REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000856
ASUNTO : LP01-R-2024-000209
RECURRENTE: ABOGADO FRANKLIN CECILIO ROZO FERNÁNDEZ
(FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADA: ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ MENDOZA
VICTIMA: EVELYN PAULINA MIRABAL PARDO
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN
PACÍFICA
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro (20/08/2024), por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2022-000856, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro (10/09/2024) se dictó auto de admisión, fijándose audiencia oral para el día martes veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024), se celebró audiencia oral, oportunidad en la cual verificada la presencia de las partes por la secretaria, procedieron los presentes a debatir oralmente sobre el fundamento del recurso, en razón de lo cual, dada la complejidad del asunto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se acoge a lapso legal a los fines de dictar la decisión que en derecho corresponda.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNÁNDEZ, actuando en este acto con e! carácter de Fiscal Encargado Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de las facultades que me confieren e! artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14, 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numeral 14 y 45 numerales 2o, 4o y 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ante ustedes muy respetuosamente ocurro, para exponer:
Estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, proferida y publicada por este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2024, por medio de la cual absuelve a la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.476.488, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de presunta autora material de la comisión de los delitos de ^Apropiación Indebida Calificada y Perturbación Violenta a la Posesión de Bienes Inmuebles, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal respectivamente, en perjuicio des la ciudadana EVELYN PAULINA MI RABAL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.723.735, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida; apelación que fundamento con base a los argumentos de hecho y de derecho que expongo a continuación:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En alcance al principio de impugnabilidad objetiva, y visto que está debidamente acreditada en autos la legitimación procesal del recurrente, asi como que el presente recurso de apelación se interpone
dentro del lapso legal, además de que la sentencia hoy recurrida ha causado manifiesto agravio en perjuicio de la denunciante en su carácter de víctima y la impugnación no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su rigoroso orden respectivo; es por lo que pido sea admitida la presente apelación con motivo a la delación de los vicios que afectan al fallo recurrido y que expondré a continuación en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el capítulo “V DISPOSITIVA” de la sentencia recurrida, se observa, que la ciudadana Juez de Juicio, entre otros pronunciamientos, emite, en su particular primero, que: (...)
“PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA (...) como autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo: por ello, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 03 en fecha 31/01/2023, por lo cual se ordena su libertad plena.
(Fin de la cita, cursivas propias).
Ahora bien, para llegar a tal pronunciamiento, la ciudadana Juez de Juicio, se apoyó en la enunciación o narración de los hechos y circunstancias objeto del juicio; en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, cuyos contenidos están plasmados en los capítulos II, III y IV en su orden respectivo, que cotejados con la dispositiva, inserta en el capítulo V, se evidencia: (¡) manifiesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; y (¡¡) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, cuyos vicios delataré y fundamentaré en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Primera denuncia. Al amparo del artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que del contenido de la sentencia definitiva absolutoria proferida y publicada el 2 de agosto de 2024, se observa, que la ciudadana Juez Suplente Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, incurrió en el vicio procedimental de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que las circunstancias y fundamentos en que se apoya la recurrida para dictar la dispositiva del fallo, atenían contra las reglas de la lógica y la inteligencia humana, en razón a las consideraciones siguientes:
2) En el “CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la ciudadana juez de juicio, determina mediante el análisis individual de las pruebas aportadas al proceso y apoyada en la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación de Imagen Fotográfica No 064-A2020 de fecha 2 de marzo de 2020, que efectivamente existe una vivienda, determinando la existencia del lugar en la cual se encuentra ubicada así como el estado físico en que se encontraba el inmueble para el momento de la referida inspección.
De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas que, la vivienda alegada por la víctima en su denuncia, como inquilina de ella, es el mismo inmueble que registra la señalada prueba pericial supra indicada.
3) Seguidamente, la ciudadana Juez a quo, señala, que en relación a la declaración de la ciudadana EVELYN PAULINA MIRABAL PARDO, resulta evidente que dicha ciudadana se encontraba en calidad de inquilina en dicha vivienda, razón por la cual no se encontraba en tenencia de dicha vivienda con ánimo de señor o dueño.
Las apreciaciones judiciales indicadas son contradictorias entre sí, e ilógicas, toda vez que, si la víctima ciertamente ocupaba la vivienda en su condición de inquilina, es de mera lógica e inteligencia humana, que ostentaba la “posesión precaria” del inmueble del que fue despojada arbitrariamente. Pretender la recurrida, que la víctima, por el solo hecho de no ser dueña de la vivienda de la que violentamente fue despojada, no encuadra y por tanto no está amparada dentro del tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Penal; es pretender por un lado, legislar en materia de reserva lega! atribuida al poder legislativo y no al poder judicial, incurriendo en usurpación de funciones; y por el otro lado, pretender que la víctima, no está amparada por la citada ley penal sustantiva, por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en especial, por la Ley Contra el 'Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que son instrumentos legales, que por estar infusionadas sus normas de orden público, no pueden ser relajadas por convenios particulares, como pretendió la acusada hacerlo (véase declaración de la acusada) en abierta violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la juez a quo, incurrió en apreciación errónea de los hechos y del derecho con la consecuencia sobrevenida de la contradicción y ausencia de lógica, toda vez que no se requiere ser “señor o dueño” del inmueble que ocupaba la víctima, para tener tenencia del mismo, máxime si fue calificada adecuadamente como inquilina en virtud de las pruebas promovidas y practicadas.
De lo inmediatamente expuesto, se deduce, que existe una abierta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, por un lado, califica la cualidad de inquilina en favor de la víctima, pero, por otro lado, le niega la posesión que sobre el inmueble ostentaba al momento de
ser despojada.
Importa, como complemento a la presente denuncia, informar que la recurrida con apoyo de las pruebas traídas al proceso, en concreto, determinó solo la existencia en la vivienda de la cual fue despojada la víctima, de cuatro cortes de tela acreditadas según Regulación Prudencial N.° TEC-LPR- N044-A-2020 de fecha 21 de octubre de 2020, esto es, nueve meses después de ocurrido el desalojo violento, propiedad de la identificada víctima, sin acreditar otros objetos de ella que desaparecieron a partir de lo ocurrido.
A tales telas, se les acreditó un valor de 127 dólares, sin embargo, no se le indemnizó, ni tampoco les fue devueltas, con lo cual la sentencia incurre en manifiesta ilogicidad y así pido se declare, toda vez que no debe haber impunidad con lo sucedido a la ciudadana EVELYN PAULINA MIRABAL PARDO por causa imputable a la acusada ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA.
Criterios doctrinarios pertinentes: En atención a lo denunciado, cabe destacar, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa: (...) “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos.
En el caso de marras; es obvio que existe ilogicidad, por cuanto la juez a quo previamente valoró todos y cada uno de los órganos de pruebas y de autos se evidencia que dicha valoración es incoherente, al calificar que la víctima es inquilina y ostenta la posesión de la vivienda y sin embargo declaró de manera contradictoria, no tener tenencia o posesión sobre ella y por tanto no existe el delito de perturbación de la pacífica posesión contenido en el artículo 472 del código sustantivo; por lo que la sentencia recurrida de ninguna manera puede ser comprendida o interpretada por quienes lean la lean, por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En sintonía con lo expresado, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente: (...)" “Ilogicidad manifiesta en la motivación. Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario ai desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
Consideraciones finales con respecto a esta denuncia. La solución que pretendo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en mi condición de acusador, es que se declare nula la sentencia hoy recurrida y en consecuencia se inicie un nuevo juicio con las garantías procesales constitucionales que debe regirlo, a los fines de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso violentados y así pido se declare.
En conclusiones, es evidente el denunciado vicio procedimental en que incurrió la recurrida, porque es incomprensible que al darle pleno valor a las testimoniales y a las demás pruebas que acreditan el lugar de los hechos y la cualidad de inquilina de la víctima, no obstante, apartándose de los fines del
proceso, concluye declarando absuelta a la acusada en abierta contradicción y falta de lógica; por lo que pido formalmente sea declarada con lugar la presente denuncia.
Segunda denuncia. Al amparo del artículo 444, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por errónea aplicación de la ley por parte de la recurrida de una norma jurídica, cuando declaró la inexistencia del delito de perturbación violenta a la posesión que ostentaba la víctima, por el solo hecho, a su decir, de no ostentar la tenencia del bien inmueble como dueña, ignorando que la posesión precaria deriva del contrato de arrendamiento verbal que celebró con el fallecido padre de la acusada, cuya cualidad inquilinaria deviene de los órganos de pruebas (testimonios) promovidos y evacuados en su oportunidad legal, los cuales la ciudadana juez le dio pleno valor probatorio.
Tal hecho denunciado está consagrado en el artículo 472 del Código Penal, que, a la letra, preceptúa.
(...)
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas y las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a cien unidades tributarias (100 U.T)”(...).
(Fin de la cita, subrayado y cursivas propias).
De lo trascrito supra, se infiere que el hecho denunciado, en todo y en cuanto a la perturbación de que fue objeto la víctima EVELYN PAULINA MIRABAL PARDO, está debidamente subsumido en dicha norma jurídica, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su acusación así lo hizo, y en alcance a las actuaciones policiales preliminares acreditadas en autos y en apoyo a los órganos de pruebas traídos al proceso.
*La errónea interpretación de la recurrida de la comentada norma jurídica, radica, en considerar que la víctima de la perturbación a la posesión pacífica debe ser el dueño del inmueble y no otro poseedor, que, como la víctima ya identificada, ostenta la cualidad de inquilina, condición que está acreditada por la juez a quo con apoyo de los órganos de pruebas testimoniales que fueron evacuados en su oportunidad legal, sumado al hecho de la violencia ejecutada por la acusada cuando admite que le ordenó a la víctima desocupar la vivienda sin previo agotamiento de los medios legales previstos para ello (Véase declaración de la acusada).
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Visto que en mi condición de representante del Ministerio Público como parte acusadora he cumplido con los requisitos legales del trámite procedimental del presente recurso de apelación de la sentencia definitiva absolutoria proferida y publicada el 2 de agosto de 2024, solicito sea pronunciada por la Corte de Apelaciones su admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y pretendo como solución, que.
PRIMERO. Si es declarada con lugar la primera denuncia contenida en el presente escrito de interposición y fundamentación de la Apelación, se ordene anular el fallo recurrido, declarando la nulidad absoluta del mismo y se ordene de igual manera la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que profirió la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Si es declarada sin lugar la primera y con lugar la segunda denuncia, dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia, ordenando adecuar la calificación jurídica atribuida a los hechos ocurridos a los fines de evitar la impunidad en el presente caso.
Doy así por presentados los fundamentos de hecho y de derecho con el presente escrito recursivo de apelación.
En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación... (Omissis…)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
A los folios 11 al 16 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, y Antonio Camilli Salvatore, actuando como defensa técnica de la ciudadana Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto, mediante el cual exponen:
“(Omissis… Quienes suscribe Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.965.027 y Antonio Camilli Salvatore, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.205.046, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.353 y 108.394, con domicilio Procesal en Sector Chorros de Milla, Centro Comercial Villa de los Chorros, Torre Empresarial, Piso 1, Oficina N° AP1, Móvil 4, Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando como defensa técnica de la ciudadana Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.475.488, en su condición de imputada, a quien se le sigue el asunto penal número LP01-S-2022-000856, nos dirigimos a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesto por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 25-07-2024 y debidamente publicada en fecha 02-08-2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley previsto a tales fines, encontrándonos dentro del lapso para dar conteste, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 25-07-2024 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 dicto Sentencia Absolutoria y debidamente publicada en fecha 02-08-2024, en el cual realizo el siguiente pronunciamiento:
“...PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.488 .como autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo; por ello se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N 03 en fecha 31/01/2023, por lo cual se ordena su libertad plena... ”.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, interpone el Recurso de Apelación de Sentencia, fundamentando sus denuncias según lo establecido en artículo 444 numerales 2° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Versa su primera denuncia o vicio: Contradicción o llogicidad de Motivación Manifiesta en la Sentencia, en razón:
“...1) En el "CAPITULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la ciudadana juez de juicio, determina mediante el análisis individual de las pruebas aportadas al proceso y apoyada en la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación de Imagen Fotográfica No 064-A2020 de fecha 2 de marzo de 2020, que efectivamente existe una vivienda determinando la existencia del lugar en la cual se encuentra ubicada así como el estado físico en que se encontraba el inmueble para el momento de la referida inspección.
De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas que, la vivienda alegada por la víctima en su denuncia como inquilina de ella, es el mismo inmueble que registra la señalada prueba pericial supra indicada.
2) Seguidamente, la ciudadana Juez a quo, señala, que en relación a la declaración de la ciudadana EVELYN PAULINA MIRABAL PARDO, resulta evidente que dicha ciudadana se encontraba en calidad de inquilina en dicha vivienda, razón por la cual no se encontraba en tenencia de dicha vivienda con ánimo de señor o dueño.
Las apreciaciones judiciales indicadas son contradictorias entre si, e ilógicas, toda vez que, si la victima ciertamente ocupaba la vivienda en su condición de inquilina, es de mera lógica e inteligencia humana, que ostentaba la "posesión precaria" del inmueble del que fue despojada arbitrariamente...”.
Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a criterio de esta defensa técnica privada, no incurrió en el vicio: Contradicción o llogicidad de Motivación Manifiesta en la Sentencia, por cuanto los funcionarios actuantes y expertos manifiestan efectivamente la existencia de una vivienda y la Inspección Técnica y Fijación de Imagen Fotográfica N° 064-A2020 de 02-03-2020, como lo dejo plasmado la ciudadana juez a quo en su fundamentación, hechos o detalles específicos y al concurrir al Juicio, manifestaron circunstancias, que son determinantes para establecer la responsabilidad penal o no de la encartada de autos, que concatenado con otros medios de prueba no ofrecen la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad, surgiendo fundamentos o motivos que se
destruyen unos a otros por contradicciones graves por parte de la ciudadana victima que en su declaración dijo “...me dejaron en la calle con la ropa que yo cargaba puesta...” y posteriormente manifiesta “...todos mis enseres los metí donde una amiga en el carrizal...”. En negritas por esta defensa.
Es de mencionar a esta Corte de Apelaciones que este un proceso inicio con una denuncia interpuesta por la ciudadana víctima Evelyn Paulina Mirabal Pardo, en fecha 06-02- 2020, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones en donde la misma victima inicialmente manifiesta textualmente:
“...manifiesta que llegan unos ciudadanos, metieron una cantidad de objetos y enseres de hogar...y de igual manera se me perdió en esa mudanza unos objetos que erran de su propiedad como lo son cuatro cortes de tela...Posterior a esto llega en horas de la noche la ciudadana ADRIANA GUTIERREZ...”.
Es de destacar que dentro de las preguntas que le hacen a la ciudadana víctima:
"... pregunta tercera: diga usted conoce de vista y trato a la ciudadana ADRIANA GUTIERREZ. CONTESTO: No yo a esa señora nunca la había conocido ya que tengo casi 11 años viviendo en esa casa. Pregunta Cuarta: Diga usted, cuales son los objetos que le hurtaron el día de la mudanza. CONTESTO: se me perdieron cuatro cortes de tela...”.
Es menester decir que el titular de la acción penal manifiesta que existe una abierta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la juez a quo, por un lado, califica la cualidad de inquilina en favor de la víctima, pero, por otro lado, le niega la posesión que sobre el inmueble ostentaba al momento de ser despojada, pero es que está muy claro que la ciudadana Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto nunca se apropió en beneficio de otro o propio de la cosa ajena, en este caso de los cuatro cortes de telas denunciados y que por demás en la declaración de la víctima está claro, en su defecto en el juicio oral y público cuando depuso el funcionario Irvin Dugarte la experticia de Regulación Prudencial N° TEC-LPR- N044-A-2020 en fecha 26-02-2024, ratifico contenido y firma, pero si bien es cierto el funcionario manifestó que desconocía el lugar donde se hizo la misma, ya que fue regulado el precio por el dicho de la víctima Evelyn Paulina Mirabal Pardo en su denuncia en fecha 06-02-2020.
Así mismo en fecha 17-05-2022 la víctima acude ante la Fiscalía del Ministerio Público en donde hace una ampliación de denuncia, donde denuncia dos años después otros hechos presuntamente sucedieron ese mismo día y porque no los denuncio en fecha 02-06-2020 , porque a sala de audiencia de juicio oral y público vino en calidad de testigo la ciudadana Roceybi Alejandra Velázquez en fecha 14-05-2024, donde dejo claro que ella junto su esposo son los propietarios de la vivienda y que los mismo hicieron posesión en el año 2020 a los fines de remodelar; y que la ciudadana Evelyn siguió en la vivienda hasta que se presentó un problema entre ellos, el cual ante estas situaciones jamás estuvo presente la ciudadana Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto ¿entonces cómo es que la misma le causa una perturbación pacifica e incurre en el delito de apropiación indebida calificada? cuando nuca se apropió en todo o parte un una cosa inmueble de ajena pertenencia, cuando el propietario de la vivienda era de la Empresa GUMY declarado también por la testigo María Raque Gutiérrez Varela, en fecha 26-02-2024, y quien vendió la casa fue la ciudadana Betty Mendoza Gutiérrez, aunado que a la ciudadana víctima la sacaron de la vivienda cuando se originó el problema con los nuevos propietarios.
En fecha 08-07-2024, depuso la experto Yenni Zerpa, Experticia de fijación y coherencia de audio y material de fecha 11-07-2022, donde ratifico firma y contenido, manifiesta que fija 10 imágenes, cuatro notas de voz, las imágenes alusivas a escombros, escaleras, suelo del año 2020. Así como el formato mp4 son audios a una voz masculina, no se determinó quien era y en uno de los audios dice textualmente de fecha 07-07-2022 lo siguiente:
" Claro señora Evelyn acuérdese que la denuncia que a usted se le tomo fue de las telas ahí se tomo la denuncia y se fue a la casa para hacer la inspección y que ocurrieron los hechos para demostrar que fehacientemente el hecho, los hechos existen esas fueron las diligencias que yo ejecute eso se remitió al ministerio público..." En negrita por esta defensa.
Es por lo antes expuesto que esta defensa considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no padece del vicio de falta, Contradicción e llogicidad de motivación manifiesta en la sentencia definitiva, en tal sentido, la ciudadana juez a quo cumplió con las reglas de la motivación judicial, al dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes y expertos, profiriendo con ello un fallo motivado, toda vez que señalo -como indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, no violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La segunda denuncia o vicio es la violación de la ley por errónea aplicación de la ley por parte de la recurrida de una norma Jurídica:
"... cuando declaró la inexistencia del delito de perturbación violenta a la posesión que ostentaba la víctima, por el solo hecho, a su decir, de no ostentar la tenencia del bien inmueble como dueña ignorando que la posesión precaria deriva del contrato de arrendamiento verbal que celebró con el fallecido padre de la acusada, cuya cualidad inquilina deviene de los órganos de pruebas (testimonios) promovidos y evacuados en su oportunidad legal los cuales la ciudadana juez le dio pleno valor probatorio.
Tal hecho denunciado está consagrado en el artículo 472 del Código Penal que, a la letra, preceptúa
"Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre les personas y las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a cien unidades tributarias (100 UT)...”.
Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa en representación de la ciudadana Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto, considera que el juez a quo estuvo apegado a la normas jurídicas y constitucionales y no incurrió en errónea aplicación de la norma, por cuanto aplico el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica.
Cabe destacar que nuestra representada, fue acusada por el titular de la acción pena por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, donde es menester indicar que en donde ésta la acción desplegada por nuestra asistida Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto, es decir la conducta externa y voluntaria que causa un resultado devenido de una forma de participación, bien sea bajo autoría, coautoría, complicidad necesaria o no necesaria. Toda vez que la conducta en cuestión requiere la exigencia cuando la misma víctima Evelyn Paulina Mirabal Pardo en su denuncia manifiesta que nunca la
había conocido y que indudablemente la misma llego posterior a la mudanza y por demás que allí había ingresado otros ciudadanos que por demás ella no los conocía, entonces donde está configurado el delito, la misma nunca se apropió en beneficio de otro o propio de la cosa ajena, en este caso de los cuatro cortes de telas denunciados.
Es preciso resaltar que la decisión impugnada se encuentra al margen de la normativa
4) jurídica, es por ello, quien entonces es desconocedor de la norma el representante del Ministerio Público que en su defecto está obrando de mala fe, según los medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales traídos al debate de juicio oral y público carecen de sustento para decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de nuestra representada Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto.
5)
Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles y, por ende, ordena y supervisa los órganos de investigación a los fines de indagar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad de los presuntos autores y su condición, por lo que en razón de dicha facultad tiene, además, el deber de investigar, con la libre determinación de emitir el acto conclusivo que considere pertinente y ajustado a derecho, bajo la observancia de las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como parte de buena fe e integrante del sistema de administración de justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades que le otorga los artículos 11, 111, 265, 295 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso, trajo insuficiencia probatoria y presento una acto conclusivo por los delitos Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado I en los artículos 468 y 472 del Código Penal, que no se logró determinar la culpabilidad durante el i desarrollo del debate comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales el titular de la acción penal acuso a nuestra representada Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la
sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o Ia jueza para adoptar la providencia dictada.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-S-2022-000856, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO V
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de defensores privados de la ciudadana Gutiérrez Mendoza Adriana Coromoto, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al (Él artículo 446 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 25-07-2024 y debidamente publicada en fecha 02-08-2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, del asunto penal N° LP01-S-2022-000856, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión emitida.
En Mérida a hoy fecha de su presentación. ... (Omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia absolutoria, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, titular de la cédula de identidad N°V-9.476.488, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 22/10/1969, de 53 años de edad, estado civil divorciada, ocupación oficio asistente administrativo, hija de Betty Mendoza de Gutiérrez (V) y de Víctor Gutiérrez (F) domiciliado: Las tapias Avenida 2, residencias la estancia, casa N°2 color blanca sin rejas, al lado del Centro Comercial las Tapias, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono 0414-7487184 y 0424-7000855, se le pregunto al acusado lo siguiente ¿es usted miembro de alguna comunidad indígena?: respondió: no, ¿es usted Afrodescendiente? Respondió: no ¿pertenece a la comunidad LGTBQ+? Respondió: no. ¿Tuvo COVID y en qué fecha? Respondo: no; defendido por el defensor privado Abg. Antoni Camilli, Abg. Virginia Zerpa; como autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo; por ello, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 03 en fecha 31/01/2023, por lo cual se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se ordena notificar a las partes toda vez que quedaron notificados en sala de audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha cuatro de septiembre del dos mil veinticuatro (24/09/2024), las partes presentes en la audiencia expusieron sus alegatos de la manera siguiente:
Concedido el derecho de palabra al recurrente A la abogado Silvia Vásquez, en su carácter de Fiscal Segunda en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso:
“…Buenas tardes honorables magistrados de la Corte, secretaria, esta representación fiscal en representación de la fiscalía quinta procede a ratificar el escrito recursivo en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo, como primera denuncia exista una ilogicidad manifiesta e inmotivacion de la sentencia, carece de las reglas de la lógica, toda vez que al analizar los elemento de convicción, determinando que sucede, en relaciona al experticia 004, determina que si existe lugar suceso, pero de la declaración de Evelyn ella no era propietaria del inmueble, del cual fue despojada, toda vez al realizar justicia por sus manos la encausada, ella estuvo en cualidad de inquilina la despojan del mismo y no le permite el acceso a las misma, la juez indica que no fue propietaria, aun y cuando el delito es Posesión violenta, de estaba hablando de la perturbación, a su vez se ventilo de apropiación indebida calificada, ella tenía que darle los muebles no siendo así, la juez incurre en la incurre en la contradicción de valoración de los elemento de convicción, y la aplicación errónea de la ley como lo indica la segunda denuncia, incurriendo así en un error al estar legislando y derogando, está incurriendo en un grave error esta persona fue víctima del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal, esta norma nos e encuentra derogada y no ha sido despenalizada, mal pudiera decir esta juez, debió usar una terminología adecuada, y no ignorar el delito, ignorando la declaraciones, donde se determinó que había un contrato de arrendamiento, en virtud de lo anteriormente expuesto le solcito sea declarada con ligar la primera y segunda denuncia, que se declare con lugar el escrito de apelación, y sea declarada no solo la sentencia sino el juicio, solicito de ordene celebrar un nuevo juicio oral con un juez distinto al que ya conoció. Es todo…”
Concedido el derecho de palabra Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, quien expuso:
“…Buenos días ciudadanos magistrados, Ministerio Publico víctima y partes presentes, si bien es cierto el ministerio publico ejerció recurso en contra de la sentencia publicada en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, no obstante hoy el Ministerio público con el respeto que se merece, si bien es cierto la fiscalía apela se fundamenta en el artículo 444 numeral 4 y 5, razón en la cual el titular de la acción penal expone que la juez en su capítulo IV, la misma determina sobre la prueba pericial 064-2020, la juez manifiesta que existió una vivienda, en las actuaciones se evidencia que la ciudadana víctima, si vivió y si habitaba la vivienda, dentro de las contradictorias de la lógica y de la posibles contradicciones la misma ostentaba una posesión precaria en el inmueble, la juez no incurrió en el vicio de contradicción, los mismos expertos manifestaron de la inspección técnica del lugar número 064-2020 m para establecer si había o no una circunstancia en contra de mi definida, la víctima, dijo me dejaron en la calle con la ropa que cargaba puesta, y luego dice que los enceres los metió donde una amiga en el carrizal, en las actuaciones folio 1, 2 y 3 en la denuncia manifiesta, metieron unos objetos, y manifiesta que eran cuatro cortes de tela, a ,la preguntas realizadas en el juicio diga cómo era el trato con señora Adriana y ella dijo que no la había conocida, se le pregunto que ese le perdió y ella dijo cuatro trozos de tela, el cual las mismas fueron experticias bajo una regulación prudencial, en el cual el funcionario ratifico contenido y firma, lo alegado en la denuncia dio un aproximado de cuanto estaba valorado los trozo de tela, la sentencia de la ciudadana juez califica la cualidad de inquilina pero también niega, la denuncia de la víctima era sobre cuatro trozos de tela, nunca el ministerio Publico en su investigación dejo constancia de que sea propio la ciudadana Adriana Coromoto, ya que la víctima dijo que no tuvo relación con la ciudadana, después de dos año s realiza el ministerio publico una ampliación de denuncia, y unas testigo promovida Alejandra Márquez dejo claro que ella y el esposo hicieron posesión de la vivienda, y que Evelyn estaba en la vivienda, no estuvo la señora Adriana, y cómo fue que cometió ese delito, cuando el propietario de la vivienda la empresa Dummi, quien vino a declarar, y dijo que le vendió la casa a Belkis Gutiérrez y la sacaron cuando hubo un problema y la sacaron, vino a deponer la experta Jenny, queda explanado que la ciudadana a Evelyn siempre fue y mantenía una relación, los hechos existen, eso se remitió al ministerio Publico, quedo claro que la denuncia fue contra los cuatro trozos de tela, no se demostró la conducta antijurídica, así mismo en cuanto a la segunda denuncia del Ministerio Público en cuanto a la errónea aplicación de la norma, en virtud de que la ciudadana Adriana se apegó a todas las normas, cuando el ministerio publico imputo por los delitos, y no manipulo que acción realizo la ciudadana Adriana, bien sea como autora o coautora, así mismo la ciudadana Evelyn manifiesta en su denuncia que posterior a la mudanza fue que se le perdieron sus objetos, y el ministerio publico presento un inventario, pero no promovieron, ahí dejaron constancia de los cuatro cortes de tela, en virtud de los antes expuesto y esgrimido en el juicio, en base a lo esgrimido sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía, a los fines de que se confirme la sentencia. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Antonio Camilli Salvatore, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, quien expuso:
“…Buenos días, es necesario ir un poquito más profundo y nuestra patrocinada es parte de una empresa, y propietaria de la vivienda, la ciudadana presunta víctima copaba la vivienda con otras ciudadanas, ella era inquilina de una habitación , la empresa Gummi, este juicio se inició con una partición de bienes, donde una hija del padre de la ciudadana que hizo en materia civil, el tribunal municipal de control 3 declaro la nulidad absoluta y se envió a la fiscalía, eso fue en marzo del 2023, porque faltaban por evacuar testimonios de suma importancia, la casa fue vendida en el 2020, la vivienda estaba en deterioro, esa persona que compro comenzó a arreglar, el señor Fenardo Uzcategui, que le solicitamos al fiscal ene se momento, la fiscalía en este caso actuó como lo determino el juez del municipal actuó contrario a derecho, porque el fiscal del Ministerio Público falta un principio fundamental la búsqueda de la verdad por todos los medios, donde tiene que seguirse el camino adecuado, señala el artículo 263 y cita textualmente, aquí habían bastante elemento para exculpar a mi representada, ese testimonios de Fernando Uzcategui, es ratificado por su conyugue, y dice que tomo posesión en el año 2020, que esa casa estaba habitada, por Selena, Evelyn y se retiraron menos Evelyn, tres años después hace la denuncia donde dice que no conocía a Adriana, de todos los hechos se le presento al Tribunal de Control, hubo mala fe de parte del Fiscal del Ministerio público, donde los elementos presentados por la Fiscalía le sirvió a la juez para determinar una absolutoria, este será un caso netamente civil llevado con terrorismo judicial, tal y como lo señala la sentencia del 06/02/2024, el juez reflexiona sobre los hechos, el juez no puede sentenciar sobre cosas que no fueron llevadas al proceso, el principio de congruencia procesal, en lo alegado y probado, una sentencia absolutoria una investigación anormal llevada por la fiscalía, donde mi patrocinada no tiene nada que ver, lo que ocuparon la casa debieron ser llevados a juico ellos y no mi patrocinada, que tiene que ver un antiguo propietario, esto fue un enroque de un juicio civil, pero no es la presidenta de la empresa, solicito se ratifique el fallo señalado por la juez de juico uno. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a la víctima Evelyn Paulina Mirabal Pardo, quien expuso:
“…Yo llegue a esa casa en el 2010, cuando llegue me alquilo el papa de la señora verbalmente no le daba contrato a nadie, yo trate de alquilar vía telefónica, dijo que no le alquilaba a señoras, él me dijo si quiere venga yo le pregunte sino no sabía dónde alquilaban, yo baje y si me alquilo, yo vivía alquilada en un apartamento en las américas, me pidieron desocupación porque la señora de un hijo me pidió era desocupación pero no por mala paga, esa vez era lo del Presidente Chávez que elimino lo del desalojo forzoso me dice una amiga en el carrizal, ella me dijo no te puedo alquilar pero guarda tus enseres aquí, busca donde vivir, yo tenía mis cosas, yo tenía todos mis enseres los traspase a ese garaje en esa casa de mi amiga, me lleve mis cosas personales, que incluso compre un colcho, me cobro dos meses adelantado, esa misma tarde un árabe me llevo el colchoncito, cuando llego el camión yo digo que son dos camiones, yo adquirí esos bienes con mi sacrifico trabaje para el ministerio de educación, yo dije los enseres unos van al carrizal y otros a la Humboldt, yo no dormí en bolsas negras como ellos alegan, yo hice mi inventario me sirvió de testigo la hija, pero ella es tan hija como esta señora, ella concia mi cuestión, cuando me empezaron a perturbar, yo vivía ahí, yo le pedía dos meses, me empezaron a agredir, me cortaron cable, luz agua, me pegaron un equipo de sonido desde las 6 am hasta las 6 de la tarde, ellos no eran dueños para el momento en que yo hice la denuncia, ellos cuando construyeron eso me estaba haciendo daño, al momento en que llego la policía ellos no debieron prestarse con eso, ellos tenían en construcción, esto me ha afectado a mi incluso mi salud, yo tengo una historia clínica en el hospital cuando me empiezan a perturbar, los vecinos me aconsejan una vecina me dijo que hiciera algo me estaban perturbaron me estaban violando los derechos el día 28 de enero puse una denuncia y Oscar Pérez me envió a Sunavi, el me tomo la denuncia del robo de las telas, yo vivía ahí en esa casa, el 28 de enero, ellos me hicieron la vida cuadritos, eso me hicieron denuncia y que yo me metía con un muchacho de 14 años, ellos me desconectaron luz agua y gas, el día del problema el 4 de marzo, las puertas del baño quitadas, había una botella vacía yo la revente la impotencia era demasiado, ella misma acaba de leer, que el policía dice que el robo de las telas, yo vivía en esa, el 03 de febrero fue la primera y el 06 de marzo ya yo estaba en situación de calle, me robaron todo 25 años de servicio, me trataron como una perra, sola y en la calle, desasistida, ella dijo y que yo le acabe la casa, cuando yo le pedí lo de mis enseres y estuve detrás del fiscal, yo le dije que necesitaba mis cosas él me dijo que ya impute, ese día habían 4 carros de la policía, me escoltaron para que yo sacara un muda y mis enseres quedaron ahí, ellos alegan que yo dormía en bolsas negras, y ella era la dueña, ellas dice que compraron la casa en enero y la compraron fue en el año 2022, sabe que la Dra. me dijo en Sunavi me trato muy bien fue receptiva, la visite un viernes le llevo dos denuncias, vengase el viernes 13 y tráigame la carpeta, ella no pudo haber vendido la casa, ella no pudo haber hecho eso, se buscó un corrupto por 900 mil dólares, cuando a mí me hacen eso la Dra. Andreina me dijo quédese tranquila, tráigame los últimos recibos de pago, me toco atender el papa, me catálogo de María Teresa de Calcuta, ese señor estaba grave, y yo hasta pañales le compre, y me agradeció y e dijo que ni la esposa e hijos estaban pendiente, y al otro día falleció, en ese día se perdieron cosas, los vecinos me dijeron que ella salía con cosas, en la noche del desalojo me gritaba que yo era una ladrona, me decía tu eres la ladrona, me agredieron demasiado, usted sabe ese monto de patrullas como una delincuente, que sucedió en la reunión no dejaron constancia, el ciudadano Oscar Pérez dijo usted después de ser víctima fue victimaria, y que yo le acabe la casa, no dejaron constancia de nada, no se dejó constancia, la Dra. Andreina después que estaba a mi favor, me dijo tráigase a la heredera mayoritaria, me dijo no me falte señora Evelyn, yo pienso que es para arreglar los papeles, y me dijo usted que hace aquí, y la hermana me dijo vámonos, esa señora me sirvió de testigo para un inventario, esta señora hizo todo irregularmente, ese señor era bígamo se casó con la mama de la primera y a los dos años se casa con la mama de la otra hermana, esta señora le dijo aunque sea algo te voy a dar de los bienes, ella entro a la casa el día que el señor se estaba muriendo, el señor me decía no me pague más compre comida, yo lo atendí 6 años, él pensaba que yo era mujer o servicio, él era estricto, ese señor murió de hambre porque ella se agarraba los alquileres, la tía me dejaba la bolsa en la mesa, me quiera porque yo le atendía al hermano, bueno están desechando todas mis pruebas, el señor el esposo declaró que yo tenía velas y ramas, yo quiero que me tomen en cuenta, yo fui a la defensoría del pueblo y el Dr. Bastos me dijo que me metiera, y no me pueden caer a golpes, y si ustedes revisan el expediente tomaron en cuenta la denuncia del Dr. Bastos, me agredieron demasiado, en Sunavi, atienden a los de inquilinos y me parece raro la actitud de esa señora estoy enferma y estoy medicada quiero que vean mis reportes médicos que tengo ahí. Es todo. Se deja constancia que no realizaron preguntas. A continuación, la Juez Presidente se dirige a la encausada…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la encausada la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza:
“…imponiéndola del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el ciudadano a viva voz y en sala que: “Si deseo declarar, buenas tardes la señora alega que tuvo problemas con los propietarios nuevos yo nunca vive en esa casa, mi mama y mi papa hicieron una compañía, yo no sé si ella tuvo problemas con los nuevos propietarios de la casa, yo nunca estuve allá, la tercera declaración de la señora me quedo sorprendida con todas las cosas que ha dicho , me da dolor porque está siendo manipulada por mi media hermana, quien nos demandó por 900 mil dólares son cosas fuera de base las declaraciones son diferentes, ella dijo que habíamos comprado en el juico, eso quiero que revisen las declaraciones de la señora.”. Es todo…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro (20/08/2024), por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2022-000856, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público en su condición de recurrente en su PRIMERA DENUNCIA arguye, conforme al artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que del contenido de la sentencia definitiva absolutoria proferida y publicada el 2 de agosto de 2024, se observa que el a quo incurrió en el vicio procedimental de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que las circunstancias y fundamentos en que se apoya la recurrida para dictar la dispositiva del fallo, atentan contra las reglas de la lógica y la inteligencia humana, en razón a las consideraciones siguientes:
Que “…la juez a quo, incurrió en apreciación errónea de los hechos y del derecho con la consecuencia sobrevenida de la contradicción y ausencia de lógica, toda vez que no se requiere ser “señor o dueño” del inmueble que ocupaba la víctima, para tener tenencia del mismo, máxime si fue calificada adecuadamente como inquilina en virtud de las pruebas promovidas y practicadas.
De lo inmediatamente expuesto, se deduce, que existe una abierta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, por un lado, califica la cualidad de inquilina en favor de la víctima, pero, por otro lado, le niega la posesión que sobre el inmueble ostentaba al momento de ser despojada.
Que “…En el caso de marras; es obvio que existe ilogicidad, por cuanto la juez a quo previamente valoró todos y cada uno de los órganos de pruebas y de autos se evidencia que dicha valoración es incoherente, al calificar que la víctima es inquilina y ostenta la posesión de la vivienda y sin embargo declaró de manera contradictoria, no tener tenencia o posesión sobre ella y por tanto no existe el delito de perturbación de la pacífica posesión contenido en el artículo 472 del código sustantivo; por lo que la sentencia recurrida de ninguna manera puede ser comprendida o interpretada por quienes lean la lean, por no guardar relación lo probado con lo decidido…”
Como SEGUNDA DENUNCIA el recurrente explana en su escrito recursivo, en atención al contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al señalar que el a quo declara la inexistencia del delito de perturbación violenta a la posesión que ostentaba la víctima, por el solo hecho de no ostentar la tenencia del bien inmueble como dueña, “…ignorando que la posesión precaria deriva del contrato de arrendamiento verbal que celebró con el fallecido padre de la acusada, cuya cualidad inquilinaria deviene de los órganos de pruebas (testimonios) promovidos y evacuados en su oportunidad legal, los cuales la ciudadana juez le dio pleno valor probatorio..”
De seguidas, concluye la segunda denuncia el ministerio público afirmando que “…en todo y en cuanto a la perturbación de que fue objeto la víctima EVELYN PAULINA MIRABAL PARDO, está debidamente subsumido en dicha norma jurídica, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su acusación así lo hizo, y en alcance a las actuaciones policiales preliminares acreditadas en autos y en apoyo a los órganos de pruebas traídos al proceso.
Qué “…La errónea interpretación de la recurrida de la comentada norma jurídica, radica, en considerar que la víctima de la perturbación a la posesión pacífica debe ser el dueño del inmueble y no otro poseedor, que, como la víctima ya identificada, ostenta la cualidad de inquilina, condición que está acreditada por la juez a quo con apoyo de los órganos de pruebas testimoniales que fueron evacuados en su oportunidad legal, sumado al hecho de la violencia ejecutada por la acusada cuando admite que le ordenó a la víctima desocupar la vivienda sin previo agotamiento de los medios legales previstos para ello (Véase declaración de la acusada)…”
Para finalmente solicitar ante esta alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia absolutoria, y anule el fallo emitido por el Tribunal de primera instancia con el fin de ser celebrado un nuevo juicio dirigido por un Tribunal distinto al que profirió la sentencia recurrida.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe en determinar si la juzgadora de juicio N° 01 para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de lo denunciado por el Ministerio Público, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, observándose que de los acápites concernientes a los títulos “…CAPITULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS…” y siguientes, la juzgadora expuso:
“…“CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS.”,
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente existen una vivienda en el sector Humboldt, exactamente bajando por la calle principal, en una vivienda de dos niveles en la cual se apreció unos escombros, la misma estaba en remodelaciones, en la parte de arriba se vieron 3 habitaciones habitaciones en la cuales se observó una filtración, en la parte de afuera, determinándose la existencia de lugar en el cual se encuentra la vivienda, así como su estado para el momento en que se realizó la inspección, encontrándose en la misma filtraciones y escombros, del mismo modo se evidencio que dicha vivienda se encontraba en construcción, análogo con la prueba pericial Inspección Técnica y fijación de imagen fotográfica N° 064-A2020 de fecha 02 de marzo 2020, inserta al folio 04 al 06 de las actuaciones, de la cual declaro el funcionario Jesús Alberto Villarreal Rondón, adscrito a la dirección del servicio de Investigación Penal de Estado Bolivariano de Menda (IAPEM), por otra parte con la declaración de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo, quien manifestó que en el año 2010 ingreso a la vivienda como inquilina del ciudadano Víctor Gutiérrez, en una habitación, así mismo que posteriormente el ciudadano fallece, es cuando la acusada le manifiesta a las inquilinos (víctima y dos inquilinas más) que debían desocupar, aceptando los inquilinos lo solicitado por la ciudadana, sin embargo la ciudadana manifiesta que no logro desocupar por cuanto su salario no se lo permitía, entonces el tres de enero llegan los propietarios de la vivienda, quienes comenzaron a ingresar materiales de construcción y presuntamente la agredieron física y verbalmente, ahora bien en relación a la declaración de ciudadana resulta evidente que la misma se encontraba en calidad de inquilina en dicha vivienda razón por la cual no cual no se encontraba en tenencia de dicha vivienda con ánimo de señor o dueño, así mismo en relación a los vienes la misma en su declaración deja e manifiesto contradicciones al declarar “me dejaron en la calle con la ropa que yo cargaba puesta” y posteriormente manifestar “todos mis enseres los metí donde una amiga en el Carrizal”, no determinándose de este modo la ubicación de los bienes de la ciudadana, y que la ciudadana Adriana Gutiérrez se haya apropiado indebidamente de objeto alguno toda vez que para se configure dicho delito el objeto debe haber sido entregado o confiado como depositario en razón de profesión, de forma pacífica, circunstancia esta que no logro determinar en el desarrollo del juicio.
Del mismo modo con la declaración del funcionario Irvin Jesús Dugarte Chacón, adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de estado Bolivariano de Mérida (IAPEM) en relación a la Regulación Prudencial N° TEC-LPR-N044-A-2020, de fecha 21 de octubre del año 2020, realizada por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico la cual consistió en a cuatro cortes de tela la cual arrojo un monto de 1750 bs, determinándose así el monto de los cuatros cortes de tela, coincidiendo con la prueba pericial Regulación Prudencial N° TEC-LPR-N044-A-2020, de fecha 21 de octubre del año 2020, inserta al folio 15, así mismo con la declaración de la Dra. María Escalante Escalona, Médico Psiquiatra, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, en relación a Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1006-22, de fecha 30 de agosto de 2022, inserta al folio 99, realizada a la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal, llegando a la conclusión que es una femenina adulta que presento signos de trastorno estrés post traumático con síntomas depresivos recomendando medidas de protección y valoración por psiquiatría, mediante la cual se determina que la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal presento signos de trastorno estrés post traumático, lo cual resulta concordante con la prueba pericial.-
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se determinó de manera fehaciente que la ciudadana haya cometido tales delitos, y cuáles fueron las circunstancias de modo, y tiempo en que ocurrieron, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por ,este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, en la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, titular de la cédula de identidad N°V-9.476.488, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 22/10/1969, de 53 años de edad, estado civil divorciada, ocupación oficio asistente administrativo, hija de Betty Mendoza de Gutiérrez (V) y de Víctor Gutiérrez (F) domiciliado: Las tapias Avenida 2, residencias la estancia, casa N°2 color blanca sin rejas, al lado del Centro Comercial las Tapias, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono 0414-7487184 y 0424-7000855, se le pregunto al acusado lo siguiente ¿es usted miembro de alguna comunidad indígena?: respondió: no, ¿es usted Afrodescendiente? Respondió: no ¿pertenece a la comunidad LGTBQ+? Respondió: no. ¿Tuvo COVID y en qué fecha? Respondo: no; defendido por el defensor privado Abg. Antoni Camilli, Abg. Virginia Zerpa; como autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 03 en fecha 31/01/2023, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa, ello por cuanto tiene otra causa en la fase de ejecución. Y así se declara…”
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar que en relación a la primera denuncia explanada por el recurrente, el a quo en su pronunciamiento bajo las máximas de experiencias, apegado a la norma y basado en las pruebas presentadas y desarrolladas en el debate de juicio, tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, evalúa cada uno de los elementos desarrollados, exponiendo:
“ que efectivamente existen una vivienda en el sector Humboldt, exactamente bajando por la calle principal, en una vivienda de dos niveles en la cual se apreció unos escombros, la misma estaba en remodelaciones, en la parte de arriba se vieron 3 habitaciones habitaciones en la cuales se observó una filtración, en la parte de afuera, determinándose la existencia de lugar en el cual se encuentra la vivienda, así como su estado para el momento en que se realizó la inspección, encontrándose en la misma filtraciones y escombros, del mismo modo se evidencio que dicha vivienda se encontraba en construcción, análogo con la prueba pericial Inspección Técnica y fijación de imagen fotográfica N° 064-A2020 de fecha 02 de marzo 2020, inserta al folio 04 al 06 de las actuaciones, de la cual declaro el funcionario Jesús Alberto Villarreal Rondón, adscrito a la dirección del servicio de Investigación Penal de Estado Bolivariano de Menda (IAPEM), por otra parte con la declaración de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo, quien manifestó que en el año 2010 ingreso a la vivienda como inquilina del ciudadano Víctor Gutiérrez, en una habitación, así mismo que posteriormente el ciudadano fallece, es cuando la acusada le manifiesta a las inquilinos (víctima y dos inquilinas más) que debían desocupar, aceptando los inquilinos lo solicitado por la ciudadana, sin embargo la ciudadana manifiesta que no logro desocupar por cuanto su salario no se lo permitía, entonces el tres de enero llegan los propietarios de la vivienda, quienes comenzaron a ingresar materiales de construcción y presuntamente la agredieron física y verbalmente, ahora bien en relación a la declaración de ciudadana resulta evidente que la misma se encontraba en calidad de inquilina en dicha vivienda razón por la cual no cual no se encontraba en tenencia de dicha vivienda con ánimo de señor o dueño, así mismo en relación a los vienes(sic) la misma en su declaración deja e manifiesto contradicciones al declarar “me dejaron en la calle con la ropa que yo cargaba puesta” y posteriormente manifestar “todos mis enseres los metí donde una amiga en el Carrizal”, no determinándose de este modo la ubicación de los bienes de la ciudadana, y que la ciudadana Adriana Gutiérrez se haya apropiado indebidamente de objeto alguno toda vez que para se configure dicho delito el objeto debe haber sido entregado o confiado como depositario en razón de profesión, de forma pacífica, circunstancia esta que no logro determinar en el desarrollo del juicio… “
De lo supra transcrito, resulta menester para esta alzada, dejar por sentado que en relación a lo plasmado por el Ministerio Público en su primera denuncia del escrito recursivo, lo referido se encuentra disperso de la realidad de lo expresado por la decidora en la recurrida, y ello resulta así, al constatar este Cuerpo Colegiado, que efectivamente la juzgadora si le reconoce a la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo, la figura de ser habitante de la vivienda, más preciso aun, la condición de arrendataria. Lo que no puede obviarse en el presente asunto, es el fin jurídico al que debe circunscribirse todo juzgador, resultando preciso el deber de valorar los medios de prueba sometidos a su conocimiento, a los fines de acreditar o no la existencia de la comisión de un hecho punible, que de manera inequívoca resulte plenamente materializado, siendo que, de lo que realmente nos atañe en el caso bajo estudio, la a quo claramente no obtiene plena convicción de la existencia de delito alguno, tal como lo plasma el Ministerio Fiscal en su tesis acusatoria, al presentarse a lo largo del juicio oral, contradicciones de las cuales la juzgadora deja constancia, siendo este un elemento relevante a la hora de emitir una decisión.
Resalta la jurisdicente, que aun cuando se evacuaron una serie pruebas testimoniales y documentales, las mismas no resultaron suficientes para obtener convencimiento de los hechos que la víctima describe como ocurridos, no pudiendo generarse la juzgadora, la certeza de que la encausada fuese la autora o participe de los delitos por los que el Ministerio Público imputó a la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, detallándose que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, la jurisdicente emite sus conclusiones con base en un análisis determinado a la insuficiencia probatoria que hace plausible la aplicabilidad del principio del “in dubio pro reo”, y no en función a desconocer la figura de poseedora de la víctima respecto a la vivienda en comento.
La Fiscalía resulta enfática en mencionar en su escrito de impugnación, unos hechos que versan sobre un desalojo arbitrario y violento en contra de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo y del presunto despojo de cuatro cortes de tela que a su criterio se acreditan con la regulación prudencial N° TEC-LPR-N044-A-2020 de fecha 21 de octubre de 2020, los cuales afirma la víctima le pertenecían, que si bien se evidencia que la misma residía en la referida vivienda, no es menos cierto que a la hora de examinar la juzgadora la ejecución de delitos tales como la Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal, resulta palmario, que el a quo no obtiene las suficientes pruebas que hagan evidente la culpabilidad de la encausada, no resultando acreditable la autoría o participación en los referidos hechos punibles, lo que lleva a esta Alzada a concluir, que si el Ministerio Público resulta impreciso en cuanto a sus planteamientos, mal puede en consecuencia endosar a la juzgadora la carga de que su fallo resulte contradictorio e ilógico.
Ahora bien, en relación a que la sentencia para el Ministerio Fiscal sea ilógica y que por consecuencia se encuentra carente de motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
Del Escrito recursivo solo se desprende, que el Ministerio Público se enfatiza en asegurar que el Tribunal incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación en sus fundamentos de hecho y de derecho, a través de un planteamiento poco claro e impreciso, que procura hacer recaer la carga de la probanza en el juzgador, a través de un argumento erróneo que alude a un supuesto desconocimiento de la condición de poseedora de la víctima por parte de la sentenciadora, cuando realmente lo que ocurre en el presente caso, es que la juzgadora no obtiene la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, existiendo un abismo en el cúmulo probatorio que no se puede bordear a los fines de concluir de la encausada su responsabilidad penal, ello ante la ausencia de un medio de prueba sólido y confiable que de por cierta la culpabilidad de la encausada en los tipos penales que se ventilan, no resultando concebible que se haga exigible al juzgador estimar participación alguna, luego de constatarse de manera tangible la insuficiencia probatoria en el presente caso.
De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación de la encausada en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, simplemente se limitó la representación Fiscal a sustentar su actividad impugnatoria, invocando contradicción e ilogicidad en la sentencia de manera confusa utilizando un argumento espurio.
Ahora bien, a los fines de dilucidarse la procedencia del “in dubio pro reo”, como principio cardinal en la fundamentación de la decidora, resulta idóneo traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo el jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este las testimoniales y documentales debidamente evacuadas.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juridiscente toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable por parte de la acusada, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe a la encausada, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; por los delitos Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intenta hacer ver el recurrente de un modo disgregado.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra la encausada; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimoniales y documentales, para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA el Ministerio Público invoca el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a esta Alzada el análisis y alcance de la misma siendo que expone el recurrente lo siguiente: “…Al amparo del artículo 444, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por errónea aplicación de la ley por parte de la recurrida de una norma jurídica, cuando declaró la inexistencia del delito de perturbación violenta a la posesión que ostentaba la víctima, por el solo hecho, a su decir, de no ostentar la tenencia del bien inmueble como dueña, ignorando que la posesión precaria deriva del contrato de arrendamiento verbal que celebró con el fallecido padre de la acusada, cuya cualidad inquilinaria deviene de los órganos de pruebas (testimonios) promovidos y evacuados en su oportunidad legal, los cuales la ciudadana juez le dio pleno valor probatorio…”
De acuerdo a lo anteriormente planteamientos, esta Instancia Superior procede a examinar la transcrita segunda denuncia, constatándose que de la misma se desprende una afirmación, que como ya se señaló, se encuentra totalmente fuera de contexto, ya que la misma se encuentra plenamente infundada, en virtud que la juzgadora en su decisión, de ninguna manera desconoce la condición de poseedora que tenía la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo respecto al inmueble, siendo que lo apegado a la verdad de las conclusiones emanadas de la decidora se constatan con extractos tales como:
“…Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se determinó de manera fehaciente que la ciudadana haya cometido tales delitos, y cuáles fueron las circunstancias de modo, y tiempo en que ocurrieron, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 472 del código Penal, en perjuicio de Evelyn Paulina Mirabal Pardo, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara…”
En conclusión, la juzgadora basa su decisión en la insuficiencia probatoria que hace manifiesta en el desarrollo de juicio oral y público, de manera tal, que para esta Alzada queda totalmente verificado que la denuncia no guarda relación con el pronunciamiento de la sentenciadora, reafirmándose ineludiblemente por parte del juzgador la aplicabilidad el principio del in dubio pro reo. Siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por el recurrente respecto a este particular, y así se declara.
De lo expuesto, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados impregnados de carencia probatoria, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción, y plenamente ajustada a derecho, no como erradamente lo alega el recurrente, por cuanto observa esta corte que la razón no le asiste al mismo, por lo que se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro (20/08/2024), por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2022-000856, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro (20/08/2024), por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 468 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Paulina Mirabal Pardo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2022-000856.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste. Secretaria
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