REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-001698
ASUNTO : LP01-X-2024-000016

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada. Marisela Tayanara Hernández Gómez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro (29/10/2024), la abogada. Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 89 y artículos 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de la mañana del día de hoy veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2018), presente por ante el despacho de Juico N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía la Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado expuso: quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N°LP11-P-2018-001698, por cuanto haber tenido conocimiento de la causa, cuando me encontraba como Jueza Provisorio del suprimido Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta sede judicial en el que se dicta la decisión mediante la cual en fecha 05/12/2019, se dio inicio al Juicio, siendo suspendido para el día 21/01/2020, y en fecha 28/01/2020, mediante auto fundado se declara la interrupción del mismo, y posteriormente en fecha 10/03/2020, mediante auto fundado, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, para la práctica de la Exhumación del Cadáver de la niña víctima; por lo que ya he conocido de los hechos que dieron origen al proceso penal seguido al acusado Johan Antonio González Ramírez razón por la cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de Juiciorestantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía. . Notifíquese a las partes Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios Terminó, se leyó y conformes firman. . (Omissis...)”.

De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 90 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juez s las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce la juez inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber emitido opinión en la causa signada con el N° LP01-P-2018-002985, seguida en contra del ciudadano Johan Antonio González Ramos, cuando se encontraba como Juez Provisorio del suprimido Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05/12/2019, se dio inicio al Juicio, siendo suspendido para el día 21/01/2020, y en fecha 28/01/2020, mediante auto fundado se declara la interrupción del mismo, y posteriormente en fecha 10/03/2020, mediante auto fundado, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, para la práctica de la Exhumación del Cadáver de la niña víctima, relacionados con el asunto principal N° LP11-P-2018-001698, en donde funge como acusado Johan Antonio González Ramírez, lo que a su criterio, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos la juez inhibida funda su acto inhibitorio y en ese sentido, quienes aquí deciden, deben analizar sí ciertamente dicha juzgadora según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión que emitió en la causa Nº LP11-P-2018-001698, constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2007, Exp. 07-0625, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:
“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;
(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara. (Omissis…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
En tal sentido, advierte esta Alzada que no existe señalamiento contundente alguno por parte de la juzgadora que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, que jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o Juez .

En tal sentido, en criterio de esta Alzada los alegatos esgrimidos por la abogada. Marisela Tayanara Hernández Gómez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no se circunscribe a un concepto que permitan vislumbrar que la juez tiene comprometida su imparcialidad, en virtud de que esta Alzada observa que la causa signada con el N° LP11-P-2018-001698 no dictó un pronunciamiento que permitiera conocer del fondo del mencionado asunto, en consecuencia, no se puede hablar de la existencia de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En efecto, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez inhibida no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, “…es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.

De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo de dicha juzgadora, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición presentada por la abogada. Marisela Tayanara Hernández Gómez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, con fundamento en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia la Juez inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la inhibición planteada por la abogada. Marisela Tayanara Hernández Gómez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, debiendo por consecuencia la Juez inhibida seguir conociendo de la causa signada con el N° LP11-P-2018-001698 sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.


Conste, la Secretaria.