REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000850
ASUNTO : LP01-R-2024-000215
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre 2024, suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la calle 23 entre Avenidas 6y7 #6-18 Edificio Los CRISTALES, Mérida estado Mérida, Correo: delarotta_a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en su carácter de Apoderado Judicial de la causa Penal LP01-P-2023-850, mediante el cual interpone, “…SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE LA DESICION (sic) DICTADA EN EL RECURSO LP01-R-2024 -215 de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 49 encabezamientos y 51 de la Constitución Nacional…”. A los fines de decidir sobre dicha solicitud esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se constata que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que de las actuaciones se constata que el citado abogado se dio por notificado en fecha 04/11/2023, de la decisión de esta Alzada, interponiendo el escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 05/11/2024, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine de los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto al fundamento de la petición en cuestión, se precisa del escrito presentado por el precitado Defensor Privado, lo siguiente:
“….Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la calle 23 entre Avenidas 6y7 #6-18 Edificio Los CRISTALES, Mérida estado Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de Apoderado Judicial, Acudo muy respetuosamente ante ustedes Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida para Interponer SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE LA DESICION DICTADA EN EL RECURSO LP01-R-2024 -215 de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 49 encabezamientos y 51 de la Constitución Nacional.
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS.
Indica la Honorable Corte de Apelaciones que declara sin lugar el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por mi persona en mi carácter de Apoderado Judicial, en fecha 16/8/2024, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 7 de agosto del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia a favor del ciudadano Ricardo Saavedra Díaz por los delitos de Negligencia e Imprudencia y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los articulo 356 y 473 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sinaí Nazare Alarcón, esto en la causa penal LP01-P-2023-00850.
Quien aquí recurre primero va indicar que recurre con admiración y respeto hacia los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, pero que jurídicamente hablando considera que hay un error gravísimo en derecho al momento de dictar dicha decisión.
Que la Honorable Corte de Apelaciones a la cual respeto y admiro incurrió, en el VICIO DE ULTRA PETITA mas allá es un vicio procesal por medio del cual la Corte de Apelaciones excede el mérito del proceso es decir, se pronuncia más allá de aquello que ha sido formulado en las pretensión y defensa de las parte, esto violento el Debido Proceso.
Al declarar sin lugar la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, la Corte de Apelaciones no puede dictar una decisión propia sobre el caso, ya que para dictar una decisión propia sobre el caso, tenía que obligatoriamente estar apegada a lo que indica el artículo 449 del C.O.P.P. en su tercer aparte, pero al declarar sin lugar la Apelación de Sentencia Definitiva ya no tenía tales atribuciones, convirtiéndose esto en un Defecto de Forma y de Fondo de la Decisión. Ya que al haber tres (03) decisiones en una sola Sentencia las cuales voy a describir a continuación:
Primero se declaró sin lugar el Recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por mi persona como Apoderado Judicial; presumo que no sé cómo, ni fundamentado en que norma, de oficio la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, ANULO la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2024, el Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedió a dictar Sentencia Definitiva en el Expediente: LP01-P-2023-000850 donde absolvían al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.198, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por ultimo la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida decidió de oficio declarar DESISTIDA LA ACUSACIÓN que dio origen al prenombrado juicio oral y público transformándose esto en lo que se denomina un Aberratiu Idus.
Quien aquí recurre presume que se hizo una operación aritmética en derecho, de lo cual infirieron que el orden de los factores no altera el producto, siendo esto un error ya que en la ciencia del Derecho no es igual que a la ciencia de las matemática.
Porque los Honorables Magistrados los cuales yo respeto y admiro por demás, dedujeron que las pruebas presentada en la audiencia de conciliación de conformidad al artículo 402 eran extemporáneas, dando sin lugar la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA y ANULABAN DE OFICIO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia a favor del ciudadano Saavedra Díaz.
No siendo esto jurídicamente aceptable por las razones técnicas jurídicas que explicare a continuación y que dan origen al a SOLICITUD DE SANEAMIENTO.
Entiende quien aquí recurre que la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida en un ánimo de favorecer al acusado Ricardo Saavedra Diaz, violenta el sagrado derecho a la defensa de mi representada Sinaí Nazareth Alarcón García, porque es viable jurídicamente hablando, que se declare sin lugar la Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesta, por ser manifiestamente Infundada o Contraria a derecho, pero no alegando extemporaneidad al momento de la promoción de pruebas o utilizar esto como una excusa para favorecer al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz. Ya que no era la oportunidad procesal idónea, porque esto era referente solo a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 403 del copp y solo le correspondía analizar esto al honorable juez de juicio, que no declaró el desistimiento de las pruebas y que ordeno el pase a juicio oral y público.
Al dictar un Desistimiento la Honorable Corte de Apelaciones, se violenta el Debido Proceso y del Derecho Apelar que tienen las partes consagrado en el artículo 407 en su último aparte del C.O.P.P., violando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada Sinaí Nazareth Alarcón García.
Siendo más grave aun, que no se le atribuye el error en el computo al tribunal, sino que la honorable corte de apelaciones a exprofeso atribuye dicho error al acusador privado cuando dichas pruebas fueron admitidas legítimamente por el tribunal de juicio es decir que lo que correspondía era simplemente anular, que se retrotrajera la causa al momento de la celebración de una nueva audiencia preliminar
Destacando que esto se puede considerar como un hecho de corrupción el tratar de favorecer con una Sentencia de esta magnitud a una de las partes (Ricardo Saavedra Díaz), porque lo que se busca es neutralizar a la víctima en el ejercicio de su acción legitima Sinaí Nazare Alarcón.
Indicando que pueden haber intereses oscuros, acotando que lo que correspondía en derecho y Jurídicamente era declarar con lugar dicha APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de pleno derecho, solo porque la Honorable jueza no valoro las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y no las incorporo en su Sentencia; por esta razón solo bastaba para anular y retrotraer la causa. Sin embargo por razones obvias se decidió declara sin lugar la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA que entiendo debe respetarse tal decisión; pero lo que no se entiende jurídicamente hablando se declara sin lugar, se ordena de oficio el desistimiento de la acusación cuando eso no correspondía jurídicamente.
Si la Honorable Corte de Apelaciones quería declarar sin lugar mi APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA incurriendo en un defecto de forma y de fondo y posteriormente anular la decisión sin ningún fundamento jurídico tenía que reponer la causa a la celebración de un nuevo juicio.
A tales efectos nunca y jamás podía cercenar el derecho legítimo de la víctima (Sinaí Nazareth Alarcón García) declarando un Desistimiento de
oficio, cuando la que erro en el computo fue la Juez de juicio y no le correspondía a la Corte de Apelaciones entrar a dictar tal decisión.
SOLUCION JURIDICA QUE SE PLANTEA.
Solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, que sanee su decisión y que por ende de conformidad a lo que establece el artículo 177 del C.O.P.P., deje sin efecto la Decisión de oficio del desistimiento de la Acusación ya que dicho computo solo puede realizarlo el Honorable Tribunal en Funciones de Juicio y no por la Honorable Corte de Apelaciones, quien si puede anular la celebración de la Audiencia de conciliación mas no declara de oficio el Desistimiento. Por las razones técnicas jurídicas que explicare a continuación.
En este caso la Honorable Corte de Apelaciones no puede declarar el desistimiento, porque la etapa procesal ya está precluida y no se trata de una Apelación de Auto dictada por un Juez de Juicio, sino lo que se discutía en el prenombrado recurso era la Apelación de una Sentencia Definitiva y no una apelación de auto.
Por qué adicionalmente la honorable corte de apelaciones con esa decisión, violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ejercido a través de la facultad de poder Apelar que en dado caso tendría mí representada, según lo establece el artículo 407 del C.O.P.P., en su último aparte y esto debe realizarse ante un tribunal de Juicio, Y no hacerlo la Corte de Apelaciones en forma directa.
Una vez individualizado el acto, que debe ser saneado, como lo ordena la norma es que hago tal solicitud de Saneamiento.
DE LA ADMISIBILIDDA (sic)
Fui notificado de dicha decisión en fecha 4 de noviembre del año 2024 a las ll:00am déla mañana, estando en el tiempo hábil de los tres (03) días según lo establece la norma, teniendo la cualidad Jurídica necesaria en mi carácter de Apoderado Judicial y no siendo contraria a derecho mi solicitud.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 26 Constitucional.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. Constitucional. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7 Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51 de la Constitucional Nacional
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 177 del C.O.P.P. SANEAMIENTO.
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 402 del C.O.P.P.
FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.
Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
ARTÍCULO 449 DEL C.O.P.P. DECISIÓN
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.
PETITORIO
De la manera más respetuosa posible, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, se sanee el Acto Viciado de NULIDAD ABSOLUTA en el cual se ordena el Desistimiento de la Acusación por los delitos de Negligencia, Imprudencia y Daños previstos en los artículos 356 y 473 del Código Penal y se retrotraiga la causa al momento de una nueva Audiencia de Conciliación según lo que ordena el artículo 473 del C.O.P.P. y que dicha Audiencia se celebre ante un Juez distinto al que celebro la Audiencia Pasada.
Saneamiento que interpongo en Mérida estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación…”.
Así las cosas, dado que el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la causa Penal LP01-P-2023-850, solicita a esta Alzada “…se sanee el Acto Viciado de NULIDAD ABSOLUTA en el cual se ordena el Desistimiento de la Acusación por los delitos de Negligencia, Imprudencia y Daños previstos en los artículos 356 y 473 del Código Penal y se retrotraiga la causa al momento de una nueva Audiencia de Conciliación según lo que ordena el artículo 473 del C.O.P.P. y que dicha Audiencia se celebre ante un Juez distinto al que celebro la Audiencia Pasada…” . Este Cuerpo Colegiado estima necesario dar respuesta a la pretensión de “saneamiento de la decisión” del recurrente, siendo esta la parte a quien se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante Sinaí Nazareth Alarcón García, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, de la comisión de los delitos de Negligencia e Imprudencia y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 356 y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000850.
Del acápite “…BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS…” explana el recurrente, que “…la Honorable Corte de Apelaciones a la cual respeto y admiro incurrió, en el VICIO DE ULTRA PETITA mas allá es un vicio procesal por medio del cual la Corte de Apelaciones excede el mérito del proceso es decir, se pronuncia más allá de aquello que ha sido formulado en las pretensión y defensa de las parte, esto violento el Debido Proceso…”
Respecto al alegado vicio de ultra petita invocado por el recurrente, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 75, de fecha 09 de marzo de 2022, con ponencia de la magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en el cual se deja sentado:
“…En este sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
En relación a la norma previamente transcrita, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual establece:
“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”.
En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones no pueden hacer pronunciamiento más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita…”
Del criterio jurisprudencial supra transcrito se colige sin lugar a dudas, que las Cortes de Apelaciones no deben emitir un pronunciamiento que no verse sobre los puntos admitidos de la apelación, siendo que ello acarrearía incurrir en el referido vicio de ultra petita. Sin embargo en el presente caso, salvo mejor criterio, no estima esta alzada que en el fallo que se cuestiona, quienes aquí deciden hayan incurrido en lo referido, en razón que precisamente el recurrente hoy solicitante, requirió a esta Alzada entrar a conocer sobre la tempestividad de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
A su vez, como SEGUNDA DENUNCIA la misma se fundamenta en apego a lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal donde expone lo siguiente “…A criterio de quien aquí recurre la promoción de pruebas realizada por la defensa publica del ciudadano Ricardo Saavedra fue extemporánea. ya que no fue realizada en el tiempo hábil correcto. lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA por violación flagrante del Articulo 402 del C.O.P.P. en su ordinal 4to por ende una Violación al artículo 49 de la Constitución en su encabezamiento, Debido Proceso...”
“…Por esa razón una vez verificado el cómputo y la extemporaneidad de la promoción de pruebas, Solicito muy respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado según lo establece los artículos 174 v 175 del C.O.P.P. ya que el lapso que establece este artículo se puede entender como un lapso de orden público y en base a esto se aplique lo establecido en el artículo 180 en su encabezamiento del C.O.P.P., indicando que se aplique la tesis del fruto del árbol envenenado…
“…Por qué está incursa la Honorable Sentencia Dictada en fecha 07 de Agosto del año 2024 por el Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ya que este es un Acto que no puede ser convalidado entre las partes, va que se considera una violación a un lapso de orden público establecido en una norma v por mandato expreso de la Lev todos los actos subsiguientes son NULOS ahora. Porque se habla de una prueba Incorporada con violación a los principios del Juicio oral y Público, ya que se violentó una norma de orden público, al momento de su admisión, por este motivo debe declararse con lugar dicha denuncia y retrotraer la causa al momento de celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, para que las partes en tiempo hábil y con apego a la norma promuevan las pruebas correspondientes e incorporen las pruebas a debatir en el juicio oral y público…”
A lo que esta Alzada en decisión de fecha 28 de octubre de 2024, respondió:
Para el recurrente la Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no ser lo denunciado posible de convalidar por las partes afirmando la defensa Privada “que se considera una violación a un lapso de orden público establecido en una norma y por mandato expreso de la Ley todos los actos subsiguientes son NULOS ahora. Porque se habla de una prueba Incorporada con violación a los principios del Juicio oral y Público, ya que se violentó una norma de orden público, al momento de su admisión, por este motivo debe declararse con lugar dicha denuncia y retrotraer la causa al momento de celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, para que las partes en tiempo hábil y con apego a la norma promuevan las pruebas correspondientes e incorporen las pruebas a debatir en el juicio oral y público…”
De lo referido por el recurrente, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“(Omissis)…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“(Omissis)…”
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).
En este estado, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en decisión de fecha 24 de noviembre de 2023, se emite auto fundado resolviendo nulidades, excepciones y promoción de pruebas de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 21 de noviembre de 2023, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis)…”
A los fines de dilucidar esta Alzada, si existió por parte de la Juzgadora una errónea aplicación del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1794, de fecha 19 de julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se indicó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.
Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide.…”
Para determinar la temporaneidad o extemporaneidad de las pruebas promovidas por ambas partes, esta Alzada considera que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente establece un término para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes el cual no puede ser relajado, toda vez que se refiere a normas que ordenan el proceso y de ese orden va a depender la plena garantía de los derechos que le asisten a las partes en cumplimiento al debido proceso; para mayor abundamiento, es menester traer a colación la sentencia Nº 214 emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2006, en la cual se interpreta el artículo 411 del Código Orgánico Procesal, hoy 402, en la que se deja sentado:
“(Omissis)…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1287, de fecha 28 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“(Omissis)…”
De las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que no cabe duda en cuanto al termino en el cual deben ejercer las partes las facultades y cargas previstas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente, antes 411; vale decir, que el termino en el cual las partes deben ejercer sus facultadas y cumplir con las cargas procesales, todo mediante escrito presentado ante el Tribunal, es de tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
De la revisión exhaustiva del asunto principal evidencia esta Alzada que efectivamente la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante de autos, tiene lugar en fecha 13 de noviembre de 2023 y así mismo, el de la defensa pública octava (en representación de la sexta) del acusado Ricardo Saavedra, constando recibido en la misma fecha 13 de noviembre del año 2023, tomando la decidora como extemporáneo por anticipado el escrito de excepciones y promoción de pruebas de la defensa publica del acusado Johan Guillen al haberse presentado en fecha 10 de noviembre del año 2023.
De autos se observa que la parte querellante y la defensa pública octava (en representación de la sexta) del acusado Ricardo Saavedra, presentaron su escrito de excepciones y promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2023, resultando que el día en cual las partes debían ejercer las facultades y cargas a las cuales se refiere el precitado artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente, correspondía conforme el artículo 156 ejusdem, al 14 de noviembre de 2023, en el entendido que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el dies a quo estuvo constituido por el día 17 de noviembre de 2023, oportunidad para la cual se encontraba fijada audiencia de conciliación, siendo que este día no se debe computar, mientras que el 14 de noviembre de 2023 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 17 de noviembre estuvo constituido por un día viernes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, lo conformaron los días jueves 16 de noviembre, el miércoles 15 de noviembre, hasta llegar al martes 14 de noviembre, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.
Señalado lo citado ut supra, resulta inequívoco que no se efectuó la referida ultra petita señalada, toda vez que fue solicitud del mismo recurrente que la Corte diera respuesta de la tempestividad de la pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, siendo que efectivamente estas resultaban ser extemporáneas en virtud de no haber sido promovidas en fecha 14 de noviembre de 2023, debiendo recordar esta Alzada al hoy solicitante, que esta es la oportunidad procesal para que el acusador o acusadora y el acusado o acusada puedan realizar por escrito las facultades y cargas descritas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas:
“…4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
Aunado a ello, se verifica a su vez que las pruebas presentadas por la parte acusadora también resultaron ser intempestivas por haber sido promovidas el mismo día que las de la Defensa Pública, resultando oportuno recalcar que esta oportunidad de promoción de pruebas se refiere a un “término procesal” y no a un “plazo”. Y en franco apego a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad de las partes, este Cuerpo Colegiado dictaminó que tanto la promoción de pruebas del acusador como del acusado, se encontraban fuera del lapso legal.
Continua sosteniendo el hoy solicitante que la Corte de Apelaciones no puede dictar una decisión propia sobre el caso, “…ya que para dictar una decisión propia sobre el caso, tenía que obligatoriamente estar apegada a lo que indica el artículo 449 del C.O.P.P. en su tercer aparte, pero al declarar sin lugar la Apelación de Sentencia Definitiva ya no tenía tales atribuciones, convirtiéndose esto en un Defecto de Forma y de Fondo de la Decisión…”. Es oportuno señalar para esta Alzada que el pronunciamiento emitido respecto al “…desistimiento de la acusación privada presentada por la ciudadana Sinai Nazareth Alarcón García en su carácter de apoderada de la ciudadana Dulce Janerth García Quintero, asistida por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, en el asunto signado con el N° LP01-P-2023-000850, la cual riela a los folios 01 al 25 y sus vueltos, toda vez que la parte acusadora no promovió pruebas para fundar su acusación, por ser estas extemporáneas…”, no constituye una decisión propia, si no la única resolución que resulta como consecuencia jurídica, luego de encontrarnos en presencia de la ausencia de pruebas por parte del Querellante, ello en atención al contenido del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En apego a lo anterior, resultaba necesario para esta Alzada, declarar sin lugar el Recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Apoderado Judicial, toda vez que la finalidad que perseguía el recurrente era la nulidad de la sentencia impugnada y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Lo que no podía ocurrir nuevamente por mandato del ya referido artículo 407 de la norma adjetiva penal. No comprendiendo esta Alzada el sentido que pretende darle el recurrente al término “Aberratiu ictus” del cual aduce incurrió este Cuerpo Colegiado, pues en doctrina este término está referido a la desviación de la trayectoria del curso causal de la acción, propio del derecho penal sustantivo. A su vez no queda claro a qué tipo de operación aritmética hace referencia el solicitante, que guarde relación con el asunto que nos atañe.
Para el recurrente, esta Corte de Apelaciones a la que se refiere como honorable, pero que a su vez acusa de ímproba y parcial, pues a su criterio tuvo un ánimo de favorecer al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, violenta el sagrado derecho a la defensa de su representada Sinaí Nazareth Alarcón García, siendo que la verdad de los hechos y de las actas procesales resulta ser que quien violentó el sagrado derecho a la defensa de la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García fue su propio apoderado judicial hoy solicitante, al no haber presentado las pruebas con las que sustentaría su acusación privada, lo que se patentiza al traer nuevamente a colación la sentencia Nº 214 emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2006, en la cual se interpreta el artículo 411 del Código Orgánico Procesal, hoy 402, en la que se deja sentado:
“…De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Es de capital relevancia señalar al solicitante que esta Alzada “a exprofeso” no le está atribuyendo el error al acusador privado, si no sobre la base de un argumento que se desprende de la norma adjetiva penal, pues no resulta en obligación del juzgador presentar las pruebas que la parte a bien tenga para sustentar su acusación, y la consecuencia que recaer en el juzgador es la nulidad de un juicio que no debió tener lugar, y la consecuencia que recae en el acusador privado es que se entienda por desistida su acusación. No se trata de un fin obscuro que pretendió la Corte de Apelaciones, resultando carente de toda lógica jurídica y basamento ético que el solicitante intente desviar la responsabilidad que sobre el recaer al argumentar “…que esto se puede considerar como un hecho de corrupción el tratar de favorecer con una Sentencia de esta magnitud a una de las partes (Ricardo Saavedra Díaz), porque lo que se busca es neutralizar a la víctima en el ejercicio de su acción legitima Sinaí Nazare Alarcón…” Ello en el entendido que esta Alzada emitió un pronunciamiento que emana de la norma adjetiva penal y que a su vez se encuentra ratificado a través de la jurisprudencia patria, pero lo realizado por el apoderado judicial fue producto de una errónea observancia de los lapsos procesales que acarrea el desistimiento de la acusación privada de la ciudadana Sinaí Nazare Alarcón, desconociendo esta Alzada si el actuar del acusador fue a exprofeso o no.
Considera el recurrente que lo que correspondía en derecho y Jurídicamente “…era declarar con lugar dicha APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de pleno derecho, solo porque la Honorable jueza no valoro las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y no las incorporo en su Sentencia; por esta razón solo bastaba para anular y retrotraer la causa. Sin embargo por razones obvias se decidió declara sin lugar la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA que entiendo debe respetarse tal decisión; pero lo que no se entiende jurídicamente hablando se declara sin lugar, se ordena de oficio el desistimiento de la acusación cuando eso no correspondía jurídicamente.
Ahora bien, En cuanto a lo señalado por el solicitante, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual pronunció en sentencia N° 578 de fecha del 13 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, entre otras cosas lo siguiente:
“La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación…”
De todo lo expuesto concluye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Que el objeto de la aclaratoria o “SANEAMIENTO DE LA DESICION (sic) DICTADA…” va más allá de la corrección de errores o suplir omisiones que no modifiquen esencialmente el fallo, verificándose que lo peticionado por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la causa Penal N° LP01-P-2023-000850, no puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que esta Alzada emita pronunciamiento sobre el fondo de la aclaratoria, resultando palmario declarar sin lugar lo solicitado.
Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
MSc. MARY YESENIA VERGARA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________________
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Conste, la Secretaria