REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000153
ASUNTO : LP01-R-2024-000253

RECURRENTE: ABOGADA JOHANNA AVENDAÑO (DEFENSA PÚBLICA QUINTA).

FISCALÍA: DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: PÚBLICA QUINTA ABOGADA JOHANNA AVENDAÑO

ENCAUSADO: RAMÓN ALBERTO SALAS MIDEROS

DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

VÍCTIMA: A.B.M.R (IDENTIDAD OMITIDA),

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha primero de octubre de dos mil veinticuatro (01/10/2024), por la abogada Johanna Avendaño, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) y como tal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000153, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro (28/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro (29/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro (29/10/2024), fue devuelto el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal, en relación a la foliatura del mismo.

En fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), reingresa el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro (04-11-2024).

En fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024) se dictó auto de admisión de sentencia y en esta misma fecha se fijó audiencia oral para el día diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (19-11-2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (19/11/2024), se celebró la audiencia oral una vez concluida la intervención de las partes, esta Corte de apelaciones informa a los presente acogerse al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse la decisión a que haya lugar, en virtud de la complejidad del asunto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 04, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Johanna Avendaño, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) y como tal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe Abg. JOHANNA AVENDAÑO , Defensora Pública Quinta (5o) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con ei carácter de Defensor del acusado: RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, titular de la cédula de identidad N° V.-3.994.258 e incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2G24-153; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 4o Cuando Ésta Se Funde En Prueba Obtenida llegalmente O Incorporada Con Violación A Los Principios Del Juicio Oral Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión de sentencia fundamentada en fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), que se encuentra inserta en el expediente penal N° LP01-P-2024-153, dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual condena a mi representado a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión; En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE L.A PROCEDENCIA DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 444 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el articulo 423 ejusdem.

De igual manera, dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada esta representación defensoril, para recurrir de las decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada por este despacho público, mediante escrito remitido al tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha nueve (09) de abril del año 202a Se inicia el Juicio Oral y Público al acusado RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, a quien el Ministerio Público acusó como Autor del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño A.B.M.R (Identidad Omitida)

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, inserta en los folios 88 al 95 (pieza 1).

CAPITULO III
PUNTO DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA «LEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
Como se evidencia en el fallo que se recurre el juez en su motivación toma como valido la declaración de los siguientes expertos: DRA. ZAIDA MÉNDEZ, DRA. NORIS MENESINI Y DRA. LEUS YANET QUINTERO FERNANDEZ, Médicos Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, las

cuales realizaron Contra-Experticia, Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal en Terna de Expertos N° 356-1428-1251-2023, de fecha 01 de junio de 2023, inserta a los folios 31 y 32 de la pieza N°1 de las actuaciones.

Toda vez que para la realización de una contra- experticia, debió existir una primera valoración o experticia y el Ministerio Público, al considerarla dudosa, insuficiente o contradictoria, ordenara la realización de una nueva.

Es importante señalar que la experticia tiene un valor decisivo para comprobar un supuesto legal basado en hechos de naturaleza médica y biológica.

Ahora bien, el juzgador tomo como cierta la contra- experticia sin haber valorado la primera experticia y le otorga la certeza de que dicha conducta fue desplegada por mi defendido a través de una prueba incorporada violando el debido proceso, trayendo como consecuencia indefensión.

Siendo esto así, es evidente entonces que el tribunal ha tomado su decisión fundamentándose en PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, por cuanto dicha prueba carece de legalidad ya que al no haber sido evacuada y valorada la primera experticia fui imposible cumplir con los principios del Juicio Oral y Publico, como lo son: la inmediación, publicidad, contradicción, trasgrediendo asi la norma, radica en que todo lo que se obtuvo de lo mismo es por consiguiente ilegal.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.° 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente.

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta Labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

Solicito respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la i aposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Primero: sea admitido,
sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, Segundo: ordene la anulación de la sentencia recurrida Tercero: ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. Cuarto: y de conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Justicia que espero en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación... (Omissis…)”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 14 de octubre de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación interpuesto.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia condenatoria, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.258, nacido en Mérida, en fecha 01/07/1952 estado civil: casado, de 71 años de edad, profesión u oficio: no trabaja, pertenece a una etnia indígena: no, pertenece a la comunidad LGBTQI+: no, afrodescendiente: no, presento COVID: no, Domicilio en: sector campo de oro, calle 2 con prolongación hacia la Avenida 1 casa 1-16 parroquia domingo peña, teléfono: 0414-7067395 (sobrina Yudlt Salas), como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante de establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (Identidad Omitida),, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto se observa que la pena impuesta supera los cinco años de prisión se acuerda medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina.-

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el ciudadano Ramón Alberto Salas Midersean debidamente incluidas en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem.

SÉPTIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia.

OCTAVO: Se deja constancia que en todo el transcurso del juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese. Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia no fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la misma en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 259, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Líbrese boleta de traslado al acusado de autos a fin de imponer dicha decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…)”
.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha primero de octubre de dos mil veinticuatro (01/10/2024), por la abogada Johanna Avendaño, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) y como tal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000153, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones y a los fines de resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Como única denuncia al título “…PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA…”, la recurrente arguye con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…”, que se evidencia en el fallo que se recurre la juez en su motivación toma como valido la declaración de los siguientes expertos: DRA. ZAIDA MÉNDEZ, DRA. NORIS MENESINI Y DRA. LEUS YANET QUINTERO FERNANDEZ, Médicos Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, las cuales realizaron Contra-Experticia, Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal en Terna de Expertos N° 356-1428-1251-2023, de fecha 01 de junio de 2023, inserta a los folios 31 y 32 de la pieza N°1 de las actuaciones.

Que “…para la realización de una contra- experticia, debió existir una primera valoración o experticia y el Ministerio Público, al considerarla dudosa, insuficiente o contradictoria, ordenara la realización de una nueva…”

Que “…el juzgador tomo como cierta la contra- experticia sin haber valorado la primera experticia y le otorga la certeza de que dicha conducta fue desplegada por mi defendido a través de una prueba incorporada violando el debido proceso, trayendo como consecuencia indefensión…”

Que “…es evidente entonces que el tribunal ha tomado su decisión fundamentándose en PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, por cuanto dicha prueba carece de legalidad ya que al no haber sido evacuada y valorada la primera experticia fui imposible cumplir con los principios del Juicio Oral y Público, como lo son: la inmediación, publicidad, contradicción, trasgrediendo asi la norma, radica en que todo lo que se obtuvo de lo mismo es por consiguiente ilegal…”

Para finalmente solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, por la causal prevista en el artículo 444 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene la Nulidad de la sentencia impugnada, por ende la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y de conformidad con los 449 y 450 ejusdem por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, en consecuencias que esta Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco el supuesto del ya referido numeral 4 del artículo 444 de la norma Adjetiva Penal, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.

Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.

Ahora bien, en el entendido que una prueba se nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia. Dicho esto corresponde a este Tribunal de Alzada, remitiéndonos a los pedimentos de la recurrente, determinar la existencia o no del vicio denunciado, a los fines de establecer su alcance y que ello haga susceptible de nulidad la recurrida.

Si observamos los argumentos recursivos de la Defensa Pública y el texto íntegro de la recurrida, en principio podemos verificar que de un modo muy somero, cae por tierra la tesis de la existencia del vicio de una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, o que haya sido valorada una prueba que fue incorporada ilegalmente al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate.

Resulta palmario de las actas procesales para esta Alzada, que nos encontramos ante una prueba que fue incorporara por su lectura, luego de haberse escuchado la declaración de los expertos:

Dra. Zaida Méndez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.472, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto en relación a la Contra-Experticia, Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal En Terna De Expertos N° 356-1428-1251-2023, de fecha 01 de junio de 2023, inserta a los folios 31 y 32 de la Pieza N° 01 de las actuaciones, por lo cual se le puso a la vista, de seguidas expuso: [sic]

“la experticia de 1251 el organismo fue la fiscalía 14 del ministerio público la experticia está a nombre de benjamín de 6 años, residencia en campo de oro el hecho ocurre en la misma dirección traslado al SENAMECF en fecha 05/06/2023 acude a valoración médico legal en el caso lo valoramos 3 medico forenses era contra experticia la cual refiere que el señor RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS le mete el dedo en el culo, Examen físico se observa dos escoriaciones lineales en paralelo que miden 7 a 9 cm, localizadas en la cara anterior del cuello que según refiere el niño se lo ocasiono, con una correa jugando con su hermana la noche de ayer que no corresponde con el hecho actual, Escoriaciones múltiples con costra hemática en fase de cicatrización de forma irregular siendo de mayor de 1 a 0.5 cm, la menor localizada en rodilla izquierda cara anterior que no se corresponde con el hecho actual y según refiriere es por traumatismo jugando, Examen genital: genitales masculinos acordes a la edad, pene sin lesiones, prepucio retráctil y glande sin lesiones, testículos en bolsas escrotadas sin lesiones, rafe perineal sin lesiones, Ano recta se observa ausencia de pliegues y estrías a nivel de las horas 11,12,1 y en hora 5,6,7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica con triangulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6 y 12 horaria en posición ginecológica, esfínter tónico, conclusión en ítem 1.1 y 1.2 corresponde a lesiones de naturaleza contusa no relacionadas examen genital sin lesiones, ano rectal desfloración antigua es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas respondió: R: si reconozco contenido y firma R: esa terna la conformo la Dra Ledis Quintera Noris Menezini Y Mi Perosa Zaida Méndez R: la terna se constituye en razón de contra experticia de la fiscalía 14 R: a data de las escoriaciones mayor de 10 días R: esas lesiones no gurda relación con los hechos la de la rodilla y la otra jugando con la correa la cual nos llamó la atención pero eso fue lo que manifestó el niño R: ano rectal ausencia de pliegues y estrías cuando hay solicitud del ministerio público para realizar el examen anal se coloca el paciente en posición ginecológica boca arriba se levanta las piernas que toque el abdomen y se observa pliegues y estrías como los rayos de una bicicleta en el caso del niños aquí tuviéramos la plantilla del Reloj 11 tenía estrías en el 7 no tenía estrías sustituida por el triángulo R: este borramiento lo produjo siempre son producidos por objeto o pene en reacción R: la desfloración era antigua estaba en fase de cicatrización no tenía sangramiento es mayo r de 10 días R: para la cicatrización de las heridas pasa 10 días pero depende del ser humano ya que cada uno tiene un proceso diferente pero mayor a 10 días es a cicatrización R: no se dejó constancia de los hechos ya que eso lo da la víctima no había presión de la misma R: se puede concluir que esta desfloración con objeto o pene haya ocurrido en varias ocasiones sí que está bastante desde las 11 a la 1 R: se observó en la parte superior 11 y 12 y la parte inferior 5,6,7, cicatrizadas R: no se observó otra lesión solo lo que se describe R: la lesiones de descrita ítem 1.1 y 1.2 lesiones contusas no guarda relación con el hecho, región genital integra y ano rectal con lesiones esa fue las conclusiones es todo. Seguidamente, la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a La Defensa Pública y a preguntas de la defensa respondió: no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: no tiene preguntas.”

Analizada la declaración rendida por la experto Dra. Zaida Méndez, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal la realización de la experticia por solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico a un niño de nombre Benjamín de 6 años, el cual reside en Campo de Oro, en fecha 05/06/2023, por tres médicos forenses, refiriendo “el señor Ramon le mete el dedo en el culo”, al realizar la valoración física se observó dos escoriaciones lineales en paralelo las cuales miden de 7 a 9cm en la cara anterior del cuello no correspondían con el hecho según refirió el niño, se las ocasiono jugando con su hermana, del mismo modo se observó escoriaciones múltiples con costra hemática en fase de cicatrización de forma irregular, siendo la mayor de 1 a 0.5 cm, la menor localizada en rodilla izquierda cara anterior que no se corresponde con el hecho actual y según refirió es por traumatismo jugando, en el examen genital se observaron genitales masculinos acordes a la edad, pene sin lesiones, prepucio retráctil y glande sin lesiones, testículos en bolsas escrutadas sin lesiones, rafe perineal sin lesiones, en la valoración ano rectal se observó ausencia de pliegues y estrías a nivel de las horas 11, 12, 1 y en horas 5, 6, 7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica con triangulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6 y 12 horas en posición ginecológica, esfínter tónico, concluyendo que presento lesiones de naturaleza contusa no relacionadas con el hechos, en el examen genital sin lesiones, en el examen ano rectal presento desfloración antigua realizada por objeto romo, del mismo modo a preguntas realizadas manifestó “este borramiento siempre son producidos por objeto romo o pene en erección”, así mismo manifestó “la desfloración era antigua estaba en fase de cicatrización no tenía sangramiento es mayor de 10 días”; resulta claro con dicha experticia que el niño en su valoración ano rectal presento ausencia de pliegues y estrías a nivel de las horas 11, 12, 1 y en horas 5, 6, y 7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica con triangulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6 y 12 horas en posición ginecológica, las cuales son producidas por el paso de un objeto romo o el pene en erección, determinándose así la existencia de dichas lesiones.-

(Omissis…)

9°.- Declaración de la experto Dra. Noris Menesini, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.276, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto en relación a la Contra-Experticia, Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal En Terna De Expertos N° 356-1428-1251-2023, de fecha 01 de junio de 2023, inserta a los folios 31 y 32 de la Pieza N° 01 de las actuaciones, por lo cual se le puso a la vista, de seguidas expuso: [sic]

“La experticia realizada por mi persona en conjuntamente con 2 médicos realizada al ciudadano Benjamín de 6 años, residencia en campo de oro el hecho ocurre en la misma dirección traslado al SENAMECF en fecha 05/06/2023 acude a valoración médico legal en el caso lo valoramos 3 médicos forenses era contra experticia la cual refiere que el señor RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS le mete el dedo en el culo, Examen físico se observa dos escoriaciones lineales en paralelo que miden 7 a 9 cm, localizadas en la cara anterior del cuello que según refiere el niño se lo ocasiono, con una correa jugando con su hermana la noche de ayer que no corresponde con el hecho actual, Escoriaciones múltiples con costra hemática en fase de cicatrización de forma irregular siendo de mayor de 1 a 0.5 cm, la menor localizada en rodilla izquierda cara anterior que no se corresponde con el hecho actual y según refiriere es por traumatismo jugando, Examen genital: genitales masculinos acordes a la edad, pene sin lesiones, prepucio retráctil y glande sin lesiones, testículos en bolsas escrotadas sin lesiones, rafe perineal sin lesiones, Ano recta se observa ausencia de pliegues y estrías a nivel de las horas 11,12,1 y en hora 5,6,7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica con triangulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6 y 12 horaria en posición ginecológica, esfínter tónico, conclusión en ítem 1.1 y 1.2 corresponde a lesiones de naturaleza contusa no relacionadas examen genital sin lesiones, ano rectal desfloración antigua es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas respondió: R: tenía 6 años el niño que se entrevistó R triangulo nacarado lesión antigua en la parte anal en la posición ginecológica se observa los pliegues del ano la parte nacarada está ausente para el momento de la revisión no era reciente R: el área nacarada hora 5,6, 7 en posición ginecológica en el ano cubito dorsal hay borramiento de los pliegues hora 5,6 y 7 R: la ausencia de los pliegues obedece a por paso de algún objeto rombo duro R: si esas lesiones se pueden ocasionar con un dedo o algún objeto duro para la entrada del ano son lesiones antiguas R: si hubiera sido penetrado por un pene las lesiones hubieran sido la misma la lesión nacarada R: el manifestó que habían ocurrido hace tipo no especifico la fecha cuando sucedieron es todo. Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ricardo Peña, para que realizara preguntas R: para el momento recibimos una orden solicitando una contra experticia la 1 experticia hay duda en cuanto al interrogatorio o quisieran corroborar la 1 experticia se solicitó la alterna realizada por 3 médicos, la Dra. Zaida, Caludimar y mi persona R: la lesiones que se refiere al ítem 1 el refiere que se la ocasiono jugando con el hermanito R: no puede decir con exactitud del tiempo transcurridos las lesiones son viejas cuando son recientes las características son diferentes no hay forma nacarado es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: R: nacarado significa lesión antigua por el color de la piel el color se manifiesta posterior, es todo.”

Analizada la declaración rendida por la experto Dra. Noris Menesini, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal la realización de la experticia por solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico a un niño de nombre Benjamín de 6 años, en el examen físico se observó dos escoriaciones lineales en paralelo que miden 7 a 9 cm, localizadas en la cara anterior del cuello que según refiere el niño se lo ocasiono, con una correa jugando con su hermana que no corresponde con el hecho actual, escoriaciones múltiples con costra hemática en fase de cicatrización de forma irregular siendo de mayor de 1 a 0.5 cm, la menor localizada en rodilla izquierda cara anterior que no se corresponde con el hecho actual y según refiriere es por traumatismo jugando, en el examen genital se observó genitales masculinos acordes a la edad, pene sin lesiones, prepucio retráctil y glande sin lesiones, testículos en bolsas escrotadas sin lesiones, rafe perineal sin lesiones, en la valoración ano rectal se observa ausencia de pliegues y estrías a nivel de las horas 11, 12, 1 y en hora 5, 6, y 7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica con triangulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6 y 12 horas en posición ginecológica, esfínter tónico, teniendo como conclusión en ítems 1.1 y 1.2 corresponde a lesiones de naturaleza contusa no relacionadas, examen genital sin lesiones, y en el examen ano rectal desfloración antigua, a preguntas realizadas manifestó “ … lesión antigua en la parte anal en la posición ginecológica se observa los pliegues del ano que la parte nacarada está ausente para el momento de la revisión no era reciente”, del mismo modo manifestó “la ausencia de los pliegues obedece a por paso de algún objeto rombo duro”, declaración esta que permite determinar a quien aquí decide que el niño victima presento las lesiones antes descritas, y así mismo determinar que las mismas se ocasionaron en razón del paso de algún objeto rombo duro, que bien podría tratarse de un pene en erección o un dedo, determinándose de esta manera la existencia de las lesiones.-

(Omissis…)


14°.- Declaración de la experto Dra. Lelis Yanet Quintero Fernández, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.490, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto en relación a la Contra-Experticia, Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal En Terna De Expertos N° 356-1428-1251-2023, de fecha 01 de junio de 2023, inserta a los folios 31 y 32 de la Pieza N° 01 de las actuaciones, por lo cual se le puso a la vista, de seguidas expuso: [sic]

“realizada el día 01/06/2023 a Benjamín Méndez de 06 años para contra experticia acude con su abuela Arelys Rosales y refiere “que acude a denunciar al señor Mineros por tocarme el pipi y meterme el dedo” al examen físico en presencia de las Dra. Noris Menesini, La Dra. Zaida Méndez, encontramos dos escoriaciones localizadas en la cara anterior del cuello que según refiere el niño se la ocasiono jugando con su hermana con una correa, no guarda relación con el hecho actual, escoriación con costra hemática en la fase de cicatrización siendo la mayor 1 a 0.5 centímetros, localizadas en la rodilla izquierda no corresponde con el hecho actual, examen genital masculino acorde a la edad, testículos sin lesiones, pene sin lesiones, examen ano rectal, pliegues y estrías ausentes en horas 11,12,1, y en hora 5,6,7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica, con triángulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6,12 horario posición ginecológica, esfínteres tónico, conclusión examen físico descrito en el ítem 1.1,1.2 corresponde a lesiones de naturaleza contusa sin relación al hecho actual, examen genital sin lesiones, ano rectal desfloración antigua es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas respondió: R: contra experticia una segundo reconocimiento físico se hace en conjunto con 3 expertos debió haber una valoración primera donde la hizo 1 solo médico forense R: base y vértice eso es en cuanto al examen ano rectal pliegues son radiados que están al alrededor de ano están ausentes en la hora 11,12 no hay pliegues estaban borrados y hay un triángulo que también esta paradas a las 6 y 12 quiere decir que paso un objeto rombo R: el paso de un objeto romo o pene en erección, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ricardo Peña, para que realizara preguntas R: un objeto rombo es un dedo, palo cualquier objeto duro que no tenga filo R: los pliegues en sentido del reloj se pueden borrar una sola vez es determinante que se un objeto rombo grueso R: son lesiones que permanecen no se modifican no se borran con el tiempo los pliegues no vuelven aparecer; R: si quedaron laceraciones adicionales de la mucoso puede esta rojizo reciente pero en 12 horas desaparece es todo. A preguntas del Tribunal R: triángulo nacarado se refiere a las 12 y 6 horas de la manecilla del reloj R: la perdida de pliegue se da por continuidad de un objeto rombo o pene en erección R: cara anterior del cuello es la lesión que refiere el niño se la hizo con una correa de medidas de 7 y 9 centímetros, es todo.”

Analizada la declaración rendida por la experto Dra. Lelis Yanet Quintero Fernández, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal la realización de la experticia en fecha 01/06/2023 a Benjamín Méndez de 06 años para contra experticia acude con su abuela Arelys Rosales y refiere “que acude a denunciar al señor Mineros por tocarme el pipi y meterme el dedo” el cual se realizó con la presencia de las Dra. Noris Menesini, y la Dra. Zaida Méndez, en el examen físico se encontraron dos escoriaciones localizadas en la cara anterior del cuello que según refiere el niño se la ocasiono jugando con su hermana con una correa, no guarda relación con el hecho actual, escoriación con costra hemática en la fase de cicatrización siendo la mayor 1 a 0.5 centímetros, localizadas en la rodilla izquierda no corresponde con el hecho actual, en el examen genital, masculino acorde a la edad, testículos sin lesiones, pene sin lesiones, en el examen ano rectal, pliegues y estrías ausentes en horas 11, 12, y 1, y en hora 5, 6, y 7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica, con triángulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6, 12 horas posición ginecológica, esfínteres tónico, como conclusión en el examen físico descrito en el ítem 1.1, 1.2 corresponde a lesiones de naturaleza contusa sin relación al hecho actual, en el examen genital sin lesiones, y en la valoración ano rectal presento desfloración antigua, a preguntas realizadas manifestó “base y vértice eso es en cuanto al examen ano rectal pliegues son radiados que están al alrededor de ano están ausentes en la hora 11,12 no hay pliegues estaban borrados y hay un triángulo que también esta paradas a las 6 y 12 quiere decir que paso un objeto rombo”, del mismo modo manifestó “un objeto rombo es un dedo, palo cualquier objeto duro que no tenga filo”, igualmente respondió “la perdida de pliegue se da por continuidad de un objeto rombo o pene en erección”, declaración esta que permite determinar las lesiones que presento el niño al momento de realizar la valoración, y así se decide.-

A su vez es de acortar, que la prueba sujeta a cuestionamiento fue ofrecida de esta manera por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo que quiere decir, que de acuerdo con lo referido en la actividad recursiva y lo constatado por este Cuerpo Colegiado, este punto no formaría parte de la controversia. Ahora bien, a los fines de poder dilucidarse si efectivamente el hecho el Tribunal haya tomado su decisión fundamentándose en la referida prueba, y que, de acuerdo con la Defensa Pública, esta carezca de legalidad en razón de no haber sido evacuada y valorada la primera experticia, lo que a criterio de la recurrente hizo imposible cumplir con los principios del Juicio Oral y Público, como lo son: la inmediación, publicidad, contradicción, trasgrediendo así la norma, y en que en razón de ello todo lo que se obtuvo por consiguiente ilegal, es de capital relevancia realizar las siguientes consideraciones:

Ante lo referido, es menester citar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 148 de fecha 14 abril del año 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, referida a la fundamentación de la motivación de la Sentencia, circunscribiéndose al siguiente extracto:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas suyas)

Como corolario de la referida jurisprudencia se desprende, que la obligación a la que está sujeto el juzgador, es a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones y a los fines que se tome por correcta la motivación de este fallo, es menester que el juzgador manifieste de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el adopta una determinada resolución, siendo que lo decidido es producto un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, debiendo en consecuencia expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. De la comprensión del referido extracto no se desprende que el juzgador deba cumplir una labor mecánica de transcripción de los elementos de convicción, pues lo que resulta deber es la aplicación de la razón, la lógica jurídica respecto al caso sometido a su apreciación y que tal argumentación resulte coherente.

De las anteriores consideraciones se puede colegir, que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico regla alguna según la cual, ante una contra experticia a los fines de su validez, el Juez en funciones de Juicio deba en consecuencia apreciar y valorar el contenido de la prueba primigenia que conllevó a la práctica de la segunda aun cuando esta no fue promovida, lo que se observa de los planteamientos de la Defensa Pública es una búsqueda de la inversión de la actividad probatoria de las partes al Tribunal y al Ministerio Público, y en sustento de ello, debe esta Alzada traer colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 831, de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según el cual:

3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

Traído como ha sido el criterio jurisprudencial supra transcrito, logra constatar esta Alzada que de ninguna manera la pretensión de la recurrente pueda encuadrarse en alguno de los supuestos del artículo 444 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme ya se desarrolló ut supra, no hay cabida para pensar que la sentencia recurrida haya sido fundada en una prueba obtenida ilegalmente o que haya sido incorporada con violación a los principios del juicio oral, debiendo resaltar quienes aquí deciden, que la omisión según la cual el Ministerio Fiscal decide no ofrecer el Reconocimiento Médico Legal N° 356-428-1096-23, de fecha 19 de mayo de 2023, practicada al niño A.B.M.R. (identidad omitida) de 06 años de edad, suscrita por la Dra. Claudimar Diaz, no resultaba óbice a los fines que la Defensa hiciese suyo tal ofrecimiento de la referida prueba que estimaba útil para la exculpación del imputado, siendo este un mayor compromiso de la Defensa.

Continuado con los argumentos plasmados en el escrito impugnatorio, la recurrente señala que, en consecuencia fue imposible cumplir con los principios del Juicio Oral y Público, como lo son: la inmediación, publicidad, contradicción, trasgrediendo así la norma, a lo que quienes aquí deciden, consideran que no deben limitarse a la apreciación sesgada de la denuncia, toda vez que la sentencia debe entenderse en un todo armónico y no de manera fragmentada, a lo que de los títulos “…D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO …” y “….EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO …” se extrae:

Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió la representante de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, se corresponden a que:

“(…) En fecha 09 de mayo comparece la ciudadana Arelis Coromoto Rosales Salas. abuela materna del niño A.B.M.R. (Identidad Omitida), a la sede del Despacho Fiscal, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS quien es su ex pareja sentimental, ya que su nieto niño A.B.M.R. (identidad Omitida) ha sido víctima de abuso sexual por parte de su abuelastro, siendo que el niño le ha contado a la denunciante que su abuelo le dice que le haga cosquillas en los pies, y le ha tocado su pene y le metió los dedos por el ano. En fecha 15 de noviembre de 2021 dicha situación fue corroborada por la ciudadana Arelis Coromoto Rosales de Salas, ya que ese día vio al ciudadano denunciado con la victima de la presente causa haciéndole cosquillas y ella le dijo que no lo hiciera, posteriormente se dirigió a bañar al ni A.B.M.R. (identidad Omitida), y al hacerle el aseo en su colita el niño le manifestó que no hiciera porque le dolía mucho, la ciudadana buscó una lampara y le revisó el ano y ve que está muy rojo, le preguntó de inmediato y el niño refirió que había sido el abuelo, por lo que ciudadana decide enfrentarlo y el mismo lo que decía era “máteme, máteme, máteme". Situación que la misma no denunció por miedo a que su familia se manchara las manos de sangre matándolo.
El día Jueves 4 de Mayo de 2023 aproximadamente a las 11:30 am ocurrió nuevamente ya que la ciudadana Arelis Coromoto Rosales de Salas le solicito a RAMON ALBERTO SALÁS MIDEROS que buscara en la escuela a los niños A.B.M.R y N.A.L por cuanto esta ciudadana le tocó trabajar, es al llegar a su residencia que la víctima de la presente causa saca la cantidad de 6 bolívares de una gaveta, por lo que la ciudadana le pregunta la procedencia del dinero manifestando el niño que su abuelo se la había dado a cambio de que le hiciera cosquillas en los pies aprovechando de tocarle su pene y su ano, le dijo que no le fuese a decir a la abuela para que no se molestara, abusando nuevamente del niño ese día, en la residencia en la cual conviven, CAMPO DE ORO, CALLE 2, CASA 1-16, DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. El niño refirió en la entrevista que su abuelo le ha introducido los dedos en varias oportunidades a cambio de chupetas, caramelos, pan y dinero, que al momento de realizar dichos actos contra su indemnidad sexual dice 'uy está bien pollito' "el culo está bien bonito", el niño intentaba no dejarse hacer eso, pero el ciudadano aprovechando la vulnerabilidad de su víctima y su indefensión continuaba su acción y así lo hacía saber señalándole que eso continuaría sucediendo. (…)”.

Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, al relacionar la declaración de la ciudadana Así pues, al relacionar la declaración de la ciudadana Arelis Coromoto Rosales de Salas, quien manifestó en sala de audiencia que un domingo escucho risas del niño y se acercó a su cuarto y vio que el acusado de autos tenía al niño haciéndole cosquillas y ella se llevó al niño al cuarto, en la tarde cuando lo baña, al realizarle el aseo en sus partes, el niño le dice que no le tocara que le dolía la cola, al revisarlo tenía la cola roja y le dice que su abuelo le había metido el dedo en el ano, es cuando ella procede a preguntarle al ciudadano qué le había hecho al niño, del mismo modo manifestó que nunca imagino que él siguiera abusando de su nieto, así mismo manifestó que cuando vienen sus otros nietos él siempre ponía pretexto para que no estuvieran allí, así mismo declaro que un jueves dejo al niño ya que tenía que ir a una formación, y el otro nieto le dice Isaac tienen 6 bolívares en la gaveta y los saca, preguntándole a este quien le dio el dinero respondiendo el niño que su abuelo para que le haga cosquilla en los pies, al preguntarle al ciudadano manifestó que no le había dado dinero, sin embargo el niño manifestó que no le decía mentiras, al acostarse converso y le pregunto al niño y este le dice que cuando va al baño hace pupú con sangre, pensó que era la sopa de arveja de la escuela, fue a la misma para que no le dieran más, después el niño dice mi abuelo me mete el dedo en el culo, es cuando decidió denunciar al ciudadano y comenzar con todo el proceso, a preguntas realizadas manifestó que “me entere que abusaba del niño hace 3 años; el niño tenía 6 cuando siguen los hechos, me entere el año pasado”; declaración esta que al concatenarla con la declaración del niño Cristian Alejandro Salazar, quien manifestó que es primo de Aisaac, así mismo declaro que este le conto que el señor Mideros lo tocaba con las manos en las partes íntimas, pero no le manifestó cuando fue que ocurrieron estos hechos, sin embargo el niño manifestó que “el comportamiento de mi primo es bajo no se ve animado, va a la escuela se pone triste, en la casa se encierra solo ve comiquitas ya ni juega”, situación está que permite dilucidar a esté Tribunal que el niño en algunas ocasiones manifestó la conducta ilícita que el acusado de autos realizaba, valiéndose de su relación de confianza con el menor, así mismo se escuchó la declaración de la víctima Aisaac Benjamín Méndez, quien manifestó que él acusado le me dijo venga que él pensó que le iba a dar algo, lo metió al cuarto, le dijo que le hiciera cosquillas en los pies y pues “él me había metido el dedo por atrás”, igualmente manifestó que pasaba cuando estaba su abuela en el trabajo del mismo modo manifestó que Cristian no estaba, eso ocurrió en varias ocasiones, cuando tenía 5 y 6 años, declaración esta que permite determinar la culpabilidad del acusado de autos toda vez que el niño manifestó que él (abuelo) le metía el dedo por la parte de atrás en varias ocasiones en el cuarto, al concatenar dichas declaraciones con lo manifestado por las expertos Dra. Zaida Méndez, Dra. Noris Menesini, Dra. Lelis Quintero, Médico, Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quienes manifestaron que se realiza la experticia por solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico a un niño de nombre Benjamín de 6 años, el cual reside en Campo de Oro, en fecha 05/06/2023, por tres médicos forenses, refiriendo “que acude a denunciar al señor Mideros por tocarme el pipi y meterme el dedo”, al realizar la valoración física se observó dos escoriaciones lineales en paralelo las cuales miden 7 a 9cm en la cara anterior del cuello las cuales no correspondían con el hecho según refirió el niño se las ocasiono jugando con su hermana, del mismo modo se observó escoriaciones múltiples con costra hemática en fase de cicatrización de forma irregular siendo la mayor de 1 a 0.5 cm, la menor localizada en rodilla izquierda cara anterior que no se corresponde con el hecho actual y según refirió es por traumatismo jugando, en el examen genital se observaron genitales masculinos acordes a la edad, pene sin lesiones, prepucio retráctil y glande sin lesiones, testículos en bolsas escrutadas sin lesiones, rafe perineal sin lesiones, en la valoración ano rectal se observó ausencia de pliegues y estrías a nivel de las horas 11,12,1 y en hora 5,6,7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica con triangulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6 y 12 horaria en posición ginecológica, esfínter tónico, concluyendo que presento lesiones de naturaleza contusa no relacionadas con el hechos, en el examen genital sin lesiones, en el examen ano rectal presento desfloración antigua, del mismo modo a preguntas realizada Dra. Zaida Méndez manifesto “este borramiento siempre son producidos por objeto romo o pene en erección”, así mismo manifestó “la desfloración era antigua estaba en fase de cicatrización no tenía sangramiento es mayor de 10 días; un objeto rombo es un dedo, palo, cualquier objeto duro que no tenga filo”, así mismo la Dra. Noris Menesini, declaro “… lesión antigua en la parte anal en la posición ginecológica se observa los pliegues del ano que la parte nacarada está ausente para el momento de la revisión no era reciente”, del mismo modo manifestó “la ausencia de los pliegues obedece a por paso de algún objeto rombo duro”, por su parte la Dra. Lelis Quintero, refirió “base y vértice eso es en cuanto al examen ano rectal pliegues son radiados que están al alrededor de ano están ausentes en la hora 11,12 no hay pliegues estaban borrados y hay un triángulo que también esta paradas a las 6 y 12 quiere decir que paso un objeto rombo”, del mismo modo manifestó “un objeto rombo es un dedo, palo cualquier objeto duro que no tenga filo”, igualmente respondió “la perdida de pliegue se da por continuidad de un objeto rombo o pene en erección”, de lo cual resulta claro con dicha experticia que el niño en su valoración ano rectal presento ausencia de pliegues y estrías a nivel de las horas 11,12,1 y en horas 5,6,7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica con triangulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6 y 12 horaria en posición ginecológica, las cuales son producidas por el paso de un objeto romo o el peno en erección, determinándose así la existencia de dichas lesiones, lo cual es concordante con la prueba pericial Contra-Experticia, Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal En Terna De Expertos N° 356-1428-1251-2023, de fecha 01 de junio de 2023.
Ahora bien, la declaración rendida por el experto psiquiatra Dra. María Escalante Escalona, en la cual manifestó que se le realizo valoración psiquiátrica al niño Aizath Benjamín, de 06 años de edad, siendo un paciente de preescolar en etapa operacional concreta según los estadios cognitivos de Piaget, para el momento de la experticia presento conducta y verbatum genuino acorde a su edad, así mismo presento signos de reacción a estrés de origen en los hechos, recomendando dar medidas de protección y resguardo urgente, así como atención psicólogo clínico infanto-juvenil, acreditando así que el niño Aizath Benjamín, presento reacción de estrés a consecuencia de los hechos ocurridos, del mismo modo acredito que el vervatum del niño era genuino, es decir que su relato era fluido sin incongruencia, que no dijo una cosa y luego otra, fue concreto y explicito, fue certera y congruencia en lo verbal y no verbal, es necesaria relacionarla con las pruebas pericial Experticia Psiquiátrica N°356-1428-0466-2023, de fecha 12 de mayo de 2023, ello por cuanto son contestes ambas en la existencia reacción de estrés a consecuencia de los hechos ocurridos, del niño Aizath Benjamín como consecuencia de los hechos vividos.
De igual manera, las declaración del Inspector jefe Jesús Israel Reinosa Montilla, Oficial Jefe Victoria Andreina Vásquez Escalona, Oficial Jefe Yoan de Jesús Parra, Oficial Jefe Álvaro José Guillen Araque, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, se dejó constancia que realizaron la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, una vez recibida llamada por parte de la representante de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Marialejandra Delfín, quien les aporto la dirección siendo esta Campo De Oro, diagonal a lo que es el pasaje Rómulo Gallegos, diagonal al cetro cultural, casa 1-16, la cual fue acordada vía excepción, al encontrarse en el sitio fueron atendidos por el ciudadano Ramón Mideros que era la persona a quien buscaban procediendo a aprehenderlo y trasladarlo al Centro de Coordinación Policial y comunicarle a la representante fiscal la aprehensión del mismo, determinándose así como se realizó la aprehensión del acusado de auto, de igual modo se respetaron y garantías, declaración esta que al concatenarla con la del funcionario José Olinto Quintero, quien realiza inspección técnica en el sector Campo de Oro, calle 2, casa 1-16 del municipio Liberador del estado Mérida, en una casa unifamiliar, con dos plantas, en la parte de baja se encuentra el área de la sala, cocina, comedor, área de servicio, subiendo las escaleras un área de dos habitaciones contiguas una de la otra con la misma pared, no poseían puertas, al lado de las habitaciones un baño, con puerta de madera sin cerraduras, en la cual no se encontró evidencia de interés criminalística, acreditándose de esta forma la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, lo cual es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica y montaje fotográfico N° UENNAPEM-0039-2023, de fecha 26 de mayo de 2023.-
En tal sentido, al quedar confirmada la tesis planteada por el Ministerio Público, y establecerse y comprobar los hechos por los cuales la representación fiscal acusó el ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, ya identificado, como autor del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante de establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (Identidad Omitida), pues como se indicó supra, durante el debate oral y público quedó comprobado el hecho punible y la participación del acusado en los hechos, desvirtuándose lo manifestado por la defensa, pues conforme a las pruebas recepcionadas y analizadas precedentemente, quedó demostrado que establecerse y comprobar los hechos por los cuales la representación fiscal acusó el ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, es responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho; o bien porque existe prueba de su participación, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
En relación a la antijuridicidad, indica Francisco Muñoz Conde que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, fue necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimoniales aportados por los expertos y los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las declaraciones de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar arriba, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, y se procedió a analizar de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, arribando a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
Habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado que el ciudadano José Celio Mora Rondón abusó sexualmente en tres oportunidades del niño Héctor Gutiérrez en el sector San Buenaventura del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso l el ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, como autor en la comisión del delito Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante de establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (Identidad Omitida).
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque el hecho encuadrado en el tipo penal arriba señalado, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en la ejecución del hecho en el que en varias oportunidades profieren amenazas en contra de los menores manifestándoles cosas como según el dicho de los menores “A mí me dicen que van a matar que nos van sembrar droga. A mi ellos me dicen maldito, hijo de puta, siempre me insultan” así como insultándolos, además de los antes mencionados las víctimas se encuentran limitadas para ejercer sus actividades recreativas en las áreas verdes de su residencia toda vez que le tienen temor o miedo a las acusadas de autos, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele tales hechos a dichas acusadas, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de dos ciudadanas mayores de edad, sanas mental y psíquicamente, quienes fueron sometidas al proceso penal y procesado por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de las acusadas de autos, que se reflejó en el mundo externo con el estrés postraumático que presentan las niños Natalia Paola Bastardo y Jesús Daniel Bastardo, lo cual los puede imposibilitar a tener un libre desenvolvimiento en la sociedad debido a los hechos ocurridos.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, como autoras en la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante de establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (Identidad Omitida), y así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del Ramón Alberto Salas Mideros, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.258, nacido en Mérida, en fecha 01/07/1952 estado civil: casado, de 71 años de edad, profesión u oficio: no trabaja, pertenece a una etnia indígena: no, pertenece a la comunidad LGBTQI+: no, afrodescendiente: no, presento COVID: no, Domicilio en: sector campo de oro, calle 2 con prolongación hacia la Avenida 1 casa 1-16 parroquia domingo peña, teléfono: 0414-7067395 (sobrina Yudit Salas), como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante de establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (Identidad Omitida), y así se declara.

Aclarada como ha sido la denuncia de la recurrente. A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción o no del alegato de la impugnante, según el cual la juzgadora tomó como cierta la contra- experticia sin haber valorado la primera experticia (la cual no fue promovida) y le otorga la certeza de que dicha conducta fue desplegada por su defendido, a través de una prueba, que como ya se determinó, no fue incorporada violando el debido proceso, alegando la Defensa un estado de indefensión al no ser comparada con los otros medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion, debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:

De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).

A los efectos de analizar esta denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, la referida sala ha fijado en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2023, con ponencia a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Ahora bien, traídos como fueron los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada se remite al estudio de la operación de valoración del a quo de los medios de prueba, respecto al cuestionamiento de la recurrente, siendo que:

De la declaración de la ciudadana Arelis Coromoto Rosales De Salas, la a quo extrajo que esta ciudadana escuchó risas del niño y se acercó a su cuarto y vio que hoy encausado tenía al niño haciéndole cosquillas por lo que decide llevárselo del cuarto, a su vez esta ciudadana hizo del conocimiento del Tribunal y a las partes, que en la tarde cuando baña al niño víctima, al realizarle el aseo en sus partes, el niño le dice que no le tocara que le dolía la cola, al revisarlo tenía la cola roja y le dice que su abuelo le había metido el dedo en el ano, es cuando ella procede a preguntarle al ciudadano qué le había hecho al niño, del mismo modo manifestó que nunca imagino que él siguiera abusando de su nieto, a su vez declaró que un jueves dejó al niño ya que tenía que ir a una formación, y el otro nieto le dice Isaac tienen 6 bolívares en la gaveta y los saca, preguntándole a este quien le dio el dinero respondiendo el niño que su abuelo para que le haga cosquilla en los pies, al preguntarle al ciudadano manifestó que no le había dado dinero, sin embargo el niño manifestó que no le decía mentiras, al acostarse converso y le pregunto al niño y este le dice que cuando va al baño hace pupú con sangre, pensó que era la sopa de arveja de la escuela, fue a la misma para que no le dieran más, después el niño dice mi abuelo le mete el dedo en el ano, es cuando decidió denunciar. declaración esta que la decidora concatena con la declaración del niño Cristian Alejandro Salazar, quien manifestó que es primo de Aisaac, y este declaró que el niño víctima le contó que el señor Mideros lo tocaba con las manos en las partes íntimas, pero no le manifestó cuando fue que ocurrieron estos hechos.

Así mismo se escuchó la declaración de la víctima Aisaac Benjamín Méndez, quien manifestó que él acusado en una ocasión le dijo venga y él pensó que le iba a dar algo, lo metió al cuarto, le dijo que le hiciera cosquillas en los pies y que el encausado le había metido el dedo por atrás, igualmente manifestó que pasaba cuando estaba su abuela en el trabajo del mismo modo manifestó que Cristian no estaba, eso ocurrió en varias ocasiones, cuando el niño tenía 5 y 6 años.

Para la decidora esta declaración, junto con los demás medios de prueba, le permite determinar la culpabilidad del acusado de autos toda vez que el niño manifestó que él (el abuelo) le metía el dedo por la parte de atrás en varias ocasiones en el cuarto, declaración que para la juzgadora resultó ser sincera en virtud de su inmediación, así como del control de la evacuación de este testimonio que estuvo sometido al contradictorio, no pudiendo ser desvirtuado.

Continuando con la actividad de concatenación del material probatorio, la juzgadora adminicula los referidos testimonios, con lo manifestado por las expertas Dra. Zaida Méndez, Dra. Noris Menesini, Dra. Lelis Quintero, Médico Forenses adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quienes manifestaron que se realiza la experticia por solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico a un niño de nombre Benjamín de 6 años, el cual reside en Campo de Oro, en fecha 05/06/2023, por tres médicos forenses, refiriendo “que acude a denunciar al señor Mideros por tocarme el pipi y meterme el dedo”, al realizar la valoración física esta terna de expertos observó dos escoriaciones lineales en paralelo las cuales miden 7 a 9 cm en la cara anterior del cuello las cuales no correspondían con el hecho según refirió el niño se las ocasiono jugando con su hermana, del mismo modo se observó escoriaciones múltiples con costra hemática en fase de cicatrización de forma irregular siendo la mayor de 1 a 0.5 cm, la menor localizada en rodilla izquierda cara anterior que no se corresponde con el hecho actual y según refirió es por traumatismo jugando, en el examen genital se observaron genitales masculinos acordes a la edad, pene sin lesiones, prepucio retráctil y glande sin lesiones, testículos en bolsas escrutadas sin lesiones, rafe perineal sin lesiones, en la valoración ano rectal se observó ausencia de pliegues y estrías a nivel de las horas 11,12,1 y en hora 5,6,7, siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica con triangulo nacarado de base externa y vértice interno a las 6 y 12 horaria en posición ginecológica, esfínter tónico, concluyendo que presento lesiones de naturaleza contusa no relacionadas con el hechos, en el examen genital sin lesiones, en el examen ano rectal presento desfloración antigua, del mismo modo a preguntas realizada Dra. Zaida Méndez manifestó “este borramiento siempre son producidos por objeto romo o pene en erección”, así mismo manifestó “la desfloración era antigua estaba en fase de cicatrización no tenía sangramiento es mayor de 10 días; un objeto rombo es un dedo, palo, cualquier objeto duro que no tenga filo”, así mismo la Dra. Noris Menesini, declaro “… lesión antigua en la parte anal en la posición ginecológica se observa los pliegues del ano que la parte nacarada está ausente para el momento de la revisión no era reciente”, del mismo modo manifestó “la ausencia de los pliegues obedece a por paso de algún objeto rombo duro”, por su parte la Dra. Lelis Quintero, refirió “base y vértice eso es en cuanto al examen ano rectal pliegues son radiados que están al alrededor de ano están ausentes en la hora 11,12 no hay pliegues estaban borrados y hay un triángulo que también esta paradas a las 6 y 12 quiere decir que paso un objeto rombo”, del mismo modo manifestó “un objeto rombo es un dedo, palo cualquier objeto duro que no tenga filo”, igualmente respondió “la perdida de pliegue se da por continuidad de un objeto rombo o pene en erección”, Resultándole inequívoco para la juzgadora que esta ausencia de pliegues y son producto del paso de un objeto romo o el pene en erección, determinándose así la existencia de dichas lesiones, lo cual es concordante con la prueba pericial Contra-Experticia, Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal En Terna De Expertos N° 356-1428-1251-2023, de fecha 01 de junio de 2023.

Lo anterior se sustenta para la juzgadora, tras ser escuchada la declaración rendida por la experto psiquiatra Dra. María Escalante Escalona, la cual manifestó que el niño Aizath Benjamín, de 06 años de edad, para el momento de la experticia presentó conducta y verbatum genuino acorde a su edad, así mismo signos de reacción a estrés de origen en los hechos ocurridos, teniendo este un relato fluido sin incongruencias, concreto y explicito, relacionándola con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N°356-1428-0466-2023, de fecha 12 de mayo de 2023, resultando contestes.

De igual manera, las declaración del Inspector jefe Jesús Israel Reinosa Montilla, Oficial Jefe Victoria Andreina Vásquez Escalona, Oficial Jefe Yoan de Jesús Parra, Oficial Jefe Álvaro José Guillen Araque, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, quienes hacen constar que realizaron la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, declaración esta que concatena con la del funcionario José Olinto Quintero, quien realiza inspección técnica en el sector Campo de Oro, calle 2, casa 1-16 del municipio Liberador del estado Mérida, en una casa unifamiliar, con dos plantas, en la parte de baja se encuentra el área de la sala, cocina, comedor, área de servicio, subiendo las escaleras un área de dos habitaciones contiguas una de la otra con la misma pared, no poseían puertas, al lado de las habitaciones un baño, con puerta de madera sin cerraduras, lo cual es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica y montaje fotográfico N° UENNAPEM-0039-2023, de fecha 26 de mayo de 2023.-

De lo expuesto quedó plenamente acreditado para el a quo, que el ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, atentó contra indemnidad sexual del niño víctima, encontrándose confirmada su autoría en la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante de establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (Identidad Omitida), resultándole desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.
En este sentido, en sustento de lo anterior resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y en este caso reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera a su vez, que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta que se encuentre fundado en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, contando la prueba sujeta a cuestionamiento de plena legalidad, en razón que la juez efectivamente no debía valorar –como efecto no lo hizo- una prueba que no fue ofrecida por las partes, pero principalmente por inacción de la Defensa, no constatando esta Alzada de ninguna manera que no haya sido posible cumplirse con los principios del Juicio Oral y Reservado, no siendo tangible el referido vicio de ilegalidad, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta, en razón de lo cual lo denunciado resulta procedente declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado Ramón Alberto Salas Mideros, en lo que respecta al asunto signado con el N° LP01-P-2024-000153, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Finalmente solicita la recurrente, que de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que sin duda se declara sin lugar en virtud de la confirmación de la recurrida y haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha primero de octubre de dos mil veinticuatro (01/10/2024), por la abogada Johanna Avendaño, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) y como tal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.B.M.R (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000153.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE









DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.


Conste. Secretaria