de ley. Asi se decide.-
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal ; Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los i derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía a Los catorce días del mes de agosto del dos mil veinticuatro. Años j 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase… (Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre sobre los recursos de apelación de auto signados bajo los números LP01-R-2024-000237, LP01-R-2024-000238 y LP01-R-2024-000239, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, interpuesto el signado con el Nº LP01-R-2024-000237 por el abogado Eduin Daniel Villasmil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aurora De Felices y Juan Manuel Menéndez Sánchez, propietarios de las empresas Payco y Ayco, c.a; el recurso signado con el N° LP01-R-2024-000238, ejercido por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas y el recurso N° LP01-R-2024-000239 por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14-08-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declara la no admisión de las pruebas de la acusación particular propia, se declara sin lugar las nulidades y las excepciones planteadas por la defensa privada y no se admite las pruebas documentales, consistentes en diecisiete (17) títulos de propiedad de vehículos automotores, así como diecisiete (17) facturas comerciales y del documento inventario realizado en la empresa Payco, c.a, todo ello en el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el articulo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido le corresponde a esta Alzada hacer un análisis exhaustivo del presente recurso siendo de interés las presentes consideraciones:
En ese sentido, esta alzada observa que el profesional del Derecho Eduin Daniel Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas de autos, denunció la nulidad absoluta del auto fundado emitido por el a quo, devenida a su decir la misma de la falta de motivación de la que adolece el fallo al declarar la juez de la cognición del asunto inadmisibles los medios de prueba documentales postulados por dicha parte relatados en los particulares 1, 2 y 3, las cuales corresponden a títulos de propiedad de vehículos automotores, facturas de compra e inventarios, bajo la premisa de que tales medios de prueba no cumplen con el principio de legalidad y licitud probatoria establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las mismas no fueron incorporadas al proceso de forma lícita, toda vez que no consta en la causa cadena de custodia en la que se refleje la recepción de estos documentos por parte de algún órgano de investigación, indicando además que el Ministerio Público no ordenó respecto de las mismas la práctica de las diligencias de rigor.
En tal sentido, estimó el recurrente de marras que tal postura adquirida por la juzgadora de la primera instancia al declarar inadmisible los medios de prueba documentales promovidos, le causan un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insistió el apelante que el Tribunal a quo soslayó la norma del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de prueba documentales en cuestión fueron postulados a los fines de ser incorporados por su exhibición y lectura al debate oral y público de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, resaltando el recurrente la naturaleza del catálogo de documentos que consignó manifestando que dicha promoción no se halla prohibida expresamente por la ley y siendo que se refieren directamente con el objeto de la investigación y resultan útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
Expone el recurrente en sus alegatos “...El asunto penal N° LP11-P-2022-000984, fue distribuido y le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía; quien procedió a darle entrada a la causa penal y mediante auto convocó a las partes procesales al acto procesal de audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de agosto del año 2024; donde las partes hicieron sus exposiciones.
Una vez escuchada las exposiciones de las partes procesales, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía; resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa privada durante la audiencia preliminar realizada el 14 de agosto de 2024, como también sobre la admisión y no admisión de pruebas presentadas por la defensa; tomando en cuenta, un escrito de excepciones opuesta por la defensa, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía; excepciones sobre el cual el a-quo, se pronunció en la audiencia preliminar realizada el 05 de abril de 2023; audiencia preliminar, que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, decreto de oficio la Nulidad Absoluta y ordenó la realización de una nueva audiencia ante un tribunal distinto al que dicto la decisión anulada.
En tal sentido, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, incurrió en un error grave en la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, que conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, quebrantando el artículo 311, numerales 1 y 7 del adjetivo penal, que regula que el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1o. Oponer excepciones prevista en la ley procesal penal y 7o. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, Sin embargo tal facultad y carga de la parte, no riela en autos, es decir, posterior al auto dictado por el tribunal en funciones de Control N° 2, extensión El Vigía, convocando a las partes a una audiencia preliminar y ordenando la citación de las partes procesales; no existe escrito alguno, donde la defensa solicite nulidades, como tampoco riela escrito, donde se opongan excepciones y se promuevan pruebas. Tal proceder de la Juez, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal violación implica un mayor retraso procesal y la vulneración de los derechos de los involucrados. En consecuencia, se solicita que el tribunal de instancia superior decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de agosto del año 2024; a la luz de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Igualmente considera de importancia para esta Alzada tomar en consideración lo expuesto sobre la segunda denuncia presentada por el recurrente siendo que el mismo expone en sus alegatos “...Luego de la lectura del auto proferido por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, el apoderado judicial de las víctimas, considera que la decisión adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto carece de fundamentos y circunstancia que quebrantan el orden público...”
Dice el recurrente “... Ahora bien, el recurrente logra entender, que las pruebas marcadas con los números 1, 2 y 3, no se admiten por cuanto no consta en la causa cadena de custodia; igualmente sostiene el juzgador, que la Fiscalía del Ministerio Público, no ordenó la práctica de experticia de rigor.
Corolario de lo anterior, en cuanto a la ausencia de cadena de custodia en el expediente penal, me permito señalar la opinión del tratadista Colombiano Urazán Bautista, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala: Cuando la cadena de custodia se rompe, el elemento queda expuesto, a que sea sustituido, alterado, deteriorado, o destruido, pues precisamente la cadena de custodia es para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia, no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado o destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: Primero: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Segundo: puede ser, como puede no ser, que la cadena de custodia se haya roto, sin embargo es el juez de juicio quien lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentra rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez de juicio evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla. (Urazán Bautista, J.C.L.C de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica, Editorial Leyer, Bogotá, 2005)...”
Dice “...Corolario con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un debido proceso, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí, que se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los ^ derechos y garantías constitucionales de los justiciables...”
Dice “...Ahora bien, de acuerdo a la doctrina antes trascrita no debemos confundir la figura de cadena de custodia, con la planilla de registro de cadena de custodia, ya que esta última es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas. La cadena de custodia es un conjunto de procedimientos en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto signado, sea la misma cuyo dictamen se ofrece para el juicio oral y en la que se funda la pretensión del ministerio público en la acción penal que ejerza.
En consecuencia, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino con respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por la reglas de la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Sigue exponiendo en los alegatos el recurrente “...Por tanto, las pruebas no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no presenta la planilla de registro de evidencias físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana critica, de tal manera que le corresponde al juez de juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba...”
Dice “...Es de señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
En sintonía con lo anterior, tenemos que un medio de prueba para ser incorporado al proceso, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, legal y necesario para el descubrimiento de la verdad, en consecuencia las documentales promovidas en la acusación particular propia, confirma la pertinencia y necesidad del medio probatorio...”
Ahora bien, conviene esta Superior Instancia en traer a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio consagró la libertad probatoria como principio del régimen probatorio en el proceso penal en los siguientes términos:
En tal sentido, las partes en el proceso penal disponen de libertad probatoria para valerse de todos los medios de prueba lícitos útiles, idóneos y pertinentes o conducentes para demostrar sus afirmaciones y hechos, siendo esto manifestación de la protección constitucional del derecho a la defensa que les asiste, así como para la materialización de la finalidad de la prueba, siendo que esta se halla destinada a lograr en el juzgador la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y lo cual constituye el objeto en sí mismo del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Devis Echandía expresa que el principio de libertad probatoria tiene dos aspectos: "libertad de medios y libertad de objeto". El primero se refiere a que no debe mediar limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo, se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en su práctica. Sin embargo, "defender la tesis de la libertad de medios de prueba, pero esto no significa de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionales garantizados", en términos del profesor Parra Quijano.
Siendo ello así, conviene concluir que el legislador procesal recogió el principio de libertad de prueba, lo cual significa entonces que el hecho punible puede ser probado por un amplio abanico de medios probatorios, sin omitir que tal premisa se halla condicionada al uso de aquellos medios pertinentes y permitidos por la ley, que en suma satisfagan los extremos del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieran de manera directa o indirecta al hecho acusado y que ayuden al establecimiento de la verdad.
El artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, define la licitud y libertad de la prueba en los siguientes términos: “
“...Artículo 181. Licitud de la prueba
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código .No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”
En antinomia, la prueba ilícita es aquella que ha sido obtenida o incorporada al proceso de manera contraria a las formalidades exigidas en el debido proceso penal. Su obtención se ha llevado a cabo en incumplimiento del debido proceso, y la consecuencia procesal es su inaprovechabilidad. Sin embargo, se debe precisar la génesis o causa de esa ilicitud para justificar la falta de apreciación de ese elemento de convicción del proceso penal.”
Así, se puede distinguir que la prueba ilícita constituye una prueba que está prohibida de manera expresa en el texto legal, o bien porque estando permitida la prueba en el texto normativo, el procedimiento llevado a cabo para la recopilación es ilícito, o que ha sido aducida al proceso con violación del debido proceso. La prueba ilícita no encuentra asidero jurídico que permita su validez, pues las garantías constitucionales constituyen un valor superior y a ello debe acogerse el juez, y su destierro del proceso debe ser una constante pacífica en la praxis judicial cotidiana.
En tal sentido, es enfática esta Alzada al resaltar que es clara la voluntad del legislador al establecer en el artículo 183 del código adjetivo penal, que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas del prenombrado cuerpo normativo.
Asimismo, resulta imperioso para este Tribunal Superior resaltar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra en su penúltimo aparte que: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.”
Y es el caso que, corresponde la cognición de tales aspectos, esto es, el análisis de la licitud, utilidad y pertinencia de la prueba y el pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios postulados, al juzgador de la fase de control a quien le son promovidos por las partes en ejercicio de sus facultades y cargas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejando para el oficio jurisdiccional la obligación de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la ofrecida para el juicio oral (artículo 313.9 ejusdem) en el auto de apertura a juicio respectivo (artículo 314.3 ibídem).
Ahora bien, observa esta Alzada que la juzgadora del a quo, manifestó en el fallo recurrido al analizar la admisibilidad de los medios de prueba documentales promovidos por la representación fiscal, las cuales guardan identidad con los medios de prueba documentales promovidos por la parte acusadora privada que: “Así pues, las pruebas 1, 2 y 3 cursantes en el escrito acusatorio antes descritas, este Juzgador no las admite, toda vez que no fueron incorporadas al proceso de forma lícita, no consta en la causa cadena de custodia en la que se refleje la recepción de las mismas por parte de algún órgano de investigación, llama la atención al Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público las recibe directamente mediante escrito que consigan la representante legal de la Víctima, sin ordenar ni siquiera la realización de experticias de rigor.”
Adicionó como fundamento de su decisión que: “Como puede observarse de la revisión de las actuaciones no se explica este Juzgador ¿Cómo es posible que la Representación Fiscal reciba el conglomerado de documentos, facturas y otras evidencias vinculadas a la presente causa sin ni siquiera remitirlos en todo caso al Organismo de Investigación para su constancia en cadena de custodia y para practicar las correspondientes experticias que permitan su incorporación de forma legal al proceso?”
Concluyó el oficio jurisdiccional en el fallo apelado que: “Ante tales circunstancias que menoscaban el debido proceso, este Tribunal no puede admitir las mencionadas pruebas promovidas ya que las mismas no cumplen con el principio de legalidad y licitud probatorias establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba documentales de la acusación particular propia, reprodujo tales consideraciones determinando que: “Así pues, las pruebas 1, 2 y 3 antes descritas, este Juzgador no las admite, toda vez que no quedaron incorporados al proceso de forma lícita, no consta en la causa cadena de custodia, llama la atención al Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público las recibe directamente mediante escrito que consigna la representante legal de la víctima, sin ordenar ni siquiera la realización de experticia de rigor, por lo que no se admiten. Y así se decide.”
Por lo expuesto, esta alzada yerra la recurrida al sujetar la legalidad e licitud de los medios de prueba documentales promovidos por la parte acusadora privada reseñados en los particulares 1, 2 y 3 del auto fundado recurrido, a la elaboración de la cadena de custodia y consiguiente emisión de la planilla de registro respectiva, cuando tales documentales por su naturaleza, documentos públicos y privados, producidos y consignados ante el oficio fiscal por la propia víctima, se hallan notoriamente eximidos de la realización de planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas a tenor de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, desatina la recurrida al someter la licitud y legalidad de los medios de prueba documentales antes indicados, postulados por la parte acusadora privada, a la exigencia de la práctica de experticias de rigor, irrumpiendo con ello en las facultades y obligaciones del titular de la acción penal (artículos 285.3 Constitucional y 111. 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado que como se viene hilando en el cuerpo del presente fallo, en su esencia, tales documentales se hallan exentos de ser objeto de otros peritajes, y de ser necesarios, dicho tratamiento corresponde instruirlo al oficio fiscal.
En suma, advierte esta Alzada que la juzgadora de la primera instancia incumplió además con la obligación del numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al desacertar por una parte en los fundamentos legales que emplea para estimar la ilegalidad e ilicitud y consecuente inadmisibilidad de los medios de prueba documentales en cuestión; y por otra, al no considerar su pertinencia y necesidad, su relación directa o indirecta con el objeto de la investigación, y con ello su utilidad para el establecimiento de la verdad.
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, al haberse cercenado el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia el acto está afectado de nulidad.
Consecuencia de lo analizado, resulta forzoso para esta Alzada, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de agosto del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, prosperando con ello la declaratoria con lugar del recurso de apelación de auto presentado por la representación judicial de la víctima de autos y parte acusadora privada, y así se decide.
Finalmente, este Superior Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones esgrimidas por los recurrentes, toda vez que por conducto de lo decidido se ha generado la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 14 de agosto del año 2024, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación de auto signados bajo los números LP01-R-2024-000237, LP01-R-2024-000238 y LP01-R-2024-000239, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, interpuesto el signado con el Nº LP01-R-2024-000237 por el abogado Eduin Daniel Villasmil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aurora De Felices y Juan Manuel Menéndez Sánchez, propietarios de las empresas Payco y Ayco, c.a; el recurso signado con el N° LP01-R-2024-000238, ejercido por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas y el recurso N° LP01-R-2024-000239 por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14-08-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declara la no admisión de las pruebas de la acusación particular propia, se declara sin lugar las nulidades y las excepciones planteadas por la defensa privada y no se admite las pruebas documentales, consistentes en diecisiete (17) títulos de propiedad de vehículos automotores, así como diecisiete (17) facturas comerciales y del documento inventario realizado en la empresa Payco, c.a, todo ello en el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el articulo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Segundo: Con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14-08-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declara la no admisión de las pruebas de la acusación particular propia, se declara sin lugar las nulidades y las excepciones planteadas por la defensa privada y no se admite las pruebas documentales, consistentes en diecisiete (17) títulos de propiedad de vehículos automotores, así como diecisiete (17) facturas comerciales y del documento inventario realizado en la empresa Payco, c.a, todo ello en el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el articulo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YOIRELY MARÍA MATA GRANADOS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste.
La Secretaria