REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000045
ASUNTO : LP01-R-2024-000170
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000178
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000170 y LP01-R-2024-000178, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP11-P-2024-000045, siendo el primero de ellos ejercido por la víctima Nereida Amelia Pereira de Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos El Vigía, C.A, debidamente asistida por los apoderados judiciales José Antonio Becerra Aleta y Juan Agustín Ramírez Medina, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000178 (acumulado); y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000170, interpuesto la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2024-000045, a favor de los ciudadanos Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Darío Boscan Sánchez y Wilmer Omar Arellano Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la empresa Sociedad Mercantil Repuesto Domésticos El Vigía, C.A.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada.
Fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2024-000170 y LP01-R-2024-000178 en fechas nueve de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024) y dieciocho de julio del año dos mil veinticuatro (18/07/2024) respectivamente, dándosele entrada en fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000170 al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo y el recurso de apelación N° LP01-R-2024-000178 a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024), se dictó auto mediante el cual se acuerda acumular el recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2024-000178 al recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2024-000170, por su orden de nomenclatura, quedando este último, vale decir, el N° LP01-R-2024-000170, en estado de trámite.
En fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024), se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto.
Admitido como han sido los presentes recursos de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000170
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000170, interpuesto la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, corre agregado a los folios del 01 al 13 escrito recursivo, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe Abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el 16° artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena!, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de Junio del año 2024 y de la cual fui notificada en fecha 12 de Junio del año 2024. en la cual se decreto lo siguiente: PRIMERO: No se Admite la Acusación Fiscal y la acusación particular propia interpuesta en contra de los ciudadanos LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO, RUBEN DARIO BOSCAN SÁNCHEZ Y WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 287 del Código Penal y el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todos en perjuicio de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA, CA. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción interpuesta por la Defensa Técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal ce del Código Penal, al determinarse que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, sino que los mismos corresponden a la jurisdicción mercantil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO RUBEN DARIO BUSCAN SÁNCHEZ Y WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ. CUARTO: Se instruye a la secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente se REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL decisión se publica fuera de lapso se ordena notificar a las partes. Recurso éste que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/04/2024 se lleva a cabo la celebración de audiencia preliminar ante el Tribunal de control N.° 3 Extensión El Vigia, donde se detallo de manera exhaustiva y pormenorizada la determinación de las conductas desplegadas por los acusados dentro de los supuestos penales por los cuales se les acusó, así como la incorporación de elementos probatorios suficientes para el encausamiento, la recurrida de una manera por demás simple e insuficiente, se limitó a señalar que “la Representación Fiscal y los Apoderados Judiciales no presentaron junto con la acusación algún elemento probatorio que haga al menos presumir la comisión de un ilícito penal, estimando que los hechos acaecidos que dieron origen a la acusación de los encausados no se subsume en la precalificación jurídica de los delitos ... omissis... ya que como se asentó en líneas anteriores no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditados los mencionados tipos penates. considerando que la actividad desplegada por quienes resultaron acusados en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, concluyendo que en el presente asunto los hechos que dieron origen a la acusación de los prenombrados encausados no revisten carácter penal... omissis...” (negrita y subrayado propio).
Es preciso indicar que la juez a quo demuestra que no atendió a la exposición del Ministerio Público, ni la realizada por los acusadores privados durante la Audiencia Preliminar, ni mucho menos se permitió leer los escritos acusatorios para evidenciar justamente la existencia de más de ocho (08) piezas de elementos probatorios que soportaron las acusaciones y que de manera pormenorizada se identificaron y explanaron en sala de audiencias, donde omite la decisión del tribunal de Control municipal N.° quien no solo admite un acto de imputación y los calificativos jurídicos, sino que declina competencia al tribunal de control estadal por considerar que existe una pena a imponer superior a 8 años de prisión, así como una evidente concurrencia de delitos, haciendo caso omiso a todo ello procede a emitir un sobreseimiento de la causa totalmente desajustado a derecho.
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
"... 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas, poniendo fin al proceso, resolviendo alegremente un excepción opuesta por la defensa privada, causando un gravamen irreparable a la victima, todo esto contrario al debido proceso y por cuanto, es de la consideración de esta Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal, que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa, no solo la decisión, sino además todas las actuaciones que conforman el asunto principal, al considerar que la decisión adolece de los vicios que pone fin a! proceso, resuelve de manera gravosa una excepción opuesta por la defensa técnica y causan un gravamen irreparable a la víctima y que el proceso se ha ventilado en franco detrimento del proceso penal venezolano.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar por cuanto al ser Fiscal del Ministerio Publico soy titular de la acción penal y por ende parte actora en el mismo.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal: ahora bien, siendo que la decisión asumida por el Tribunal de Control, es objeto de impugnación a través del presente recurso, me encuentro dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 440 del código adjetivo penal lo siguiente:
“...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”.
Debido a que a la presente fecha ya se publicó la decisión, debe la corte verificar que se cumple con el requisito de temporaneidad, al no haber sido efectivamente notificadas todas las víctimas, en razón de que la decisión fue emitida fuera del lapso legalmente establecido para ello. Para mayor abundamiento, considera esta representación de las víctimas, traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que la referida sala señaló lo siguiente:
"...Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional, cuando afirmó que :
"... salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación...’’. (Resaltado de la Sala).Del marco legal y jurisprudencial aludido se desprende, igualmente, que la unidad del proceso y ¡a igualdad de partes queda consagrada en la ley e interpretada debidamente por la jurisprudencia patria, pues las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso I.B. y Degni Mejías, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia, sino que también se desprende, en atención a la libertad de recurrir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que el lapso que corre a partir de la última notificación de las partes forma parte íntegra del lapso total para ejercerla impugnación, en favor de cualquiera de las partes notificadas siendo que lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.
Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional, cuando afirmó que :
"... salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentarla apelación...”.
PRIMERA DENUNCIA DE LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO
Como primera denuncia, señalo las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, causal de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser verificado por la Corte de Apelaciones, al revisar la causa penal. Con relación a esta denuncia, es importante traer a colación la decisión recurrida:
“...PRIMERO: No se Admite la Acusación Fiscal y la acusación particular propia interpuesta en contra de los ciudadanos LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO, RUBEN DARIO BOSCAN SÁNCHEZ Y WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 287 del Código Penal y el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todos en perjuicio de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA, CA. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción interpuesta por la Defensa Técnica de conformidad con to dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal ce del Código Penal, al determinarse que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, sino que los mismos corresponden a la jurisdicción mercantil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO RUBEN DARIO BUSCAN SÁNCHEZ Y WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ. CUARTO: Se instruye a la secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente se REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL...".
A través de esta decisión emitida por el tribunal de control N.° 3 Extensión El Vigia, le da fin al proceso penal de manera abrupta, en detrimento de la victima y de su patrimonio, toda vez que procede a emitir un sobreseimiento de la causa y por ende el archivo judicial de la misma, todo ello a través de una serie de pronunciamientos contradictorios en el extenso del auto fundado, siendo lesivo sobremanera tal decisión a la victima al impedirle la continuidad del proceso penal, es de resaltar que dicha decisión no debió ser tomada tan a a (sic) la ligera por la recurrida, toda vez que por la complejidad de los hechos ventilados, sus elementos de convicción y los órganos de prueba, deben ser dilucidados en un juicio oral y público, en el cual comparezcan todos y cada uno de los órganos de prueba a deponer sobre las actuaciones practicadas, garantizando de esta manera el principio contradictorio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es que realizo la presente denuncia y me oponiendo me a tal decisión que pone fin al proceso de manera injustificada, donde solo se escucho y valoro lo argumentado por la defensa técnica privada, dejando de manifiesto una inclinación antijurídica de la balanza de la juez a quo, sin revisar de manera detallada lo esgrimido por el Ministerio Publico y por los representantes legales de la victima, decretando flagrantemente el sobreseimiento de la causa en favor de los acusados, cercenando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva e incurriendo en un evidente acto de Impunidad en detrimento del derecho de la victima al no acreditar la comisión de los hecho punibles tribuido por el Ministerio publico, a pesar de encontrarse suficientemente demostrados en el escrito acusatorio del Ministerio Publico que se basta por si solo y estar acreditados en los elementos insertos en la presente causa penal tales como experticias contables, inspección técnica, entrevistas experticias grafotécnicas, las cuales de manera clara e inequívoca demuestran la comisión del hecho por parte del acusado en el cual defraudan de manera dolosa a la victima, detallando el grado de participación de os coacusados en el libelo acusatorio, decidiendo de manera inmotivada por una parte, y por la otra, cuando viola la ley por errónea aplicación del artículo 291 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado, la expuesta modificación del contenido y alcance de dichos preceptos, mediante el establecimiento de supuestos de hecho y de derecho no contenidos en las citadas normas.
SEGUNDA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Como segunda denuncia, señalo el gravamen irreparable, causal de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser verificado por la Corte de Apelaciones, al revisar la causa penal. Con relación a esta denuncia, es importante traer a colación lo establecido en nuestra Carta Magna, en el artículo 49 ordinal 1 al contemplar el derecho de recurrir y atribuir la función de administrar justicia a los órganos del poder judicial, conociendo las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
La norma procesal penal venezolana, consagra vías procesales indispensables para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando así la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales aplicables no solo en beneficio del imputado y/o acusado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad de la Ley.
Debe precisar esta representación Fiscal, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el de garantizar el principio de legalidad del proceso; en tal sentido, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Así las cosas, el principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse, aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior; sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nullapoena sine iuditio légale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona...”.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el debido proceso, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal, debe dejar constancia, que el Tribunal de Control Nro 03 Extensión El Vigía, durante la tramitación de la causa principal signada con el numero LP11-P-2024-000045, ha generado la existencia de una inseguridad jurídica a la victima y al mismo Ministerio Público, al decidir la juez a quo de manera inadecuada una serie de situaciones irritas, totalmente desajustadas a derecho y contradictorias además, todo ello en detrimento de la victima, ya que al emitir una decisión de sobreseimiento no solo le pone fin al proceso, sino que le ocasiona un gravamen irreparable a la victima al dejarla desprotegida por parte del Estado Venezolano quien es el garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales, es de suma preocupación para el Ministerio publico observar una decisión tomada tan a la ligera y contraria a derecho, ya que los supuestos señalados en la decisión se contradicen entre si, tanto por ser excluyentes como por la inobservancia de la causa penal en si misma.
La juez a quo manifiesta que los hechos “no revisten carácter penal", que son de índole “civil y mercantil”, a su vez emite sobreseimiento por ser un hecho “atípico”, evidenciando así el desconocimiento absoluto de la juez en todo ello, por ser supuestos excluyentes entre si, supuestos que de manera desordenada manifiesta en su fallo al decidir, toda vez que un hecho es Civil o es Mercantil, no se mezclan ambas competencias, del mismo modo un hecho es “atípico” o “no reviste carácter penal”, no se mezclan ambas situaciones de hecho y de derecho, ya que la falta de tipicidad de un supuesto de hecho se refiere única y exclusivamente a la ausencia de un tipo penal en el cual subsumir el hecho atribuible, al no existir un tipo penal con los verbos rectores en los cuales se subsuma el hecho es que opera la atípicidad, por existir una ausencia de tipo penal, no nos refiere este principio tan esencial a situaciones comunes o típicas de diario vivir, se refiere de manera taxativa a los principios fundamentales del derecho, de igual modo al referir un hecho que “no reviste carácter penal”, este supuesto se ve enmarcado en el articulo 283 de la norma adjetiva penal y no en el articulo 300 numeral 2 ejusdem, evidenciando la gran confusión jurídica de la recurrida al emitir un pronunciamiento tan delicado y gravoso, que ocasiona un daño tan irreversible a la victima al cercenarle de manera dolosa e irresponsable su legitimo derecho a ventilar los delitos atribuidos por el Ministerio Publico ante un Tribunal de Juicio competente, delitos que cumplen con los verbos rectores básicos, dejando de manifiesto de esta manera el desconocimiento total de la juez que emite semejante irrito jurídico, que revictimiza de esta manera a la victima, con un gran daño patrimonial ya que dichos delitos atribuidos atentan contra el patrimonio de la victima, creando así un “desorden procesal”, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto, el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de Justicia, verificándose en el presente caso, sin que se haya dictado un auto fundado debidamente motivado de las razones por las cuales se admiten las mismas. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse, tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora, y así solicito sea decretado por la Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso.
TERCERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Como tercera denuncia, señalo la falta de motivación de la decisión recurrida; a tal efecto considero necesario realizar los siguientes señalamientos. Los motivos existentes en el fallo OBJETO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN, son tan AMBIGUOS que equivalen a la falta de motivación, así pues es necesario para esta Representación Fiscal, hacer hincapié, en la falta de motivación por la generalidad de los fundamentos, ya que solo se limita a decir que el hecho es de carácter “civil y mercantil”, por ende declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, ya que el hecho “no reviste carácter penal” y por ende resulta “atípico”, haciendo serios señalamientos a! ministerio Público al manifiestar que no se presentaron elementos de convicción, cuando en el extenso del expediente se encuentran insertos los 35 elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, los cuales me permito enunciar:
1. DENUNCIA, recibido en fecha 26-05-2022. (Folios 37 al 106 de la primera pieza).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Julio de 2.022. (Folios 124 y vio de la primera pieza).
3. INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 071, de fecha 26 de Julio de 2022. (Folios 125 vto. 16, 127, 128 de la primera pieza).
4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de julio de 2.022. (Folios 130 vto., 131 vto., 132 vto. hasta el folio 233 de la primera pieza).
5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de julio de 2.022. (Folios 234 vto. y 235 vto., hasta el 246 de la primera pieza).
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de agosto de 2.022. (Folio 247 y vto. de la primera pieza).
7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de agosto de 2.022. (Folio 248 vto., 249 hasta el 291 de la primera pieza).
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de agosto de 2.022. (Folio 292 vto., hasta el 296 de la primera pieza).
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de agosto de 2.022. (Folio 297 vto., hasta el 335 de la primera pieza) y (Folio 03 hasta 14 de la segunda pieza).
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de agosto de 2.022. (Folio 15 vto. y 16 de la segunda pieza).
11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de agosto de 2.022. (Folio 17 vto. y 18 de la segunda pieza).
12. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05 de agosto de 2.022. (Folio 19 vto. y 20 de la segunda pieza).
13. OFICIO N° SG-202201558, de fecha 29-08-2022. (Folio 27 hasta 47 de la segunda pieza).
14 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2.022. (Folio 89 hasta 92 de la segunda pieza).
15 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22 de agosto de 2.022. (Folio 93 vto. de la segunda pieza).
16 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22 de agosto de 2.022. (Folio 94 vto. de la segunda pieza).
17 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2.022. (Folio 95 vto. de la segunda pieza).
18 OFICIO S/N°, de fecha 16-09-2022. (Folio 97 hasta 122 de la segunda pieza).
19 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2.022. (Folio 123 hasta 173 de la segunda pieza).
20 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de octubre de 2.022. (Folio 174 vto. de la segunda pieza).
21 ACTA DE OBTENCIÓN TÉCNICA, (PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA) N.° P-0167-2022, de fecha 13-10-2022. (Folio 175 hasta 176 de la segunda pieza).
22 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-25, de fecha 13 de octubre de 2.022. (Folio 178 vto. de la segunda pieza).
23 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2.022. (Folio 188 vto., 189 vto., 190, 191, 192 y 193 de la segunda pieza).
24 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de octubre de 2.022. (Folio 194 de la segunda pieza).
25 EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-0510-DCM-0618, de fecha 31 de Agosto 2022. (Folio 207 hasta 370 de la segunda pieza).
26 ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de junio de 2.023. (Folio 50 y 51 de la cuarta pieza).
27 ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de junio de 2.023. (Folio 52 de la cuarta pieza).
28 ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de junio de 2.023. (Folio 53 de la cuarta pieza).
29 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Junio de 2.023. (Folio 02 de la quinta pieza).
30 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de Junio de 2.023. (Folio 03 vio., 04 vto., 05 vto. de la quinta pieza).
31 EXPERTICIA CONTABLE de carácter COMPLEMENTARIO.(Folio 07 al 285 de la quinta pieza) y (Folio 02 al 228 de la sexta pieza).
32 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11 de Agosto de 2.023. (Folio 27 vto., 28 de la Séptima pieza).
33 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Agosto de 2.023. (Folio 29 y vto. de ia Séptima pieza).
34 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22 de Agosto de 2.023. (Folio 30 y vto. de la Séptima pieza).
35 EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 010, de fecha 25 de Agosto de 2.023. (Folio 36 vto., 37 vto., y 38 de la Séptima pieza).
Es de resaltar que la norma penal adjetiva nos refiere en su CAPITULO VI, REGIMEN PROBATORIO, los diferentes elementos de convicción, entre los cuales nos describe las inspecciones técnicas, experticias, testimoniales, cadenas de custodia entre otras, debo resaltar que estos elementos de convicción se encuentran presentes e insertos en la causa penal y por ende en el extenso del escrito acusatorio, promovido cada uno de ellos de manera detallada conforme a su utilidad, pertinencia y necesidad, evidenciando de esta manera que la juez a quo no se tomo la molestia de leer el escrito acusatorio ni de observar los elementos que conforman la causa penal, desconociendo de esta manera cuales son los elementos de convicción propiamente dichos.
Aunado a ello, manifiesta la juez a quo, haber realizado un control “ formal y de fondo”, demostrando una vez mas el desconocimiento de la recurrida, toda vez que el juez de control solo puede realizar un control formal y material, bajo ninguna premisa puede el juez de control entrar en el fondo ya que vicia la esencia del proceso penal, por ser la materia de fondo de conocimiento exclusivo del juez de juicio al ventilar en el el(sic) debate oral y publico los órganos de prueba promovidos y admitidos en la fase preliminar, ocasionando una ve mas la inseguridad jurídica a las partes al excederse en la valoración de las pruebas y de los elementos de convicción.
Con respecto a la vinculación del requisito de motivación, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:
“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...” (Destacado de este fallo).
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo decidido y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es el vicio que se está denunciando a través del presente recurso de apelación, la carente motivación de la decisión impugnada, ya que si bien es cierto no es necesario que la motivación de la decisión sea extensa, la misma debe ser suficiente y bastarse a sí misma, sin que estos requisitos se cumplan en la decisión que se impugna.
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por ei Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia, máxime que trata de un delito grave establecido en la Ley especial, con la cual el Estado ha tratado de contrarrestar las consecuencias negativa para la sociedad. Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las ut supra mencionadas dispositivas en beneficio de los imputados, desconociendo los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, conjuntamente con la acusación, con contundencia rechazo de manera categórica la decisión por ser inmotivado el razonamiento de! Tribunal para dictar dicha dispositiva.
Por último considera esta Representante Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico, el Derecho y los medios probatorios llevados al proceso que fundamentan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y no por un “parecer infundado”, lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia; un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Andina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el LP11-P-2024-000045 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se Admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito que se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000170
Se observa que en fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25-06-2024), fecha en la que fueron consignadas por secretaría las boletas de emplazamiento de la última de las partes (defensores privados abogados Francisco Efrén Cermeño y Jorge Alexander Contreras), dejándose constancia que en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27-06-2024), la víctima Nereida Amelia Pereira de Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos El Vigía, C.A, debidamente asistida por los apoderados judiciales José Antonio Becerra Aleta y Juan Agustín Ramírez Medina y los defensores privados abogados Francisco Efrén Cermeño y Jorge Alexander Contreras, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual exponen:
“…(Omissis). Yo, NEREIDA AMELLA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.983, domiciliada en la Av. 15 N° 9-123, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número celular 0414- 2407912, correos electrónicos de contacto: redovicaeIvigia@gmail.com / nereidadesanchez@gmail.com. y hábil, en mi carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; carácter que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A, asistida en este acto por JOSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 11.503.226 y V-12.226.030, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.484 y 71.471, domiciliados en la Avenida Séptima esquina calle 5, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, con números celulares 0424-7091145 y 0414- 7114601, respectivamente, correos electrónicos de contacto:
josebecerraaIeta@gmail.com / juanramirezm74@gmail.com. en su orden y hábiles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente Autoridad a los efectos de presentar, como en efecto presento, CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de junio de 2.024 y que me fuere notificada en fecha 21 de junio de 2.024, a tenor de lo siguiente:
A los efectos de la inteligibilidad de la presente Contestación al Recurso de Apelación, es pertinente realizar la misma conforme al orden según el cual fue presentado, en los términos siguientes:
RESPECTO DE LA PRIMERA DENUNCIA
Convengo en la denuncia formulada por el Ministerio Público, en razón que tal y como acertadamente lo señaló
"... A través de esta decisión emitida por el tribunal de control N.° 3 Extensión El Vigía, le da fin al proceso penal de manera abrupta, en detrimento de la víctima y de su patrimonio, toda vez que procede a emitir un sobreseimiento de la causa y por ende el archivo judicial de la misma, todo ello a través de una serie de pronunciamientos contradictorios en el extenso del auto fundado, siendo lesivo sobremanera tal decisión a la víctima al impedirle la continuidad del proceso penal, es de resaltar que dicha decisión no debió ser tomada tan a la ligera por la recurrida, toda vez que por la complejidad de los hechos ventilados, sus elementos de convicción y los órganos de prueba, deben ser dilucidados en un juicio oral y público, en el cual comparezcan todos y cada uno de los órganos de prueba a deponer sobre las actuaciones practicadas, garantizando de esta manera el principio contradictorio..."
En este orden de ideas, es evidente que la recurrida demuestra en su decisión, que el proceso de juzgamiento no contó con el necesario análisis de las actuaciones cursantes a los autos y de manera ligera procede a dictar decisión, coartando el Derecho propio de la víctima e incluso de los propios acusados para demostrar la verdad de los hechos.
El sobreseimiento dictado, rompió el proceso y de manera abrupta, tal como asienta el Ministerio Público, vulneró flagrantemente los Derechos de la víctima al impedirle la obtención de la Tutela Judicial Efectiva, a través de un juicio Justo y con estricto apego al Debido Proceso.
Es inaudito que la sentenciadora llegare a la convicción (al menos la necesaria], para dictar el referido sobreseimiento, poniendo fin al proceso y desechando toda una serie de elementos de convicción y órganos de prueba, extralimitándose en sus funciones jurisdiccionales y sobrepasando el elemental control formal y material a la que estaba obligada en la Audiencia Preliminar, inmiscuyéndose en la labores del juez de Juicio al darle valoración al fondo del proceso y determinando de forma abrupta la terminación del mismo.
Este actuar de la recurrida, es atentatoria del más elemental principio de legalidad y sobrepasa las facultades otorgadas por Ley al Administrador de Justicia, ya que los supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales se encuentra sostenida la institución del sobreseimiento decretado, en ningún caso, son aplicables a la causa que nos ocupa.
La decisión recurrida, como acertadamente indica el Ministerio Público, pone fin al proceso de manera anticipada e injustificada y evidenció a todas luces, una evidente PARCIALIDAD de la sentenciadora, quién solo dio cabida a lo expuesto por la defensa técnica de los acusados e hizo caso omiso a las intervenciones del Ministerio Público y de la Acusación Privada (a pesar de haberlas transcrito en el Acta de Audiencia], todo lo cual, como es necesario indicar, ha generado además de la ruptura del hilo procesal (ya que la complejidad del caso y los suficientes órganos de prueba existentes, son suficientes para la apertura del proceso a Juicio], se ha instituido en una evidente IMPUNIDAD, legitimando el desmedro de mi representada y fortaleciendo la iniquidad en beneficio personal de los acusados
NO bastando con ello, ciertamente el Ministerio Público delata coincidentemente con esta parte del proceso, que existe una evidente confusión jurídica en la sentenciadora (lo cual es inadmisible derivado del principio iure novit curia), violando la ley por errónea aplicación del artículo 291 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, adicionando además, que modifico la Ley e introdujo supuestos de hecho y de derecho no contemplados en las mismas, lo que no solo evidencia la clara parcialidad, sino que además evidencia la ausencia de la calificación académica necesaria de la recurrida para el ejercicio de la Sagrada función Jurisdiccional.
Por las razones expuestas, coincidimos con la representación del Ministerio Público en recurrir la decisión que nos ocupa con fundamento al artículo 439, numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida de manera abrupta, ilegal, inmotivada y apartada de los principios de imparcialidad, equilibrio, igualdad de las partes, etc... procedió a poner fin al proceso, conculcando los Derechos de la Victima y más aún, los más elementales principios que rigen la RECTA Administración de Justicia.
RESPECTO DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Sostiene el Ministerio Público que:
( Omissis…)
Además de encontrarnos en total acuerdo con la exposición de la Representante Fiscal apelante, respecto de esta denuncia la cual causa un daño de difícil reparación, y aunado a los planteamientos quien recurre, dicho daño también se encuentra enmarcado o dirigido al Patrimonio de la Empresa REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA CA.., objeto de la sustracción y desmejoramiento en su patrimonio, de grandes sumas de dinero, siendo a la par extensivo dicho daño de Difícil Reparación hacia la Institucionalidad del Órgano encargado de garantizar el IUS PUNIENDI, quien desarrollara a lo largo del transcurso de aproximadamente dos años una impecable actividad investigativa en consonancia con los órganos auxiliares comisionados a tal efecto.
Es necesario establecer, que no fue a través de una devota actuación jurisdiccional que la recurrida, sin el mínimo de labor de constatación de las actas procesales, tomó solo en consideración lo aportado por la Defensa Técnica en sus diferentes escritos de contestación a las Acusaciones, pretendiendo someter a la Victima de Autos REDOVICA C.A. a una serie de procesos considerados por la recurrida Principales y antagónicos al Derecho de Accionar por parte de la representante de la víctima ante los Órganos de la Administración de Justicia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de erróneas interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas de carácter civil y mercantil, legislando al efecto y considerando que toda la actividad investigativa, concatenada con los hechos no existió, señalando que no se encuentra en las actas ni un solo elemento de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, declarando consecuencialmente que los hechos expuestos en ambas acusaciones NO SON TIPICOS, y NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Esto trae como consecuencia, además del tiempo que el Ministerio Publico invirtió en el despliegue investigativo del presente caso agotando todas las vías criminalísticas para llegar a la obtención de la verdad y tratar de lograr la preciada Justicia RESTAURATIVA, con ocasión a los daños causados a la Justiciable, y por otro lado la DEFRAUDACION, que ha venido sufriendo la empresa a través de las conductas criminosas llevadas a cabo por los acusados y en los actuales momentos con la decisión proferida sin la mínima atención al fin que debe garantizar el Estado a través de sus órganos encargados de Administrar Justicia como lo es la SEGURIDAD JURIDICA, violando todos los derechos de Rango Constitucional y Legal, como lo son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO.
Dentro de estas mismas perspectivas, cabe señalar, que la Juez de Instancia, al considerar que los hechos no son típicos y no revisten carácter penal, sin observar los treinta y cinco (35) elementos de convicción (pasando por alto las labores criminalísticas), sin apreciar al menos dándole lectura a los hechos en su totalidad evidenciándose que realiza su basamento trasladando a su motiva solamente el primer párrafo de lo atinente al capitulo II referente a los hechos endilgados a los acusados, de lo cual la Representación Fiscal así como los acusadores privados expusieron como origen del conocimiento de toda la cadena de apropiaciones indebidas, recursos faltantes y temerarios asientos contables que pretendían otorgar apariencia de licitud a tan gravosas conductas delictuales, que hasta la fecha continúan como consecuencia de ello, afectando el Patrimonio de la Empresa REDOVICA, siendo difícil su reparación, razón por la cual consideramos que no es sino a través de los mecanismos que brinda el Estado Venezolano, como lo es, a través de un JUICIO ORAL Y PUBLICO JUSTO, para alcanzar la reparación de la Magnitud de Daños causados por los acusados que se pueda lograr la recuperación patrimonial de la víctima debido al resquebrajamiento de la confianza puesta en los ciudadanos acusados que no sirvió sino para aprovecharse, apropiarse y enriquecerse con engaños, apariencia de licitud y maquinaciones fraudulentas, en detrimento de la víctima.
Ahora bien, los Daños Irreparables, que la Decisión de la Recurrida se encuentran de manera continuada causando a la Victima, por un fallo que lejos de ser justo, esta causando IMPUNIDAD, y la creencia por parte de los acusados de haberse podido burlar de la Justicia Venezolana, al ponerle fin al proceso, de lo cual solo contamos con el presente Recurso de Apelación, para que una instancia Superior realice la mejor de las labores jurídico penales en analizar y abstraer las actuaciones que fueran dirigidas en escrito acusatorio y que no observo la Juez a-quo, además de siquiera verificar las circunstancias de complejidad que el caso amerita, que a su vez pueden servir a nivel regional inclusive nacional, de precedente para quienes utilizan como fachada las ventajas corporativas y así, desplegar conductas delictuales que cruzan la delgada línea de lo jurídicamente aceptable a lo penalmente reprochable, pasando la recurrida por sobre los principios fundamentales de Imputación Objetiva, violando así los Derechos Humanos de la representante de la víctima, a través de una decisión que agrede, lesiona y limita el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO.
Obsérvese como cualquier víctima de procesos judiciales en materia penal, puede verse afectada y dañada en cuanto a su bien jurídico, cuando se encuentra con una decisión que doblemente LA VICTIMIZA, en razón de ordenarle que primero transcurra por un largo y costoso proceso judicial de rendición de cuentas (no aplicable a la resolución del asunto planteado por inviable y no encontrarse configurados los supuestos de hecho y derecho que en materia civil se exige en este procedimiento especial), supeditando su legítimo derecho de solicitar respuesta del Estado que vaya en protección de sus intereses patrimoniales, en base a tecnicismos, que van en atraso a lo que hoy en día es materia superada al considerar nuestra Carta Magna que la Justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales y reposiciones inútiles, radicando como en efecto lo ha hecho la motiva de la decisión que nos ocupa, en cuanto a los Daños de Difícil Reparación en NEGAR, EXECRAR, SEPARAR Y DISCRIMINAR de la Administración de Justicia, por considerar la preeminencia de procesos previos, sin detenerse a considerar las circunstancias y complejidad que el caso amerita y resolviendo en contra de quien ejerce la titularidad de la acción penal e investida por el Estado venezolano para ejercer la persecución penal, quien desde el momento de la denuncia a través de la exhaustiva revisión del caso y determinar que si revestía carácter penal y no existía obstáculo penal, dio el correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, alcanzando inclusive a desconocer las funciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Así mismo, debemos tomar en cuenta la cantidad de fondos o recursos que fueron sustraídos de la empresa REDOVICA, y como consecuencia de ello la aplicabilidad de los preceptos jurídicos relativos a la ESTAFA AGRAVADA y a la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuando el Quatum calculado por las Experticias Contables Forenses asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON 53/100 DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 541.422,53), más la cantidad de CIEN EUROS CON 00/100 (EUR $100,00) y la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 PESOS COLOMBIANOS ( COP $ 8.968.000,00), resultado de las conductas criminosas perpetradas por los ACUSADOS, WILMER OMAR ARELLANOS MARQUEZ, LUZGREY EVELY ALVAREZ FORERO y RUDEN DARIO BOSCAN, de los cuales en palabras de la recurrida, considero que se trataba de un problema entre socios, considerando que no tenía el revestimiento penal y que su tratamiento se debía ventilar en subordinando el ejercicio de la acción penal a la vía civil - mercantil.
En este Orden de ideas, las razones en que se ampara la recurrida, es en circulares y sentencias , que en nada prohíben el ejercicio de la acción penal, y mucho menos supeditan una labor del Estado Venezolano, como lo es la garantía del IUS PUNIENDI, con la instauración de un inviable juicio de RENDICION DE CUENTAS, habida cuenta que el Estado Venezolano, NO NIEGA, el ejercicio de la ACCION PENAL, ni el deber de denunciar cuando los justiciables se encuentran frente a un hecho punible y requieren de la instauración de una investigación actuando con legítimo derecho de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESPECTO DE LA TERCERA DENUNCIA
En ejercicio del legítimo derecho de apelar, el Ministerio Público fue contundente en establecer como tercera Denuncia, la inmotivación del fallo en los siguientes términos:
“...Es de resaltar que la norma penal adjetiva nos refiere en su CAPITULO VI, RÉGIMEN PROBATORIO, los diferentes elementos de convicción, entre los cuales nos describe las inspecciones técnicas, experticias, testimoniales, cadenas de custodia entre otras, debo resaltar que estos elementos de convicción se encuentran presentes e insertos en la causa penal y por ende en el extenso del escrito acusatorio, promovido cada uno de ellos de manera detallada conforme a su utilidad, pertinencia y necesidad, evidenciando de esta manera que la juez a quo no se tomo la molestia de leer el escrito acusatorio y observar los elementos De la causa penal, desconociendo de esta manera cuales son los elementos de convicción propiamente dichos...."
Dentro de la fundamentación señalada como tercera denuncia por parte de la representante del Ministerio Público, específicamente de la inobservancia por parte de la Juez A-quo, respecto de no realizar apreciación alguna, al menos lectura, de los treinta y cinco (35} elementos de convicción señalados tanto en el escrito de acusatorio fiscal como en la acusación particular propia, resulta inconcebible, que la Juez A-quo, no realice un objetivo examen jurídico penal, máxime cuando a todo evento debe ejercer el correspondiente control judicial en la audiencia preliminar por cuanto conserva la función de estricta observancia de las formas tanto formales como materiales, encontrándose dentro de estas mismas el estudio de los hechos y demás elementos de convicción, a los efectos de verificar su debida adecuación en la norma jurídica sustantiva, análisis éste, apegado a las normas y principios del DEBIDO PROCESO, tal cual fueron realizados por parte del órgano Auxiliar comisionado por el Despacho Fiscal, cuya labor, no fuera refutada por la Defensa Privada, es decir, respecto de los elementos de convicción y pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal, no hubo, ningún tipo de oposición por parte de dicha representación, aunado al hecho de que la Juez de Instancia, declaró SIN LUGAR, las Nulidades interpuestas por los patrocinantes de los acusados, siendo contradictoria y apartada de toda lógica, señalar la inexistencia de algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los subrogados penales, siendo señaladas por parte de la representante fiscal, quien consideramos, la asiste tanto el Derecho como la razón, en manifestarse en contra de la Decisión emitida por la recurrida.
Prosigue la representante del Ministerio Público indicando que:
“...La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo decidido y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es el vicio que se está denunciando a través del presente recurso de apelación, la carente motivación de la decisión impugnada, ya que si bien es cierto no es necesario que la motivación de la decisión sea extensa, la misma debe ser suficiente y bastarse a sí misma, sin que estos requisitos se cumplan en la decisión que se impugna...."
Aunado a las acertadas razones, señaladas por la representante fiscal, las cuales compartimos, aceptamos y apoyamos, resulta conveniente citar la máxima que establece que, "UNA SENTENCIA INMOTIVADA CORRESPONDE A INDEFENSION", lo cual impide su instrumentación en Derecho, puesto que esto supondría por una parte, el desconocimiento por parte de los justiciables, específicamente la Victima de marras, de el por qué?
La sentencia que nos ocupa se encuentra en contradicción con una serie de diligencias de investigación que en el transcurso de mas de dos (02) años fue recabando la Vindicta Publica, quien después de un exhaustivo análisis consideró que no existía otra forma de hacer valer los derechos de la victima, sino a través del ejercicio constitucional del IUS PUNIENDI.
Dentro de estas mismas perspectivas, observamos que la decisión de la Juez de instancia, ni siquiera se acercó a lo que se pudiere considerar como motivación suficiente, para bastarse por si sola, en razón de preguntarse quien aqui expone, donde quedó mención alguna de alegato o fundamento señalado en la acusación privada? siendo que su única "razón" fue establecer unilateralmente, bajo un análisis del fondo del asunto, al solo leer el primer párrafo del capitulo relativo a los hechos, dictaminando que se trataba de un problema societario entre accionistas, sin mas mención, su convicción quedó inalterada y por ende señalar después de una serie de reflexiones jurisprudenciales, las cuales erradamente interpretó, que los hechos no revisten carácter penal, y que no existía un solo elemento que le diera tales luces.
De manera por demás acertada, la representante del Ministerio Público, asienta
que:
"...Por último considera esta Representante Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico, el Derecho y los medios probatorios llevados al proceso que fundamentan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y no por un "parecer infundado", lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia; un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Andina..."
Esta representación de la Victima, considera acertada por parte de la Vindicta Publica, y de por si otorgamos la más ferviente aceptación y convenimiento, en razón, de considerar que la actuación de la Juez de Instancia va en detrimento de los principios de IMPARCIALIDAD E IDONEIDAD de la actuación de los encargados de Administrar Justicia, en virtud que a la par del criterio fiscal, si bien es cierto actúa amparada en las funciones señaladas por ley, no es menos cierto que las mismas no deben ser utilizadas para la ambigüedad en los términos, y traspasar la realidad del proceso dándole termino al mismo, sin el necesario blindaje que debe contener la labor sentenciadora o al menos que se desprendan elementos de razón jurídica que provengan de lo alegado y confrontado en la Audiencia Preliminar por los sujetos procesales, y no solo pretender fundar o motivar su decisión con los alegatos de defensa, menoscabando los fundamentos recabados por quien ostenta la Titularidad de la ACCION PENAL, actuando sesgadamente y con el único propósito de terminar la causa, bajo dos criterios INEXISTENTES, que no se desprendieron de las actuaciones como lo fueron que los hechos se refieren a un problema societario y que no existió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad penal de los acusados, encontrándose aproximadamente cuatro folios dentro de la acusación fiscal referente a los hechos y treinta y cinco elementos de convicción ordenados por el ministerio público en la etapa investigativa.
Por tal razón, es impretermitible concluir que es propio adherirnos y compartir plenamente todos los argumentos esbozados por la representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación y, en consecuencia, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR, anulando el auto fundado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 10 de junio de 2.024, consecuencialmente se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2.024 y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en Garantía de los Derechos Constitucionales y legales inmanentes a la víctima y al Ministerio Público, por encontrarnos frente a unos hechos Típicos, antijurídicos y culpables, perfectamente individualizados, con fecha cierta y pronóstico de condena. (Omissis)…”
Contestación por parte de los defensores privados abogados Francisco Efrén Cermeño y Jorge Alexander Contreras, mediante el cual exponen:
“…(Omissis) Nosotros, JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-13.842.816 y V- 10.105.009 en su orden, abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matrículas N° 278.507 y 103.416 respectivamente, con números telefónicos: 04247182906 y 04149790144, correos electrónicos: contrapenal@gmail.com y fcermeño36z@gmail.com; con domicilio procesal en Residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, actuando en éste acto con el carácter siguiente: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, como defensor técnico privado del ciudadano: WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.147.831; y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, como defensor técnico privado de los ciudadanos: WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.147.831; LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.529.256 y RUBEN DARIO BOSCAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.554; cualidad que consta en autos del expediente y Causa Penal ut supra señalada; a quienes se les sigue la presente Causa Penal por la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 287 (286) del Código Penal; y ACCESO INDEBIDO delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 05 del mes de abril de 2024, publicado en fecha 11 del mes de junio de 2024 por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2024, decretó el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, de conformidad con lo dispuesto el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar en el c sub-lite, luego de haberse desarrollado con todas las formalidades de ley, y que acreditaron suficientemente por parte de ésta defensa técnica; pasamos a; CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hacemos en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad peden litteral el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) c contados a partir de la notificación...
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, desprende con meridiana claridad que, el Recurso de Apelación de Auto, deberá interponerse por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contado partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidame practicada.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si examinamos pormenorizadamente recurso de apelaciones interpuesto por el acusador particular privado, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, te vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dic recurso, pues solo se limita a señalar: “Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal, que Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa, no sólo la decisión, SÍ además todas las actuaciones que conforman el asunto principal, resuelve de manera gravosa una excepción opuesta por la defensa técnica y causan un gravamen irreparable a la víctima y que el proceso se ha ventilado en franco detrimento del proceso penal venezolano".
Visto ello así, esta defensa técnica privada, estima que el recurso de apelación ejercido por el representante fiscal del Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 303 del Texto Adjetivo Penal, por no revestir carácter penal y con ello lo aleja de cumplir con los requisitos y exigencias que para su ejercicio impone el proceso y procedimiento penal, que además no se ajusta mínimamente a lo realmente debatido en la audiencia preliminar y sobre todo a la relación táctica de los hechos y desenvolvimiento al momento de ejercer la función fiscal tal y como consta en autos como reserva material y formal de su acusación, no puede intentar justificarse en el escrito de apelación de lo que no realizó, motivo, defendió en la oportunidad procesal consumada.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO Y LOS HECHOS QUE FUNDAMENTARON LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LACAUSA PENAL
Ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Corte de Apelaciones, debemos obligatoriamente hacer un recuento de los alegatos y cuestiones planteadas en el desarrollo de la defensa ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, partiendo que la representante del Ministerio Público, irresponsablemente aduce en ésta oportunidad que, la decisión decretada por la ciudadana Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fusiones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Extensión en el Vigía, adolece de vicios que ponen fin al proceso, es entonces que debemos hacer del conocimiento de ésta honorable Corte de Apelaciones que, si bien es cierto la existencia denominada unidad fiscal, no es menos cierto que éstos se toman muy a la ligera su responsabilidad en la ejecución de su función, tal y como se puede advertir primero del estricto ejercicio de su función investigadora, segundo de su escrito acusatorio, el cual fue presentado por una fiscal haciendo una vulgar e irresponsable reproducción exacta del escrito de acusación particular propia, donde se pueden precisar incluso los mismos errores de transcripción, donde parte de en la relación de los hechos de la misma inexistencia de los requerimientos exigidos por el control material y formal de la Acusación fiscal, tercero al no establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar, entre otras inconsistencias que se apartan radicalmente de la relación fáctica entre los hechos, su función y lo aducido y expresado en el escrito de apelación, pero que ha manifestado hablar de vicios; pues bueno, si los ciudadanos magistrados dan esa minuciosa lectura y revisión de las actas procesales, evidenciaran que en la audiencia preliminar, pasearon tres (3) fiscales jugando a la pelota para ver quien cubría dicha audiencia, e incluso se puede precisar que la representante fiscal que estuvo presente en la referida audiencia preliminar, se limitó rotundamente a dar por reproducido sin entrar en detalles ni mencionar a quienes acusaba, porque les acusaba, que acusaba y menos establecer las características de modo tiempo y lugar de los presuntos hechos.
Destacando que, precisamente, esta causa provenía de otro Tribunal, en el cual la ciudadana Jueza no tenía la inmediación como para conocer o asumir la < irresponsabilidad de la fiscal del Ministerio Público que solo se limitó a “dar por reproducido” el escrito acusatorio, y que tal y como consta en el acta de audiencia preliminar, aun cuando le fue otorgado el derecho de palabra inicial a la representante fiscal, la ciudadana Jueza, al finalizar la intervención del defensor técnico Privado Francisco Efren Cermeño Zambrano, la ciudadana Jueza le volvió a dar el derecho de palabra a la representante fiscal, en la cual consta en dicha acta, manifestando: “no deseo manifestar nada”, y esto se encuentra textualmente escrito y firmado por la representante fiscal del Ministerio Público, al acusador privado que manifestó: “no deseo hacer ningún alegato”, y a la supuesta representante legal de la víctima; se enfocaron en tratar asuntos que corresponden a la esfera civil, tal y como se evidencia de su escrito acusatorio, el cual reprodujeron de forma sui generis, pero es imperativo con el ánimo de respaldar acentuadamente la acertada decisión de la Juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal, cuando al Ministerio Público le está prohibido prestarse a ésta delicada materia para el TERRORISMO JUDICIAL, es por ello que hacemos este recuento de la siguiente manera:
Para devolver los motivos y razones en la cual se fundamenta ésta Defensa Técnica Privada en sostener, exponer y ratificar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PRESENTE CAUSA PENAL, por carecer de revestimiento de carácter penal, es imperativo e ineludible tener presente que la presunta víctima en ésta Causa Penal es la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA C.A., LA CUAL POSEE PRESONALIDAD JURIDICA PROPIA, pero yendo más allá, debemos indicar como y quienes conforman e integran ésta Sociedad Mercantil, pues según consta del respectivo Registro de Comercio y de los Estatutos Sociales, esta empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados en sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2016, inscrito dicha modificación bajo el N° 34,. Tomo 16-A; y sus integrantes, socios, accionistas y miembros de la directiva son los ciudadanos: NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.731.983; WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.147.831 y FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.095.202.
Ahora bien, en razón de ésta sociedad como único vínculo que pretende traer al proceso penal una serie de delitos penales, es necesario establecer la diferencia de las cualidades y carácter entre las personalidades jurídicas y personales de los societarios que integran ésta personalidad jurídica, sociedad que se debe y regula principal y fundamentalmente por el CÓDIGO DE COMERCIO, tal y como lo establece el artículo 1, y que además se intenta ventilar una irregularidad administrativa propia e interna de la persona jurídica, lo cual tiene una regulación especial que debe ser amparada por el Estado en razón del PRINCIPIO DE HERMETISMO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 201 ibídem, LAS COMPAÑÍAS CONSTITUYEN PERSONAS [JURÍDICAS DISTINTAS DE LAS SOCIOS, y por tanto el Principio del Hermetismo de la Personalidad Jurídica o Hermetismo Societario, implica que los intereses de la Persona Jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto. existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.
En razón de éste principio, los socios deben obligatoriamente agotar procedimientos administrativos para poder desligar a uno de sus socios la sociedad y poder accionar en contra de su patrimonio representativo, que cada socio integrante de la Compañía Anónima, está socialmente obligado a garantizar por un capital determinado sus acciones, y no es lícito legal ni procedente, emplear los recursos patrimoniales económicos, influénciales, laborales, serviciales, publicitarios, propios de la sociedad en contra de uno de sus socios. Por ello es fundamental traer a colación Sentencia N° 000712 emanada de la sala de Casación Civil en fecha 28 de noviembre de 2022, Expediente AA20-C-2022-000023, en la cual se establece:
(Omissis…)
Además de esto, la Facultad otorgada a los Jueces de La República en cuanto a la aplicabilidad de los procedimientos derivados de presuntas y supuestas irregularidades administrativas pues debe existir esencialmente un procedimiento administrativo previo para determinar si existe o no tales irregularidades, y estas a su vez deben cumplir con los requisitos legales establecidos para ello, procedimientos inexistentes en la presente Causa Penal, pues se debe tener en cuenta que se trata de presuntas y supuestas irregularidades administrativas realizadas por el presidente de la sociedad mercantil, que a su vez es accionista, miembro de la directiva y societario igualitario, haciendo especial énfasis en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, cuando expresamente establece:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la Asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la Compañía, nombrando a ese efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
En atención a éste procedimiento previo, es necesario invocar la Sentencia N° 1007, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual expresa la Facultad que poseen los Jueces de la República frente a supuestas Irregularidades Administrativas nacidas en el seno de la relación comercial societaria:
(Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, en el Escrito de ACUSACIÓN DE FISCAL Y DE APELACIÓN, presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, es extremadamente importante señalar que, es útil, necesario y pertinente establecer la particularidad de cada uno de los delitos endilgados por la acusadora particular en representación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGÍA C.A., lo hace con el carácter de PRESIDENTE cual si se tratara de una acción contra un agente externo o un tercero, y no de forma particular como socio, ya que se está valiendo de la posición viciada dentro de la misma Sociedad Mercantil, incluso disponiendo fraudulentamente de sus recursos económicos propios de la personalidad jurídica; no establece la acusadora, en que se fundamenta para realizar tal señalamiento, pues al ser el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ socio y accionista de la empresa que figura como víctima, se estaría atentando contra su propio patrimonio, además se está colocando en una situación y figura inexistente como lo es ser imputado y víctima en el mismo proceso, no indicó pormenorizadamente como lo exige el artículo 308 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, además de lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal N° 112 de fecha 30 de septiembre de 2021, que establece enfáticamente, la prohibición que tiene el Ministerio Público de presentar un Acto Conclusivo de forma aislada entre los órganos de prueba y la relación intrínseca entre el hecho y el autor.
Igualmente, al no existir una adecuada y precisa individualización de responsabilidad entre los imputados, el Ministerio Público sólo se limita a generalizar todos los delitos a todos los imputados, sin responder como cada uno de los imputados “estafó gravemente” a la víctima, ¿cuándo la estafo?, ¿todos estafaron?, ¿cómo estafaron?, ¿Qué estafaron? Entre otras interrogantes que la fiscal NO RESPONDE en el escrito acusatorio, y que tampoco indica que forma de estafa estaría encuadrando, es decir, la estafa es un engaño doloso que un agente activo ejerce sobre uno pasivo en aprovechamiento de su estatus, de su empleo, de sus conocimientos, de su creencia, de su profesión, de su experiencia, de su condición social, de su religión, de su cultura, en fin debe expresarse claramente cuál es el presunto engaño ejercido en contra de la víctima, recordando que el denunciado e imputado es víctima por extensión y representación.
Por tanto, es innegable que, se debe recalcar a los accionistas de la empresa mercantil, que se deben apegar y regir estrictamente por los Estatutos Sociales, los cuales tienen jerarquía contractual, que son en principio estipulaciones voluntarias a título de reglamento interno, pero que una vez autenticado es un instrumento de obligatorio cumplimiento y donde acuerdan las partes el sometimiento y subordinación a ello, trayendo como consecuencia que para disolver, modificar, ampliar, disminuir o realizar cualquier actividad financiera, se deben cumplir quieran o no, estableciendo con carácter de autoridad interna administrativa, la figura las formalidades administrativas, la figura del COMISARIO, quien será el encargado del constante seguimiento, < vigilancia y verificación de los actos, actividades y el normal funcionamiento de la sociedad mercantil, y de ello se derivan las acciones civiles de responsabilidad entre otras, esto quiere decir que, en el caso de pretender asociarse para que se autodenomine socio mayoritario, debe cumplirse con los requisitos esenciales de fusión patrimonial de los Socios que así lo deseen, y posteriormente debe ser Inscrito en el Organismo Competente, esto es el Registro Mercantil, para que con esto pueda surtir los efectos legales frente a terceros, ya que en el presente escrito se ha irrespetado e inobservado la forma, el proceso y el procedimiento para que surta esos efectos, primero entre los socios y segundo frente a terceros, y no como accionó la socia NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, en representación y como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil supra identificada, con sus abogados asistentes, careciendo totalmente del conocimiento jurídico legal en cuanto a que la responsabilidad penal, es personalísima, y que se está fusionando ilegal e ilegítimamente en el escrito presentado, una cualidad regulada mediante las disposiciones del pliego de Estatutos Sociales, por ser persona jurídica v no intentar inducir a error a la administración de justicia al otorgarle un tratamiento cual persona natural.
Ciudadanos Magistrados, con el mayor de los respetos, al revisar pormenorizadamente las actas procesales, podrán indubitablemente percatarse que, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público desconoce la personalidad jurídica supra señalada, y así efectivamente consta en autos de la referida causa penal, ya que en la “IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA” ha categorizado a la misma como una persona natural, lo que indudablemente hace surgir un procedimiento engorroso, dudoso y alejado de los controles propios que rigen y dirigen el tratamiento administrativo y judicial, ya que no son iguales y en la representación de la personalidad jurídica, se integran sólo intereses patrimoniales comunes y particulares, es por ello que se debe resaltar que la fiscalía, indicó que la víctima se encuentra encuadrada en el numeral 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal: “La persona directamente ofendida por el delito” cuando lo correcto y ajustado a derecho es el encuadramiento al numeral 4o del mismo artículo y Código: “Los socios o sodas, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”.
En el mismo orden de ideas, es necesario y fundamental revisar pormenorizadamente que, la Acusación Fiscal es una simple transcripción de la Acusación Particular Propia presentada en fecha 24 de noviembre de 2023 por la ciudadana abogada YOSMALI YAMILETH ANGULO VIELMA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que se puede fácilmente determinar, la ausencia de fechas precisas en las cuales se materializaron los supuestos hechos, como de evidenciar que, la denuncia fue realizada UN (1) AÑOS Y DOS (2) MESES después de haber sido removido ilegalmente del cargo como presidente de dicha empresa, el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, quien fungió por TREINTA (30) AÑOS CONSECUTIVOS, la dirección, administración, responsabilidad gerencial la señalada empresa Mercantil, y que del señalamiento expreso de la misma ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, indicó de forma contundente e indubitable, clara y precisa lo ratificado por la representante fiscal en el presente escrito acusatorio, esto es:
“A partir del mes de marzo de 2021, me vi en la forzosa circunstancia de tomar las riendas en el manejo de la empresa, por problemas societarios que se presentaron con el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, quien hasta la fecha manejaba la empresa como presidente de la misma,”
Al indicar que tomó de forma forzosa, es de lógica la aplicación de lo establecido ¿ en el artículo 4 del Código Civil:
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.
Quiere decir que, hubo desde esta “toma forzosa” una predisposición con ánimos conflictivos, y premeditado en su actuar, el punto es que en un año y dos meses de haber interrumpido, manipulado, dispuesto, distorsionado, intervenido en la gestión administrativa que presidia el accionista presidente WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ; la accionista NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, tuvo suficiente tiempo para establecer y desarrollar el procedimiento adecuado, indicado en los Estatutos, el tiempo suficiente para dar estricto cumplimiento a lo pactado en dichos estatutos, pero también tuvo suficiente tiempo para manipular y forjar a su antojo cualquier medio probatorio que pudiera incriminar a nuestro defendido.
Ciudadanos Magistrados, indudablemente se debió agotar la vía administrativa antes de acceder o intentar la vía penal, es por lo que debemos acudir a la Sentencia N° 2639, Expediente N° 04-1797, emanada de la Sala Constitucional en fecha 12 de agosto de 2005), la cual estableció lo siguiente.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, en fecha 09-06-2023, la Sala Constitucional, en su j afán de preservarla paz en la sociedad a través de su jurisprudencia, emite nuevamente decisión, reiterando el criterio explanado anteriormente, señalando que:
“La sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes. ”
Finalmente debemos traer la Sentencia N° 1387 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de octubre de 2023, donde la Sala advierte que los actos asociativos, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los Tribunales Civiles ordinarios.
CAPÍTULO I I I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, en el escrito de apelación interpuesto por la representante fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de junio de 2024, se puede evidenciar la falta de motivación y cronología al solo revisar el aparte denominado “DE LOS HECHOS”, cuando en escasas líneas pretende abordar y justificar su inaceptable participación durante el proceso vilmente seguido en contra de los acusados de autos, faltando categóricamente a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Pena, que obliga a las partes a litigar de buena fe; sumado a esto y lo más importante es la obligación constitucional que le impone al fiscal del Ministerio Público de ser garante de la constitucionalidad y de salvaguardar los derechos y garantías de los justiciables, YA QUE LA FUNCION PRINCIPAL QUE PARECIERA NO CONOCER LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES DAR LEGALIDAD AL PROCESO MEDIANTE LA VERIFICACIÓN Y CONTROL LÍCITO DE LOS ACTOS PROCESALES. Y NO CONVERTIRSE EN UN POLICÍA MÁS O PEOR AÚN, EN UNA ACUASADOR PÚBLICO, IRRESPETANDO Y CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2. 3, 7, 19, 21.2, 23, 26, 49, 138 Y 285 DE LA CONSTITUCIÓN NACIOANL, YA QUE CON LA INOBSERVANCIA DE LOS DIFERENTES TRATADOS, PACTOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, ACARREANDO UNA RESPONSABILIDAD PERSONALÍSIMA POR SUS AVENTUREROS Y REPROCHABLES JUICIOS DE CONDUCTA AL ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS PROCESADOS.
La representante fiscal del Ministerio Público intenta reponer una situación que efectivamente fue consumada con todas las garantías procesales que se suscitaron en el desarrollo de la audiencia preliminar, pero que esto no es todo, no puede justificar o pretender desconocer todos los actos y actuaciones procesales que indubitablemente constan en el expediente N° LP-11-P-2024- 000045 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, cuando mediante el escrito de apelación falsea la verdad manifestando y criticando la consideración y su facultad de juzgar al expresa “...no presentaron junto con la acusación algún elemento probatorio que haga al menos presumir la comisión de un ilícito penal...”, esto efectivamente obedece a que, la representación fiscal no logró establecer la participación de un hecho punible toda vez que, NO VERIFICÓ LA LICITUD DEL ORIGEN DE LA PRUEBA, ES DECIR. MENCIONA Y REFIERE A UNA GRAN CANTIDAD DE DOCUMENTOS, ACTAS Y EXPERTICIAS QUE COMO LO EXPRESA INDUBITABLEMENTE LA SUPUESTA REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA VICTIMA. NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ. CUANDO ADMITE HABER TOMADO FORZOZAMENTE EL CONTROL DE LA EMPRESA. Y HABER MANIPULADO TODO EL SISTEMA ADMINISTRATIVO INTERVINIENDO OTRA EMPRESA PRIVADA SIN NINGUN TIPO DE CONTROL. REGULACIÓN O SUPERVISIÓN. Y MENOS SE ENCONTRABA REVESTIDO DE LEGALIDAD DENTRO DE ALGÚN ORDEN DE INICIO YA QUE POSTERIOR A LA INTERVENCIÓN Y MANIPULACIÓN DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA POR LA DENUNCIANTE Y LUEGO POR UNA EMPRESA PARTICULAR QUE NO TIENE NEXOS CON LA EMPRESA PRESUNTA Y SUPUESTAMETE AUDITADA. A ESO SE REFIERE LA CIUDADANA JUZGADORA, Y A ESO SE LE SOLICITÓ POR PARTE DE ESTA DEFENSA TÉCNICA EL DEBIDO CONTROL JUDICIAL RELACIONADO AL CONTROL MTERIAL Y FORMAL DE LAS ACUSACIONES.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, APARTE DE LOS ANTERIORMENTE EXPLICADO, ES EVIDENTE Y ASÍ LO PUEDEN USTEDES OBSERVAR QUE, LA REPRESENTANTE FISCAL NO DETERMINA EN SUS ESCRITO Y POR ENDE EN SU DEFENSA LAS CONDICIONES DE MODO, TIEMPO Y LUGAR. ESTO EN RAZÓN QUE, LOS ELEMENTOS QUE PRESENTA EL MINISTERIO PÚBLICO SON ORIGINARIOS DE UNA IMPRESIÓN DE PEND DRIVE PROPORCIONADO SIN NINGUN TIPO DE RESGUARDO, LEGALIDAD O CADENA DE CUSTODIA OPR LA MISMA DENUNCIANTE AL CUEROP DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ADMITIENDO EXPRESAMENTE LA CIUDADANA NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, QUE TOMÓ FORZOSAMENTE LAS RIENDAS DE LA EMPRESA YA QUE EN EL MES DE MARZO DE 2021, TUVO PROBLEMAS DERIVADOS DE PRESUNTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS CON EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA EMPRESA WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, EVIDENCIANDO ENTONCES QUE ALTRATARSE DE CONFLICTOS DERIVADOS DE LA ESFERA CIVIL Y MERCANTIL, ES POR LO QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL LO SEÑALADO.
La fiscal del Ministerio Público hace una denuncia sobre las decisiones que pongan fin al proceso, pero es que, es tan evidente el desconocimiento y la conducta inquisitiva de ésta fiscal, que ignora que es un funcionario del Estado que se debe a la Constitución Nacional como lo establece el artículo 7, que no es electivo, que es de estricto, cabal y obligatorio cumplimiento el deber de salvaguardar los derechos tutelados al justiciado, entonces cómo señala ésta representante fiscal que toda causa debe ser ventilada, expuesta y culminada sólo en la fase de juicio oral y público, desconociendo las alternativas e instituciones legalmente establecidas en nuestro sistema jurídico penal. Claro que existen formas legalmente constituidas para poner fin al proceso, y el sobreseimiento es una de ellas, como la admisión de los hechos, la suspensión condicional, el acuerdo Reparatorio.
La representante fiscal del Ministerio Público temerariamente denuncia el Gravamen Irreparable, cuando se está sometiendo injustamente mediante TERRORISMO JUDICIAL a personas que nada tienen que rendir en ésta área, que son producto y objeto de unos señalamientos premeditadamente orquestados para ejercer sobre ellos el temor y al amedrentamiento sobre lo más valioso que tiene el ser humano después de la vida, su libertad, y que el Ministerio Público contrariando su objeto y función primordial debió garantizar desde su inicio, cosa que no sucedió, en cuanto al “gravamen irreparable” anunciado por la fiscal, debe documentarse y entender que existen procedimientos a los cuales están sometidos por ley todos los comerciantes que, deciden asociarse, y con ello surge una relación contractual predominante que es obligatoria para con ello trasladar sus conflictos netamente civiles y mercantiles a la esfera penal de ser estrictamente necesario, recordando además que, el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, es socio activo de la supuesta víctima, es decir, su patrimonio se encuentra íntegro y es a él, a quien le están cercenando sus derechos como socio, y que en efecto ésta parte sí accionó conforme a derecho al demandar la correspondiente rendición de cuentas vía civil a la autodenominada presidenta de la empresa, quien denunció graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes al ciudadano presidente con la excusa de posicionarse en dicho puesto de presidente, pero que no cumplió con los requerimientos impuestos por la norma y el respectivo Tribunal, cuando omitió las formalidades de citación para que el demandado se pusiera a derecho, ejerciera su derecho a la defensa y contestara lo demandado; entonces se presenta sin conocer inclusive las condiciones que llevaron a ésta instancia la representante fiscal a manifestar alegremente que existe un gravamen irreparable.
Ciudadanos Magistrados, evidentemente existe un vacío dogmático y jurisprudencial predominante no sólo en la acusación fiscal, el desarrollo ejercido por esta en la audiencia preliminar y más acentuado en el presente escrito al desconocer cuál es el objeto de la fase intermedia, es decir de la audiencia preliminar, como bien lo explica la juzgadora recurrida en su fundamentación, la cual lo hace con infinitos ánimos cognitivos en su capítulo V (RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS, esto riela al folio ochenta y cinco (185) del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha 10 de junio de 2024. En la que señala que:
“La fase intermedia es un filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional - Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.
Asimismo, lo señala esta defensa técnica en el presente escrito al traer a colación ut supra las diferentes decisiones relacionadas con el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal y Particular Propia presentadas en el caso de marras.
CAPÍTULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU
CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a quo, esta Digna Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrictamente apegado a derecho, por lo que rogamos a ésta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, y sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicitamos que, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eusdem, se declare dicho recurso interpuesto SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE Y EN TODAS SUS PARTES el fallo impugnado. Así lo solicitamos en derecho y en justicia.
De conformidad a lo establecido en los artículos: 28 literales c, 34 numeral 4, 300 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la vigente Sentencia Vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, la cual expresó:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los jueces en funciones de Control podrán, en la Audiencia Preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sea declarado por ésta Corte de Apelaciones NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ratifique íntegramente la decisión de fecha 11 de junio de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, como fundamentación de la Audiencia Preliminar desarrollada en fecha 05 de abril de 2024.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000178 (ACUMULADO)
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000178 (acumulado), interpuesto por la víctima Nereida Amelia Pereira de Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos El Vigía, C.A, debidamente asistida por los apoderados judiciales José Antonio Becerra Aleta y Juan Agustín Ramírez Medina, corre agregado a los folios del 104 al 125 escrito recursivo, en el cual expuso:
“(Omissis…) Yo, NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.983, domiciliada en la Av. 15 N° 9-123, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número celular 0414-2407912, correos electrónicos de contacto: redovicaelvigia@gmaiI.com / nereidadesanchez@gmail.com. y hábil, en mi carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; carácter que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el Nc 8, Tomo 14-A, asistida en este acto por ¡OSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 11.503.226 y V- 12.226.030, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.484 y 71.471, domiciliados en la Avenida Séptima esquina calle 5, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, con números celulares 0424-7091145 y 0414-7114601, respectivamente, correos electrónicos de contacto: josebecerraaleta@gmail.com / juanramirezm74@gmail.com. en su orden y hábiles. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1o, 2o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente Autoridad a los efectos de interponer, como en efecto interpongo, RECURSO DE APELACION contra la decisión proferida por este .Tribunal en fecha 10 de junio de 2.024 y que me fuere notificada en fecha 12 de junio de 2.024, a tenor de lo siguiente:
A los efectos de la inteligibilidad del presente Recurso de Apelación es necesario denunciar pormenorizadamente el ERROR JUDICIAL que se evidencia en las razones de Hecho y de Derecho en que se funda la decisión, el cual, no encuentra asidero ni jurídico ni láctico en los motivos que pretendidamente justifican la decisión recurrida.
I
DE LA CONFUSION JURIDICA DE LA RECURRIDA
Como primera DENUNCIA es necesario señalar la confusión jurídica de la recurrida en la apreciación de los hechos, por cuanto circunscribe o fundamenta su decisión en un sesgado análisis de la Acusación de! Ministerio Público y la Acusación Particular Propia, omitiendo deliberadamente tatito lo expuesto en la celebración de k Audiencia preliminar corno el contenido íntegro de la referidas Acusaciones.
En este orden de ideas, la recurrida se limita a señalar que;
(Omissis…)
Así las cosas, es evidente que la recurrida no solamente desatendió las extensas y completas exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Acusación Privada durante la Audiencia Preliminar (a pesar de haberlas transcrito casi completamente), sino que además se abstuvo de dar lectura a los referidos escritos acusatorios y se limitó a circunscribir los hechos del proceso sometido a su conocimiento, en el primer párrafo de la denuncia o de los escritos acusatorios señalando simplemente que ‘los mismos presuntamente ocurren en una fecha imprecisa toda vez que no se establecieron las circunstancias de tiempo, sino que solo se hace mención a que en el mes de marzo del año 2.021",
Si tan solo hubiere revisado exhaustivamente los escritos acusatorios, no solo hubiese podido verificar, sino que además su convencimiento seria diametralmente opuesto, al analizar que cada supuesto de hecho contenido en los referidos escritos se encuentran con fecha cierta y los soportes que acreditan tales hechos, son soportes contables y transferencias bancarias que tienen fecha cierta. A partir del mes de marzo de 2.021 se pudo evidenciar y poner en conocimiento de la denunciante los hechos ocurridos a través de la Contraloría realizada, pero más allá, de dicha revisión contable privada, el Ministerio Público en ejercicio del ius puniendi, ordenó como diligencias de investigación, sendas Experticias Contables Forenses que evidenciaron con fecha cierta cada uno de los delitos perpetrados por los acusados en perjuicio de la víctima.
No obstante, es preciso señalar, que no estamos en presencia de un conflicto societario, ya que no esta en discusión quien va a dirigir la empresa (de hecho nótese que la forma en que se tuvo conocimiento de los hechos, fue precisamente que la denunciante tomó las riendas de la empresa, ergo, no hay conflicto en cuanto a la persona encargada de dirigir la administración del ente societario), ni mucho menos estamos presencia de un proceso de liquidación de la sociedad o más allá, la acusada LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO no es socia de la empresa y por supuesto tampoco lo es el ciudadano RUBEN DARIO BOSCAN (de quién la recurrida no hace la más mínima mención en su auto fundado y solo aparece en la dispositiva). En consecuencia, es inaudito sostener que existe un conflicto entre socios cuando existen 2 sujetos que ni siquiera son accionistas.
Por otra parte, la acción incoada por el Ministerio Público en ningún modo persigue solucionar conflicto alguno en la sociedad mercantil, ya que de autos no se desprende ningún elemento probatorio que haga por lo menos presumir la existencia de conflicto alguno entre los accionistas, verbigracia, la empresa sigue su funcionamiento normal, su actividad económica se desarrolla normalmente y el único punto de conexión con la causa es que el acusado Wilmer Ornar Arellano Márquez, es accionista de la empresa, lo que en todo caso, conllevaría a sostener como Calificados, los delitos perpetrados por este ciudadano.
En este orden de ideas, es inverosímil que la recurrida se atreva a señalar que estamos en presencia de un conflicto societario sin ni siquiera indicar el conflicto a que hace referencia, en que consiste, cual es su magnitud, cómo puede haber conflicto entre socios si no se ostenta tal carácter, mucho menos determinó pormenorizadamente las conductas desplegadas por los acusados como atinentes a la esfera supuestamente mercantil. Para ello, bastaría con dar lectura a los escritos acusatorios donde de manera individualizada, pormenorizada, directa e inequívoca se describieron cada una de las conductas desplegadas por los acusados y su correlativa responsabilidad penal en los delitos por los cuales se imputaron (válidamente en derecho) y posteriormente se acusaron.
Resulta por demás increíble y grave que la recurrida indique que "al respecto es necesario traer a colación que es muy claro el Código de Comercio en su artículo 291 al establecer el procedimiento que debe efectuarse ante irregularidades administrativas para posteriormente acudir a la vía penal no constando en la presente causa ningún elemento que indique que la presunta víctima haya realizado la respectiva convocatoria a los administradores para que mostrasen los libros correspondientes o en su defecto convocara a una asamblea extraordinaria para efectuar el procedimiento de rendición de cuentas" demostrando una absoluta ignorancia del dispositivo al que hace referencia, ya que el mismo (transcrito más adelante por la propia recurrida), en ninguna parte establece el procedimiento de las irregularidades administrativas como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción penal, es decir, el legislador jamás estableció el procedimiento del dispositivo citado (art. 291 del código de comercio) como requisito previo o subordinante para el ejercicio de la acción penal, y peor aún, confunde el referido procedimiento con el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se atreve la recurrida a señalar “que ¡a denunciante no ha seguido los pasos aue legalmente le brinda nuestro ordenamiento jurídico" cuando dichos "pasos" como previos, no existen dentro del ordenamiento jurídico venezolano y pone en tela de juicio el iure novit curia que le es propio a todo juez encargado de la sagrada labor de Administrar Justicia, yendo en evidente detrimento del mencionado principio.
En fin, a los efectos de concretizar lo expuesto, es necesario DENUNCIAR que la recurrida no solamente incurre en falso supuesto de hecho y derecho, sino que además se atrevió a legislar en materia mercantil estableciendo procedimientos que no existen (como si estuviéremos hablando de la ya superada vía administrativa previa en materia funcionarial) y asemejando el pretendido e inexistente procedimiento previo al ejercicio de la acción penal, legislando esta vez en materia penal, adicionando dicho supuesto procedimiento previo a la par del dispositivo contenido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el único supuesto de prejudicialidad en el proceso penal.
NO es posible entender como la recurrida “llega a la convicción que nos encontramos ante un conflicto de presuntos socios de la Sociedad Mercantil REDOVICA." cuando de las actas del proceso se desprende que los ciudadanos LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO y RUBEN DARIO BOSCAN no ostentan, ni han ostentado nunca la condición de accionistas de la Sociedad Mercantil REDOVICA, por una parte, y por la otra, cuando la condición de accionista del acusado WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ no se ha encontrado en entredicho en ninguna fase del proceso.
De igual manera, la recurrida indica que “los hechos alegados por el Ministerio Público no pudieron ser comprobados en la fase de investigación”, con lo cual, pareciera haber descendido al fondo del proceso y haber realizado la valoración probatoria de la investigación sin permitir a las partes el control de dichas pruebas mediante el contradictorio que le es inmanente a la fase de juicio, nunca a ella en la fase preliminar. Tampoco mencionó los hechos puntuales que indica no fueron demostrados durante la investigación. A menos que se refiera a una situación de conflicto societario, lo cual, no ha sido ventilado en el presente proceso, ya que en la empresa como tal, no existe conflicto alguno, sus accionistas conservan la propiedad de sus acciones y el ejercicio económico de la misma en ningún momento ha cesado. De tal manera que, no se entiende a que tipo de conflicto societario se refiere la recurrida, ya que no existiendo el mismo, es un hecho negativo absoluto que jurídicamente no se encuentra sujeto a prueba.
Reiteramos, la causa que nos ocupa, en nada tiene implicaciones societarias, simplemente se instaura por las conductas desplegadas por los acusados, todas ellas, evidentemente de carácter penal y TIPICAS como se expondrá en el epígrafe correspondiente.
Merece especial mención el criterio jurisprudencial citado por la recurrida, referido al OBITER DICTUM emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 268 de fecha 23 de mayo de 2.024 (48 días después de dictado el dispositivo en el caso de marras, aplicándolo retroactivamente), cuando de manera deliberada suprime los supuestos de hecho contenidos en dicha decisión.
Suprimió deliberadamente la recurrida el contenido íntegro del referido OBITER DICTUM y simplemente transcribió a conveniencia lo que a bien tuvo. No obstante, a los efectos de evidenciar la inaplicabilidad del referido fallo en el caso de marras, bastaría con transcribir el encabezado del supuesto de hecho sobre el cual es aplicable el referido criterio jurisprudencial, a saber:
"No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles... omisis" (negrita y subrayado nuestro)
Así las cosas, es evidente que el OBITER DICTUM emanado de nuestro máximo Tribunal en sede de la Sala de Casación Penal, encuentra su aplicabilidad de manera taxativa a aquellas relaciones contractuales o extracontractuales de las cuales se derive el cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor los sujetos intervinientes.
En el caso de marras, no estamos en presencia de una relación contractual o extracontractual, no hay acreedor (victima) y deudor (acusados), estamos en presencia de la perpetración de conductas que por Antijurídicas son Típicas y Culpables.
Es tal la confusión de la recurrida, que supone falsamente que estamos en presencia de un proceso de rendición de cuentas en materia civil - mercantil, cuando lo cierto es que el objeto del proceso penal instaurado, no es otro que atribuir responsabilidad penal a los acusados sobre toda una serie de conductas que constituyen Delitos a la luz del Derecho Penal, en ningún caso, se pretende que se rindan cuentas conforme lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos es un asunto de conflicto societario a la luz del artículo 291 del Código de Comercio, estamos en presencia de toda una serie de conductas criminosas que constituyen Delito y por tal razón fueron declaradas procedentes las imputaciones realizadas conforme a Derecho y se pudieron evidenciar mediante la exhaustiva investigación realizada por el Ministerio Público en ejercicio del ius puniendi.
La sentencia transcrita N° 2052 como emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2.006, simplemente establece la vía procesal para exigir a los administradores de una sociedad mercantil la rendición de cuentas debido al vacío legal existente en el Código de Comercio. No obstante, en el caso de marras, debemos tener presente que es imposible la aplicabilidad de dicho procedimiento por dos (02) razones fundamentales, la primera de ellas, es que ninguno de los acusados ostentaba el carácter de administrador mercantil de la sociedad para el momento de la interposición de la denuncia, y en segundo lugar, los acusados LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO y RUBEN DARIO BOSCAN, no son ni accionistas, ni administradores de la misma.
Es inaudito que la recurrida confunda instituciones de carácter eminentemente civil / mercantil fundada en el primer párrafo de la narración de los hechos contenida en los escritos acusatorios, sin atreverse a por lo menos analizar los hechos enunciados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y cuyos elementos probatorios constan en ocho (08) piezas del expediente, contentivas de la exhaustiva investigación desplegada por el Ministerio Público y por los Órganos Auxiliares de investigación comisionados al efecto.
Para concluir, es necesario señalar que la confusión jurídica de la recurrida es de tal magnitud, que ni siquiera los supuestos procedimientos especiales en materia mercantil y civil, pudieran ser aplicables al caso de marras, ya que se insiste, ni estamos en presencia de un conflicto societario que persiga la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas para resolver "irregularidades administrativas" (art. 291 Código de Comercio), ni estamos en presencia de una rendición de cuentas en materia civil (art. 673 Código de Procedimiento Civil) a los administradores de la sociedad mercantil (ya que la denunciante es la administradora de la empresa con anterioridad a la denuncia), por el contrario, estamos en presencia de conductas desplegadas por los acusados que revisten evidente carácter penal, como se expondrá de seguidas
II
DEL CARACTER PENAL DE LOS HECHOS ACUSADOS
A pesar de la exhaustiva y pormenorizada determinación de las conductas desplegadas por los acusados dentro de los supuestos penales por los cuales se les acusó, así como la incorporación de elementos probatorios suficientes para el encausamiento, la recurrida de una manera por demás simple e insuficiente, se limitó a señalar que "la Representación Fiscal y los Apoderados Judiciales no presentaron junto con la acusación algún elemento probatorio que haga al menos presumir la comisión de un ilícito penal, estimando que los hechos acaecidos que dieron origen a la acusación de los encausados no se subsume en la precalificación jurídica de los delitos ... omissis...ya que como se asentó en líneas anteriores no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditados los mencionados tipos penales. considerando que la actividad desplegada por quienes resultaron acusados en el presente asunto, no comporta por si sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, concluyendo que en el presente asunto los hechos que dieron origen a la acusación de los prenombrados encausados no revisten carácter penal... omissis..." (negrita y subrayado nuestro).
Dicho esto, es preciso indicar que la recurrida nuevamente demuestra de manera fehaciente que ni siquiera atendió a la exposición del Ministerio Público y de la Acusación Privada durante la Audiencia Preliminar (a pesar de haberlas transcrito), ni mucho menos se permitió leer los escritos acusatorios para evidenciar justamente la existencia de más de ocho (08) piezas de elementos probatorios que soportaron las acusaciones y que de manera pormenorizada se identificaron así:
1. DENUNCIA, recibido en fecha 26-05-2022. (Folios 37 al 106 de la primera pieza).
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Julio de 2.022. (Folios 124 y vto de la primera pieza).
3. INSPECCION TECNICA, N° 071, de fecha 26 de Julio de 2022. (Folios 125 vto. 16,127,128 de la primera pieza).
4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de julio de 2.022. (Folios 130 vto., 131 vto., 132 vto. hasta el folio 233 de la primera pieza).
5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de julio de 2.022. (Folios 234 vto. y 235 vto., hasta el 246 de la primera pieza).
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de agosto de 2.022. (Folio 247 y vto. de la primera pieza).
7 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de agosto de 2.022. (Folio 248 vto., 249 hasta el 291 de la primera pieza).
8 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de agosto de 2.022. (Folio 292 vto., hasta el 296 de la primera pieza).
9 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de agosto de 2.022. (Folio 297 vto., hasta el 335 de la primera pieza) y (Folio 03 hasta 14 de la segunda pieza).
10 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de agosto de 2.022. (Folio 15 vto. y 16 de la segunda pieza).
11 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de agosto de 2.022. (Folio 17 vto. y 18 de la segunda pieza).
12 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05 de agosto de 2.022. (Folio 19 vto. y 20 de la segunda pieza).
13 OFICIO N° SG-202201558, de fecha 29-08-2022. (Folio 27 hasta 47 de la segunda pieza).
14 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2.022. (Folio 89 hasta 92 de la segunda pieza).
15 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22 de agosto de 2.022. (Folio 93 vto. de la segunda pieza).
16 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22 de agosto de 2.022. (Folio 94 vto. de la segunda pieza).
17 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2.022. (Folio 95 vto. de la segunda pieza).
18 OFICIO S/N°, de fecha 16-09-2022. (Folio 97 hasta 122 de la segunda pieza).
19 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2.022. (Folio 123 hasta 173 de la segunda pieza).
20 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de octubre de 2.022. (Folio 174 vto. de la segunda pieza).
21 ACTA DE OBTENCION TECNICA, (PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA) N.2 P-0167-2022, de fecha 13-10-2022. (Folio 175 hasta 176 de la segunda pieza).
22 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-25, de fecha 13 de octubre de 2.022. (Folio 178 vto. de la segunda pieza).
23 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2.022. (Folio 188 vto., 189 vto., 190,191,192 y 193 de la segunda pieza).
24 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de octubre de 2.022. (Folio 194 de la segunda pieza).
25 EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-0510-DCM-0618, de fecha 31 de Agosto 2022. (Folio 207 hasta 370 de la segunda pieza).
26 ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de junio de 2.023. (Folio 50 y 51 de la cuarta pieza).
27 ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de junio de 2.023. (Folio 52 de la cuarta pieza).
28 ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de junio de 2.023. (Folio 53 de ¡a cuarta pieza).
29 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio de 2.023. (Folio 02 de la quinta pieza).
30 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de Junio de 2.023. (Folio 03 vto., 04 vto., 05 vto. de la quinta pieza).
31 EXPERTICIA CONTABLE de carácter COMPLEMENTARIO. (Folio 07 al 285 de la quinta pieza) y (Folio 02 al 228 de la sexta pieza).
32 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11 de Agosto de 2.023. (Folio 27 vto., 28 de la Séptima pieza).
33 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Agosto de 2.023. (Folio 29 y vto. de la Séptima pieza).
34 ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22 de Agosto de 2.023. (Folio 30 y vto. de la
Séptima pieza).
35 EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 010, de fecha 25 de Agosto de 2.023. (Folio 36 vto., 37 vto., y 38 de la Séptima pieza).
36
De la anterior transcripción se puede evidenciar, que contrariamente a lo asentado por la recurrida "no presentaron junto con la acusación algún elemento probatorio que haga al menos presumir la comisión de un ilícito penal ... omissis... ,10 se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditados los mencionados tipos penales”, ciertamente no existe Un (01) elemento que demuestra la perpetración de los delitos acusados, por el contrario, en siete (07) piezas se acreditaron TREINTA Y CINCO (35) elementos que demuestran la comisión de los hechos punibles de los encausados, lo que nos hace concluir que además de exiguo lo asentado por la recurrida, resulta temerario sostener que no existen elementos que acrediten o fundamenten la acusación y que de los mismos no se desprenden elementos de convicción suficientes para acreditar las conductas típicas, antijurídicas y culpables por las cuales fueron encausados los acusados.
En consecuencia, es fútil que en la motiva del Auto Fundado se sostenga que las acusaciones, tanto del Ministerio Público como la Acusación Particular Propia no cuentan con elementos probatorios que hagan presumir acreditados los delitos acusados, máxime cuando en el propio Auto Fundado se transcriben de manera pormenorizada los mismos y posteriormente se indica que los mismos no hacen presumir la comisión de un ilícito penal. Si ello es así, conllevaría a sostener que la recurrida realizó la valoración que le es propia al Juez de Juicio de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y cercenó a las partes el legítimo ejercicio del contradictorio y el control de las pruebas.
Una cosa es el Control judicial a que hace referencia la recurrida por vía jurisprudencial, y otra muy diferente es haber descendido al fondo del asunto sometido a su consideración y unilateralmente violando el Debido de Proceso haya desechado in limine litis los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público durante la investigación, que por exhaustiva, compleja e idónea, es determinante en la demostración de los tipos penales por los cuales fueron acusados los encausados.
NO siendo suficiente la transgresión del proceso delatado, la recurrida señala que "...Así pues, ante la falta de los presupuestos de ¡os tipos penales por los cuales presentó acusación el Fiscal del Ministerio Público y los Representantes Legales de la presunta víctima, sin que existiera siguiera la individualización de la presunta participación en el hecho atribuido, lo que constituye la no configuración de los Delitos al no revestir los hechos carácter penal, trayendo como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la acusación penal propuesta..." (negrita y subrayado nuestro)
A este respecto, nuevamente la recurrida evidencia no haber si quiera dado lectura a los escritos acusatorios, ya que del Escrito de Acusación Particular Propia se desprende de manera individualizada las conductas de los encausados en la comisión de los Delitos Acusados.
Así las cosas, la recurrida es prolija en establecer las características propias de cada tipo delictivo y en consecuencia, en torno a la ESTAFA AGRAVADA la propia recurrida señala que “...es un delito que consiste en provocar un perjuicio patrimonial a alguien mediante engaño, siendo su intención Final el lucro, va que quien comete el delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.... Omissis... ha de inducir en error a la víctima, por lo que no se concibe la estafa sin el error de la víctima. .. Omissis... en definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual, el agente actúa con voluntad y conciencia y se consuma al obtenerse, conseguirse el provecho injusto con perjuicio de otro... omissis" (negrita y subrayado nuestro).
Valga decir, que la recurrida pareciera tener claros los supuestos de procedencia del delito de Estafa Agravada, no obstante, el engaño inducido y demostrado (con elementos probatorios suficientes) por los encausados al emitir cheques sin provisión de fondos, al anular comprobantes de egreso sin devolver el dinero, al fabricar y forjar facturas para soportar egresos cuyos dineros iban a sus cuentas personales, al fabricar soportes para acreditar egresos y apropiarse con fines de lucro de las ventas de la empresa, entre otros, parecieran ser suficientes para evidenciar los supuestos de procedencia del delito acusado y cuyo lucro se calculó mediante Experticia Contable Forense en más de USD$ 541.000,00, sin embargo, la recurrida manifiesta que tales conductas a pesar de su enunciación no revisten carácter penal.
En lo atinente a la APROPIACION INDEBIDA sostiene que:"....surge dado que en la acción un sujeto entrega a otro una cosa, para que sea utilizada, depositada o guardada con un fín determinado, v éste se apropia disponiéndose para otro destino diferente, incompatible con el propio destino o razón jurídica por el cual la posee.... Omissis..." (negrita y subrayado nuestro)
De tal forma que para la recurrida, cuando los encausados sobrepasando la confianza dada a Wilmer Ornar Arellano Márquez como Presidente (administrador) de la empresa y la dada a Luzgrey Evelyn Álvarez Forero como trabajadora para el manejo de la empresa y éstos, dieron a
los dineros propiedad de la misma un uso distinto al que debían, tomando para sí y para su provecho los mismos, no revisten carácter penal. Ni que hablar de Rubén Darío Boscán, quién era receptor de los dineros de la empresa sustraídos por su cónyuge Luzgrey Evelyn Alvarez forero para su provecho personal y de su cónyuge a la cual le fueren confiados destinándolos a fines distintos a los del ejercicio económico de la empresa o actividades comerciales.
Es inaudito que la recurrida sostenga que estamos en presencia de actos de naturaleza civil - mercantil cuando los encausados recibieron pagos provenientes de la venta diaria de la empresa en divisas y los mismos de acuerdo a la Experticia Contable Forense se evidencia que no fueron acreditados en la Contabilidad de la empresa, ergo, se apropiaron de tales divisas sin reportarlas como ventas de la empresa. En fin, es inadmisible pretender dar características distintas al tipo penal a conductas eminentemente antijurídicas, típicas y culpables.
Cuando describe el acceso indebido indica que: "... contempla como bien jurídico, Proteger la seguridad y funcionamiento de los sistemas informáticos y elementos objetivos: Utilizar tecnologías de información sin autorización o excediendo la obtenida...omissis... ' (negrita y subrayado nuestro)
En lo que respecta a este tipo penal, para la recurrida no reviste carácter penal el hecho de que los encausados en lugar de acceder a las cuentas de la empresa para hacer los movimientos bancarios para la gestión comercial de la misma, accedían para realizar transferencias bancarias a sus cuentas personales con soportes fraudulentos y para su beneficio o lucro personal. Este tipo penal es aplicable no en razón de no estar autorizados para ello, sino que, contando con la autorización excedieron la misma para su beneficio personal y directo.
Finalmente refiere al AGAVILLAMIENTO que: "... consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos...." (negrita y subrayado nuestro)
Pareciera sobreentendido, sin embargo, la asociación delatada por la recurrida es de carácter eminentemente civil - mercantil y no como en realidad lo fue, es decir, la asociación de los tres (03) encausados para la perpetración de los delitos anteriormente señalados, máxime cuando dos (02) de ellos, ni siquiera son socios, sin embargo, la recurrida sostiene de forma inverosímil que estamos en presencia de un conflicto societario.
No obstante, la enumeración señalada, es propio reproducir los términos de la individualización contenida en el escrito acusatorio, para dilucidar si en efecto existe o no la individualización que de acuerdo a lo señalado por la recurrida, constituye uno de los vértices por los cuales inadmitió las acusaciones, tanto del Ministerio Publico como la Acusación Particular Propia. A todo evento, es propio señalar que en la relación de los hechos y en la determinación de los elementos probatorios, todas las actuaciones se encuentran evidenciadas en soportes contables, bancarios y comerciales con FECHA CIERTA, en contraposición a lo señalado por la recurrida, a saber:
LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO incurrió en los Delitos acusados por las siguientes conductas:
Por la apropiación del dinero efectivo de las ventas del día.
La emisión de Cheques sin Provisión de Fondos que eran depositados en las cuentas de la empresa.
La emisión de soportes que demuestran pagos a diferentes proveedores; no obstante, al ser confrontados-tales egresos contables con los soportes de la operación bancaria o transferencias y la nómina, las cuales, tenían como destino final las cuentas personales de la imputada LUZGREY ÁLVAREZ FORERO.
Por los reintegros de compras realizadas por clientes, que no se corresponden con el monto de la factura a reintegrar.
Por los comprobantes de egreso pagados (incluidos pretendidos anticipos de prestaciones sociales) y posteriormente anulados con cargo automático a la cuenta personal de LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO sin reintegro de tal dinero.
Por los pagos a la empresa Repuestos Domésticos El Vigía, sin embargo, ese dinero ingresó a la cuenta de la ciudadana LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO.
Por los pagos a WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, como proveedor, posteriormente anulados el comprobante de egreso, siendo LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, quien realiza la correspondiente anulación y asiento contable.
Por los egresos a un proveedor identificado como EVER VILORIA reportado como la venta del día 22 de noviembre de 2.019.
Por los egresos sin justificación, que soportan ventas del día.
Por la existencia de egresos por gastos de la empresa transferidos a la cuenta personal de LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, gastos éstos por montos considerablemente inferiores a los montos transferidos mediante el egreso.
Por la Transferencia entre cuentas de la misma empresa con apariencia de beneficencia pública para luego ser registrada en la contabilidad de la empresa como la venta de los días 4,12,14,15, 20, 22, 27 y 28 de noviembre 3, 5, 9,12,16 y 19 de diciembre del 2019.
Por los gastos sin justificación, cuya beneficiaría es la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, tales como el pago de cuatro egresos por concepto de compra de carne al FRIGORÍFICO EL GRAN CEBU con facturas forjadas por la propia ciudadana LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO.
Por las Documentales que soportan pretendidos repartos a socios de la empresa con la participación de la administradora LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, lo que no responde a la realidad, alterando la verdad de los malos manejos.
Por las "facturas proforma", las cuales, contienen las transacciones realizadas en divisas (dólar americano) durante el año 2019 y 2020, apropiándose del dinero de tales ventas y sin que quede registro contable de las mismas
Por los Supuestos Pagos a proveedores con la factura del correspondiente proveedor, mediante transferencias entre cuentas de la misma empresa, registrando en la contabilidad como la venta del día 18 de octubre de 2019, operaciones realizadas por la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO en su función como administradora.
Por los pagos al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ CUEVAS soportados con una factura del referido ciudadano, sin embargo, las transferencias son realizadas entre cuentas de la misma empresa y son REGISTRADAS en la contabilidad como las ventas de los días 27 de septiembre 15 de octubre 21 de octubre 14 de octubre 18 de octubre 23 de octubre 19 de octubre de 2.019.
Por las Transferencias entre la cuenta de la empresa en el Banco BOD y la cuenta de la empresa en el Banco Bicentenario todas realizadas el 5 de agosto de 2020 y cuya nota respectiva es realizada por la ciudadana LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO, de su puño y letra, como las ventas de los días 4 de marzo 26 de mayo 19 de mayo y 16 de marzo del 2020.
Por los Mensajes telefónicos sucedidos entre los imputados LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO y WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ reconociendo que si no le han pasado ningún "informe preliminar de! desfalco de ella”.
Por los "Pagos de Facturas” cuyos productos no fueron cargados al Inventario.
Por las Transferencias entre cuentas de la empresa con cargo a terceros y venta diaria. Muy especialmente el pretendido pago del supuesto proveedor REPRESENTACIONES YOALE con facturas elaboradas por el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ (cuyos montos de facturas no se corresponden con el egreso) y se registran como venta del día.
Por las Transferencias vía Zelle a Wilmer Arellano y Dora Moreno, los cuales se refieren a copias de print de pantalla de transferencias internacionales a cuentas de los ciudadanos WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, DORA MORENO y WILMER MORENO. Así mismo, existe un folio inicial que refiere los soportes señalados con la leyenda "Pagos Zelle del año 2020 - clientes" y se puede evidenciar en algunos el concepto con una grafía que se corresponde con la letra de la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, siendo ella copartícipe del desvío de los fondos de la empresa pudiéndose verificar en la contabilidad de la empresa que tales pagos no aparecen reflejados en la misma.
Por los Cuadernos de Cuadres de Caja, los cuales se refieren a que la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO recibía el dinero en efectivo en dólares americanos, euros, pesos colombianos y bolívares, evidenciándose en dichos cuadernos, el manejo de dinero en efectivo. Una vez corroborados tales ingresos con la contabilidad de la empresa, se pudo verificar que los asientos son disimiles ya que no eran contabilizadas en la totalidad del efectivo recibido.
RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ incurrió en los Delitos acusados por las siguientes conductas:
Por la apropiación del dinero efectivo de las ventas del día de la empresa, y con auxilio de su cónyuge, justificando tales dineros con cheques de su cuenta personal sin provisión de fondos.
Por ser beneficiario de la emisión de pagos (egresos contables) a diferentes proveedores, no obstante, las operaciones bancarias o transferencias, tenían como destino final las cuentas personales del hoy imputado RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ.
Por el incremento de su cuota parte en la comunidad conyugal, siendo beneficiario directo de la sustracción de los dineros de la empresa.
Por la recepción en sus cuentas bancarias el dinero proveniente de las cuentas de su esposa, el cual a su vez, tenía como origen los actos ilícitos de ésta en perjuicio de la empresa.
Por la defraudación del patrimonio de la empresa, siendo el intermediario en la venta de los productos de la empresa y eran pagados a sus cuentas bancarias, a precios superiores a los establecidos en la empresa, para luego enterar a la misma, los precios normales, obteniendo una sustancial ganancia sin ser trabajador de la empresa, sin realizar compras previas con el objeto de la reventa, sino una venta directa de productos que eran propiedad de la empresa.
Por la participación al ser sus cuentas las destinatarias de dineros provenientes de egresos anulados por su cónyuge, sin embargo, el dinero era recepcionado en sus cuentas bancarias y nunca reintegrado a las cuentas de la empresa víctima del desafuero patrimonial que derivó en su desmedro.
Por la recepción en sus cuentas bancarias de los fondos destinados por LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, con el propósito de realizar pretendidos pagos a empresas como FARM ATODO e Industrias Júnior.
Por su participación en el manejo de los fondos recepcionados en las cuentas bancadas de su cónyuge por diferentes conceptos no soportados y que sin lugar a dudas acrecentaba el patrimonio conyugal.
WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ incurrió en los Delitos acusados por las siguientes conductas:
Por la PARTICIPACIÓN NECESARIA del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ quien en COMPLICIDAD con LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO AUTORIZABA todos y cada uno de los manejos fraudulentos de la referida ciudadana y que derivaron en la comisión de los hechos punibles imputados a LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO y/o su cónyuge RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ.
Por la apropiación del dinero efectivo de las ventas del día, pretendiendo justificarlos con cheques de su cuenta personal sin provisión de fondos.
Por la Emisión de pagos (egresos contables) a diferentes proveedores, no obstante, la operación bancaria o transferencias, tenían como destino final las cuentas personales de WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ.
Por la manipulación por parte del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, apareciendo como proveedor, recibiendo pagos y posteriormente anulando dichos comprobantes sin reintegro a la empresa.
Por la participación necesaria del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ quien autorizaba pagos a supuestos proveedores con egresos de las cuentas de la empresa y posterior ingreso a otra cuenta de la misma empresa para reportar el ingreso como ventas del día.
Por la participación necesaria del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ quien autorizaba la existencia de egresos sin justificación.
Por la participación necesaria del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ quien autorizaba transferencias entre cuentas de la misma empresa soportadas como colaboraciones para justificar las ventas diarias.
Por la participación necesaria del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ quien utilizaba facturas en blanco recibidas por el, para justificar egresos de la empresa en beneficio de la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO.
Por la sustracción de dinero por parte del Presidente de la empresa ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, con soportes identificados como cuentas de préstamos a terceros, los cuales eran utilizados para el pago de sus compromisos personales.
Por la participación necesaria del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ quien autorizaba "repartos de socios”, para pagos personales sin enterar las cuotas de reparto a los restantes accionistas.
Por la utilización de "facturas proforma", las cuales, para ventas en divisas sin acreditarlas en la contabilidad de la empresa y apropiándose del producto de tales ventas y sin que quede registro contable de las mismas.
Por la realización de Transferencias entre cuentas de la misma empresa para soportar las ventas diarias mediante pagos a supuestos proveedores.
Por la existencia en mensajes telefónicos de pruebas irrefutables sobre el "desfalco de la
empresa", así como el concierto y participación en los hechos criminosos que nos ocupan, existente entre ambos imputados.
Por la existencia de soportes de transferencias realizadas desde el usuario bancario del ciudadano W1LMER OMAR ARELLANO MARQUEZ en distintas cuentas bancarias de la empresa con destino a sus cuentas personales, y cuyo soporte o comprobante de egreso no coinciden con la fecha de la transferencia realizada.
Por la existencia de transferencias desde el usuario bancario del imputado por conceptos fabricados de "Gastos de Vehículo" pero sin soporte que acredite tales gastos.
Por la elaboración de comprobantes de egreso y sus correspondientes transferencias, que son causados bajo la figura de pretendidas comisiones de ventas.
Por la existencia de préstamos personales al ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ para el pago a terceros entre ellos empresas agropecuarias por concepto de alimento para cochinos, bloques y otros, sin que existiere soporte alguno que acredite el reintegro de tales dineros a la empresa.
Por la existencia de "Pagos de Facturas" cuyos productos no fueron cargados al Inventario.
Por la existencia de Pagos a "Corporación Refrihogar C.A.” con soporte distinto a dicha empresa, siendo tal empresa (Corporación Refrihogar C.A.) propiedad del ciudadano W1LMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, pagos éstos a través de sociedades mercantiles con apariencia de tercero, siendo el mismo, propietario de tales empresas.
Por la existencia de Pagos a terceros registrados como préstamos al ciudadano WILMER ARELLANO. Dichos préstamos no aparecen cancelados en la contabilidad de la empresa.
Por la existencia de Pagos transferidos al ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ con soportes de terceros, entre ellos, una supuesta empresa REPRESENTACIONES YOALE C.A., mediante facturas que fueron hechas por el referido ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, según se desprende de la experticia grafotécnica evacuada y que arrojó resultado positivo como elaborada por el referido ciudadano.
Por la existencia de Transferencias entre cuentas de la empresa con cargo a terceros y venta diaria, reportadas en la contabilidad como pagos a una empresa denominada REPRESENTACIONES YOALE (con facturas elaboradas de puño y letra por el imputado WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ).
Por la existencia de notas de entrega de dinero, que de manera manuscrita eran realizadas y dejan constancia de la entrega de divisas en efectivo (dólares americanos, euros y pesos colombianos) al ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ y su hijo CARLOS DANIEL ARELLANO, sin soporte contable del manejo de divisas en efectivo.
Por la existencia de Comprobantes de transferencias vía Zelle a Wilmer Arellano y su esposa Dora Moreno, los cuales se refieren a copias de print de pantalla de transferencias internacionales a cuentas de los ciudadanos WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, DORA MORENO y WILMER MORENO. Sin que tales pagos aparezcan reflejados en la contabilidad de la empresa.
Por la existencia de Cuadernos de Cuadres de Caja, que acreditan la entrega de dineros en efectivo al imputado que luego eran soportados con transferencias entre cuentas de la misma empresa y facturas de pagos a terceros, proveedores, etc.
Por la existencia de "Facturas Proforma", hecho éste que se corresponde con ventas efectivamente realizadas y procesadas bajo la figura de Facturas Proforma sin que tales operaciones de venta fueren asentadas en la contabilidad de la empresa.
Relacionadas las conductas desplegadas por los encausados, es inadmisible que la recurrida sostenga que no existen elementos probatorios que hagan presumir la comisión de los delitos por los cuales se les acusó, por una parte, y por la otra, es igualmente inadmisible y absurdo sostener que tales conductas corresponden a la esfera del Derecho civil - mercantil y que no revisten carácter penal, cuando de acuerdo a la propia explicación de los tipos penales por parte de la recurrida, se pueden subsumir todas y cada una de las conductas delatadas como antijuridicas, típicas y culpables por parte de los encausados, y así solicitamos sea declarado por la definitiva.
III
DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
En razón de encontrarnos bajo los supuestos, establecidos en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan los supuestos de la Apelación de Autos, y en virtud de encontrarnos en presencia de un Auto Fundado que pone fin al proceso, de conformidad con el Numeral 1ro del articulo mencionado, como lo es en el caso bajo análisis el Sobreseimiento de la causa, cuya naturaleza nos indica la forma en que debe ser recurrida ante la Instancia Superior, siendo criterio, según Sentencia No. 997 del 16/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contrario a lo expresado por la Sala de Casación Penal, precisando que el lapso para interponer el Recurso de Apelación en casos de Sobreseimiento Definitivo es el señalado en el articulo 440 del C.O.P.P.P. (hoy 439 ejusdem] siguiendo el trámite procedimental de la apelación de Autos, y no el preceptuado para la Apelación de Sentencia Definitiva.
En tal sentido, en relación con el párrafo anterior pasamos a presentar los fundamentos de contradicción del presente Recurso de Apelación, con la correspondiente solución pretendida por quienes recurrimos del Auto Fundado de fecha 10 de junio del presente año, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 05 de abril de 2024, la cual contradice todo criterio jurisprudencial, legal y doctrinario, tanto de los tribunales de instancia y los del más Alto Tribunal de la República, considerando quienes recurrimos, la no adaptabilidad de la Jueza a quo, en cuanto a la concepción del Proceso Penal venezolano como fin teleológico en aras de garantizar de manera cierta la RESTAURACION del daño causado a las víctimas, siendo en el presente caso el de la Empresa REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A.; por tal razón señalamos lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Invocamos a los efectos de concatenar las circunstancias anómalas resultantes de la decisión señalada, en lo atinente al Numeral Io del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Como puede observarse del auto motivado de fecha 10 de junio de 2024, se declara, la no admisibilidad de las acusaciones, tanto la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como la Acusación Particular Propia presentada por la representante de la Víctima REPUESTOS DOMESTICOS C.A. es decir por la Ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en asistencia de sus abogados apoderados JOSE ANTONIO BECERRA ALETA Y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, debidamente identificados en autos, en razón de la declaratoria CON LUGAR de las Excepciones planteadas por la Defensa Privada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 28 ordinal 4to letra C del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no revestir carácter penal los hechos señalados en ambos escritos acusatorios, tomando en consideración formalismos condicionantes con el ejercicio de la acción penal, que es donde nace el proceso de los justiciables al considerar la víctima que la conducta desplegada por los acusados es lesiva y traspasa el umbral conductual de lo reclamable civilmente hacia lo criminoso y exigible penalmente.
En este Orden de ideas, la decisión motivada en fecha 10 de junio de 2024,, no debió ser dictaminada o dado el tratamiento procesal emitido por la juez a quo, en razón de la complejidad de los hechos y sus elementos de convicción y de prueba, los cuales deben ser dilucidados en un juicio oral y público, y comparezcan todos los órganos de prueba a deponer sobre sus actuaciones, en garantía del principio contradictorio. En tal sentido, denunciamos y nos oponemos contundentemente a la presente decisión que pone fin al proceso, donde solo fueron tomados en consideración los argumentos de defensa esgrimidos por la Defensa Privada sin pasar a analizar de manera exhaustiva los elementos de las acusaciones, considerando la atipicidad de los hechos, por no revestir carácter penal, y consecuencialmente decretando el sobreseimiento de la causa en favor de los acusados.
Poner fin al proceso de manera abrupta como pretende la recurrida, vulnera flagrantemente el más elemental Derecho de todo Justiciable de obtener la tan ansiada Tutela Judicial Efectiva, ya que de haber observado al menos, los elementos probatorios señalados en los escritos acusatorios, hubiere deducido la existencia de conductas que se encuentran en los tipos penales por los cuales se les acusó y que fueron precedentemente delatadas.
Esta decisión emanada de la recurrida, no solamente resuelve a conveniencia los pedimentos contenidos en las excepciones presentadas por la Defensa Técnica de los encausados, sino que además, cercena el contradictorio al que tienen derecho las partes, incluso los propios acusados, de demostrar el carácter civil, pretendidamente alegado por ellos y la recurrida, de toda una serie de conductas desplegadas durante años y perfectamente determinadas en el tiempo mediante las fechas ciertas de cada soporte contable que acreditó la comisión de los hechos punibles acusados.
No menos importante es señalar, que al poner fin al proceso, se tira por la borda una labor investigativa desarrollada por casi Un año y Medio por parte de la representación del Ministerio Público a través de los distintos órganos de prueba incorporados al proceso de forma lícita, incluso las diligencias de investigación solicitadas por los propios encausados, con estricto apego a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Pareciera insólito que la recurrida ni siquiera se hubiere percatado que la investigación y determinación de la defraudación en perjuicio de la víctima, fue el resultado de Experticias Forenses (contables, grafotécnicas, de reconocimiento, etc.), suficientes para demostrar la perpetración de los delitos imputados a los encausados.
Cercenar al Justiciable la oportunidad de demostrar el perjuicio causado en su contra, así como el carácter eminente punitivo de las conductas desplegadas por los encausados, se erige como un monumento a la IMPUNIDAD sin posibilidad de tener acceso a un juicio justo y con apego a las normas penales sustantivas y adjetivas que nos ocupan. Resulta curioso que el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal, se hubiere declarado incompetente ante la envergadura de los hechos evidenciados en el proceso, para luego la recurrida sostener que estamos en presencia de asuntos pertenecientes a la esfera civil - mercantil, dando fin a un proceso
con una decisión que además de exigua e insuficiente, avala el imperio de la impunidad y se constituye en un precedente que destruye las instituciones penales del ordenamiento jurídico.
Finalmente y aún cuando el procedimiento a seguir en el ejercicio del presente Recurso de Apelación, es el atinente a la apelación de autos, no es menos señalar que dado que se pone fin al proceso, pareciera que le son aplicables los motivos de apelación de sentencias definitivas, ya que la recurrida se encuentra incursa en las causales previstas en los ordinales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al emitir un fallo evidentemente inmotivado, ya que adolece de falta, contradicción e ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por una parte, y por la otra, cuando viola la ley por errónea aplicación del artículo 291 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado, la expuesta modificación del contenido y alcance de dichos preceptos, mediante el establecimiento de supuestos de hecho y de derecho no contenidos en las citadas normas.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
En base a los argumentos planteados en la presente denuncia, consideramos procedente la declaratoria CON LUGAR de la misma, consecuencialmente, debe ser declarada la Nulidad de la decisión de la Juzgadora de instancia, así como de la Audiencia Preliminar que dio origen a la vulneración de los derechos de la Víctima REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A., tales como la Seguridad Jurídica que debe ser garantizada por el Estado Venezolano, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la Igualdad ante la Ley, máxime cuando los hechos acaecidos comprenden circunstancias complejas que generan al menos, incertidumbre en torno a la comisión de los hechos y la reprochabilidad de los hoy acusados, constituyendo la decisión que se recurre va en contravención con las exigencias establecidas en múltiples criterios jurisprudenciales, donde de una forma ambivalente, contradictoria, exigua, insuficiente y carente de sustento jurídico, viola los Derechos y Garantías Constitucionales de la víctima.
SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto a la segunda transgresión, derivada de la Decisión Exiguamente Motivada, inferida por la Juez A quo, en fecha 10 de junio de 2024, invocamos como causal de la presente denuncia lo establecido en el ordinal 2o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apelación de autos a tenor de lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante las cortes de apelaciones las siguientes decisiones: ...omissis...
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de
Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la
fase de juicio.
Dentro de este prisma conceptual, esta segunda denuncia, parte de lo que la recurrida consideró que los hechos que se encuentran en ambos escritos libelares, NO SON TIPICOS, y los mismos no tienen PRONOSTICO DE CONDENA, así como que ni siquiera existe INDIVIDUALIZACION de la presunta participación en cada hecho atribuido, lo que constituye la no configuración de los delitos al NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la acusación, siendo por demás evidente que el tratamiento procesal realizado por la recurrida, fue el menos adecuado al considerar que los hechos que de manera pormenorizada alcanzaron casi que la mitad del texto acusatorio, en virtud del esmero en el cual el ORGANO FISCAL, así como quienes acusamos particularmente, realizamos el correspondiente acto conclusivo, no fue más que la respuesta a una exhaustiva investigación realizada por el Despacho fiscal y el Órgano Auxiliar comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que dicha investigación previamente al momento de su denuncia paso los correspondientes procesos de depuración por parte de los funcionarios encargados de la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, otorgarle su respectivo numero fiscal o MP, a efectos de considerar prima facie, que existen elementos para iniciar una investigación penal, sin encontrar elemento alguno que impidiera considerar que los hechos no revestían carácter penal, que se encontraban prescritos o existía un Obstáculo legal para el desarrollo del Proceso.
La recurrida asombrosamente indica en su decisión, que no existen hechos típicos que calificar en el desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público y que de los escritos acusatorios no se desprende la comisión de hechos típicos, no obstante, en la narrativa del Auto Fundado deja expresa constancia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio público y la Acusación Privada, que demuestran, entre otros, la emisión de cheques sin provisión de fondos, la apropiación de dineros en efectivo sin acreditarlos a la contabilidad de la empresa, la fabricación de facturas y soportes de egresos para sostener pagos cuyas transferencias fueron a las cuentas personales de los encausados, la manipulación de los usuarios bancarios para realizar transferencias entre cuentas de la misma empresa y justificar los egresos de las cuentas como pagos a proveedores (con facturas forjadas por los encausados según se demostró en Experticias grafotécnicas) y los ingresos a las cuentas de dineros provenientes de cuentas de la misma empresa como ventas del día con el fin de apropiarse del efectivo por las ventas de la empresa, si allí no existe suficiente indicio que haga presumir las maquinaciones suficientes para perpetrar la estafa, no podríamos concluir en la existencia de dicho delito en ninguna causa de similares características.
Obvió deliberadamente la recurrida que en las Experticias Contables Forenses se encuentran expresamente señalados todos los interminables manejos criminosos y apropiaciones indebidas de los ciudadanos acusados. Así mismo, ambas acusaciones cumplen con todos los requisitos exigidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo la recurrida, el incumplimiento por parte del Ministerio Publico de los requisitos de forma que debe llenar el escrito acusatorio, siendo que en el momento de redactarse tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia, un acto propio que comporta la inclusión de todos los elementos de donde se deduzcan la pretensión de las partes, desprendiéndose de manera fehaciente e indubitable de la lectura que se realice a ambos libelos, que se encuentran todas las circunstancias de tiempo, tanto en el escrito acusatorio como en el resto del dossier, desprendiéndose de cada cheque, de cada nota, de cada asiento contable, de cada experticia toda circunstancia de Modo tiempo y lugar que dieron cuenta de todos los manejos perpetrados por los encausados con fecha cierta y que evidencian como mediante maquinaciones suficientes se apropiaron de los dineros de la víctima, tanto en sus cuentas personales, como en dinero en efectivo en bolívares, pesos colombianos, euros y dólares de los estados unidos de américa que no fueron acreditados en la contabilidad de la empresa, verbigracia, dineros éstos producto de las ventas que no fueron ingresados al patrimonio de la víctima, sino que habiendo sido recibidos por los encausados, fueron destinados a su lucro personal en perjuicio de la empresa.
Es insólito que la recurrida sostenga que todas las maquinaciones defraudatorias contenidas en los elementos de convicción, no son típicos, ni están individualizados y por supuesto, no tienen pronóstico de condena, si sostenemos que los mismos son atípicos. Es absurdo que de Treinta y Cinco (35) elementos de convicción, por demás exhaustivos y abundantes (07 piezas), no hubiere la recurrida haber obtenido un atisbo de equilibrio y dada su especialidad, los hubiere considerados típicos, en lugar de considerarlos civiles - mercantiles, por medio de una serie de argumentaciones que dejan en evidencia su falta de conocimiento en la materia.
Como corolario y, por si fuere poco, supedita el clamor de la denunciante y posterior acusadora a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual señala:
Articulo 291 Código de Comercio
"Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden...omissis...”
Como puede observarse, si bien es cierto la norma de Derecho Privado, señala la facultad a los socios de dirigirse ante el Juez Mercantil para solicitar se inste al administrador respecto de los manejos que ha efectuado a los fondos o bienes que le han sido puestos a su disposición para su administración; no es menos cierto que dicha vía prevista en la ley, en primer lugar exige la existencia de irregularidades administrativas, en ningún caso hace referencia a ilícitos penales; en segundo lugar, exige que la administración de la empresa recaiga de manera actual en la persona a la que se atribuyen las referidas irregularidades y el procedimiento establecido en el artículo 291 ejusdem no tiene otra finalidad que la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas ante la negativa de los administradores de informar acerca de las presuntas irregularidades administrativas (entendidas por tales, el manejo discrecional de la empresa, la toma de decisiones comerciales erradas, la falta de registro de las operaciones conforme a los principios contables aceptados, en fin, en ningún caso la norma mercantil hace referencia a irregularidades que por típicas, antijurídicas y culpables constituyen Delitos y revisten evidente carácter penal) y; en tercer lugar, dicho dispositivo de Derecho Privado, en ninguna parte subordina o impide el EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
Ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria en señalar, que si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, pueden los socios antes, dirigirse ante el Juez Mercantil para solicitar se inste al administrador sobre los manejos que ha efectuado a los fondos o bienes que le han sido puestos a su disposición para la administración, cuando se sospechen de manejos indebidos, no es menos cierto, que dicha vía prevista en la ley para hacer valer sus derechos, no impide a los socios el ejercicio de la acción penal.
Esta norma recoge el procedimiento a seguir para establecer la existencia o no de las presuntas irregularidades que los accionistas hayan calificado de graves, por lo cual denuncian ante el Juez Mercantil competente. No obstante, si bien el legislador previo esa opción para la determinación de responsabilidades de los administradores, cabe preguntarse si esa opción ha de agotarse impretermitiblemente antes del ejercicio de la acción penal, toda vez que, puede perfectamente un socio que se sienta afectado en sus intereses patrimoniales recurrir a la jurisdicción penal cuando se sospeche que tal agravio puede ser producto de un ilícito penal; de allí que se justifique que el legislador sustantivo penal haya consagrado en el artículo 468:
ART. 468 C.P..-Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio, (negrita y subrayado nuestro)
Esta norma legal ha sido objeto de análisis por la doctrina, representada por Grisanti (2006), en su obra: 'Manual de Derecho Penal Parte Especial' señalando que el fundamento de la calificante del delito de apropiación indebida, radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Así mismo comenta que este tipo penal no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente.
Así que, nada obsta para que la asamblea de la empresa mercantil solicite ante el Juez de Comercio la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio por una parte y, por la otra, que un socio o un grupo determinado de socios agote la jurisdicción penal como consecuencia de percatarse u observar la presunta comisión de un hecho punible, ya que el legislador adjetivo penal, incluso, en su artículo 285, consagra que "Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales".
Aunado a lo anterior, cuando la recurrida subordina el ejercicio de la acción penal a un procedimiento mercantil previo, asemeja dicho procedimiento mercantil al criterio de la PREJUDIC1AL1DAD CIVIL, obviando que la misma, en materia penal, solo es aplicable a la cuestión prejudicial cuando se deriva de una controversia sobre el estado civil de las personas, y por ello se evidencia que esto no es aplicable al caso de marras.
Ahora bien, ya que la misma defensa de los acusados nos refieren que debió haberse planteado con preeminencia fue una demanda por Rendición de Cuentas, intentada por la propia víctima, debe destacarse que las excepciones constituyen un obstáculo al ejercicio de la acción penal que ha sido incoada contra una persona, por lo que mal puede oponerse contra la persecución el no ejercicio de la acción civil por parte del acusador cuando éste ha optado por el ejercicio de la acción penal, que no se la puede negar el Estado; situación que hubiese sido distinta si la parte acusada hubiera opuesto la excepción de existencia de la cuestión prejudicial civil por estar pendiente de resolución un asunto civil o de naturaleza mercantil, pero nunca oponerle una opción o facultad estrictamente personal en su elección o ejercicio, en cuanto a que debió ejercer la acción civil antes que la penal, porque, se insiste que, el presunto agraviado o socio afectado en su esfera patrimonial puede decidir por cual de las dos opciones se decide.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con fundamento a lo expuesto ut supra, es evidente que se hace necesaria a los efectos de salvaguardar la Tutela judicial Efectiva, la declaratoria CON LUGAR de la presente Apelación, revocando la procedencia de las excepciones opuestas por la Defensa Técnica de los encausados, retrotrayendo el proceso a la fase de celebrar nueva Audiencia Preliminar por cuanto los hechos ventilados en el proceso, además de individualizados y típicos, tienen pronóstico de condena y son eminentemente de naturaleza PENAL, declarando igualmente la improcedencia de la existencia de una cuestión prejudicial de índole civil - mercantil y mucho menos que los hechos son del tal naturaleza.
TERCERA DENUNCIA: En cuanto a la tercera transgresión, derivada de la Decisión gravosa, dictada por la Juez A quo, en fecha 10 de junio de 2024, invocamos como causal de la presente denuncia lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apelación de autos a tenor de lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante las cortes de apelaciones las siguientes decisiones: ...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Esta denuncia es relativa a que la misma causa un daño de difícil reparación, dicho daño se encuentra enmarcado o dirigido al Patrimonio de la Empresa REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A., objeto de la sustracción y desmejoramiento en su patrimonio, de grandes sumas de dinero, siendo a la par extensivo dicho daño de Difícil Reparación hacia la Institucionalidad del Órgano encargado de garantizar el IUS PUNIENDI como lo es el Ministerio Publico, quien desarrollara a lo largo del transcurso de aproximadamente dos años una impecable actividad investigativa en consonancia con los órganos auxiliares comisionados a tal efecto.
Es necesario establecer, que no fue a través de una devota actuación jurisdiccional que la recurrida, sin el mínimo de labor de constatación de las actas procesales, tomó solo en consideración lo aportado por la Defensa Técnica en sus diferentes escritos de contestación a las Acusaciones, pretendiendo someter a la Victima de Autos REDOVICA C.A. a una serie de procesos considerados por la recurrida Principales y antagónicos al Derecho de Accionar por parte de la representante de la víctima ante los Órganos de la Administración de Justicia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de erróneas interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas de carácter civil y mercantil, legislando al efecto y considerando que toda la actividad investigativa, concatenada con los hechos no existió, señalando que no se encuentra en las actas ni un solo elemento de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, declarando consecuencialmente que los hechos expuestos en ambas acusaciones NO SON TIPICOS, y no REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Esto trae como consecuencia, además del tiempo que el Ministerio Publico invirtió en el despliegue investigativo del presente caso agotando todas las vías criminalísticas para llegar a la obtención de la verdad y tratar de lograr la preciada Justicia RESTAURATIVA, con ocasión a los daños causados a la Justiciable, y por otro lado la DEFRAUDACION, que ha venido sufriendo la empresa a través de las conductas criminosas llevadas a cabo por los acusados y en los actuales momentos con la decisión proferida sin la mínima atención al fin que debe garantizar el Estado a través de sus órganos encargados de administrar Justicia como lo es la SEGURIDAD JURIDICA, violando todos los derechos de Rango Constitucional y Legal.
Dentro de estas mismas perspectivas, cabe señalar, que la Juez de instancia, al considerar que los hechos no son típicos y no revisten carácter penal, sin observar los treinta y cinco (35) elementos de convicción (pasando por alto las labores criminalísticas), sin apreciar al menos darle lectura a los hechos en su totalidad evidenciándose que realiza su basamento trasladando a su motiva solamente el primer párrafo de lo atinente a al capitulo 11 referente a los hechos endilgados a los acusados, de lo cual la Representación Fiscal así como los acusadores privados expusieron como origen del conocimiento de toda la cadena de apropiaciones indebidas, recursos faltantes y temerarios asientos contables que pretendían otorgar apariencia de licitud a tan gravosas conductas delictuales, que hasta la fecha continúan como consecuencia de ello, afectando el Patrimonio de la Empresa REDOVICA, siendo difícil su reparación, razón por la cual consideramos que no es sino a través de los mecanismos que brinda el Estado Venezolano, para alcanzar la reparación de la Magnitud de Daños causados por los acusados que se pueda lograr la recuperación patrimonial de la víctima debido al resquebrajamiento de la confianza puesta en los ciudadanos acusados que no sirvió sino para aprovecharse, apropiarse y enriquecerse con engaños, apariencia de licitud y maquinaciones fraudulentas, en detrimento de la víctima.
Ahora bien, los Daños Irreparables, que la Decisión de la Recurrida se encuentran de manera continuada causando a la Victima, por un fallo que lejos de ser justo, esta causando IMPUNIDAD, y la creencia por parte de los acusados de haberse podido burlar de la Justicia Venezolana, al ponerle fin al proceso, de lo cual solo contamos con el presente Recurso de Apelación, para que una instancia Superior realice la mejor de las labores jurídico penales en analizar y abstraer las actuaciones que serán dirigidas y que no observo la Juez a-quo, además de siquiera verificar las circunstancias de complejidad que el caso amerita, que a su vez pueden servir a nivel regional inclusive nacional, de precedente para quienes utilizan como fachada las ventajas corporativas y así, desplegar conductas delictuales que cruzan la delgada línea de lo jurídicamente aceptable a lo penalmente reprochable, pasando la recurrida por sobre los principios fundamentales de Imputación Objetiva, violando así los Derechos Humanos de la representante de la víctima, a través de una decisión que agrede, lesiona y limita el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO.
Obsérvese como cualquier víctima de procesos judiciales en materia penal, puede verse afectada y dañada en cuanto a su bien jurídico, cuando se encuentra con una decisión que doblemente LA VICTIMIZA, en razón de ordenarle que primero transcurra por un largo y costoso proceso judicial de rendición de cuentas (no aplicable a la resolución del asunto planteado por inviable y no encontrarse configurados los supuestos de hecho y derecho que en materia civil se exige en este procedimiento especial), supeditando su legítimo derecho de solicitar respuesta del Estado que vaya en protección de sus intereses patrimoniales, en base a tecnicismos, que van de atraso a lo que hoy en día es materia superada al considerar nuestra Carta Magna que la Justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales y reposiciones inútiles, radicando como en efecto lo ha hecho la motiva de la decisión que nos ocupa, en cuanto a los Daños de Difícil Reparación es NEGAR, EXECRAR, SEPARAR Y DISCRIMINAR de la Administración de Justicia, por considerar la preeminencia de procesos previos, sin detenerse a considerar las circunstancias y complejidad que el caso amerita y resolviendo en contra de quien ejerce la titularidad de la acción penal e investida por el Estado venezolano para ejercer la persecución penal, quien desde el momento de la denuncia a través de la exhaustiva revisión del caso y determinar que si revestía carácter penal y no existía obstáculo penal, dio el correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, alcanzando inclusive a desconocer las funciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Asi mismo, debemos tomar en cuenta la cantidad de fondos o recursos que fueron sustraídos de la empresa REDOVÍCA, y como consecuencia de ello la aplicabilidad de los preceptos jurídicos relativos a la ESTAFA AGRAVADA y a la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuando el Quatum calculado por las Experticias Contables Forenses asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON 53/100 DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 541.422,53), más la cantidad de CIEN EUROS CON 00/100 (EUR $100,00) y la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 PESOS COLOMBIANOS ( COP $ 8.968.000,00), resultado de las conductas criminosas perpetradas por los ACUSADOS, WILMER OMAR ARELLANOS MARQUEZ, LUZGREY EVELY ALVAREZ FORERO y RUDEN DARIO BOSCAN, de los cuales en palabras de la recurrida, considero que se trataba de un problema entre socios, considerando que no tenía el revestimiento penal y que su tratamiento se debía ventilar en subordinando el ejercicio de la acción penal a la vía civil - mercantil.
En este Orden de ideas, las razones en que se ampara la recurrida, es en circulares y sentencias , que en nada prohíben el ejercicio de la acción penal, y mucho menos supeditan una labor del Estado Venezolano, como lo es la garantía del IUS PUNIENDI, con la instauración de un inviable juicio de RENDICION DE CUENTAS, habida cuenta que el Estado Venezolano, NO NIEGA, el ejercicio de la ACCION PENAL, ni el deber de denunciar cuando los justiciables se encuentran frente a un hecho punible y requieren de la instauración de una investigación actuando con legítimo derecho de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
En virtud del asombroso perjuicio patrimonial causado a la víctima por parte de los encausados, es evidente que la recurrida la revictimiza al impedirle resarcimiento alguno de sus derechos patrimoniales, razón por la cual, es impretermitible concluir que la decisión recurrida causa un evidente gravamen irreparable a la víctima que debe ser resuelto, mediante la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos de Ley, dirigidos a reintegrar a la víctima su legítimo derecho de exigir la responsabilidad penal de los encausados frente a conductas evidentemente típicas, antijurídicas y culpables que han constituido un perjuicio irreparable a la víctima y que se ve exacerbado con la decisión recurrida.
IV
PETITORIO
Es por las razones antes expuestas, que solicitamos que el presente escrito de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y derecho y declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, anulando el auto fundado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 10 de junio de 2.024, consecuencialmente se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2.024 y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en Garantía de los Derechos Constitucionales y legales inmanentes a la víctima y al Ministerio Público, por encontrarnos frente a unos hechos Típicos, antijurídicos y culpables, perfectamente individualizados, con fecha cierta y pronóstico de condena. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000178 (ACUMULADO)
Se observa que en veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25-06-2024), fecha en la que fueron consignadas por secretaría las boletas de emplazamiento de la última de las partes (Rubén Darío Boscan Sánchez, en su condición de imputado), dejándose constancia que en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27-06-2024), la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y los defensores privados abogados Francisco Efrén Cermeño y Jorge Alexander Contreras, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…(Omissis) Quien suscribe, ABOGADO SILVIA CELESTE VÁSQUEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Actuando de conformidad a los establecido en los Artículos 285 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 11 numeral 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro del lapso legal ocurro ante usted, con el debido respeto a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la victima NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por los APODERADOS JUDICIALES JOSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N.° V-11.503.226 y V-12.226.030 respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 0 58.484 y 71.471, con domicilio procesal en la Avenida Séptima esquina calle 5. Torre Unión. Piso 8, Oficina 8-E, Sector Centro. San Cristóbal, Estado Táchira. teléfonos de contacto: 0424 7091145 y 0414-7114601, respectivamente, correos electrónicos de contacto josebeceraaleta@amail.com/juanramirezm74@arnail.corri. ABOGADO EN EJERCICIO, identificado en la causa en cuestión, en contra de la DECISIÓN de fecha 10 de junio de 2.024, en la causa No LP11P-2024-00004IÍ recurso de apelación que sustenta la victima antes señalada, de conformidad con !o consagrado en les artículos 49.1, 49.4 y 49.7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto y establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma incurre en graves vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional del Estado Venezolano
Denuncia planteada en el punto N° 1, 2 y 3:
En ese sentido, se hace destacar los puntos esgrimidos por las victimas, al manifestar:
LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO:
“...Como puede observarse del auto motivado de fecha 10 de junio de 2024, se declara, la no admisibilidad de las acusaciones, tanto la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como la Acusación Particular Propia presentada por la representante de la Víctima REPUESTOS DOMESTICOS C.A. es decir por la Ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en asistencia de sus abogados apoderados JOSE ANTONIO BECERRA ALETA Y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, debidamente identificados en autos, en razón de la declaratoria CON LUGAR de las Excepciones planteadas por la Defensa Privada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 28 ordinal 4to letra C del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no revestir carácter penal los hechos señalados en ambos escritos acusatorios, tomando en consideración formalismos condicionantes con el ejercicio de la acción penal, que es donde nace el proceso de los justiciables al considerar la víctima que la conducta desplegada por los acusados es lesiva y traspasa el umbral conductual de lo reclamable civilmente hacia lo criminoso y exigidle penalmente...”.
LAS QUE RESUELVAN UNA EXCEPCIÓN
“...Dentro de este prisma conceptual, esta segunda denuncia, parte de lo que la recurrida consideró que los hechos que se encuentran en ambos escritos libelares, NO SON TÍPICOS, y los mismos no tienen PRONOSTICO DE CONDENA, asi como que ni siquiera existe INDIVIDUALIZACIÓN de la presunta participación en cada hecho atribuido, lo que constituye la no configuración de los delitos al NC REVESTIR CARÁCTER PENAL, trayendo como consecuencia la INADMISIBILJDAD de la acusación, siendo por demás evidente que el tratamiento procesa! realizado por la recurrida, fue el menos adecuado al considerar que los hechos que de manera pormenorizada alcanzaron casi que la mitad del texto acusatorio, en virtud del esmero en el cual el ÓRGANO FISCAL, así como quienes acusamos particularmente, realizamos el correspondiente acto conclusivo, no fue más que la respuesta a una exhaustiva investigación realizada por el Despacho fiscal y el Órgano Auxiliar comisionado Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que dicha investigación previamente a! momento de su denuncia paso los correspondientes procesos de depuración por parte de los funcionarios encargados de la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, otorgarle su respectivo numero fiscal o MP, a efectos de considerar prima facie, que existen elementos para iniciar una investigación penal, sin encontrar elemento alguno que impidiera considerar que los hechos no revestían carácter penal que se encontraban prescritos o existía un Obstáculo legal para el desarrollo del Proceso...’’.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE:
“...Esta denuncia es relativa a que la misma causa un daño de difícil reparación, dicho daño se encuentra enmarcado o dirigido al Patrimonio de la Empresa REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A., objeto de la sustracción y desmejoramiento en su patrimonio, de grandes sumas de dinero, siendo a la par extensivo dicho daño de Difícil Reparación hacia la Institucionalidad del Órgano encargado de garantizar el IUS PUNIENDI como lo es el Ministerio Publico, quien desarrollara a lo largo del transcurso de aproximadamente dos años una impecable actividad investigativa en consonancia con los órganos auxiliares comisionados a tal efecto...”
La norma procesal penal venezolana, consagra vías procesales indispensables para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando así la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales aplicables no solo en beneficio del imputado y/o acusado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad de la Ley.
Debe precisar esta representación Fiscal, que dentro del conjunto de garantías que conforman a noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el de garantizar el principio de legalidad del proceso; en tal sentido, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes
En tal sentido, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por ¡as partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡a que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Así las cosas, el principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse, aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior; sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nullapoena sine iuditio légale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el debido proceso, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal, debe dejar constancia, que el Tribunal de Control Nro 03, durante la tramitación de la causa principal signada con el numero LP11-P-2024-Ü00045, ha generado la existencia de una “inseguridad jurídica” que resulta altamente nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En ese sentido, el Tribunal de Control debió motivar de manera detallada en el auto fundado de fecha 10 de junio de 2021 por una parte, cuales fueron las circunstancias que valoró para decretar el sobreseimiento de la causa, argumentando de manera coherente e hilada los argumentos jurídicos de la decisión, pero es el caso, que lejos de ello la juez a quo, simplemente se dedica a mencionar de manera desordenada los fundamentos, en una serie de incongruencias jurídicas, utilizando principios jurídicos que se excluyen entre si, evidenciado un suerte de confusión jurídica por parte de la jugadora, sin dar una argumentación valida, lógica ni valida, totalmente contraria a derecho, en la cual la juez no admite el escrito acusatorio del Ministerio publico, tampoco la acusación particular propia, decreta e (sic) sobreseimiento por se (sic) un hecho atípico deduciendo esto por no revestir carácter penal los hecho ventilados, dejando de manifiesto la incongruencia y desconocimiento jurídico por parte de la norma, quien en medio de su ignorancia pone fin al proceso penal con u sobreseimiento, decisión que lesiona de manera dolosa a la victima y a su patrimonio, evidenciándose total, contradicción en la decisión, en franco malabarismo jurídico.
Con relación a la segunda denuncia, la juez recurrida en el auto fundado de fecha 10 de junio de 2021 declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de manera errónea, toda vez que dicha excepción fue presentada inicialmente ante el tribunal de control municipal competente, posteriormente dicho tribunal de control declina competencias por evidenciar que se ventilaban delito graves y es cuando se redistribuye la causa al tribunal recurrido, la defensa técnica privada interpone un nuevo escrito de excepciones, conde refiere alegatos nuevos y distintos a los planteados inicialmente y aunado a ellos presenta dicho escrito fuera del lapso previsto en el articulo 311 del COPP, violentando así el “plazo fijado” por cuanto aun no se había fijado la audiencia preliminar para ese momento y no se cumplen los 5 días previos a la audiencia preliminar para presentar dicho escrito, siendo el mismo absolutamente extemporáneo, del mismo modo violenta lo previsto en el numeral 1 del citado articulo, el cual refiere “...Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos...”, es de resaltar que las excepcione4s ya habían sido planteadas, solo debían ser ratificadas y los hechos rio habían variado, seguía siendo el mismo tipo penal, los mismos hecho, los mismos elementos de convicción y las mismas partes, nada había variado, simplemente el tribunal de control, no obstante a ellos, se evidencia nuevamente el desconocimiento de la je al declarar con lugar una excepción que se encontraba no solo fuera de lugar por no existir variaciones en la causa penal sino extemporáneas, llegando a sobreseer la causa pena al declarar con lugar dicha excepción, lesionando flagrantemente una vez mas los derechos de la victima a quien re victimiza de manera reiterada en el acto recurrido.
Por si fuera poco lo anteriormente expuesto, dicha juez en el auto fundado de fecha 10 de junio de 2021, le ocasiona un graven irreparable a la victima, no solo porque te pone fin al proceso sino porque deja en una total indefensión jurídica a la victima, al cercenarle abruptamente su derecho a ventilar los hechos en el desarrollo del debate oral y publico, en el cual se demostrara con la participación de los órganos de prueba, las conductas antijurídicas desplegadas por cada uno de los encartados de autos, lesionando también el patrimonio de la victima que se vio directamente afectado con los hechos objeto de la presente apelación.
Del mismo modo la Juez de Instancia en cuanto al auto fundado de fecha 10 de junio de 2021, desconoce los elementos serios que cursan en las actas en contra del imputado de autos y que igualmente fueron presentados por el Ministerio Público en la oportunidad legal y procesal, a los fines de sustentar su decisión y en consecuencia se encuentra suficientemente evidenciada la incoherencia en ¡a decisión por parte del Juez a quo, muestra de ello es la inmotivación de ¡a decisión recurrida, razón por la cual a los fines que la corte de apelaciones constate los vicios en los que se sustenta la presente impugnación, se promueven la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal LP11-P-20241-000045, en razón de lo cual, solicito a las honorables jueces de la corte de apelaciones, previo a emitir un pronunciamiento, requiera el mismo del Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión calece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es el vicio que se está denunciando a través del presente recurso de apelación, la carente motivación de la decisión impugnada, ya que si bien es cierto no es necesario que la motivación de la sentencia sea extensa, la misma debe ser suficiente y bastarse a sí misma, sin que estos requisitos se cumplan en la decisión que se impugna.
Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:
“.. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”
De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto al auto fundado de fecha 10 de junio de 2021. desconoce ¡os elementos serios que cursan en las actas en contra de! imputado de autos y que igualmente fueron presentados por el Ministerio Público en la oportunidad legal y procesal, a los fines de sustentar su solicitud y en consecuencia se encuentra suficientemente evidenciada la incoherencia en la decisión por parte del Juez a quo, muestra de ello es la inmotivación de la decisión recurrida, razón por la cual a los fines que la corte de apelaciones constate los vicios en los que se sustenta la presente impugnación, se promueven la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal LP11-P- 20241-000045, en razón de lo cual, solicito a las honorables jueces de la corte de apelaciones, previo a emitir un pronunciamiento, requiera el mismo del Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal.
De manera que, nuevamente el Juez incurre en ausencia de motivación para fundamentar Ia decisión recurrida, siendo menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 donde se expresa:
"...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
Ciudadanos Magistrados, el actual procedimiento penal venezolano, son el reflejo de lo que se ha llamado en el ámbito del derecho procesal penal a nivel universal, las etapas de renacimiento de la víctima” y de “protagonismo da la víctima”, pues es ahora cuando la rima adquiere un rol protagónico dentro del proceso penal, y sus derechos se equiparan a los de los imputados, haciéndose realidad y de posible aplicación el “Principio de la Igualdad Procesal”.
Esta tendencia a buscar un rol protagónico de la víctima, se inclina por establecer una víctima colaboracionista” como la denomina el argentino ALBERTO BOVINO, apelando a un mecanismo de inclusión de la víctima en el proceso penal, ampliando sus posibilidades de participación en este proceso para fortalecer las bases del castigo estatal para el delito y para satisfacer también los intereses de ésta a través de una reparación del daño causado. Siendo conteste en este sentido JULIO MAIER quien señala que esta participación no debe perjudicar los fines estatales y por supuesto no debe conllevar a una nueva expropiación de los derechos de las víctimas para resolver el conflicto.
Por ello es que nuestro código adjetivo, prevé mecanismos de constante participación de las víctimas a los actos dentro del proceso, otorgándole el denominado “Control Posterior de los Actos” en algunos casos, y hasta la facultad de ejercer recursos. Pero en mayor forma observamos la tendencia a la participación de la víctima dentro del proceso penal, cuando se establecen taxativamente como derechos de esta, al ser oída antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso.
En tal sentido el ordinal 1o del artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos OMISSIS...
1- intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 10 de junio de 2024, en la causa No LP11-P-2024-000045, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Extensión El Vigía de esta Circunscripción Judicial, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y CONOZCA DEL PRESENTE CASO UN TRIBUNAL DISTINTO A LA QUE DICTÓ LA DECISIÓN APELADA. SE ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE ORDENE RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE FIJE Y REALICE NUEVAMENTE LA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se declare el desorden procesal en la tramitación de la presente causa y se apliquen los correctivos necesarios a los cuales haya lugar. (Omissis…)”.
Contestación por parte de los defensores privados abogados Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, mediante el cual exponen:
“…(Omissis) Nosotros, JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRZNO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 13.842.816 y V- 10.105.009 en su orden, abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matrículas N° 278.507 y 103.416 respectivamente, con números telefónicos: 04247182906 y 04149790144, correos electrónicos: contrapenal@gmail.com y fcermerio36z@gmail.com; con domicilio procesal en Residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, actuando en éste acto con el carácter siguiente: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, como defensor técnico privado del ciudadano: WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.147.831; y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, como defensor técnico privado de los ciudadanos: WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.147.831; LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.529.256 y RUBEN DARIO BOSCAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.554; cualidad que consta en autos del expediente y Causa Penal ut supra señalada; a quienes se les sigue la presente Causa Penal por la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 287 (286) del Código Penal; y ACCESO INDEBIDO delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto acusador particular privado, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 05 del mes de abril de 2024, publicado en fecha 11 del mes de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2024, decretó el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar en el caso sub-lite, luego de haberse desarrollado con todas las formalidades de ley, y que se acreditaron suficientemente por parte de ésta defensa técnica; pasamos a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hacemos en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad peden litteral el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación...
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad que, el Recurso de Apelación de Auto, deberá interponerse por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por el acusador particular privado, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: “...es necesario denunciar
pormenorizadamente el ERROR JUDICIAL que se evidencia en las razones de Hecho y de derecho en que se funda la decisión, el cual, no encuentra asidero jurídico ni táctico en los motivos que pretendidamente justifican la decisión recurrida”.
Visto ello así, esta defensa técnica privada, estima que el recurso de apelación ejercido por el acusador particular privado, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 303 del Texto Adjetivo Penal, por no revestir carácter penal y con ello lo aleja de cumplir con los requisitos y exigencias que para su ejercicio impone el proceso y procedimiento penal.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO Y LOS HECHOS QUE FUNDAMENTARON
LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE DECRETÓ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL
Ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Corte de Apelaciones, debemos obligatoriamente hacer un recuento de los alegatos y cuestiones planteadas en el desarrollo de la defensa ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, partiendo que los acusadores particulares privados, se enfocaron en tratar asuntos que corresponden a la esfera civil, tal y como se evidencia de su escrito acusatorio, el cual reprodujeron de forma sui generis, pero es imperativo con el ánimo de respaldar acentuadamente la acertada decisión de la Juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal, y utilizar tanto al Ministerio Público como ésta delicada materia para el TERRORISMO JUDICIAL, es por ello que hacemos este recuento de la siguiente manera:
Para develar los motivos y razones en la cual se fundamenta ésta Defensa Técnica Privada en sostener, exponer y ratificar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, por carecer de revestimiento de carácter penal, es imperativo e ineludible tener presente que la presunta víctima en ésta Causa Penal es la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA C.A., LA CUAL POSEE PRESONALIDAD JURIDICA PROPIA, pero yendo más allá, debemos indicar como y quienes conforman e integran ésta Sociedad Mercantil, pues según consta del respectivo Registro de Comercio y de los Estatutos Sociales, esta empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados en sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2016, inscrito dicha modificación bajo el N" 34.. Tomo 16-A. y sus integrantes, socios, accionistas y miembros de la directiva son los ciudadano: NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, Identidad N° V- 5.731.983; WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.147.831 y FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.095.202.
Ahora bien, en razón de ésta sociedad como único vínculo que pretende traer al proceso penal una serie de delitos penales, es necesario establecer la diferencia de las cualidades y carácter entre las personalidades jurídicas y personales de los societarios que integran ésta personalidad jurídica, sociedad que se debe y regula principal y fundamentalmente por el CÓDIGO DE COMERCIO, tal y como lo establece el artículo 1, y que además se intenta ventilar una irregularidad administrativa propia e interna de la persona jurídica, lo cual tiene una regulación especial que debe ser amparada por el Estado en razón del PRINCIPIO DE HERMETISMO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 201 ibídem, LAS COMPAÑÍAS CONSTITUYEN PERSONAS JURÍDICAS DISTINTAS DE LAS SOCIOS, y por tanto el Principio del Hermetismo de la Personalidad Jurídica o Hermetismo Societario, implica que los intereses de la Persona Jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria v viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.
En razón de éste principio, los socios deben obligatoriamente agotar los procedimientos administrativos para poder desligar a uno de sus socios de la sociedad y poder accionar en contra de su patrimonio representativo, ya que cada socio integrante de la Compañía Anónima, está socialmente obligado a garantizar por un capital determinado sus acciones, y no es lícito, legal ni procedente, emplear los recursos patrimoniales económicos, influénciales, laborales, serviciales, publicitarios, propios de la sociedad en contra de uno de sus socios. Por ello es fundamental traer a colación la Sentencia N° 000712 emanada de la sala de Casación Civil en fecha 28 de noviembre de 2022, Expediente AA20-C-2022-000023, en la cual se establece:
(Omissis…)
En atención a éste procedimiento previo, es necesario invocar la Sentencia N° 1007, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual expresa la Facultad que poseen los Jueces de la República frente a supuestas Irregularidades Administrativas nacidas en el seno de la relación comercial societaria:
(Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, en el Escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR presentado por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.731.983 carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA. C.A:, ASISTIDA sin poder especial penal conforme lo establecido en los artículos 286 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abogados JOSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, con fecha 06 de diciembre de 2023, es extremadamente importante señalar que, es útil, necesario y pertinente establecer la particularidad de cada uno de los delitos endilgados por la acusadora particular en representación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGÍA C.A., lo hace con el carácter de PRESIDENTE cual si se tratara de una acción contra un agente externo o un tercero, y no de forma particular como socio, ya que se está valiendo de la posición viciada dentro de la misma Sociedad Mercantil, incluso disponiendo fraudulentamente de sus recursos económicos propios de la personalidad jurídica; no establece la acusadora, en que se fundamenta para realizar tal señalamiento, pues al ser el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ socio y accionista de la empresa que figura como víctima, se estaría atentando contra su propio patrimonio, además se está colocando en una situación y figura inexistente como lo es ser imputado y víctima en el mismo proceso, no indicó pormenorizadamente como lo exige el^ artículo 308 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, además de lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal N° 112 de fecha 30 de septiembre de 2021, que establece enfáticamente, la prohibición que tiene el Ministerio Público y por ende la Acusadora de presentar un Acto Conclusivo de forma aislada entre los órganos de prueba y la relación intrínseca entre el hecho y el autor.
Igualmente, al no existir una adecuada y precisa individualización de responsabilidad entre los imputados, la acusadora sólo se limita a generalizar todos los delitos a todos los imputados, sin responder como cada uno de los imputados “estafó gravemente” a la víctima, ¿cuándo la estafo?, ¿todos estafaron?, ¿cómo estafaron?, ¿Qué estafaron? Entre otras interrogantes que la Acusadora NO RESPONDE en el escrito acusatorio, y que tampoco indica que forma de estafa estaría encuadrando, es decir, la estafa es un engaño doloso que un agente activo ejerce sobre uno pasivo en aprovechamiento de su estatus, de su empleo, de sus conocimientos, de su creencia, de su profesión, de su ^ experiencia, de su condición social, de su religión, de su cultura, en fin debe expresarse claramente cuál es el presunto engaño ejercido en contra de la víctima, recordando que el denunciado e imputado es víctima por extensión y representación.
Por tanto, es innegable que, se debe recalcar a los accionistas de la empresa mercantil, que se deben apegar y regir estrictamente por los Estatutos Sociales, los cuales tienen jerarquía contractual, que son en principio estipulaciones voluntarias a título de reglamento interno, pero que una vez autenticado es un instrumento de obligatorio cumplimiento y donde acuerdan las partes el sometimiento y subordinación a ello, trayendo como consecuencia que para disolver, modificar, ampliar, disminuir o realizar cualquier actividad financiera, se deben cumplir quieran o no, estableciendo con carácter de autoridad interna administrativa, la figura las formalidades administrativas, la figura del COMISARIO, quien será el encargado del constante seguimiento, vigilancia y verificación de los actos, actividades y el normal funcionamiento de la sociedad mercantil, y de ello se derivan las acciones civiles de responsabilidad entre otras, esto quiere decir que, en el caso de pretender asociarse para que se T autodenomine socio mayoritario, debe cumplirse con los requisitos esenciales de fusión patrimonial de los Socios que así lo deseen, y posteriormente debe ser Inscrito en el Organismo Competente, esto es el Registro Mercantil, para que con esto pueda surtir los efectos legales frente a terceros, ya que en el presente escrito se ha irrespetado e inobservado la forma, el proceso y el procedimiento para que surta esos efectos, primero entre los socios y segundo frente a terceros, y no como accionó la socia NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, en representación y como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil supra identificada, con sus abogados asistentes, careciendo totalmente del conocimiento jurídico legal en cuanto a que la responsabilidad penal, es personalísima, y que se está fusionando ¡legal e ilegítimamente en el escrito presentado, una cualidad regulada mediante las disposiciones del pliego de Estatutos Sociales, por ser persona jurídica y no intentar inducir a error a la administración de justicia al otorgarle un tratamiento cual persona natural.
Ciudadanos Magistrados, con el mayor de los respetos, al revisar Y pormenorizadamente las actas procesales, podrán indubitablemente percatarse que, la Acusadora desconoce la personalidad jurídica supra señalada, ya que en la “IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA” ha categorizado a la misma como una persona natural, lo que indudablemente hace surgir un procedimiento engorroso, dudoso y alejado de los controles propios que rigen y dirigen el tratamiento administrativo y judicial, ya que no son iguales y en la representación de la personalidad jurídica, se integran sólo intereses patrimoniales comunes y particulares, es por ello que se debe resaltar que la Acusadora, indicó que la víctima se encuentra encuadrada en el numeral 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal: “La persona directamente ofendida por el delito” cuando lo correcto y ajustado a derecho es el encuadramiento al numeral 4o del mismo artículo y Código: “Los socios o sodas, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”.
Esto cuando indubitablemente refiere las edades de cada uno de los presuntos agraviados, cuando la Personalidad Jurídica no podría adolecer y/o padecer de síntomas personales de enfermedad o envejecimiento e incluso se expresan como ADULTOS MAYORES En razón de esto, al comenzar otorgando una categorización errada, el tratamiento es igualmente errado, este desapego a las ' normas especiales que rigen el proceso y el procedimiento mercantil y comercial venezolano, desconoce, inobserva e inaplíca la existencia del procedimiento previo en caso de irregularidades administrativas internas de la empresa, desconociendo la figura y autoridad del COMISARIO designado por los mismos socios en sus Estatutos.
En el mismo orden de ideas, es necesario y fundamental revisar pormenorizadamente que, la Acusación Particular es una simple transcripción de la Acusación Fiscal presentada en fecha 24 dé noviembre de 2023 por la ciudadana abogada YOSMALI YAMILETH ANGULO VIELMA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que se puede fácilmente determinar, la ausencia de fechas precisas en las cuales se materializaron los supuestos hechos, como de evidenciar que, la denuncia fue realizada UN (1) AÑOS Y DOS (2) MESES después de haber sido removido ilegalmente del cargo como presidente de dicha empresa, el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, quien fungió por TREINTA (30) AÑOS CONSECUTIVOS, la dirección, administración, responsabilidad gerencial la señalada empresa Mercantil, y que del señalamiento expreso de la misma ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, indicó de forma contundente e indubitable clara y precisa lo ratificado por la representante fiscal en el presente escrito acusatorio, esto es:
“A partir del mes de marzo de 2021, me vi en la forzosa circunstancia de tomar las riendas en el manejo de la empresa, por problemas societarios que se presentaron con el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, quien hasta la fecha manejaba la empresa como presidente de la misma,”
Al indicar que tomó de forma forzosa, es de lógica la aplicación de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil:
(Omissis…)
Finalmente debemos traer la Sentencia N° 1387 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de octubre de 2023, donde la Sala advierte que los actos asociativos, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los Tribunales Civiles ordinarios.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LOS ACUSADORES PARTICULARES PRIVADOS
Ciudadanos Magistrados, como punto previo en éste capítulo, es inevitable hacer estas necesarias observaciones que tanto énfasis ha hecho tanto la sala de Casación Penal, como La Sala Constitucional entre otras Salas de nuestro máximo Tribual de la República, y es lo relacionado a la FALTA DE TÉCNICA JURÍDICA EN EL PLANTEAMIENTO DE LA OBJETADA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LOS SUSCRIBIENTES, y es que subvierten el orden necesario procesal para poder ahondar en la apelación, no pueden simplemente traer excusas, justificaciones y teorías cual carta, minuta o receta de cocina, formando una mezcolanza de ideas con fines de relleno y engrosamiento del texto y la redacción obligando a los interesados a realizar un esfuerzo anormal, primero para leer y enterarse de lo explanado, en razón de la letra utilizada, segundo en que en efecto atenta contra la redacción jurídica mínima requerida para el tratamiento ortográfico y formalidades de textos que seguramente terceros intentarán entender, y la suerte que así sea.
Seguidamente es necesario Ciudadanos Magistrados, que evidentemente existe un vacío dogmático y jurisprudencial predominante no sólo en la acusación particular, el desarrollo ejercido por estos en la audiencia preliminar y más acentuado en el presente escrito al desconocer cuál es el objeto de la fase intermedia, es decir de la audiencia preliminar, como bien lo explica la juzgadora recurrida en su fundamentación, la cual lo hace con infinitos ánimos cognitivos en su capítulo V (RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS, esto riela al folio ochenta y cinco (185) del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha 10 de junio de 2024. En la que señala que:
“La fase intermedia es un filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional - Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.
Asimismo, lo señala esta defensa técnica en el presente escrito al traer a colación ut supra las diferentes decisiones relacionadas con el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal y Particular Propia presentadas en el caso de marras.
Partiendo de esto, es realmente necesario señalar la extremada temeridad con que la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, asistida por abogados que NO HAN SEÑALADO SU CARÁCTER DE APODERADOS EN LA RESPECTIVA APELACIÓN, SÓLO DICEN SER APODERADOS DE LA EMPRESA MERCANTIL REDOVICA C.A.: realmente es sorprendente el nivel de cinismo exteriorizado por los recurrentes al intentar confundir a los honorables Magistrados de ésta Corte de Apelaciones; al expresar en su escrito de apelación que, existió una confusión por parte de la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, al percatarse que tanto la denuncia incoada por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, en fecha 26 de mayo de 2022, INDUBITABLEMENTE EXPRESA QUE:
“NARRACIÓN DE LOS HECHOS: ... que partir del mes de marzo de 2021, se vio en la imperiosa necesidad de tomar las riendas en el manejo de la empresa, por problemas que se presentaron con uno de los socios, el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, quien hasta la fecha manejaba la empresa como presidente de la misma, irregularidades estas, que llevaron a contratar los servicios de la empresa de AUDITORES GRUPO ALTACORP, a los efectos de realizar una Contrato ría interna...” (folio 2 de la Acusación Particular Propia).
Esta persecución penal simplemente obedece al TERRORISMO JUDICIAL que, los recurrentes pretenden justificar con una serie de supuestos elementos de convicción que no nos lleva a ninguna conclusión, ya que los mismos son posteriores como ya se indicó, a la intervención de la autodenominada presidenta de la empresa y posteriormente por una empresa que a final de cuestas es un tercero sin crédito jurídico o legal, sino referencial, y es producto de éstas resultas particulares que los recurrentes refieren la existencia de ocho (8) piezas como expediente de la Causa Penal N° LP-11-P-2024-000045.
Ciudadanos Magistrados, he aquí el centro y origen del conflicto que se pretendió, mediante TERRORISMO JUDICIAL, y el uso del Ministerio Público para intimidar y amedrentar al ciudadano WILMER OMAR ARELLANQJMÁRQUEZ: en el orden que humildemente hacemos a ustedes ciudadanos Magistrados, y con el mayor de los respetos le solicitamos que se verifiquen, a media que explanamos esta defensa, con los instrumentos que a lo largo de la presente contestación haremos, desmintiendo categóricamente a los recurrentes de apelación, manifestando además que, la Juzgadora NO LES ATENDIÓ EN EL DERSARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SE PODRÍA ACTUAR CON MAYOR BAJESA, CUANDO Y ASÍ CONSTA DEL ACTA DE AUDIENCIA POR ELLOS SUSCRITA QUE, TRATARON CUESTIONES DE FONDO Y QUE. INCLUSIVE DESPUES DE ESCUCHADO A LOS DEFENSORES PRIVADOS, LA JUEZA OTORGÓ UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE INTERVENIR A ESTOS CIUDADANOS COMO A LA PRESUNTA VÍCTIMA, CUESTION QUE ESTA INDUBITABLEMENTE ASENTADA EN SEÑALADA ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024.
Como se indicó en la cita ut supra, transcrita, la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, asistida de abogados, señala inequívocamente que tomó la dirección de la empresa en el mes de marzo de 2021, más no señalad específicamente el día, y mucho menos una hora determinada, no sabemos qué día pudo haber sido ésta toma forzosa, si fue de día, si fue de noche, si fue en la madrugada, si fue un fin de semana o entre semana, si fue en un día o varios días; lo que sí es seguro y lo suscribe y lo ratifica es que lo realizó a la fuerza.
Otro de los hechos notorios y relevantes ciudadanos Magistrados, es que, la ciudadana al tomar “las riendas de la empresa” de forma violenta, ignoró e irrespetó todo procedimiento administrativo, civil y mercantil, pues los socios al ser parte integral de esta sociedad, se obligan y se someten prima facie de forma voluntaria y posteriormente de forma obligada a la jurisdicción civil y mercantil, a la civil por que se deben a la comercialización y transacciones entre personas y sociedades que se rigen predominantemente por el Código Civil, y mercantil, en razón de la naturaleza de su oficio; en consecuencia, la ciudadana denunciante EN RAZÓN DE SU PREMURA DESCONTROLADA, IGNORÓ, INAPLICO Y DESCONOCIÓ LOS MECANISMOS ADMINISTRATIVOS
CORRESPONDIENTES DESTINADOS A REGULAR LAS CONDICIONES, * ACTIVIDADES, ACTOS, CONDUCTAS Y OBLIGACIONES NACIDAS DE ESTAS RELACIONES CONTRACTUALES.
La ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, EN POCAS PALABRAS, TOMÓ, SEGÚN SU CONSIDERACIÓN Y NECESIDAD PERSONAL, Y HACER JUSTICIA POR PROPIA MANO, entonces, partiendo del párrafo transcrito textualmente tanto de la denuncia en el folio señalado, como en el aparte del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, en el Capítulo II (Los Hechos), ubicado en el vuelto del folio 40; que reconocen abiertamente que, existe una relación contractual que se rige por estatutos sociales que voluntariamente suscribieron y decidieron someterse, donde irrefutablemente admiten que se está en presencia de una personalidad jurídica propia que goza de autonomía y el principio de hermetismo de esa personalidad jurídica, que debe apegarse obligatoriamente a un procedimiento administrativo para alterar, modificar, transformar, cambiar e incluso para extinguir dicha sociedad antes de cualquier eventualidad externa, esa es la razón incluso del requerimiento de libros de Actas de Asamblea, Libros de Contabilidad, Libros de Reuniones de la Junta Directiva, entre otros.
Honorables Magistrados, es una verdadera falta de respeto a nuestra profesión, cuando nos topamos con letrados que ejercen al margen del derecho y sobre todo de la justicia, esto en razón de la temeraria e írrita apelación interpuesta por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, asistida de abogados, al expresar y reconocer que, el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, fue el presidente de señalada empresa por más de TREINTA (30) años, en los cuales nunca existió algún tipo de reclamo, irregularidad o problema derivado de la actividad comercial, mercantil, y la dirección de la empresa como tal. ENTONCES, DE ÉSTAS PARTICULARIDADES, QUE RATIFICAN A TODAS LUCES QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE ACTOS Y ACTIVIDADES QUE PERTENECEN A LA ESFERA CIVIL Y MERCANTIL, ¿CÓMO PRETENDEN DESCARADAMENTE SIMULAR, ESCONDER, OCULTAR ESTA RELACIÓN, QUE, DE EXISTIR ALGUNA IRREGULARIDAD, ES DERIVADA PRECISAMENTE DE LA RELACIÓN SOCIETARIA SUBORDINADA ESTATUTARIAMENTE PACTADA, QUE NADA SE PUEDE ALTERAR SI NO SE TRAMITA CONFORME A ' DERECHO Y BAJO LAS NORMAS ESTABLECIDAS CONTRACTUALMENTE ENTRE LOS SOCIOS QUE INTEGRAN ESTA COMUNIDAD MERCANTIL.
Es muy importante ciudadanos Magistrados, tener presente que, la Acusadora Particular Privada junto a sus abogados, han reconocido abiertamente que, la víctima es la denominación comercial REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, una persona jurídica con personalidad propia, la cual está integrada y/o conformada por los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.731.983; WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.147.831 y FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.095.202. Según consta del respectivo Registro de Comercio y de los Estatutos Sociales, esta empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados en sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2016, inscrito dicha modificación bajo el N° 34. Tomo 16- A; y que hasta la presente NO SE HAN SEPARADO NI LIQUIDADO SUS INTERESES, CUALIDADES, FACULTADES Y ACCIONES manteniéndose incólume, sus derechos societarios, en razón de que precisamente no se ha realizado algún tipo de partición, liquidación u otra figura de separación societaria en los ámbitos civil y mercantil.
En el mismo orden de ideas, es sorprendente el nivel de temeridad expresado por la recurrente asistida de abogados, cuando presentan y fácilmente se puede apreciar que, tanto en el escrito de acusación particular propia en el folio 67, y por ende en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue señalado como PUNTO PREVIO, manifestando ilógicamente que su representada, es decir la supuesta víctima REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, es una persona mayor que debe ser tratada como tal e incluso refiere al numeral 1o del artículo 4 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores; pero que como acusación en la supuesta protección de su cliente REDOVICA, utilizando éstos argumentos; es alarmante cuando la lógica jurídica y la natural dispone que, es cierto que estamos en presencia de una persona jurídica con personalidad propia (la empresa), pero que con el envejecimiento o el paso de los años, no es susceptible de dolencias o afecciones que pesan sobre las personas humanas, entonces ciudadanos Magistrados, sólo imagínense por un segundo a éstos temerarios acusadores defendiendo éste escrito en la audiencia preliminar, y aun así, pretenden y tienen la osadía de calificar de confusa a la ciudadana Juzgadora, que tal y como se devela en el Acta de Audiencia Preliminar Con Sobreseimiento de fecha 05 de abril de 2024, la cual se encuentra suscrita pos todos los asistentes facultados para estar en dicha sala, los acusadores en principio ni siquiera trataron cuestiones propias de una Audiencia Preliminar, preocupados por hacer señalamientos y ratificar estos escritos de denuncia y acusatorios, y ahora pretenden culpar a la ciudadana Jueza o a la Defensa Técnica Privada de los errores y sandeces llevados al proceso.
Otra de las cuestiones importantes ciudadanos Magistrados es que, tal y como se puede verificar de todas las actas procesales, llámese acta de denuncia, escrito acusatorio, acta de audiencia de calificación de delito de los imputados, acta de audiencia preliminar, e incluso el escrito de apelación, NO EXISTE COMO ACUSADORES PRIVADOS, LA DETALLADA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, SIMPLE Y VULGARMENTE ESTABLECIERON UNOS DELITOS QUE NO SE SUBSUMEN EN LOS TIPOS PENALES Y DE MANERA SUI GENERIS LE ENDILGARON TODOS LOS DELITOS A TODOS LOS ACUSADOS, PERO EN NINGUN MOMENTO ESTABLECIERON QUE CONDUCTA CRIMINAL O ANTIJURÍDICA EJERCIÓ CADA UNO DE ELLOS, Entonces, no pueden, no debería intentar escudarse irresponsablemente de su evidente y marcado fracaso en la actuación, juzgamiento y análisis jurídico lógico y elemental ejercido tanto por la Juzgadora como por la defensa.
Otro factor fundamental en ésta contestación, es la siguiente: ciudadanos Magistrados, tal y como se evidencia de lo manifestado por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, al expresar que:
“A partir del mes de marzo de 2021, me vi en la forzosa circunstancia de tomar la dirección en el manejo de la empresa, por problemas societarios que se presentaron con el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, quien hasta la fecha manejaba la empresa como presidente de la misma, problemas estos que derivaron en la contratación de la empresa de AUDITORES GRUPO ALTACORP, a los efectos de realizar una CONTRALORÍA INTERNA, respecto de la contabilidad y el manejo administrativo de la empresa”
En atención a la declaración aquí transcrita, por parte de la recurrente tanto en la denuncia, como en el escrito acusatorio y ante la fiscalía del Ministerio Público, expresa de forma inequívoca, contundente, absoluta y clara, que no le bastó con tomas a la fuerza la dirección de la empresa, tampoco le bastó ignorar, desconocer y omitir intencionalmente los procedimientos administrativos reguladores de las condiciones, actos y actividades administrativas para exigir una explicación al presidente de la empresa que fungió por TREINTA (30) años, y que fue separado de manera abrupta sin contar con la posibilidad de ejercer su derecho Constitucional a la Defensa, sino que la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, clara e irrefutablemente expresa que ante su criterio de irregularidades administrativas, esto sin ser comunicado al COMISARIO DE LA EMPRESA como autoridad administrativa y con las más amplias facultades de verificar, controlar y regular la supuesta y presunta irregularidad que a criterio de la recurrente existía.
Es más, la ciudadana expresa que, contrató a la empresa que contrató los servicios de la empresa GRUPO ALTACORP, ‘‘...a los efectos de realizar una f CONTRALORÍA INTERNA, respecto de la contabilidad y el manejo administrativo de la empresa”, es decir, manipuló con una empresa privada NO ORGANICA A LA EMPRESA NI CON FACULTADES DE AUTORIDAD PÚBLICA, manipuló a su antojo y sin ningún tipo de control, precisamente lo referente y relativo a la contabilidad y el manejo administrativo de la empresa, lo que fácilmente se evidencia que, la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, atendiendo su criterio de que existía una presunta irregularidad administrativa, y que tomó a la fuerza la dirección de la empresa, manipuló y dispuso sin ningún tipo de control y a su antojo, permitiendo la intervención de una empresa ajena a la sociedad, y en razón de su enemistad y rencor en contra del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, y ya manipulado todo el sistema administrativo a su antojo, es que decide incoar una denuncia penal sin cumplir con los requisitos administrativos, claro, como se tomó a la fuerza irrespetando los protocolos estadales que regulan los actos y actividades comerciales, poco le importó saltarse a la vía penal, a fin de ejercer el TERRORISMO JUDICIAL en contra de su enemigo WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ.
- Igualmente necesario es,-hacer del conocimiento de ésta honorable Corte de - Apelaciones de la existencia de la acción ejercida por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, al haber demandado al ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, bajo el expediente N° 11.164, (el cual anexamos a la presente contestación en copia fotostática marcada con la letra “A"), en referida acción, señala la actora que, DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES, pero que tal y como se devela del mismo, no cumplió con las debidas citaciones e impulso procesal que de una u otra forma consolidara dicha acción, sino que, solo fue utilizada para arrebatar la investidura de presidente de la identificada empresa y tomar el control de su administración.
Entonces, es evidente e innegable, la existencia de un conflicto societario en virtud de que, al socio WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, NO SE TOMA EN CUENTA, NO SE CONVOCA PARA LA TOMA DE DECISIONES DE LA >EMPRESA, NO SE LE PARTICIPA SOBRE EL ESTADO EVOLUTIVO DE LAS CUENTAS ACTIVAS O PASIVAS Y NO SE ENTERA DE LOS MOVIMIENTOS ECONÓMICOS A LOS QUE ESTÁ INVOLUCRADO SU PATRIMONIO, ENTRE OTRAS.
Como corolario, es necesario indicar, especialmente a los recurrentes que, mediante doctrina pacífica y reiterada de las Salas (Constitucional y Casacional) de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha orientado y especificado que, NO TODO EL QUE DENUNCIA SE AUTO-CONVIERTE EN VÍCTIMA. Y ES EL DEVIL JURÍDICO, ES NECESARIO QUE ESTE DENUNCIANTE DEMUESTRE SU CUALIDAD DE VÍCTIMA, TAL Y COMO LO REGULA EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO OEGÁNICO PROCESAL PENAL, y que derivado de una denuncia se pretenda una condena automática sin respeto tanto por el proceso como las diferentes exigencias para su desarrollo, por lo que intentan intencionalmente confundir y justificar cuestiones fallidas y falsamente presentadas y que al ser cotejadas con las respectivas actas procesales se develaran estas falsedades.
CAPÍTULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU
CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a quo, esta Digna Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrictamente apegado a derecho, por lo que rogamos a ésta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicitamos que, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eusdem, se declare dicho recurso interpuesto SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE Y EN TODAS SUS PARTES el fallo impugnado. Así lo solicitamos en derecho y en justicia.
De conformidad a lo establecido en los artículos: 28 literales c, 34 numeral 4, 300 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la vigente Sentencia Vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual expresó:
‘‘Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los jueces en funciones de Control podrán. en la Audiencia Preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva v el debido proceso, consagrados en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. ”
CAPÍTULO VI DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sea declarado por ésta Corte de Apelaciones NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusador particular privado.
SEGUNDO: Se ratifique íntegramente la decisión de fecha 11 de junio de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, como fundamentación de la Audiencia Preliminar desarrollada en fecha 05 de abril de 2024.(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ciudadanos LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORRERO, RUBÉN DARIO BOSCÁN SÁNCHEZ Y WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 287 del Código Penal y el delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todos en perjuicio de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉTICOS EL VIGÍA, C.A. SEGUNDO: Se instruye a la Secretaría de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso se ordena notificar a las partes. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000170 y LP01-R-2024-000178, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP11-P-2024-000045, siendo el primero de ellos ejercido por la víctima Nereida Amelia Pereira de Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos El Vigía, C.A, debidamente asistida por los apoderados judiciales José Antonio Becerra Aleta y Juan Agustín Ramírez Medina, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000178 (acumulado); y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000170, interpuesto la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2024-000045, a favor de los ciudadanos Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Darío Boscan Sánchez y Wilmer Omar Arellano Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la empresa Sociedad Mercantil Repuesto Domésticos El Vigía, C.A.
En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, toda vez que a su criterio, la decisión resulta estar arropada de un vicio en su motivación, causando gravamen irreparable, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
De acuerdo con los argumentos del Ministerio Público respecto a su primera denuncia se deprende que “…A través de esta decisión emitida por el tribunal de control N.° 3 Extensión El Vigía, le da fin al proceso penal de manera abrupta, en detrimento de la víctima y de su patrimonio, toda vez que procede a emitir un sobreseimiento de la causa y por ende el archivo judicial de la misma, todo ello a través de una serie de pronunciamientos contradictorios en el extenso del auto fundado, siendo lesivo sobremanera tal decisión a la víctima al impedirle la continuidad del proceso penal, es de resaltar que dicha decisión no debió ser tomada tan a a (sic) la ligera por la recurrida, toda vez que por la complejidad de los hechos ventilados, sus elementos de convicción y los órganos de prueba, deben ser dilucidados en un juicio oral y público, en el cual comparezcan todos y cada uno de los órganos de prueba a deponer sobre las actuaciones practicadas, garantizando de esta manera el principio contradictorio…”
Que “…En virtud de lo anteriormente expuesto, es que realizo la presente denuncia y me oponiendo me a tal decisión que pone fin al proceso de manera injustificada, donde solo se escucho y valoro lo argumentado por la defensa técnica privada, dejando de manifiesto una inclinación antijurídica de la balanza de la juez a quo, sin revisar de manera detallada lo esgrimido por el Ministerio Publico y por los representantes legales de la victima, decretando flagrantemente el sobreseimiento de la causa en favor de los acusados, cercenando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva e incurriendo en un evidente acto de Impunidad en detrimento del derecho de la victima al no acreditar la comisión de los hecho punibles tribuido por el Ministerio publico, a pesar de encontrarse suficientemente demostrados en el escrito acusatorio del Ministerio Publico que se basta por si solo y estar acreditados en los elementos insertos en la presente causa penal tales como experticias contables, inspección técnica, entrevistas experticias grafotécnicas, las cuales de manera clara e inequívoca demuestran la comisión del hecho por parte del acusado en el cual defraudan de manera dolosa a la víctima, detallando el grado de participación de os coacusados en el libelo acusatorio, decidiendo de manera inmotivada por una parte, y por la otra, cuando viola la ley por errónea aplicación del artículo 291 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado, la expuesta modificación del contenido y alcance de dichos preceptos, mediante el establecimiento de supuestos de hecho y de derecho no contenidos en las citadas normas…”
Como segunda denuncia, señaló el gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio puede ser verificado “…al revisar la causa penal. Con relación a esta denuncia, es importante traer a colación lo establecido en nuestra Carta Magna, en el artículo 49 ordinal 1 al contemplar el derecho de recurrir y atribuir la función de administrar justicia a los órganos del poder judicial, conociendo las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”
Que “…esta representación fiscal, debe dejar constancia, que el Tribunal de Control Nro 03 Extensión El Vigía, durante la tramitación de la causa principal signada con el numero LP11-P-2024-000045, ha generado la existencia de una inseguridad jurídica a la victima y al mismo Ministerio Público, al decidir la juez a quo de manera inadecuada una serie de situaciones irritas, totalmente desajustadas a derecho y contradictorias además, todo ello en detrimento de la victima, ya que al emitir una decisión de sobreseimiento no solo le pone fin al proceso, sino que le ocasiona un gravamen irreparable a la victima al dejarla desprotegida por parte del Estado Venezolano quien es el garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales, es de suma preocupación para el Ministerio publico observar una decisión tomada tan a la ligera y contraria a derecho, ya que los supuestos señalados en la decisión se contradicen entre si, tanto por ser excluyentes como por la inobservancia de la causa penal en si misma…”
Que “…La juez a quo manifiesta que los hechos “no revisten carácter penal", que son de índole “civil y mercantil”, a su vez emite sobreseimiento por ser un hecho “atípico”, evidenciando así el desconocimiento absoluto de la juez en todo ello, por ser supuestos excluyentes entre si, supuestos que de manera desordenada manifiesta en su fallo al decidir, toda vez que un hecho es Civil o es Mercantil, no se mezclan ambas competencias, del mismo modo un hecho es “atípico” o “no reviste carácter penal”, no se mezclan ambas situaciones de hecho y de derecho, ya que la falta de tipicidad de un supuesto de hecho se refiere única y exclusivamente a la ausencia de un tipo penal en el cual subsumir el hecho atribuible, al no existir un tipo penal con los verbos rectores en los cuales se subsuma el hecho es que opera la atípicidad, por existir una ausencia de tipo penal, no nos refiere este principio tan esencial a situaciones comunes o típicas de diario vivir, se refiere de manera taxativa a los principios fundamentales del derecho, de igual modo al referir un hecho que “no reviste carácter penal”, este supuesto se ve enmarcado en el articulo 283 de la norma adjetiva penal y no en el articulo 300 numeral 2 ejusdem, evidenciando la gran confusión jurídica de la recurrida al emitir un pronunciamiento tan delicado y gravoso, que ocasiona un daño tan irreversible a la victima al cercenarle de manera dolosa e irresponsable su legitimo derecho a ventilar los delitos atribuidos por el Ministerio Publico ante un Tribunal de Juicio competente, delitos que cumplen con los verbos rectores básicos, dejando de manifiesto de esta manera el desconocimiento total de la juez que emite semejante irrito jurídico, que revictimiza de esta manera a la victima, con un gran daño patrimonial ya que dichos delitos atribuidos atentan contra el patrimonio de la victima, creando así un “desorden procesal”, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia…”
Como tercera denuncia, señaló la representación Fiscal “…la falta de motivación de la decisión recurrida; a tal efecto considero necesario realizar los siguientes señalamientos. Los motivos existentes en el fallo OBJETO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN, son tan AMBIGUOS que equivalen a la falta de motivación, así pues es necesario para esta Representación Fiscal, hacer hincapié, en la falta de motivación por la generalidad de los fundamentos, ya que solo se limita a decir que el hecho es de carácter “civil y mercantil”, por ende declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, ya que el hecho “no reviste carácter penal” y por ende resulta “atípico”, haciendo serios señalamientos a! ministerio Público al manifiestar que no se presentaron elementos de convicción, cuando en el extenso del expediente se encuentran insertos los 35 elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, los cuales me permito enunciar:
Que “…Aunado a ello, manifiesta la juez a quo, haber realizado un control “ formal y de fondo”, demostrando una vez mas el desconocimiento de la recurrida, toda vez que el juez de control solo puede realizar un control formal y material, bajo ninguna premisa puede el juez de control entrar en el fondo ya que vicia la esencia del proceso penal, por ser la materia de fondo de conocimiento exclusivo del juez de juicio al ventilar en el el(sic) debate oral y publico los órganos de prueba promovidos y admitidos en la fase preliminar, ocasionando una ve mas la inseguridad jurídica a las partes al excederse en la valoración de las pruebas y de los elementos de convicción…”
Por último “….considera esta Representante Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico, el Derecho y los medios probatorios llevados al proceso que fundamentan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y no por un “parecer infundado”, lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia; un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra región andina…”
Por otra parte, la ciudadana Nereida Amella Pereira De Sánchez, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; carácter que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A, asistida en por los abogados Jose Antonio Becerra Aleta y Juan Agustín Ramírez Medina, explana en su escrito recursivo que:
Que “…la acción incoada por el Ministerio Público en ningún modo persigue solucionar conflicto alguno en la sociedad mercantil, ya que de autos no se desprende ningún elemento probatorio que haga por lo menos presumir la existencia de conflicto alguno entre los accionistas, verbigracia, la empresa sigue su funcionamiento normal, su actividad económica se desarrolla normalmente y el único punto de conexión con la causa es que el acusado Wilmer Ornar Arellano Márquez, es accionista de la empresa, lo que en todo caso, conllevaría a sostener como Calificados, los delitos perpetrados por este ciudadano…”.
Que “…En este orden de ideas, es inverosímil que la recurrida se atreva a señalar que estamos en presencia de un conflicto societario sin ni siquiera indicar el conflicto a que hace referencia, en que consiste, cual es su magnitud, cómo puede haber conflicto entre socios si no se ostenta tal carácter, mucho menos determinó pormenorizadamente las conductas desplegadas por los acusados como atinentes a la esfera supuestamente mercantil. Para ello, bastaría con dar lectura a los escritos acusatorios donde de manera individualizada, pormenorizada, directa e inequívoca se describieron cada una de las conductas desplegadas por los acusados y su correlativa responsabilidad penal en los delitos por los cuales se imputaron (válidamente en derecho) y posteriormente se acusaron demostrando una absoluta ignorancia del dispositivo al que hace referencia, ya que el mismo (transcrito más adelante por la propia recurrida), en ninguna parte establece el procedimiento de las irregularidades administrativas como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción penal, es decir, el legislador jamás estableció el procedimiento del dispositivo citado (art. 291 del código de comercio) como requisito previo o subordinante para el ejercicio de la acción penal, y peor aún, confunde el referido procedimiento con el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “…En fin, a los efectos de concretizar lo expuesto, es necesario DENUNCIAR que la recurrida no solamente incurre en falso supuesto de hecho y derecho, sino que además se atrevió a legislar en materia mercantil estableciendo procedimientos que no existen (como si estuviéremos hablando de la ya superada vía administrativa previa en materia funcionarial) y asemejando el pretendido e inexistente procedimiento previo al ejercicio de la acción penal, legislando esta vez en materia penal, adicionando dicho supuesto procedimiento previo a la par del dispositivo contenido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el único supuesto de prejudicialidad en el proceso penal…”
Que “…De igual manera, la recurrida indica que “los hechos alegados por el Ministerio Público no pudieron ser comprobados en la fase de investigación”, con lo cual, pareciera haber descendido al fondo del proceso y haber realizado la valoración probatoria de la investigación sin permitir a las partes el control de dichas pruebas mediante el contradictorio que le es inmanente a la fase de juicio, nunca a ella en la fase preliminar. Tampoco mencionó los hechos puntuales que indica no fueron demostrados durante la investigación. A menos que se refiera a una situación de conflicto societario, lo cual, no ha sido ventilado en el presente proceso, ya que en la empresa como tal, no existe conflicto alguno, sus accionistas conservan la propiedad de sus acciones y el ejercicio económico de la misma en ningún momento ha cesado. De tal manera que, no se entiende a que tipo de conflicto societario se refiere la recurrida, ya que no existiendo el mismo, es un hecho negativo absoluto que jurídicamente no se encuentra sujeto a prueba…”.
Que “…Es inaudito que la recurrida confunda instituciones de carácter eminentemente civil / mercantil fundada en el primer párrafo de la narración de los hechos contenida en los escritos acusatorios, sin atreverse a por lo menos analizar los hechos enunciados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y cuyos elementos probatorios constan en ocho (08) piezas del expediente, contentivas de la exhaustiva investigación desplegada por el Ministerio Público y por los Órganos Auxiliares de investigación comisionados al efecto…”.
Que “…es necesario señalar que la confusión jurídica de la recurrida es de tal magnitud, que ni siquiera los supuestos procedimientos especiales en materia mercantil y civil, pudieran ser aplicables al caso de marras, ya que se insiste, ni estamos en presencia de un conflicto societario que persiga la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas para resolver "irregularidades administrativas" (art. 291 Código de Comercio), ni estamos en presencia de una rendición de cuentas en materia civil (art. 673 Código de Procedimiento Civil) a los administradores de la sociedad mercantil (ya que la denunciante es la administradora de la empresa con anterioridad a la denuncia), por el contrario, estamos en presencia de conductas desplegadas por los acusados que revisten evidente carácter penal, como se expondrá de seguidas…”
Que “…De la anterior transcripción se puede evidenciar, que contrariamente a lo asentado por la recurrida "no presentaron junto con la acusación algún elemento probatorio que haga al menos presumir la comisión de un ilícito penal ... omissis... ,10 se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditados los mencionados tipos penales”, ciertamente no existe Un (01) elemento que demuestra la perpetración de los delitos acusados, por el contrario, en siete (07) piezas se acreditaron TREINTA Y CINCO (35) elementos que demuestran la comisión de los hechos punibles de los encausados, lo que nos hace concluir que además de exiguo lo asentado por la recurrida, resulta temerario sostener que no existen elementos que acrediten o fundamenten la acusación y que de los mismos no se desprenden elementos de convicción suficientes para acreditar las conductas típicas, antijurídicas y culpables por las cuales fueron encausados los acusados…”.
Razones por las cuales solicita, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y derecho y declarada con lugar la apelación interpuesta, anulando el auto fundado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 10 de junio de 2.024, consecuencialmente se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2.024 y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en Garantía de los Derechos Constitucionales y legales inmanentes a la víctima y al Ministerio Público, por encontrarnos, a criterio de la recurrente, frente a unos hechos Típicos, antijurídicos y culpables, perfectamente individualizados, con fecha cierta y pronóstico de condena.
Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis, constata esta Alzada que los recurrentes en suma, denuncian el vicio de falta de motivación en la decisión proferida por el tribunal de instancia en fecha 10-06-2024, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Darío Boscan Sánchez y Wilmer Omar Arellano Márquez, bien sea por estar contaminada de ilogicidad o por incongruencia, razón por la cual el punto neurálgico a decidir se encontrará circunscrito a determinar si efectivamente la recurrida se encuentra inmersa en los vicios delatados.
Precisado lo anterior y siendo que los recurrentes delatan el presunto vicio de ilogicidad e incongruencia en la decisión proferida por el a quo en fecha 10-06-2024, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación en qué consiste cada uno de estos vicios, y así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha señalado:
“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas”.
Se entiende pues de la cita jurisprudencial aludida, que el dictamen adolece del vicio de contradicción, cuando el juzgador o la juzgadora arriba a una conclusión contrapuesta al estudio de los hechos y la valoración de las pruebas, mientras que, incurre en el vicio de ilogicidad, cuando realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro, sombrío.
Mientras que con relación a la incongruencia, la Real Academia Española ha señalado que es aquella “Infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier resolución judicial cuando no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido”, hablando además, de la incongruencia ex silentio, que no es otra cosa más, que la incongruencia omisiva o incongruencia por defecto, tal y como la misma RAE lo define.
Respecto a la incongruencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente N° 22-0094, pronunció:
“…Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.
La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia identificada con n.° 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:
“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…” (Destacado
añadido). …”.
Ciñéndose al criterio jurisprudencial supra citado y a la definición aquí aportada, se concluye que en toda decisión el juzgador deberá emitir su pronunciamiento conforme a lo alegado, sin omitir las pretensiones realizadas por cada una de las partes, como requisito intrínseco de la actividad jurisdiccional, en franca garantía de la tutela judicial efectiva, en el entendido que tanto es necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se funda cada uno de los pronunciamientos, como que, estos se correspondan con todos y cada uno de los alegatos y pedimentos realizados.
En tal sentido, habiendo aclarado lo arriba dicho, a fin de establecer si efectivamente la recurrida se encuentra infectada primeramente, por los vicios de incongruencia e ilogicidad, esta Superior Instancia procede a examinar, por una parte, lo explicitado por la jueza de instancia en la correspondiente decisión; en este sentido, se verifica al desarrollar el apartado relativo a las “…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS…”, resolvió:
“…Revisada y analizada como fue la Acusación Fiscal, así como la Acusación Particular Propia y luego de haber escuchado a todas las partes presentes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/04/2024, donde la defensa ratificó la excepción interpuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el sobreseimiento de la causa quien decide observa:
La fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos el sobreseimiento.
Así pues, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico o decretado por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase de juicio oral y público.
La falta de valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos del sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del Derecho Penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal.
El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: "Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento". En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo este, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Así mismo, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público".
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada presentada por parte de la víctima, haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo. El Juez en la Audiencia Preliminar, resolver dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3° Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley".
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
"...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..."
En tal sentido, esta instancia judicial realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la victima, en contra de cada imputado y observó que en su pedimento, el hecho objeto del proceso, tal como antes se mencionó no es tipico y que además no permitirían vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los mencionados ciudadanos, cumpliendo de esta manera con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, en el cual se determinó:
“… se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen material aportado por el Ministerio Público,- el objeto del Juicio y si es “Probable la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Así pues, ante la falta de los presupuestos de los tipos penales por los cuales presentó acusación el Fiscal del Ministerio Público y los Representantes legales de la presunta victima, sin que existiera siquiera la individualización de la presunta participación en el hecho atribuido, lo que constituye la no configuración de los delitos al no revestir los hechos carácter penal, trayendo como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la acusación penal propuesta, lo cual ha sido instruido al ministerio Público según circular N° 015-2022 de fecha 28-06-2022 en la que señala “no debe utilizarse el Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectiva obligaciones entre particulares, en los cuales no existe la comisión de un hecho punible como ocurre por ejemplo, en caso de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimientos de contratos o conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobro de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños o adolescentes o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales ” (Destacado propio)
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 268 de fecha 23/05/2024 ha establecido:
Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. (Destacado Propio)
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.”
A la luz de la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que los hechos acusados se refieren según denuncia, interpuesta por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en su condición de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DOMESTICOS VIGIA, C.A. a “problemas que se presentaron con uno de los socios, el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, quien hasta la fecha manejaba la empresa como presidente de la misma, irregularidades estas, que la llevaron a contratar los servicios de la empresa de AUDITORES GRUPO ALTACORP, a los efectos de realizar una CONTRALORIA INTERNA, respecto de la contabilidad de la empresa… manejo irregular por parte de la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, involucrando además a su cónyuge ciudadano RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ y el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, éste último, en su carácter de presidente de la empresa, para el momento de los hechos. Frente al desmejoramiento patrimonial de la empresa, en virtud de la apropiación de fondos, pertenecientes a la misma, en diferentes operaciones que realizaban los imputados, otorgando la apariencia de licitud y legalidad, la cual no existía, realizando transferencias de las cuentas pertenecientes a la compañía, señalando diferentes motivos comerciales de compras y ventas de insumos, mercancías, pagos de saldos a diferentes compañías y demás pagos que a su vez no eran justificados ni respaldados dentro de los archivos y libros mercantiles llevados por la empresa”.
Al respecto el Código de Comercio en su artículo 291 establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”
De igual manera se encuentra dispuesto en el Código de Comercio el juicio de rendición de cuentas, por lo que mal podría utilizarse la vía penal cuando ya existen normas y procedimientos que regulan a las Sociedades Mercantiles, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos”.
En tal sentido, precisa quien decide que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal debiéndose declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa. Y así se decide.-…”
Evidencia pues esta Corte de Apelaciones, que el tribunal dio respuesta a lo planteado, concluyendo que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, al considerar falta de los presupuestos de los tipos penales por los cuales presentó acusación el Fiscal del Ministerio Público y los Representantes legales de la presunta víctima, sin que existiera siquiera la individualización de la presunta participación en el hecho atribuido, sumado a que para la a quo, no existe la configuración de los delitos al no revestir los hechos carácter penal, trayendo como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de las acusaciones penales propuestas.
Es así como consecuencia de tal circunstancia, que el a quo arribó a la conclusión que en el caso de marras, lo procedente es no admitir la Acusación Fiscal y la acusación particular propia interpuesta en contra de los ciudadanos Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Dario Boscán Sánchez y Wilmer Omar Arellano Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470, Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 287 del Código Penal y el delito de Acceso Indebido previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todos en perjuicio de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA, C.A, al haber declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa Técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, si no que la pretensión que se ventila resultar ser de índole mercantil, declarando como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 eiusdem.
Ahora bien, esta Alzada pasa a realizar una análisis exhaustivo de lo decidido por el a quo, a los fines de establecerse su concreción, y si en efecto lo plasmado se constituye en una planteamiento ajustado a derecho, siendo que con estas disertaciones resulta coincidente la Defensa Privada. Para esta Alzada más allá de la monserga y los improperios hacia la a quo con los que se sustenta el recurso del Ministerio Público, y los alegatos de la representación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA, C.A, resulta propicio señalar para esta Alzada, que un pronunciamiento según el cual se declara con lugar la excepción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere de una fundamentación amplia, ni plagada de aspectos jurisprudenciales y doctrinarios, pues tal como lo hizo la juzgadora, llegar a la conclusión de que el asunto no revista carácter penal, tiene un pronunciamiento muy puntual que solo da cabida a dictarse el sobreseimiento del asunto. Inclusive, vale señalar que una fundamentación exigua resulta pertinente dada la naturaleza de la excepción en cuestión, que aun y cuando se considere lo decidido no lo suficientemente profuso, sí se explicaron medianamente las razones de hecho y de derecho, el pronunciamiento se da por cumplido, a lo que es preciso para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:
<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.
En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.
Aclarado esto, es menester entender el Alcance de la excepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso citar el criterio según el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, estableció:
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal.
En razón del esta delimitación, esta Alzada trae a colación la definición del “Buen Gobierno Corporativo”, como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales, permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que, en definitiva, se propenda a un equilibrio tanto interno como externo. En este entorno, la protección de los accionistas cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen, no en beneficio de la sociedad, sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los accionistas u otros integrantes del circuito económico. Es de allí que deviene la procedencia del cuestionado artículo 291 del Código de Comercio, siendo que este como ya se ha citado, opera cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios. Partiendo de este señalado basamento esencial, el ejercicio de la acción penal no resulta concebible, en aras de no incurrir en el nefasto TERRORISMO JUDICIAL, el cual puede entenderse de acuerdo con la jurisprudencia patria, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 268, de fecha 25 de mayo de 2024, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, de la siguiente manera:
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...”. (sic).
El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.
Es en función de lo anterior, que no resulta descabellado lo argüido por la Defensa Privada, toda vez que al parecer con la acusación del Ministerio Público y la Acusación particular de la “Victima” lo que se busca es infundir temor y amedrentar el estado de libertad del que gozan los encausados, cuando lo que debe prevalecer en los casos como el que se está sometiendo a consideración es el sometimiento a la ley que regula a los comerciantes que deciden asociarse, debiendo mantener sus conflictos en el ámbito de la esfera netamente civil y mercantil y como Ultima ratio, el índole penal si este resultare estrictamente necesario y no viceversa.
Es de señalar una tesis planteada por Defensa Privada, según la cual resulte que al ciudadano Wilmer Omar Arellano Márquez, sea a quien se le están cercenando sus derechos como socio, y en razón de lo cual, estos procedieron a demandar la rendición de cuentas vía civil a la actual presidenta de la empresa, como vía primigeniamente idónea respecto al tema en comento. Es relevante acotar que resulta en una ofensiva práctica recursiva que a través de los alegatos impugnatorios se pretenda asomar la existencia de parcialidad por parte del a quo, cuando por mandato de la ley se requiere que este emita un pronunciamiento, y más aún cuando ese pronunciamiento, es producto de apegarse a la jurisprudencia y un ejemplo de ello es decisión traída a colación por quienes contestan la impugnación, y esta es la emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, la cual expresó con carácter vinculante, la posibilidad que los jueces en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, de dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta ineludible para esta Alzada coincidir con lo expuesto por la defensa, respecto a que una sociedad debe establecer la diferencia de las cualidades y carácter entre las personalidades jurídicas y personales de los societarios que integran ésta personalidad jurídica, siendo que dicha sociedad se regula a través del Código de Comercio, en razón de lo cual los accionistas de la empresa mercantil, se deben apegar y regir estrictamente por los Estatutos Sociales, los cuales tienen jerarquía contractual, “…que son en principio estipulaciones voluntarias a título de reglamento interno, pero que una vez autenticado es un instrumento de obligatorio cumplimiento y donde acuerdan las partes el sometimiento y subordinación a ello, trayendo como consecuencia que para disolver, modificar, ampliar, disminuir o realizar cualquier actividad financiera, se deben cumplir quieran o no, estableciendo con carácter de autoridad interna administrativa, la figura las formalidades administrativas, la figura del COMISARIO, quien será el encargado del constante seguimiento, vigilancia y verificación de los actos, actividades y el normal funcionamiento de la sociedad mercantil, y de ello se derivan las acciones civiles de responsabilidad entre otras, esto quiere decir que, en el caso de pretender asociarse para que se autodenomine socio mayoritario, debe cumplirse con los requisitos esenciales de fusión patrimonial de los Socios que así lo deseen, y posteriormente debe ser Inscrito en el Organismo Competente, esto es el Registro Mercantil, para que con esto pueda surtir los efectos legales frente a terceros, ya que en el presente escrito se ha irrespetado e inobservado la forma, el proceso y el procedimiento para que surta esos efectos, primero entre los socios y segundo frente a terceros, y no como accionó la socia NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SÁNCHEZ, en representación y como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil supra identificada, con sus abogados asistentes, careciendo totalmente del conocimiento jurídico legal en cuanto a que la responsabilidad penal, es personalísima, y que se está fusionando ¡legal e ilegítimamente en el escrito presentado, una cualidad regulada mediante las disposiciones del pliego de Estatutos Sociales, por ser persona jurídica y no intentar inducir a error a la administración de justicia al otorgarle un tratamiento cual persona natural…”
Habida cuenta de lo decidido por el tribunal, no logra patentizar esta Alzada los vicios argüidos por los recurrentes, referidos a la ilogicidad e incongruencia, en tanto que, primeramente, dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados, no resolvió más allá de lo peticionado, para luego, arribar a la conclusión cónsona con los hechos y elementos de convicción sometidos a su consideración; pero es que además, no se alcanza a advertir que el razonamiento realizado por la jueza resulte contrario a la solución dada, y es que efectivamente, los vicios concernientes a la ilogicidad e incongruencia atañen a la falta de motivación en la decisión, siendo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:
“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En tal sentido, verificado como ha sido de la decisión apelada, que el a quo señala las razones por las cuales consideró que en el presente caso efectivamente resulta procedente el sobreseimiento de la causa, bajo la figura de no revestir los hechos carácter penal, concluye esta Alzada que la recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos por el legislador patrio, aplicable a las decisiones mediante las cuales se decreta el sobreseimiento de la causa, habiéndose escuchado a las partes, resolviendo lo que a su consideración procedía, previo análisis de las circunstancias que en torno al caso fueron sometidas a su arbitrio, lo que hace indefectiblemente que la denuncia aquí analizada sea declarada sin lugar, y así se resuelve.
Respecto a lo aquí denunciado, considera esta Superior Instancia preciso hacer referencia al presunto gravamen irreparable, así tenemos que la noción de éste, deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, es así como, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
En este sentido, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
De manera pues, que resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a los recurrentes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En tal sentido, aclarado como ha sido supra lo concerniente al gravamen irreparable, resulta preciso hacer especial referencia, que en el presente caso, si bien, al decretarse el sobreseimiento de la causa se le puso fin al proceso particularmente penal, no es menos cierto, que esta Alzada coincide con lo decidido por el a quo en cuanto los presentes hechos no revisten carácter penal, decretando el sobreseimiento de la causa, previo -se insiste-, al haber la decidora escuchado a las partes, entre ellas a la representación de la Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos El Vigía, C.A, con lo cual dio garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.
Así las cosas, concluye esta Superior Instancia que en el presente caso, contrario a lo alegado por los recurrentes, no es posible advertir el delatado gravamen irreparable, pues no se le ha causado menoscabo alguno a los derecho de quien se constituyó con el carácter de víctima, ni le han sido violentados derechos que hubiere lesionado irremisiblemente el proceso; en tal sentido, resulta procedente declarar sin lugar tal denuncia, y así se decide.
A su vez denuncian los recurrentes “ERROR JUDICIAL”, que a su criterio, se evidencia en las razones de Hecho y de Derecho en que se funda la decisión, el cual, no encuentra asidero ni jurídico ni fáctico en los motivos que pretendidamente justifican la decisión recurrida.
Ahora bien, habida cuenta que los recurrentes refieren que con tal circunstancia la jueza incurrió en un “error inexcusable”, se considera preciso hacer referencia a qué se considera un error inexcusable; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 325 de fecha 30-03-2005, en el expediente N° AA50-T-2005-000216, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha expresado:
“Omissis…debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad”.
Se desprende pues, con absoluta claridad de la jurisprudencia en parte citada, que el error judicial inexcusable se configura cuando el o la jurisdicente ha hecho una equívoca apreciación de los hechos, que conlleva a una consecuencia jurídica errada; o bien, por el equivocado encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y/o la utilización errónea de normas legales, que devenga en un acto incuestionable y contradictorio entre las conclusiones y lo que obtiene respecto de la realidad.
Habida cuenta de ello y aclarado como ha sido en qué consiste el error inexcusable, no resulta ostensible para esta Corte de Apelaciones del análisis hecho a la decisión recurrida, que la jueza haya actuado de manera incorrecta, ni desacertada en el ámbito de su competencia, es decir, que con su proceder no incurrió en un error judicial inexcusable, como lo advierten los recurrentes, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja que aquí se analiza, y así se resuelve.
Es así como, en relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.
Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, habiendo advertido los apelantes el vicio de inmotivación, esta Corte procede a la revisión íntegra de la decisión emitida por el tribunal de instancia en fecha 10-06-2024, comprobándose, que la jurisdicente luego de señalar los datos de identificación de los encausados, la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, realizó la descripción de los hechos objetos de la investigación, para seguidamente, exponer las razones de hecho y de derecho, finalizando con la dispositiva, dando con ello, cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que del contenido de dicha decisión es posible establecerse con claridad los fundamentos de hecho y derecho por las cuales la juzgadora arribó a la conclusión de sobreseimiento, en tanto que, dio a conocer el por qué era procedente rechazar la Acusación Fiscal y la acusación particular, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del mencionado dispositivo legal, al colegir luego de escuchar a las partes, que el hecho objeto de la investigación no reviste carácter penal, tal y como lo advirtió la defensa.
Como corolario de lo mencionado, concluye esta Corte de Apelaciones que contrario a lo que delata la parte recurrente, la decisión emitida por la jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de junio de 2024, ha sido proferida previa observancia de los requisitos exigidos, no lográndose patentizar en el caso bajo examen, la delatada ilogicidad, incongruencia o contradicción, pues en lo que respecta a este último, como ya se dijo, la juzgadora arribó a una conclusión apegada al estudio de los hechos y a la valoración de las elementos de convicción; y es que, en el caso bajo estudio, tampoco se plasma violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y menos aún, vulneración a los derechos de la víctima, resultando procedente declarar sin lugar lo denunciado, y así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superior Instancia concluye que lo procedente en el caso objeto de análisis, es declarar sin lugar los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000170 y LP01-R-2024-000178, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP11-P-2024-000045, siendo el primero de ellos ejercido por la víctima Nereida Amelia Pereira de Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos El Vigía, C.A, debidamente asistida por los apoderados judiciales José Antonio Becerra Aleta y Juan Agustín Ramírez Medina, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000178 (acumulado); y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000170, interpuesto la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2024-000045, a favor de los ciudadanos Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Darío Boscan Sánchez y Wilmer Omar Arellano Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la empresa Sociedad Mercantil Repuesto Domésticos El Vigía, C.A, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000170 y LP01-R-2024-000178, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP11-P-2024-000045, siendo el primero de ellos ejercido por la víctima Nereida Amelia Pereira de Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos El Vigía, C.A, debidamente asistida por los apoderados judiciales José Antonio Becerra Aleta y Juan Agustín Ramírez Medina, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000178 (acumulado); y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000170, interpuesto la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, ambos ejercidos en contra del auto fundado publicado en fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2024-000045, a favor de los ciudadanos Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Darío Boscan Sánchez y Wilmer Omar Arellano Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la empresa Sociedad Mercantil Repuesto Domésticos El Vigía, C.A.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. La Secretaria.-