REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000106
ASUNTO : LP01-R-2024-000276
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000278

RECURRENTE: ABOGADA VILMA COROMOTO MEZA VALERA (DEFENSA PRIVADA)
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: PRIVADA ABOGADA VILMA COROMOTO MEZA VALERA

ENCAUSADO: HENRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ

DELITOS: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: HENRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (21-10-2024), por la abogada Vilma Coromoto Meza Valera, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Henry José Toro Fernández, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000276; ejercido en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (30/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Henry José Toro Fernández, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson José Peña Contreras, en el asunto principal el N° LP01-P-2022-000106.

DEL ITER PROCESAL
En fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), el A Quo publicó la decisión impugnada.
Que fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación de sentencia signados con los Nros. LP01-R-2024-000276 y LP01-R-2024-000278 en fecha cinco de noviembre del año dos mil veinticuatro (05/11/2024) y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000276 a la Corte N° 02 y el recurso de apelación N° LP01-R-2024-000278 a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha seis de noviembre del año dos mil veinticuatro (06/11/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de sentencia, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000276, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto.
En fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07-11-2024) se dictó auto de admisión y se fijó audiencia oral para el día lunes veinticinco de noviembre del año dos mil veinticuatro (25/11/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro (25-11-2024), se celebró audiencia oral, oportunidad en la cual verificada la presencia de las partes por la secretaria, proceden los presentes a debatir oralmente sobre el fundamento del recurso, en razón de lo cual, dada la complejidad del asunto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se acoge a lapso legal a los fines de dictar la decisión que en derecho corresponda.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000276, interpuesto por la abogada Vilma Coromoto Meza Valera, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Henry José Toro Fernández, el cual corre agregado a los folios del 01 al 07, se expone:
“(Omissis…) Yo, Vilma Coromoto Meza Valera, en mi condición de Defensora privada identificada en actos y como tal del acusado HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.200.799, de 43 años de edad, de profesión u ocupación agricultor, con domicilio Ejido sector Las Cruces, vereda Los Cardenales, casa número 14, municipio Campo Elias del estado Mérida. Tlf.: 0424-708.16.53., me dirijo ante su competente autoridad a fines de interponer formalmente, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la sentencia 1 condenatoria publicada en fecha 30 de septiembre del 2024, mediante la cual condenó a mi representado como autor en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Es por lo que con el debido respeto, solicito, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en cuaderno separado, este escrito a los fines de que esa instancia superior revise el contenido del mismo y emita pronunciamiento respecto a su tramitación y decisión.

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

DE LA TEMPORALIDAD

Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:

"Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA DEFENSA

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial condenatoria, aquí recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho.

Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento

Ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:

VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del debate, así como en sus conclusiones, que el ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, incurrió en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña; no obstante, quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano pero no por ese tipo penal sino por la calificación jurídica que fue advertida por este Tribunal, esto es, por el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, es decir, sin la circunstancia agravante del numeral 6 del mismo artículo 453 eiusdem, ello por cuanto de los elementos probatorios evacuados, específicamente, con el testimonio de los funcionarios actuantes y de las ciudadanas Liris Puentes y Fanny Paredes, la circunstancia agravante del numeral 3, es decir, que el acusado no vivía bajo el mismo techo que el hurtado y que el hecho fue cometido en la noche, mas no quedó probado que el acusado se haya servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para trasladar la cosa sustraída, venciendo para penetrar en la casa o su reciente algún obstáculo y cerca, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, por las siguientes razones:

.-Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, vivienda número 13, vereda Los Cardenales, sector Las Cruces, municipio Campo Elias del estado Mérida, así
Respetados Magistrados, la sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de septiembre del 2024, incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:

2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Ante este vicio, precisa esta Defensa, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede confiaurarse a través de las siguientes modalidades:

"...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, Inocuos, Ilógicos o absurdos que Impiden conocer el criterio Jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso (Vid Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando. como la parte trasera (o patio) de dicha vivienda, conforme lo precisó el funcionario Jean Carlos Álvarez Dávila.
.-Quedó acreditada la existencia de las bombonas de 10 kilos (una de Pdvsa y otra de Arsugas) y una aspiradora, colectados en cadena de custodia N° CIM0489/2022, según lo indicaron los funcionarios Emiro Nava y Alvaro Guillén, y la testigo Liris Puentes.

-Quedó acreditado que el ciudadano Henrry Toro fue la persona que sustrajo los objetos bombonas y aspiradora, ello al haberse analizado el tesitmonio (sic) de Liris Puentes, Fanny Paredes y el adolescente Yolmar Camacho.

De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, quedó probado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, es decir, sin la circunstancia agravante del numeral 6 del mismo artículo 453 eiusdem, por cuanto quedó probado con el testimonio de los funcionarios actuantes y de las ciudadanas Lins Puentes y Fanny Paredes, que el acusado no vivía bajo el mismo techo que el hurtado y que el hecho fue cometido en la noche, mas no quedó probado que el acusado se haya servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para trasladar la cosa sustraída, venciendo para penetrar en la casa o su reciente algún obstáculo y cerca, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 453 del Código penal.

El señalado artículo 453 numeral 3 del Código Penal, expresamente contempla:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. (...)”

El artículo 451 del mismo Código indica: “Todo el que se acorde de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

De acuerdo con la norma anteriormente señalada, el hurto tiene como elementos escenciales 1) la acción de apoderarse de un objeto mueble; 2) que tal apoderamiento sea ilegítimo; 3) que ese objeto mueble sea ajeno. Este delito de Hurto es Calificado cuando se haya realizado por alguna circunstancia agravante contemplada en el artículo 453, siendo que en el presente caso, el numeral 3 se refiere a que el sujeto activo no viva en el mismo techo que la víctima, lo haya cometido de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la. habitación, es decir, que sea la residencia de la víctima.

Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo y jurisprudencia citadas, se observa en el presente caso que los hechos se subsumen en ese tipo penal, cumpliéndose la tipicidad del hecho, por evidenciarse de las pruebas que el ciudadano Henry Toro se apoderó de los objetos, específicamente dos bombonas y una aspiradora, del ciudadano Jeferson Peña, y para ello realizó tal acción en horas de la noche sustrayéndola de la vivienda de dicho ciudadano.

Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, el derecho de propiedad, al quedar probado en el juicio que el ciudadano Henrry Toro ello realizó tal acción en horas de la noche sustrayéndola de la vivienda de dicho ciudadano, circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye- jurídicamente – la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Henrry Toro, en la voluntad e intención concreta inequívoca de apoderarse de los objetos muebles del ciudadano Jeferson Peña, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.

Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña,* y así se declara.”

Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas v relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reolas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido e! proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En esta mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en e| Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Quinta de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar v pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de la pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.

En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de ' las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente v, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2022).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo,
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha de 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

“...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que !e corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser ¡imitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela fJudicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por ¡a omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 05, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las declaraciones que considera acreditadas todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las declaraciones en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación Í a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:
Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:
"... la motivación de ¡as resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó ¡os razonamientos ofrecidos por e¡ juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...” la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:

“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión da una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:

"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.

Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las declaraciones de los funcionarlos no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual CONDENA al ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, identificado ut supra, como autor en el delito de HURTO CALIFICADO. previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por ello, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad desde la sala de audiencias, en virtud que dicha pena es mayor de cinco años, tal como lo impone el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener bajo dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 10-09-2030.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.

TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual CONDENA al ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, identificado ut supra, como autor en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por ello, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad desde la sala de audiencias, en virtud que dicha pena es mayor de cinco años, tal como lo impone el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener bajo dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 10-09-2030.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida. (…Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000278
A los folios del 20 al 28, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Yuraima Chacón, en condición Defensora Pública Cuarta, y como tal del ciudadano Henry José Toro Fernández, sin embargo esta Corte de Apelaciones no hará mención al mismo, toda vez que en fecha 21 de octubre de 2024, el encausado Henry José Toro Fernández, renunció a la referida Defensa Pública y siendo que el escrito recursivo en mención fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2024, lo que quiere decir, un día posterior a la juramentación de la Defensa Privada, al momento de ser presentado el mismo la Defensa Publica ya no asistía al encausado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000276
De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro (25-10-2024) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de octubre de 2024 y viernes 01 de noviembre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (30/09/2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la recurrida, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, identificado ut supra, corno autor en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por ello, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad desde la sala de audiencias, en virtud que dicha pena es mayor de cinco años, tal como lo impone el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener bajo dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 10-09-2030.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo'26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal eiusdem.

CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4C5, 6, 7, .10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…)”


NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por la Defensa Privada, en razón de ello, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen una situación que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia, en virtud que mediante celebración de audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en auto fundado de la celebración de audiencia preliminar con pase a juicio el juzgador señala admitir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con los numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jefferson José Peña, con auto fundado de fecha 05 de marzo de 2024, ahora bien quienes aquí deciden observan, que el juzgador solo agrega los numerales 3 y 6 en relación a al delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, de manera inmotivada dejando en un estado de indefensión a las partes, en el entendido que tras la nulidad dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la omisión de detectada del auto de fecha 28 de septiembre de 2023, ello requería del juez en funciones de Control una motivación al menos exigua, del tal circunstancia que llevó a la reposición de la causa a la fase intermedia.
Por otra parte se observa que en la solicitud realizada por la defensa publica en la celebración de la audiencia preliminar sobre desestimar la experticia de conocimiento legal por no ser útil y necesaria para probar delitos patrimoniales, el juzgador declara sin lugar dicha solicitud siendo que en su fundamentación hace un silencio de los motivos por los cuales la declara sin lugar, dejando en estado de indefensión a una de las partes y considerando la importancia de estos elementos lo cuales se estiman útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, al juzgador omitir dar pronunciamiento, vulnera el derecho que tienen las partes, y en razón de tal circunstancia nos encontramos en presencia de una indeterminación procesal, no comprendiendo esta Alzada y las partes lo concluido.
Por lo anteriormente expuesto esta alzada observa que la decisión de fecha 05 de marzo de 2024, representa una violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez que se evidencia el estado de indefensión que se deja a las partes con la omisión de pronunciamiento en pleno por el juzgador de control al declarar un auto de pase a juicio, lo que subvierte lo preceptuado en los artículos 265 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo referido es preciso para esta resaltar la importancia de la fase intermedia, ello citando a ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseñado lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Conforme a las anteriores apreciaciones, se verifica pues que el juez de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como tal como lo ha observado esta Alzada.
En atención a ello, logran así patentizar quienes aquí deciden que el juez no explicó las razones de hecho y de derecho en las que se cimentó la negativa de lo peticionando por la Defensa, así como inadvierte dar respuesta razonada las circunstancias agravantes del tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, omitiendo con ello explicar los fundamentos de su decisión. Como corolario de las anteriores consideraciones, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión objeto del presente análisis se encuentra irremediablemente afectada por el vicio de falta de motivación, toda vez que el juzgador de instancia omitió expresar de manera cónsona y debida las razones fundadas en derecho en detrimento de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Y la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, se dejó sentado que:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En este sentido, considera esta Alzada hacer mención al deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Y es que, todo lo anterior posee su asidero en la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, la misma constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo sujeto a revisión presente el vicio de inmotivación.
Así pues, se evidencia en el presente caso que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al haber emitido un auto inmotivado, se encuentra reñida con la ley, infectando de nulidad la decisión recurrida, y es que, al no haber motivado debidamente los fundamentos que resultan propios de la audiencia preliminar, el a quo infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Instancia Superior a declarar la nulidad de oficio de lo recurrido, y así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la audiencia preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal y dado, más aun en virtud de los planteamientos expuestos. ANULA DE OFICIO la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2023, con auto fundado en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara el pase a juicio, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson José Peña Contreras, en el asunto principal el N° LP01-P-2022-000106, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de los actos subsiguientes .- ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el encausado de autos, visto que el mismo se encontraba en libertad, cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, al momento de llevarse a cabo la referida audiencia preliminar, este Tribunal Superior debe en consecuencia restablecer tal situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano Henry José Toro Fernández antes de la celebración del acto, más aún cuando de las actuaciones se evidencia sin que medie dudas, que el imputado de autos ha demostrado su intención de mantenerse adherido al proceso.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2023, con auto fundado en fecha 05 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara el pase a juicio, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson José Peña Contreras, en el asunto principal el N° LP01-P-2022-000106, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de los actos subsiguientes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar al encausado de autos, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Por último, visto que el encausado se encontraba en libertad al momento de llevarse a cabo la referida audiencia preliminar, este Tribunal Superior debe en consecuencia restablecer tal situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano Henry José Toro Fernández antes de la celebración del acto, más aún cuando de las actuaciones se evidencia sin que medie dudas, que el imputado de autos ha demostrado su intención de mantenerse adherido al proceso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________. Conste, la Secretaria.