REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000756
ASUNTO : LP01-X-2024-000020

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Wuilian Antonio Fernández Galvis, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro (18/11/2024), el abogado. Wuilian Antonio Fernández Galvis, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo las dos de la tarde del lunes dieciocho de noviembre del año los mil veinticuatro (18-11-2024), presente por ante el Despacho del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el abogado: WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.086.821, quién expuso: “Dejo constancia expresa que mediante acta de esta misma fecha inserta en el copiador de Inhibiciones llevado por este Tribunal, procedí de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, A INHIBIRME, de conocer de la presente causa signada con el N° LP11-P-2024-000756, seguida contra del imputado: RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.777, fecha de nacimiento 11/01/1957, edad 66 años, natural de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida, de estado civil: casado, ocupación Cirujano Especialista en Cirugía General, hijo de María Toro de Izarra (F), y de Miguel Enrique Izarra (F), residenciado Urbanización Villa las Verónica casa N° 103 Municipio Libertador del estado Mérida, número de teléfono 0414-756.20.86.-, por la presunta comisión del delito de de (sic) HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Miño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R. D. S. D.(identidad omitida) tal y como se evidencia que según dispositiva proferida por el tribunal de alzada de esta Circunscripción Judicial de fecha 10-10-2024, que riela a los folios 107 al 111, de la pieza número nueve (09) de a presente causa, y que en dicha decisión entre otras cosas decidió...” En mérito de lo antes dicho, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA CON LUGAR, la solicitud DESACUMULACION de la causa con numero Fiscal 318.935-2018 de la causa Fiscal MP-870.39-2020, para la cual se orden, enviar la causa al Cuerpo de Alguacilazgo, oficina de Distribución y Recepción de Documentos, para que le de nuevos números en el Sistema independencia, dejando sin efecto los números que venía arrastrando desde sus inicios, esto para evitar posibles confusiones en el futuro, esto se deberá realizar son la celeridad del caso en vista de que con dicha solicitud se anula el acto de audiencia preliminar , para la cual luego de notificar a las partes de dicha decisión , se convocara a cada una de las partes a la respectiva audiencia preliminar por primeras vez. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión , de conformidad con los artículos , 1,2,3,7 ,19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 49 Constitucionales y 77, 105, 120, 121,122,127,157,159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. .., evidenciándose a todas luces que debo de dejar de conocer esta causa, pues el 10-10-2024, fui el juez ponente en dicha decisión la cual fue desacumulada como se evidencia conociendo así el fondo de la misma , lo que me inhabilita objetiva v subjetivamente para conocer la presente causa, por constituir tal situación una causal de inhibición y recusación a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , y siendo un deber que en mi señalada condición me corresponde y a los fines de mantener mi imparcialidad en el proceso la transparencia del mismo, es el motivo por el cual me INHIBO de conocer del presente asunto, penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 99"y 92 del Código Orgánica Procesal Penal”. Además de que el día 18-11-2024, el abogado defensor ciudadano Roberto de Jesús Barrios defensor técnico privado del imputado Ramón Albino Izarra Toro, solicita revise la causa y de conformidad con los artículos 26, 51, 257 Constitucionales en concordancia con los artículos 89; y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita y decida mi inhibición y deje sin efecto la audiencia preliminar pautada para el 01-12-2024. Es todo. Terminó: se leyó y conformes firman.
Se cumplió con lo ordenado. De conformidad con los artículos 90, 92 y 97 del COPP, se acordó remitir las presentes actuaciones al Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que realice la debida redistribución al Tribunal de Control que corresponda conocer del mismo. Así mismo de conformidad con el artículo 98 del COPP, se formó cuaderno separado todo ello a los fines de remitir dicho cuaderno a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los efectos del artículo 99 del COPP.. (Omissis...)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, considera este juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectada por el hecho de haber emitido opinión en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000756, seguida en contra del ciudadano Ramon Albino Izarra Toro, acerca del “auto declarando con lugar la solicitud de dasacumular la causa”, de fecha 10 de octubre de 2024, en la que se acordó la desacumulación y se ordenó enviar la causa al Cuerpo de Alguacilazgo, oficina de Distribución y Recepción de Documentos, para que le dé nuevos números en el Sistema independencia, dejando sin efectos los números que venía arrastrando desde sus inicios de la causa N° LP11-P-2024-000756, lo que a su criterio, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos el juez inhibido funda su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicho juzgador según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión que emitió en la causa Nº LP11-P-2024-000756, constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2007, Exp. 07-0625, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:
“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David CestariEwing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional.Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;
(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
En tal sentido, advierte esta Alzada que no existe señalamiento contundente alguno por parte del juzgador que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, que jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

En tal sentido, en criterio de esta Alzada los alegatos esgrimidos por el abogado Wuilian Antonio Fernández Galvis, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no se circunscriben a un concepto que permita vislumbrar que el juez tiene comprometida su imparcialidad, en virtud de que esta Alzada observa de que la causa signada con el N° LP11-P-2024-000756 de acuerdo con la cual se realizó una desacumulación, no resultan ser los mismos hechos de la causa N° LP11-P-2024-000756, en el que el juez inhibido dictó “auto declarando con lugar la solicitud de dasacumular la causa”, de fecha 10 de octubre de 2024, sumado a ello en fecha 18 de noviembre de 2024 esta Alzada declaró iandmisble la recusación interpuesta por el abogado David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, en contra del abogado Wuilliam Antonio Fernández Galvis, Juez Segundo De Primera Instancia en funciones de Control Municipal Del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Mérida, Sede El Vigía por ser manifiestamente infunda, en consecuencia, no se puede hablar de la existencia de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En efecto, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez inhibido no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, “…es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.

De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo de dicho juzgador, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición presentada por el abogado. Wuilian Antonio Fernández Galvis, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, con fundamento en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la inhibición planteada por el abogado Wuilian Antonio Fernández Galvis, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE






DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO




ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° CA-OFI-2024-001008. Conste, la Secretaria.