REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000600
ASUNTO : LP01-R-2024-000227
RECURRENTE: ABOGADO DOUGLAS JOSÉ UZCÁTEGUI ARAQUE
(DEFENSORA PRIVADA)
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADA: LAURA MARÍA GUTIÉRREZ QUINTERO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VÍCTIMA: ROMELIA PRIETO ROJAS
PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), por el abogado Douglas José Uzcátegui Araque, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, publicada en fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, a cumplir la pena de seis (06) meses de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000600.
DEL ITER PROCESAL
En fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), el abogado Douglas José Uzcátegui Araque, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000227.
En fecha primero de octubre del año dos mil veinticuatro (01/10/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024), y dándosele entrada en fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.
En fecha siete de octubre del año dos mil veinticuatro (07/10/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes veintiuno de octubre del año dos mil veinticuatro (21/10/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiuno de octubre del año dos mil veinticuatro (21/10/2024), no se celebro la audiencia por cuanto no fue debidamente notificada la víctima, y se fijó para el día martes veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro (29/10/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha martes veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro (29/10/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, procediendo esta Alzada a dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 03 corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Douglas José Uzcátegui Araque, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, en el cual expusieron lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, el profesional del derecho ABG. DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N9 12.349.839, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N9 118.116, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando como DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana: LAURA MARIA GUTIERREZ QUINTERO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.225.950, domiciliada en el Municipio Sucre Avenida Bolívar Casa N° 59, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en aras que prevalezca la verdad y el debido proceso, demostrare que mi defendido mantiene su presunción de inocencia incólume, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con plena observancia del artículo 361 en su último aparte Del Código Orgánico Procesal Penal, indica: Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal. En concordancia con el artículo 439 numeral 7 ejusdem Las señaladas expresamente por la ley. ,_sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, se le violó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso a mi defendida al dictar una sentencia condenatoria por incumplimiento de la condición de labor social acordada en una decisión del tribunal municipal de control de una suspensión condicional del proceso, de la cual mi defendida se da por notificada en el día de hoy, y procedo en su nombre a ejercer el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de mi representada y la posibilidad que la misma sentencia condenatoria sea revocada y declara extinguida la pena por cuanto, tengo prueba que cumplí ante el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE LA LABOR SOCIAL impuesta por el Tribunal, ante de dictarse dicha sentencia condenatoria siendo responsabilidad del abogado privado ABG. ROMEL VILLASMIL, consignarla ante el tribunal de municipio, desconociendo el motivo por cual no lo hizo, ocasionando una subversión procesal que afecta mi derecho a la defensa y el debido proceso al inducir en error a la jueza municipal del Tribunal de Control N° 01, la jueza Johanna Nieto Castillo, exponiendo de tal manera, los argumentos del PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamentos en los siguientes argumentos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.
En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Agosto 2024, me dirigí a interponer un RECURSO DE REVISION informándoseme que debía primero ejercer mi RECURSO DE APELACIÓN, motivado a que hasta ese día tuvo mi defendida, formal conocimiento que había sido objeto de una sentencia condenatoria de fecha 06 de Agosto 2024, por este Tribunal Municipal que procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra bajo la falsa prueba de no haber cumplido con las condiciones impuestas, en este sentido la l.-De ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de la Sede Principal oficíese lo conducente a los fines de informar de la labor social que cumpliría la acusada de autos. 2.- Presentar constancia de que realizó dicha labor social a este Tribunal de la fecha de cumplimiento del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso (5 meses). Dicha condiciones fueron impuestas por la jueza Johanna Nieto Castillo.
Debo destacar, que mi defendida para ese momento procesal designo como su abogado privado el ABG. ROMEL VILLASMIL, a quien entrego todo lo requerido a los fines que hiciera las respectivas consignación de las pruebas de haber cumplido con todas las condiciones impuesta por el tribunal municipal, sin embargo, esta defensa técnica dejo indefensa a mi defendida al no cumplir con su deber de dirigirse a dicho tribunal induciéndolo a un error judicial, ocasionando una sentencia condenatoria basada en un hecho falso como prueba falsa de no haber cumplido la labor social requerida toda vez, que en fecha 03 de Junio 2024, el Consejo de Protección del Niño. Niña y Adolescente adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Mérida, según oficio N° 035-2023, dejan constancia que cumplió con 100 horas de labor social en dicha institución pública, siendo menester, mencionar que esta constancia fue entregada por parte de la aquí penada a su defensor privado, quien no consigno al expediente para informar a este Tribunal Municipal induciéndolo a un error judicial de dictar una sentencia condenatoria basándose en una prueba falsa del incumplimiento de las condiciones cercenándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendida, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia de nulidad absoluta este procedimiento conforme los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
PRUEBAS.
Honorable Magistrados, en concordancia con el articulo 440 en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indica: La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. Promuevo como prueba lo siguiente:
1)-PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DE LA CONSTANCIA emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MÉRIDA. según oficio N° 035-2023, dejan constancia que cumplió con 100 horas de labor social en dicha institución pública, en fecha 03 de Junio 2024, mientras que la SENTENCIA CONDENATORIA fue dictada en fecha 06 de Agosto 2024.
2)-PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE N° LP01P-2023-000600.
CAPITULO III
SOLUCIONES
Ciudadano Jueces Superiores, la solución que se presente con el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra el AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ESTA VICIADA DE NUIDAD ABSOLUTA, por violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, y del principio de inaudita altera parte, para que sean declarados nulo, conforme el artículo 174,175 del COPP, declarando con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y se dicta una decisión propia ordenando la extinción de la pena por cumplimiento de la labor social que impuso el tribunal municipal y que debido a una ineficaz defensa técnica fui objeto de una sentencia condenatoria de 6 meses de arresto.
CAPITULO IV.
PETITORIO.
Honorable Magistrados, acudo a ustedes, en aras que prevalezca la justicia, y se proceda admitir el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ordenándose a la Jueza de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conteste dentro de los 3 días y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, una vez transcurrido se proceda en 24 horas a remitir la jueza de instancia municipal el presente RECURSO DE APELACION CON LA COMPULSA DEL AUTO FUNDADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con el objeto que en aras del CONTROL JUDICIAL en todo grado e instancia del proceso, se dicte la nulidad absoluta de la misma, e igualmente se siga el procedimiento del artículo 442 ejusdem, para que la CORTE DE APELACIONES ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones reduciendo los lapsos debido que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 439 DE ESTE CODIGO, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 361 del COPP, en este caso LOS PLAZOS SE REDUCIRAN A LA MITAD, presentando las pruebas aquí promovidas en la audiencia que fije la CORTE D APELACIONES DEL ESTADO MERIDA. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, líbrese las correspondiente BOLETAS. Es justicia en la ciudad de Mérida del Estadi Mérida, a la fecha de su presentación. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/08/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362.2 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada Laura María Gutiérrez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.225.950, a cumplir la pena de seis meses de arresto. Por la comisión del, delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, Así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta una quinta parte del tiempo de condena, una vez cumplida ésta, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Penal.
Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes, Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…)”
DE LA AUDIENCIA
En fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro (29/10/2024), fue celebrada la audiencia oral en la cual las partes expusieron sus alegatos exponiendo lo siguiente:
“…concediendo el derecho de palabra en el siguiente orden: Al Abogado Douglas José Uzcátegui Araque, en su carácter de defensa privada y como tal de la encausada Laura María Gutiérrez Quintero, quien expuso: Buenos días Doctoras, y Doctor, presentamos el presente recurso de apelación en vista de que mi defendida cumplió con lo ordenado, con lo que instruyó el tribunal, como lo es hacer una labor social, lo voy a hacer más informal, mi defendida cumplió su labor en el Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes en el municipio Sucre, del estado Mérida, se dio el caso de que tenía una defensa privada para ese momento que no consignó constancia de cumplimiento de labor social, ella fue mal asistida, y por eso la juez la condena a cumplir con esto, en cuanto a la admisibilidad del recurso no se haya en causal, nosotros nos dirigimos a la sala de recepción de documentos no dijeron que para poder introducir el recurso de revisión debía apelar, toda vez que ya había sentencia, como prueba honorables magistrados en concordancia con el artículo 440 promuevo el valor probatorio de la constancia emitida según oficio N° 035/2023 dejando constancia qué cumplió con 110 horas en la institución pública, solicitamos en este acto se siga el procedimiento oral y público, en aras del control judicial se dicte la nulidad absoluta de la sentencia, por cuanto ella cumplió con lo ordenado por el Tribunal, ella no conociendo del Derecho, su abogado no presentó la constancia de haber cumplido, solicito se deje sin efecto esa sentencia y se valore la prueba que estamos presentando en este momento. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Armando Rodríguez, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien expuso: Buenos días el Ministerio Publico en esta oportunidad y en su momento procesal asistiendo a la víctima, fue testigo con referente a la admisión de hechos de la encausada en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso, respetando los límites legales, el Ministerio Público, visto que en las actuaciones no constaba el cumplimiento de lo impuesto por el tribunal, por ello el Ministerio Publico solicito la condenatoria, es por lo tanto que en esta fase se opone a los solicitado por la defensa en esta sala en este día. Es todo.
A continuación, la Juez Presidente se dirige a la encausada Laura María Gutiérrez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.225.950, imponiéndola del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando la ciudadana a viva voz y en esta sala lo siguiente: “ Buenas tardes como lo menciona mi abogado, fui mal asesorada debido a mi trabajo, confié en el abogado de que iba a traer el soporte por cuanto hice la labor social en lagunillas que me quedaba más cerca, por cuanto no tenía transporte, fue una sorpresa después de seis meses de una citación de que fui condenada, yo confiada de que había traído la constancia, por eso fue que busqué otra asesoría, yo cumplí con lo establecido por el Tribunal.” Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), por el abogado Douglas José Uzcátegui Araque, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, publicada en fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, a cumplir la pena de seis (06) meses de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000600.
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata en su denuncia de forma genérica, indicando en su escrito que se incurrió en un hecho falso como prueba el cual afecta de manera evidente a su defendida esto es, afectación por decisión del A Quo, al decretar una sentencia condenatoria en fecha 27 de agosto de 2024, lo cual el recurrente considera como un error judicial.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 427, 440 y el 444 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente en su escrito de apelación, expone “…En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Agosto 2024, me dirigí a interponer un RECURSO DE REVISION informándoseme que debía primero ejercer mi RECURSO DE APELACIÓN, motivado a que hasta ese día tuvo mi defendida, formal conocimiento que había sido objeto de una sentencia condenatoria de fecha 06 de Agosto 2024, por este Tribunal Municipal que procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra bajo la falsa prueba de no haber cumplido con las condiciones impuestas, en este sentido la l.-De ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de la Sede Principal oficíese lo conducente a los fines de informar de la labor social que cumpliría la acusada de autos. 2.- Presentar constancia de que realizó dicha labor social a este Tribunal de la fecha de cumplimiento del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso (5 meses). Dicha condiciones fueron impuestas por la jueza Johanna Nieto Castillo.
Debo destacar, que mi defendida para ese momento procesal designo como su abogado privado el ABG. ROMEL VILLASMIL, a quien entrego todo lo requerido a los fines que hiciera las respectivas consignación de las pruebas de haber cumplido con todas las condiciones impuesta por el tribunal municipal, sin embargo, esta defensa técnica dejo indefensa a mi defendida al no cumplir con su deber de dirigirse a dicho tribunal induciéndolo a un error judicial, ocasionando una sentencia condenatoria basada en un hecho falso como prueba falsa de no haber cumplido la labor social requerida toda vez, que en fecha 03 de Junio 2024, el Consejo de Protección del Niño. Niña y Adolescente adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Mérida, según oficio N° 035-2023, dejan constancia que cumplió con 100 horas de labor social en dicha institución pública, siendo menester, mencionar que esta constancia fue entregada por parte de la aquí penada a su defensor privado, quien no consigno al expediente para informar a este Tribunal Municipal induciéndolo a un error judicial de dictar una sentencia condenatoria basándose en una prueba falsa del incumplimiento de las condiciones cercenándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendida, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia de nulidad absoluta este procedimiento conforme los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en su denuncia alega que fue cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendida de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución concatenado con el artículo 444 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, ahora bien de la exhaustiva revisión tanto del escrito recursivo como de las actuaciones, considera de suma importancia resaltar la mala técnica recursiva aplicada por el recurrente dejando un poco claro su escrito, sin embargo y al respecto en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Con Ponencia Del Magistrado Ponente Doctor Maikel José Moreno Pérez, en el expediente 0039 ha establecido:
“…Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las cortes de apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación…”
De manera tal y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” le concierne a este tribunal colegiado analizar detenidamente la sentencia recurrida, a los fines de verificar si ciertamente existe un vicio en el pronunciamiento recurrido que violente los derechos de la imputada, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso como lo expone el recurrente, seguidamente y con motivo del minucioso estudio de las actuaciones esta Corte de Apelación observa que el recurrente rescinde solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, ahora bien le atañe a esta alzada verificar la A quo la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal en sentencia condenatoria de fecha 06 de agosto de 2024 donde expone lo siguiente:
“…SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados Laura María Gutiérrez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.225.950,de nacionalidad venezolano, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 17/02/1992, estado civil soltero, Grado de Instrucción universitario, ocupación u oficio: Comerciante, dirección: lagunillas, Municipio Sucre, Avenida Bolívar, casa 59 color naranja de rejas, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Romilia Prieto, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/10/2023 fecha en la cual se le otorgó la suspensión condicional del proceso y en vista del incumplimiento de la misma, el Tribunal decide en los siguientes términos:
Consta el informe de incumplimiento debidamente suscrito por el Coordinador encargado Judicial de este Circuito Penal, Abg. Gabriel Antonio Contreras, inserto al folio setenta (70) en el cual deja constancia, entre otras cosas que “(…) me permito informar que la ciudadana en referencia NO HA CUMPLIDO CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL (…)”. Así las cosas, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 362.1 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar sentencia condenatoria en contra de Laura María Gutiérrez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.225.950, plenamente identificado en autos Debidamente asistido por la Defensor Privado Abg. Romel Villasmil.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez verificada la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar realizada en fecha 25/10/2023 en contra de Laura María Gutiérrez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.225.950,de nacionalidad venezolano, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 17/02/1992, estado civil soltero, Grado de Instrucción universitario, ocupación u oficio: Comerciante, dirección: lagunillas, Municipio Sucre, Avenida Bolívar, casa 59 color naranja de rejas, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Articulo 416 Del Código Penal Venezolano y visto que para poder optar en aquella oportunidad a la suspensión condicional del proceso, tal y como lo establece el artículo 358 último aparte de la norma adjetiva penal, la cual indica que si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma, admitiendo, en este caso, los hechos acusados por el Ministerio Público y acreditándose dicha confesión, concatenada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusó.
Ahora bien, el delito de Lesiones Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Articulo 416 Del Código Penal, tiene una pena a imponer de tres a seis meses de arresto, siendo el término medio aplicable, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, nueve meses de arresto, rebajada un tercio por la admisión de los hechos, conforme al artículo 371 del Código Adjetivo penal vigente, queda la pena a cumplir, definitivamente en seis meses, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal y así se decide.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362.2 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada Laura María Gutiérrez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.225.950, a cumplir la pena de seis meses de arresto. Por la comisión del, delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, Así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta una quinta parte del tiempo de condena, una vez cumplida ésta, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Penal.
Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes, Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes…”
Ahora bien a pesar de la inadecuada técnica recursiva utilizada por el recurrente, este Tribunal Superior no puede perder de vista la motivación utilizada en la sentencia denunciada, más aun teniendo claro la obligación para esta alzada como Tribunal de segunda instancia, el deber de dictar una resolución mediante una sentencia lógica, y sobre todo razonada en base a los argumentos denunciados, por lo que considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que que la juez incurre en el vicio de inmotivación, al no establecer cuáles fueron las razones que la llevaron a un pronóstico de condena sin verificar el cumplimiento de las formalidades durante la celebración de la audiencia preliminar, igualmente observa esta alzada que se irrespeto la dosimetría correspondiente a la hora de condenar con una pena totalmente desacorde a lo establecido en la norma, lo que efectivamente violenta el derecho a la defensa y el debido proceso efectivamente como lo denuncia la parte recurrente.
Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por parte del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Como corolario de lo anterior, todas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, deben ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez obvió el análisis integral, racional y crítico, que justifique las razones por las cuales procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de la imputada Laura María Gutiérrez Quintero, sin la verificación del cumplimiento de las formalidades necesarias durante la celebración de la audiencia preliminar, situación que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), por el abogado Douglas José Uzcátegui Araque, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, publicada en fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, a cumplir la pena de seis (06) meses de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000600.
Dado que la declaratoria con lugar de la presente denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Superior, omite pronunciarse por el resto de las denuncias realizadas.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), por el abogado Douglas José Uzcátegui Araque, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, publicada en fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a la ciudadana Laura María Gutiérrez Quintero, a cumplir la pena de seis (06) meses de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000600.
SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se retrotrae la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________. SRIA,
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