REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 05 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000565
ASUNTO : LP01-X-2024-000017
PONENTE: ABG. YOIRELY MARÍA MATA GRANADOS
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por los abogados Wendy Lovely Rondón, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la recusación signada con el N° LP01-X-2024-000017, la cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2020-000565, seguido al encausado Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines los abogados Wendy Lovely Rondón, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señalaron lo siguiente:
“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy, martes cinco de noviembre del año dos mil veinticuatro (05-11-2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los abogados Wendy Lovely Rondón, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expusieron: “Procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en la recusación signada con el N° LP01-X-2024-000017, la cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2020-000565, seguido al encausado Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), toda vez que en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), cumpliendo funciones de Jueces de la Corte de Apelaciones, conformamos la terna de jueces que como consecuencia del recurso de apelación de sentencia definitiva, dictó decisión en el recurso N° LP01-R-2022-000246, la cual consta agregada a los folios del 37 al 45 de la pieza Nº 03 del asunto principal Nº LP11-P-2020-000565, en cuya parte dispositiva se señaló:
“…DECISIÓN
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintidós de junio del año dos mil veintidós (22-06-2022), por la abogada. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora Privada y como tal del encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, contra la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022),por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida),en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso es decir, que debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la Audiencia Preliminar, así como se declara la nulidad absoluta de los fallos dictados luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedara incólume.
CUARTO: En cuanto a la medida de privación de libertad, considera este Tribunal Colegiado, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, por lo que se mantiene la misma. (…)”.
Lo antes expuesto se fundamenta en que consideran quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)”.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7° y 90° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, señalan como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que:
“...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideraron los magistrados de esta Instancia Superior hallarse incursos en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera, siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por los jueces inhibidos está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentran impedidos para conocer de la presente recusación, ya que como lo indica en fecha 14-11-2022, desempeñándose como jueces de esta Alzada emitieron pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2022-000246, el cual está relacionado con el asunto principal N° LP11-P-2020-000565 y a su vez con la presente recusación, siendo estas las circunstancias por las cuales se ven obligados a no conocer del presente caso, pues ciertamente, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, ya que afecta su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por los abogados Wendy Lovely Rondón, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la recusación, signada con el N° LP01-X-2024-000017, la cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2020-000565, seguido al encausado Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), quienes se consideran incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.
LA JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES
YOIRELY MARÍA MATA GRANADOS
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° 1.353 y 1.354. Conste, la Secretaria