REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002894
ASUNTO : LP01-R-2024-000312



PONENCIA: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO:
1.- JESÚS VIRGILIO MORA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.198.300, venezolano, natural de Mucuchies estado Mérida, nacido en fecha 08-05-1991, de 33 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción N/P, hijo de Eulofia del Carmen Mora Salcedo (V) y Padre desconocido, domiciliado en: Muchuchies, Sector Mesa de lbarran, La Toma Vía Principal, Trasandina, Casa S/N, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-0297247.

RECURRENTE: Abogada Maryori Quintero, Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal en grado de continuidad.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de imputado de fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), mediante la cual acordó al encausado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y estar atento a los llamados del Tribunal, en el asunto LP02-S-2024-002894.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano JESÚS VIRGILIO MORA SALCEDO, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

Así pues tenemos, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones que acuerdan la libertad del encausado; en este sentido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando analiza los alcances del efecto suspensivo, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

A tales fines, aclarado como ha sido lo supra expuesto, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado, así como de los criterios jurisprudenciales aquí citados, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Abg. Maryori Qunitero, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de haber decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del encausado de autos, quien se encuentra sometido al proceso, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal en grado de continuidad, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

En cuanto a la tempestividad del recurso, se logra constatar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, al término de la audiencia de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del encausado JESÚS VIRGILIO MORA SALCEDO, tal y como lo requiere la referida norma.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar menos gravosa a favor del encausado JESÚS VIRGILIO MORA SALCEDO, a quien el Ministerio Público le imputó el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal en grado de continuidad, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a un delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal en grado de continuidad.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de imputado, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“invoco el artículo 374 del COPP del efecto suspensivo. Estamos en una etapa incipiente, la legislación ha dejado claro que se trata de delitos atroces, este ciudadano es el progenitor de la víctima, quiero que se deje constancia que el ministerio publico invoca el artículo 374 del efecto suspensivo, que se trata de una etapa incipiente. es todo.”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, la Defensa Publica, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

"… escuchado como ha sido el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por el ministerio público esta defensa técnica considera que el delito admitido por este honorable tribunal no se adecua a los supuestos por los cuales pudiese proceder este medio de impugnación en ese sentido es menester señalar que el ministerio público no puede por capricho solicitar que se mantenga una medida privativa de libertad que por mandato expreso de la ley es de orden excepcional en una causa donde ni siquiera existe un elemento de convicción que sirva de sustento sólido para la imputación hecha por el ministerio público en sala de audiencia, en ese sentido solicito respetuosamente a la corte de apelaciones se declare sin lugar el recurso ejercido por el ministerio público en esta sala Es todo…”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y el imputado, el Tribunal de Control resolvió lo siguiente:

“…Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y no comparte la calificación jurídica hecha por el ministerio público en contra del ciudadano JESUS VIRGILIO MORA SALCEDO por el delito por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA ( E.C.M.M.) y en consecuencia precalifica por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA ( E.C.M.M.) .SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Niega la solicitud la medida privativa de libertad conforme al artículo 236,237 y 238 Del COPP por no estar cumplidos los extremos previstos en la ley, en consecuencia impone la medida de coerción personal establecida en el artículo 242.3 y 9 consistente en presentarse cada 8 días ante el tribunal, estar atento a los llamados del tribunal . CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 3 y 5 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se acuerda Valoración ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito de la víctima y el imputado. SEXTO: se acuerdan copias simples de la totalidad del expediente a la defensa privada. SÉPTIMO: vista la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la celebración de prueba anticipada y escuchado lo manifestado por la misma que la víctima se encuentra en sede IHULA, se acuerda fijar audiencia de prueba anticipada para el día VIERNES VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO ( 21-11-2024) A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 Pm). En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y citar a todas las partes…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con tal carácter, ejerció el recurso como consecuencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9°, medida esta impuesta al ciudadano JESÚS VIRGILIO MORA SALCEDO.-


Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.


Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.


De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.


Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.


Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.


La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.


De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.


Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.


De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.


Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.


En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.


Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar contenida en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declara flagrante la aprehensión del procesado, plenamente identificado en las actuaciones.


Habida cuenta de ello, observa este Tribunal Colegiado que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, a los fines de dilucidar sobre la petición Fiscal, evidenciando así, que de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, en la etapa procesal que recién inicia, al menos en este momento no existen elementos serios de convicción para decretar contra el imputado una medida de coerción personal distinta a la acordada.


Por consecuencia, para esta Alzada en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Maryori Qunitero, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha veintidós de Noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha veintidós de Noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), mediante la cual acordó al encausado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y estar atento a los llamados del Tribunal, confirmándose dicha decisión, entre otros pronunciamientos, como consecuencia de lo cual, se confirma dicha decisión, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Maryori Quintero, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha veintidós de Noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha veintidós de Noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), mediante la cual acordó al encausado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y estar atento a los llamados del Tribunal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Maryori Quintero, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha veintidós de Noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha veintidós de Noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), mediante la cual acordó al encausado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y estar atento a los llamados del Tribunal, confirmándose dicha decisión.
TERCERO: Se le ordena a la Jueza a cargo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, proceda a la ejecución del fallo proferido.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste.
La Secretaria.