REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 26 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-0000034
ASUNTO : LP01-R-2024-000258
RECURRENTE: ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ (DEFENSA PRIVADA)
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PRIVADA ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
ENCAUSADO: BRYAM RODOLFO CARREREO PÉREZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE, Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMA: F.M.R, D.A.B.N, J.A.B.E, J.D.G.L, C.A.O.B, R.J.G.P, M.A.R.U, C.J.D.B, C.A.R.M, R.D.C.A, J.F.R.R, K.J.G.E, D.F.N.R, I.M.B.P, J.A.C.M, J.F.V.E,Y C.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA)
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensora privada, y como tal del ciudadano Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J. F. V. E (identidad omitida) y de los adolescentes J. F. M. R (identidad omitida) y D. A. B. N (identidad omitida) y Actos Lascivos Continuados en Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. A. B. E, J. D. G. L , C. A. O. B, R. J. P, M. A. R. U y C.J.D.B (identidades omitidas), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000034, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro (25/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro (28/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro (28/10/2024), fue devuelto el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su Tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal, en relación a la foliatura del mismo.
En fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro (04-11-2024).
En fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21/11/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21/11/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual la Defensa Privada expuso sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 14 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de Defensora Privada, y como tal del ciudadano Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, mediante el cual expone:
“(Omissis… ) Quien suscribe, Reina Coromoto Lacruz Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.477.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 53.451, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0424-7026331, y jurídicamente hábil, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 ordinal 2° así como el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por Contradicción de Motivación Manifiesta en la Sentencia, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la resolución dictada en fecha 16 de mayo de 2024 y fundamentada el 03 de septiembre de 2024, en el asunto penal N° LP01-P-2021 -000034, la cual fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido, y encontrándome legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa a favor de BRYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ como AUTOR, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido pasó a exponer los argumentos de hecho y derecho:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone en su artículo 423 de nuestra Ley Penal adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley y en base a ello, la decisión proferida por el A quo le es admisible el Recurso Ordinario de Apelación de sentencia, tal como lo establece el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.
De igual manera dispone el artículo 424 de nuestra Ley Penal Adjetiva, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido me encuentro legitimada como defensa privada debidamente juramentada y acreditada para ello en la causa penal, como profesionales del Derecho, debidamente nombrada por mi patrocinado jurídico BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ, quien es el imputado en la causa penal, recurriendo con tal cualidad, por considerar que se le ha causado agravio con la decisión emitida y es motivo por consiguiente de apelación, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispone la Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en su interpretación que:
“...(omissis)...solo podrán apelar las partes contra de las decisiones que les causen agravio...”
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad lega! a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue realizada en fecha 6 de mayo de 2024 y fundamentada el 03 de septiembre de 2024 (fuera del de lapso), comenzando a correr el lapso desde la última notificación de las partes, no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, así como lo dispone la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPÍTULO II
DENUNCIAS DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, atiende la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2024 y fundamentada el 03 de septiembre de 2024, del asunto penal N° LP01 -P-2021 -000034, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ, como AUTOR, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, por la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños y adolescentes José Fabián Vera Escalante, Dainer Fabian Narváez Rivera, José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Jhon Frayner Márquez Rivas, Diego Andrés Barreto Navarro, Raimy Josué Gómez Prieto, Kleiver Josué Gómez Espinoza, Ignacio Manuel Barrueta Perdomo, Manuel Alejandro Rodríguez Molina, César Augusto Rodríguez Molina, Cristian Javier Dávila Becerra, Jesús Fernando Rivas Ramírez, Jesús Danilo Carrero y el joven Rafael David Ceballos Acevedo (hoy adulto) IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Contradicción de Motivación manifiesta en la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial penal a criterio de esta defensa técnica privada incurrió: UNICA: Denuncia o Vicio: Contradicción de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva, por cuanto considera esta defensa que la sentencia proferida por el Tribunal A quo no tiene razonamientos que justifiquen la decisión, contradiciendo entre si en al análisis de los hechos y en cada una de los órganos de pruebas, por cuanto los funcionarios actuantes y expertos manifiestan en la prueba documental hechos o detalles específicos y al concurrir al Juicio, manifestaron circunstancias totalmente distintas y que son determinantes para establecer la responsabilidad penal del encartado de autos que concatenado con otros medios de prueba no ofrecen la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad, surgiendo fundamentos o motivos que se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta, considerando que este vicio es motivo válido para impugnar la decisión que se está apelando.
Cabe precisar al respecto que la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148, de fecha 14-04-2009, mantiene el criterio en cuanto a que la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..." (negritas y subrayado de la defensa)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica ha reiterado en numerosas oportunidades que "... el recurrente debe plantear sus argumentos de manera clara y específica, indicando de esta manera cuáles son las violaciones de ley alegadas; la manera concreta cómo se produjeron y la solución que se plantea al respecto; así como la incidencia de esos supuestos vicios en la dispositiva del fallo...'"(Sentencia N" 311 del 17 de Octubre del 2014), aun cuando es la misma denuncia pasamos a exponer los argumentos de Contradicción de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva de manera separada, a fin de garantizar mejor entendimiento, pasando de seguidas a ello:
EN CUANTO AL UNICO VICIO DENUNCIADO EN ESTE RECURSO DE APELACION REFERENTE A LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: se tiene que es un vicio que se presenta cuando los argumentos y razonamientos expuestos por el juez en su decisión son inconsistentes y se contradicen entre sí, pudiendo afectar la validez de la sentencia y el derecho de las parte a conocer las razones que fundamentan la decisión judicial,.(sic)
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo a fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, pasó a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente analizó, según así lo indica, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala en la sentencia aquí recurrida específicamente en la parte identificada como “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS”.
En esta parte de la sentencia, es decir en la valoración en conjunto de las pruebas, el Tribunal A quo indicó que en el debate se escucharon los testimonios de los niños José Fabián Vera Escalante y Dainer Fabian Narváez Rivera, de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Jhon Frayner Márquez Rivas, Diego Andrés Barreto Navarro, Renny José Prieto, Cleiver Josué Gómez, Ignacio Barrueta, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui, César Augusto Rodríguez Molina, C.J.D.B., Jesús Danilo Carrero (verificar edad), y el joven Rafael David Cebailos Acevedo (hoy adulto), quienes una vez realizado el análisis individual de las pruebas, el Juez precisó que se trataban de víctimas, concordando todos en que el ciudadano BRYAM RODOLFO CARRERO PEREZ fue la persona responsable de los delitos por ios cuales fue acusado, señalando niños y adolescente que no concurrieron al llamado del Tribunal y que según la acusación fueron víctimas pero no todos concurrieron al debate probatorio y cuanto menos no poseen cualidad de victima en la sentencia.
Ahora bien Señores Magistrados el Tribunal sentenciador indico que:
...” Con relación a los adolescentes Renny José Prieto, de 15 años, Cleiver Josué Gómez (de 12 años), Ignacio Barrueta (de 13 años), Dainer Narváez, de 9 años, el médico forense Freddy Chirinos Rodríguez manifestó que no evidenció lesiones en ninguno de ellos, lo cual es congruente con las pruebas periciales EVALUACIÓN MEDICO FORENSE NQ 0356-2427-MDF12-02-2021, de fecha 11-02-2021 inserta al folio 173 del expediente. EVALUACION MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF10-02- 2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 174 del expediente, EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF08-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 175 del expediente. EVALUACION MEDICO FORENSE NQ 0356-2457-MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 176 del expediente, observándose también correspondencia con el testimonio del adolescente Ignacio Manuel Barroeta Perdomo, quien manifestó que el acusado había intentado tocarlo, que le tocó la barriga peor no sus partes íntimas, en una posada en Mérida.”
Esta Defensa Técnica del análisis de la sentencia se pudo percatar que RENNY JOSE PRIETO, no se corresponde con el nombre de ninguna de las victimas descritas en el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público y que fuere el instrumento que género en presente proceso en contra de mi defendido, igualmente se observa que el Tribunal a quo al indicar lo relacionado con esta persona señala que el médico forense Freddy Chirinos Rodríguez manifestó que no evidenció lesiones lo cual es congruente con las pruebas periciales EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2427-MDF12-02-2021. de fecha 11-02-2021 inserta al folio 173 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° Q356-2457-MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 174 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF08-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 175 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457- MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 176 del expediente, siendo a todas luces contradictorias a la que este no posee condición de víctima con la argumentación presentada para acreditar la responsabilidad y fundamentar la dispositiva de la presente sentencia, porque afecta la certeza y la ejecución de la decisión judicial, configurándose así el vicio denunciado de Contradicción en la motivación de la sentencia.
En tal sentido la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, expediente N° C22-185, de fecha 13-10-2022, indica la importancia al momento de otorgar la condición de víctima a una persona dentro del proceso penal en virtud de salvaguardar sus derechos los cuales están claramente establecidos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante indicar que en múltiples sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha abordado casos en donde las decisiones condenatorias se basan en testimonios o pruebas que involucran a personas que no son víctimas, esto resalta la importancia de considerar adecuadamente el rol y los derechos de todas las partes involucradas en un proceso penal, así como la necesidad de una interpretación clara y justa de las leyes relacionadas con las víctimas .
Así mismo observó la Defensa que el Tribunal sentenciador, al realizar la valoración en conjunto de las pruebas, en relación al adolescente CRISTIAN JOSÉ DÁVILA, en la parte de la sentencia bajo escrutinio, adminiculó de manera errónea las pruebas llegando en consecuencia a un fallo contradictorio, siendo esto así, se observa que el tribunal indicó:
...’’Sobre el adolescente Cristian José Dávila, quien quedó Identificado en el juicio con las iniciales C.J.D.B., el tribunal pudo conocer que se trata de otra víctima en el presente caso, al señalar que el primer hecho fue en El Rosal cuando tenía 14 años, en el año 2017, oportunidad en que el acusado solo lo tocó, que las otras oportunidades fueron en el mismo sitio en El Rosal, la tercera vez fue en Tovar y la cuarta en Ejido en su residencia, haciéndole lo mismo el acusado, que éste lo amenazó con hacerle daño a sus familiares y el joven sentía temor solo porque era funcionario. Detalló el segundo hecho, especificando que él dormía y cuando se despertó el acusado le estaba quitando la ropa y haciendo el acto, le tapó la cara con la almohada y le decía que se quitara el pantalón, que cuando él se quitó el pantalón el acusado le tocó el pene, y luego le metió su pene en la boca. Tal sitio señalado por este joven, es corroborado por el experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien manifestó que fue realizada una inspección en la vivienda del ciudadano Brayam Carrero ubicada en el sector El Rosal el Llano Tovar, residencia de color azul donde ocurrieron los hechos denunciados por víctima de identidad omitida, y que el funcionario no dejó constancia que entró al inmueble, el mismo sitio descrito en la prueba INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.
Tal testimonio se corresponde con lo señalado por la experta médico forense NORIS MENESINI, quien manifestó haber practicado reconocimiento médico junto con la Dra. Carolina Barrios al ciudadano Jesús Danilo Carrero el 07-02-2021 a la 1pm, y que no halló ninguna lesión en la región ano-rectal, concluyendo que estaba íntegro, lo cual es conteste con la prueba pericial RECONOCIMIENTO MEDICO Y FÍSICO 356-1428-0265-14, de fecha 07-02-2021 folio 134
En relación a esta victima Cristian José Dávila, por la cual fue condenado BRYAM ADOLFO CARRERO PEREZ, por el delito de actos lascivos, el a quo no adminiculo la prueba testimonial con ninguna otra prueba, por cuanto no le fue practicada experticia médico forense ni psiquiátrica, el acervo probatorio es insuficiente para condenar, para llevar la certeza al juez sobre la responsabilidad del acusado, peor aún soporta su decisión indicando que el testimonio dado por el adolescente Cristian José Dávila, se corresponde con lo señalado por la experta médico forense Noris Menesini, quien manifestó haber practicado reconocimiento médico junto con la Dra. Carolina Barrios, al ciudadano JESÚS DANILO CARRERO, persona diferente a Cristian José Dávila, quien tampoco ostenta la condición de víctima en el presente proceso y según el dicho de la experto médico forense no halló ninguna lesión en la región ano-rectal concluyendo que estaba íntegro lo cual, según el Tribunal sentenciado, es conteste con la prueba pericial Reconocimiento Médico y Físico 356-1428-0265-14, de fecha 07-02-2021n inserta al folio 134, confirmándose de esta manera que para determinar la responsabilidad de mi defendido en la comisión del tipo penal que le fuera imputado u por el cual fue acusado con respecto a la víctima identificada como Cristian José Dávila, el juez adminiculo de manera errónea las pruebas, por lo tanto observa esta defensa que se estaría ante una clara incoherencia o inconsistencia en la motivación de la sentencia configurándose un vicio insanable entre los fundamentos que se aducen y la parte resolutiva de la sentencia, situación que ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Penal esta defensa que se estaría ante una clara incoherencia o inconsistencia en la motivación de la sentencia configurándose un vicio insanable entre los fundamentos que se aducen y la parte resolutiva de la sentencia, situación que ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en sentencia N° C22-337, de fecha 25/1/2022, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual señala que: ..." La contradicción se manifiesta en la motivación de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, en donde el Tribunal da por probado un testimonio que es contradictorio con las prueba científica...”
Igualmente incurre el Tribunal A quo en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando realiza la Valoración en Conjunto de las Pruebas, en relación al adolescente JHON FRAYNER MARQUEZ RlVAS, y establece que:
...’’Pero además de ello, por medio de la prueba documental Acta de Prueba Anticipada en la modalidad de Cámara de Gesell, de fecha 19-02-2021, realizada por ante el Tribunal sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 68 al 71, quedó acreditado el joven Jhon Frayner Márquez Rivas sufrió abuso sexual por parte del acusado de autos, siendo su testimonio corroborado con el testimonio de la médico •í forense Noris Menesini, quien concluyó que presentaba desfloración anal antigua, siendo tal resultado el mismo que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico v Físico N° 356-1428-0265-14. y además con las declaraciones que rindieron los expertos psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante y psicóloga forense Catime Rondón, quienes fueron contestes con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica v Psicológica N° 356-1428-0053-21, acreditando que el adolescente presentaba personalidad en estructuración con signos de trastorno de adaptación de tipo mixto ansioso, depresivo de origen en los hechos narrados y recomendaron medidas de protección y resguardo, así como atención psicoterapéutica.”
El tribunal a quo una vez realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, pasó a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que para el sentenciador quedaron acreditados y en tal sentido indicó que quedó acreditado que el joven Jhon Frayner Márquez Rivas, sufrió abuso sexual por parte del acusado de autos, corroborando su testimonio con el testimonio de la médico forense Noris Menesini, quien concluyó que presentaba desfloración anal antigua, siendo tal resultado el mismo que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico y Físico N° 356-1428-0265-14, lo cual no se corresponde con la probanza presentada por cuanto esta experticia es decir la N°356-1428-0265-14 fue realizada a otra persona diferente a la víctima señalada e identificada por el Tribunal que se recurre como Jhon Frayner Márquez Rivas, si nos vamos a la experticia señalada por el A quo, en las conclusiones de la misma se puede evidenciar que a la persona que le fue practicada no se le encontró ninguna lesión, causando esta situación incertidumbre al acusado de autos por cuanto la sentencia genera dudas en su motivación, afectado la tutela judicial efectiva, principio que ampara constitucionalmente los derechos de mi defendido.
A tenor de lo anteriormente planteado, la jurisprudencia patria ha analizado y subraya la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y el deber del juez de valorar todas las pruebas presentadas y la necesidad de las mismas en el debate así como la prohibición del conocimiento privado del mismo que pueda interferir o viciar la motivación de la sentencia de igual manera se enfatiza que cualquier omisión o falta de análisis puede llevar a la indefensión del acusado y afectar el derecho a un juicio justo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/05/2024, expediente C24-30, ha señalado que ...” La falta de valoración de experticias y testimonios que podrían influir en la decisión final, resalta la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorio...”
Continuando con el análisis del contenido de la sentencia, el Tribunal de Juicio N 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurre grotescamente en el vicio de contradicción al condenar a mi defendido sobre la base de la valoración errónea de las prueba en relación al adolescente DIEGO ANDRÉS BARRETO NAVARRO, al afirmar que:
''Adicionalmente, lo relatado por el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro, quien manifestó que fue abusado por el ciudadano Brayam Carrero, se corresponde con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, quien manifestó que al examen ano rectal le halló una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, los mismos resultados hallados en la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356- 2457-MDF11-02-2021” (negritas de la Defensa)
Obsérvese que el tribunal A quo adminiculó lo relatado por el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro, quien manifestó que fue abusado por el ciudadano BRYAM ADOLFO CARRERO PEREZ, indicando que se corresponde con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, experto que señala el Tribunal, manifestó que al examen ano rectal le halló al joven una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, afirmando el A quo que los mismos resultados fueron hallados en la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021., siendo esta experticia correspondiente con otra persona cuya identificación plasmada en el informe pericial es Raimi José Gómez Prieto.
Cabe destacar que en sentencia de la sala Penal del máximo Tribunal de la República, expediente C17-112, de fecha 07-04-2017, se indica que el Tribunal debe realizar una correcta adminiculación de los medios de prueba, analizando su relación y pertinencia, si un medio probatorio, como una experticia no se corresponde con los hechos o la víctima, esto puede afectar la validez de la decisión judicial.
...“Por otra parte, Del adolescente Renny José Prieto, de cuyo testimonio se analizó por medio de la prueba documental “Acta de Prueba Anticipada en la modalidad de Cámara de Gesell, de fecha 09-03-2021”. inserta a los folios 15 al 17, pieza 02, se obtuvo que el profesor de basket Brayam los agarraba a lepes, los desnudaba o rayaba, que a Brayam le gustaba verlos desnudos, que le tomó fotos allí abajo, que a él le gustaba “como apapacharlo a uno, tocarlo y hacerle cariño a uno”, lo que es corroborado con el testimonio del médico forense Freddy Chirinos y la prueba pericial EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2427-MDF12-02-2021, en virtud que ambos son contestes en el resultado de la valoración médica, en que dicho joven no tenía ninguna lesión ano rectal.”...
Analizando la adminiculación realizada por el Juez del A quo con el fin de acreditar los hechos para atribuirle responsabilidad a mi defendido en el delito de actos lascivos en contra de Renny José Prieto, es fundamental alertar como en efecto así lo hago, que esta persona no tiene condición de víctima en el presente caso, por cuanto de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa no se desprende tal condición, observa quien aquí discierne que el Tribunal a partir del testimonio analizado de este adolescente supuesta víctima en el caso, obtuvo el conocimiento de ciertos hechos por él indicados y los corroboro con el testimonio del médico forense Freddy Chirinos y la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356-2427-MDF12-02-2021, prueba pericial indicada que no le fue practicada al persona de Renny José Prieto, pues la experticia señalada por el Tribunal corresponde a CLEIBER JOSUE GOMEZ ESPINOZA, del quien el Tribunal nada argumentó, valoró, se pronunció o probó a pesar de ser una víctima incluida por el Ministerio Público en el proceso.
Considera esta Defensa que el Tribunal A quo no logró establecer una conexión lógica así como una la relación de causalidad entre la prueba presentada y lo concatenado por el Juez sentenciador, especialmente al tratarse de una experticia que no corresponde con víctima alguna, a criterio de la defensa esto una grave contradicción en la motivación de la sentencia.
En virtud de lo antes indicado, esta defensa considera que hay suficientes argumentos que demuestran que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto emitió afirmaciones que se niegan entre sí generando confusión sobre los fundamentos de la decisión recurrida
En lo que respecta al adolescente MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, según se aprecia en la sentencia el Tribunal recurrido obtuvo el convencimiento de la responsabilidad de mi defendido al realizar la valoración de las pruebas y en este sentido indicó:
...”De otra parte, del testimonio del adolescente Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui, se obtuvo el convencimiento que el acusado fue la persona que lo tocó en varias oportunidades, entre diez u once veces, por haberlo señalado directamente, que incluso lo masturbó cuando tenía 9 años, en el mes de febrero del 2019, en la habitación del acusado, en la casa de El Rosal, siendo tal sitio corroborado por medio de la declaración del experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez, al Indicar que en dicha residencia fue realizada inspección técnica, correspondiéndose con el resultado de la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.’’
Comparte la defensa el criterio esbozado reiteradamente en la jurisprudencia patria por el Máximo Tribunal de la República, la cual establece que para que un Tribunal pueda dictar una sentencia condenatoria en casos de delitos como los actos lascivos es necesario que exista un acervo probatorio suficiente que respalde la acusación, que incluye testimonio de la víctima, que debe ser claro coherente y libre de contradicciones y deba ser evaluada en conjunto con otros elementos probatorios que incluye otra pruebas, en el caso de marras el A quo solo tenía para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido una Inspección técnica sin adminicular con otras pruebas que no fueron promovidas ni aportados por la representación fiscal, porque aunque el testimonio de la víctima es fundamental también es necesario que se corrobore lo manifestado por esta, así es como según sentencia de Sala Penal de fecha 17-03-2021 Expediente C21-21, un fallo que concluye condenando sin demostrar adecuadamente los hechos imputados incurre en contradicción afectando inequívocamente derechos y garantías relativas al derecho a la defensa.
La omisión de valoración se refiere a la falta de análisis o consideración de las pruebas presentadas, especialmente las declaraciones de las víctimas, lo que puede llevar a una decisión judicial que no refleja adecuadamente los hechos del caso. Asimismo la Importancia de la Valoración adecuada de las pruebas es fundamental para garantizar el derecho a un juicio justo y la tutela judicial efectiva. La falta de pronunciamiento sobre las declaraciones de las víctimas puede resultar en indefensión y es violatorio de garantías constitucionales para las partes involucradas, asimismo adminicularlas con otros órganos de prueba es fundamental para condenar o absolver a una persona sometido a un debate y en el caso en comento, el Juez A quo solo se basó para condenar en lo manifestado por el testigo víctima y una Inspecciona técnica del lugar que presuntamente indico la víctima, en el cual no se colectó nada de interés criminalístico y menos se ingresó a dicho inmueble, extralimitándose el Juez al emitir un resultado que conllevó a una sentencia condenatoria sólo al concatenar el testimonio dado por la víctima y la inspección técnica, es decir con el acervo mínimo probatorio arribó a su conclusión para sentenciar a mi defendido a la pena máxima establecida en este país.
Por último se precisa en relación al adolescente CRISTIAN JOSÉ DÁVILA que el tribunal a quo incurre reideramente en el vicio de contradicción para concluir en una sentencia condenatoria con una insuficiencia probatoria tan evidente, y a tales efectos observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto al adolescente Cristian José Dávila (identificado en el acta de juicio como C.J.D.B.), se obtuvo el conocimiento que en el año 2017 el acusado lo tocó en varias oportunidades, una de ellas cuando tenía 14 años cuando se encontraba en la vivienda en El Rosal, la segunda y la tercera vez en el año 2017 y en la vivienda en El Rosal, y la cuarta en Ejido en su residencia, que el acusado lo amenazaba con hacerle daño a sus familiares. Esta vivienda ubicada en El Rosal es corroborada por el experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez, quien manifestó que fue practicada en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, de color azul, y que también es congruente con la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01 /2021. inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.
Considera la Defensa Técnica que el Tribunal a quo, violenta la tutela judicial efectiva del encartado de autos, al pretender acreditar como probado que mi defendido fue el responsable del delito acusado en perjuicio de este adolescente al valorar y concatenar solo su testimonio con la corroboración que del mismo considero el Juez, realizó un experto ad hoc y el contenido del informe pericial de la inspección técnica realizada en un solo lugar de los dos lugares que señalo Cristian José Dávila, observando esta defensa que el análisis realizado por el sentenciador esta evidentemente mal redactado, es impreciso y con poca claridad, lo que hace presente en el fallo una contradicción manifiesta, debido a la falta cierta de coherencia y lógica en los razonamientos que sustenta la decisión a la que arribo el juez, evidenciándose en el presente caso que el este vicio se manifiesto entre otras razones por la insuficiencia probatoria y el inadecuado análisis de las pruebas lo que produjo conclusiones erradas.
Asimismo observa esta defensa con preocupación que el sentenciador incurre en una clara omisión en cuanto al correspondiente pronunciamiento en relación a varios adolescentes que en el Capítulo I, referido a la Identificación de las Partes, en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, los incluye como victimas indicando sus iniciales ellos son a saber: A.A.B.P (ABRAHAN ANTONIO BARROETO PERDOMO), R.J.G.P(RAIMY JOSUE GOMEZ PRIETO), R.D.C.A (RAFAEL DAVID CEBALLOS ACEVEDO), I.M.B.P (IGNACIO MANUEL BARROETA PERDOMO) Y J.F.R.R (JESUS FERNANDO RIVAS RAMIREZ); considera quien aquí recurre que el Tribunal A quo ha debido motivadamente indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales las descarta, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha precisado la importancia magistral del trato que debe otorgársele a las víctimas en el proceso, en tal sentido la sentencia de fecha 27/11/2013 expediente C13-255, ha discutido que la inmotivación del fallo donde el Tribunal no analiza adecuadamente las pruebas y no menciona adecuadamente a las víctimas en su decisión, afecta el debido proceso, igualmente para la defensa es importante señalar que con esta omisión se afecta la tutela judicial efectiva de esas víctimas y en | consecuencia el debido proceso por lo que se genera el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
En el presente caso, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "in dubio pro reo", sustentado en lo contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando haya plena prueba de la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo; y en el presente caso hubo una descarada insuficiencia probatoria por el escaso acervo probatorio proporcionado por el Ministerio Público, al punto que el Tribunal A quo silencio medios probatorios como fueron las Pruebas documentales promovidas por la Defensa Técnica y admitidas por el Tribunal de Control y recepcionadas para su lectura por el Tribunal Sentenciador.
Esta defensa técnica privada ratifica su parecer en cuanto a que ¡a fundamentación legal basada en el acervo probatorio del cual tuvimos la inmediación durante el debate público cuya apreciación fue plasmada en la motivación de la sentencia para esta parte recurrente es insuficiente, lo cual muestro en esta denuncia a la Honorable Corte de Apelaciones.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, sentencia N° 095 de Sala de Casación Penal de fecha 05-04-2013, establece:
"... Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica..."
Es por lo antes expuesto, es que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio padece del vicio de Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia definitiva, pues el ciudadano Juez no logra convencer con su decisión, al contrario, observo que la misma se basó en presunciones, indicios y supuestos no sostenidos con elementos probatorios que no posean fundamentación y fuerza probatoria de hechos suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.
Como corolario, Ciudadanos Magistrados, la Sentencia Definitiva que es motivo de apelación incurre en un error cuando al señalaren la parte Dispositiva lo siguiente:
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, identificado ut supra, como autor en los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño José Fabián Vera Escalante y de los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreta Navarro, y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., a cumplir la pena de TREINTA (30) ANOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 12-08-2054, ello por cuanto el tribunal de ejecución deberá fijar la pena definitiva.
Cuando en su pronunciamiento, específicamente en el PRIMERO condena a mi defendido como autor en los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la : Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño José Fabián Vera Escalante y de ; los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, y * ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y ( sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Benny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B.,, sin valorar o desechar a los otras víctimas como son .A.B. B. P. (ABRAHAN ANTONIO BARROETO PERDOMO), R.J.G.P (RAIMY JOSUE GOMEZ PRIETO), R.D.C.A (RAFAEL DAVID CEBALLOS ACEVEDO), I.M.B.P (IGNACIO [ MANUEL BARROETA PERDOMO) Y J.F.R.R (JESUS FERNANDO RIVAS RAMIREZ); que fueron consideradas por el Ministerio Publico vicitmas y se encuentra identificadas en el escrito acusatorio
Con base en lo anterior, y en virtud de que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, se concluye que el juez a quo no actuó apegado conforme a la ley y más aún conforme a las máximas de proporcionalidad y culpabilidad en la sanción impuesta, y que solo valoró y condenó por la deposición de testigos victimas que no fueron congruentes entre ellos, además no adminiculó lo dicho por cada uno de ellos y no concateno adecuadamente los diferentes testimonios para determinar en que oportunidades fueron testigos presenciales o referenciales de los hechos no siendo garante del Estado Social de Derecho y de Justicia, bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial.
CAPÍTULO III
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal LP01-P-2021 -000034, nomenclatura interna del despacho judicial Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, seguida en contra de BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, cuyo original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el referido Tribunal.
CAPÍTULO IV
PETITORIUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de defensora privada, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito; APELO, conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por Contradicción de Motivación Manifiesta en la Sentencia y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibídem, ante ustedes, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. | en contra de la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2024 y fundamentada el 03 de septiembre de 2024, en el asunto penal N° LP01 -P-2021 -000034. llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se condenó a mi defendido BRYAM RODOLFO | CARRERO PÉREZ como AUTOR, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio IDENTIDADES OMITIDAS, y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Ordene la anulación de la Sentencia Impugnada.
TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.
CUARTO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra privado de libertad desde hace más de dos sin que haya operado la Prorroga legal.
En Mérida a la fecha de su presentación.... (omisis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 08 de octubre de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de octubre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DISPOSITIVA
“(Omissis) Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, identificado ut supra, como autor en los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño José Fabián Vera Escalante y de los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 12-08-2054, ello por cuanto el tribunal de ejecución deberá fijar la pena definitiva.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que dicho sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase. .-.(Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensora privada, y como tal del ciudadano Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J. F. V. E (identidad omitida) y de los adolescentes J. F. M. R (identidad omitida) y D. A. B. N (identidad omitida) y Actos Lascivos Continuados en Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. A. B. E, J. D. G. L , C. A. O. B, R. J. P, M. A. R. U y C.J.D.B (identidades omitidas), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000034.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente en su denuncia arguye que, “...el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial penal a criterio de esta defensa técnica privada incurrió: UNICA: Denuncia o Vicio: Contradicción de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva, por cuanto considera esta defensa que la sentencia proferida por el Tribunal A quo no tiene razonamientos que justifiquen la decisión, contradiciendo entre si en al análisis de los hechos y en cada una de los órganos de pruebas, por cuanto los funcionarios actuantes y expertos manifiestan en la prueba documental hechos o detalles específicos y al concurrir al Juicio, manifestaron circunstancias totalmente distintas y que son determinantes para establecer la responsabilidad penal del encartado de autos que concatenado con otros medios de prueba no ofrecen la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad, surgiendo fundamentos o motivos que se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta, considerando que este vicio es motivo válido para impugnar la decisión que se está apelando…”
Que de la recurrida se observa“…EN CUANTO AL UNICO VICIO DENUNCIADO EN ESTE RECURSO DE APELACION REFERENTE A LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: se tiene que es un vicio que se presenta cuando los argumentos y razonamientos expuestos por el juez en su decisión son inconsistentes y se contradicen entre sí, pudiendo afectar la validez de la sentencia y el derecho de las parte a conocer las razones que fundamentan la decisión judicial,.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo a fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, pasó a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente analizó, según así lo indica, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala en la sentencia aquí recurrida específicamente en la parte identificada como “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS...”
Que, “…el Tribunal sentenciador indico que:...” Con relación a los adolescentes Renny José Prieto, de 15 años, Cleiver Josué Gómez (de 12 años), Ignacio Barrueta (de 13 años), Dainer Narváez, de 9 años, el médico forense Freddy Chirinos Rodríguez manifestó que no evidenció lesiones en ninguno de ellos, lo cual es congruente con las pruebas periciales EVALUACIÓN MEDICO FORENSE NQ 0356-2427-MDF12-02-2021, de fecha 11-02-2021 inserta al folio 173 del expediente. EVALUACION MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF10-02- 2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 174 del expediente, EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF08-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 175 del expediente. EVALUACION MEDICO FORENSE NQ 0356-2457-MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 176 del expediente, observándose también correspondencia con el testimonio del adolescente Ignacio Manuel Barroeta Perdomo, quien manifestó que el acusado había intentado tocarlo, que le tocó la barriga peor no sus partes íntimas, en una posada en Mérida…”
Que, “…Esta Defensa Técnica del análisis de la sentencia se pudo percatar que RENNY JOSE PRIETO, no se corresponde con el nombre de ninguna de las victimas descritas en el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público y que fuere el instrumento que género en presente proceso en contra de mi defendido, igualmente se observa que el Tribunal a quo al indicar lo relacionado con esta persona señala que el médico forense Freddy Chirinos Rodríguez manifestó que no evidenció lesiones lo cual es congruente con las pruebas periciales EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2427-MDF12-02-2021. de fecha 11-02-2021 inserta al folio 173 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° Q356-2457-MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 174 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF08-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 175 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457- MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 176 del expediente, siendo a todas luces contradictorias a la que este no posee condición de víctima con la argumentación presentada para acreditar la responsabilidad y fundamentar la dispositiva de la presente sentencia, porque afecta la certeza y la ejecución de la decisión judicial, configurándose así el vicio denunciado de Contradicción en la motivación de la sentencia…”
Que, “…En relación a esta victima Cristian José Dávila, por la cual fue condenado BRYAM ADOLFO CARRERO PEREZ, por el delito de actos lascivos, el a quo no adminiculo la prueba testimonial con ninguna otra prueba, por cuanto no le fue practicada experticia médico forense ni psiquiátrica, el acervo probatorio es insuficiente para condenar, para llevar la certeza al juez sobre la responsabilidad del acusado, peor aún soporta su decisión indicando que el testimonio dado por el adolescente Cristian José Dávila, se corresponde con lo señalado por la experta médico forense Noris Menesini, quien manifestó haber practicado reconocimiento médico junto con la Dra. Carolina Barrios, al ciudadano JESÚS DANILO CARRERO, persona diferente a Cristian José Dávila, quien tampoco ostenta la condición de víctima en el presente proceso y según el dicho de la experto médico forense no halló ninguna lesión en la región ano-rectal concluyendo que estaba íntegro lo cual, según el Tribunal sentenciado, es conteste con la prueba pericial Reconocimiento Médico y Físico 356-1428-0265-14, de fecha 07-02-2021n inserta al folio 134, confirmándose de esta manera que para determinar la responsabilidad de mi defendido en la comisión del tipo penal que le fuera imputado u por el cual fue acusado con respecto a la víctima identificada como Cristian José Dávila, el juez adminiculo de manera errónea las pruebas, por lo tanto observa esta defensa que se estaría ante una clara incoherencia o inconsistencia en la motivación de la sentencia configurándose un vicio insanable entre los fundamentos que se aducen y la parte resolutiva de la sentencia, situación que ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Penal esta defensa que se estaría ante una clara incoherencia o inconsistencia en la motivación de la sentencia configurándose un vicio insanable entre los fundamentos que se aducen y la parte resolutiva de la sentencia, situación que ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en sentencia N° C22-337, de fecha 25/1/2022, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual señala que: ..." La contradicción se manifiesta en la motivación de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, en donde el Tribunal da por probado un testimonio que es contradictorio con las prueba científica...”
Que, “…Igualmente incurre el Tribunal A quo en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando realiza la Valoración en Conjunto de las Pruebas, en relación al adolescente JHON FRAYNER MARQUEZ RlVAS…”
Que, “…el tribunal A quo adminiculó lo relatado por el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro, quien manifestó que fue abusado por el ciudadano BRYAM ADOLFO CARRERO PEREZ, indicando que se corresponde con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, experto que señala el Tribunal, manifestó que al examen ano rectal le halló al joven una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, afirmando el A quo que los mismos resultados fueron hallados en la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021., siendo esta experticia correspondiente con otra persona cuya identificación plasmada en el informe pericial es Raimi José Gómez Prieto…”
Que, “…Considera la Defensa Técnica que el Tribunal a quo, violenta la tutela judicial efectiva del encartado de autos, al pretender acreditar como probado que mi defendido fue el responsable del delito acusado en perjuicio de este adolescente al valorar y concatenar solo su testimonio con la corroboración que del mismo considero el Juez, realizó un experto ad hoc y el contenido del informe pericial de la inspección técnica realizada en un solo lugar de los dos lugares que señalo Cristian José Dávila, observando esta defensa que el análisis realizado por el sentenciador esta evidentemente mal redactado, es impreciso y con poca claridad, lo que hace presente en el fallo una contradicción manifiesta, debido a la falta I cierta de coherencia y lógica en los razonamientos que sustenta la decisión a la que arribo el juez, evidenciándose en el presente caso que el este vicio se manifiesto entre otras razones por la insuficiencia probatoria y el inadecuado análisis de las pruebas lo que produjo conclusiones erradas...”
Que,“…Esta defensa técnica privada ratifica su parecer en cuanto a que la fundamentación legal basada en el acervo probatorio del cual tuvimos la inmediación durante el debate público cuya apreciación fue plasmada en la motivación de la sentencia para esta parte recurrente es insuficiente, lo cual muestro en esta denuncia a la Honorable Corte de Apelaciones.
Asimismo observa esta defensa con preocupación que el sentenciador incurre en una clara omisión en cuanto al correspondiente pronunciamiento en relación a varios adolescentes que en el Capítulo I, referido a la Identificación de las Partes, en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, los incluye como victimas indicando sus iniciales ellos son a saber: A.A.B.P (ABRAHAN ANTONIO BARROETO PERDOMO), R.J.G.P(RAIMY JOSUE GOMEZ PRIETO), R.D.C.A (RAFAEL DAVID CEBALLOS ACEVEDO), I.M.B.P (IGNACIO MANUEL BARROETA PERDOMO) Y J.F.R.R (JESUS FERNANDO RIVAS RAMIREZ); considera quien aquí recurre que el Tribunal A quo ha debido motivadamente indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales las descarta, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha precisado la importancia magistral del trato que debe otorgársele a las víctimas en el proceso, en tal sentido la sentencia de fecha 27/11/2013 expediente C13-255, ha discutido que la inmotivación del fallo donde el Tribunal no analiza adecuadamente las pruebas y no menciona adecuadamente a las víctimas en su decisión, afecta el debido proceso, igualmente para la defensa es importante señalar que con esta omisión se afecta la tutela judicial efectiva de esas víctimas y en | consecuencia el debido proceso por lo que se genera el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia...
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, se ordene la anulación de la Sentencia Impugnada. En consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció y que de conformidad con el 449 y 450 ejusdem por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad y la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra privado de libertad desde hace más de dos sin que haya operado la Prorroga legal.
A los efectos de analizar lo denunciado, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se encuentra debidamente motivada, o si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 106 al 179 de la pieza N° 06 de la causa principal, la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fue estructurada de la forma siguiente:
• IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
• DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
• EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
• DISPOSITIVA
Habida cuenta de ello, siendo que la recurrente advierte el vicio de inmotivación, al explanar que lo decidido no tiene razonamientos que lo justifiquen, al contradecirse entre si el análisis de los hechos en cada uno de los órganos de pruebas, es menester para esta Alzada revisar la totalidad del fallo.
En este sentido, a los títulos “…VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS…” y siguientes, señaló el A quo:
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el debate se escucharon los testimonios de los niños José Fabián Vera Escalante y Dainer Narváez, de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Jhon Frayner Márquez Rivas, Diego Andrés Barreto Navarro, Renny José Prieto, Cleiver Josué Gómez, Ignacio Barrueta, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui, César Augusto Rodríguez Molina, C.J.D.B., Jesús Danilo Carrero (verificar edad), y el joven Rafael David Ceballos Acevedo (hoy adulto), quienes al análisis individual de las pruebas, este Juzgador precisó que se trataban de víctimas en el presente caso, concordando todos en que el ciudadano Brayam Carrero fue la persona que abusó de ellos, ya sea porque los penetró con su pene, los masturbó u obligó a masturbarlos o solo los tocó, cada uno en distintas oportunidades.
Siendo deber de este juzgador relacionar y/o comparar sus dichos con las demás testimoniales recepcionadas, por razones metodológicas se iniciará con el testimonio del niño José Fabián Vera Escalante, con el resto del acervo probatorio.
Así pues, se escuchó el testimonio del niño José Fabián Vera Escalante, de 11 años de edad, quien declaró en presencia de su representante Ligia Escalante, apreciando este Tribunal que a pesar de su corta edad declaró en forma segura, sin visos de estar mintiendo, con palabras sencillas y directas, lo que determina la franqueza de su testimonio.
En esencia, este testigo-víctima relató que pasó entre 5 o 6 veces, hacía dos años cuando iba a cumplir 10 años, que comenzó en su casa signada con el número 43, calle San Juan, en Tovar, en la habitación de su tío que estaba en Perú, que la última vez fue en la posada, y que el ciudadano Brayam Carrero lo manoseaba, le pasaba el pipí por el trasero, que le bajó los interiores y comenzó todo, que lo agarraba por la fuerza y lo llevaba al cuarto, advirtiendo este Juzgador, incluso, su afectación hasta el punto que al ser preguntado de cómo fue en Mérida, manifestó que no quería hablar de eso.
Dada la contundencia y claro señalamiento de dicho testigo, por ser justamente la persona afectada directamente por la acción delictiva del acusado y quien pone de manifiesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, resulta, por ende, necesario adminicularlo con las demás pruebas.
En este sentido, su dicho es conteste con los testimonios dados por los expertos Javier Piñero, María Escalante (ambos psiquiatras forenses), y Catime Rondón (psicóloga forense), y con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21.
En efecto, el experto Javier Piñero en su testimonio, manifestó que el 03-02-2021 practicó evaluación psiquiátrica y psicológica al niño José Fabián Vera Escalante, de 9 años de edad, quien le indicó que los hechos comenzaron a suceder dos meses antes, concluyó que presentaba para el momento signos de reacción estrés agudo, derivado de los hechos que narra, recomendó resguardo asistencia clínico e infantil. Recalcó que el estado era grave y que vivió en tal grado que su estado emocional era severo, a punto de postraumático, que hizo una pequeña intervención terapéutica porque estaba afectado, y que era tal la angustia que la terapia consistió en calmarlo, que lo narrado por el niño no fue simulado porque tuvo consistencia.
Lo manifestado por el experto Javier Piñero concuerda con el testimonio de la experta María Auxiliadora Escalante Liscano (psiquiatra forense), pues esta última también dio a conocer que el 03-02-2021 los expertos Javier Piñero, Carla Ceballos y Rosani Colmenares practicaron experticia al niño José Fabián Vera Escalante y llegaron a la conclusión que se trataba de niño de 9 años de edad con reacción emocional de estrés severo, recomendando medida de protección y resguardo y examen infanto-juvenil, que es una reacción severa porque su afectividad estaba alterada, y que el niño no fue manipulado.
De estos testimonios rendidos por los psiquiatras forenses Javier Piñero y María Auxiliadora Escalante, son congruentes al ser comparados con el de la psicóloga forense Catime Rondón García, quien declaró en sustitución de la Dra. Carla Ceballos, a pesar que ésta indicó que la valoración fue realizada el 02-02-2021, y los dos expertos precisaron que fue el 03-02-2021, no obstante, la experta concuerda con los dos expertos en que el niño Fabián Escalante presentaba estrés agudo severo, ocasionado por un evento traumático ya sea porque lo presenció o lo vivió, y se intensificó la sintomatología, que el niño estaba afectado y su verbatum fue genuino, no manipulado, y que el niño vivió los hechos que narró.
Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por el niño José Fabián Vera Escalante, sobre el hecho que el acusado le pasaba el pipí por el trasero, que le bajó los interiores, lo agarraba por la fuerza y lo llevaba al cuarto, es congruente con las declaraciones que rindieron las médicos forenses Claudimar Díaz y Carolina Barrios. En efecto, la médico forense Claudimar Díaz en su declaración manifestó que al examen ano rectal observó dos cicatrices de color pardo rojizo oscura y concluyó que presentaba desfloración anal antigua y sin lesiones corporales. Por su parte, la médico forense Carolina Barrios precisó que al examen ano-rectal, el niño Vera Escalante de 9 años, presentaba dos cicatrices triangulares, en la región anal que comprometía puntos 11 y 12 para el momento de evaluación, que era una desfloración anal y antigua por tener una data mayor de ocho días en los puntos 11 y 12 en el sentido de las horas del reloj, siendo tal desfloración ocasionada por el paso de un objeto duro o romo o a través de los esfínteres.
Ambos testimonios -de la Dra. Claudimar Díaz y la Dra. Carolina Barrios- son concordantes con la prueba pericial Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021, en cuyo resultado se aprecia que ambas expertas observaron que el niño José Fabián Vera Escalante presentaba en el área ano-rectal, pliegues y estrías presentes con dos (02) cicatrices antiguas pardo oscuras triangulares de base externa que comprometía los puntos 11-12 y 1 siguiendo las manecillas del reloj, en posición genupectoral, y que presentaba esfínter anal tónico, y concluyeron que el mencionado niño presentaba desfloración anal antigua.
Sobre la afirmación del niño José Fabián Vera Escalante que el primer hecho fue en la casa signada con el número 43, calle San Juan, en Tovar, en la habitación de su tío que estaba en Perú, tal sitio fue descrito por el experto del CICPC Gustavo José Guerrero Ramírez, al manifestar que el 05-02-2021 fue realizada inspección técnica en el sector Wilfrido Omaña, casa 43, calle Zamora, municipio Tovar, referente a una vivienda de un nivel pintada de color blanco, de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, enseres, no hallando evidencia, indicando que era la vivienda del niño José Fabián.
Por otra parte, al escuchar al niño José Alejandro Briceño Espinoza en el debate, se observó que fue coherente, preciso y sincero al narrar el hecho que sucedió en la casa de Brayam en El Rosal, al ver que dicho ciudadano le tocó el pene a su amigo Fabián, y que el acusado lo trató de tocar, pero se volteó diciéndole que no era marico, recibiendo amenaza que iba a meter preso a su mamá y papá. Tal testimonio es coherente con el resultado del examen médico legal señalado por la médico forense Claudimar Díaz, quien en el debate afirmó que en fecha 03-02-2021, practicó valoración ano rectal al niño Alejandro Briceño Espinoza, no apreciando ningún tipo de lesión, ni reciente ni antigua, que el solo tocar no deja lesiones.
Asimismo, el testimonio del niño José Alejandro Briceño Espinoza es coherente con los testimonios de los expertos Javier Piñero y Catime Rondón, pues, en el caso del psiquiatra forense Javier Piñero manifestó que el día 03-02-2021 fue realizada valoración psiquiátrica y psicológica al niño José Alejandro Briceño Espinoza, quien le contó le contó que en la casa del ciudadano Brayam, estaba jugando con una Canaima, Brayam le tocó sus partes íntimas y él le dijo que no, que le dijo que si contaba iba a meter preso a su papá y su mamá, siendo su verbatum genuino, sostenido según lo indicó el mencionado experto, concluyendo que el niño presentaba signos de reacción de estrés agudo derivado de los hechos narrados, y recomendó asistencia psiquiátrica, clínica y juvenil. Al relacionar el testimonio del psiquiatra forense Javier Piñero con el de la psicólogo forense ad hoc Catime Rondón García, se observa contesticidad, en tanto que ésta última manifestó que la experta Carla Ceballos practicó experticia al niño José Alejandro Briceño Espinoza de 09 años de edad, quien para el momento presentaba estrés emocional de estrés agudo de un hecho presencial, y se genera esta sintomatología, que lo grave es que puede revivir el momento independiente que haya sido parte de un abuso, reviviscencia, que el verbatum del niño es genuino, al manifestar que había ido a la casa de Brayam y le había agarrado sus partes y amenazó a su mamá y papá.
Pero además, los testimonios de los expertos Javier Piñero y Catime Rondón son coincidentes con el de la psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante Liscano, pues ésta dio a conocer que los expertos Javier Piñero, Carla Ceballos, Rosani Vivas realizaron experticia psiquiátrica al niño José Alejandro Espinoza, y concluyen que se trataba de un niño de 9 años de edad que presentaba estrés agudo de los hechos narrados y recomendaron asistencia psiquiátrica-química, y que el niño le refirió que un día un amigo de su papá de nombre Brayam lo abordó y le dijo que fuera, que estaban en la casa de ese amigo porque sus padres eran amigos, estaban solos y esa persona le tocó el pipí, el niño le dijo que no lo hiciera, que parara y la persona le dijo que no dijera nada nada al papá porque iban ir presos.
Estos expertos Javier Piñero, Catime Rondón y María Escalante Liscano, quienes concuerdan en que el niño José Alejandro Espinoza presentaba estrés agudo y su verbatum era genuino, son contestes con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, que fue incorporada por su lectura, y que acredita el examen psiquiátrico-psicológico que le fue practicado al niño José Alejandro Briceño Espinoza, el 03-02-2021, y en el que los expertos concluyeron que se trataba de un escolar de vínculos y socialización adecuados, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estrés Agudo y que deriva de los hechos que narra, recomendando medidas de protección y resguardo, así como asistencia psiquiátrica clínico-infantil y juvenil.
Ese sitio donde ocurrió el evento, señalado por el niño José Alejandro Espinoza, fue corroborado por el ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, experto ad hoc en sustitución del funcionario José Francisco Becerra Peñaloza, quien dio conocer que fue realizada inspección en el sector El Rosal el Llano Tovar, específicamente en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, que era de color azul, siendo éste el mismo sitio que se encuentra descrito en la prueba pericial Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021, inserta a los folios 16-18, con la cual quedó acreditada la existencia de la vivienda ubicada en la calle principal del sector El Rosal, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Mérida, siendo ésta vivienda una estructura de bloque y concreto armado, con acabados en friso, fachada principal recubierta con pintura de color azul y bordes de color blanco, con puerta en forma rectangular y dos ventanas cuadradas elaborados en material ferroso pintada de color blanco.
Ahora bien, en lo que respecta al adolescente Jesús Daniel Guerra Leal, el mismo manifestó que el ciudadano Brayam Carrero era como su padrastro y lo tocó en varias oportunidades, que comenzó en un hotel en el páramo mientras dormía al lado de su tío, y Brayan empezó a tocarlo en sus partes bajas, que la última vez fue en el 2020 y había sido amenazado con que no le contara a su mamá, que veía la pistola y le daba miedo, que en una oportunidad fue en su vivienda ubicada en el sector Santa Elena en Tovar. Al comparar este testimonio con el de la ciudadana Flor Isaura Leal, si bien no concuerdan con la dirección que aportó dicho joven y la que dio a conocer la testigo, si concuerdan en había un vínculo amoroso entre la ciudadana Flor Isaura Leal y el acusado, y que ambos convivían en El Rosal, calle principal del municipio Tovar.
También la declaración del adolescente Jesús Daniel Guerra Leal es concordante con lo señalado por el experto psiquiatra forense Javier Piñero, quien dio a conocer que en la práctica de la experticia psiquiátrica, dicho joven manifestó que Brayam Carrero era el esposo de su mamá, que vivían en la misma casa y cuando su mamá se iba, lo desvestía y lo masturbaba, que le pidió le tocara sus partes íntimas, que tenía temor por su mamá y él, que al examen mental evidencia idea de daño en su contra, su ansiedad marcada era lo que se mostraba en la efectividad, que su verbatum era genuino, sujeto a los hechos vividos que fueron capaces de modificar su personalidad, concluyendo que el adolescente presentaba trastorno de estrés postraumático, recomendando resguardo, asistencia clínica e infantil, siendo los mismos resultados hallados en la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-089-21, la cual acredita que dicho joven presentaba signos de trastorno de estrés post traumático derivado de los hechos narrados y vividos.
De igual manera, el testimonio de la ciudadana Flor Isaura Leal es concordante con el testimonio que rindió el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien en sustitución del experto José Francisco Becerra Peñaloza, acreditó la existencia de la vivienda del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero, en el sector El Rosal El Llano, en Tovar, que describió de color azul, siendo concordante el funcionario con la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente, en la cual el experto dejó constancia que la inspección fue realizada en una vivienda ubicada en la calle principal del sector El Rosal, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Mérida, siendo ésta vivienda una estructura de bloque y concreto armado, con acabados en friso, fachada principal recubierta con pintura de color azul y bordes de color blanco, con puerta en forma rectangular y dos ventanas elaboradas en material ferroso pintada de color blanco.
De otra parte, el adolescente Carlos Antonio Ochoa Bravo, quien en criterio de este Juzgador, fue coherente y sincero, se apreció que se trata de otra de las víctimas, quien señaló que por invitación del ciudadano Brayam Carrero fue a Caja Seca y en el penúltimo día, todos durmieron en una habitación y Brayan le quitó el short y le tocó el pene, que él (el testigo) se levantó de golpe, se fue de la habitación, y de la casa, y también que en Tovar, en la casa de Brayam, dicho ciudadano les ponía las esposas, desnudaba y echaba agua a quien dijera grosería.
Al relacionar este testimonio con el de la ciudadana María Aurora Bravo Pernía, se observa contesticidad, pues a pesar que se trata de un testimonio referencial, la mencionada ciudadana ratifica lo señalado por el adolescente Carlos Antonio Ochoa Bravo, en tanto que concuerdan en que su hijo cuando tenía 13 años fue a Caja Seca en el mes de noviembre, y Brayam lo tocó en sus partes íntimas, y que se había enterado que en ese viaje su hijo se había cambiado de casa.
Este testimonio del adolescente Carlos Antonio Ochoa Bravo también es congruente con el de las médicos forenses María Gabriela Durán de Galetta y Carolina Barrios Hernández, ello por cuanto ambas manifestaron que a la evaluación ano-rectal, dicho joven no presentaba ningún de lesión, manifestando la Dra. Carolina Barrios que la región ano-rectal estaba íntegra, resultados éstos que también se observan en la prueba pericial RECONOCIMIENTO DE VALORACIÓN ANO RECTAL N° 356-1428-0208-14, de fecha 01-02-2021 (folio 51 y vto.).
Además de ello, el testimonio del adolescente Carlos Antonio Ochoa Bravo, tiene su correspondencia con los expertos Javier Piñero y Catime Rondón, dado que su verbatum en criterio de ambos, fue genuino. En efecto, el experto Javier Piñero, psiquiatra forense, manifestó que el día que fue valorado el 01-02-2021 le narró los hechos y concluyó que presentaba estrés agudo derivado de los hechos que narra, recomendando medida de resguardo, siendo su verbatum genuino, cargado de emocionalidad al momento de narrar los hechos y que los mismos los vivió, presentando estrés agudo. Este testimonio que rindió el experto Javier Piñero también concuerda con la declaración de la psicóloga forense ad hoc Catime Rondón, pues ésta dio a conocer que el 01-02-2021 fue valorado el adolescente Carlos Antonio Ochoa, siendo diagnosticado con reacción de estrés agudo relacionado con el hecho narrado y precisó que este verbatum fue genuino. Ambos expertos coinciden con lo arrojado en la prueba pericial EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA Nº 9700-154-P-0075-21, de fecha 01-02-2021 (folio 52), con la cual quedó acreditado que dicho joven de personalidad en estructuración, presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo en fase de resolución derivados de los hechos que narra, y recomendaron medidas de protección y resguardo, así como atención psiquiátrica clínico-infantil y juvenil.
Con respecto al adolescente Jhon Frayner Márquez Rivas, al analizarse la prueba documental Acta de Prueba Anticipada en la modalidad de Cámara de Gesell, de fecha 19-02-2021, realizada por ante el Tribunal sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 68 al 71, y en cuya prueba quedó determinado que el acusado lo tocó, lo besó, le quitó la ropa y lo penetró en el ano, y que según el joven Jhon Frayner Márquez, lo penetró tres veces, siendo la primera vez cuando tenía 13 años, de tal prueba documental se observa correspondencia con lo manifestado por la médico forense Noris Menesini, quien dio a conocer en el juicio que a nivel ano-rectal presentaba una cicatriz antigua de forma triangular, de posición geno-pectoral, concluyendo que era una desfloración anal antigua, y que pudo ser por el paso de algún objeto por el ano, ya sea pene, algo rombo, duro. Este testimonio es concordante con la prueba pericial RECONOCIMIENTO MEDICO Y FÍSICO 356-1428-0265-14, de fecha 07-02-2021 folio 134, en cuyo resultado se aprecia que la experta deja constancia que el adolescente Jhon Márquez Rivas, de 12 años de edad, fue valorado el día 26-01-2021, y para el momento le observó estrías y pliegues anales presentes, cicatriz antigua de forma triangular con base externa de color pardo oscura localizada en la hora doce (12) siguiendo el sentido de las manecillas del reloj en posición genupectoral, esfínter anal tónico, y concluyó que tal lesión era consistente con una desfloración anal antigua.
De igual manera, al relacionar el testimonio del adolescente Jhon Frayner Márquez Rivas, con el de la psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante y psicóloga forense Catime Rondón, se observa correspondencia, pues en el caso de la psicóloga forense María Auxiliadora Escalante acreditó que el 26-01-2021 fue valorado el joven Jhon Frayner Márquez, quien era un adolescente de 14 años de personalidad en estructuración que presentó signos de trastorno de depresión micro en relación a los hechos que narró, recomendó valoración infanto-juvenil, siendo congruente su verbatum, y presentaba un trastorno de adaptación mixto-depresivo, presente por un elemento estresante. Este testimonio concuerda con lo señalado por la psicóloga forense Catime Rondón García, quien manifestó que dicho joven presentaba signos de adaptación de tipo mixto depresivo, que tenía un cuadro depresivo en origen a los hechos, cuyo verbatum era genuino, que el joven estaba bastante afectado, con problemas para relacionarse, devenido de ese evento.
Al relacionar ambos testimonios de la psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante y de la psicóloga forense Catime Rondón, se observa contesticidad con la prueba pericial EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA N° 356-1428-0053-21, de fecha 26-01-2021, folio 7 y 8 del expediente, en cuyo examen los expertos dejan constancia que se trataba de un adolescente de personalidad en estructuración con signos de trastorno de adaptación de tipo mixto ansioso, depresivo de origen en los hechos narrados y recomendaron medidas de protección y resguardo, así como atención psicoterapéutica.
Sobre lo declarado por el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro, de 16 años de edad, este Tribunal observó a un adolescente visiblemente afectado, quien manifestó no querer volver a decir eso, que no lo quería revivir. Al ser preguntado indicó que fue víctima de abuso sexual por parte de Brayam Carrero.
Este testimonio es congruente con el de la ciudadana Eudis Angélica Navarro (su progenitora), pues ésta última manifestó que le hicieron los exámenes a su hijo y ahí fue cuando supo que lo habían violado, y que su hijo le dijo que habían sido dos veces en Tovar, que Brayam lo agarró, tocó, le puso el pene por atrás y botó sangre, siendo también señalado por el joven Carlos Antonio Bravo Ochoa, cuando refirió que Diego también fue víctima de Brayam.
Pero, además, el testimonio del adolescente Diego Andrés Barreto Navarro se corresponde con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, quien manifestó que al examen ano rectal le halló una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, los mismos resultados hallados en la prueba pericial EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF11-02-2021, de fecha 11-02-2021 inserta al folio 172 del expediente.
Con relación a los adolescentes Renny José Prieto, de 15 años, Cleiver Josué Gómez (de 12 años), Ignacio Barrueta (de 13 años), Dainer Narváez, de 9 años, el médico forense Freddy Chirinos Rodríguez manifestó que no evidenció lesiones en ninguno de ellos, lo cual es congruente con las pruebas periciales EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2427-MDF12-02-2021, de fecha 11-02-2021 inserta al folio 173 del expediente, EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 174 del expediente, EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF08-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 175 del expediente, EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 176 del expediente, observándose también correspondencia con el testimonio del adolescente Ignacio Manuel Barroeta Perdomo, quien manifestó que el acusado había intentado tocarlo, que le tocó la barriga peor no sus partes íntimas, en una posada en Mérida.
Respecto al adolescente Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui, de 13 años, dicho joven fue contundente al señalar directamente al acusado como la persona que lo tocó en varias oportunidades, entre diez u once veces, que el acusado le tocó las partes íntimas incluso si había otros niños, que lo masturbó, y que ello ocurrió cuando tenía nueve años, como en el mes de febrero del 2019, según manifestó, teniéndolo amenazado con hacerle daño a su mamá y a su padrastro, que el acusado lo masturbaba y se masturbaba., que fue en varias oportunidades en la casa de El Rosal.
Tal testimonio es corroborado por el experto sustituto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, compareció como experto ad hoc en sustitución del funcionario José Francisco Becerra Peñaloza, y dio a conocer la práctica de una inspección en el sector El Rosal el Llano Tovar, específicamente en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, residencia de color azul donde ocurrieron los hechos denunciados por víctima de identidad omitida, y que el funcionario no dejó constancia que entró al inmueble, siendo congruente con la prueba INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente, en la cual consta que la inspección fue realizada en una vivienda ubicada en la calle principal del sector El Rosal, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Mérida, siendo ésta una vivienda una estructura de bloque y concreto armado, con acabados en friso, fachada principal recubierta con pintura de color azul y bordes de color blanco, con puerta en forma rectangular y dos ventanas elaboradas pintados de color blanco, y elaborados los tres en material ferroso.
De igual manera, en lo que respecta al adolescente César Augusto Rodríguez Molina, se observó a un joven que fue coherente y preciso, advirtiéndose que se trata de una de las víctimas, en este caso por actos lascivos, al señalar que el acusado trató de bajarle el short y tocarlo, que fueron dos veces, cuando él tenía 12 o 14 años y que fue en la casa del Rosal Llano Tovar, sitio éste que fue señalado por el experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien manifestó que fue realizada una inspección en el sector El Rosal el Llano Tovar, específicamente en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, residencia de color azul donde ocurrieron los hechos denunciados por víctima de identidad omitida, y que el funcionario no dejó constancia que entró al inmueble, el mismo sitio descrito en la prueba INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.
Con relación al joven Rafael David Ceballos Acevedo, si bien fue claro en señalar que el ciudadano Brayam Carrero abusó de él cuando tenía 10 u 11 años, precisando que fue en el 2016, y que luego abusó de él varias veces, especificando que fueron entre 30 a 40 veces y que la última vez fue en la casa ubicada en Cuatro Esquinas en Tovar, en el 2019 o 2020, que el acusado lo penetraba con el pene, lo amenazaba con pistola, lo acosaba y esposaba, tal testimonio no pudo ser corroborado con otros testimonios, sea expertos, funcionarios o testigos particulares, y así se deja constancia.
Sobre el adolescente Cristian José Dávila, quien quedó identificado en el juicio con las iniciales C.J.D.B., el tribunal pudo conocer que se trata de otra víctima en el presente caso, al señalar que el primer hecho fue en El Rosal cuando tenía 14 años, en el año 2017, oportunidad en que el acusado solo lo tocó, que las otras oportunidades fueron en el mismo sitio en El Rosal, la tercera vez fue en Tovar y la cuarta en Ejido en su residencia, haciéndole lo mismo el acusado, que éste lo amenazó con hacerle daño a sus familiares y el joven sentía temor solo porque era funcionario. Detalló el segundo hecho, especificando que él dormía y cuando se despertó el acusado le estaba quitando la ropa y haciendo el acto, le tapó la cara con la almohada y le decía que se quitara el pantalón, que cuando él se quitó el pantalón el acusado le tocó el pene, y luego le metió su pene en la boca. Tal sitio señalado por este joven, es corroborado por el experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien manifestó que fue realizada una inspección en la vivienda del ciudadano Brayam Carrero ubicada en el sector El Rosal el Llano Tovar, residencia de color azul donde ocurrieron los hechos denunciados por víctima de identidad omitida, y que el funcionario no dejó constancia que entró al inmueble, el mismo sitio descrito en la prueba INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.
Tal testimonio se corresponde con lo señalado por la experta médico forense NORIS MENESINI, quien manifestó haber practicado reconocimiento médico junto con la Dra. Carolina Barrios al ciudadano Jesús Danilo Carrero el 07-02-2021 a la 1pm, y que no halló ninguna lesión en la región ano-rectal, concluyendo que estaba íntegro, lo cual es conteste con la prueba pericial RECONOCIMIENTO MEDICO Y FÍSICO 356-1428-0265-14, de fecha 07-02-2021 folio 134.
De otra parte, el niño José Fabián Vera Escalante en su testimonio dio a conocer que el ciudadano Brayam Carrero era funcionario y profesor de basquet, Tal testimonio tiene congruencia con los testimoniso del adolescente Carlos Antonio Ochoa, quien manifestó que el acusado era PTJ, y con el testimonio del adolescente C.J.D.B., al afirmar que sabía que era funcionario del CICPC. Asimismo, el testimonio del niño José Fabián Vera Escalante quien manifestó que el ciudadano Brayam Carrero era profesor de basquet, es congruente con las declaraciones de los ciudadanos Flor Isaura Leal, Eudis Angélica Navarro y Marvic Antonio Mejías, pues estos tres señalaron al acusado como entrenador de basquet, y también fue señalado por el ciudadano Esteban Augusto Hernández, al precisar era entrenador y que hicieron como nueve o diez viajes a Caja Seca, Valmore y Nueva Bolivia, que viajaban con ellos los niños Gavidia, Juan Molina, Renni, Luis Ángel, Pecua, su hermano Edgar Hernández, Esneider y otros.
Esta circunstancia que el ciudadano Brayam Carrero era entrenador de baloncesto, también fue señalado por el ciudadano Luis Andrés Barboza Ochoa, al indicar que Brayam estuvo en la institución (en el gimnasio Pulido Méndez), menos de un año, que hacían viajes con autorización de la Lopnna, correspondiéndose tal sitio -el gimnasio Pulido Méndez- con el lugar descrito por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez, quien precisó que fue realizada inspección el 17-01-2021, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Becerra José, en la avenida Cristóbal Mendoza lugar del inmueble donde realizan práctica y campeonatos de básquet por Brayam Carrero, la segunda se observa el inmueble deportivo Cristóbal Mendoza donde realizan práctica de básquet, siendo el mismo sitio descrito en la prueba pericial Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021, que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida, en la que el experto deja constancia de la existencia del “Gimnasio Monseñor Pulido Méndez”, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza con avenida Perimetral, del municipio Tovar del estado Mérida, sitio éste utilizado para las actividades deportivas (basquet, futbolito, voleibol).
Sí concuerdan los testigos Esteban Augusto Hernández, Luis Andrés Barboza Ochoa, Yargeling Coromoto Pernía Pernía y Marvic Antony Mejías, que el acusado era entrenador, lo que fue precisado de manera somera por el testigo Andy Méndez Portillo, quien indicó que conocía a Brayam entre escuelas se hacen intercambio.
Finalmente, resulta pertinente relacionar la declaración del médico José Ochoa, quien señaló que practicó reconocimiento médico legal el 31-01-2021 a las 07:45 a.m. al ciudadano Brayam Rodolfo Carrero, quien no presentaba ningún tipo de lesión corporal, siendo congruente con la prueba pericial RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1428-0197-14, de fecha 31-01-2021, inserto folio 44.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
-Quedó acreditado que el ciudadano Brayam Carrero abusó sexualmente del niño José Fabián Vera Escalante, y de los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro. En el caso del niño José Fabián Vera Escalante quedó acreditado que tal hecho ocurrió cinco o seis veces hacía dos años en la casa número 43, y la última vez fue en la posada. Mientras que con respecto a los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto si bien no quedó precisada la fecha de tales abusos, si quedó acreditado que Jhon Frayner Márquez presentaba desfloración anal antigua y presentaba trastorno de adaptación de tipo mixto ansioso, mientras que el adolescente Diego Andrés Barreto presentaba fisura antigua en el punto 12 al examen ano rectal.
A esta convicción se llega, luego de analizarse los testimonios de dichas víctimas y relacionarlos con los testimonios de los expertos Javier Piñero, María Escalante, Catime Rondón, Claudimar Díaz, Carolina Barrios, María Gabriela Durán, Gustavo José Guerrero, Jesús Eduardo Gutiérrez, Freddy Chirinos, así como también con las pruebas periciales Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021, Reconocimiento De Valoración Ano Rectal N° 356-1428-0208-14 (folio 51 y vto,), Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021, Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21, Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, Experticia Psiquiátrica y Psicológica Nº 9700-154-P-0075-21 (folio 52), Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021.
En efecto, el niño José Fabián Vera Escalante afirmó en el debate que el hecho había pasado hacía dos años, de 5 a 6 veces, en su casa signada con el número 43 y la última vez en una posada, que lo manoseaba y le pasó el pipí por el trasero, siendo su verbatum genuino, conforme lo indicaron los psiquiatras forenses Javier Piñero y María Escalante, y la psicóloga forense Catime Rondón, y la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21. Pero, además, tal relato queda corroborado con lo señalado por las médicos forenses Claudimar Díaz y Carolina Barrios, quienes fueron concordantes que a nivel ano-rectal el niño presentaba desfloración anal antigua, siendo el mismo resultado que arrojó la prueba pericial Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021. De igual manera, el sitio señalado por el niño José Fabián Vera Escalante quedó corroborado con el testimonio del experto del CICPC Gustavo José Guerrero Ramírez, quien afirmó haber sido practicada una inspección técnica en el sector Wilfrido Omaña, casa 43, calle Zamora, municipio Tovar.
Pero además de ello, por medio de la prueba documental Acta de Prueba Anticipada en la modalidad de Cámara de Gesell, de fecha 19-02-2021, realizada por ante el Tribunal sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 68 al 71, quedó acreditado el joven Jhon Frayner Márquez Rivas sufrió abuso sexual por parte del acusado de autos, siendo su testimonio corroborado con el testimonio de la médico forense Noris Menesini, quien concluyó que presentaba desfloración anal antigua, siendo tal resultado el mismo que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico y Físico N° 356-1428-0265-14, y además con las declaraciones que rindieron los expertos psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante y psicóloga forense Catime Rondón, quienes fueron contestes con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 356-1428-0053-21, acreditando que el adolescente presentaba personalidad en estructuración con signos de trastorno de adaptación de tipo mixto ansioso, depresivo de origen en los hechos narrados y recomendaron medidas de protección y resguardo, así como atención psicoterapéutica.
Adicionalmente, lo relatado por el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro, quien manifestó que fue abusado por el ciudadano Brayam Carrero, se corresponde con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, quien manifestó que al examen ano rectal le halló una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, los mismos resultados hallados en la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021.
-Quedó acreditado que el ciudadano Brayam Carrero incurrió en actos lascivos, al haber quedado acreditado que tocó a los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., ello al haberse analizado los testimonios que rindieron dichos jóvenes y también los testimonios de los expertos Javier Piñero, Catime Rondón, María Escalante Liscano, Jesús Eduardo Gutiérrez, Claudimar Díaz, María Durán de Galetta, Carolina Barrios, Noris Menesini, Freddy Chirinos, así como también los testimonios de las ciudadanas Flor Isaura Leal, María Aurora Bravo, y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021, Reconocimiento de Valoración Ano Rectal N° 356-1428-0208-14, Experticia Psiquiátrica y Psicológica Nº 9700-154-P-0075-21, Evaluación Médico Forense N° 0356-2427-MDF12-02-2021, Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF10-02-2021, Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF08-02-2021, Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF10-02-2021 y Reconocimiento Médico y Físico 356-1428-0265-14.
Si bien de las declaraciones del niño José Alejandro Briceño Espinoza y Reny José Prieto no recordaban la fecha, al igual que los adolescentes Jesús Daniel Guerra, Carlos Antonio Rodríguez y Cristian José Dávila (identificado con las iniciales C.J.D.B.), si precisó el niño Jesús Daniel Guerra Leal que la primera vez fue en el año 2017 en un hotel en el páramo y la última vez fue en el 2020, en la casa en Tovar. En ese mismo sentido, el adolescente Carlos Antonio Ochoa Bravo manifestó que fue en Caja Seca, no recordaba la fecha solo que fue a eso de las 7 u 8 a.m. Por su parte, el adolescente Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui indicó que pasó entre diez a once veces, cuando tenía 9 años, en la vivienda donde vivía en El Rosal, la última vez fue en febrero del 2019, mientras que C.J.D.B. manifestó que comenzó cuando él tenía 14 años, desde el 2017, se repitió como cuatro veces, en El Rosal, en Ejido.
Ahora bien, el niño José Alejandro Briceño Espinoza precisó que el hecho sucedió en la casa de Brayam en El Rosal, que al ver que dicho ciudadano le tocó el pene a su amigo Fabián y que el acusado lo trató de tocar, él se volteó diciéndole que no era marico, recibiendo amenaza que iba a meter preso a su mamá y papá. Tal testimonio es coherente con el resultado del examen médico legal señalado por la médico forense Claudimar Díaz, pues dicha experta afirmó que el niño no presentaba ningún tipo de lesión, ni reciente ni antigua, que el solo tocar no deja lesiones, siendo concordante el testimonio del niño con lo señalado por los expertos Javier Piñero y Catime Rondón, pues, en el caso del psiquiatra forense Javier Piñero manifestó que el niño José Alejandro Briceño Espinoza le contó que en la casa del ciudadano Brayam, estaba jugando con una Canaima, y Brayam le tocó sus partes íntimas y él le dijo que no, siendo su verbatum genuino, concluyendo que el niño presentaba signos de reacción de estrés agudo derivado de los hechos narrados, y recomendó asistencia psiquiátrica, clínica y juvenil, correspondiéndose dicha declaración con lo manifestado por la psicóloga forense ad hoc Catime Rondón García, pues la misma manifestó que el niño presentaba estrés emocional de estrés agudo de un hecho presencial, y que el verbatum del niño es genuino, al manifestar que había ido a la casa de Brayam y le había agarrado sus partes y amenazó a su mamá y papá. Este verbatum genuino señalado por ambos expertos, también fue señalado por la psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante Liscano, al indicar que el niño presentaba estrés agudo de los hechos narrados y recomendaron asistencia psiquiátrica-química, teniendo congruencia estos tres testimonios con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, que fue incorporada por su lectura, y que acredita el examen psiquiátrico-psicológico que le fue practicado al niño José Alejandro Briceño Espinoza, el 03-02-2021, y en el que los expertos concluyeron que se trataba de un escolar de vínculos y socialización adecuados, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estrés Agudo y que deriva de los hechos que narra, recomendando medidas de protección y resguardo, así como asistencia psiquiátrica clínico-infantil y juvenil. De la misma manera, el sitio señalado el niño José Alejandro Espinoza, fue corroborado por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, al dar a conocer que fue realizada inspección en el sector El Rosal el Llano Tovar, específicamente en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, que era de color azul, siendo éste el mismo sitio que se encuentra descrito en la prueba pericial Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021.
En cuanto a los adolescentes Jesús Daniel Guerra Leal, quedó determinado con su propio testimonio que el ciudadano Brayam Carrero lo tocó en varias oportunidades, que tal hecho comenzó en un hotel en el páramo mientras dormía al lado de su tío, y Brayan empezó a tocarlo en sus partes bajas, que la última vez fue en el 2020 y había sido amenazado con que no le contara a su mamá, que veía la pistola y le daba miedo, que fueron en varias oportunidades, y que su vivienda está en el sector Santa Elena en Tovar. Esta declaración es concordante lo señalado por el experto Javier Piñero, quien precisó que su verbatum era genuino, y que dicho joven le había referido que cuando su mamá se iba, el ciudadano Brayam Carrero lo desvestía y lo masturbaba, que le pidió le tocara sus partes íntimas, diagnosticándole que se encontraba con un grado de afectación severa al punto de postraumático, a raíz de los hechos vividos, lo que en su criterio, no fue inducido, teniendo coherencia este testimonio con la prueba pericial EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0089-21. También el testimonio del adolescente Jesús Daniel Guerra Leal es congruente con el testimonio de la ciudadana Flor Isaura Leal (su progenitora), quien manifestó que su hijo le contó que había pasado en la habitación, que lo había tocado y lo desnudaba. De igual manera, dicho testimonio fue corroborado con lo dicho por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez, quien acreditó la existencia real del inmueble ubicado el sector El Rosal el Llano Tovar, siendo éste el sitio de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, concordando con la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18.
De la misma manera, el testimonio que rindió el adolescente Carlos Antonio Ochoa Bravo, se obtiene el convencimiento que, por invitación del ciudadano Brayam Carrero, fue a Caja Seca y en el penúltimo día, todos durmieron en una habitación y Brayan le quitó el short y le tocó el pene, que él se levantó de golpe y se fue de la habitación, que también en la casa de Brayam en Tovar, dicho ciudadano les ponía las esposas, desnudaba y echaba agua a quien dijera grosería. Tal testimonio se corresponde con la entrevista que rindió ante los expertos Javier Piñero y Carla Ceballos, según lo señaló el mismo psiquiatra forense Javier Piñero, precisando que su testimonio fue genuino, sosteniendo su verbatum y que concluyó que presentaba estrés agudo, siendo corroborado también por la experta ad hoc Catime Rondón, quien manifestó que el verbatum del adolescente era genuino, teniendo coherencia ambos expertos con la prueba pericial EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA Nº 9700-154-P-0075-21. Pero además, su testimonio es confirmado por la ciudadana María Aurora Bravo Pernía, quien al indicó que su hijo cuando tenía 13 años fue a Caja Seca en el mes de noviembre, y Brayam lo tocó en sus partes íntimas, y que se había enterado de la violación a su sobrino, pero además, las médicos forenses María Durán de Galetta y Carolina Barrios confirman que dicho joven no presentaba ningún tipo de lesión a nivel ano-rectal, teniendo correspondencia RECONOCIMIENTO DE VALORACIÓN ANO RECTAL N° 356-1428-0208-14.
Por otra parte, Del adolescente Renny José Prieto, de cuyo testimonio se analizó por medio de la prueba documental “Acta de Prueba Anticipada en la modalidad de Cámara de Gesell, de fecha 09-03-2021”, inserta a los folios 15 al 17, pieza 02, se obtuvo que el profesor de basket Brayam los agarraba a lepes, los desnudaba o rayaba, que a Brayam le gustaba verlos desnudos, que le tomó fotos allí abajo, que a él le gustaba “como apapacharlo a uno, tocarlo y hacerle cariño a uno”, lo que es corroborado con el testimonio del médico forense Freddy Chirinos y la prueba pericial EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2427-MDF12-02-2021, en virtud que ambos son contestes en el resultado de la valoración médica, en que dicho joven no tenía ninguna lesión ano rectal.
De otra parte, del testimonio del adolescente Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui, se obtuvo el convencimiento que el acusado fue la persona que lo tocó en varias oportunidades, entre diez u once veces, por haberlo señalado directamente, que incluso lo masturbó cuando tenía 9 años, en el mes de febrero del 2019, en la habitación del acusado, en la casa de El Rosal, siendo tal sitio corroborado por medio de la declaración del experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez, al indicar que en dicha residencia fue realizada inspección técnica, correspondiéndose con el resultado de la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.
En cuanto al adolescente Cristian José Dávila (identificado en el acta de juicio como C.J.D.B.), se obtuvo el conocimiento que en el año 2017 el acusado lo tocó en varias oportunidades, una de ellas cuando tenía 14 años cuando se encontraba en la vivienda en El Rosal, la segunda y la tercera vez en el año 2017 y en la vivienda en El Rosal, y la cuarta en Ejido en su residencia, que el acusado lo amenazaba con hacerle daño a sus familiares. Esta vivienda ubicada en El Rosal es corroborada por el experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez, quien manifestó que fue practicada en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, de color azul, y que también es congruente con la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.
-Quedó acreditado que el ciudadano Brayam Carrero era entrenador y funcionario del CICPC. A este convencimiento se llega luego de analizar los testimonios del niño José Fabián Vera Escalante, de los adolescentes Carlos Antonio Ochoa, C.J.D.B., los ciudadanos Flor Isaura Leal, Eudis Angélica Navarro, Marvic Antonio Mejías, Esteban Augusto Hernández, Luis Andrés Barboza Ochoa, Yargeling Pernía y Andy Méndez Portillo. En efecto, el niño José Fabián Vera manifestó que el ciudadano Brayam Carrero era profesor de basquet, concordando totalmente con los ciudadanos Flor Isaura Leal, Eudis Angélica Navarro y Marvic Antonio Mejías, pues estos tres señalaron al acusado como entrenador de basquet, y también fue señalado por el ciudadano Esteban Augusto Hernández, al precisar era entrenador y que hicieron como nueve o diez viajes a Caja Seca, Valmore y Nueva Bolivia. Pero, además, el mismo niño José Fabián Vera Escalante, y los adolescentes Carlos Antonio Ochoa, manifestaron que el acusado era funcionario, concordando con el dicho del adolescente C.J.D.B., al afirmar que sabía que era funcionario del CICPC.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, quedó probado el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño José Fabián Vera Escalante y de los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, ello al quedar acreditado que el ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, fue la persona que abusó sexualmente cinco o seis veces del niño José Fabián Vera Escalante, hacía dos años, aprovechándose de la amistad que tenía con su mamá, en la casa número 43, y la última vez fue en la posada, no solo manoseándolo sino también penetrándolo por el ano, conforme lo señaló el mismo niño José Fabián Vera Escalante, y que quedó corroborado también con las declaraciones de los psiquiatras forenses Javier Piñero y María Escalante, y la psicóloga forense Catime Rondón, y la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21, y también de lo señalado por las médicos forenses Claudimar Díaz y Carolina Barrios, quienes fueron concordantes que a nivel ano-rectal el niño presentaba desfloración anal antigua, siendo el mismo resultado que arrojó la prueba pericial Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021, quedando probado uno de los sitios del suceso, conforme lo señaló el experto del CICPC Gustavo José Guerrero Ramírez, quien afirmó haber sido practicada una inspección técnica en el sector Wilfrido Omaña, casa 43, calle Zamora, municipio Tovar. También quedó acreditado que el adolescente Jhon Frayner Márquez Rivas fue abusado sexualmente por el ciudadano Brayam Carrero, quien era su profesor de basquet, y ello se precisa de su mismo testimonio -por medio de la prueba documental prueba enticipada-, siendo su testimonio corroborado con el testimonio de la médico forense Noris Menesini, quien concluyó que presentaba desfloración anal antigua, siendo tal resultado el mismo que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico y Físico N° 356-1428-0265-14, y además con las declaraciones que rindieron los expertos psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante y psicóloga forense Catime Rondón, quienes fueron contestes con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 356-1428-0053-21, acreditando que el adolescente presentaba personalidad en estructuración con signos de trastorno de adaptación de tipo mixto ansioso, depresivo de origen en los hechos narrados y recomendaron medidas de protección y resguardo, así como atención psicoterapéutica. Pero, además, también quedó acreditado que el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro también fue víctima de abuso sexual por parte del ciudadano Brayam Carrero, ello al analizare el testimonio que rindió en la prueba anticipada y que se corresponde con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, quien manifestó que al examen ano rectal le halló una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, los mismos resultados hallados en la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021.
Asimismo, con las pruebas anteriormente analizadas quedó acreditado el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., ello al quedar acreditado que el ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, fue la persona que tocó sexualmente al niño José Alejandro Briceño Espinoza, pues conforme lo indicó el mismo niño el hecho sucedió en la casa de Brayam en El Rosal, y que al ver que dicho ciudadano le tocó el pene a su amigo Fabián y que el acusado lo trató de tocar, él se volteó diciéndole que no era marico, recibiendo amenaza que iba a meter preso a su mamá y papá, siendo su testimonio coherente con el resultado del examen médico legal señalado por la médico forense Claudimar Díaz, pues dicha experta afirmó que el niño no presentaba ningún tipo de lesión, ni reciente ni antigua, que el solo tocar no deja lesiones, siendo concordante el testimonio del niño con lo señalado por los expertos Javier Piñero, Catime Rondón y María Auxiliadora Escalante, quienes indicaron que su verbatum era genuino y presentaba signos de reacción de estrés agudo, teniendo congruencia estos tres testimonios con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, que fue incorporada por su lectura, y que acredita el examen psiquiátrico-psicológico que le fue practicado al niño José Alejandro Briceño Espinoza, el 03-02-2021, y en el que los expertos concluyeron que se trataba de un escolar de vínculos y socialización adecuados, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estrés Agudo y que deriva de los hechos que narra, quedando acreditando con el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, el sitio del suceso, esto es en el sector El Rosal el Llano Tovar, específicamente en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, que era de color azul, siendo éste el mismo sitio que se encuentra descrito en la prueba pericial Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021. De igual manera, con la declaración del adolescente Jesús Daniel Guerra Leal quedó determinado que el ciudadano Brayam Carrero, quien era su padrastro, lo tocó en varias oportunidades, que tal hecho comenzó en un hotel en el páramo mientras dormía al lado de su tío, y Brayan empezó a tocarlo en sus partes bajas, que la última vez fue en el 2020 y había sido amenazado con que no le contara a su mamá, que veía la pistola y le daba miedo, que fueron en varias oportunidades, y que su vivienda está en el sector Santa Elena en Tovar. Esta declaración es concordante lo señalado por el experto Javier Piñero, quien precisó que su verbatum era genuino, diagnosticándole que se encontraba con un grado de afectación severa al punto de postraumático a raíz de los hechos vividos, lo que, en su criterio, no fue inducido, teniendo coherencia este testimonio con la prueba pericial EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0089-21. De igual forma, el testimonio de este joven es congruente con el testimonio de la ciudadana Flor Isaura Leal (su progenitora), quien manifestó que su hijo le contó que había pasado en la habitación, que lo había tocado y lo desnudaba, y el sitio señalado por este adolescente fue señalado por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez, quien acreditó la existencia real del inmueble ubicado el sector El Rosal el Llano Tovar, siendo éste el sitio de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, concordando con la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18. Por otra parte, también quedó acreditado con el testimonio del adolescente Carlos Antonio Ochoa Bravo, quien manifestó que por invitación del ciudadano Brayam Carrero, quien tenía una escuela de basquet, fue a Caja Seca y en el penúltimo día, todos durmieron en una habitación y Brayan le quitó el short y le tocó el pene, que él se levantó de golpe y se fue de la habitación, que también en la casa de Brayam en Tovar, dicho ciudadano les ponía las esposas, desnudaba y echaba agua a quien dijera grosería, correspondiéndose a un relato genuino, según los expertos Javier Piñero y Carla Ceballos, según lo señaló el mismo psiquiatra forense Javier Piñero, pues ambos indicaron que su testimonio fue genuino, siendo coherentes con la prueba pericial EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA Nº 9700-154-P-0075-21, en la cual se concluye que dicho adolescente presentaba estrés agudo, también tal hecho fue reafirmado por la ciudadana María Aurora Bravo Pernía, quien al indicó que su hijo cuando tenía 13 años fue a Caja Seca en el mes de noviembre, y Brayam lo tocó en sus partes íntimas, pero además, las médicos forenses María Durán de Galetta y Carolina Barrios confirman que dicho joven no presentaba ningún tipo de lesión a nivel ano-rectal, teniendo correspondencia RECONOCIMIENTO DE VALORACIÓN ANO RECTAL N° 356-1428-0208-14. De igual manera, tal delito queda acreditado con la prueba documental “prueba anticipada” en la cual el adolescente Renny José Prieto, manifestó que el acusado tocó a dicho joven, lo que es corroborado con el testimonio del médico forense Freddy Chirinos y la prueba pericial EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2427-MDF12-02-2021, en virtud que ambos son contestes en el resultado de la valoración médica, en que dicho joven no tenía ninguna lesión ano rectal. Asimismo, quedó acreditado con el testimonio del adolescente Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui, pues éste manifestó que el acusado, quien era su padrastro, fue la persona que lo tocó en varias oportunidades, entre diez u once veces, bajo amenaza, incluso lo masturbó cuando tenía 9 años, en el mes de febrero del 2019, en la habitación del acusado, en la casa de El Rosal, siendo tal sitio corroborado por medio de la declaración del experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez, al indicar que en dicha residencia fue realizada inspección técnica, correspondiéndose con el resultado de la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente. Finalmente, también quedó acreditado con el testimonio del adolescente C.J.D.B., quien dio a conocer que en el año 2017 el acusado lo tocó en varias oportunidades, una de ellas cuando tenía 14 años cuando se encontraba en la vivienda en El Rosal, la segunda y la tercera vez en el año 2017 y en la vivienda en El Rosal, y la cuarta en Ejido en su residencia, que el acusado lo amenazaba con hacerle daño a sus familiares y sabía que era funcionario. Esta vivienda ubicada en El Rosal es corroborada por el experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez, quien manifestó que fue practicada en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, de color azul, y que también es congruente con la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por las razones ya explanadas. Y así se declara.
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador da acreditado los hechos acaecidos, en los que resultaron víctimas el niño José Fabián Vera Escalante y de los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas, Diego Andrés Barreto Navarro, José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B, al considerar que “….-Desde el punto de vista médico-legal y psiquiátrico-psicológico, quedó probado que el niño José Fabián Vera Escalante, los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, fueron abusados sexualmente, siendo que en el caso del niño José Fabián Vera Escalante tal abuso ocurrió cinco o seis veces hacía dos años en la casa número 43, y la última vez fue en la posada, mientras que con respecto a los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro fueron abusados en varias oportunidades, a esta convicción se llega al haberse analizado el testimonio de dichas víctimas y relacionarlos con los testimonios de los expertos Javier Piñero, María Escalante, Catime Rondón, Claudimar Díaz, Carolina Barrios, María Gabriela Durán, Gustavo José Guerrero, Jesús Eduardo Gutiérrez, Freddy Chirinos, así como también con las pruebas periciales Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021, Reconocimiento De Valoración Ano Rectal N° 356-1428-0208-14 (folio 51 y vto,), Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021, Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21, Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, Experticia Psiquiátrica y Psicológica Nº 9700-154-P-0075-21 (folio 52), Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021. Pues en el caso del niño José Fabián Vera Escalante afirmó que el hecho había pasado hacía dos años, de 5 a 6 veces, en su casa signada con el número 43 y la última vez en una posada, que lo manoseaba y le pasó el pipí por el trasero, siendo su verbatum genuino, conforme lo indicaron los psiquiatras forenses Javier Piñero y María Escalante, y la psicóloga forense Catime Rondón, y la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21. Pero, además, tal relato queda corroborado con lo señalado por las médicos forenses Claudimar Díaz y Carolina Barrios, quienes fueron concordantes que a nivel ano-rectal el niño presentaba desfloración anal antigua, siendo el mismo resultado que arrojó la prueba pericial Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021. De igual manera, el sitio señalado por el niño José Fabián Vera Escalante quedó corroborado con el testimonio del experto del CICPC Gustavo José Guerrero Ramírez, quien afirmó haber sido practicada una inspección técnica en el sector Wilfrido Omaña, casa 43, calle Zamora, municipio Tovar.
Pero además de ello, por medio de la prueba documental prueba anticipada “Acta de Prueba Anticipada en la modalidad de Cámara de Gesell, de fecha 19-02-2021, (folios 68-71), quedó acreditado el joven Jhon Frayner Márquez Rivas sufrió abuso sexual por parte del acusado de autos, al precisarse de dicha prueba que el ciudadano Brayam Carrero abusó sexualmente del mismo, al indicar que lo tocó, lo besó, lo penetró en el ano con su pene erecto, indicando que lo penetró la primera vez cuando tenía 13 años de edad, que la última vez lo manoseó y él lo evadió, y fue en noviembre, siendo su testimonio corroborado con el testimonio de la médico forense Noris Menesini, quien concluyó que presentaba desfloración anal antigua, siendo tal resultado el mismo que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico y Físico N° 356-1428-0265-14, y además con las declaraciones que rindieron los expertos psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante y psicóloga forense Catime Rondón, quienes fueron contestes con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 356-1428-0053-21, acreditando que el adolescente presentaba personalidad en estructuración con signos de trastorno de adaptación de tipo mixto ansioso, depresivo de origen en los hechos narrados y recomendaron medidas de protección y resguardo, así como atención psicoterapéutica.
Adicionalmente, lo relatado por el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro, quien manifestó que fue abusado por el ciudadano Brayam Carrero, se corresponde con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, quien manifestó que al examen ano rectal le halló una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, los mismos resultados hallados en la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021.
.-Desde el punto de vista forense, quedaron probados los sitios donde ocurrieron los eventos señalados por los niños José Fabián Vera Escalante y José Alejandro Briceño Espinoza, así como también por los adolescentes Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B. en el caso del niño José Fabián Vera Escalante, este indicó que el hecho había pasado hacía dos años, de 5 a 6 veces, en su casa signada con el número 43 y la última vez en una posada, siendo corroborada la casa signada con el número 43, ubicada en el sector Wilfrido Omaña, calle Zamora del municipio Tovar, con la declaración del experto Gustavo José Guerrero Ramírez. En lo que respecta al niño José Alejandro Briceño Espinoza y los adolescentes Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., los sitios señalados por cada uno de ellos, encuentran congruencia con la declaración del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien dio a conocer que fue realizada inspección en el sector El Rosal el Llano Tovar, específicamente en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, que era de color azul, siendo éste el mismo sitio que se encuentra descrito en la prueba pericial Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021.
.- Quedó probada la autoría del hecho, recaída en el ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, respecto al delito de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescentes, ello al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que abusó sexualmente cinco o seis veces del niño José Fabián Vera Escalante, hacía dos años, aprovechándose de la amistad que tenía con su mamá, en la casa número 43, y la última vez fue en la posada, no solo manoseándolo sino también penetrándolo por el ano, que el adolescente Jhon Frayner Márquez Rivas fue también abusado sexualmente por el ciudadano Brayam Carrero, quien era su profesor de basquet, y ello se precisa de su mismo testimonio -por medio de la prueba documental prueba anticipada, que el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro también fue víctima de abuso sexual por parte del ciudadano Brayam Carrero, de acuerdo con el testimonio rendido en la prueba anticipada, y cuyos testimonios se encuentran reforzados con los testimonios de los expertos Javier Piñero, María Escalante, Catime Rondón, Claudimar Díaz, Carolina Barrios, María Gabriela Durán, Gustavo José Guerrero, Jesús Eduardo Gutiérrez, Freddy Chirinos, así como también con las pruebas periciales Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021, Reconocimiento De Valoración Ano Rectal N° 356-1428-0208-14 (folio 51 y vto,), Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021, Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21, Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, Experticia Psiquiátrica y Psicológica Nº 9700-154-P-0075-21 (folio 52), Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021. En efecto, con respecto al niño José Fabián Vera Escalante los psiquiatras forenses Javier Piñero y María Escalante, y la psicóloga forense Catime Rondón, y la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21, dejaron sentado que el verbatum del infante fue genuino, y concuerda con los hallazgos médico-legales que señalaron las médicos forenses Claudimar Díaz y Carolina Barrios, quienes fueron concordantes que a nivel ano-rectal el niño presentaba desfloración anal antigua, siendo el mismo resultado que arrojó la prueba pericial Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021. En lo que concierne al adolescente Jhon Frayner Márquez Rivas, su testimonio recibido por medio de prueba anticipada coincide con los hallazgos médico-legales que señaló la médico forense Noris Menesini, quien concluyó que presentaba desfloración anal antigua, siendo tal resultado el mismo que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico y Físico N° 356-1428-0265-14, y además concuerdan con las declaraciones que rindieron los expertos psiquiatra forense María Auxiliadora Escalante y psicóloga forense Catime Rondón, quienes fueron contestes con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 356-1428-0053-21, acreditando que el adolescente presentaba personalidad en estructuración con signos de trastorno de adaptación de tipo mixto ansioso, depresivo de origen en los hechos narrados y recomendaron medidas de protección y resguardo, así como atención psicoterapéutica. Y en lo que concierne al adolescente Diego Andrés Barreto Navarro, su testimonio es congruente con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, quien manifestó que al examen ano rectal le halló una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, los mismos resultados hallados en la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021.
También quedó probada la autoría del hecho, recaída en el ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, respecto al delito de Actos Lascivos Continuados en Niños y Adolescentes, ello al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que tocó sexualmente al niño José Alejandro Briceño Espinoza, y a los adolescentes Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B. En efecto, en lo que concierne al niño José Alejandro Briceño Espinoza, su testimonio fue consistente al precisar que el hecho sucedió en la casa de Brayam en El Rosal, y que al ver que dicho ciudadano le tocó el pene a su amigo Fabián y que el acusado lo trató de tocar, él se volteó diciéndole que no era marico, recibiendo amenaza que iba a meter preso a su mamá y papá, siendo tal relato concordante con lo señalado por los expertos Javier Piñero, Catime Rondón y María Auxiliadora Escalante, quienes indicaron que su verbatum era genuino y presentaba signos de reacción de estrés agudo, siendo tales resultados los mismos hallados en la prueba pericial Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, que fue incorporada por su lectura, y que acredita el examen psiquiátrico-psicológico que le fue practicado al niño José Alejandro Briceño Espinoza, el 03-02-2021, y en el que los expertos concluyeron que se trataba de un escolar de vínculos y socialización adecuados, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estrés Agudo y que deriva de los hechos que narra. Además, este testimonio del niño es coherente con el resultado del examen médico legal señalado por la médico forense Claudimar Díaz, quien no halló ningún tipo de lesión, y es concordante con el sitio descrito por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien describió el sitio de residencia del acusado ubicado en el sector El Rosal el Llano Tovar, vivienda de color azul, siendo mismo sitio que se encuentra descrito en la prueba pericial Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021. Con respecto a la declaración del adolescente Jesús Daniel Guerra Leal, quien manifestó que el acusado era su padrastro y lo tocó en varias oportunidades, que tal hecho comenzó en un hotel en el páramo mientras dormía al lado de su tío, y Brayan empezó a tocarlo en sus partes bajas, que la última vez fue en el 2020 y había sido amenazado con que no le contara a su mamá, que veía la pistola y le daba miedo, que fueron en varias oportunidades, y que su vivienda está en el sector Santa Elena en Tovar, tal verbatum es genuino, conforme lo precisó el experto Javier Piñero, quien concluyó que tenía un grado de afectación severa, siendo este coherente con la prueba pericial EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0089-21, quedando acreditado además el sitio del suceso con el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez, un inmueble que describió como la residencia del acusado, ubicado el sector El Rosal el Llano Tovar, concordando con la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18. Respecto al testimonio del adolescente Carlos Antonio Ochoa Bravo, quien manifestó que el ciudadano Brayam Carrero, quien tenía una escuela de basquet, y por invitación de él fue a Caja Seca y en el penúltimo día, todos durmieron en una habitación y Brayan le quitó el short y le tocó el pene, que él se levantó de golpe y se fue de la habitación, que también en la casa de Brayam en Tovar, dicho ciudadano les ponía las esposas, desnudaba y echaba agua a quien dijera grosería, tal declaración según los expertos Javier Piñero y Carla Ceballos, es genuino, siendo coherentes con la prueba pericial EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA Nº 9700-154-P-0075-21, en la cual se concluye que dicho adolescente presentaba estrés agudo, también tal hecho fue reafirmado por la ciudadana María Aurora Bravo Pernía, quien al indicó que su hijo cuando tenía 13 años fue a Caja Seca en el mes de noviembre, y Brayam lo tocó en sus partes íntimas, pero además, las médicos forenses María Durán de Galetta y Carolina Barrios confirman que dicho joven no presentaba ningún tipo de lesión a nivel ano-rectal, teniendo correspondencia RECONOCIMIENTO DE VALORACIÓN ANO RECTAL N° 356-1428-0208-14. Con relación al adolescente Renny José Prieto, cuya declaración fue valorada por medio de la prueba documental “prueba anticipada” manifestó que el acusado tocó a dicho joven, lo que es corroborado con el testimonio del médico forense Freddy Chirinos y la prueba pericial EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2427-MDF12-02-2021, en virtud que ambos son contestes en el resultado de la valoración médica, en que dicho joven no tenía ninguna lesión ano rectal. Con respecto al testimonio del adolescente Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui, quien señaló que el acusado era su padrastro y fue la persona que lo tocó en varias oportunidades, entre diez u once veces, bajo amenaza, incluso lo masturbó cuando tenía 9 años, en el mes de febrero del 2019, en la habitación del acusado, en la casa de El Rosal, siendo tal sitio corroborado por medio de la declaración del experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez, al indicar que en dicha residencia fue realizada inspección técnica, correspondiéndose con el resultado de la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente. Finalmente, del testimonio del adolescente C.J.D.B., quien dio a conocer que en el año 2017 el acusado lo tocó en varias oportunidades, una de ellas cuando tenía 14 años cuando se encontraba en la vivienda en El Rosal, la segunda y la tercera vez en el año 2017 y en la vivienda en El Rosal, y la cuarta en Ejido en su residencia, que el acusado lo amenazaba con hacerle daño a sus familiares y sabía que era funcionario. Esta vivienda ubicada en El Rosal es corroborada por el experto ad hoc Jesús Eduardo Gutiérrez, quien manifestó que fue practicada en el lugar de residencia del ciudadano Brayam Rodolfo Carrero Pérez, de color azul, y que también es congruente con la prueba pericial INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/01/2021, inserta a los folios 16 al 18 de la pieza n° del expediente.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, no solo quedó probada la autoría del ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ en el delito de delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño José Fabián Vera Escalante y de los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, sino además, quedó probada la autoría del ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ en el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ. Y así se declara.
Como ya se señaló, analiza individualmente el a quo los medios probatorios desarrollados durante el debate, entrelazándolos entre sí, para arribar a la conclusión de que el acusado es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, afirmando que tal convicción la obtiene al valorar las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes, expertos y víctimas, quienes a su consideración, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permitiéndole con sus dichos, identificar e individualizar la acción desplegada por el acusado de autos, hechos que quedaron a su convencimiento, corroborados al concordarlos, para finalmente, concluir:
“…Así pues, conforme al análisis realizado al total de acervo probatorio, se observa en el presente caso que los hechos se subsumen en el tipo penal endilgado al ciudadano Brayam Carrero, esto es, el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño José Fabián Vera Escalante y de los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, por cuanto quedó plenamente probado dicho delito no solo por los testimonios que rindieron dichas víctimas, sino porque además, tales dichos encuentran su sustento en pruebas técnicas, y cuyos testimonios de estos expertos se escucharon en el juicio, tales como las que rindieron los expertos Javier Piñero, María Escalante, Catime Rondón, Claudimar Díaz, Carolina Barrios, María Gabriela Durán, Gustavo José Guerrero, Jesús Eduardo Gutiérrez, Freddy Chirinos, y del análisis de las pruebas periciales Valoración Ano-Rectal N° 356-1428-0224-14, de fecha 08-02-2021, Reconocimiento De Valoración Ano Rectal N° 356-1428-0208-14 (folio 51 y vto,), Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021, Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 9700-154-P-0082-21, Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, Experticia Psiquiátrica y Psicológica Nº 9700-154-P-0075-21 (folio 52), Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021, conforme fue valorado, cumpliéndose la tipicidad del hecho.
Pero, además, del análisis a la totalidad de las pruebas, también se observa en el presente caso que los hechos se subsumen en el tipo penal endilgado al ciudadano Brayam Carrero, específicamente el delito ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., por cuanto quedó plenamente probado que dicho ciudadano tocó a los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., ello al haberse analizado los testimonios que rindieron dichos jóvenes y también los testimonios de los expertos Javier Piñero, Catime Rondón, María Escalante Liscano, Jesús Eduardo Gutiérrez, Claudimar Díaz, María Durán de Galetta, Carolina Barrios, Noris Menesini, Freddy Chirinos, así como también los testimonios de las ciudadanas Flor Isaura Leal, María Aurora Bravo, y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0083-21, Acta de Inspección Técnica S/N con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-01-2021, Reconocimiento De Valoración Ano Rectal N° 356-1428-0208-14, Experticia Psiquiátrica y Psicológica Nº 9700-154-P-0075-21, Evaluación Médico Forense N° 0356-2427-MDF12-02-2021, Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF10-02-2021, Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF08-02-2021, Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF10-02-2021 y Reconocimiento Médico y Físico 356-1428-0265-14, conforme fue valorado, cumpliéndose la tipicidad del hecho.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la indemnidad sexual de los niños y adolescentes, víctimas en el presente caso, al quedar probado en el juicio el abuso sexual continuado por parte del ciudadano Brayam Carrero al niño José Fabián Vera Escalante y a los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, así como también quedaron probados los actos lascivos continuados en niños y adolescente, ocasionados a José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., lo que sumado a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Brayam Carrero, en la voluntad e intención concreta inequívoca de abusar sexualmente de manera continua al niño José Fabián Vera Escalante y a los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, así como también tocar de manera sexual y continuamente a José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., tal como quedó determinado en el análisis realizado, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, como autor material en los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño José Fabián Vera Escalante y de los adolescentes Jhon Frayner Márquez Rivas y Diego Andrés Barreto Navarro, y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Alejandro Briceño Espinoza, Jesús Daniel Guerra Leal, Carlos Antonio Ochoa Bravo, Renny José Prieto, Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y C.J.D.B., y así se declara.…”
Una vez delimitado el contenido de la recurrida y la labor de concatenación de los medios de prueba realizada por el a quo, es menester para esta Alzada traer a colación lo denunciado por la recurrente a los fines de determinar si lo argüido difiere con la lógica del análisis del juzgador o si por el contrario, lo alegado por la recurrente se encuentra en total divorcio de la realidad de lo plasmado por el a quo, es por ello que quienes aquí deciden observar como uno de los planteamientos recursivos que:
De acuerdo con la recurrente el decidor señala niños y adolescentes que no concurrieron al llamado del Tribunal y que según la acusación fueron víctimas pero no todos concurrieron al debate probatorio y cuanto menos no poseen cualidad de victima en la sentencia, sosteniendo la recurrente que pudo percatarse que “RENNY JOSE PRIETO”, no se corresponde con el nombre de ninguna de las victimas descritas en el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público y que fuere el instrumento que generó el presente proceso en contra de mi defendido, “…igualmente se observa que el Tribunal a quo al indicar lo relacionado con esta persona señala que el médico forense Freddy Chirinos Rodríguez manifestó que no evidenció lesiones lo cual es congruente con las pruebas periciales EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2427-MDF12-02-2021. de fecha 11-02-2021 inserta al folio 173 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° Q356-2457-MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 174 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF08-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 175 del expediente. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457- MDF10-02-2021, de fecha 11-02-2021, inserta al folio 176 del expediente, siendo a todas luces contradictorias a la que este no posee condición de víctima con la argumentación presentada para acreditar la responsabilidad y fundamentar la dispositiva de la presente sentencia, porque afecta la certeza y la ejecución de la decisión judicial, configurándose así el vicio denunciado de Contradicción en la motivación de la sentencia…”
De este señalamiento planteado por la recurrente, pudo constatar esta Alzada que el mismo se encuentra sustentado, en pretender hacer de un error de transcripción del decidor, una especie creencia de fundamentación errónea o falsa por parte del juzgador al intentar inducir en la percepción de esta Alzada que el juzgador entró a valorar una prueba de una persona que no ostenta la cualidad de víctima, lo que resulta totalmente falso, ello en el entendido que cuando el juzgador hace referencia al adolescente Renny José Prieto, el mismo se está refiriendo al adolescente RAIMI JOSÉ GÓMEZ PRIETO, y eso resulta suficientemente claro para esta Alzada, lo que se patentiza con el contenido de los análisis del decidor, y las experticias que rielan insertas al asunto, como por ejemplo la EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF11-02-2021 de fecha 11-02-2021, suscrita por el Dr. Freddy Chirinos R, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca – Estado Zulia, inserta al folio 173 de la Pieza N° 01 del expediente, siendo precisado que Raimi José Gómez Prieto, evidentemente resulta ser una de las víctimas descritas en el escrito acusatorio. De lo ya señalado no se hace tangible la referida afectación en la certeza a la que hace referencia la recurrente de la decisión judicial y mucho menos que ello influya en su ejecución, no configurándose de ninguna manera el denunciado vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia, respecto a este particular.
Entre lo denunciado en el escrito de impugnación, continua sosteniendo la recurrente con relación a la victima Cristian José Dávila, que el a quo no adminiculó la prueba testimonial con ninguna otra prueba, por cuanto no le fue practicada experticia médico forense ni psiquiátrica, estimando en razón de ello la Defensa, que el acervo probatorio es insuficiente para condenar. Ahora bien, en razón de lo señalado resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación la declaración del referido adolescente, en el juicio oral, dejándose constancia del mismo lo siguiente:
2.- Declaración del ciudadano CRISTIAN JOSÉ DÁVILA (identificado en el acta con las iniciales C.J.D.B.), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.964.057, acompañado de su representante Zaida Parra, quien debidamente juramentado manifestó que no conocía a las partes pero sí al acusado, también manifestó no tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como testigo promovido por la Fiscalía, manifestando lo siguiente: “Para comenzar yo lo conocí en el 2017 por parte de mi prima Flor, nos conocimos íbamos a pasear y todo, pues él abusó de mí, me quitó la ropa, me tocaba y eso. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: R: él abuso de mí tocando mis partes íntimas. R: me tocaba mi pene, R: solo me tocó, no hacía otro acto distinto, R: no había más nadie presente que el acusado y yo cuando eso sucedió, R: yo tenía 14 años cuando esto comenzó, R: este tipo de acto ocurrió como 4 veces, R: el acusado cada vez que me tocaba no ejercía violencia, R: yo tenía contacto físico con él porque me amenazaba, R: me amenazaba con mi familia, R: me decía que le haría daño a cada uno de mis familiares, R: yo sabía a qué se dedicaba el acusado, él era funcionario del CICPC, R: no me llegó a amenazar con algún arma de fuego o en condición de funcionario, R: sí sentía temor por la condición de funcionario del acusado. R: ese abuso lo hizo en contra de otras personas. R: solo sé que abusaba de mi primo Jesús Daniel. R: yo me veía con el acusado porque él iba a buscarme en la casa, me decía que íbamos a pasear, que íbamos a Tovar y ahí ocurrían los hechos. R: sí rechacé todo el tiempo los hechos de que abusara mío. R: al yo rechazarlo a veces se quedaba quieto y no hacía más nada. R: el acusado no llegó a introducirme algún objeto en mi cuerpo. R: no, yo no llegué a tocarle sus partes íntimas. R: yo no se lo conté a mis padres o representante legal por miedo. R: estos eventos ocurrían cada vez que paseábamos, como cada 5 meses. R: ocurrió como 4 veces. A preguntas de la Codefensora Privada Abg. Reina Lacruz, respondió: R: desde el 2017 hasta que cayó preso Brayam fueron 4 veces. R: sí recuerdo los lugares. R: una casa en El Rosal dos veces, en Ejido en mesa Recta, y la última fue en mi casa. R: yo no le comenté a mi familia porque tenía temor de que les hiciera el daño, R: sí me amenazó. R: yo hice la denuncia arriba en no me acuerdo el nombre. R: sí fui también al CICPC, R: yo nunca anduve con Brayam sin permiso de mi familia. R: cuando yo salía a comer con Brayam salía solo. R: solo salí con él 2 veces. R: no hay testigos del abuso que él cometía conmigo. R: mi tía es familiar de la señora Flor, primas hermanas. R: alguna vez me quedé en casa de Brayam. R: una sola vez me quedé en su casa.
De acuerdo con lo denunciado por la recurrente el a quo entra en contradicción, al no adminicular el dicho de la víctima Cristian José Dávila, con ninguna otra prueba, sin embargo para esta Alzada la contradicción se presenta, cuando la recurrente desconoce el carácter de víctima del adolescente Cristian José Dávila, pero se observa con meridiana claridad que al momento en que este adolescente rindiera declaración, la misma recurrente en esa oportunidad procediera a realizar preguntas al adolescente, desarrollándose entonces el contradictorio y control de la prueba por parte de la Defensa, lo que quiere decir que durante el decurso del juicio oral la Defensa reconoció como víctima al adolescente Cristian José Dávila, pero una vez emitida la Sentencia condenatoria no. Ahora bien, es oportuno señalar, que la Defensa realiza una mixtura entre la contradicción y la insuficiencia probatoria, no resultando ello compatible en el sentido que, o no existieron suficientes elementos de convicción o existiendo los mismos la argumentación fáctica o jurídica se debaten entre sí, para ello es oportuno traer a colación lo concluido por el a quo respecto a esta testimonial, desprendiéndose de la recurrida la siguiente:
Por medio de la declaración del ciudadano CRISTIAN JOSÉ DÁVILA, menor de 15 años de edad, y que compareció como testigo promovido por la Fiscalía, este Tribunal obtuvo el conocimiento que dicho joven lo conoció en el 2017 por medio de su prima Flor, iban a pasear, y el acusado abusó de él, le quitó la ropa y lo tocaba y eso. A preguntas precisó que le tocaba las partes íntimas, su pene, que él (el testigo) tenía 14 años cuando comenzó, que ocurrió como cuatro veces, que no ejercía violencia, pero sí lo amenazaba con que le haría daño a sus familiares, que el acusado era funcionario del CICPC pero no lo llegó amenazar con el arma, que sentía temor por ser funcionario, que sabía que abusaba de su primo Jesús Daniel, que el acusado lo buscaba e iban a Tovar y ocurrían los hechos, que él (el testigo) lo rechazaba todo el tiempo y se quedaba quieto, no hacía más nada, que no llegó a tocarle sus partes íntimas a Brayam, que eso pasaba como cada cinco meses, cuando paseaban, que fueron como cuatro veces desde el 2017, que fueron dos veces en El Rosal, en Ejido en Mesa Recta y la última vez en su casa, que no le comentó a su familia por temor a que les hiciera daño, que sí lo amenazó, que él (el testigo) fue al CICPC, que nunca estuvo solo con Brayam sin permiso, que no hay testigos del abuso, que su tía es prima hermana de la señora Flor, que solo se quedó una vez en casa de Brayam, que la fecha del primer hecho no la recuerdo, que él iba a esa casa del Rosal porque el acusado vivía con su prima Flor y en las noches abusaba de él, que a veces él dormía en el cuarto con ellos en una cama chiquita y en la noche el acusado se paraba y abusaba de él, que Flor no se daba cuenta porque estaba dormida, que la primera vez él dormía, llegó el acusado a su cama, se paró y él (el testigo) se asustó, que al despertar el acusado lo miraba y disimuló, que la segunda vez él dormía y se despertó porque le estaba quitando la ropa, y estaba haciendo el acto, le tapaba la cara con la almohada y le decía que se quitara el pantalón, que cuando se quita el pantalón le tocó su pene (al testigo), que el acusado le metió su pene en la boca, que la tercera vez fue en Tovar, que estaban jugando cartas y se quedó allá, durmió en un cuarto pequeño con el acusado, y le hizo lo mismo, lo tocó y él no dijo nada porque le daba miedo, que la cuarta vez el acusado se quedó en su cuarto en Ejido, que él (el testigo) durmió en una cama y él en otra, y le hizo lo mismo.
Aprecia este Tribunal del testimonio que rindió el adolescente CRISTIAN JOSÉ DÁVILA, que se trata de otra víctima en el presente caso, quien fue sincero y conciso, no apreciándose alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual se obtienen datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. El primero de ellos, es que el primer hecho en El Rosal, cuando tenía 14 años, si bien no precisa la fecha, si especifica que fue en el año 2017, y que allí el acusado solo lo tocó. Como segundo dato, que las otras oportunidades fueron en el mismo sitio del primer hecho, esto es, en El Rosal, la tercera vez fue en Tovar y la cuarta en Ejido, en su residencia, oportunidades en que el acusado le hizo lo mismo. También se obtiene de su testimonio, que el acusado lo amenazaba con hacerle daño a sus familiares y que el joven sentía temor solo por el hecho de ser funcionario. Asimismo, de su testimonio se advierte que en uno de los hechos, específicamente en el segundo hecho, el joven detalla cómo ocurrió el mismo, que él dormía y cuando se despertó el acusado le estaba quitando la ropa y haciendo el acto, le tapó la cara con la almohada y le decía que se quitara el pantalón, que cuando él se quitó el pantalón el acusado le tocó el pene, y luego le metió su pene en la boca. Así pues, dada su contesticidad y coherencia en su relato, este Tribunal valora su testimonio como una prueba directa de CULPABILIDAD en contra del acusado, y así se declara.
De lo denunciado solo se hace tangible que el argumento de la recurrente se basa, en que el juez adminiculo de manera errónea las pruebas, estimando la defensa que se estaría ante una clara incoherencia o inconsistencia en la motivación de la sentencia configurándose un vicio insanable entre los fundamentos que se aducen y la parte resolutiva de la sentencia, siendo esta una afirmación genérica carente de sustento pues la recurrente no hace referencia a un punto específico respecto a lo denunciado, toda vez que la recurrente no ha dado luces a este Tribunal Colegiado de qué manera la supra transcrita conclusión a la que arriba el juzgador, respecto a esta testimonial se encontraría impregnada del referido vicio, razón por la cual este Tribunal Colegiado, desestima lo referido.
Continuando con los alegatos recursivos, sostiene la Defensa, que el resultado que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico y Físico N° 356-1428-0265-14, no se corresponde con la probanza presentada por cuanto esta experticia es decir la N°356-1428-0265-14 fue realizada a otra persona diferente a la víctima señalada e identificada por el Tribunal que se recurre como Jhon Frayner Márquez Rivas, “…siendo que de esa experticia señalada por el a quo, en las conclusiones de la misma se puede evidenciar que a la persona que le fue practicada no se le encontró ninguna lesión, causando esta situación incertidumbre al acusado de autos por cuanto la sentencia genera dudas en su motivación, afectado la tutela judicial efectiva, principio que ampara constitucionalmente los derechos de mi defendido…”
De lo expuesto colige esta Alzada, que lo denunciado por la recurrente en el presente particular no se configura, toda vez de ninguna manera que el decidor, ha dejado de valorar la experticia, toda vez que efectivamente el reconocimiento Médico y Físico que guarda relación con el adolescente Jhon Frayner Márquez Rivas si fue desarrollado en el juicio oral, de la siguiente manera:
Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N° ML0156-14, de fecha 26-01-2021, folio 05 de las actuaciones, manifestando: “Buenos días a todos los presentes, en esa experticia, reconozco la experticia realizada a Márquez Rivas Jhon, fue realizada por mi persona y por la Dra. Carolina Barrios, desde que yo estaba pequeño un amigo de la casa me obligaba a hacerle sexo oral, un día nos fuimos a un paseo y mientras estaba dormido el me empezó a tocar, y me penetraba, en el examen ano rectal, presenta cicatriz antigua, de forma triangular de posición geno pectoral, concluyo desfloración anal antigua. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: R: esas cicatrices antiguas de forma triangular se refieren al paso de algún objeto por el ano, como puede ser el pene, algo rombo, duro. R: estas cicatrices son antiguas, las datas no pueden ser tan específicas, para el momento de la valoración no estaba reciente, de ser reciente se observan otras características. R: esa lesión de desfloración anal antigua es decir que tiene mucho tiempo, pues de ser reciente se verían otras características. R: para el momento el examen físico no presentaba lesiones. R: un acto lascivo no deja alguna lesión. R: cuando se habla de perforación oral tomamos muestras, pero no va a haber algún tipo de visión sobre la lesión. A preguntas de la Codefensora Privada Abg. Reina Lacruz, respondió: R: en el examen ano rectal, las estrías, y pliegues rectales y una cicatriz antigua si hay un borramiento en forma de cono, cuando se habla de pliegues, al posicionar al paciente se puede observar que si pasó algún objeto, es decir en el examen la cicatriz se observa que pasó un objeto, rombo o pene. R: la cicatriz si permanece en el tiempo al igual que la desfloración en el sexo femenino. R: el esfínter anal tónico es la función fisiológica es que el ano se encuentra apretado, cuando son pacientes viejos se pierde la tonicidad por la misma actividad fisionómica del cuerpo. R: el ano es tónico, si hay una lesión, los homosexuales con actividad diaria se perderá la tonicidad por cuanto es un ano abierto, en este caso en particular es tónico, pero hay una lesión triangular. A preguntas del Tribunal, respondió: R: las heridas iban en sentido de la aguja del reloj, a la persona femenina se le hace el examen la persona esta de lado, en cambio de masculino se pone en posición de perritos y se observa en el sentido de las agujas del reloj. R: esa herida es producida por un objeto rombo, duro o pene. R: en un ano normal estará tónico y todos los pliegues están posicionados y el mismo va a permanecer cerrado, y en este caso hay una parte que esta triangular nacarada.
Extrayendo el a quo en su valoración individual, la siguiente conclusión:
La primera de ellas fue un reconocimiento legal-ano rectal que realizó junto con la Dra. Carolina Barrios, al joven Jhon Márquez Rivas, hallándole al examen ano-rectal una cicatriz antigua de forma triangular, de posición geno-pectoral, concluyendo que era una desfloración anal antigua. A preguntas de las partes contestó que esas cicatrices antiguas de forma triangular se refieren al paso de algún objeto por el ano, que puede ser el pene, algo rombo, duro, que la data no es específica, pero para el momento de la valoración no era reciente, pues de ser reciente se observan otras características, y para el momento no presentaba lesiones, que un acto lascivo no deja lesión, que en el examen ano-rectal las estrías y pliegues rectales, y una cicatriz antigua, si hay un borramiento en forma de cono, que en este caso en particular el ano es tónico, pero hay una lesión triangular, que las heridas iban en sentido de la aguja del reloj, producida por un objeto rombo, duro o pene, que en un ano normal estará tónico y todos los pliegues están posicionados y el mismo va a permanecer cerrado, y en este caso hay una parte que esta triangular nacarada.
Con esta denuncia se observar nuevamente la intención de la recurrente de valerse de un error en la transcripción, para alegar falsamente falta de la valoración de la prueba, y que lo referido devenga en un vicio en la motivación, denuncia esta que resulta sesgada en cuanto a la observancia que se debe tener respecto a la sentencia como un todo armónico, pues resulta claro que el decidor si escuchó a la experto respecto a la valoración que esta hiciera con relación al adolescente Jhon Márquez Rivas, hallándose en el examen ano-rectal una cicatriz antigua de forma triangular, de posición geno-pectoral, concluyendo que era una desfloración anal antigua, que aun y cuando el juzgador dejara constancia al adminicular las pruebas, numéricamente “Reconocimiento Médico v Físico N° 356-1428-0265-14” no es menos cierto que la lógica de su análisis si se corresponde, con el resultado que arroja el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N° ML0156-14, de fecha 26-01-2021, folio 05 de las actuaciones, lo que echa por tierra los argumentos de la referida denuncia resultando manifiestamente infundada.
Continua esgrimiendo la recurrente, que el a quo adminiculó lo relatado por el adolescente Diego Andrés Barreto Navarro, quien manifestó que fue abusado por el ciudadano Bryam Adolfo Carrero Pérez, indicando que se corresponde con la declaración del médico forense Freddy Chirinos, experto que señala el Tribunal, quien manifestó que al examen ano rectal le halló al joven una fisura antigua en el punto 12, que pudo ser producida por un objeto rombo como el pene, afirmando el a quo que los mismos resultados fueron hallados en la prueba pericial Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF11-02-2021, siendo esta experticia correspondiente con otra persona cuya identificación plasmada en el informe pericial es Raimi José Gómez Prieto.
De la presente denuncia se observa que la misma procura utilizar el mismo medio que la ya resuelta, y esto es, valerse de un error en la transcripción al momento del desarrollo del juicio, que no afecta de ninguna forma la conclusión a la arriba el decidor, en el entendido que fue escuchada la Declaración del experto Freddy Chirinos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.742.543, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caja Seca estado Zulia, con 33 años de servicio, a quien le fue puesta a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF11-02-2021, de fecha 11-02-2021 inserta al folio 172 del expediente, de seguidas expuso “Ratifico firma y contenido de la evaluación médico forense, experticia realizada el 11-02-2021 a un infante donde solicitaba por la Delegación Municipal Tovar, el niño Diego Andrés Navarro, examen físico general no evidencie violencia, en el examen ano rectal, a nivel de las 12, fisura conclusiones la fisura anal antigua pudo ser producida un objeto rombo como el pene, y remití a medicatura forense. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: R. tenía 13 años el infante R. no dejé constancia de lo manifestado, nosotros nos vamos a la lesión sugiero evaluación por psiquiatría forense o psicología forense para que narre los hechos. R. Una fisura antigua en la región ano rectal estaba en las manecillas del reloj a las 12. (Ilustro la imagen en una hoja), de los pliegues de la región anal, la lesión está en las doce. R. Cicatriz antigua refiere un tiempo, las fisuras ano rectal o la impronta vaginal data de cinco días, allí ya es antiguo. La Codefensora privada Abg. Reina Lacruz no realizó preguntas. El Tribunal no preguntó…” Patentizándose que nos encontramos solo con un error numérico en la identificación de la experticia, sin embargo quedó suficientemente claro, que el médico forense depuso respecto del contenido del reconocimiento médico legal del folio 172, practicado a DIEGO ANDRÉS BARRETO NAVARRO de 13 años de edad, lo que en consecuencia hace manifiestamente infundada la presente denuncia, lo que deviene en su desestimación.
Como otro argumento sostenido por la recurrente, delata que “…Analizando la adminiculación realizada por el Juez del A quo con el fin de acreditar los hechos para atribuirle responsabilidad a mi defendido en el delito de actos lascivos en contra de Renny José Prieto, es fundamental alertar como en efecto así lo hago, que esta persona no tiene condición de víctima en el presente caso, por cuando de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa no se deprende tal condición…” Resultando para la quienes aquí deciden, que lo denunciado puede resolverse de un modo eficiente tras lo resuelto con las denuncias que anteceden, y es que, como ya se señaló, cuando el decidor hace referencia a Renny José Prieto, ello se relaciona con la víctima Raimi José Gómez Prieto, ocurriendo en este caso lo señalado en la denuncia anterior, que al deponer el experto de la EVALUACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 11-02-2021 inserta al folio 173 del expediente, de seguidas expuso: “Experticia realiza a Renny José Prieto, de 15 años de edad no portaba cédula, no presentaba signos de violencia, y ano rectal no evidencié lesiones tampoco, estaba en los límites normales, y sugerí que lo evaluara el psiquiatra forense. Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas,” evidenciándose el error numérico al momento de dejarse constancia en actas, pero quedando claro que en efecto el experto se refirió a la experticia del folio 173, del reconocimiento médico legal que le fuese practicado a la persona de Raimi José Gómez Prieto. Deviniendo lo denunciado en un nuevo planteamiento infundado.
Para la recurrente el Juez a quo solo se basó para condenar en lo manifestado por el testigo víctima Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y una Inspecciona técnica “del lugar que presuntamente indico la víctima, en el cual no se colectó nada de interés criminalístico y menos se ingresó a dicho inmueble, extralimitándose el Juez al emitir un resultado que conllevó a una sentencia condenatoria sólo al concatenar el testimonio dado por la víctima y la inspección técnica, es decir con el acervo mínimo probatorio arribó a su conclusión para sentenciar a mi defendido a la pena máxima establecida en este país…” Es oportuno señalar para este Tribunal Colegiado que tal afirmación se encuentra dispersa de todo el tenor de lo plasmado en la recurrida, debiendo enfatizar quienes aquí deciden, que al hoy encausado se le condena por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J. F. V. E (identidad omitida) y de los adolescentes J. F. M. R (identidad omitida) y D. A. B. N (identidad omitida) y Actos Lascivos Continuados en Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. A. B. E, J. D. G. L , C. A. O. B, R. J. P, M. A. R. U y C.J.D.B (identidades omitidas), dicho esto, se hace evidente que el juzgador no concluye en una sentencia condenatoria, solo con el dicho del adolescente Manuel Alejandro Rodríguez Uzcátegui y una Inspecciona técnica, si no que cuenta con un cúmulo de abundantes pruebas e indicios que hacen inequívoca la acreditación de la responsabilidad en los hechos por parte del ciudadano Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, siendo que tal disertación se hace extensiva en cuanto a lo alegado respecto a la valoración que realiza el a quo en relación al adolescente Cristian José Dávila y así lo constata esta Alzada.
Concluye la defensa argumentando “…que el sentenciador incurre en una clara omisión en cuanto al correspondiente pronunciamiento en relación a varios adolescentes que en el Capítulo I, referido a la Identificación de las Partes, en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, los incluye como victimas indicando sus iniciales ellos son a saber: A.A.B.P (ABRAHAN ANTONIO BARROETO PERDOMO), R.J.G.P(RAIMY JOSUE GOMEZ PRIETO), R.D.C.A (RAFAEL DAVID CEBALLOS ACEVEDO), I.M.B.P (IGNACIO MANUEL BARROETA PERDOMO) Y J.F.R.R (JESUS FERNANDO RIVAS RAMIREZ); considera quien aquí recurre que el Tribunal A quo ha debido motivadamente indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales las descarta, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha precisado la importancia magistral del trato que debe otorgársele a las víctimas en el proceso, en tal sentido la sentencia de fecha 27/11/2013 expediente C13-255, ha discutido que la inmotivación del fallo donde el Tribunal no analiza adecuadamente las pruebas y no menciona adecuadamente a las víctimas en su decisión, afecta el debido proceso, igualmente para la defensa es importante señalar que con esta omisión se afecta la tutela judicial efectiva de esas víctimas y en | consecuencia el debido proceso por lo que se genera el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Respecto a esta denuncia es propicio resaltar que en relación al adolescente R.J.G.P(RAIMY JOSUE GOMEZ PRIETO), el a quo emitió el suficiente pronunciamiento, recordando que el juzgador en la recurrida lo mencionó como Renny José Prieto y respecto al adolescente A.A.B.P (ABRAHAN ANTONIO BARROETO PERDOMO), el a quo dejó constancia de lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la declaración de los menores Abraham, Raymi José Gómez y Kleiber José Gómez Espinoza, se observa que no comparecieron al debate, presumiéndose que se encontraba vigente el obstáculo para comparecer al juicio, tal como lo indica el artículo 289 del texto adjetivo penal, por consecuencia, este Tribunal valora dicha prueba anticipada en lo que respecta a estas testimoniales. En tal sentido, se precisa de la declaración del menor “Abraham”, que el mismo manifestó que conocía a Brayam pero que no le hizo nada a él, que lo conocía de Tovar cuando jugaba basket. Con relación al menor “Raymi José Gómez”, manifestó que el profesor de basket Brayam los agarraba a lepes, los desnudaba o rayaba, que a Brayam le gustaba verlos desnudos, que le tomó fotos allí abajo, que a él le gustaba “como apapacharlo a uno, tocarlo y hacerle cariño a uno”. Respecto al menor Kleiber José Gómez Espinoza, manifestó que conocía a Brayam de Tovar por un juego, que compartió con Brayam en su casa, que un día en la noche él se levantó porque Brayam estaba bajando la mano, que luego él se cambió de lugar, que luego ésa noche no lloró, se levantó porque él seguía baando la mano y se imaginó que haría otra cosa como tocar sus partes íntimas y él no quería que eso pasara, y no dejó que metiera la mano por dentro del interior, que le tocó las nalgas, que él dormía con un ojo abierto, que él le mostraba el arma, que lo tocó una sola vez. Al analizar estos testimonios recibidos por medio de prueba anticipada, de los menores “Abraham”, “Raymi José Gómez” y Kleiber José Gómez Espínoza, se le da valor en tanto que determina que el acusado no realizó ningún acto lascivo en contra del menor Abraham, pero sí con respecto a los menores Raymi José Gómez y Kleiber José Gómez Espinoza, y así se declara.
En lo relacionado al adolescente Ignacio Manuel Barroeta Perdomo hizo constar:
Sobre el testimonio del ciudadano IGNACIO MANUEL BARROETA PERDOMO, se pudo conocer que el acusado lo intentó tocar, a preguntas indicó que no recordaba la fecha, que estaban en Mérida en una posada, que durmieron en una habitación Brayam y él, que solo pasó una vez, en la tarde, que fueron con Digo, otro niño a Tovar y a Mérida, que intentó tocarlo, abusar de él de manera normal, que no dijera nada, que le tocó la barriga, que no lo tocó sus partes íntimas, que no le dijo a sus padres.
De la declaración del adolescente Ignacio Manuel Barroeta Perdomo, se aprecia a un joven que fue sincero, coherente y preciso, al indicar que en la posada el acusado intentó tocarlo una vez, que lo tocó en la barriga pero no sus partes íntimas, con lo cual desvirtúa que el mismo haya sido abusado, siendo valorado su testimonio como una prueba a favor del acusado, y así se declara.
En virtud de lo anterior se evidencia que el sentenciador no incurrió en la referida omisión, en cuanto al correspondiente pronunciamiento en relación a los señalados adolescentes, quedando acreditado que el a quo motivadamente indicó las razones de hecho y de derecho, que se corresponde a cada una de las víctimas.
Se desprende pues de la recurrida, que el juzgador para arribar a la conclusión de condena, primeramente, analiza de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concatena entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Habida cuenta de los extractos anteriores, constata esta Alzada que el juzgador le dio pleno valor probatorio a la declaración de las víctimas, por considerar que fueron contestes al relatar cómo ocurrieron los hechos y la acción desplegada por el acusado, examinando al detalle, sus dichos, los cuales, en el acápite correspondiente a la valoración en conjunto de las pruebas, los adminiculó con los demás órganos de prueba, tal y como se desprende a los folios 163 y 173 de la pieza N° 06 y que supra se citara en la presente decisión, lo cual le permiten dar plena prueba a los hechos debatidos.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de las víctimas testigos llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, pues para el A quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, concluyendo que Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, desplegó acciones para constreñir y violentar a indemnidad las víctimas a través de amenazas de realizar acciones para atentar en contra de la vida de sus familiares, valiéndose de su condición de funcionario adscrito al CICPC, dejando claro para las víctimas lo dispuesto que estaba a cumplir sus amenazas, de igual manera se le causo un daño severo a sus psiquis, estimando que las declaraciones individualizan de manera fehaciente la conducta desplegada por el hoy acusado al momento de realizar los hechos; Este hecho típico que por su esencia y finalidad constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en la sociedad, no estando en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos.
En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, el juzgador analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.
Resulta de significativa relevancia para esta corte de apelaciones, señalar que lejos de lo aducido por la recurrente, existe un cumulo de pruebas que fue desarrollado a lo largo del juicio oral y reservado, donde el A quo cumplió con la apreciación de las pruebas debatidas, analizando cada una de ellas y al final concatenar los medios de pruebas, llevándolo a la convicción y certeza de los hechos ilícitos cometidos y de la autoría del hoy sentenciado en los hechos, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 22 y el artículo 346 numeral 4 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desechan los alegatos de la recurrente en relación al análisis de las pruebas.
Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que el juzgador hace constar en la sentencia los hechos configurativos de los tipos penales de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J. F. V. E (identidad omitida) y de los adolescentes J. F. M. R (identidad omitida) y D. A. B. N (identidad omitida) y Actos Lascivos Continuados en Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. A. B. E, J. D. G. L , C. A. O. B, R. J. P, M. A. R. U y C.J.D.B (identidades omitidas), así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución de los mismos, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por la recurrente, y así se decide.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Finalmente solicita la recurrente, que de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que sin duda se declara sin lugar en virtud de la confirmación de la recurrida y haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y Así se decide.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensora privada, y como tal del ciudadano Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Bryam Rodolfo Carrereo Pérez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J. F. V. E (identidad omitida) y de los adolescentes J. F. M. R (identidad omitida) y D. A. B. N (identidad omitida) y Actos Lascivos Continuados en Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. A. B. E, J. D. G. L , C. A. O. B, R. J. P, M. A. R. U y C.J.D.B (identidades omitidas), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000034.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE - PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
|