REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2015-004996
ASUNTO :LP01-R-2024-000231

RECURRENTE: ABG. KASSANDRA NAZARETH GARCÉS CAMARIPANO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA (15) PENAL ORDINARIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA EN EJECUCIÓN

PENADO: ANA NEREIDA APARICIO VALERO

FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NEONATO)



PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de Defensora Publica Auxiliar (E) del Despacho Décimo Quinto (15°) y como tal de la ciudadana Ana Nereyda Aparicio Valero, en contra de la decisión publicada en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal en funciones de Ejecución N° 03 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta la redención total a favor de la penada Ana Nereyda Aparicio Valero y se actualiza el computo de pena en la causa penal signada con el N° LP01-P-2015-004996, seguida en contra de la precitada ciudadana por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con el Agravante de Haberse Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un neonato (hijo).

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto impugnado.

En fecha 11 de septiembre de 2024, la abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta (15) Penal Ordinario Con Competencia Exclusiva En Ejecución, ejerció el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000231.

En fecha 12 de septiembre de 2024, el Fiscal Vigésimo Segundo Del Ministerio Público, fue debidamente emplazado, se deja constancia que no fue consignado escrito de contestación.

En fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de septiembre de 2024, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente al juez de esta Alzada Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23-09-2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar las incidencias en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Jersson Dugarte Herrera y Mary Yesenya Vergara.

En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024), el Juez Temporal de esta Instancia, abogado Jersson Dugarte Herrera, se abocó al conocimiento del presente recurso.

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), la Juez Temporal de esta Instancia, abogada Mary Yesenya Vergara, se abocó al conocimiento del presente recurso.

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los doctores, Jersson Dugarte Herrera, Mary Yesenya Vergara y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental,

En fecha 26 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, realizadas tales consideraciones, se procede a la resolución del presente asunto, en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 11 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 11 de septiembre de 2024, la abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta (15) Penal Ordinario Con Competencia Exclusiva En Ejecución, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Décimo Quinto (15°) en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal de la penada: ANA NEREYDA APARICIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.801, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439.5° Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 30 julio de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida , por causarle un gravamen irreparable mediante el ejercicio jurisdiccional de la actualización del cómputo de la pena de mi representada violentando el acatamiento del cardinal principio del debido proceso y especialmente, la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la protección eficaz de dichos derechos del mismo, en el segundo grado de jurisdicción.

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente Recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la fecha, en que esta Defensa Pública Penal Ordinario (Fase de Ejecución) ha sido debidamente notificada de la decisión, (mediante celebración de Audiencia de Imposición de Redención Judicial y Actualización de Cómputo de Pena), siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: Miércoles: 04 del mes y año que discurre.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DECISIONAL

La impugnabilidad objetiva (artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP), se ejerce en contra de la decisión que establece el cómputo actualizado de pena del cual fue impuesta mi defendida en audiencia de imposición de actualización de cómputo, celebrada vía telemática en fecha 04 del mes de septiembre del año en, por lo cual, ésta Representación Defensoril, procede a impugnar el auto referido, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el motivo de:
"5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código".

Se invoca y procede con la legitimidad ostentada en la condición de Defensora Pública de la penada ANA NEREYDA APARICIO VALERO desde el 06 de febrero del año 2023, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la causa principal y en cuyo favor se interpone el presente Recurso de Apelación de Auto; bajo las formalidades requeridas en las disposiciones de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y sobre el agravio establecido en el artículo 427 ejusdem, que como se aduce, deriva de la violación del debido proceso en la decisión que se apela, con adicional afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, como será explicado bajo los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
MOTIVO DE APELACION

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Resolución a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución acuerda la redención judicial, produjo como resultado un “gravamen irreparable” que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales; es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Respecto al gravamen irreparable el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 Julio 02 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez, estableció:

“...sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado...omissis...Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981- ‘ Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un _ perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normaI omissis
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso...’’ (Subrayado y negrillas de la defensa).

Siguiendo éste orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulado sobre los “Derechos Sociales”, contempla el derecho al trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, ya que a pesar que tal y como consta agregados en las actuaciones la penada ANA NEREYDA APARICIO VALERO, labora diariamente ocho (08) horas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, bajo la supervisión de la Coordinación de Trabajo, adscrito a dicho establecimiento penitenciario; jornadas labores que fueron debidamente verificadas por la Juez de la causa penal y también fueron avaladas por la Junta Redentora y todos los funcionarios acreditados para ello, por lo que haber hecho el cálculo de la forma en que fue realizada, opera de forma negativa sobre la justiciable, llevándonos inexorablemente a un estado de indefensión y sin garantías Constitucionales que son la base para un Estado Social y de Justicia; sin embargo, llama la atención de quien recurre, es que el órgano decisor, de manera arbitraria, ilegal, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que Señala :

"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley supondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. ”

Y consideró la “A quo”que la penada trabajaba cuatro (4) horas diarias. De ahí se justifica que se han vulnerado derechos humanos fundamentales, consagrados en la Carta Magna, así como también, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República; por lo que se puede colegir, que se materializa el “gravamen irreparable”, el daño inminente que se le está causado a mi representada frente a la emisión de tal decisión, desconociéndose además la labor realizada durante la pandemia, a pesar que al estar privada de libertad, debía continuar con las actividades de limpieza que ejecutaba diariamente en la instalaciones del citado recinto carcelario, aunado a que por su condición de enfermera, atendió parte de las necesidades de las privadas de libertad, lo cual fue realizado de forma ininterrumpida y es violatorio al hecho de que no hayan sido tomado en consideración, para la inclusión en el calculo del cómputo de pena.
De manera pues, que no es potestativo de los Tribunales, velar por la incolumidad constitucional, garantizar a los ciudadanos y sobre todo a las personas que se encuentran sometidos en un proceso penal. Debiendo resaltar que el Juez, como director del proceso está llamado a su estricto y cabal cumplimiento, tomando en consideración que el hecho de que se dicte una decisión, que aparentemente le beneficia, como en el caso de autos, no implica que sus derechos se encuentren debidamente garantizados, existiendo sin que medie dudas una omisión de pronunciamiento, que influyo en la decisión en la que le fueron vulnerados los derechos a mi representada.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28 Abril 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N° 08- 1547, ha referido que la misma comprende:
“...(omissis)...En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario,-abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia g. fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar."

Igualmente dicha Sala precisó que, la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...(omissis)... En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte adora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el “Debido Proceso” constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la “Tutela Judicial Efectiva”, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas, debe precisarse que, dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 Enero 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, estableció:

“Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de, justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. ”
Es de señalar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres, primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados; esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
Pareciera entonces, que los mecanismos establecidos en aras de garantizar los derechos de los privados de libertad, que se encuentran en fase de ejecución, son solo validos a la letra de la ley y no en la realidad, a pesar que el fin del Estado en el ejercicio del “IUS PUNIENDI” fue efectivamente logrado, entonces de manera solapada los pretendemos mantener todo el tiempo de la condena privados de libertad, vulnerando no solo las características del sistema penitenciario venezolano, que se basa en un sistema progresivo tal y como se ha venido estableciendo tanto doctrinal, como jurisprudencialmente; sino además conforme al artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, previniendo que no solo se deben garantizar los derechos de la víctima, sino que se deben garantizar los derechos los encausados, en aras de garantizar el sagrado equilibrio de la justicia, permitir una actuación contraria, permitirá algún tipo de discriminación, que no en balde está prohibido por la propia constitución.
De manera que, en el caso en estudio, es de vital importancia señalar, que la privación de derechos supone la posibilidad de mensuración, en cuanto cada uno de ellos puede tomarse en abstracto para determinar cualitativa y cuantitativamente la pena según el valor del bien y su medida, de privación, y se contrapone a la imposibilidad de hacerlo en las penas corporales de carácter retributivo a pesar de los esfuerzos realizados para ello mediante leyes, sentencias o criterios teóricos sobre la determinación de la calidad de la pena.
De acuerdo con el modelo garantista de derecho penal, la pena responde a una serie de principios que, según el esquema propuesto por Ferrajoli (1997), se ajustan a dos niveles del problema sancionador: el cuándo castigar, que corresponde al sistema de principios propios de la teoría del delito y, principalmente, a los principios de legalidad (nullum crime nulla poena praevia lege poenal), retributividad (nulla poena sine cimine) y culpabilidad Unullaactio sine culpa); y el cómo castigar, que se constituye en nivel de principios convencionales establecidos para la minimización del arbitrio penal en cuanto a la calidad y cantidad de la sanción y en relación a los criterios utilitaristas y humanistas de la pena:
. El principio de necesidad: Implica que la pena debe ser la mínima de las posibles con respecto a la utilidad que el castigo representa.
• El respeto a la persona o principio de humanidad de las penas: Basado en un criterio moral. Así, el valor de la persona se impone como la limitación fundamental para la proscripción de penas crueles e infamantes.
• El principio de proporcionalidad: Implica la posibilidad de graduación y medición, según el presupuesto técnico de la cuantificación de la pena de acuerdo al daño ocasionado por el hecho punible y el grado de culpabilidad de su autor.
• El principio de la certeza de las penas: Ligado al principio de proporcionalidad de la pena, este principio es un corolario del principio de legalidad que implica la no aplicación de penas que no están previa y expresamente establecías en la norma penal como consecuencia de la comisión de un delito y por tanto, la no modificación del término de la pena mediante mecanismos posteriores a la sentencia judicial.

Los anteriores principios serán tomados como directrices generales para el análisis de las normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano en el ámbito del subsistema de ejecución penal.

Del mismo modo, la recurrida no advirtió lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario, que indica que el fin de la pena es la reinserción social del penada, por lo que, durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados tanto en la Constitución Nacional, como en las leyes nacionales tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República. Así como también, los derivados de su particular condición de condenada. Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos correspondan de conformidad con las leyes.
Este conjunto normativo en su artículo 15, claramente define el carácter e importancia para el sistema penitenciario, que tiene el trabajo llevado a efecto intra muros, para el privado de libertad, al señalar:

"El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad”.

En virtud de lo indicado, es suficientemente evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto, la interrogante ¿Cómo se valora y/o se estimula el trabajo del penado dentro del establecimiento penitenciario? Es imprescindible, estimular o motivar al penado, para el proceso de canalización del trabajo intramuros al período de convivencia de su vida, una vez ganada la libertad, luego de cumplir su pena. Esa motivación, obligación de los representantes del Estado, se ve cercenada con decisiones como la que se recurre; toda vez que, a través del trabajo penitenciario, permitirá a la penada, adquirir destrezas y habilidades, que le permitirán desarrollar su vida extra muros.

La solicitud de “Redención Judicial de la Pena”, es un derecho de la penada, cuya expectativa estriba en lograr como retribución del trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena, donde se valore el tiempo efectivamente laborado intramuros, debidamente certificada por la Coordinación de Atención Integral y Coordinación de la Junta de Trabajo, como Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Penitenciario de la Región Andina (C.P.R.A.)

De manera pues que, la Redención Judicial de la Pena no es una dadiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado deberá reconocer el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante, la decisión que se recurre, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito por el delito por el que fue penada.

Para mayor precisión se permite esta Defensa Técnica Pública destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere que el sistema de justicia, objetivamente se desprenda, de conceptos tupidos, para limitar la interpretación en “stricto sensu”, al que están llamados los jueces en materia penal, forma emitir sus decisiones en cuanto al cálculo del cómputo de pena, atendiendo los soportes de certificación de las redenciones judiciales de pena por trabajo y estudio, a los fines de resolver las paradojas que se generen, con respecto al cómputo de pena que se ha emitido por parte de la “A quo”, y por consiguiente, satisfacer las demandas de seguridad jurídica consagrados en todo el ordenamiento jurídico que regula la materia, cuyas decisiones judiciales, como la que hoy se recurre, lejos de contribuir a la solución de las dificultades generadas en base al cálculo del cómputo de pena, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, abuso, ilegalidad, ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana intramuros que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios. Dejando sin efecto, aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: Resocialización, rehabilitación reeducación del privado de libertad, que nos permita hacer énfasis de la verdadera progresividad, esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

A mayor abundamiento considera quien recurre, que lo más grave, es el quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional, además de obviarse toda la regulación legal del trabajo realizado por mi representada durante su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sin garantía alguna de recibir la catalización de una justicia idónea, acorde y garante. Lo que conduce a la irresolución total de los derechos que le asisten a mi representada, cuando es el propio Estado el que vulnera los derechos de los penados y en consecuencia, el que discrimina mediante decisión, como la que se recurre, a través del presente escrito.

En este sentido, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub-examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, tal aseveración se comprueba al realizar el respectivo análisis de las actas de certificación de las redenciones judiciales, emanadas de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (C.P.R.A. - Anexo Femenino) que conforman la presente causa penal, de lo cual se desprende que el Tribunal “a quo” transgredió normas de orden público, tales como: Tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, causando en consecuencia, gravamen irreparable y así se solicita sea decretado.

CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS

En este sentido, procede esta Representación Defensoril, a promover formalmente LA TOTALIDAD DE LAS REDENCIONES EN SU ORIGINAL Y QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, para que sean reproducidos con el mérito favorable por cuanto cursan en el expediente, como medio de prueba y de conformidad al artículo 440 de la norma adjetiva penal, por ser útiles para el sustento de la pretensión del recurrente, necesarios para el conocimiento de la Alzada y pertinente por versar sobre las actuaciones inherentes al proceso judicial de mi defendida, su estatus jurídico y la vulneración de sus derechos mediante la decisión aquí recurrida.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que sea declarado CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 Julio 2024, a favor de la ciudadana ANA NEREYDA APARICIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.801., como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal, dictar una nueva decisión ajustada a Derecho, con prescindencia de los vicios aquí enunciados, en franco acatamiento de lo establecido por la legislación venezolana en

materia de redenciones judiciales de la pena por el trabajo y el estudio, todo ello por encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento.…” (Omissis…)




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de septiembre de 2024, el Fiscal Vigésimo Segundo Del Ministerio Público, fue debidamente emplazado, se deja constancia que no fue consignado escrito de contestación


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 30 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la redención total a favor del penado Ana Nereyda Aparicio Valero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.622.801, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Anexo femenino), ubicado San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo:controlpenalanexfem@gmail.com y anexofemeninocpra@gmail.com, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de un (1) año, ocho (8) meses, siete (7) días, seis (6) horas de prisión. SEGUNDO: Declara que fue privado de libertad en fecha según acta de los derechos del imputado en fecha 07/05/15 (f. 17) hasta el día de hoy hasta el día de hoy (30/07/2024) tiene un total de pena en físico de: nueve (9) años, dos (2) meses, veintitrés (23) días de prisión y en redenciones un (1) año, ocho (8) meses, siete (7) días, seis (6) horas de prisión, sumado ambos tiempos da un total de: diez (10) años, once (11) meses, cero (0) días, seis (6) horas de prisión hasta el día de hoy (30/07/24) que al ser restado de la pena principal le falta un remanente de pena por cumplir de siete (7) años, un (1) mes, cero (0) días de prisión, pena esta que culminar el 30 de marzo de 2034. TERCERO: De conformidad con el artículo 474 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal, queda actualizo el presente cómputo. CUARTO: Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488, parágrafo segundo (excepción) del Código orgánico Procesal Penal “… Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (…) homicidio intencional (…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, libertad condicional: cuando cumpla 3/4 de la pena (13 años, 6 meses) en fecha 30/02/2027. QUINTO: Queda actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese de esta decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y a la Defensora Pública Nro. 9 en materia Penal, Fase de Ejecución del Estado Bolivariano de Mérida, de lo aquí decidido. SEPTIMO: Remítase oficio al sitio de reclusión informando lo aquí decidido (Centro Penitenciario de la Región Andina [Anexo femenino]) para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación. OCTAVO: Se fija audiencia para imponer de la presente decisión para el día miércoles, 04 de septiembre de 2024 a las 10:30 am. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. Cúmplase, regístrese y diarícese… “(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Fue elevada a esta Superioridad, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de Defensora Publica Auxiliar (E) del Despacho Décimo Quinto (15°) y como tal de la ciudadana Ana Nereyda Aparicio Valero, en contra de la decisión publicada en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal en funciones de Ejecución N° 03 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta la redención total a favor de la penada Ana Nereyda Aparicio Valero y se actualiza el computo de pena en la causa penal signada con el N° LP01-P-2015-004996, seguida en contra de la precitada ciudadana por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con el Agravante de Haberse Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un neonato (hijo).

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente fundamenta su denuncia en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, delata que la penada labora diariamente ocho (08) horas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, jornadas que fueron debidamente verificadas por la Juez de la causa penal y también fueron avaladas por la Junta Redentora. Por lo que haber hecho el cálculo de la forma en que fue realizada, opera de forma negativa sobre la justiciable.

De igual manera, la recurrente alega que la a quo consideró que la penada trabajaba cuatro (04) horas diarias, de ahí se justifica que se han vulnerado derechos humanos fundamentales, consagrados en la Carta Magna, así como también, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que se puede colegir que se materializa el gravamen irreparable, el daño inminente que se le está causando a su representada, desconociéndose además la labor realizada durante la pandemia, lo cual en palabras de la recurrente, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa pública que la a quo transgredió normas de orden público, tales como: Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las partes, causando en consecuencia, gravamen irreparable.

Solicitando finalmente, el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta sede judicial, a favor de la ciudadana Ana Nereyda Aparicio Valero, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal, dictar una nueva decisión ajustada a Derecho, con prescindencia de los vicios aquí enunciados.

En este punto observa este Tribunal Colegiado, que la Juez a quo en fecha treinta de julio del presente año (30-07-2024), emitió actualización de cómputo por redención de pena, a través del cual determinó:

Que desde el 06-04-2016 hasta el 15-03-2020 la penada Ana Nereyda Aparicio Valero, realizó jornadas laborales de cuatro (04) horas, de lunes a viernes, lo que da un total de un (01) año, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días de prisión que corresponden a ocho (08) meses, catorce (14) días, doce (12) horas de prisión a redimir.

Que desde el día diez de octubre del año dos mil veinte (10-10-2020) hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil veintidós (31-12-2022), la referida ciudadana laboró una jornada de cuatro (04) horas, de lunes a viernes, lo que da un total de nueve (09) meses, diecisiete (17) días, doce (12) horas de prisión que corresponden a cuatro (04) meses, veintitrés (23) días, dieciocho (18 horas de prisión a redimir.

Que desde el 01-01-2023 hasta el 29-02-2024, laboró una jornada de ocho (08) horas, de lunes a domingos, lo que da un total de (01) año, un (01) mes, veintiocho (28) días de prisión que corresponden a seis (06) meses, veintinueve (29) días de prisión a redimir.

Así las cosas, en relación al gravamen irreparable, al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por la impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que riela inserto al folio 1218 y su vuelto de la pieza N°05 del expediente principal pronunciamiento de junta de trabajo, mediante el cual hacen constar que la penada Ana Nereyda Aparicio Valero, realizó actividades desde el 06-04-2016 al 15/03/2020 (se tomó en cuenta tiempo de pandemia) y luego del 10/10/2020 al 29/02/2024, asimismo, al folio 1227 de la referida pieza, consta anexa relación de los años laborados de la penada de autos, mismos estos que señalan las horas laboradas en las distintas áreas, lo que no coincide con lo señalado en el auto motivado.

Habida cuenta de ello, se constata que en el cómputo realizado en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30-07-2024), la a quo no verificó de manera certera las redenciones emitidas mediante oficio N° CPRA-CP-2024 111, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, con lo cual transgrede el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Como resultado de lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la actualización de computo realizado en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30-07-2024), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 155 del Código Orgánico Penitenciario, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a que realice la corrección del cómputo dictado en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30-07-2024), con prescindencia de los vicios aquí detectados, y así se decide.

DECISIÓN


Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha once de septiembre del año dos mil veinticuatro (11-09-2024), por la abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de Defensora Publica Auxiliar (E) del Despacho Décimo Quinto (15°) y como tal de la ciudadana Ana Nereyda Aparicio Valero, en contra de la decisión publicada en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal en funciones de Ejecución N° 03 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta la redención total a favor de la penada Ana Nereyda Aparicio Valero y se actualiza el computo de pena en la causa penal signada con el N° LP01-P-2015-004996, seguida en contra de la precitada ciudadana por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con el Agravante de Haberse Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un neonato (hijo).

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la actualización de computo realizado en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30-07-2024), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 155 del Código Orgánico Penitenciario.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a que realice la corrección del cómputo dictado en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30-07-2024), con prescindencia de los vicios aquí detectados, y así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- ACCIDENTAL- PONENTE




ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA






MSc. MARY YESENYA VERGARA






LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN






En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________ y de traslado Nº _____________________________.

Conste. La Secretaria.