REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2022-002435
ASUNTO: :LP01-R-2024-000266
RECURRENTE: ABOGADO HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO (DEFENSA PRIVADA)
FISCALÍA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PRIVADA ABOGADO HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO
ENCAUSADO: MIGUEL ARCÁNGEL ORTEGA ZAMBRANO
DELITOS: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
VÍCTIMA: L.C.P.R (IDENTIDAD OMITIDA).
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Harland Robert González Garrido, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-002435, seguida en contra del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, Por La Comisión Del Delito De Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, En Perjuicio De La Adolescente L..C.P.R (identidad omitida).
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veintitrés (23/09/2023), el abogado Harland Robert González Garrido, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000266.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro (14-10-2024), y dándosele entrada en fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15/10/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su Tribunal natural, por cuanto se observa que el encausado de autos no fue impuesto del contenido de la decisión recurrida.
En fecha ocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (08-11-2024), se recibe nuevamente por secretaría el recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su Tribunal natural con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13-11-2024).
En fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés (14-11-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro (21/11/2024) a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro (21-11-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 03 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Harland Robert González Garrido, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, en el cual expuso:
“(Omissis…) (Yo), el suscrito HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 90.646, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.587.168, con domicilio Procesal en Av. 4, Edif. General Dávila, Nivel 3, Ofic. 3-3, Municipio Libertador de la Ciudad de mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Telf. 0416- 8744219, 0414-6430234; Correo Electrónico: gonzalezhard@gmail.com. Con el carácter de Defensor Técnico Privado del Ciudadano MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Natural del Estado Bolivariano de Mérida, Nacido en fecha 30-06-1982, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.908.248, hijo de los Ciudadanos: Adolfo Ortega, (f), y Ramona Zambrano, de oficio u Profesión Obrero de la Alcaldía de Sucre Departamento de Aseo Urbano Domiciliario, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Sector Hoyada Los Azules, Casa H-47, Parroquia Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, (hoy, detenido en la sede de la Policía de Ejido, frente Plaza Bolívar, Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida). En el cual se le apertura la Causa Principal N°, LP02-S- 2022-002435. Ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro a fin de exponer:
En fecha 03-11-2023 este honorable Tribunal de Primera Instancia de Juicio, (antes único), hoy N°. 01 del Circuito Judicial en materia de delito de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizo la última de las audiencias del Juicio Oral y Reservado contra mi representado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO, ya identificado, concluyendo con la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria y no es hasta esta fecha 30 de agosto del 2024 que publico el texto íntegro de la
Sentencia de conformidad con los artículos 157, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y, se me notifico a través de BOLETA DE NOTIFICACION N° VCMJ01BOL20240016556 en fecha 20-09-2024 a las 8:45 am; a fin de hacer uso del RECURSO DE APELACION, (anexo marcado "A").
Habida cuenta de las Pruebas allegadas al Proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la Sana Critica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la Ciudadana Juzgadora considero suficientemente probado que el Ciudadano MIGEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO, incurrió en la comisión de "ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE" previsto y sancionado en el art. 57, (58), numeral 1 de la Ley de Reforma parcial a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el art. 217 de la Ley Organiza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la Ciudadana Adolescente, (art. 10 de la LOPNNA, Sujetos de Derechos), para el Tribunal, (Identidad omitida), para estos efectos, LUZJANA DEL CARMEN PEREZ RONDON, venezolana, Natural del Estado Mérida, fecha de Nacimiento 28-07-2009, de TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE EDAD,( para el momento de los hechos), hija de los Ciudadanos Freddy Pérez Gutiérrez y Gradis Del Carmen Rondón, con domicilio en la Hoyada de Los Azules, casa N°. H-57, de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Nota mía: Si por imperio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el art. 259 en su Cuarto aparte, remite a conocer este tipo de Delito para que sea Juzgado y Sancionado por los Tribunales Especiales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, porque se le aplica el art. 217 de la LOPNNA catalogándolo de AGRAVANTE?; la misma es aplicable a la gamma de delitos tipificados en dicha LOPNNA y que sean realizados por personas adultas, así lo expreso el Legislador en el mismo artículo en su Segundo aparte.
Antes, art. 44; "ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE". Hoy con la Reforma art 57.(58). "ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE". De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
"INCURRE EN EL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SERA SANCIONADO CON PRISION DE VEINTE A VEINTICINCO AÑOS, QUIEN EJECUTE EL ACTO SEXUAL, AUN SIN VIOLENCIA O AMENAZAS, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS".
1- EN PERJUICIO DE MUJER VULNERABLE, EN RAZON A SU EDAD O EN TODO CASO CON EDAD INFERIOR A TRECE AÑOS.
"DOCE ES INFERIOR A TRECE"; "12 <13"
Por lo que estando dentro del lapso legal de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Primero: APELO FORMALMENTE a dicha SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial en materia de Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de agosto del 2024 que publico el texto íntegro de la Sentencia de conformidad con los artículos 157, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Con fundamento a lo contemplado en el art. 109 en su numeral 4, por "INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Segundo: Las partes involucradas y motivo del Juicio de instancia de parte "NUNCA" negaron que tenían una relación de enamoramiento desde hace "SEIS" meses atrás, (desde la fecha de la denuncia de la progenitora de la adolescente), dicha relación era Notorio, Publico y Comunicacional, todos en la comunidad lo sabía cómo la madre y familiares de ambos y ellos viven en el mismo sector y muy cerca el uno del otro y decidieron tener relaciones sexuales fue durante los días 27 y 28 de Diciembre del 2022. Expresando en sus declaraciones, la supuesta víctima, desde el "ACTA DE AUDIENCIA PRUEBA ANTICIPADA", folio 38, entre otras cosas dice: "Yo estaba en la cama y en el otro cuarto, cuando me llamo y PASO LO QUE TENIA QUE PASAR, YO ESTABA PREPARADA PARA QUE ESTO PASARA".
-Si leen las actas Policiales de fecha 29-12-2022 suscrita por el funcionario Jonathan González, Wilson Rojas y Osneide Guillen, al deponer por ante la Sala de Juicio coinciden que al llegar a la Residencia de Miguel Ortega los recibió y la adolescente estaba fuera con él; no puso resistencia alguna y ambos acompañaron a los funcionarios a la sede Policial y manifestaron los funcionarios que en una habitación encontraron CARTAS DE AMOR DE ELLA HACIA EL.
• Los testigos promovidos por el supuesto agresor fueron contestes en sus respuestas a las preguntas realizadas por esta defensa, la Fiscalía Decima del Ministerio Publica ciudadano(a)s Wilson Araque, María Zambrano y Mariela Zambrano; "Que ellos y hasta el Consejo Comunal conocía de esa relación entre ellos"
•
• Deposición y examen de expertos:
a)- Reconocimiento Psiquiátrico suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado adscrito al SENAMECF, Expresa la valoración en su conclusión a la adolescente: una vez recabado los datos y practicada entrevista a la ciudadana LCPO, puedo concluir que se trata de adolescente de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de trastorno mental. Ante una pregunta de la Juez, "En su opinión es la Adolescente VULNERABLE?", Lo que respondió "NO".
b)- Deposición de la experta en reconocimiento Médico Legal Ginecológico y ano rectal practicada a la adolescente LCPO, por la Dra. Claudimar Días, Medico Forense adscrita al CENAMECF. Expreso lo lógico y normal cuando se tiene relaciones sexuales, manifestando entre otras cosas "PARA EL MOMENTO DE LA VALORACION PRESENTA: DESFLORACION RECIENTE DE HIMEN QUE CORRESPONDE AL PASO DE OBJETO ROMO O PENE EN ERECCION 47 HORAS ANTES DEL EXAMEN", que no existe LESIONES en ambas partes.
Por lo que si se comprobó en todos los intervinientes en el Juicio las características esenciales de la verdad.
• - Coherencia, (lo expuesto con las pruebas testificales y documentales).
• -Verosimilitud, (no resulto contrario a la naturaleza de las cosas).
• - Precisión y concreción, ( No quedo duda de los hechos), como admisión de los hechos.
•
"CONCLUSIÓN"
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelación, con el debido respeto y acatamiento de ley SOLICITO, sea declarado con lugar la presente apelación y se ABSUELVA a mí representado en función y de conformidad con lo siguiente:
A9- DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS.
A-l)- La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.
A-2)- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador.
A-3)- Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguo y universal que sean.
ME REFIERO A ESTA EN ESPECIAL:
Antes, art. 44; "ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE". Hoy con la Reforma art. 57.(58). "ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE". De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
"INCURRE EN EL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SERA SANCIONADO CON PRISION DE VEINTE A VEINTICINCO AÑOS, QUIEN EJECUTE EL ACTO SEXUAL, AUN SIN VIOLENCIA O AMENAZAS, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS".
2- EN PERJUICIO DE MUJER VULNERABLE, EN RAZON A SU EDAD O EN TODO CASO CON EDAD INFERIOR A TRECE AÑOS.
3-
"DOCE ES INFERIOR A TRECE"; "12 <13"
• - En cuanto a la "VULNERABILIDAD", solo puede ser determinada, cuando no es por su edad, menor de trece años, es a través de un debido estudio PSICOSOCIAL realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no suficiente capacidad para enfrentar o resistir supuestamente a la acción del acusado o por sus características físicas, sociales, sociales, culturales o económicas se encuentra en situación de desventaja con respecto al resto de la sociedad , así lo expresa el Dr. Maikel
José Moreno Pérez en su ponencia y DECISIÓN PROFERIDA según anexo y dice así: histórico.tsj.gob.ve/desiciones/scp/octubre/191490-393-251016-2016-
cl5-298.HTML, (anexo marcado "b"). Y, esa experticia no la realizo ni la Fiscalía ni el Tribunal.
Se sanciona con pena de 20 a 25 años de prisión a quienes incurren en delitos sexuales contra victimas vulnerables, entre estas tenemos:
1. - mujeres en estado de vulnerabilidad, (golpeadas, amenazadas, ancianas o adolescentes menores de 13 años.
2. - cuando el victimario sea pariente de la víctima menor de 16 años o tenga una relación de superioridad con esta.
3. -en caso que la víctima este detenida, condenada y el agresor tenga confiada su custodia.
4. - si la victima tiene una discapacidad física o mental, o si fue privada de su capacidad de discernimiento por suministro de drogas o sustancias psicotrópicas.
"POR LO QUE MI REPRESENTADO NO SE SUBCIONA O NO ESTA IMPLICADO CON NINGUNO DE ESTOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY".
Es todo, justicia que pido hoy a la hora y fecha de su presentación y habilite el tiempo necesario para la fijación del día y hora de la audiencia.. (Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
CAPITULO X DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide; PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 30/06/1982, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.908.248, hijo del ciudadano Adolfo Ortega (F), y de la ciudadana Ramona Zambrano (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre, Sector Los Azules casa H-471 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.C.P.R. (identidad omitida). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Impone al acusado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se Impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUANTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO. La presente decisión fue fundamentadas fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. - (Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Harland Robert González Garrido, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-002435, seguida en contra del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L..C.P.R (identidad omitida).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, como primera denuncia “...Habida cuenta de las Pruebas allegadas al Proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la Sana Critica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la Ciudadana Juzgadora considero suficientemente probado que el Ciudadano MIGEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO, incurrió en la comisión de "ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE" previsto y sancionado en el art. 57, (58), numeral 1 de la Ley de Reforma parcial a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el art. 217 de la Ley Organiza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la Ciudadana Adolescente, (art. 10 de la LOPNNA, Sujetos de Derechos), para el Tribunal, (Identidad omitida), para estos efectos, LUZJANA DEL CARMEN PEREZ RONDON, venezolana, Natural del Estado Mérida, fecha de Nacimiento 28-07-2009, de TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE EDAD,( para el momento de los hechos), hija de los Ciudadanos Freddy Pérez Gutiérrez y Gradis Del Carmen Rondón, con domicilio en la Hoyada de Los Azules, casa N°. H-57, de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida...”
Dice “...APELO FORMALMENTE a dicha SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial en materia de Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de agosto del 2024 que publico el texto íntegro de la Sentencia de conformidad con los artículos 157, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Con fundamento a lo contemplado en el art. 109 en su numeral 4, por "INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA...”
Expone el recurrente “...Segundo: Las partes involucradas y motivo del Juicio de instancia de parte "NUNCA" negaron que tenían una relación de enamoramiento desde hace "SEIS" meses atrás, (desde la fecha de la denuncia de la progenitora de la adolescente), dicha relación era Notorio, Publico y Comunicacional, todos en la comunidad lo sabía cómo la madre y familiares de ambos y ellos viven en el mismo sector y muy cerca el uno del otro y decidieron tener relaciones sexuales fue durante los días 27 y 28 de Diciembre del 2022. Expresando en sus declaraciones, la supuesta víctima, desde el "ACTA DE AUDIENCIA PRUEBA ANTICIPADA", folio 38, entre otras cosas dice: "Yo estaba en la cama y en el otro cuarto, cuando me llamo y PASO LO QUE TENIA QUE PASAR, YO ESTABA PREPARADA PARA QUE ESTO PASARA"...”
Dice “...Si leen las actas Policiales de fecha 29-12-2022 suscrita por el funcionario Jonathan González, Wilson Rojas y Osneide Guillen, al deponer por ante la Sala de Juicio coinciden que al llegar a la Residencia de Miguel Ortega los recibió y la adolescente estaba fuera con él; no puso resistencia alguna y ambos acompañaron a los funcionarios a la sede Policial y manifestaron los funcionarios que en una habitación encontraron CARTAS DE AMOR DE ELLA HACIA EL.
• Los testigos promovidos por el supuesto agresor fueron contestes en sus respuestas a las preguntas realizadas por esta defensa, la Fiscalía Decima del Ministerio Publica ciudadano(a)s Wilson Araque, María Zambrano y Mariela Zambrano; "Que ellos y hasta el Consejo Comunal conocía de esa relación entre ellos"
• Deposición y examen de expertos:
a)- Reconocimiento Psiquiátrico suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado adscrito al SENAMECF, Expresa la valoración en su conclusión a la adolescente: una vez recabado los datos y practicada entrevista a la ciudadana LCPO, puedo concluir que se trata de adolescente de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de trastorno mental. Ante una pregunta de la Juez, "En su opinión es la Adolescente VULNERABLE?", Lo que respondió "NO".
b)- Deposición de la experta en reconocimiento Médico Legal Ginecológico y ano rectal practicada a la adolescente LCPO, por la Dra. Claudimar Días, Medico Forense adscrita al CENAMECF. Expreso lo lógico y normal cuando se tiene relaciones sexuales, manifestando entre otras cosas "PARA EL MOMENTO DE LA VALORACION PRESENTA: DESFLORACION RECIENTE DE HIMEN QUE CORRESPONDE AL PASO DE OBJETO ROMO O PENE EN ERECCION 47 HORAS ANTES DEL EXAMEN", que no existe LESIONES en ambas partes.
Por lo que si se comprobó en todos los intervinientes en el Juicio las características esenciales de la verdad.
• - Coherencia, (lo expuesto con las pruebas testificales y documentales).
• -Verosimilitud, (no resulto contrario a la naturaleza de las cosas).
- Precisión y concreción, (No quedo duda de los hechos), como admisión de los hechos...”
Ahora bien le corresponde a este Tribunal colegiado analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente con la finalidad de verificar si efectivamente la juzgadora incurre en el vicio denunciado donde se alega que la misma “...incurre en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica...” lo que a consideración de quien aquí decide se hace oportuno justipreciar los fundamentos en los cuales la juzgadora se basó para llegar al criterio de una sentencia condenatoria de lo cual se extrae lo siguiente:
“...En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: el tribunal en el presente juicio contó con la declaración de la víctima la cual fue recabada a través de la modalidad de prueba anticipada, teniendo pleno valor probatorio al haber existido concordancia con otros medios probatorios que determinaron la veracidad del mismo. En este sentido, la victima manifestó que encontrándose en la vivienda del acusado, a la cual llegó de manera voluntaria, el acusado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO comenzó a tocarla por los brazos, la barriga, y sus partes íntimas, por encima de los senos, luego cuando salió una de las hijas del acusado la haló por un brazo y la tomó de la mano y la beso en la boca y posteriormente se desvistieron y tuvieron relaciones sexuales, resultando concordante la declaración de la víctima con el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado por la médico forense Caludimar Díaz, de acuerdo al cual presentó desfloración reciente en el himen y en región ano rectal, siendo esta la primera vez que la víctima sostenía relaciones sexuales, tal y como ella lo mencionó en su declaración, habiendo señalado la médico forense que no tenia desgarro antiguo, que el desgarro fue reciente, correspondiéndose totalmente con el dicho de la víctima.
SEGUNDO: el verbatum de la víctima también resultó concordante con la declaración de los funcionarios policiales actuantes oficial Osneidy Guillen, Oficial Wilson Rojas y Oficial Jonathan González, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de la Policía del Estado Mérida, quienes practicaron el procedimiento a los fines de ubicar al acusado y la victima luego de interpuesta la denuncia por parte de la madre de la víctima, quienes se dirigieron hacia el sector los Azules de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, logrando constatar que allí se encontraba la víctima y el acusado, procediendo a trasladarlos a ambos a la sede del Centro de Coordinación Policial quedando detenido el acusado y la victima a cargo de su progenitora, habiendo señalado la victima según lo referido por los funcionarios policiales, que ella tenía una relación sentimental con el acusado y había sostenido relaciones sexuales con él, siendo dirimido a través del juicio, no que la víctima haya sido coaccionada a tener relaciones sexuales, porque quedo probado que la víctima accedió de manera voluntaria al acto sexual, sino que el acusado aprovechándose de su vulnerabilidad, siendo una adolescente de 13 años que no ha alcanzado la madurez plena y ejerciendo el acusado el poder de persuasión sobre la conducta de la adolescente en razón a la diferencia de edad y experiencia de vida que existen entre ambos, se aprovechó de tal situación para que la víctima no opusiera resistencia a sus pedimentos y terminara permitiendo el acto sexual, encuadrando perfectamente la conducta del acusado en el tipo penal ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por cuanto considera quien aquí decide que si bien la victima consintió el acto sexual con el acusado, ese consentimiento no fue de forma libre, ya que ella se encontraba afectada por una situación familiar que la llevó a refugiarse en el acusado, resultando conveniente en este punto traer a colación lo señalado por el psiquiatra forense Dr. Javier Piñero, quien practicó valoración psiquiátrica a la víctima, determinando a través de la misma que no presentaba signos de enfermedad mental y emocional como consecuencia de los hechos narrados, sin embargo, el experto refirió que la víctima al momento de exponer su narrativa describió una situación familiar que estaba viviendo donde su tía la regañaba mucho y su mama era muy estricta y por eso no quería regresar a la casa y la tristeza y ansiedad que sentía era por esa misma situación intrafamiliar, observando el experto que la vulnerabilidad de la víctima estaba determinada no por su edad, sino por su experiencia y carencias afectivas, situación de la que se aprovechó el acusado para convencerla de consentir el acto sexual, habiendo quedado en evidencia que sin duda alguna la adolecente L.C.P.Z. de identidad omitida es una víctima especialmente vulnerable que consintió mantener relaciones sexuales con el acusado, pero dicho consentimiento no fue libre, ya que de no estar viviendo la situación familiar que fue referida por el psiquiatra forense, posiblemente nunca hubiese caído en esa situación.
En este mismo orden de ideas y para reforzar el dicho del psiquiatra forense, conviene traer a colación lo dicho por la ciudadana Gladys del Carmen Rondón Verdi, madre de la víctima, quien a través de su declaración rendida ante este tribunal confirmó la situación familiar por la que estaba pasando la victima señalando que su hermana regañaba mucho a su hija y la trataba mal, por eso ella no se quería ir a su casa, situación que la indujo a irse hacia la residencia del acusado, pero adicionalmente también manifestó la madre de la víctima que después de lo sucedido su hija se ha sentido mal por haber tenido relaciones sexuales con el acusado, que no es la misma de antes, que se pone a llorar cuando piensa en lo que paso, lo cual refleja, como ya ha sido mencionado, la situación de vulnerabilidad emocional en la que se encontraba la víctima, que la conllevó a consentir un acto sexual para el cual no tenía la madurez suficiente para considerar que ese consentimiento fue libre y con conciencia plena de las consecuencias que podría acarrear su conducta, siendo en este caso el acusado penalmente responsable del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por ser un adulto que sostuvo relaciones sexuales con una adolescente de 13 años de edad en virtud de la superioridad y ventaja que tiene un adulto sobre un niño, niña o adolescente para persuadirlo de realizar ciertas conductas.
TERCERO: como corolario a lo que resultó probado a través del juicio como lo es que el acusado siendo un adulto sostuvo relaciones sexuales con una adolescente de 13 años, se encuentran las declaraciones de los testigos María Yanira Zambrano Carmona y Wilson José Araque Carmona, quienes refirieron al tribunal haber tenido conocimiento de la relación amorosa que existía entre el acusado y la víctima, así mismo que dicha situación era conocida por otras personas del sector donde vivían, ya que observaban que la víctima iba de manera recurrente a la casa del acusado y estaba pendiente de él, con lo que quedó demostrado que el acusado tenía tiempo persuadiendo a la víctima a los fines que accediera a tener relaciones sexuales con él, situación que ocurrió el día 28-12-2022, día anterior al que fueron ubicados la víctima y el acusado en la vivienda del acusado por los funcionarios actuantes, resultando concordante a su vez la declaración de los funcionarios actuantes con la deposición del Detective Javier Celis, quien acudió como experto ad hoc por el Detective Carlos Zerpa quien practicó inspección técnica del lugar de los hechos en Lagunillas, Sector Hoyada de los Azules del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando acreditado a través de las mismas la existencia y características de dicho lugar, siendo este el mismo lugar mencionado por los funcionarios actuantes donde hallaron a la víctima y el acusado.
Así pues, estima este tribunal que en el presente caso estamos en presencia del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, por cuanto, aunque la víctima, una adolescente de 13 años, prestó su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado, quedo probado que dicho consentimiento no fue libre ya que la víctima impulsada por una situación intrafamiliar que estaba viviendo donde no quería estar en su casa (situación de vulnerabilidad), terminó por refugiarse en la casa del acusado, quien aprovechándose de dicha situación y de su superioridad como adulto, la persuadió a los fines de lograr su satisfacción sexual, no existiendo ningún medio probatorio contundente que haya desvirtuado el relato de la víctima, quedando efectivamente comprobado que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO incurrió en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo anteriormente señalado, este tribunal invocando la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, igualmente Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (suscrita en el XXIV Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belén Do Pará, Brasil, Junio 6-10-1994) “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”, llega a la firme convicción que el acusado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO es el responsable penalmente del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.C.P.R. (identidad omitida), siendo procedente dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra acusado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO de conformidad con el artículo 349 del COPP. ASI SE DECIDE. -
CAPITULO VIII
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
De los señalamientos anteriormente expuestos, es menester establecer claramente que en el presente caso concurrieron los elementos del delito y en consecuencia se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación por parte del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.C.P.R. (identidad omitida).
En este orden de ideas, el artículo 58 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia señala:
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
En cuanto al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se establece lo siguiente:
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, alos efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual permite considerar la culpabilidad del acusado a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora sin tener ningún tipo de duda y estar bajo certeza judicial, estima que se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO por comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.C.P.R. (identidad omitida).
A los efectos de analizar las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Es deber esta alzada corroborar que la juzgadora halla enmarcado du decisión en una motivación adecuada y ajusta a los elementos recabados y presentados durante el debate de juicio oral desarrollado, ello con el fin de garantizar una decisión proporcional a los hechos y ajustada a la norma a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, muy a pesar de la escasa exposición legal del recurrente, esta instancia superior considera prudente traer a colación los siguientes criterios jurídicos.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Así como en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
A su vez ha sostenido la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
Al respecto, esta Sala ha señalado que:
“(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Esta corte de apelaciones en su detenida revisión constata de los fundamentos expuesto por la juzgadora en su decisión dice:
“...CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración de la médico forense Claudimar Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 12.777.416 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 3266-2022 de fecha 30/12/2022 practicado a la Adolescente Identidad Omitida (LP) inserto al folio 12, manifestando respecto a la misma lo siguiente: “Ciudadana Juez ratifico contenido y firma de la experticia de fecha 31/05/2022 a la adolescente, en el examen físico no se apreciaron lesiones recientes ni antiguas, el examen ginecológico un himen con desfloración reciente y lesiones, en el examen ano rectal con desfloración reciente y lesiones, se tomaron muestras del canal, en el concluyo en el examen físico sin lesiones, en el examen ginecológico himen con desfloración reciente y en el área ano recta una desfloración reciente. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “de fecha 30/12/2022. Equimosis que ha pasado un objeto contuso y causo la lesión. Desfloración reciente es de menos de 10 días. En el área genital y ano rectal con desfloración. La adolescente manifestó que el día martes 27/12/2022 tuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con el novio. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “si hubo una relación sexual reciente. Solo se describe las lesiones vaginales y ano rectales. No hay lesiones extra genitales. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “de fecha 30/12/2022. El 27/12/2022 manifestó la adolescente que tuvo relaciones. La lesión es una desfloración reciente. No tenía desgarro antiguo fue reciente. En el área ano rectal fue reciente no habían lesiones antiguas. Experticia Nº3266-2022. Es todo”
1.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Dra. Claudimar Díaz, a los fines que deponga sobre reconocimiento médico legal Nº 3268 de fecha 30/12/2023 realizado al ciudadano Miguel Ortega inserto al folio 13, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia realizada al ciudadano Miguel Ortega, examen físico con 6 lesiones de sigilaciones oscuras y lesiones antiguas, son lesiones con sigilaciones de manera contusa que no lo incapacitan de sus actividades. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “las sigilaciones son chupones causados por otra persona. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “son sigilaciones. No precisamente puede estar la persona de cualquier manera, ese tipo de lesión de causa sobre una succión de la piel que por la presión se hace el morado. No hay mordedora no hay una lesión sino una succión. No indica que haya sido por violencia. Lo que lo causo fue de forma espontánea. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “son lesiones de 48 a 72 horas porque están negruzcas. El examen del 30/12/2022. Manifestó que estaba detenido porque estuvo con una menor de 13 años. Es todo”.
Por medio de la declaración de la Dra. Claudimar Díaz médico forense adscrita al SENAMECF, quien practicó reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal a la víctima, el tribunal tuvo conocimiento que se determinó a través de dicha experticia que la víctima presentaba desfloración reciente a nivel de himen y en región ano rectal. Igualmente practicó valoración médico legal al acusado determinándose la presencia de seis lesiones compatibles con sigilaciones (chupones) y lesiones antiguas, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita las lesiones que fueron halladas en la victima a nivel vaginal y ano rectal, y asimismo las lesiones recientes que presentó el acusado (Chupones), siendo en el caso de la víctima desfloraciones recientes que se corresponden con el contacto sexual que tuvo el acusado con la víctima, lo que constituye un elemento que contribuye a determinar su responsabilidad en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al haber tenido el acusado relaciones sexuales con victima vulnerable en razón de su edad. ASI SE DECIDE. –
2.- Declaración de la oficial Osneidy Guillen, titular de la cedula de identidad N° V- 25.150.126, adscrita CCP Nº 03 Lagunillas, de la Policía del estado Mérida, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista Acta policial de fecha 29/12/2022 inserta al folio 5 y su vuelto, sobre lo cual expuso: “ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje donde se recibieron llamados de una ciudadana que la niña se habían ido y estaba en casa del ciudadano nos trasladamos u le preguntamos la documentación si eta el ciudadano que estábamos buscando y le pedimos que se trasladaran al comando y al momento manifiesta que la niña hace día que no llegaba a la casa y bs encontraba en la casa del ciudadano y preguntamos que la niña que tenía una relación con le ciudadano y la niña dijo que tenía tiempo teniendo relacione con el ciudadano. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “el 29/12/2022. Recibimos una llamada. Del jefe de área. Que en el comando se encontraba una ciudadana denunciando a u ciudadano. Después nos trasladamos a donde se encontraba el ciudadano. No recuerdo el nombre de la denunciante. Ella nos dice que la niña desde hace días se había ido de la casa. Tenía entre 12 y 13 años. Nos trasladamos al sitio, sector los azules, se traslada la comisión mi persona, oficial Wilson y oficial Jonathan. Estaba el ciudadano, la niña y las hijas. Dentro de la casa del ciudadano. Nos trasladamos con la niña y el ciudadano. En la unidad motorizada. La niña manifestó que ella no quería estar donde la mama y que ella tenía una relación con el ciudadano y que eran pareja. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “el señor no opuso resistencia. La víctima estaba dentro de la casa del ciudadano. Ella estaba con las hijas de él. Le dijimos que nos acompañara y ella accedió. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la denunciante Gladys Rondón. La mama de la víctima ex pareja del ciudadano. Con la denunciante logre conversar me dijo que ellos habían tenido una relación y que la niña hace días se había ido de la casa y que era preocupante y que el deber de él era hablar con ella para entregársela pero en ningún momento llego y ya habían rumores que eran pareja. No recuerdo cuantos días tenia de haberse ido de la casa. El 29/12/2022. Si converse con la víctima le pregunte porque estaba con él y ella me dijo que eran pareja, si ella es un aniña ella me dijo que ella había tenido relaciones sexuales y ya había pasado varias veces. En las pertenencias del ciudadano habían unas cartas de ella hacia el. La joven tenía de 12 a 13 años. En el sector los azules, municipio sucre. Estaba la víctima con el acusado. Era una ciudadana que estaba denunciando y la niña nos acompañó con él en el comando. Se tomó la denuncia a la mama de la víctima y se llamó a la fiscal. Se leyeron los derechos en el comando. La niña se fue con la mama. Es todo.-
A través de la declaración de la oficial Osneidy Guillen adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 03 de la Policía del Estado Mérida, el tribunal tuvo conocimiento que formó parte de la comisión que se trasladó hasta la residencia del acusado ubicada en el sector los Azules del Municipio Sucre, luego de interpuesta la denuncia por la madre de la víctima, quien manifestó que la adolescente se había ido de la casa desde hace días y sospechaba que se encontraba en la casa del ciudadano Miguel Arcangel Ortega, logrando constatar que en la residencia se encontraba el acusado y la víctima, motivo por el cual ambos fueron trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas donde quedo aprehendido el acusado, habiendo manifestado la victima que ella tenía una relación con el acusado y había sostenido relaciones sexuales con él, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita el procedimiento practicado por la funcionaria policial a través del cual se logró la ubicación del acusado y la víctima en la residencia del acusado, siendo un elemento que contribuye a determinar su responsabilidad en los hechos denunciados por cuanto se trata de una adolescente de 13 años, y la misma se había ido de su casa sin la autorización de su madre, encontrándose en la residencia del acusado, quien no puso en conocimiento a la madre de la adolescente de tal situación, aprovechándose de su vulnerabilidad en razón de su edad para sostener relaciones sexuales con ella. ASI SE DECIDE.-
3.- Declaración de la oficial Wilson Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 19.487.915, adscrito al CCP Nº 03 de Lagunillas, de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista Acta policial de fecha 29/12/2022 inserta al folio 5 y su vuelto, sobre lo cual expuso: “el 29/12/2022 nos encontrábamos de patrullaje y recibimos una llamada del CCP que se encontraba una ciudadana quien manifestó que su hija se encontraba con su ex pareja en las residencias y nos trasladamos hacia la vivienda del señor y al llegar se encontraba la niña en la casa del señor con las hijas y nos trasladamos al CCP y le dijimos al señor que nos acompañara y le preguntamos ala señor si había estado con la niña y manifiesta que tenían como 6 meses y en varias oportunidades había estado con la niña y el mismo manifiesta que fue en la noche anterior y procedimos a ponerlo a la orden del Ministerio Publico. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “11:20 de la mañana. Sector Los Azules. Que la niña se había ido a la casa de él y manifiesta que la niña había sido abusada. Nos trasladamos al mando del oficial Jonathan González, mi persona y Oficial Osneidy guillen. Nos atendió el señor. La niña estaba afuera. En el comando manifestó que él era el amor de su vida. La femenina se lo pregunto. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “el señor no opuso resistencia. La niña estaba afuera con las hijas del señor. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “del CCP hacia la Hoyada los Azules. El señor estaba afuera. La niña estaba afuera con las hijas del señor. La niña no manifestó nada. Al señor le informamos que nos prestara la colaboración porque estaba siendo denunciado por su ex pareja que estaba abusando de la niña. El nos presto la colaboración. La mama de la niña estaba en el comando. La señora denuncia y la niña estaba aparte, la niña manifestó que él era el amor de su vida. Ella no tuvo contacto con la mama. Le manifestamos al señor si tenía una relación con la niña y dijo que tenía 6 meses con ella. Dice que en varias oportunidades dice que el día anterior y le notificamos al fiscal. Realizáramos las actuaciones correspondientes y lo colocáramos en su despacho. Se le leyeron sus derechos. La niña quedo en resguardo de la compañera. Para colectar las evidencias de la ropa para al día siguiente hacer la valoración. La niña se quedó en calidad de resguardo con la femenina. Es todo”.-
La declaración del funcionario oficial Wilson Rojas resulta concordante con la de la funcionaria Osneidy Guillen en cuanto al procedimiento realizado luego de interpuesta la denuncia por la madre de la adolescente quien denunció que su hija se había ido de su casa y se encontraba en la vivienda del acusado Miguel Ortega, trasladándose hasta el sector Los Azules de la población de Lagunillas donde fue ubicado el ciudadano y la adolescente víctima, manifestando el acusado que tenía seis meses de relación con la niña y que había sostenido relaciones sexuales con ella el dia anterior, por lo que procedieron a trasladarse con la adolescente y el acusado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial donde luego de notificar al Ministerio Publico quedo aprehendido, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita el procedimiento practicado por los funcionarios policiales que conllevo a la ubicación de la víctima en la residencia del acusado, confirmándose que el acusado mantenía una relación sentimental con la víctima y había sostenido relaciones sexuales con ella, lo que originó su aprehensión, constituyendo un elemento que contribuye a determinar su responsabilidad en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al haber tenido el acusado relaciones sexuales con victima vulnerable en razón de su edad. ASI SE DECIDE. –
4.- Declaración de la oficial Jonathan González, titular de la cedula de identidad N° V- 19.421.420, adscrito al CCP Nº 03 de Lagunillas, de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista Acta policial de fecha 29/12/2022 inserta al folio 5 y su vuelto, sobre lo cual expuso: “ese dia nos encontrábamos de patrullaje y al comando se acerco la ex esposa de miguel para que buscáramos a la niña que tenía 4 o 5 dias con la nila y el ala había ido a buscar y la niña no quería ir a la casa. Llegamos al sitio y estaba la niña y el señor no puso resistencia, nos acompañó la niña junto con él y se llamó a la fiscal y se hicieron las actuaciones correspondientes. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “29/12/2022. Mi persona, el oficial Wilson y la Oficial Osneidy. La Hoyada Los Azules. Estaba el ciudadano. La niña y las hijas de él. La niña manifestó en el comando que tenía una relación con él y tenía meses porque él era la ex pareja de la mama de la niña. La niña dijo que se había ido con el porqué en la casa de ella no se sentía bien y que él le daba todo, tuvo relaciones con el. La adolescente estaba en el cuarto de ellos. El me dijo que si que era ella la que lo buscaba a él e incluso el tenía unas cartas de amor que le hizo la niña, que extrañaba sus besos, su manera de tener sexo y manifestó que el día anterior tuvo sexo con la niña. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “ninguna resistencia. La niña estaba dentro de la casa. La niña no opuso resistencia. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “estaba el señor, la niña y las hijas del señor. Eran como de 15 o 16. Solo la niña y el. En el comando estaba la mama de la joven. Esperándola. Cuando llegamos se le tomo la denuncia a la mama y el procedimiento a seguir, los derechos el ciudadano y la llamada a la fiscal. La niña y la mama no tuvieron contacto. La niña en un sitio y la mama estaba formulando la denuncia. La niña se fue con la mama. Es todo.-
Se le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario Jonathan González en cuanto resulta concordante con la declaración de los funcionarios oficial Osneidy Guillen y oficial Wilson Rojas en cuanto al procedimiento practicado por los mismos que conllevó a la ubicación del acusado y la victima en su residencia, lo que originó su aprehensión al haberse confirmado que efectivamente la adolescente se había ido para la vivienda del acusado sin el consentimiento de su mamá y mantuvo relaciones sexuales con él, alegando inclusive que mantenía una relación sentimental con él desde hace tiempo. Al ser la victima una adolescente de 13 años, por lo tanto, vulnerable en razón de la edad, por haber mantenido el acusado a la víctima en su residencia y sostenido relaciones sexuales con ella, constituye un elemento que lo hace responsable del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. ASI SE DECIDE.-
5.- Declaración del psiquiatra forense Javier Piñero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.719.019, quien figura como psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N º356-1428-P-1540-2022 de fecha 30/012/2022 realizado a la adolescente victima L.C.P.R de identidad omitida, inserto al folio 14, señalando de seguidas lo siguiente: “reconozco contenido y firma d la experticia, de fecha 30/012/2022, aclaro en esta sala que solicitando el uso de mi palabra corrijo un error involuntario que en su trascripción dice que hemos valorado a una joven que funge como imputada sino como víctima. Ese 30/012/2022 valoramos a la niña Luzjana Pérez de 13 años de edad y funge como víctima, en este acto de forma voluntaria narro que había salido de su casa, se fue a la casa de una amiga y regreso con mucho temor a su casa y que ella no quería poner esta denuncia sino la madre, en el examen mental encontramos tristeza y ansiedad por las circunstancias intrafamiliares del lugar donde vivía y narra que ahí esta su tía y tiene temor, no encontramos en el examen mental ningún signo de enfermedad mental y emocional y recomendamos medidas de protección y resguardo. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “la victima narro textualmente no como una declaración de la evaluada solo es lo que ella refleja para nosotros comprender su relación con la realidad, “me acompaña mi mama, me mando a los azules, yo me quede donde mi amiga ahí vive Miguel, no quería regresar a la casa…No manifestó si tenía relación con Miguel. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “mi trabajo es objetivo y está reflejada por l contexto familiar donde la joven vive y manifiesta que su tía la violenta y la regaña y su mamá es estricta y esto se debe al hecho de acudir a la evaluación de una situación. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “no refirió ningún hecho. Ella dijo que él era el papá de una amiga y él se quedó ahí, desconozco si en alguna declaración dijo otra cosa y a mí no me dijo nada solo manifestó que la tenía triste su situación familiar. Es probable que ella estuviese ocultando algo, pero no puedo coaccionar a nadie para que diga la verdad. Su emocionalidad estaba más al temor de la casa. No determine ninguna alteración mental, una jovencita movida por la desobediencia. No observe vulnerabilidad por su edad si por su experiencia y por sus carencias. Capacidad de discernimiento normal para la edad. Una adolescente en esa capacidad puede cometer una locura. Las consecuencias en esa edad es fantasía. 13 años tenía la joven. El nivel de madurez estaba de acuerdo a su edad, más que malcriadez que mental. Es todo”
A través de la declaración del Dr. Javier Piñero, psiquiatra forense adscrito al SENAMECF el tribunal tuvo conocimiento que practicó reconocimiento psiquiátrico a la víctima mediante el cual se determinó que no presentaba signos de enfermedad mental y emocional como consecuencia de los hechos narrados, habiendo señalado el experto que la víctima al momento de su narrativa se refirió a una situación familiar que estaba viviendo donde su tía la regañaba mucho y su mama era muy estricta y el temor, la tristeza y ansiedad que sentía era por esa misma situación, no habiendo señalado nada más en la entrevista, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita las condiciones mentales que presentaba la victima al momento de la valoración, que si bien, no arrojo ninguna alteración emocional como consecuencia de los hechos denunciados, al tratarse de una adolescente de 13 años movida por la desobediencia como lo manifestó el experto y también por una situación familiar que estaba viviendo, terminó refugiándose en la residencia del acusado quien se aprovechó de su vulnerabilidad para tener contacto sexual con ella, habiendo destacado el experto que la vulnerabilidad que observó en la víctima fue respecto a su experiencia y sus carencias, no por la edad, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado, al dejar en evidencia la situación de vulnerabilidad de la víctima a nivel emocional, aprovechándose de ella el acusado para acceder sexualmente a ella ASI SE DECIDE.-
6.- Declaración del ciudadano acusado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó: “Yo quiero aclarar que donde estoy recluido me entere de la denuncia de la señora Gladys con respecto a lo que expuso de que soy pareja de ella, el cual eso es falso ya que yo con ella no he tenido relación amorosa y la hija de ella no es mi hija, siempre me mantuve con mi esposa y mis 3 niños hasta el 11/11/2022 siempre viví con mi esposa y mis niñas y ella falleció, siempre fui responsable y trabajador, no he tenido más relación de pareja que no fuera mi esposa, yo quisiera que me presentara pruebas para que dijera que yo soy ex pareja de ella, lo que paso con la muchacha yo la ignoraba y la rechazaba y después que mi esposa murió ella vio que quede solo y hable con la mama y le plantie que yo ya venía recibiendo insultos de parte de la tía de la mama que ya se daba cuenta que la muchacha me buscaba y las palabras de la mama fue que no quería perder la amistad conmigo y no quería que dejara de venir a la casa y le explique lo que pasaba con la muchacha y el 27/12 la muchacha tomo la decisión de irse a mi casa y ella me mandaba cartas y ella me decía que quería vivir conmigo, que estaba enamorada de mi, ella se fue a la casa y pensé que iría un ratico pero estaban mis hijas pero no a las 8 de la noche llego la señora y ella se escondió y le dije a la señora que pasara y si la veía se la llevara, días antes yo se la entregue en la casa, la muchacha no llego el 27 y las 11 de la noche se fue la señora; la muchacha llego, hable con ella y prácticamente con lo que estaba pasando entre ella y yo nos enamoramos, la quería y ella accedió a lo que ella tenía en mente y me dijo que estaba preparada a estar conmigo y vivir conmigo y lo que fuera conmigo y le dije que nos íbamos a meter en un problema y me dijo que n o quería vivir más con la mama y no puedo ser una persona para usted que es menor que yo y que ella e quería. El 28/12/2023 la señora le mande razón sobre la niña a ver qué íbamos hacer y le daba la razón y ella no bajaba y me fui a la casa de ella y le comente y ella bajo y fue a llevarse a ala muchacha pero ella no se quiso ir y le dijo que ella quería era vivir conmigo y estar conmigo y la madre e hija conversaron y yo me aparte y hablaron como hasta las 11 de la noche y las señora me dijo que ella se iba a quedar, yo le dije que no que me iba causar un problema y la señora me dijo que ella no quería problemas pero que la niñas e quiere quedar y se va mañana en la mañana y me confié y se quedo y le puse reglas a la muchacha y le dije que ella iba a dormir aparte y en la mañana se va a su casa y le dije que sentía que me iba a causar un problema y al otro día llego la señora con la policía temprano, no entiendo porque si yo se lo dije y no hubiese esperado que es para tanto tiempo y cuando estaba pasando todo eso se me vino a la mente hablar con ella por si quería formalizar una relación y no llegar a estos términos porque la hija e la señora me lo demostraba de tal manera yo vengo de una descendencia donde uno se debe casar con permiso del padre y la madre, incluso me entere de lo que dijo la señora que soy ex pareja de la señora, yo nunca me separe de mi esposa y con ella viví 15 años, yo con mi esposa tuve mis hijos. Siempre fui dedicado a mi familia mas no fui mal persona de tener hijos por fuera y al día de hoy sale esta señora con eso, yo quiero que ella me justifique lo que ella dice que tiene una niña que salió de esa relación y me lo demuestre con un examen de adn para que ella esté diciendo eso. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “no fui pareja de la señora Gladys. Lusjana y yo nos enamoramos. Como desde octubre. Lusjana llego a mi casa y después llego la mama el 27. Cuando la señora Gladys llego a la casa le dije que Lusjana no estaba. Si Lusjana había ido a la casa antes. Iba casi todos los días y me llamaba a la parte de afuera. El 27 se quedo en la casa. La relación amorosa fue el 27 fue de pareja. Estuvimos juntos. Si mantuvimos relaciones sexuales. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Lusjana salió y se escondió y no se supo donde. Si ella había entrado a la casa antes. Me enamore de ella y fue diferente yo no la veía con ojos de mi hija sino de una persona la cual yo quería. Si ella consintió que tuviéramos relaciones sexuales. El 27 después de la 1am. Yo hable claro con ella y ella me dijo que estaba dispuesta a lo que iba a hacer y le plantie lo que se nos iba a venir y ella me dijo que estaba preparada. Gladys Rondón vive ahí es una vecina. Es la mama de Lusjana. No tuve relación con ella antes de estar con Lusjana . Es todo”. El Tribunal no realizo preguntas.
El Testimonio del acusado Miguel Arcangel Ortega Zambrano quien de manera voluntaria manifestó su intención de declarar con asistencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, negó haber tenido una relación sentimental con la madre de la víctima y mucho menos que hayan concebido una hija, pero sí admitió haber sostenido relaciones sexuales con la víctima, quien supuestamente consintió de manera voluntaria el acto sexual, por lo que aunque de las pruebas traídas al debate oral no se evidencia que haya habido el empleo de violencias o amenazas por parte del acusado para tener un contacto sexual con la víctima, conforme a lo establecido en la artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Acto Sexual con Victima Especialmente vulnerable se configura en el presente caso, por tratarse de una víctima vulnerable en razón de la edad, no existiendo dudas de la responsabilidad penal del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
7.- Declaración de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RONDON VERDI, titular de la Cedula de identidad V-21.332.145, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó ser la madre de la víctima, procediendo el tribunal a imponerla del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual la exime de declarar, manifestando de seguidas la testigo, “Deseo declarar”, señalando respecto a los hechos lo siguiente: “la hija mía se fue a mi casa a que dejara a ir a la casa de ella a Lusjana y le di permiso y a las 6 de la tarde y no llegaba a la casa y a las 8 de la noche y me fui a buscarla y me fui a buscarla donde mi suegra y en las residencias tampoco la conseguí y subiendo por la casa del señor y le pregunte que si la niña estaba ahí y me la negó el señor y la hija de él y los vecinos me dijeron que no estaba ahí, el miércoles en la noche me llego el señor a decirme que la niña llego a la casa de él y me baje con él a buscarla y la agarre para buscarla y se me soltó y se fue corriendo y me devolví y le pregunte al señor y me dijo que ella ya volvió y me dijo y le dije que nos fuéramos y me dijo que el señor le dijo que no se fuera a mi casa, cuando bajamos a buscarla los oficiales le preguntaron que desde cuando estaba la niña en la casa de él y manifestó que desde el martes. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “no recuerdo la fecha del hecho, a él lo agarraron el 29 de diciembre. La hija mía mayor me pidió permiso para llevarse a Lusjana, ella la llevo y la envió a mi casa pero la niña no llego. La encontré cuando el señor fue a mi casa a buscarme. Mi hija me dijo que no quería irse a la casa porque una hermana mi ale iba a pegar y la iba a regañar por irse para allá. No me dijo mas nada. Me dijo que se fue a la casa del señor porque mi hermano no la quería en la casa. El 29/12 lo aprehendieron porque estábamos en esa fecha porque fui a denunciar. Lo que yo había ido a buscar a la niña y se había ido con mi otra hija y no había llegado y la busque donde mi suegra y en la residencia y no había llegado y le pregunte a las hijas de él y me la negaron. No estaba enterada si ellos tenían una relación. Me entere cuando subí a denunciarlo a él. Que ellos tenían 6 meses. Me entere por boca de el y la niña. Él le decía que no me dijera nada. El manifestó diciendo que tenían 6 meses. Ella no me llego a decir nada. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “a él lo conozco desde hace 5 años. Yo tengo una hija de él. A él lo tuve un corto tiempo. El está claro que la niña es hija de él. Nunca supe que ellos tenían una relación amorosa. Desde el 27 porque mi hija no llegaba a la casa y la busque y no la conseguí y subiendo le pregunte a él y a la hija y me la negaron, Salí y me fui a la casa y ahí fue cuando el miércoles el me dijo que la niña estaba en la casa de él y me dijo que nos fuéramos y ella no quiso irse, la agarre para llevármela y se soltó y se fue y ella después me dijo que él decía que no se fuera, el miércoles fue que el subió. El 29 yo coloque la denuncia. Fue el día anterior. Me entere el día miércoles que el subió a decime lo de la niña y el 29 bajaron y lo buscaron. La niña se fue de la casa y fui a buscarla y la tenían en la sala y él le decía que no se fuera. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “mi hija no se quedaba no tenía esa actitud, no entiendo porque lo hizo y la mande con confianza solo lo hizo ese día. Si mi hija conocía a Miguel desde pequeña. Si éramos vecinos. Ella me dijo que no se quería ir que si se iba la tía le iba a pegar y la iba a regañar y ella no se quería ir. La tía del campo. La tía es muy alterada. No convivimos con mi hermana, ella me la maltrataba con palabras. No convivimos con ella y ella llegaba a tratar mal a la niña. Ahorita a la niña la tiene el papa y me la voy a llevar. Ella me dice que se siente mal porque estuvo con el señor, ella se pone pensativa, no es la misma de antes. Si he hablado con ella y ella no me quiere decir. Ella me dice que se ha sentido mal por lo que paso y le digo que no piense muchas cosas, ella se pone a llorar. No ha sido tratada por ningún especialista. Mi hija no lo quiere ver. Si mi hija estudia. Es todo.
A través de la declaración de la ciudadana Gladys del Carmen Rondón Verdi, testigo promovido por el Ministerio Publico y madre de la víctima, el tribunal pudo conocer que es quien realizó la denuncia por cuanto ella tuvo conocimiento que su hija, la adolescente víctima, se encontraba en la vivienda del acusado y ella fue a buscarla a ese lugar y el acusado y su hija le negó que ella se encontrara allí, que desconocía que él tuviera una relación con su hija, mencionando que su hija no se quería ir para su casa porque tiene una hermana que la regañaba y la trataba mal, situación de la cual se aprovechó el acusado, destacando que después de lo sucedido su hija se ha sentido mal por haber sostenido relaciones con el acusado, que no es la misma de antes, que se pone a llorar cuando piensa en lo que paso, razón por la cual resulta procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita que la testigo es quien realiza la denuncia en virtud que la víctima se encontraba en la casa del acusado y a pesar que ella fue a buscarla allí el acusado le dijo que no encontraba, habiéndose comprobado con las pruebas traídas al debate, que efectivamente la victima si se encontraba en la residencia del acusado y mantuvo relaciones sexuales con ella, refiriendo la testigo la afectación emocional que ha padecido la victima luego de los hechos, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado al ser concordante con otros medios de prueba que determinan su responsabilidad penal en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. ASI SE DECIDE.-
8.- Declaración de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ZAMBRANO ZERPA, titular de la Cedula de identidad V-20.199.333, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó ser hermana del acusado, procediendo el tribunal a imponerlo del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual la exime de declarar, manifestando de seguidas la testigo, “Deseo declarar”, señalando respecto a los hechos lo siguiente: “soy familiar directo, en relación al caso, mi hermano vivía en Lagunillas y yo vivía en Ejido y yo bajaba a su casa cuando su esposa estaba mal de salud, me ofrecí en representación de mi sobrina par que brindara su declaración ya que conoce el tema y como ella me dijo a mí que la adolescente iba y preguntaba por la adolescente y la adolescente estaba interesada en el y no era el, el que la busca sino ella era la que preguntaba por él, cuando mi cuñada fallece no conocía a la adolescente solo la vi pero nada que yo observara que hubiera algo que ocasionara algún daño, cuando mi hermano es detenido y me dicen que lo estaban acusando de abuso en contra de la adolescente me sorprendió porque es un muchacho que es buen padre, hermano e hijo y siempre estuvo con su esposa y no tiene ningún tipo de antecedente y cuando baje a buscar a mi sobrina porque lo detuvieron me entere por comentarios de sus vecinos que la adolescente lo buscaba y cuando lo visite donde estaba privado de libertad me entrego unas cartas que la adolescente le hizo llegar a el diciendo que lo ama y son cosas que a mi me parce que es una adolescente que está segura de lo que hace para su edad y yo no convivía con mi hermano, solo compartí cuando bajaba a colaborar con mi culada en vida, conocí de vista a la adolescente, colabore con representar a mi sobrina para que rindiera su declaración. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “se llama Lusjana. A ella es a la que me refiero. No tuve comunicación con ellas yo la vi en el velorio de mi culada. Hoy día debe tener como 14 años. Me entere de los hechos cuando le llamaron y me informaron el motivo por el que mi hermano estaba detenido y los vecinos me dijeron a mi que estaba pasando. Que la adolescente lo buscaba el y el con la muerte de mi cuñada se deprimió y ella lo buscaba e iba a su casa y los vecinos observaban el día a ida. Comentarios que la adolescente estaba interesada en el pero que tuvieran una relación no. Es todo ”A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “mi cuñada muere a finales de noviembre. Mi hermano nunca ha estado preso, es buen padre, hermano, hijo, vecino. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “mi sobrina, por ella me ofrecí a representarla porque ella era quien vivía con mi hermano y ella me participo que la adolecente le mandaba razones a mi hermano, lo buscaba. Cuando detuvieron a mi hermano le nombraron un defensor público y ella me dijo que hizo la solicitud y que fue rechazada. Mi sobrina me dijo que ella preguntaba por el, buscaba una excusa para hacerlo salir, cuando mi cuñada estaba viva lo hacia y no respetaba, buscaba una excusa para dirigirle la palabra, iba a la casa. No la observe con mi hermano. Yo veía a la adolescente bajar y subir y llamar a mi sobrina, pero no vi que el dejara de atender a mi culada por atenderla a ella. Es todo.-
Se valora la presente declaración de la ciudadana Mariela Del Carmen Zambrano Zerpa en cuanto constituye una declaración sincera, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, no obstante, al haber referido que solo conocía a la victima de vista y que no convivía con su hermano, el acusado, no tiene conocimiento cierto de los hechos, inclusive mencionó que su testimonio era en representación de su sobrina que le manifestó que la víctima era quien buscaba al acusado e iba a su casa, manifestando su interés por él, por lo que la presente declaración no aporta elementos que permitan determinar la responsabilidad o inocencia del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
9.- Declaración de la ciudadana MARIA YANIRA ZAMBRANO CARMONA, titular de la Cedula de identidad V-20.828.819, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó ser cuñada del acusado, procediendo el tribunal a imponerla del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual la exime de declarar, manifestando de seguidas la testigo, “Deseo declarar”, señalando respecto a los hechos lo siguiente: yo conozco a Miguel de toda la vida, él se enamoró de mi hermana y se fueron juntos, vivieron en Lagunillas, tuvieron 3 niños, siempre estuvo pendiente de ella hasta los últimos días de vida, hace 5 años mi hermana enfermo, él estuvo pendiente de ella, buscaba la ayuda para sus exámenes, cuando mi hermana se enfermó yo estaba con ella, él estaba pendiente de los niños y mi hermana, fue un buen muchacho colaborador, mi hermana falleció y me fui a Chiguara y después me entere que estaba detenido y me dijeron que lo habían denunciado por lo de la muchacha y me parece injusto porque la muchacha estaba al tanto de la relación y el subía siempre para allá, después que mi hermana falleció salió a relucir que tenía una relación con la muchacha y la gente lo sabía, la muchacha cuando el estaba detenido en Lagunillas se acercó a mi preguntando por él y no sabía que decirle y ella me pregunto si podía entregarle unas cartas a él y no las leí y se las entregue y la muchacha estaba triste porque la mama sabia de la relación y no sabía porque lo habían denunciado, ella quería que el saliera para que se volviera a reunir con sus hijos, es una muchacha de mente madura. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Lusjana iba a la casa de ellos. Yo estaba en la casa de el por mi hermana y yo iba allá y yo veía que subía. Todos los días subía. Ella lo buscaba mucho y cuando mi hermana estaba vida el a veces salía y a veces no salía cuando ella lo mandaba a llamar. No tenía conocimiento de la relación de ellos. Después me entere. Dos meses antes de la muerte de mi hermana tenía la sospecha. Siempre veía a Lusjana, ella me preguntaba por el y a veces le decía que estaba trabajando. No sabía para que la buscaba. Él iba a casa de Lusjana a visitar o la mamá de ella lo mandaba llamar y cuando no el subía. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Lusjana me entrego unas cartas a mí. Yo no las leí. La mamá de Lusjana tenía conocimiento de la relación de ellos. Tuvo 3 hijos. Siempre fue un hombre de hogar, nunca lo vi con otras mujeres, siempre estaba con mi hermana. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “yo vi que Miguel fuera a la casa de ella. Una vez fui con la niña a ver si estaba allá. Yo fui con mi sobrina a la casa de Lusjana y el estaba con la mama de ella, Lusjana y el, fuimos porque mi hermana me mando a ver. A los días le pregunte a mi sobrina y ella me dijo que ellos tenían algo y como era el papa no podía decirle nada. Después a los 8 días volví y el llego con unos chupones y dije si es verdad que tenían algo. El tenía unos chupones en el pecho. Los tenía el. En algún momento si le pregunte y el me dijo que me iba a decir la verdad que tenía una relación con ella pero poquito tiempo, porque ella lo buscaba y lo buscaba y ella se metió con él. A la mama de Lusjana la he visto. No tengo conocimiento si tuvo una relación con Miguel. Es todo”.
La ciudadana María Yanira Zambrano Carmona, testigo promovido por el Ministerio Publico y cuñada del acusado, refirió haber tenido conocimiento de la relación amorosa que existía entre el acusado y la victima pues el mismo se lo confesó después que murió su hermana, indicando que la víctima buscaba a su cuñado, el acusado Miguel Arcangel Ortega y que en varias oportunidades le preguntaba por él, inclusive en una oportunidad le entregó unas cartas para que se las entregara después que fue detenido, no leyó las cartas, solo se las entregó, por lo que se le otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto la testigo refiere haber tenido conocimiento por parte del mismo acusado que tenía una relación amorosa con la víctima, siendo un elemento que determina su culpabilidad en el delito de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable al haberse determinado que si bien no hubo ningún tipo de coacción por parte del acusado hacia la víctima para tener un contacto sexual con ella, consintiendo ésta el acto sexual, se trata de una víctima vulnerable,situación que fue aprovechada por el acusado para acceder sexualmente a ella. ASI SE DECIDE.-
10.- Declaración del ciudadano WILSON JOSE ARAQUE CARMONA, titular de la Cedula de identidad V-27.068.154, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, señalando respecto a los hechos lo siguiente: “Lo que el tenia con la muchacha tenia rato y eso todo el mundo lo sabía, en la comunidad sabían de la relación de ellos dos. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “a la niña, no se me el nombre. Es una niña no se me el nombre. Desde hace como 3 años ella bajaba a la casa de él, compartía con la familia de él. Ella se la pasaba allá, subía y bajaba. Ella se la pasaba metida y de estar pendiente del señor no se, ella se la pasaba allá. La casa de mi mama está al frente. Miguel no me dijo nada . Es todo ”A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “al señor lo conozco como desde hace 26 años, compartía con él. El es trabajador, luchaba por su familia, es un buen ciudadano. Supe al día siguiente que lo detuvo la policía. Escuche que había violado a la muchacha. La comunidad sabia de la relación de ellos. No sé si la mama de la muchacha sabía pero allá todo el mundo sabe que hacen y que no hacen. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “soy vecino, los conozco de amistad, con el compartía y salíamos pero con la niña solo saludaba. Yo trabajaba con ek en el aseo. Si ellos tenían una relación. La niña se lo pasaba metida en la casa de él. Conozco a la mama de la niña de vista. Todo el mundo sabía por los chismes. Si alguien me comento bueno la hija de el que ella bajaba y la buscaba él y las hijas de él se ponían celosas, la que me conto eso fue Betania y la hija chiquita me decía que el papa ya no las quería ver en la casa con ella, osea cuando llegaba la muchacha no quería ver a las hijas de él. Es todo.-
El ciudadano Wilson José Araque Carmona, testigo promovido por el Ministerio Publico, manifestó al tribunal ser vecino del acusado y tener conocimiento de la relación que existía entre la víctima y el acusado, según era conocido por todo el mundo la relación de ellos dos, ya que la adolescente se la pasaba metida en la casa del acusado y estaba todo el tiempo pendiente de él, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración al ser concordante con otros testimonios en cuanto al conocimiento que tenían varias personas de la relación amorosa que existía entre la víctima y el acusado lo cual determina su responsabilidad en el delito de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable al haber sostenido relaciones sexuales con una adolescente de 13 años. ASI SE DECIDE. –
11.- Declaración del Detective Agregado Javier Celis, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.504, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien acude como experto ad hoc por el Detective Carlos Zerpa, quien parcticó inspección técnica con fijación fotográfica del lugar de los hechos, luego de ser juramentado se le puso a la vista Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1035 inserta al folio 18 y su vuelto y 19, manifestando al respecto lo siguiente: “realizado en Lagunillas sector Los azules, es un sitio abierto, con iluminación natural, vía de tierra, punto de referencia vivienda unifamiliar una vivienda con paredes sin frisar y techo de aceroli, no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Carlos Zerpa no deja constancia a quien pertenece esa vivienda. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “soy Javier Celiz. Habla de una zona rural con paso peatonal como de vehículos. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “fue realizada en la vía publica. Lagunillas Sector La Hoyada de los Azules. Nª1035. 30/12/2022. La fotografía es del lugar de la inspección. Es todo”
11.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Detective Agregado Javier Celis a los fines que deponga sobre Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1036 inserto al folio 20 y su vuelto y 21, manifestando al respecto lo siguiente: de fecha 30/12/2022 sitio cerrado, libre acceso, se aprecia una vivienda de un solo nivel, unifamiliar, techo de zinc, área de sala cocina con enceres, dos habitaciones del lado izquierdo y un área de baño, no s encontraron evidencias de interés criminalístico. Es todo”. El Ministerio Publico y la Defensa Privada no realizaron preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Lagunillas, Sector Hoyada de los Azules. Es todo.-
A través de la declaración del detective Javier Celis quien acudió como experto Ad Hoc por el Detective Carlos Zerpa, ambos adscritos al CICPC delegación Municipal Mérida, el tribunal tuvo conocimiento que se practicó inspección técnica en la vía pública, Lagunillas Sector La Hoyada de los Azules, siendo un sitio abierto, con iluminación natural, vía de tierra, punto de referencia vivienda unifamiliar, una vivienda con paredes sin frisar y techo de acerolit, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico, dejando fijado este sitio a través de la inspección técnica N° 1035; igualmente se practicó inspección técnica a un sitio cerrado, específicamente una vivienda unifamiliar de un solo nivel, techo de zinc, área de sala, cocina con enceres, dos habitaciones del lado izquierdo y un área de baño, ubicado en Lagunillas, Sector Hoyada de los Azules del Municipio Sucre del Estado Merida, quedando fijado a través de la inspección técnica N° 1036, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita la existencia del lugar de los hechos, siendo este el sitio donde los funcionarios policiales actuantes luego de recibida la denuncia por parte de la madre de la víctima ubican al acusado y a la víctima, manifestando ésta posteriormente que había sostenido relaciones sexuales con el acusado el día anterior, siendo concordantes el dicho de la víctima con la declaración de los funcionarios actuantes y el técnico que practicó la inspección, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado que determina su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Fueron incorporados por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes:
1.- RECONOCIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 3266-2022 de fecha 30-12-2022, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz, Médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima adolescente de identidad omitida L.P. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que presentó desfloración reciente a nivel de himen y en región ano rectal concordante con el acto sexual que el acusado sostuvo con ella. ASI SE DECIDE.-
2.- RECONOCIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 3268-2022 de fecha 30-12-2022, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz, Médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al acusado ciudadano Miguel Arcangel Ortega Zambrano. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedaron acreditadas las lesiones a nivel físico que presentó el acusado al momento de su valoración. ASI SE DECIDE.-
3.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO Nº 356-1428-P-1540-22, de fecha 30/12/2022, suscrito por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima adolescente de identidad omitida L.P. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que la víctima no presentaba signos de enfermedad mental y emocional como consecuencia de los hechos narrados, sin embargo, dejó en evidencia la situación de vulnerabilidad de la víctima a nivel emocional que la conllevó a ceder ante la petición del acusado de sostener relaciones sexuales con ella. ASI SE DECIDE.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1035, de fecha 30/12/2022, suscrita por el Detective Agregado Carlos Zerpa técnico y Detective Jefe Javier Grosso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, realizada en LAGUNILLAS, SECTOR LA HOYADA DE LOS AZULES, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual quedo acreditado la existencia del lugar del suceso. ASI SE DECIDE. –
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1036, de fecha 30/12/2022, suscrita por el Detective Agregado Carlos Zerpa técnico y Detective Jefe Javier Grosso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, realizada en LAGUNILLAS, SECTOR LA HOYADA DE LOS AZULES, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual quedo acreditado la existencia del lugar del suceso. ASI SE DECIDE.-
6.- ACTA POLICIAL de fecha 29-12-2022 suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado Jonatan González, Oficial Wilson Rojas y Oficial Osneidy Guillen. Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por los funcionarios que la suscriben, siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual quedo acreditado el procedimiento que realizaron dichos funcionarios luego de recibida la denuncia por parte de la madre de la víctima, logrando ubicarlo en su vivienda en compañía de la víctima, procediendo a trasladarlo a la sede del Centro de Coordinación, quedando detenido posteriormente. ASI SE DECIDE.-
7.- Acta de nacimiento N° 84 perteneciente a la adolescente víctima de identidad omitida (L.C.P.R.) inserta al folio 09. Este tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental ya que se logra constatar que dicha acta de nacimiento es una copia simple, por lo tanto, carece de validez por no estar debidamente certificada por un funcionario público. Sin embargo, no existe duda respecto a la edad de la víctima ya que, a través de otros medios probatorios validos como el reconocimiento médico legal, la experticia psiquiátrica, la prueba anticipada realizada a la víctima, quedo acreditado que la adolescente tenía 13 años para el momento de la ocurrencia los hechos. ASI SE DECIDE.-
8.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 18-01-2023 realizada ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer inserta al folio 38 al 40. Se le otorga valor probatorio a la presente documental, ya que del contenido de la prueba anticipada observa este Tribunal, que la víctima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, refiriendo entre otras cosas que, encontrándose en la vivienda del acusado, éste la haló de un brazo, la llevó a una de las habitaciones de la vivienda, le comenzó tocar los brazos, la barriga y sus partes íntimas por encima de la ropa y luego tuvieron relaciones sexuales, siendo su testimonio concordante con el lugar de los hechos, fijado a través de la inspección técnica practicada por los funcionarios del CICPC, así como también con los funcionarios policiales actuantes y demás pruebas periciales que comprobaron sin lugar a dudas la acción delictiva desplegada por el acusado. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
CONCLUSIONES
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: “Ciudadana Juez esta representación fiscal hace de conocimiento al Tribunal que se encuentra por el Principio de la Unidad Fiscal para representar a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico por tanto procedo a realizar las conclusiones, recordando los hechos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano Miguel Ortega y es que en fecha de 29/12/2022 se recibe denuncia por parte de la madre de la victima de solo 13 años de edad a quien se había tratado de buscar porque se había ido de su casa y fue hasta la casa del acusado y este procedía negársela y es el caso es que en una oportunidad que le asegura que la adolescente estaba en su casa y ella coloco la denuncia y le pareció extraño que su hija fuera a la casa de un ciudadano que le triplica la edad y los funcionarios policiales se dirigen a la residencia del ciudadano y su hija estaba allí y el ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima con voluntad o no aprovecho de ella carnalmente, siendo esta una persona vulnerable, era el ciudadano Miguel arcángel Ortega Zambrano de 42 años quien debió poner en alto y señalar que la conducta era incorrecta y se demostró que se hecho ocurrió de esa forma y quedo demostrado, en primer lugar se escucha la deposición de la Dra. Claudimar Díaz quien dejó en evidencia de las lesiones de la víctima, en lesiones vaginales recientes y lesiones a nivel ano rectal, concatenando los elementos que estas lesiones fueron causadas por el ciudadano Miguel Arcángel Ortega, valoro al acusado quien presento sigilaciones que son chupones realizadas por una persona extraña y no se los hizo el mismo. Depuso la funcionaria Osneidi Guillen quien realizo la aprehensión dejando constancia de la denuncia y donde fue hallada la adolescente quien estaba en compañía del ciudadano Miguel Ortega, así mismo concatenando los hechos y siendo ratificado por los funcionarios Jonatán Gonzales y Wilson Rojas. El psiquiatra Dr. Javier Piñero deja constancia que la víctima estaba afectada a los hechos acontecidos y presentaba tristeza y ansiedad y para ese momento no presentaba signos de trastorno mental y deja constancia que se recomienda medidas de protección a la víctima. La víctima fue totalmente manipulada y vulnerable para el momento por su personalidad en estructuración que esta adolescente no contaba con la capacidad de saber que lo que estaba narrando estaba mal, por tanto para el momento no presentaba un trastorno en razón a los hechos porque normalizo la relación como el acusado de autos. Declara el acusado de auto señalando que admitía que habían amante nido relaciones sexuales por la adolescente lo buscaba y que él era un hombre de principios y como ella quería el no vio mal la situación, ella se quedaba en la casa del ciudadano pero no en contra de si voluntad, estamos frente a un pedófilo porque normalizar tener una relación con una joven de 13 años de edad es una persona que presenta problemas mentales. Declaro Gladys Rondón quien manifestó que cuando no encontraba a su hija y la buscaba él se la negaba, sabiendo que su madre la estaba buscando solapaba a la víctima de “querer” estar con él. Declaro María Zambrano, Wilson Araque quienes aseguraron que el ciudadano tenía una relación con la víctima y era conocido por la comunidad señalando que el funcionario Javier Celis depuso como Ad Hoc sobre la inspección técnica del lugar dl inmueble del ciudadano y la aprehensión del ciudadano, dando por probado la existencia de estos lugares, así como unas cartas que presentaron que no fueron probadas ya que no existe una grafo técnica y de ser cierto que la víctima las escribió pues ella no tiene capacidad de discernimiento es unas victima vulnerable. La declaración de la víctima en prueba anticipada quien narro que fue penetrada por el ciudadano Miguel quien la tocaba y la abrazaba y que el mantuvo relaciones sexuales con la adolescente. Es por lo que el Ministerio Púbico logró constatar que la actuación del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ORTEGA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida (LCPZ). Por tanto solicito se dicte una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del COPP y se mantenga la medida de privativa de libertad y sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO HARLAND GONZALEZ A LOS FINES QUE PRESENTE LAS CONCLUSIONES: “Ciudadana Juez, el presente Juicio comenzó su apertura y me siento complacido porque se cumplió con lo establecido en el COPP, todos nos sometemos a los órganos de justicia clamando justicia, en principio para esta defensa manifiesta que los términos de víctima y victimario, agresor o agresora no cabe aquí pues un juicio en el que fueron 2 personas bajo forma consensual decidieron tener relaciones sexuales y allí no cabe esa denominación de víctima o agresor, con respecto a la edad el legislador fue claro en la ley establece que la vulnerabilidad es hasta los 13 años una persona puede decidir su actividad sexual en forma voluntaria ratificada en las pruebas que cursan en auto, al vulnerabilidad se demuestra a través de un examen psicológico social y se hizo un examen psiquiatra que dice el experto que la joven no tiene ningún trastorno mental y le pregunto la juez si era vulnerable y él le dijo que no. La denuncia realizada por la ciudadana Gladys Rondón quien es la progenitora de la víctima y a la cuarta pregunta que le hacen a la señora que cuando se fue la niña y dice que el 27 y ella puso la denuncia el 29, si es cierto que la fue a buscar él se la negaba porque ella no estaba y los vecinos le decían que no estaba ahí, el 28 haya llegado a la casa como siempre la visitaba siendo vecinos, es interesante ver que realmente la señora puso la denuncia el 29. En el acta policial del 29/12/2022 en presencia los Oficiales que procedieron a deponer nunca negaron los dos que tuvieron una relación sexual consensuada. El acta de la inspección técnica ellos no negaron que tuvieron relaciones en la casa de mi defendido. En la prueba anticipada la victima lo manifestó que el señor y ella se desvistieron y me introdujo sus partes íntimas deja ver que sus amigas las hijas del señor estaban todas juntas en la habitación y me llamo al otro cuadro y paso lo que tenía que pasar, ella estaba preparada, tuvo relación el señor Miguel, él no me obligo y no me amenazo. La deposición del reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal manifestó el resumen que la ciudadana presentaba desfloración reciente y las demás sin lesiones. El reconocimiento legal a mi defendido valora al ciudadano con equimosis localizadas en los pectorales relacionadas con sigilaciones llamados chupones que presenta signos de agresión y fue mi representado quien las consintió, él tenía la lesión pero fue una relación de calentamiento de dos seres humanos. El reconocimiento psiquiátrico el Dr. Javier Piñero, expresa que la adolescente no es vulnerable, eso lo plantea el Magistrado Maikel Moreno quien establece en sentencia, y no como se estableció que la víctima tenía 13 años y 5 meses de edad. La entrevista de los 3 ciudadanos quienes son familiares de él y su cuñada hermano de su esposa quien falleció y con quien tuvo 17 años juntos y tuvo 3 hijos, siendo mi defendido una persona trabajadora, obrero, goza de aprecio y respeto en la comunidad y de conocimiento de la relación de ambos lo sabía hasta el consejo comunal, no fue nada oculto fue público y notorio dentro de la comida. De la lectura de las pruebas nuevas se refleja el sentimiento de la muchacha que se lo hizo llegar con un de las personas que estuvieron aquí declarando y no había remitente ye l tribunal debió llamar a la joven para que reconociera contenido de las letras, en este caso fue consensuado entre los dos. Mayor de 13 años no es una persona vulnerable por lo cual el Ministerio Público lo precalifico. Por ultimo pido a bien cierto que debe prevalecer la justicia y la verdad, si mi defendido pueda rearar un daño él se pudiera casar pero no está establecido el delito por cuanto es una persona que no es vulnerable y solicito en base a esa realidad se dicte una sentencia absolutoria y se de libertad plana a mi defendido. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA: “en cuando a lo que señala la defensa a confesión de parte relevo de pruebas, es decir que aquí se ha asegurado quien hubo un contacto sexual entre la víctima y el acusado pero con consentimiento, en razón al consentimiento que alega la Defensa y este no existe porque la Ley es sensible ante esta situación porque señalar ese tipo de cosas es normalizar que un persona de la edad que sea pueda mantener relaciones con una niña y que va a ser visto normal porque hay consentimiento, lo que alega la defensa que es la edad de la víctima tenemos que menor de 16 años una víctima sigue siendo vulnerables susceptible a ser dañadas física y moralmente y considera el ministerio Publico que la víctima para el momento de los hechos tenía 13 años y 5 meses pero ella tenía 6 meses teniendo relaciones, esta situación fue ratificada por Wilson Araque quien señalo que estaban juntos desde había tiempo y que la comida lo sabía y quedo en evidencia que la víctima es especialmente vulnerable en razón a su edad y esto lo doce la Ley. La edad de víctima y la edad del acusado es imposible no verse la vulnerabilidad. El legislador fue claro no solo los hechos y los derechos y penalizar con una pena de 20 a 25 años este tipo de conductas antijurídicas, es ilógico que se traten de solapar un acto sexual entre una adolescente y una adulto de 40 años en capacidad de manipular y tener ese dolo de dañar físico y mental, es antijurídico y culpable no pudiendo justificar y solapar este tipo de situaciones. La defensa señala que con un examen psico social se decreta la vulnerabilidad, no es así siendo que según la ley por su edad sigue siendo vulnerable y así se debe valora esa situación. Señala la defensa que la víctima estaba preparada pero el la tenía preparada para mantener relaciones sexuales? Las sigilaciones fueron consentimiento y eso no se pone en duda. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A CONTRA REPLICA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HARLAND GONZALEZ: la relación de ambos fue antes y ellos tenían sentimientos encontrados y solamente se demostró a través del examen que tuvieron relaciones 48 horas antes de la aprehensión reconocido por un experto, porque no puede ser una relación de furor cuantas niñas viven con personas adultas en el país y eso no puede extrañarse. El hecho de que no trajeron a la víctima aquí a expresar su situación de amor y no se hizo. El artículo del numeral 1 es claro en edad inferior de 13 años, para denostar que mayor de 13 años es vulnerable. No es lo que yo piense es lo que el legislador tipificó en la ley. Es todo…”
Si observamos lo referido por el a quo a este título en cuanto a la manera en que obvia elementos importantes como lo es la prueba anticipada realizada a la víctima en cuanto al deber de valorar como un todo la declaración de la misma siendo que efectivamente la juzgadora valora en el capítulo de las pruebas documentales lo siguiente
“...ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 18-01-2023 realizada ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer inserta al folio 38 al 40. Se le otorga valor probatorio a la presente documental, ya que del contenido de la prueba anticipada observa este Tribunal, que la víctima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, refiriendo entre otras cosas que, encontrándose en la vivienda del acusado, éste la haló de un brazo, la llevó a una de las habitaciones de la vivienda, le comenzó tocar los brazos, la barriga y sus partes íntimas por encima de la ropa y luego tuvieron relaciones sexuales, siendo su testimonio concordante con el lugar de los hechos, fijado a través de la inspección técnica practicada por los funcionarios del CICPC, así como también con los funcionarios policiales actuantes y demás pruebas periciales que comprobaron sin lugar a dudas la acción delictiva desplegada por el acusado. ASI SE DECIDE...”
Ahora bien, de la verificación de las actuaciones observa esta corte que la juzgadora hace omisión total de la mencionada prueba siendo deber de la misma valorar la declaración de la víctima pues aun cuando se hace refiere a una adolescente de 13 años (edad para el momento de los hechos ocurridos), pues no es menos cierto que la misma manifiesta durante el desarrollo de dicha prueba “...no haber sido obligada por el señor...”, igualmente considera quien aquí decide la importancia del reconocimiento Psiquiátrico suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado adscrito al SENAMECF, quien fue el encargado de valorar a la víctima, quien manifiesta prueba esta que fue valorada bajo los mismos términos de la prueba anticipada, siendo importante para esta alzada traer a colación dicho reconocimiento donde se expone :
“...Declaración del psiquiatra forense Javier Piñero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.719.019, quien figura como psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N º356-1428-P-1540-2022 de fecha 30/012/2022 realizado a la adolescente victima L.C.P.R de identidad omitida, inserto al folio 14, señalando de seguidas lo siguiente: “reconozco contenido y firma d la experticia, de fecha 30/012/2022, aclaro en esta sala que solicitando el uso de mi palabra corrijo un error involuntario que en su trascripción dice que hemos valorado a una joven que funge como imputada sino como víctima. Ese 30/012/2022 valoramos a la niña Luzjana Pérez de 13 años de edad y funge como víctima, en este acto de forma voluntaria narro que había salido de su casa, se fue a la casa de una amiga y regreso con mucho temor a su casa y que ella no quería poner esta denuncia sino la madre, en el examen mental encontramos tristeza y ansiedad por las circunstancias intrafamiliares del lugar donde vivía y narra que ahí esta su tía y tiene temor, no encontramos en el examen mental ningún signo de enfermedad mental y emocional y recomendamos medidas de protección y resguardo. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “la victima narro textualmente no como una declaración de la evaluada solo es lo que ella refleja para nosotros comprender su relación con la realidad, “me acompaña mi mama, me mando a los azules, yo me quede donde mi amiga ahí vive Miguel, no quería regresar a la casa…No manifestó si tenía relación con Miguel. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “mi trabajo es objetivo y está reflejada por l contexto familiar donde la joven vive y manifiesta que su tía la violenta y la regaña y su mamá es estricta y esto se debe al hecho de acudir a la evaluación de una situación. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “no refirió ningún hecho. Ella dijo que él era el papá de una amiga y él se quedó ahí, desconozco si en alguna declaración dijo otra cosa y a mí no me dijo nada solo manifestó que la tenía triste su situación familiar. Es probable que ella estuviese ocultando algo, pero no puedo coaccionar a nadie para que diga la verdad. Su emocionalidad estaba más al temor de la casa. No determine ninguna alteración mental, una jovencita movida por la desobediencia. No observe vulnerabilidad por su edad si por su experiencia y por sus carencias. Capacidad de discernimiento normal para la edad. Una adolescente en esa capacidad puede cometer una locura. Las consecuencias en esa edad es fantasía. 13 años tenía la joven. El nivel de madurez estaba de acuerdo a su edad, más que malcriadez que mental. Es todo...
De las anteriores observaciones considera esta corte la presencia de la falta de motivación por parte de la juzgadora a la hora de fundamentar la recurrida, sin embargo las pruebas mencionadas si fueron valoradas en cuanto a la sentencia condenatoria por el tipo penal de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, pese a ello, el a quo a los fines de realizar un orden lógico, para entender su motivación en cuanto a la sentencia, lo que a bien podría entenderse como un silencio de pruebas pues en efecto su valoración fue limitante al solo criterio de culpabilidad por lo que se limitó el jurisdicente a afirmar, que este ciudadano cometió el delito, circunstancia que le suma responsabilidad penal al acusado de autos.
Si observamos con detenimiento la valoración que realiza el a quo, a la sentencia condenatoria, resulta palmario que la apreciación que da el jurisdicente a la misma se encuentra enfocado atribuir la responsabilidad del encausado, sin embargo, no arguye razones que lo lleven a considerar el por qué estima la participación o no del acusado en el delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, lo que si constituye evidentemente un silencio de prueba, en lo relacionado a la sentencia condenatoria.
Nuevamente se observa, que la apreciación que realiza el a quo, en cuanto se refiere a la prueba anticipada realizada a la victima , resulta ser enfocado a condenar al encausado en cuanto al delito presentado, pero no señala el juzgador de qué manera el testimonio de la misma puede exculpar o inculpar al acusado en cuanto al tipo penal de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, percatándose esta Alzada que el a quo realiza la misma operación intelectiva, de que ocurrieron los hechos, circunstancia que le sumo responsabilidad penal al acusado de autos, Se hace palmario que el Juzgador incurrió en una total ausencia de motivación e incongruencia en cuanto expresa:
De lo anteriormente expuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 476, expediente: C13-187, de fecha 13 de diciembre de 2013, ha sostenido:
… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…
Por tanto, este Tribunal Superior, una vez revisado el texto íntegro dictado por el Tribunal de instancia, observa incongruencia al verificar que la Juez valoró detenidamente la declaración de la víctima obtenida en la prueba anticipada y la experticia psiquiátrica “....
Sin embargo el deber de todo juzgador es la búsqueda de la verdad con una valoración total de los elementos recabados en el proceso con una objetividad que le permita discernir la culpabilidad o la inocencia del acusado, y de la debida valoración de las pruebas pueda proceder entonces el Tribunal decidor a adminicular todas las pruebas evacuadas de manera lógica coherente y transparente. Siendo de las anteriores visiones realizadas por esta instancia Superior se vislumbra entonces, una flagrante violación a los principios garantes de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al tratamiento que se debe dar a las pruebas, pues constituyen la esencia de todo proceso.
En nuestro ordenamiento constituyen un caso de nulidades absolutas, las pruebas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la norma penal adjetiva, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que siendo el debido proceso una garantía procesal fundamental, es lógico que la Constitución sancione con nulidad las pruebas obtenidas mediante su conculcación sin que fuere posible el convalidamiento o saneamiento.
De manera que este Tribunal de Alzada, realizadas las aseveraciones que anteceden logra visualizar primeramente que la Juez a quo incurre en error al pretender adminicular las experticias valoradas y evacuadas en el juicio oral y reservado sin valorar de manera total las mismas solo dando valor probatoria a lo en su criterio culpabiliza al encausado constriñendo el derecho a la defensa, de tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que le asiste la razón al recurrente respecto a la queja aquí examinada, resultando procedente declararla con lugar, y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, publicados en fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-002435, seguida en contra del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, Por La Comisión Del Delito De Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, En Perjuicio De La Adolescente L..C.P.R, y así se declara.
Ahora bien, con fuerza a los razonamientos expuestos supra, se declara con lugar la primera denuncia y en cuanto a la segunda denuncia plasmada en el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer de la misma, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Harland Robert González Garrido, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-002435, seguida en contra del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, Por La Comisión Del Delito De Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, En Perjuicio De La Adolescente L..C.P.R (identidad omitida).
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta, de la decisión dictada fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro (30/08/2024), por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-002435, seguida en contra del ciudadano Miguel Arcángel Ortega Zambrano, Por La Comisión Del Delito De Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, En Perjuicio De La Adolescente L..C.P.R.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
|