REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002102
ASUNTO : LP01-R-2024-000309


PONENCIA: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO:
1.- JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.581.362, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 17-10-1999, de 24 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción N/P, hijo de Florinda Hernández (V) y Jorge Guillen (V), domiciliado en: La Sabana, Sector El Salado, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-7013999 (Prima Rosa).

RECURRENTE: Abogada Deicy Liliana Puentes, Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia preliminar de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21-11-2024), mediante la cual acordó al encausado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, en el asunto LP02-S-2024-002102.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNÁNDEZ, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia preliminar; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del profesional del derecho abogada Deicy Liliana Puentes, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en beneficio del procesado, en razón de no estar de acuerdo con el pronunciamiento del recurrido.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para la admisión del Recurso de Apelación en efecto suspensivo se basará en la calificación jurídica dada por el Juez a los hechos objeto de proceso; pero dado que la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO de éste Tribunal Colegiado con relación a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar; por lo que se tomará para la admisibilidad de los recursos en la modalidad de efecto suspensivo, la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar una vez presentado el escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNÁNDEZ, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público al imputado ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNÁNDEZ está referido al delito de : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, ASÍ SE DECLARA.

Desde esta perspectiva, entra esta Alzada al verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia preliminar, de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21-11-2024); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“Esta Representación Fiscal respeta la decisión emitida por la Juez mas no comparte el cambio de calificación y medidas ya que existe elementos ya que consta en la actuaciones que la niña manifiesta la médico que su papá la toca por la parte íntima y así mismo se desprende el reconocimiento médico legal que la niña presento lesiones digitales producto de que el papá la tocaba la parte íntima y la experticia Psicológica refiere que su papá le tocaba su parte intima esta son prueba son debatida en la etapa de juicio junta a la Prueba Anticipada, por los hechos que suscitaron, por ello ejerzo el efecto suspensivo establecido en el artículo 430del Coopp en razón de los hechos que se suscitaron en fecha 23-09-2024, cuando la ciudadana Yorgelis se presenta con su hija de 4 años de edad presentaba dolor a la hora de orinar y visto que su papá la tocaba, existe elementos que se valorara en la etapa de juicio, la niña manifiesta que el papá la tocaba en la Prueba Anticipada la cual se valorara en la etapa de juicio, esta Representación Fiscal se opone al cambio de medida y el cambio de calificación del delito ya que es considerado por la legislación Venezolana como un delito atroz. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, la Defensa Publica, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

"…En Respuesta al Recurso de efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, el cambio de calificaciones obedece a una potestad que tiene el Juez, la ciudadano Juez Apertura el Juicio, establece el cambio de calificaciones y los hechos previsto en la Ley orgánica para la Protección de Nina, Niño y Adolescente y lo hace porque es a conforme a derecho, porque en esta etapa es un filtro de pasar a la siguiente etapa de juicio, ha hecho una admisión parcial del escrito acusatorio en base donde el Juez le atribuye una calificación distinta donde este delito se realiza más atenuado tenemos una ley orgánica como lo es Lopnna por que este hecho es frente a una niña, es ajustado a derecho el cambio de calificaciones menos gravosa al Imputado, esto es de principio de territorialidad siempre y cuando sea menos gravoso y está a derecho y acordando esta Defensa traer constancia de residencia y tener que buscar otra vivienda, en base a esto la Defensa está de acuerdo con la decisión emitida por la Juez…”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia preliminar y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y el imputado, el Tribunal de Control resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Cuarta en fecha 07/11/2024 inserto a los folios 83 al 92 , contra del ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ. Se aparta de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y precalifica el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente en perjuicio de la Niña identidad Omitida (F.Y.G.G). Así mismo ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Defensa por lo ante explanado en sala. TERCERO: Se acuerda la medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal constante en presentaciones ante el Tribunal cada 8 días. CUARTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la Victima de conformidad en el artículo 106 numérale 5, y se acuerda la establecida en el numeral 3°.Una vez admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, previamente instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 ejusdem, no sin antes ser impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien informado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y reservado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO:Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con tal carácter, ejerció el recurso como consecuencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3°, medida esta impuesta al ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ.-

Habida cuenta de ello, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), el Tribunal a quo, dicta la decisión recurrida, de la que se evidencia que declara sin lugar las nulidades planteadas por la Defensa y en la misma decisión dicta el auto de apertura a Juicio, verificando este Tribunal Colegiado que el Tribunal que celebró la audiencia preliminar y emitió la decisión impugnada, omitió cumplir con la emisión de un auto de apertura ajustado a lo dispuesto en el artículo 314, del citado texto adjetivo penal que establece:


“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (negrilla y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Al verificar el contenido de la anterior disposición, se constata que el citado auto de apertura carece del señalamiento de las pruebas que fueron admitidas, aunado al hecho que fue dictado de manera conjunta con el auto fundado que declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa, lo que constituye una contravención a lo que a tales efectos señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, en la cual se verifica lo siguiente:

“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
(…)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara….” (subrayado de la Corte de Apelaciones, negrillas del fallo)

Es necesario resaltar que para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; no obstante, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el referido Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, se verifica que no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones y conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se declara la nulidad de oficio del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21-11-2024), y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, constata que el Tribunal que celebró la audiencia preliminar y emitió la decisión impugnada, omitió cumplir con la emisión de un auto de apertura ajustado a lo dispuesto en el artículo 314, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21-11-2024), y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), por lo cual se ordena su remisión al Tribunal de Origen, a los fines que se ordene la redistribución del asunto penal signado con el número LP02-S-2024-002102. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado. Aclarado esto se ordena la reposición de la causa, para que un Tribunal distinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Audiencia y Medidas al que dicto la recurrida, celebre nuevamente la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara de oficio la nulidad de la audiencia preliminar de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21-11-2024), así como lo actuado subsiguientemente en el asunto signado bajo el N° LP02-S-2024-002102, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó al encausado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ordena la reposición de la causa la reposición de la causa, a los fines que un Tribunal distinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Audiencia y Medidas al que dicto la recurrida, celebre nuevamente de la audiencia preliminar.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Origen. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE







DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste.
La Secretaria.