REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 26 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000812
ASUNTO : LP01-R-2024-000291
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
RECURRENTE: ABOGADA LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PRIVADA ABOGADA LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA
ENCAUSADOS: JUNIOR ONEIDER GARCÍA BLANCO
DELITOS: ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (B.D S.P), ACTO CARNAL CONTINUADO CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44.1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EI DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE AL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.C.P.B), Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45.1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS)
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.V.P.P).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Leidy Mariam Rujano Molina, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Júnior Oneider García Blanco, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción opuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to, literal “i”del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano Júnior Oneider García Blanco, en consecuencia se declara sin lugar solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión de los delitos de Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida (B.D S.P), Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de al adolescente de identidad omitida (D.C.P.B), y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (D.V.P.P). A tales fines esta Corte observa:
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha siete de noviembre del año dos mil veinticuatro (07-11-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13/11/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18-11-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro (19-11-2024)
En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro (19-11-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado el escrito recursivo por la abogada Leidy Mariam Rujano Molina, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Junior Oneider García Blanco, en el cual expuso:
“(Omissis) Quien suscribe, Leidy Mairian Rujano Molina, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 270.875, y con domicilio procesal, en: Ci .ice Ca le 2 con Carrera 4, Centro Comercial Las Gardenias, Oficina 4, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 14-6442156 y dirección de correo electrónico lmarian89@hotmail.com; aactuando en esta oportunidad como defensora técnica del ciudadano JUNIOR ONEIDER GARCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.217 588 incurso en el asunto penal signado bajo la nomenclatura alfanumérico siguiente LP02-S-2024-000812, quien se encuentra recluido de manera preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C ICPC Sub Delegación Tovar; con el debido respeto, me dirijo ante su compete te autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO FUNDADO de conformidad al artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal en contra del AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (NULIDADES Y EXCEPCIONES) DE fecha 17 de octubre del año 2024 el cual riela en el expediente principal en los folios que van desde el numero 168 hasta el folio 172 con sus respectivos vueltos, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:
CATITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por Ley.
Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el recurso ordinario de apelación de autos, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. De igual manera, en la misma norma dispone el artículo 424, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada esta representación defensoril, para recurrir de la decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada en fecha 10 de junio del año 2024 tal y como se evidencia en acta de juramentación de defensor privado que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente principal.
De tal manera que, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue fundamentada el día diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024) y notificada según consta en resulta de boleta N° VCMCO2BOL202401875 en fe :ha veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2024), y no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines encontrándonos en día hábil para apelar; evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del Código in comento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 o ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva según su fase pan los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito se declare la admisibilidad del mismo.
CAPITULO II
DENUNCIAS DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
Fundamento esta apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurribilidad de las decisiones por causar un gravamen imparable a mi representado, respectivamente.
Honorables Magistrados, en fecha cuatro de julio del año dos mil veinticuatro (04/07/2024) fue consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, escrito de solicitud formal de control judicial, el cual riela desde el folio cincuenta y siente (57) hasta el folio sesenta (60) con sus respectivos vueltos; en razón de que fue consignada en tiempo hábil solicitud de práctica de diligencia de investigación ante la sede de la Fiscalía Octava el Ministerio Público y con la remisión del expediente principal y la presentación del acto conclusivo correspondiente, se constata que riela en las actuaciones la resolución de las petición realizada (solicitud para recabar el contenido de cámara de seguridad dispuesta en el comercio denominado JJKYM) la cual fue acordada según acta de aprobación de diligencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024) y riela en folio sesenta y siete (67) del expediente principal, posterior a ello esta defensa se percata que el representante del Ministerio Publico aun cuando habían transcurrido diecisiete (17) días de la admisión de la diligencia de investigación no había oficiado al organismo correspondiente para que se practicara la misma, corriendo el riesgo de perderse información determinante para el esclarecimiento de los hechos. En razón a lo expuesto, esta defensa observo con preocupación que tun cuando se admitió la solicitud de la diligencia de investigación la misma no había sido practicada y es por lo que solicita esta defensa al tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas fundamentada en razones de hecho y derecho ejerza el control judicial ( ver folios del 57 al 60) en apego a lo establecido al artículo 264 del código orgánico procesal penal, toda vez que la solicitud de diligencia de investigación (ver folio 65) hecha por esta defensa verso sobre lo siguiente:
1.- se sirva solicitar a Multirrepuestos JJKYM, RIF V-08714637-1 de José Javier Méndez Ortega ubicado en prolongación carrera tercera pasos arriba de panadería El Arado, el contenido de las grabaciones de video de seguridad de las cámaras de vigilancia de lecha viernes veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro comprendido de los siguientes horarios de seis de la tarde a seis y diez de la tarde y de siete cuarenta y cinco minutos de la noche hasta las siete y cincuenta y cinco de la noche . Solicitud que le hago por ser licita: por no ser contraria a derecho y estar ajustada los preceptos jurídicos preestablecidos por la ley; Útil; por aportar y facilitar datos de información que permite evidenciar que el ciudadano JUNIOR ONE1DER GARC A BLANCO se encontraba en otro lugar diferente al lugar donde presuntamente ocurrieron os hechos que se investigan, Necesaria por indicar las circunstancias que rodean tas situaciones y actuaciones de mi defendido, aportando en el lugar y hora exacta dórate se encontraba mi defendido para cuando presuntamente ocurrieron los hechos y pertinente a razón de que el contenido de las grabaciones permitirán alcanzar el fin único de la investigación que es la obtención de la verdad y el esclarecimiento de los hechos de manera legal.
Y es que ciudadanos magistrados, los videos de las cámaras de seguridad en sus memorias de archivos no son permanentes en el tiempo, todo lo contrario, es un tiempo limitado en el que la información permanece guardada, por lo que practicar esta diligencia y recabar sus resultas en tiempo útil era determinante para el esclarecimiento de os he; tos y como es criterio del tribunal supremo de justicia el derecho a solicita la práctica de las diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida no se practique.
Así las cosas ciudadanos magistrados, en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19/09/2024) como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar es a defensa técnica ratifica en todo su contenido el escrito de solicitad de control judicial tal y como se evidencia en acta de audiencia preliminar de la misma fecha inserta en los folios que van desde el ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) siendo que para la fecha habían trascurrido 46 días sin que el tribunal a quo hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud del control judicial y en ese mismo acto decide el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa acordando explanar mejor lo decidido en la fundamentación.
En consecuencia, esta denuncia se centra en cuanto a que la Juzgadora en la decisión recurrida hace silencio en lo que respecta a la fundamentación de su decisión de la declaratoria sin lugar de la solicitud del control judicial y se puede constatar ciudadanos magistrados en auto fundado de fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024) que riela en los folios que van desde el ciento sesenta y OÍ 10 (168) hasta el folio ciento setenta y dos (162) que el tribunal a quo no fundamenta e razones de hecho y de derecho su decisión, es decir, hace silencio del porqué de su decisión causando un gravamen irreparable a mi defendido, evidenciándose a todas luces una grave violación al derecho del debido proceso comportando esta actuación del a quo el quebrantamiento de la garantía a 1. tutela judicial efectiva, toda vez que si bien es cierto que dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable no es menos cierto q le la misma tiene que ser una resolución motivada.
De allí que, el derecho a la motivación de la decisión sea de carácter subjetivo para las partes intervinientes en el proceso, entendiéndose como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido ’os criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinad* sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obliga ión de motivación adquiere la connotación legal que posee; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica. Y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden en los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa.
Es entonces que, la omisión en cuanto a la fundamentación de las decisiones menoscaba el derecho de as par es a conocer los motivos por cuales fueron rechazadas las solicitudes dejando en un estado de indefensión a algunas de las partes intervinientes en el proceso. 1 al cual el caso de marras donde se ha dejado en un estado de indefensión al acusado de autos lo que en consecuencia causa un gravamen irreparable a mi defendido ciudadano Junior Oneider García Blanco.
CAPITULO III
PRUEBAS
Esta Defensa técnica promueve por ser útil, pertinente y necesaria la totalidad de la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica siguiente LP02-S-2024-000812 a través del cual, Honorables Magistrados pueden verificar y acredita lo expuestos por esta representación Defensoril.
CAPITULO IV
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita esta defensa técnica de manera respetuosa y formal.
PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso de apelación de autos
ejercido por esta Defensa Técnica
SEGUNDO: En virtud de 1 solicitado se acuerde retrotraer la causa.
Es Justicia en la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación. (omissis),.....”.
DE LA CONTESTACIÓN
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, debidamente notificado en el lapso legal correspondiente siendo que no consignó escrito de contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara sin lugar la excepción opuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal , y por consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento realizada por la Defensa Privada en virtud que los hechos descritos en el escrito acusatorio, encuadran en la calificación dada por el Ministerio Público, existiendo un significativo cúmulo probatorio a los fines de la comprobación de los hechos ante un eventual juicio oral y reservado. Y así se decide. Notifíquese a las partes.- -... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Leidy Mariam Rujano Molina, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Junior Oneider García Blanco, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción opuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2020-000491, seguida en contra del ciudadano Junior Oneider García Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida (B.D S.P), Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de al adolescente de identidad omitida (D.C.P.B), y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (D.V.P.P). A tales fines esta Corte observa:
Se observa del escrito recursivo, que la actividad impugnatoria de la Defensa Privada se fundamente en consonancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose entre otras cosas los siguientes alegatos:
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Que “…Honorables Magistrados, en fecha cuatro de julio del año dos mil veinticuatro (04/07/2024) fue consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, escrito de solicitud formal de control judicial, el cual riela desde el folio cincuenta y siente (57) hasta el folio sesenta (60) con sus respectivos vueltos; en razón de que fue consignada en tiempo hábil solicitud de práctica de diligencia de investigación ante la sede de la Fiscalía Octava el Ministerio Público y con la remisión del expediente principal y la presentación del acto conclusivo correspondiente, se constata que riela en las actuaciones la resolución de las petición realizada (solicitud para recabar el contenido de cámara de seguridad dispuesta en el comercio denominado JJKYM) la cual fue acordada según acta de aprobación de diligencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024) y riela en folio sesenta y siete (67) del expediente principal, posterior a ello esta defensa se percata que el representante del Ministerio Publico aun cuando habían transcurrido diecisiete (17) días de la admisión de la diligencia de investigación no había oficiado al organismo correspondiente para que se practicara la misma, corriendo el riesgo de perderse información determinante para el esclarecimiento de los hechos. En razón a lo expuesto, esta defensa observo con preocupación que tun cuando se admitió la solicitud de la diligencia de investigación la misma no había sido practicada y es por lo que solicita esta defensa al tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas fundamentada en razones de hecho y derecho ejerza el control judicial ( ver folios del 57 al 60) en apego a lo establecido al artículo 264 del código orgánico procesal penal, toda vez que la solicitud de diligencia de investigación (ver folio 65) hecha por esta defensa verso sobre lo siguiente:
1.- se sirva solicitar a Multirrepuestos JJKYM, RIF V-08714637-1 de José Javier Méndez Ortega ubicado en prolongación carrera tercera pasos arriba de panadería El Arado, el contenido de las grabaciones de video de seguridad de las cámaras de vigilancia de lecha viernes veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro comprendido de los siguientes horarios de seis de la tarde a seis y diez de la tarde y de siete cuarenta y cinco minutos de la noche hasta las siete y cincuenta y cinco de la noche . Solicitud que le hago por ser licita: por no ser contraria a derecho y estar ajustada los preceptos jurídicos preestablecidos por la ley; Útil; por aportar y facilitar datos de información que permite evidenciar que el ciudadano JUNIOR ONE1DER GARC A BLANCO se encontraba en otro lugar diferente al lugar donde presuntamente ocurrieron os hechos que se investigan, Necesaria por indicar las circunstancias que rodean tas situaciones y actuaciones de mi defendido, aportando en el lugar y hora exacta dórate se encontraba mi defendido para cuando presuntamente ocurrieron los hechos y pertinente a razón de que el contenido de las grabaciones permitirán alcanzar el fin único de la investigación que es la obtención de la verdad y el esclarecimiento de los hechos de manera legal...”
Igualmente hace alusión el recurrente, “…Y es que ciudadanos magistrados, los videos de las cámaras de seguridad en sus memorias de archivos no son permanentes en el tiempo, todo lo contrario, es un tiempo limitado en el que la información permanece guardada, por lo que practicar esta diligencia y recabar sus resultas en tiempo útil era determinante para el esclarecimiento de os he; tos y como es criterio del tribunal supremo de justicia el derecho a solicita la practica de las diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida no se practique.…”
Que “…Así las cosas ciudadanos magistrados, en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19/09/2024) como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar es a defensa técnica ratifica en todo su contenido el escrito de solicitad de control judicial tal y como se evidencia en acta de audiencia preliminar de la misma fecha inserta en los folios que van desde el ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) siendo que para la fecha habían trascurrido 46 días sin que el tribunal a quo hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud del control judicial y en ese mismo acto decide el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa acordando explanar mejor lo decidido en la fundamentación...”
Expone el recurrente en su denuncia que “…En consecuencia, esta denuncia se centra en cuanto a que la Juzgadora en la decisión recurrida hace silencio en lo que respecta a la fundamentación de su decisión de la declaratoria sin lugar de la solicitud del control judicial y se puede constatar ciudadanos magistrados en auto fundado de fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024) que riela en los folios que van desde el ciento sesenta y OÍ 10 (168) hasta el folio ciento setenta y dos (162) que el tribunal a quo no fundamenta e razones de hecho y de derecho su decisión, es decir, hace silencio del porqué de su decisión causando un gravamen irreparable a mi defendido, evidenciándose a todas luces una grave violación al derecho del debido proceso comportando esta actuación del a quo el quebrantamiento de la garantía a 1. Tutela judicial efectiva, toda vez que si bien es cierto que dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable no es menos cierto q le la misma tiene que ser una resolución motivada....”
Precisado como ha sido lo denunciado en el recurso solicita “…En este mismo sentido, es preciso mencionar que la motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinad* sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obliga ión de motivación adquiere la connotación legal que posee; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica. Y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden en los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa...”
Dice “...Es entonces que, la omisión en cuanto a la fundamentación de las decisiones menoscaba el derecho de as par es a conocer los motivos por cuales fueron rechazadas las solicitudes dejando en un estado de indefensión a algunas de las partes intervinientes en el proceso. 1 al cual el caso de marras donde se ha dejado en un estado de indefensión al acusado de autos lo que en consecuencia causa un gravamen irreparable a mi defendido ciudadano Junior Oneider García Blanco...”
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido en determinarse si efectivamente se verifica por parte del a quo una violación de una norma y que de esta manera la juzgadora haya incurrido en una serie de irregularidades que, a criterio de quien impugna, causaron desorden procesal y que a raíz de ello se vea afectada la garantía del debido proceso, siendo menester para esta Alzada constatar si le asiste la razón a recurrente al asegurar que la decidora “…De allí que, el derecho a la motivación de la decisión sea de carácter subjetivo para las partes intervinientes en el proceso, entendiéndose como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta …” así mismo alega que la recurrente que se le causa un gravamen a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal.
Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que la abogado Leidy Marian Rujano Molina sustenta su apelación explanando que la Juzgadora hace silencio con respecto a la fundamentación de la declaratoria sin lugar de control judicial, decisión publicada en fecha (17/10/2024), causando un gravamen irreparable a su defendido, fundamentado ello en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la detenida revisión de las presentes actuaciones preside esta Instancia Superior valorar si efectivamente se incurre en un vicio en la presente decisión de lo que deviene de la revisión de las actuaciones las siguientes valoraciones.
Efectivamente se observa en las actuaciones en los folios 57 al 60, y 65 consta escrito de solicitud de control judicial y ratificación del mismo, igualmente corre inserto al folio 67 consta contestación por parte del Ministerio Publico donde se acuerda la práctica de la diligencia solicitada por la defensa Privada, ahora bien corre inserto al folio 128 solicitud de ratificación de control judicial presentado por la defensa privada, y se observa que al folio 143 de las actuaciones riela inserto oficio remitido por la fiscalía Octava del Ministerio público donde se remite al tribunal las resultas de la diligencia practicada con el fin de recabar los videos de la cámara de seguridad del local comercial denominado Multirrepuestos JJKYM, practicada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Tovar, insertas al folio 148 y 149 de las actuaciones.
De tal manera que evidencia esta alzada que efectivamente la diligencia solicitada por la defensa privada fue materializada por el organismo competente siendo deber mencionar quien aquí decide que mal pudiera esta instancia superior pronunciarse sobre una reposición inútil al proceso, ya que efectivamente constan en las actuaciones lo solicitado por las partes siendo el fin del debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que si bien es cierto las resultas sean o no favorables las mismas constan por lo que la denuncia planteada por la recurrente versa sobre una reposición totalmente inútil.
Es por lo expuesto que verificado por esta Alzada, que el presente asunto bajo examen se encuentra en este momento procesal, ante la fase del desarrollo del juicio oral y público, resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del derecho a la defensa la tutela jurídica y la efectividad judicial , e inclusive una reposición que resulte lesiva para las partes.
Es pertinente para esta Alzada invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Resulta importante señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312, 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal, evidenciando esta alzada que efectivamente se cumplieron los fundamentos en la referida decisión.
Ahora bien, aclarado y debidamente verificado lo anterior en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada en cuanto le causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De lo ya señalado, no se evidencia que la decisión recurrida lleve consigo un gravamen irreparable, toda vez que de ninguna manera se ha visto violentado el derecho a la defensa, al no existir parcialidad alguna que menoscabe los derechos del imputado, pues el Ministerio Publico remite las resultas y siendo ya deber de la fase de juicio considerar el valor probatorio adecuado y evacuar las pruebas presentadas por las partes, y ello es así, en razón de dar complimiento a la garantía de seguridad jurídica, pues pronunciarse sobre un control judicial de una diligencia ya acordada y practicada es una reposición inútil, resultando en consecuencia desvanecida la teoría planteada por la recurrente, más aun cuando la defensa no promueve la diligencia de recabar las grabaciones de los videos del local comercial denominado (JJKYM) en sus pruebas presentadas, lo que le resulta infructuoso a la defensa proponer que se retrotraiga el proceso.
Ahora bien en consideración a lo estudiado en el caso en particular observa esta Alzada que la solicitud realizada por la recurrente quien expone que se le ha causado un daño irreparable a su representado, denuncia que versa sobre un supuesto silencio por parte de la juzgadora sobre un control judicial totalmente improcedente, pues ciertamente la solitud de recabar las grabaciones de los videos de la cámara de seguridad del local comercial denominado (JJKYM), efectivamente las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada fueron acordadas por el Ministerio Público y practicadas por el organismo competente, considerando este tribunal colegiado que la denuncia presentada por la recurrente es totalmente una reposición inútil, ya que las resultas de la misma efectivamente reposan en las actuaciones independientemente de la resulta de la misma, igualmente es importante resaltar que la defensa no promueve la misma en su descargo de pruebas yaciendo aún más inútil retrotraer algo que ya fue materializado, es por ello que esta corte no observa un daño irreparable causado alegado en la recurrida que perjudique al imputado y precisando esta instancia superior que el proceso se realizó conforme a la norma a los fines de garantizar el derecho de las partes con una tutela judicial efectiva y en ningún momento se ve vulnerado el derecho a la defensa.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable, pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva, ni coloca en estado de indefensión a una de las partes, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Leidy Mariam Rujano Molina, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Júnior Oneider García Blanco, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción opuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2020-000491, seguida en contra del ciudadano Júnior Oneider García Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida (B.D S.P), Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de al adolescente de identidad omitida (D.C.P.B), y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (D.V.P.P). , Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Leidy Mariam Rujano Molina, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Júnior Oneider García Blanco, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción opuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia se declara sin lugar solicitud de sobreseimiento, seguida en contra del ciudadano Júnior Oneider García Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida (B.D S.P), Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de al adolescente de identidad omitida (D.C.P.B), y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (D.V.P.P).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE- PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________. Conste. La Secretaria