REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 26 de noviembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000814
ASUNTO : LP01-R-2024-000254

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.

RECURRENTE: ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA DORA ALICIA ANGULO DE VELÁSQUEZ.
IMPUTADA: ERIKA PATRICIA BAUTISTA.
DEFENSA: ABOGADO JUAN CARLOS ACOSTA MORA DEFENSA PRIVADA.
DELITO: DE INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471 A DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: DORA ALICIA ANGULO DE VELÁSQUEZ,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro (02/10/2024), por el abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de apoderado judicial de la víctima Dora Alicia Angulo de Velásquez, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000814, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez. En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), fue publicado el correspondiente auto de fundado.

En fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro (02/10/2024), el Abg. Roberto de Jesús Barrios, en su condición de apoderado judicial de la víctima Dora Alicia Angulo de Velásquez, interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2024-000254.

En fecha ocho de octubre del año dos mil veinticuatro (08/10/2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada al abogado Juan Carlos Acosta Mora, en su condición de defensor privado de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.

En fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro (14/10/2024), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro (16/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17/10/2024), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 14 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito Roberto de Jesús Barrios, en su condición de apoderado judicial de la víctima Dora Alicia Angulo de Velásquez, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.494, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, con domicilio procesal en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, sector Santa Juana, avenida Principal, quinta Santa Eduviges N° 107, calle Gonzalo Bernal, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, teléfono 0416-6712206 y 0414-7442266, correo electrónico robertobarrios269@qmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.521, venezolana, mayor de edad, Profesión ama de casa, residenciada en la Avenida Humberto Tejera, casa N° 1-49, planta baja, al lado de Taller Mecánica Especializada de la Chevrolet, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7461851, correo electrónico angulodora02@gmail.com, carácter éste que se evidencia de instrumento Poder Especial Penal que me fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el N° 22, Tomo 4, Folios 97 hasta 99, de fecha 05 de febrero de 2024, de las autenticaciones llevadas por esa oficina, el cual consta en original en el presente expediente, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes; ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, en el lapso útil, pertinente y oportuno de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49, 51 y 253, primer aparte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la presente me dirijo a su digna competencia a objeto de exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y obrando con el carácter de defensora privada de la imputada de autos, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el 02 de septiembre de 2024, fundamentada mediante auto expedido el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024 y fundamentada por el Tribunal A quo, mediante auto expedido el 18 de septiembre de 2024, a los fines de que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la decisión objeto de impugnación al considerar que la misma le PONE FIN AL PROCESO PENAL Y POR ENDE HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACION.

Establece el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 439.- “Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION.
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE...omisis...”.

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el APODERADO JUDICIAL de la víctima ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.521, tal como se observa en instrumento Poder Especial Penal que me fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el N° 22, Tomo 4, Folios 97 hasta 99, de fecha 05 de febrero de 2024, de las autenticaciones llevadas por esa oficina, el cual consta en original en el presente expediente.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Establece el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, me encuentro dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”; habiendo sido debidamente notificado de la presente decisión el día 26 de Septiembre del año 2024, por lo tanto, me encuentro habilitado en la oportunidad tempestiva, útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que el auto fundado de la Audiencia Preliminar, fue expedido el 18 de septiembre de 2024. (NEGRITAS MIAS)

PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL RECURSO DE
APELACIÓN. AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADA

(FALTA DE CITACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA VICTIMA CIUDADANA DORA ALICIA ÁNGULO DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula deidentidad N° V-5.200.521)

Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo, no verificó si todas las partes habían sido debidamente citadas a la Audiencia Preliminar, fijada para el 02 de septiembre del 2024 (Folio 148 y su vuelto de la primera pieza), donde el alguacil dejó constancia expresa de lo siguiente: “EN EL DÍA DE HOY 22 DE JULIO DEL AÑO 2024, SE PRESENTÓ ANTE LA SECRETARIO (A) DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, EL ALGUACIL GABRIEL QUINTERO, C.I.V.20.199.579 ADSCRITO AL CUERPO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. QUIEN EXPUSO: DEVUELVO Y CONSIGNO LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, CITACIÓN, POR CUANTO EL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2024INFORMANDO LO SIGUIENTE:(...)2.DORA ÁNGULO: SE REALIZÓ LLAMADA AL NÚMERO APORTADO POR EL TRIBUNAL EL CUAL ESTÁ EQUIVOCADO PROCEDIENDO A DIRIGIRME A LA DIRECCIÓN INDICADA EN LA QUE NO SE ENCONTRABA NADIE PARA EL MOMENTO. ES TODO ARTÍCULO 171 DEL C.O.P.P.”

En el caso de marras ciudadanos Magistrados, como se observa en la diligencia practicada por el Alguacil GABRIEL QUINTERO, C.I.V.20.199.579, que la víctima NOO FUE CITADA, ya que la citación y/o notificación a la víctima en el Proceso Penal, es intuitu personae, además de ser de orden público, y por demás es un derecho humano, que le asiste a la misma y no le puede ser sustituido a otra persona, ni siquiera a su apoderado judicial, porque es ella quien puede decidir en un momento determinado, si presenta o no acusación particular propia o si hace o no uso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Facultad de las partes.

El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Tomando en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a que las citaciones y notificaciones interesan al orden público, debió el Tribunal A quo, verificar si efectivamente la víctima había sido debidamente citada o no, al omitir dicha verificación que en la actualidad está vigente, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así garantizar a la víctima sus derechos procesales y constitucionales.

Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 3 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, dispone lo que a continuación se transcribe:

“...la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado...”. De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, número 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó: “...las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa...”. (Resaltado de la Sala).
Siendo así, atendiendo que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa, que la víctima no fue debidamente citada, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándola en estado de indefensión, para ejercer sus derechos para el momento del acto procesal, dejando constancia que esta representación Judicial, le hizo una hora antes de dicha audiencia, una llamada a su número de teléfono para que compareciera a la Audiencia Preliminar.

En este sentido, se denuncia la FALTA DE CITACION de la ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.521, constituyendo una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la fijación y celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 257 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.

SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA

Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacara las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “.

En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la decisión que declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, causa un gravamen irreparable a la víctima, toda vez que se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 257 y el derecho a la PROPIEDAD artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como es el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria, viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver, si el auto apelado, causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina elaborada, en torno al instituto procesal de las nulidades, ha establecido que: "... las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlarla legalidad y constitucionalidad tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales”. (Sentencia N° 7091, del 13-12-2007); ello pone de manifiesto en carácter indispensable del cumplimiento de las formas y requisitos exigidos por la ley para la válida constitución de los actos que se realizan en el proceso penal, lo que incluye de manera indefectible, los actos de persecución penal, que realizan los órganos encargados de la investigación penal; en el presente caso, la decisión del Tribunal Aquo, lo que la hace nula de toda nulidad, pues no hay un soporte que le dé visos de legalidad y los Jueces son Garantes de la legalidad y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“(...) Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”, violándose el derecho de los justiciables (...)”

Por otra parte, el proceso penal venezolano, está inmerso dentro de un sistema garantista en el que las partes, tienen derechos, que no se pueden vulnerar. Sería nefasto permitir a los administradores de justicia y máxime este Tribunal de derecho, la violación de las normas constitucionales y legales ya que el hecho de permitir tal violación dejaría indefenso al colectivo

Los actos procesales penales para que sean válidos deben ser apegados a derecho, lo contrario acarrea la nulidad absoluta del mismo y de lo que ella se derive, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Por aplicación de la normativa que rige en el proceso penal venezolano, en lo que respecta a las nulidades absolutas establecidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en los artículos 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Representación Judicial, solicita con mucho respeto la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley, tanto, constitucionales como procesales.

En el caso de marras, el Tribunal Aquo, en la audiencia Preliminar de fecha 02 de septiembre del año 2024, decide lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: No se emite pronunciamiento alguno acerca de la admisión o no de las excepciones y pruebas promovidas por haber sido presentadas de manera extemporáneas. PRIMERO: Se decreta con lugar el Sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia legal establecida en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, (plenamente identificado en autos)

Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, en esta decisión hay varias consideraciones que se deben tomar en cuenta, de acuerdo a la fundamentacíón de fecha 18 de septiembre del año 2024.

El Tribunal A quo, deja constancia de lo siguiente:

“MOTIVACION
Se observa del acto conclusivo presentado por el ministerio público y de la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, que la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra fue acusada por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 471 -A: (...) a quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
Artículo 264: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado con prisión de uno a tres.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

De lo anterior, es claro que, para demostrar la participación en el delito de invasión, es preciso que se recaben elementos de convicción que dejen en evidencia que no se encuentra en disputa la titularidad del bien, y que no sea posible ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, supuestos estos que además deben concurrir con el hecho de que el referido bien, haya sido tomado haciendo uso de violencia, irrumpiendo cerraduras, es decir, que se haya superado todas las barreras de seguridad con el solo objeto de lograr apoderarse del bien.

En el caso que nos ocupa, respecto del primer elemento del tipo penal, se verifica que en efecto que la propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente proceso penal, no se encuentra en discusión, pues riela en el expediente el documento debidamente protocolizado que acredita la propiedad que tiene la ciudadana Dora Angulo, sobre la vivienda. Respecto del segundo elemento del tipo penal, consta en el expediente un cumulo de elementos de convicción que dejan ver claramente que la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra, ocupa la vivienda en razón de un Contrato de Arrendamiento que fue suscrito entre el progenitor de la up supra mencionada, y la inmobiliaria INADICA, en su carácter de administradora del inmueble, por cuánto él junto a su grupo familiar hacían vida en el mismo , incluyendo a la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra y a sus hijos.

Asimismo, se verifica que el ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arredondo, progenitor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra (hoy ocupante), abandono el inmueble, quedando en el lugar, junto a su menor hijo, la última de las nombradas.

A tenor del párrafo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a la subrogación de contratos, el cual establece:
Artículo 56. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
De la cita se infiere, que quien forme parte del grupo familiar de quien figure como arrendatario en el contrato de arrendamiento, tendrá el derecho a permanecer en la vivienda, si éste último decide mudarse. Por lo que se entiende que la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra (hoy ocupante) y su menor hijo, permanecen en la vivienda haciendo uso legítimo de su derecho de subrogarse al contrato de arrendamiento suscrito por su progenitor, por lo cual no se encuentra acreditado el segundo elemento del tipo penal de invasión, el cual comporta el hecho de que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto de delito...” (FOLIOS 240 y 241).

Con todo respeto el Tribunal A quo, hace mención de unos elementos del tipo penal, que no tienen nada que ver con la tipología del delito de INVASION, los cuales son:

Para demostrar la participación en el delito de invasión, es preciso que se recaben elementos de convicción que dejen en evidencia que no se encuentra en disputa la titularidad del bien, y que no sea posible ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, supuestos estos que además deben concurrir con el hecho de que el referido bien, haya sido tomado haciendo uso de violencia, irrumpiendo cerraduras, es decir, que se haya superado todas las barreras de seguridad con el solo objeto de lograr apoderarse del bien (NEGRITAS MIAS)

Respecto del segundo elemento del tipo penal, consta en el expediente un cumulo de elementos de convicción que dejan ver claramente que la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra, ocupa la vivienda en razón de un Contrato de Arrendamiento que fue suscrito entre el progenitor de la up supra mencionada, y la inmobiliaria INADICA, en su carácter de administradora del inmueble, por cuánto él junto a su grupo familiar hacían vida en el mismo, incluyendo a la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra y a sus hijos.

Asimismo, se verifica que el ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arredondo, progenitor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra (hoy ocupante), abandono el inmueble, quedando en el lugar, junto a su menor hijo, la última de las nombradas.

A tenor del párrafo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley para la Regularizacíón y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a la subrogación de contratos, el cual establece:
Artículo 56. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.

En el caso de marras ciudadanos Magistrados, el legislador patrio, en la creación del tipo penal, nada hace referencia de lo mencionado por el Tribunal Aquo, ya que el artículo reza textualmente lo siguiente: quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), por ningún lado hace referencia de tales elementos del tipo, mencionados en la fundamentación por parte del Tribunal Aquo.

Por lo antes mencionado, la acción delictiva encuadra perfectamente en la conducta delictual, antes descrita por la imputada CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, toda vez que está plenamente demostrado, en las actas procesales que en el mes de noviembre del año 2021, invade la vivienda propiedad de la ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELÁSQUEZ, ubicada en la Avenida Humberto Tejera, casa N° 1-49, planta baja, al lado de Taller Mecánica Especializada de la Chevrolet, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento de propiedad de fecha 29/09/1986, inserto bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre del año 1986, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sin el consentimiento de la víctima, aprovechándose la imputada de que el ciudadano ARMANDO EULOGIO VALDIVIA ARREDONDO, que había arrendado la vivienda lo había desocupado, obteniendo un provecho ilícito invadiendo el inmueble, además que la misma, no agotó el procedimiento establecido en la parte infine del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a la subrogación de contratos, que tipifica textualmente lo siguiente: “A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar. (NEGRITAS MIAS)

Es importante destacar respetables Magistrados que el Tribunal Aquo, sólo tomó en consideración lo establecido en el encabezamiento del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, obviando flagrantemente la parte infine de dicho artículo, por lo tanto, la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra, NOOOO agoto su voluntad de subrogarse el contrato, como lo indica la mencionada norma, que debe ser por escrito en documento autenticado y dentro del plazo fijado (60 días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar), por estas razones comete el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELASQUEZ, pero lo más grave aún, es que el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arredondo y la ciudadana Dora Alicia Ángulo de Velásquez, esta vencido por no haberse renovado y el arrendatario haber abandono el inmueble sin consentimiento de la propietaria. (NEGRITAS MIAS)

Además usa a su menor hijo, para que nunca fuese sacada de la vivienda, pretendiendo valer la condición de adolescente del hijo y así salvaguardar su condición de invasora, alegando que por tener un hijo que es menor de edad, nadie la podía sacar de la vivienda, llevando a cabo la acción delictiva de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELÁSQUEZ.
Es de hacer notar el Principio establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula entre otras cosas... “Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal gratuita, expedida, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles... La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
El artículo 120 del mismo Código estipula entre otras cosas... “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por derechos e intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...”

El Autor Jorge Longa Sosa, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 115 y sg„ señala...“DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y ABUSO DE PODER. 1. Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera...4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad.

Tendrán derecho al acceso de los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido...” (Subrayado mío).

La decisión emanada por el Tribunal A quo, vulnera el derecho constitucional a la propiedad que tiene la VICTIMA, en relación a su vivienda, establecido en el artículo 115 que tipifica lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

En este sentido, se denuncia el GRAVAMEN IRREPARABLE a la víctima ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.521, constituyendo una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la fijación y celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 257 Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.

TERCER DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 1 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO Y HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN
En el presente proceso penal, el Tribunal A quo, declara con lugar el sobreseimiento de la causa, según lo estipulado en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, (plenamente identificado en autos), el cual establece: el hecho imputado no es típico...”.
El Tribunal Aquo, en su motivación arguye, lo siguiente:

"... De la cita jurisprudencial, se desprende el deber ineludible que tiene el titular de la acción penal, de verificar la existencia de los elementos para considerar que se está en presencia de un ilícito penal y a partir de ahí emitir una acusación fundada, ajustada a derecho, de donde se desprenda a todas luces la conducta típica, antijurídica de la cual es participe la persona que se acusa. Asimismo, es deber de quien ejerce de manera privada en representación de la víctima, presentar acusaciones particulares fundadas en elementos de convicción que encuadren en los hechos una verificados que estos últimos encuadren en conductas tipificadas como delitos en las leyes penales.
En el caso de marras, se desprende de los elementos de convicción recabados por el ministerio público, que la acción desplegada por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra (plenamente identificada en autos) fue junto a su menor hijo, continuar ocupando un inmueble que fue arrendado por su progenitor, ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arrendondo, por cuanto éste se fue a vivir a otro lugar, subrogándose ésta al contrato preexistente, situación que generó una disputa entre la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra y la ciudadana Dora Angulo, producto de una relación arrendaticia, la cual bien puede continuar siendo resuelta a través de la intervención de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta incluso la existencia de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del estado Mérida (SUNAVI), por lo que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, por lo tanto nunca debió constituirse en materia de proceso penal. Y ASI SE DECIDE...”. (FOLIO 245)

Respetables Magistrados, esta representación judicial, considera que el Tribunal Aquo, no cumplió con su deber ineludible de ejercer el control judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la Acusación Fiscal, como de la Acusación Particular Propia, el cual dicta lo siguiente:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código...”.

En este particular, le sorprende a esta Representación Judicial, que el Tribunal Aquo, en su motivación, invoca jurisprudencia que deja claro, que, SI se está en presencia de un delito de acción pública y NO comparte su dispositiva con el decreto de un sobreseimiento, porque los hechos no revisten carácter penal, como fundamento a ello, transcribo textualmente lo arguyido por el Tribunal: (FOLIO 243, ESPECIFICAMENTE A PARTIR DEL OCTAVO PARRAFO)

"... Así el artículo 471 del Código Penal, se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría ajena” y el artículo 472 se ocupa de “la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.

En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber:

1) La conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.

Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de u bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término “ajeno”, esta sala en la precitada decisión determino:
“Para explicar que se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacifica- llevan implícita la probanza del derecho que se pretende violentado -propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno - perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del delito”.

Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber: i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacifica; es decir, para la consumación del delito es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de los contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”.

Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en los párrafos anteriormente transcritos, adecuándolos a los hechos del presente proceso penal, los mismos SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo tanto, el presente conflicto, se debe dirimir en el ámbito penal, tomando en consideración los siguientes elementos:

1o) El artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría ajena”.
2o) Implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles.
3o) La invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber: 1) La conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en el precitado artículo.
4o) El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo) y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
5o) Para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
6o) La invasión lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violentado- la propiedad-,
7o) La existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión. De lo que resulta evidente, que para la consumación de dicho delito se requiere la incuestionable propiedad, sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno - perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del delito.
8o) No basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber: i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ¡i) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacifica; es decir, para la consumación del delito es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
En este particular la imputada Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra, NOOO tiene como comprobar su posesión legitima, ya que no agotó el procedimiento establecido en la parte infine del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar), y lo más grave aún, es que ya no existe contrato de arrendamiento con nadie, por lo tanto, dicha ciudadana está cometiendo flagrantemente el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En este sentido, se denuncia que dicha decisión erróneamente le PONE FIN AL PROCESO, constituyendo una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la fijación y celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 257 Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:

“...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis...”.

En razón de lo cual promuevo:

1. - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP01 -P-2024-000814, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas, tanto por el Ministerio Público, por esta representación judicial, como del Tribunal Aquo.
2. Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de la Audiencia Preliminar (realizada), de fecha 02 de septiembre de 2024, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión, para lo cual la anexo en copia simple, para la debida certificación por ante ese honorable tribunal y así puedan ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Mérida.
3.- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del auto fundado de la decisión recurrida, de fecha 18 de septiembre de 2024, referida a la declaratoria con lugar del sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión, para lo cual la anexo en copia simple, para la debida certificación por ante ese honorable tribunal y así puedan ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Mérida.

PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, toda vez que el gravamen irreparable, es el fundamento de la impugnación en el presente proceso penal y que la misma pone fin al proceso penal.
TERCERO: Ante la presencia de las omisiones procesales y constitucionales contenidas en la Audiencia Preliminar, la misma debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente vulnera el sagrado Derecho del Debido Proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49, 257 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSÓLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y de todos sus efectos (incluyendo el auto fundado acordando el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico; cuya consecuencia procesal inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con la debida anticipación de la citación de la ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.521, en sus condición de víctima, con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones y errores inexcusables, cometidos en la referida audiencia.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación...”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:

“Omissis… DECISIÓN

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: No se emite pronunciamiento alguno acerca de la admisión o no de las excepciones y pruebas promovidas por haber sido presentadas de manera extemporánea. PRIMERO: Se decreta con lugar el Sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia legal establecida en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, (plenamente identificado en autos), en consecuencia, cesan cualquier medida cautelar impuesta, conforme al artículo 301 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Respecto de la Medida Innominada de carácter preventiva de Desocupación del inmueble, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto en razón del sobreseimiento aquí decretado. Se acuerda notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS 18 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO...”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro (02/10/2024), por el abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de apoderado judicial de la víctima Dora Alicia Angulo de Velásquez, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000814, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez.. Siendo así le corresponde a esta corte de apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

Según los términos en que el apoderado judicial de la víctima, explanó los fundamentos del recurso de apelación, señalando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su representada, sosteniendo el recurrente en su primera denuncia lo siguiente:

Que “…Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo, no verificó si todas las partes habían sido debidamente citadas a la Audiencia Preliminar, fijada para el 02 de septiembre del 2024 (Folio 148 y su vuelto de la primera pieza), donde el alguacil dejó constancia expresa de lo siguiente: “EN EL DÍA DE HOY 22 DE JULIO DEL AÑO 2024, SE PRESENTÓ ANTE LA SECRETARIO (A) DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, EL ALGUACIL GABRIEL QUINTERO, C.I.V.20.199.579 ADSCRITO AL CUERPO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. QUIEN EXPUSO: DEVUELVO Y CONSIGNO LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, CITACIÓN, POR CUANTO EL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2024INFORMANDO LO SIGUIENTE
(...)
2.DORA ÁNGULO: SE REALIZÓ LLAMADA AL NÚMERO APORTADO POR EL TRIBUNAL EL CUAL ESTÁ EQUIVOCADO PROCEDIENDO A DIRIGIRME A LA DIRECCIÓN INDICADA EN LA QUE NO SE ENCONTRABA NADIE PARA EL MOMENTO. ES TODO ARTÍCULO 171 DEL C.O.P.P.”…”

Que “…En el caso de marras ciudadanos Magistrados, como se observa en la diligencia practicada por el Alguacil GABRIEL QUINTERO, C.I.V.20.199.579, que la víctima NOO FUE CITADA, ya que la citación y/o notificación a la víctima en el Proceso Penal, es intuitu personae, además de ser de orden público, y por demás es un derecho humano, que le asiste a la misma y no le puede ser sustituido a otra persona, ni siquiera a su apoderado judicial, porque es ella quien puede decidir en un momento determinado, si presenta o no acusación particular propia o si hace o no uso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Facultad de las partes…”

Que “…Siendo así, atendiendo que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa, que la víctima no fue debidamente citada, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándola en estado de indefensión, para ejercer sus derechos para el momento del acto procesal, dejando constancia que esta representación Judicial, le hizo una hora antes de dicha audiencia, una llamada a su número de teléfono para que compareciera a la Audiencia Preliminar…”

Alega el recurrente como segunda denuncia expresando “…En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la decisión que declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, causa un gravamen irreparable a la víctima, toda vez que se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 257 y el derecho a la PROPIEDAD artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como es el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”

Que “...En el caso de marras, el Tribunal Aquo, en la audiencia Preliminar de fecha 02 de septiembre del año 2024, decide lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: No se emite pronunciamiento alguno acerca de la admisión o no de las excepciones y pruebas promovidas por haber sido presentadas de manera extemporáneas. PRIMERO: Se decreta con lugar el Sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia legal establecida en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, (plenamente identificado en autos)

Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, en esta decisión hay varias consideraciones que se deben tomar en cuenta, de acuerdo a la fundamentación de fecha 18 de septiembre del año 2024...”

Dice que “...En el caso de marras ciudadanos Magistrados, el legislador patrio, en la creación del tipo penal, nada hace referencia de lo mencionado por el Tribunal Aquo, ya que el artículo reza textualmente lo siguiente: quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), por ningún lado hace referencia de tales elementos del tipo, mencionados en la fundamentación por parte del Tribunal Aquo...”

Que “...Es importante destacar respetables Magistrados que el Tribunal Aquo, sólo tomó en consideración lo establecido en el encabezamiento del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, obviando flagrantemente la parte infine de dicho artículo, por lo tanto, la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra, NOOOO agoto su voluntad de subrogarse el contrato, como lo indica la mencionada norma, que debe ser por escrito en documento autenticado y dentro del plazo fijado (60 días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar), por estas razones comete el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA ÁNGULO DE VELASQUEZ, pero lo más grave aún, es que el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arredondo y la ciudadana Dora Alicia Ángulo de Velásquez, esta vencido por no haberse renovado y el arrendatario haber abandono el inmueble sin consentimiento de la propietaria. (NEGRITAS MIAS)...”

Igualmente el recurrente entabla como tercera denuncia lo siguiente: “...En el caso de marras, se desprende de los elementos de convicción recabados por el ministerio público, que la acción desplegada por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra (plenamente identificada en autos) fue junto a su menor hijo, continuar ocupando un inmueble que fue arrendado por su progenitor, ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arrendondo, por cuanto éste se fue a vivir a otro lugar, subrogándose ésta al contrato preexistente, situación que generó una disputa entre la ciudadana Cecilia del Carmen Valdiviesa Saavedra y la ciudadana Dora Angulo, producto de una relación arrendaticia, la cual bien puede continuar siendo resuelta a través de la intervención de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta incluso la existencia de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del estado Mérida (SUNAVI), por lo que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, por lo tanto nunca debió constituirse en materia de proceso penal. Y ASI SE DECIDE...”. (FOLIO 245)...”

Que “...En este particular, le sorprende a esta Representación Judicial, que el Tribunal Aquo, en su motivación, invoca jurisprudencia que deja claro, que, SI se está en presencia de un delito de acción pública y NO comparte su dispositiva con el decreto de un sobreseimiento, porque los hechos no revisten carácter penal, como fundamento a ello, transcribo textualmente lo arguyido por el Tribunal:(FOLIO 243, ESPECIFICAMENTE A PARTIR DEL OCTAVO PARRAFO)...”

Que “...En este sentido, se denuncia que dicha decisión erróneamente le PONE FIN AL PROCESO, constituyendo una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la fijación y celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 257 Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE...”

Para finalmente solicitar se anule a decisión dictada en fecha 02 de septiembre de dos mil veinticuatro (02/09/2024), en audiencia preliminar, fundamentada en fecha 18 de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Daldivia Saavedra, mediante el cual se decreta con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000814, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez.

Es necesario resaltar que el recurrente en su primera denuncia manifiesta que la recurrida causa un daño irreparable a quien es víctima por lo que esta alzada procede a señalar lo siguiente:

La juzgadora en su análisis acuerda el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado es atípico, pronunciamiento realizado en la celebración de la audiencia preliminar basado en lo siguiente:
“..MOTIVACIÓN
Se observa del acto conclusivo presentado por el ministerio público y de la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctma, que la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, fue acusada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 471-A: “(…) a quién con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajenas incurra en prisión de 5 a 10 años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200UT). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará amentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementa la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

Artículo 264: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
De lo anterior, es claro que, para demostrar la participación en el delito de Invasión, es preciso que se recaben elementos de convicción que dejen en evidencia que no se encuentra en disputa la titularidad del bien y que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, supuestos éstos que además deben concurrir con el hecho de que el referido bien, haya sido tomado haciendo uso de violencia, irrumpiendo cerraduras, es decir, que se hayan superado todas las barreras de seguridad con el solo objeto de lograr apoderarse del bien.
En el caso que nos ocupa, respecto del primer elemento del tipo penal, se verifica que en efecto que la propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente proceso penal, no se encuentra en discusión, pues riela en el expediente el documento debidamente protocolizado que acredita la propiedad que tiene la ciudadana Dora Angulo, sobre la vivienda. Respecto del segundo elemento del tipo penal, consta en el expediente un cúmulo de elementos de convicción que dejan ver claramente que la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, ocupa la vivienda en razón de un Contrato de Arrendamiento que fue suscrito entre el progenitor de la up supra mencionada, y la inmobiliaria INADICA, en su carácter de administradora del inmueble, por cuanto él junto a su grupo familiar hacían vida en el mismo, incluyendo a la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra y a sus hijos.
Asimismo, se verifica que el ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arredondo, progenitor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra (hoy ocupante), abandono el inmueble, quedando en el lugar, junto a su menor hijo, la última de las nombradas.
A tenor del párrafo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto de la subrogación de contratos, el cual establece:
Artículo 56. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación, judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.

De la cita se infiere, que quien forme parte del grupo familiar de quien figure como arrendatario en el contrato de arrendamiento, tendrá el derecho a permanecer en la vivienda, si éste último decide mudarse. Por lo que se entiende que la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra (hoy ocupante) y su menor hijo, permanecen en la vivienda haciendo uso legítimo de su derecho a subrogarse al contrato de arrendamiento suscrito por su progenitor, por lo cual no se encuentra acreditado el segundo elemento del tipo penal de invasión, el cual comporta el hecho de que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.
En razón de esta ocupación, la ciudadana Dora Angulo, una vez solicitada la entrega de la vivienda a la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra (hoy ocupante), visto que no se hizo efectiva, se iniciaron procedimientos por ante la Defensa Pública con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Mérida, quienes interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial de Mérida en sede Constitucional, en razón de los cortes de servicios básicos (agua y electricidad), ejecutados por la propietaria del inmueble, en perjuicio de la vivienda que ocupa la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra.
Posteriormente, ante la imposibilidad de conciliación entre las partes, se inició un proceso administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, el cual se encuentra vigente.
Así las cosas, se trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo:

“(…) A los fines de resolver los planteamientos formulados en la solicitud de avocamiento, se advierte que la primera de las tres fases del proceso penal, es la fase preparatoria y viene dada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene conocimiento de la existencia de un delito, y comprende todos aquellos actos necesarios para la fijación de los elementos materiales del delito, o en su defecto, aquellos elementos que puedan afirmar o desvirtuar la participación de los posibles imputados a los efectos de sumar suficientes elementos de convicción que permitan fundar una acusación y la defensa del imputado, y cuya dirección corresponde al Ministerio Público, conforme al artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al alcance de la fase preparatoria del proceso penal, los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, precisan lo siguiente:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Igualmente, si bien es cierto que la fase preparatoria del proceso penal está dirigida por el Ministerio Público, no lo es menos que ésta se encuentra sujeta al control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código (…)”.

Siendo ello así, en el presente asunto se planteó una denuncia por la presunta comisión del delito de invasión, lo que condujo al inicio de la investigación contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, por lo que correspondía al Ministerio Público determinar si la conducta desplegada por la referida ciudadana, se enmarca en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito. Editorial Livrosca, Caracas 1996, p. 103), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.
Mediante sentencia N° 1881/2011, caso “Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario”, respecto a la tipicidad y al principio de legalidad, esta Sala sostuvo:

“(…) La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala que: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)’.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.’ (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas (…)”.

Así las cosas, se advierte que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, hija de la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, ya identificada y solicitante del avocamiento, fue denunciada pues, presuntamente ocupa ilegalmente un inmueble, no obstante de la revisión de las actas procesales, específicamente en los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza anexo N° 2 del expediente, se pudo verificar, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Claudia María Ruettgers Dressing, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.191, y la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.579, sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), Edificio Dautar, piso 3, apartamento No. Ph-6, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de septiembre de 2010.
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, la Sala precisa analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, fundamentos principales de la denuncia planteada, y que dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público:

“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:

“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).
Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011” (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández mediante la cual se le informó “ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento” (folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio 153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.
Siendo ello así, en el caso de marras no se dan los supuestos para considerar la comisión del delito de invasión, por lo que, lo ajustado a derecho en el presente asunto, dados los suficientes elementos de convicción que comprueban la posesión legítima, era que el Ministerio Público solicitara ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la desestimación de la denuncia presentada, toda vez, que el hecho denunciado no reviste carácter penal. En tal sentido, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

Para Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, la desestimación “(…) es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello (…)”, siendo unas de las razones por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella “(…) 1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretar como falta de tipicidad, (…)” (vid. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. PP 325. Vadell Hermanos Editores. 2003).

En este sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 1499, del 2 de agosto de 2006, caso “Luisa Ortega Díaz”, precisó:

“(…) Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como ‘denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes’. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
…omissis…
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.

Visto lo anterior, se entiende que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, la ciudadana imputada María Alejandra Reyes Hernández, suscribió un contrato de arrendamiento, y en consecuencia se entiende que ocupa legítimamente el inmueble objeto denuncia, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación arrendaticia, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal.

Con base en lo antes señalado, no queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, es decir, la posesión legítima del inmueble, lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una medida de restitución de inmueble, cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles. (…)”

De la cita jurisprudencial, se desprende el deber ineludible que tiene el titular de la acción penal, de verificar la existencia de los elementos para considerar que se está en presencia de un ilícito penal, y a partir de ahí emitir una acusación fundada, ajustada a derecho, de donde se desprenda a todas luces la conducta típica, antijurídica de la cual es participe la persona que se acusa. Asimismo, es deber de quien ejerce de manera privada en representación de la víctima, presentar acusaciones particulares fundadas en elementos de convicción que encuadren en los hechos una verificados que estos últimos encuadren en conductas tipificadas como delitos en las leyes penales.
En el caso de marras, se desprende de los elementos de convicción recabados por el ministerio público, que la acción desplegada por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra (plenamente identificada en autos), fue junto a su menor hijo, continuar ocupando un inmueble que fue arrendado por su progenitor, ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arredondo, por cuanto éste se fue a vivir a otro lugar, subrogándose ésta al contrato preexistente, situación que generó una disputa entre la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra y la ciudadana Dora Angulo, producto de una relación arrendaticia, la cual bien puede continuar siendo resuelta a través de la intervención de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta incluso la existencia de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida (SUNAVI), por lo que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, por lo tanto nunca debió constituirse en materia de proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior, también es preciso dejar claro que nunca debió considerarse el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que de las actas del expediente se verifica que el menor que pretendió ser utilizado por el ministerio público y por el acusador particular propio para endosar el referido tipo penal, resulta ser hijo de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, quién tiene la responsabilidad de crianza, guarda y custodia del mismo, siendo uno de sus deberes garantizarle techo y abrigo. Por lo que mal pudiera el ministerio público con ocasión a la persecución del delito de Invasión, endilgar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a los hijos de los mayores de edad perpetradores del hecho presunto delictivo de Invasión, pues ellos no comenten delito alguno, solo se acogen a las decisiones tomadas por quienes son sus representantes legales.
Así las cosas, es preciso citar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° C06-0403, magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, la cual en cuanto al sobreseimiento señala:
“(omisis…) En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Omisis…)”

De la cita se infiere, que es preciso advertir una serie de circunstancias que puedan determinar la resolutoria de un sobreseimiento, y en el caso que nos ocupa, se verifica de manera clara, que estamos ante la presencia de un hecho mediante el cual se ha determinado que la persona presente en sala no cometió ilícito penal alguno, pues la conducta desplegada por ésta, no constituye delito, es atípico. Es así, que lo ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho imputado no es típico”. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la Medida Innominada de carácter preventiva de Desocupación del inmueble, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto en razón del sobreseimiento aquí decretado. Y ASÍ SE DECIDE...”
Citada como ha sido la recurrida, constata esta Alzada que si bien la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra sostiene habitar la vivienda objeto de la controversia, quien suscribe el contrato de arrendamiento es el ciudadano Armando Eulogio Valdivia, reflejándose de las actuaciones que de ninguna manera ha sido acreditado el vínculo de consanguinidad o afinidad entre este ciudadano y la encausada Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, sumado a ello en palabras de la misma decidora consta al folio 45 del asunto principal, copia simple la cual fue consignada a efecto vivendi de oficio de fecha 02/06/2009, mediante el cual la Inmobiliaria INADICA, informa al ciudadano Armando Valdivia, acerca de la voluntad del propietario del inmueble, de no renovar el contrato de arrendamiento y a su vez consta al folio 109 ampliación de denuncia de fecha 02/04/2024, rendida por la ciudadana Dora Angulo, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Armando Valdivia en el año 2021, se fue sin avisarle que no iba a seguir ocupando el inmueble y que esa situación fue aprovechada por la Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra la cual ingresa a vivir al inmueble sin autorización. De lo señalado se desprende que la propietaria del inmueble realiza formal comunicado manifestando al ciudadano Armando Valdivia su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, en razón de ello estima esta Alzada que no se encuentran dadas las circunstancias a los fines que la juzgadora estime la subrogación de contrato a la que hace referencia conforme la figura del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el entendido que no fue decisión motu proprio del ciudadano Armando Eulogio Valdivia la desocupación del inmueble, toda vez que ya se le había informado la intención de la propietaria de no renovación del contrato, lo que quiere decir este ciudadano no decidió mudarse de esa vivienda, ni manifestó su voluntad de no renovar el contrato o que lo desistiera, aunado a que, como ya se señaló, de la encausada no resultó acreditado de los elementos de convicción o de las pruebas aportadas por la Defensa que la encausada tenga un vínculo de consanguinidad o afinidad respecto al ciudadano Armando Eulogio Valdivia, que permitiera presumir razonadamente que esta fuese miembro del grupo familiar.

Al respecto al gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la del recurso de apelación y en tal sentido debe dejar constancia que motivar una decisión consiste en la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozcan las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.

Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.

Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se patentiza la existencia del “gravamen irreparable”, toda vez que de manera inequívoca se coloca en estado de indefensión a la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcado dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resultando obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000814, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez., aquí anula y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de apoderado judicial de la víctima Dora Alicia Angulo de Velásquez, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000814, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez.

SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro (18/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000814, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez.aquí anulada, retrotrayéndose la causa al estado en que otro juez distinto de la misma categoría, celebre nuevamente la audiencia preliminar omitiendo los vicios aquí detectados.

TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas en el escrito recursivo.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE











DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. YURIMA RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.