REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001202
ASUNTO : LP01-R-2024-000242
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo al ciudadano Edgar José Ochoa Parra, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001202, relacionada con solicitud de entrega de vehículo. En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2024), el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de apelación.
En fecha primero de octubre del dos mil veinticuatro (01/10/2024), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dos de octubre del dos mil veinticuatro (02/10/2024), fueron recibidas por la secretaria de la corte de apelaciones las actuaciones, dándole entrada en fecha tres de octubre del dos mil veinticuatro (03/10/2024), correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha cuatro de octubre del dos mil veinticuatro (04/10/2022), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DE LA APELACIÓN
Desde el folio 01 al 02 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expone:
“(Omissis…)Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 16 y 53 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 numeral 13, 156, 432 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, dentro del lapso legal, a fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada de fecha treinta de abril del año en curso (30-04-2024), emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada por este Despacho Fiscal bajo el N° MP-183529-2021, y, el asunto penal signado por el mencionado Tribunal con el número N° LP01-P-2021-001202, subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024, acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con la decisión que acuerda la entrega plena de un vehículo involucrado en la señalada causa a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, el cual posee las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU10113, SERIAL DE MOTOR G4GMW445364, SERIAL DE CHASIS KMHJG21MPWU10113, PLACA AE44ID, USO PARTICULAR. En consecuencia procedo como en efecto lo hago a interponer el presente recurso de apelación en contra de la aludida decisión por haber incurrido la ciudadana Juez en el Vicio de: Falta de motivación de la decisión, por los motivos que expondré a continuación:
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende el titular de la acción penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que así mismo señala que el fallo no fue motivado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION LEGAL
Artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 16 y 53 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 numeral 13, 156, 432 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES FISCALES
En fecha 07 de septiembre del año 2021, el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro G.A.E.S N° 22 Mérida, recepcionaron una denuncia al ciudadano ALEXANDER PRIETO, quien manifestó: “...Desde el año 2017, no recuerdo la fecha exacta empecé una sociedad junto a mi hermano LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, con un sujeto de nombre LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME, la cual consistía en que mi hermano y yo comprábamos café en azul en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y LUIS HUMBERTRO CHANAGAL JAIME, se llevaba este café hasta la República de Colombia, en vista de que hacía falta un medio de transporte para este negocio decidimos comprar un camión MARCA
CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, colocando mi hermano y yo un carro TOYOTA, Marca Corolla, año 2011, color azul, entregándolo como forma de pago el cual estaba valorada para ese entonces en tres mil quinientos (3.500$) dólares americanos y cinco mil quinientos (5.500$) dólares americanos en efectivo los cuales eran ganancia de la sociedad, quedando pendiente una deuda que se valoró en diez (10.000$), una moto Marca Susuki, Modelo DR650, color negro, trabajamos un tiempo con este camión hasta que nos dijo LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME, que el llevarla el camión a hacer un viaje como era nuestro socio lo permitimos, pero donde entonces no lo trajo más a Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, pero ya nos habíamos dado cuenta que este LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME, le habla hecho un directo al camión colocándolo a nombre de un hermano de él de nombre Diomedes Chanagal Jaime, por esta acción que tomo sin nuestro consentimiento empezamos a tener problemas y rompimos la sociedad prácticamente perdiendo mi hermano y yo el camión quienes lo pagamos, después entonces no lo volvimos a ver más hasta el día 21 de agosto de 2021, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando cuando se apersono a mi casa LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME en una camioneta marca Toyota, modelo Terios, color Plata y un carro marca Ford, modelo Fiesta Muvie, color negro, quien llego al taller de herrería de mi cuñado Richard Márquez, el cual queda al lado de mi casa, preguntaron por su esposa Heidy Márquez, manifestándole mi cuñado que se encontraba en mi casa al lado y como mi cuñado vio que se trataba de una persona fue y la llamo, cuando mi esposa sale atender a Luis Humberto Chanagal Jaime, de los vehículos se bajaron siete sujetos más, a los cuales se les notaba que portaban amias de fuego tipo pistolas, exigiéndoles a mi esposa que yo me reuniera con ellos por las buenas porque me iban a secuestrar o me asesinarían y que incluso si por ellos fuera se llevaban a mi hijo que se encontraban a fuera jugando, después de esto se fueron y me llamo mi esposa como no tenía el número de teléfono de LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME, llame a un sujeto de Bailadores que le dicen el Coroto, para pedirle el número de este, cuando lo conseguí lo llame de una vez para reclamarle porque había ido amenazar a mi esposa, respondiéndome este que quería era que nos reuniéramos con esa gente que llevo, desde entonces me escriben de un número de Movístar 0424-7323179 por WhatsApp a mi número telefónico 0414-3718085. quien se identificó como Sabino, comandante del frente paramilitar de toda la Zona del Mocoties, exigiéndome que pague una supuesta deuda y que nos reunamos del lado colombiano, a parte me exigió por llamada telefónica treinta y un mil kilos de café en azul o lo equivalente que serían noventa y tres mil dólares (93.000 $) americanos, para no atenían en contra de mi núcleo familiar, después que estos fueron a mi * casa un empleado de nombre Alejandro Márquez me dijo que esta camioneta Terios llego al galpón y se bajó de la misma Luis Humberto Chanagal Jaime, preguntando por mi hermano y mi persona y como este notó que habían cámaras se fue rápido..."
MOTIVACION DE LA APELACION DE AUTOS
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida a decidir y otorgar la entrega plena del ya descrito vehículo en el párrafo anterior a favor del ciudadano EDGAR JOSE OCHOA PARRA, sin embargo no la comparte, ya que esta Representación Fiscal actuando meramente apegada a lo que al respecto establece la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del año 2020 emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la entrega del referido vehículo, pues tal y como se puede evidenciar del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa dicho ciudadano, vale decir, EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA jamás consignó ante este Despacho Fiscal solicitud de entrega del aludido vehículo, y es el caso que ese fue uno de los argumentos de la ciudadana Juez para fundamentar su decisión, invocando al respecto el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras es completamente contrario a los supuestos del referido dispositivo legal ya que que (sic) por ante esta Representación Fiscal nunca fue consignada por parte del ya mencionado ciudadano solicitud alguna referente a la entrega del vehículo arriba descrito, por lo que evidentemente el Ministerio Público no pudo haber incurrido en una demora injustificada, ni mucho menos existió una negativa por parte de esta Fiscalía que diera lugar a que un tercero interesado acudiera al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del aludido vehículo tal y como precisamente lo hizo el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, quien sin haber recibido negativa alguna por parte de esta Fiscalía, ya que nunca formalizó la solicitud de entrega, acudió ante el órgano jurisdiccional y aun así le fue dada la entrega plena del vehículo.
En este mismo orden, me resulta indefectible hacer del conocimiento a los Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentó igualmente su decisión alegando que en fecha 17-03-2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que dicho Despacho Judicial, en primer lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero a la par de ello, los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y el Tribunal en referencia dictó ese mismo día una Sentencia Condenatoria por el delito de Extorsión Simple, decisiones éstas que fueron debidamente fundamentadas y publicadas en fecha 22-03-2023, lo cual siendo ambas Sentencias Definitivas, lo ajustado a derecho fue haber remitido el expediente una vez declaradas definitivamente firmes las mismas a un Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le correspondiera conocer de esa Sede Judicial, a los fines del ejecútese de las señaladas sentencias, por lo que no entiende esta Representación Fiscal las razones por las cuales ya pasado aproximadamente un año y seis meses el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aún mantiene en fase activa la causa penal N° LP01 -P-2021-001202. pues tal y como se evidencia en las actuaciones que conforman la misma, riela la decisión aquí recurrida, la cual fue publicada en fecha 30-04-2024 y un auto de subsanación publicado en fecha 09-05-2024.
Aunado a ello, cabe destacarle a los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que inicialmente la presente causa fue conocida en su fase investigativa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, quien compartió la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en cuanto a los tipos penales de Extorsión Agravada y Asociación Para Delinquir, acordando dicho Tribunal en ese momento la incautación del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CU\SE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU10113, SERIAL DE MOTOR G4GMW445364, SERIAL DE CHASIS KMHJG21MPWU10113, PLACA AE44ID, USO PARTICULAR, siendo puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), según oficio N° CJPM-OFO-2021-000420, por lo que hasta el momento en el que Tribunal en Funciones de Control N° 06 acuerda la entrega plena del señalado vehículo, éste aún se encontraba a disposición de la referida Oficina, razón por la cual, quien aquí suscribe se aparta por completo del criterio ejercido por la honorable Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. en cuanto a la entrega plena del va mencionado vehículo, encontrándose además de ello desmotivada la decisión aquí recurrida.
A tal efecto, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que emita una decisión acertada y que encuadre dentro del marco de la Legalidad y así declare con lugar el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan sobre todas las decisiones, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad y en consecuencia sea admitido el presente recurso en todas y cada una de sus partes.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicito como en efecto lo hago a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta representación Fiscal y se Anule la decisión recibida, por no estar debidamente ajustada a derecho, lo cual resulta evidentemente inmotivada. ( Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), el abogado Freddy Saturnino Ardila Zambrano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Ochoa Parra, presentó escrito de contestación, mediante el cual quien expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.429; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.559; civilmente hábil, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Mérida Estado Mérida, Teléfono (0274) 2529417, Cel. 04247106563, correo ardilafreddy8@gmail.com; actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: EDGAR JOSE OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.027.819, domiciliado en Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 0-50, Sector el Iberia, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-7562170, y hábil, en su carácter de legitimo propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU104113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL DE CHASIS KMHJG21 MP WU 10113 PLACA AE444ID, USO PARTICULAR , tal como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica de El Vigía estado Mérida, otorgado en fecha 01 de Agosto de 2023, el cual quedo anotado bajo el Numero:43,Tomo:18, Folios:140 hasta 142, de los libros llevados por esa Notaría Publica, el cual se encuentra agregado en la pieza 5 , folios 184 al 186, del expediente LP01- P-2021-001202; a quien este tribunal de Control 06 previa solicitud realizada por mi parte en función de mi cualidad en decisión publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, acordo la entrega a mi poderdante del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU104113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL
DE CHASIS KMHJG21MPWU10113 PLACA AE444ID, USO PARTICULAR ; y que como la misma presentaba error en sus seriales de carrocería y placas de identificación, previa solicitud de esta parte solicitante la misma fue subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024, acordó la ENTREGA DE VEHICULO; en la causa signada bajo el N° LP01-P-2021- 001202; y que basada en esta decisión el Ministerio Publico APELO, en fecha 17 de septiembre de 2024; apelación esta que siendo la oportunidad legal para dar contestación a tenor de lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello hoy 30 de septiembre del año 2.024, cuando se presenta la presente contestación la misma es presentada en tiempo útil y así debe ser considerado; por tal FORMAL Y EXPRESAMENTE DOY CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA, presentada ante este Tribunal de Control para que sea agregada a la apelación signada con el N° LP01-R-2024-000242 y remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de manera que sea analizado como argumento en contrario a la apelación presentada por el representante del Ministerio Publico.
Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones ante Usted (es) con el debido respeto ocurro y expongo:
PRIMERO:
DE LA NO ADMISION DE LA APELACION
POR EXTEMPORANEA
Honorables Magistrados; establece taxativamente el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de inadmisibilidad en su aparte tercero lo siguiente:
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
En función de este articulo; si analizamos el texto mismo de la apelación se evidencia la confesión en la cual incurre el Ministerio Publico al señalar que
la decisión fue publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024, y se le fue notificado en fecha 04-09-24, mediante boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2024-010259 de fecha 26 de agosto de 2024, tal como se puede evidenciar en el folio cincuenta y uno (51) que riela en la pieza 06 del Asunto Principal: LP01-P-2021-001202; lo cual implica que la decisión y tal como lo señala al principio fue publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024; ahora bien si fue notificado en fecha 04 de septiembre del año 2.024; el ciudadano representante del Ministerio Publico tenia máximo hasta el día 11 de septiembre del año 2.024, fecha está en que se cumplía los cinco días de ley para presentar su escrito de apelación; y verificado las audiencias o despachos dados desde la notificación al Ministerio Publico, tenemos que el tribunal de control N° 6 no dia audiencia o despacho los días lunes 09, martes 10 y miércoles 11 de septiembre del año 2.024, siendo asi como efectivamente lo es, el Ministerio Publico tenia hasta el dia lunes 16 de septiembre para apelar cosa que no hizo, y observamos como reposa en la parte superior derecha el sello de la oficina de alguacilazgo que fue presentado en fecha 17 de septiembre del año 2.024, LO CUAL LO DEMUESTRA QUE FUE PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORANEA Y ASI DEBE SER DECIDIDO. Y POR TAL EN FIEL PALICACION DE ESTA NORMATIVA LEGAL SOLICITO NO SEA ADMITIDA LA APELACION POR HABER SIDO INTERPUESTA DE MANERA EXTEMPORANEA.
A todo evento y como medio de demostración solicito desde ya sea acompañado junto con la presente apelación y su contestación, el computo por secretaria donde indique días trascurridos, sea acompañado de la decisión publicada de fecha treinta de abril del año en curso (30-04-2024) que riela a los folio 24,25 y 26 de la pieza 06, Auto de Subsanación publicado en fecha 09-05-2024, que riela al folio 32 de la pieza 06, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y fecha en la que fue notificado el
representante del Ministerio Publico, que riela al folio 51 de la pieza 06 del Asunto Principal LP01-P-2021-001202 y fecha en la que fue consignado por la oficina de alguacilazgo la presente apelación.
SEGUNDO
DE LA RAZON DE LA CONTESTACION EN CONTRARIO
A LA APELACION PRESENTADA
Honorables Magistrados desde ya les solicito tengan presente, pero muy presente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2.020, Sentencia N° 243 QUE SEÑALA:
Si el propietario de un bien decomisado en el proceso penal no se encuentra individualizado como imputado, se le deberá devolver el bien siempre y cuando este no transcienda como objeto activo o pasivo del delito.
Si bien es cierto que por auto de fecha 12 de octubre del año 2.021, el tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, acordó la incautación del vehiculo en cuestión, no es menos cierto que mi representado EDGAR JOSE OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.027.819, domiciliado en Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 0-50, Sector el Iberia, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-7562170, y hábil, en su carácter de legitimo propietario del vehiculo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU104113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL DE CHASIS KMHJG21MP WU10113 PLACA AE444ID, USO PARTICULAR; no fue imputado, y menos acusado por el Ministerio Publico por delito alguno relacionado con la presente causa, y en la acusación presentada como en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo del año 2.023 y publicada su auto fundado en fecha 22 de marzo del año 2.023, el Ministerio Publico no menciono absolutamente nada con relación a mi representado y menos aun solicito y asi se le fuere acordado, acusación en contra de mi representado y solicitud alguna en contra del vehiculo en cuestión.
POR ENDE Y SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN DICHA JURISPRUDENCIA , ESA RAZON DE POR SI, HACE QUE LA ENTREGA TAL COMO SE ACORDO ESTE AJUSTADA A DERECHO Y ASI DESDE YA SE SOLICITA SEA DECLARADA.
Asi mismo y como quiera que el Ministerio Publico señalo: ...” acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones que habrá de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con la decisión que acuerda la entrega plena de un vehículo involucrado en la señalada causa a favor del ciudadano EDGAR JOSE OCHOA PARRA el cual posee las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU10113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL DE CHASIS KMHJG21MPWU10113 PLACA AE44ID, USO PARTICULAR En consecuencia procedo como en efecto lo hago a interponer el presente recurso de apelación en contra de la aludida decisión por haber incurrido la ciudadana Juez en el Vicio de: Falta de motivación de la decisión,...”
Ante este señalamiento y como una de sus causales de la apelación, debo señalar que en ningún momento ha incurrido la ciudadana Jueza de Control N° 6, en inmotivación, pues tal como se desprende decisión publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, que acordo la entrega a mi poderdante del vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21 MPWU 104113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL DE CHASIS KMHJG21MPWU10113 PLACA AE444ID, USO PARTICULAR ; y que como la misma presentaba error en sus seriales de carrocería y placas de identificación, previa solicitud de esta parte solicitante la misma fue subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024, acordó la ENTREGA DE VEHICULO; en la causa signada bajo el N° LP01-P-2021- 001202; no hubo inmotivacion, pues en el AUTO DE SUBSANACION publicado en fecha
09-05-24, es complemento y parte de la decisión dictada y, publicada en fecha 30 de abril del año 2.024 y que ha todo evento y desde ya señala como motivación de la misma lo siguiente:
Copiado textualmente de los folios 24, 25 y 26 del auto de DECISIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO, publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, que rielan en la pieza 06 del asunto LP01-P-2021-001202 que señala:
.. .’’Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2024 recibido por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por el abogado Freddy Saturnino Ardila Zambrano, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9027 819. según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigia inserto bajo el N° 43. Tomo 18 Folio 140 al 142 de fecha 01 de agosto de 2023, mediante el cual ratifica la solicitud realizada a esta Instancia Judicial, la entrega material del vehículo cuyas características particulares son las siguientes MARCA: HYUNDAI; MODELO: COUPE TIBURON: COLOR ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERÍA: KMHJG21MPWU10113, SERIAL MOTOR: G4GMW445364; SERIAL CHASIS: KMHJG21MPWU104113, AÑO: 1998; PLACA: AE44ID; USO PARTICULAR; TIPO: COUPE, a los fines de resolver sobre lo peticionado se observa
Que en fecha 12/10/2021 el Tribunal de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido en la que emitió entre otros el siguiente pronunciamiento "Cuarto: Se acuerda la incautación de los vehículos y los teléfonos celulares y se ponen a la orden de la Ondoft" (Negrillas del Tribunal)
Que en fecha 10/10/2021 fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAESN 22- Menda el vehiculo cuya entrega se solicita en virtud de que el mismo se encontró involucrado en un hecho licito en el que resultaron cuatro personas detenidas por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 16, en armonia con el articulo 17 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente en perjuicio de Jhon Prieto toda vez que las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial se trasladaban en dos vehiculos, siendo uno de ellos el descrito anteriormente objeto de solicitud.
Asi, en fecha 17/03/2023, se efectuó audiencia preliminar, en la que se emitió entre otros el siguiente pronunciamiento "PRIMERO....se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Asociación para Delinquir, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Pena, y la correspondiente extinción de la acción penal, en armonia con lo establecido en el articulo 49 numeral 5" ejusdem..." (Negrillas del Tribunal)
En fecha 22/03/2023, se emite auto fundado de las decisiones profendas en la prenombrada audiencia preliminar quedando definitivamente firme al transcumr et (sic) lapso legal correspondiente
Ahora bien dispone el articulo 293 del Código OrganicoProcesat(sic) Penal que El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogides(sic) o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez a Jueza de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incuen(sic) el o la Fiscal si la demora le es imputable
Se colige del precepto normativo precedentemente transcrito en principio la solicitud debe ser cursada al Ministerio Público y solo en caso de demora injustificada o negativa el interesado podrá acudir al órgano jurisdiccional
Sin embargo, en acatamiento al derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el articulo 26 de la Constitución Nacional procede este Juzgado a revisar si la solicitud bajo análisis se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto lo siguiente
Que de conformidad con el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/03/2023 debidamente fundamentada en fecha 22/03/2023, en el que de conformidad con to(sic) (sic) establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó el sotreseimiento (sic) de la causa por el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el
articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Tertonsmo(sic) y siendo que dicha institución del proceso penal comporta la terminación del proceso por la ocurrencia de alguna de las causales que se señalan en los cinco numerales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que dio lugar al procedimiento penal que origino la retención del vehiculo objeto de solicitud de entrega la causal del sobreseimiento es la prevista en el numeral 1 del referido aniculo que establece la no realización del hecho atribuido o la imposibilidad de atribuirselo al imputado de autos por lo que al no ser posible la comprobación de la responsabilidad penal del encartado de autos considera ests (sic) juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecko (sic) como una consecuencia lógica de esa decisión, es la restitución del estatus quo en todo cuanto haya sido modificado respecto a la persona a favor de la que haya sido dictado el sobreseimiento, pues si no hay delito mal pueden mantenerse las medidas que hayan sido decretadas con anterioridad a la decisión en tanto que estas son accesorias y su vigencia esta supeditada a la suerte de lo principal que seria en este caso la determinación de la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye Es por lo que una vez decretado el sobreseimiento y quedado firme el mismo, necesariamente deben cesar todas las medidas de coerción y/o restrictivas de derechos, impuestas al imputado incluyendo la medida de incautación de bienes, que es el presente caso fue ordenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en relación al vehiculo solicitado en entrega, quedando bajo resguardo de la ONDOTF según Oficio N° C.JPM- OFO- 2021000420 con motivo de haber precalificado para ese momento el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y asi se decide
Que al folio treinta y nueve (39) (pieza uno) de las presentes actuaciones, cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales. Nro SIP. 007-2021 de fecha 11/10/2021 practicada al vehículo retenido realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES N° 22-Merida, en la cual se concluye que las placas identificadoras de seriales se encuentran en estado original y que los serales (sic) tanto del chasis o NIV como el serial de motor se encuentran en estado original asimismo que dicho vehículo registra a nombre del ciudadano Edgar José Ochoa Parra titular de la cédula de identidad N° V-9027 819, y que el mismo no presenta solicitud alguna
Adicionalmente se constata, que al folio seis (06) de la pieza seis (06) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 230108705920 mediante el cual se acredita la titularidad que ostenta el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA titular de la cédula de identidad N° V 16 787 280 sobre el vehículo en cuestión todo lo cual demuestra la legitimidad de dicho vehículo y la propiedad que el solicitante tiene sobre el mismo no existiendo además alguna otra solicitud sobre el vehículo cuya entrega se solicita determinando por ende y en armonía con lo anteriormente expuesto que la entrega material requerida resulta procedente en derecho..
LO CUAL IMPLICA HONORABLES MAGISTRADOS QUE NO ES CIERTO COMO LO SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO QUE LA DECISIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADA ESTA INMOTIVADA, PUES VEMOS CON ESTE EXTRACTO QUE JUSTIFICO, RAZONO Y MOTIVO DEBIDAMENTE EL JUEZ DE CONTROL N° 06; EL PORQUE ACORDABA LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADA, Y POR TAL NO PUEDE SER DECLARADA CON LUGAR ESTA APELACION POR SUPUESTA FALTA DE MOTIVACION DONDE SI ESTA DEBIDAMENTE AJUSTADA A DERECHO, MOTIVADA Y ANALIZADA LA SOLICITUD DEL VEHICULO. Insistiendo que el auto de subsanación de fecha 09 de mayo del año 2.024, es parte de este auto de fecha 30 de abril del año 2.024, y lo único es que aclaro tal como lo señala el erroer(sic) en cuanto a los seriales, el numero de cédula de identidad de mi representado y la placa, error que no afecta el fondo de la decisión y que puede realizarse perfectamente.
COMO SEGUNDO ELEMENTO QUE CONSIDERO IMPORTANTE CONTESTAR POR SEPARADO
Debo señalar sostiene el Ministerio Publico...” como se puede evidenciar del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa dicho ciudadano, vale decir EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA jamás consigno ante este Despacho Fiscal solicitud de entrega del aludido vehículo, y es el caso que ese fue uno de los argumentos de la ciudadana Juez para fundamentar su decisión, invocando al respecto el artículo 293 del Código orgánico Procesal
Penal, lo cual en el caso de marras es completamente contrario a los supuestos del referido dispositivo legal ya que que (sic) por ante esta Representación Fiscal nunca fue consignada por parte del ya mencionado ciudadano solicitud alguna referente a la entrega del vehículo arriba descrito, por lo que evidentemente el Ministerio Público no pudo haber incurrido en una demora injustificada, ni mucho menos existió una negativa por parte de esta Fiscalía que diera lugar a que un tercero interesado acudiera al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del aludido vehículo tal y como precisamente lo hizo el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA quien sin haber recibido negativa alguna por parte de esta Fiscalía ya que nunca formalizó la solicitud de entrega, acudió ante el órgano jurisdiccional y aun así le fue dada la entrega plena del vehículo,
En cuanto al razonamiento que según el Ministerio Publico justifica su pretensión, y que según el señalando a su vez; de una u otra manera que uno de los argumentos de la ciudadana Juez para fundamentar dicha decisión, invocando al respecto el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras es completamente contrario a los supuestos del referido dispositivo legal..”; valga nuevamente seguir insistiendo y volver a traer como única respuesta la razón por la cual el juzgador la otorgo con su debido razonamiento:
Copiado textualmente del folio 25 del auto de DECISIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO, publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, que rielan en la pieza 06 del asunto LP01-P-2021-001202 que señala:
...” Ahora bien dispone et articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez a Jueza de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incuen(sic) el o la Fiscal si la demora le es imputable
Se colige del precepto normativo precedentemente transcrito en principio la solicitud debe ser cursada al Ministerio Público y solo en caso de demora injustificada o negativa el interesado podrá acudir al órgano jurisdiccional
Sin embargo, en acatamiento al derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el articulo 26 de la Constitución Nacional procede este Juzgado a revisar si la solicitud bajo análisis se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto lo siguiente
Que de conformidad con el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/03/2023 debidamente fundamentada en fecha 22/03/2023, en el que de conformidad con to (sic) establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó el sotreseimiento (sic) de la causa por el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Tertonsmo (sic) y siendo que dicha institución del proceso penal comporta la terminación del proceso por la ocurrencia de alguna de las causales que se señalan en los cinco numerales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que dio lugar al procedimiento penal que origino la retención del vehículo objeto de solicitud de entrega la causal del sobreseimiento es la prevista en el numeral 1 del referido aniculo que establece la no realización del hecho atribuido o la imposibilidad de atribuírselo al imputado de autos por lo que al no ser posible la comprobación de la responsabilidad penal del encartado de autos considera ests (sic) juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecko (sic) como una consecuencia lógica de esa decisión, es la restitución del estatus quo en todo cuanto haya sido modificado respecto a la persona a favor de la que haya sido dictado el sobreseimiento, pues si no hay delito mal pueden mantenerse las medidas que hayan sido decretadas con anterioridad a la decisión en tanto que estas son accesorias y su vigencia esta supeditada a la suerte de lo principal que seria en este caso la determinación de ta (sic) responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye Es por lo que una vez decretado el sobreseimiento y quedado firme el mismo, necesariamente deben cesar todas las medidas de coerción y/o restrictivas de derechos, impuestas al imputado incluyendo la medida de incautación de bienes, que es el presente caso fue ordenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en relación al vehículo solicitado en entrega, quedando bajo resguardo de la ONDOTF según Oficio N° C.JPM- OFO-2021000420 con motivo de haber precalificado para ese momento el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y asi
se decide
LO CUAL IMPLICA HONORABLES MAGISTRADOS QUE NO ES CIERTO COMO LO SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO QUE LA JUEZ FUNDAMENTO SU DECISIÓN, INVOCANDO EL ARICULO
293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SIN MOTIVACION ALGUNA. ESTA FUNDAMENTADA, MOTIVADA, PUES VEMOS CON ESTE EXTRACTO QUE JUSTIFICO, RAZONO
Y MOTIVO DEBIDAMENTE EL JUEZ DE CONTROL N° 06; EL PORQUE FUNDAMENTO SU DECISIÓN, INVOCANDO EL ARICULO 293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ACORDAR LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADA.
Dejando claro honorables Magistrados y Magistradas, la solicitud de entrega de un bien, no es taxativo ni vinculante que se debe realizar, primero ante el Ministerio Público, y luego si lo niega, recurrir ante la instancia juridicial, es libertad del propietario del bien realizarlo ante quien lo considere, mas aun
como en nuestro caso, ya judicializado el mismo, ya decretada una medida en contra del vehiculo en cuestión, ya la jurisdicción sobre el mismo de parte del Ministerio Público fue perdida, quedabe (sic) en el Ministerio Publico, ratificar en su acusación, la medida provisional o ejecutiva que el mismo considerase y como se ha señalado ni en su escrito de acusación, ni en la audiencia preliminar, hubo solitud alguna con relación a dicho vehiculo, y menos en contra de mi representado, por ello, ante esas circunstancias se considero como momento procesal oportuno hacer la solicitud ante el juez de control como se hizo y asi fue acordado. POR TAL ESTE SEÑALAMIENTO DE QUE PRIMERO DEBE HABERSE SOLICTADO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, ES UN ARGUMENTO ABSURDO, FUERA DE TODOA JUSTIFICACION LEGAL Y POR ENDE DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITAMOS SEA DECLARADO SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, SE RATIFIQUE LA DECISION TOMADA Y SE MANTENGA POR CONSIGUIENTE LA MISMA
Queda así contestada la apelación interpuesta, solicitando que sea agregada en la apelación interpuesta, y valorada como elemento en contrario en la definitiva de manera de declarar sin lugar la apelación Justicia en Mérida a los días del mes de septiembre del año 2.024.. (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN
En fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual, extrayéndose la dispositiva, que dicta textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo cursado, al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.787.280, del vehículo: MARCA: HYUNDAI; MODELO: COUPE TIBURON; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERÍA: KMHJG21MPWU10113, SERIAL MOTOR: G4GMW445364; SERIAL CHASIS: KMHJG21MPWU104113, AÑO: 1998; PLACA: AE44ID; USO: PARTICULAR; TIPO: COUPE. SEGUNDO: Ofíciese al director o encargado de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Mérida, a objeto de que se le entregue al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.787.280, el vehículo antes descrito. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo al ciudadano Edgar José Ochoa Parra, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001202, relacionada con solicitud de entrega de vehículo.
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
“… Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida a decidir y otorgar la entrega plena del ya descrito vehículo en el párrafo anterior a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, sin embargo no la comparte, ya que esta Representación Fiscal actuando meramente apegada a lo que al respecto establece la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del año 2020 emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la entrega del referido vehículo, pues tal y como se puede evidenciar del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa dicho ciudadano, vale decir, EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA jamás consignó ante este Despacho Fiscal solicitud de entrega del aludido vehículo, y es el caso que ese fue uno de los argumentos de la ciudadana Juez para fundamentar su decisión, invocando al respecto el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras es completamente contrario a los supuestos del referido dispositivo legal ya que que por ante esta Representación Fiscal nunca fue consignada por parte del ya mencionado ciudadano solicitud alguna referente a la entrega del vehículo arriba descrito, por lo que evidentemente el Ministerio Público no pudo haber incurrido en una demora injustificada, ni mucho menos existió una negativa por parte de esta Fiscalía que diera lugar a que un tercero interesado acudiera al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del aludido vehículo tal y como precisamente lo hizo el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, quien . sin haber recibido negativa alguna por parte de esta Fiscalía, ya que nunca formalizó la solicitud de entrega, acudió ante el órgano jurisdiccional y aun así le fue dada la entrega plena del vehículo.
En este mismo orden, me resulta indefectible hacer del conocimiento a los Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentó igualmente su decisión alegando que en fecha 17-03-2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que dicho Despacho Judicial, en primer lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero a la par de ello, los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y el Tribunal en referencia dictó ese mismo día una Sentencia Condenatoria por el delito de Extorsión Simple, decisiones éstas que fueron debidamente fundamentadas y publicadas en fecha 22-03-2023, lo cual siendo ambas Sentencias Definitivas, lo ajustado a derecho fue haber remitido el expediente una vez declaradas definitivamente firmes las mismas a un Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le correspondiera conocer de esa Sede Judicial, a los fines del ejecútese de las señaladas sentencias, por lo que no entiende esta Representación Fiscal las razones por las cuales ya pasado aproximadamente un año y seis meses el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aún mantiene en fase activa la causa penal N° LP01 -P-2022-000683, pues tal y como se evidencia en las actuaciones que conforman la misma, riela la decisión aquí recurrida, la cual fue publicada en fecha 30-04-2024 y un auto de subsanación publicado en fecha 09-05-2024.…”
Del escrito recursivo planteado por la parte recurrente, se evidencia que el aspecto medular del mismo, se refiere a la presunta violación al debido proceso en la que incurrió el A Quo, pues a su juicio la Juez de Control, no motivó la decisión proferida al momento de proferir el auto fundado, de fecha 30-04-2024, en la que ordena lo conducente en cuanto a la entrega material del vehículo marca HYUNDAI, modelo COUPE TIBURON, color ROJO, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería KMHJG21MPWU104113, serial de motor G4GMW445364, serial de chasis KMHJG21MPWU104113, año 1998, placa AE444ID, uso particular al ciudadano EDGAR JOSE OCHOA PARRA.
Quienes aquí deciden, observan que el Ministerio Público yerra en su fundamentación, toda vez, hace alusión a que por ante el despacho fiscal no fue recibida solicitud alguna para poder emitir un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la norma adjetiva penal, como si se tratara de una medida de aseguramiento probatorio, es decir, cuando determinada evidencia de interés criminalistico es colectada y sometida a la experticia de ley sin que sobre la misma recayera una medida de coerción real, como en efecto ocurrió en el presente asunto, donde efectivamente se decretó por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de incautación preventiva sobre el vehículo marca HYUNDAI, modelo COUPE TIBURON, color ROJO, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería KMHJG21MPWU104113, serial de motor G4GMW445364, serial de chasis KMHJG21MPWU104113, año 1998, placa AE444ID, siendo colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, administración de bienes.
Este caso, no ante el despacho fiscal que el legitimado como propietario o tercero debe acudir en aras de ejercitar su derecho de propiedad, sino directamente ante el órgano jurisdiccional que decreto la medida de coerción real o de ocupación civil, tal como lo preceptúa en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es importante acotar, que el derecho a la propiedad no comporta un derecho absoluto, por cuanto puede ser objeto de limitación por intermedio de una resolución judicial, previo pedimento que realice el fiscal del Ministerio Público, tal y como fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 14 de marzo de 2001:
“…Sera el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinente, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objeto del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar al juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no puede tener un contenido general e indeterminado…”
De manera que, el derecho de propiedad puede ser limitado o restringido en el tiempo a través del decreto de medidas reales de carácter preventivo, tal y como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 55 en relación a la medida cautelar de incautación preventiva, o por medio del decomiso de bienes, conforme lo establecido en los artículos 58 y 60 de la misma Ley Especial, procedimientos para la aplicación de medidas de aseguramiento cautelar real, en los siguientes términos:
Artículo 55: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada...
Artículo 58: Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de Control su decomiso…
Artículo 60: Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso...
De las normas citadas, se colige de forma clara que las medidas de aseguramiento cautelar real, consistentes en incautación preventiva y decomiso, que vienen a representar limitaciones al derecho de propiedad pueden recaer sobre bienes del investigado o de interpuestas personas, esto es, terceros ajenos al proceso penal que aparezcan como propietarios de bienes, sin embargo, el Estado a través de indicios suficientes, puede llegar a estimar que fueron obtenidos como producto de actividades de delincuencia organizada.
Esa limitación igualmente puede recaer sobre bienes perecederos, para lo cual deberá tramitarse la venta anticipada de los mismos y con ello evitar algún tipo de pérdida para el propietario o tercero de buena fe, quien será escuchado por el órgano jurisdiccional antes de autorizar la venta, cuyos fondos pasarán a disposición del servicio especializado de administración de bienes.
La restricción del derecho de propiedad, establecida en el ordenamiento jurídico, en principio, no comporta la trasmisión de derecho fundamental a favor del Estado, sino que comprende la cautela o prevención sobre determinados bienes, que estarán sometidos de forma temporal a tales medidas, hasta tanto se logre el fin mediato del proceso, es decir, de culminar con una sentencia condenatoria definitivamente firme, serán objeto de confiscación los bienes incautados preventivamente, lo que implica el traslado de la propiedad de esos bienes al Estado, mientras que, si es proferida una sentencia absolutoria, cesarán las medidas cautelares sobre los bienes y se restituirán a su legítimo propietario.
De manera que, serán los terceros interesados o propietarios, quienes realicen, en la fase de investigación la solicitud de restitución material de los bienes que hayan sido incautados, donde además deben concurrir circunstancias que demuestren la falta de intención de utilización del bien reclamado en la perpetración de delitos relacionados con la delincuencia organizada, y que estos no fueron obtenidos como consecuencia del producto del hecho ilícito, lo cual deberá resolverse en la audiencia preliminar, es decir, en plena fase intermedia del proceso penal.
Ahora bien, la etapa que debe resolver acerca de la devolución de bienes objeto de incautación preventiva, ha de tener dos momentos, siendo el primero en fase intermedia, al culminarse la investigación penal, donde el tribunal podrá dilucidar si la investigación ha arrojado medios probatorios con los que se determine que el bien fue utilizado en la perpetración del hecho punible o devino a consecuencia de la obtención de forma ilícita del mismo, todo ello claro está, ante la solicitud de devolución que realizare oportunamente el legítimo propietario, lo será decidido por el órgano jurisdiccional o una vez finalizado el proceso a través de sentencia condenatoria de lo que evidentemente devendrá en la confiscación o absolutoria que traerá como consecuencia el cese de la medida real.
Debe entonces, el propietario legitimado para solicitar la entrega material del bien o bienes incautados preventivamente acudir directamente ante el tribunal que conoce de la causa, y hacer la petición correspondiente, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo obtener oportuna respuesta a la solicitud planteada, de ser negada la entrega por el órgano jurisdiccional, será al finalizar la fase de juicio oral y público donde se decida sobre la devolución o confiscación del bien, con completa dependencia de la decisión.
Son los tribunales en funciones de control los que se abrogan en un primer momento, la competencia constitucional y legal, para la devolución de bienes sobre los que pese la medida cautelar real consistente en incautación preventiva, una vez que, el legitimado haya activado el procedimiento para la restitución del bien, lo cual será decidido por el A Quo; si por el contrario, no se hubiere realizado la solicitud de devolución.
En este orden y dirección, observa este Tribunal Superior, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de declarar procedente la entrega material del vehículo marca HYUNDAI, modelo COUPE TIBURON, color ROJO, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería KMHJG21MPWU104113, serial de motor G4GMW445364, serial de chasis KMHJG21MPWU104113, año 1998, placa AE444ID, uso particular al ciudadano EDGAR JOSE OCHOA PARRA, lo fundamento entre otras cosas:
“…Que de conformidad con el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/03/2023, debidamente fundamentada en fecha 22/03/2023, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del ^ Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que dicha institución del proceso penal, comporta la terminación del proceso por la ocurrencia de alguna de las causales que se señalan en los cinco numerales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que dio lugar al procedimiento penal que originó la retención del vehículo objeto de solicitud de entrega, la causal del sobreseimiento es la prevista en el numeral 1o del referido artículo, que establece la no realización del hecho atribuido o la Imposibilidad de atribuírselo al imputado de autos; por lo que, al no ser posible la comprobación de la responsabilidad penal del encartado de autos, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho como una consecuencia lógica de esa decisión, es la restitución del estatus quo en todo cuanto haya sido modificado respecto a la persona a favor de la que haya sido dictado el sobreseimiento; pues si no hay delito, mal pueden mantenerse las medidas que hayan sido decretadas con anterioridad a la decisión, en tanto que estas son accesorias y su vigencia esta supeditada a la suerte de lo principal, que seria en este caso, la determinación de la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Es por lo que, una vez decretado el sobreseimiento y quedado firme el mismo, necesariamente deben cesar todas las medidas de coerción y/o restrictivas de derechos, impuestas al imputado, incluyendo la medida de incautación de bienes, que en el presente caso fue ordenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al vehículo solicitado en entrega, quedando bajo resguardo de la ONDOTF, según Oficio N° CJPM- OFO-2021000420, con motivo de haber precalificado para ese momento el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide…”
A tal efecto, es importante señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico, está plenamente validado el principio de legalidad de las formas procesales. Las formas se constituyen como el medio explícito para lograr la seguridad, certeza, igualdad y defensa del proceso, y como el único camino válido para la concreción del debido proceso.
El artículo 49 de la Constitución Patria, disciplina el Debido Proceso para todas las actuaciones administrativas y judiciales, que en su interpretación extensa, tiene que ver con un proceso justo, legítimo y real en el que se respetan las reglas legales y derechos de justiciables y víctimas, así pues y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva de manera indefectible a esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la inexistencia de un vicio de orden público constitucional que haya vulnerado la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quien en la redacción del fallo cumplió a cabalidad con la motivación del mismo, lo cual constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso …”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la representación Fiscal, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo al ciudadano Edgar José Ochoa Parra, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001202, relacionada con solicitud de entrega de vehículo.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuestos en interpuesto en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo al ciudadano Edgar José Ochoa Parra, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001202, relacionada con solicitud de entrega de vehículo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ________________________________________________. Conste. La Secretaria.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001202
ASUNTO : LP01-R-2024-000242
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo al ciudadano Edgar José Ochoa Parra, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-000728, relacionada con solicitud de entrega de vehículo. En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2024), el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de apelación.
En fecha primero de octubre del dos mil veinticuatro (01/10/2024), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dos de octubre del dos mil veinticuatro (02/10/2024), fueron recibidas por la secretaria de la corte de apelaciones las actuaciones, dándole entrada en fecha tres de octubre del dos mil veinticuatro (03/10/2024), correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha cuatro de octubre del dos mil veinticuatro (04/10/2022), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DE LA APELACIÓN
Desde el folio 01 al 02 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expone:
“(Omissis…)Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 16 y 53 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 numeral 13, 156, 432 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, dentro del lapso legal, a fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada de fecha treinta de abril del año en curso (30-04-2024), emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada por este Despacho Fiscal bajo el N° MP-183529-2021, y, el asunto penal signado por el mencionado Tribunal con el número N° LP01-P-2021-001202, subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024, acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con la decisión que acuerda la entrega plena de un vehículo involucrado en la señalada causa a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, el cual posee las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU10113, SERIAL DE MOTOR G4GMW445364, SERIAL DE CHASIS KMHJG21MPWU10113, PLACA AE44ID, USO PARTICULAR. En consecuencia procedo como en efecto lo hago a interponer el presente recurso de apelación en contra de la aludida decisión por haber incurrido la ciudadana Juez en el Vicio de: Falta de motivación de la decisión, por los motivos que expondré a continuación:
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende el titular de la acción penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que así mismo señala que el fallo no fue motivado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION LEGAL
Artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 16 y 53 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 numeral 13, 156, 432 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES FISCALES
En fecha 07 de septiembre del año 2021, el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro G.A.E.S N° 22 Mérida, recepcionaron una denuncia al ciudadano ALEXANDER PRIETO, quien manifestó: “...Desde el año 2017, no recuerdo la fecha exacta empecé una sociedad junto a mi hermano LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, con un sujeto de nombre LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME, la cual consistía en que mi hermano y yo comprábamos café en azul en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y LUIS HUMBERTRO CHANAGAL JAIME, se llevaba este café hasta la República de Colombia, en vista de que hacía falta un medio de transporte para este negocio decidimos comprar un camión MARCA
CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, colocando mi hermano y yo un carro TOYOTA, Marca Corolla, año 2011, color azul, entregándolo como forma de pago el cual estaba valorada para ese entonces en tres mil quinientos (3.500$) dólares americanos y cinco mil quinientos (5.500$) dólares americanos en efectivo los cuales eran ganancia de la sociedad, quedando pendiente una deuda que se valoró en diez (10.000$), una moto Marca Susuki, Modelo DR650, color negro, trabajamos un tiempo con este camión hasta que nos dijo LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME, que el llevarla el camión a hacer un viaje como era nuestro socio lo permitimos, pero donde entonces no lo trajo más a Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, pero ya nos habíamos dado cuenta que este LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME, le habla hecho un directo al camión colocándolo a nombre de un hermano de él de nombre Diomedes Chanagal Jaime, por esta acción que tomo sin nuestro consentimiento empezamos a tener problemas y rompimos la sociedad prácticamente perdiendo mi hermano y yo el camión quienes lo pagamos, después entonces no lo volvimos a ver más hasta el día 21 de agosto de 2021, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando cuando se apersono a mi casa LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME en una camioneta marca Toyota, modelo Terios, color Plata y un carro marca Ford, modelo Fiesta Muvie, color negro, quien llego al taller de herrería de mi cuñado Richard Márquez, el cual queda al lado de mi casa, preguntaron por su esposa Heidy Márquez, manifestándole mi cuñado que se encontraba en mi casa al lado y como mi cuñado vio que se trataba de una persona fue y la llamo, cuando mi esposa sale atender a Luis Humberto Chanagal Jaime, de los vehículos se bajaron siete sujetos más, a los cuales se les notaba que portaban amias de fuego tipo pistolas, exigiéndoles a mi esposa que yo me reuniera con ellos por las buenas porque me iban a secuestrar o me asesinarían y que incluso si por ellos fuera se llevaban a mi hijo que se encontraban a fuera jugando, después de esto se fueron y me llamo mi esposa como no tenía el número de teléfono de LUIS HUMBERTO CHANAGAL JAIME, llame a un sujeto de Bailadores que le dicen el Coroto, para pedirle el número de este, cuando lo conseguí lo llame de una vez para reclamarle porque había ido amenazar a mi esposa, respondiéndome este que quería era que nos reuniéramos con esa gente que llevo, desde entonces me escriben de un número de Movístar 0424-7323179 por WhatsApp a mi número telefónico 0414-3718085. quien se identificó como Sabino, comandante del frente paramilitar de toda la Zona del Mocoties, exigiéndome que pague una supuesta deuda y que nos reunamos del lado colombiano, a parte me exigió por llamada telefónica treinta y un mil kilos de café en azul o lo equivalente que serían noventa y tres mil dólares (93.000 $) americanos, para no atenían en contra de mi núcleo familiar, después que estos fueron a mi * casa un empleado de nombre Alejandro Márquez me dijo que esta camioneta Terios llego al galpón y se bajó de la misma Luis Humberto Chanagal Jaime, preguntando por mi hermano y mi persona y como este notó que habían cámaras se fue rápido..."
MOTIVACION DE LA APELACION DE AUTOS
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida a decidir y otorgar la entrega plena del ya descrito vehículo en el párrafo anterior a favor del ciudadano EDGAR JOSE OCHOA PARRA, sin embargo no la comparte, ya que esta Representación Fiscal actuando meramente apegada a lo que al respecto establece la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del año 2020 emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la entrega del referido vehículo, pues tal y como se puede evidenciar del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa dicho ciudadano, vale decir, EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA jamás consignó ante este Despacho Fiscal solicitud de entrega del aludido vehículo, y es el caso que ese fue uno de los argumentos de la ciudadana Juez para fundamentar su decisión, invocando al respecto el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras es completamente contrario a los supuestos del referido dispositivo legal ya que que (sic) por ante esta Representación Fiscal nunca fue consignada por parte del ya mencionado ciudadano solicitud alguna referente a la entrega del vehículo arriba descrito, por lo que evidentemente el Ministerio Público no pudo haber incurrido en una demora injustificada, ni mucho menos existió una negativa por parte de esta Fiscalía que diera lugar a que un tercero interesado acudiera al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del aludido vehículo tal y como precisamente lo hizo el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, quien sin haber recibido negativa alguna por parte de esta Fiscalía, ya que nunca formalizó la solicitud de entrega, acudió ante el órgano jurisdiccional y aun así le fue dada la entrega plena del vehículo.
En este mismo orden, me resulta indefectible hacer del conocimiento a los Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentó igualmente su decisión alegando que en fecha 17-03-2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que dicho Despacho Judicial, en primer lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero a la par de ello, los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y el Tribunal en referencia dictó ese mismo día una Sentencia Condenatoria por el delito de Extorsión Simple, decisiones éstas que fueron debidamente fundamentadas y publicadas en fecha 22-03-2023, lo cual siendo ambas Sentencias Definitivas, lo ajustado a derecho fue haber remitido el expediente una vez declaradas definitivamente firmes las mismas a un Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le correspondiera conocer de esa Sede Judicial, a los fines del ejecútese de las señaladas sentencias, por lo que no entiende esta Representación Fiscal las razones por las cuales ya pasado aproximadamente un año y seis meses el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aún mantiene en fase activa la causa penal N° LP01 -P-2022-000683. pues tal y como se evidencia en las actuaciones que conforman la misma, riela la decisión aquí recurrida, la cual fue publicada en fecha 30-04-2024 y un auto de subsanación publicado en fecha 09-05-2024.
Aunado a ello, cabe destacarle a los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que inicialmente la presente causa fue conocida en su fase investigativa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, quien compartió la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en cuanto a los tipos penales de Extorsión Agravada y Asociación Para Delinquir, acordando dicho Tribunal en ese momento la incautación del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CU\SE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU10113, SERIAL DE MOTOR G4GMW445364, SERIAL DE CHASIS KMHJG21MPWU10113, PLACA AE44ID, USO PARTICULAR, siendo puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), según oficio N° CJPM-OFO-2021-000420, por lo que hasta el momento en el que Tribunal en Funciones de Control N° 06 acuerda la entrega plena del señalado vehículo, éste aún se encontraba a disposición de la referida Oficina, razón por la cual, quien aquí suscribe se aparta por completo del criterio ejercido por la honorable Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. en cuanto a la entrega plena del va mencionado vehículo, encontrándose además de ello desmotivada la decisión aquí recurrida.
A tal efecto, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que emita una decisión acertada y que encuadre dentro del marco de la Legalidad y así declare con lugar el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan sobre todas las decisiones, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad y en consecuencia sea admitido el presente recurso en todas y cada una de sus partes.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicito como en efecto lo hago a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta representación Fiscal y se Anule la decisión recibida, por no estar debidamente ajustada a derecho, lo cual resulta evidentemente inmotivada. ( Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), el abogado Freddy Saturnino Ardila Zambrano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Ochoa Parra, presentó escrito de contestación, mediante el cual quien expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.429; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.559; civilmente hábil, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Mérida Estado Mérida, Teléfono (0274) 2529417, Cel. 04247106563, correo ardilafreddy8@gmail.com; actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: EDGAR JOSE OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.027.819, domiciliado en Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 0-50, Sector el Iberia, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-7562170, y hábil, en su carácter de legitimo propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU104113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL DE CHASIS KMHJG21 MP WU 10113 PLACA AE444ID, USO PARTICULAR , tal como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica de El Vigía estado Mérida, otorgado en fecha 01 de Agosto de 2023, el cual quedo anotado bajo el Numero:43,Tomo:18, Folios:140 hasta 142, de los libros llevados por esa Notaría Publica, el cual se encuentra agregado en la pieza 5 , folios 184 al 186, del expediente LP01- P-2021-001202; a quien este tribunal de Control 06 previa solicitud realizada por mi parte en función de mi cualidad en decisión publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, acordo la entrega a mi poderdante del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU104113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL
DE CHASIS KMHJG21MPWU10113 PLACA AE444ID, USO PARTICULAR ; y que como la misma presentaba error en sus seriales de carrocería y placas de identificación, previa solicitud de esta parte solicitante la misma fue subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024, acordó la ENTREGA DE VEHICULO; en la causa signada bajo el N° LP01-P-2021- 001202; y que basada en esta decisión el Ministerio Publico APELO, en fecha 17 de septiembre de 2024; apelación esta que siendo la oportunidad legal para dar contestación a tenor de lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello hoy 30 de septiembre del año 2.024, cuando se presenta la presente contestación la misma es presentada en tiempo útil y así debe ser considerado; por tal FORMAL Y EXPRESAMENTE DOY CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA, presentada ante este Tribunal de Control para que sea agregada a la apelación signada con el N° LP01-R-2024-000242 y remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de manera que sea analizado como argumento en contrario a la apelación presentada por el representante del Ministerio Publico.
Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones ante Usted (es) con el debido respeto ocurro y expongo:
PRIMERO:
DE LA NO ADMISION DE LA APELACION
POR EXTEMPORANEA
Honorables Magistrados; establece taxativamente el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de inadmisibilidad en su aparte tercero lo siguiente:
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
En función de este articulo; si analizamos el texto mismo de la apelación se evidencia la confesión en la cual incurre el Ministerio Publico al señalar que
la decisión fue publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024, y se le fue notificado en fecha 04-09-24, mediante boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2024-010259 de fecha 26 de agosto de 2024, tal como se puede evidenciar en el folio cincuenta y uno (51) que riela en la pieza 06 del Asunto Principal: LP01-P-2021-001202; lo cual implica que la decisión y tal como lo señala al principio fue publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024; ahora bien si fue notificado en fecha 04 de septiembre del año 2.024; el ciudadano representante del Ministerio Publico tenia máximo hasta el día 11 de septiembre del año 2.024, fecha está en que se cumplía los cinco días de ley para presentar su escrito de apelación; y verificado las audiencias o despachos dados desde la notificación al Ministerio Publico, tenemos que el tribunal de control N° 6 no dia audiencia o despacho los días lunes 09, martes 10 y miércoles 11 de septiembre del año 2.024, siendo asi como efectivamente lo es, el Ministerio Publico tenia hasta el dia lunes 16 de septiembre para apelar cosa que no hizo, y observamos como reposa en la parte superior derecha el sello de la oficina de alguacilazgo que fue presentado en fecha 17 de septiembre del año 2.024, LO CUAL LO DEMUESTRA QUE FUE PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORANEA Y ASI DEBE SER DECIDIDO. Y POR TAL EN FIEL PALICACION DE ESTA NORMATIVA LEGAL SOLICITO NO SEA ADMITIDA LA APELACION POR HABER SIDO INTERPUESTA DE MANERA EXTEMPORANEA.
A todo evento y como medio de demostración solicito desde ya sea acompañado junto con la presente apelación y su contestación, el computo por secretaria donde indique días trascurridos, sea acompañado de la decisión publicada de fecha treinta de abril del año en curso (30-04-2024) que riela a los folio 24,25 y 26 de la pieza 06, Auto de Subsanación publicado en fecha 09-05-2024, que riela al folio 32 de la pieza 06, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y fecha en la que fue notificado el
representante del Ministerio Publico, que riela al folio 51 de la pieza 06 del Asunto Principal LP01-P-2021-001202 y fecha en la que fue consignado por la oficina de alguacilazgo la presente apelación.
SEGUNDO
DE LA RAZON DE LA CONTESTACION EN CONTRARIO
A LA APELACION PRESENTADA
Honorables Magistrados desde ya les solicito tengan presente, pero muy presente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2.020, Sentencia N° 243 QUE SEÑALA:
Si el propietario de un bien decomisado en el proceso penal no se encuentra individualizado como imputado, se le deberá devolver el bien siempre y cuando este no transcienda como objeto activo o pasivo del delito.
Si bien es cierto que por auto de fecha 12 de octubre del año 2.021, el tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, acordó la incautación del vehiculo en cuestión, no es menos cierto que mi representado EDGAR JOSE OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.027.819, domiciliado en Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 0-50, Sector el Iberia, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-7562170, y hábil, en su carácter de legitimo propietario del vehiculo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU104113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL DE CHASIS KMHJG21MP WU10113 PLACA AE444ID, USO PARTICULAR; no fue imputado, y menos acusado por el Ministerio Publico por delito alguno relacionado con la presente causa, y en la acusación presentada como en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo del año 2.023 y publicada su auto fundado en fecha 22 de marzo del año 2.023, el Ministerio Publico no menciono absolutamente nada con relación a mi representado y menos aun solicito y asi se le fuere acordado, acusación en contra de mi representado y solicitud alguna en contra del vehiculo en cuestión.
POR ENDE Y SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN DICHA JURISPRUDENCIA , ESA RAZON DE POR SI, HACE QUE LA ENTREGA TAL COMO SE ACORDO ESTE AJUSTADA A DERECHO Y ASI DESDE YA SE SOLICITA SEA DECLARADA.
Asi mismo y como quiera que el Ministerio Publico señalo: ...” acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones que habrá de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con la decisión que acuerda la entrega plena de un vehículo involucrado en la señalada causa a favor del ciudadano EDGAR JOSE OCHOA PARRA el cual posee las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21MPWU10113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL DE CHASIS KMHJG21MPWU10113 PLACA AE44ID, USO PARTICULAR En consecuencia procedo como en efecto lo hago a interponer el presente recurso de apelación en contra de la aludida decisión por haber incurrido la ciudadana Juez en el Vicio de: Falta de motivación de la decisión,...”
Ante este señalamiento y como una de sus causales de la apelación, debo señalar que en ningún momento ha incurrido la ciudadana Jueza de Control N° 6, en inmotivación, pues tal como se desprende decisión publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, que acordo la entrega a mi poderdante del vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO COUPE TIBURON, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA KMHJG21 MPWU 104113 SERIAL DE MOTOR G4GMW445364 SERIAL DE CHASIS KMHJG21MPWU10113 PLACA AE444ID, USO PARTICULAR ; y que como la misma presentaba error en sus seriales de carrocería y placas de identificación, previa solicitud de esta parte solicitante la misma fue subsanada mediante Auto de Subsanación publicado por el mismo Despacho Judicial en fecha 09-05-2024, acordó la ENTREGA DE VEHICULO; en la causa signada bajo el N° LP01-P-2021- 001202; no hubo inmotivacion, pues en el AUTO DE SUBSANACION publicado en fecha
09-05-24, es complemento y parte de la decisión dictada y, publicada en fecha 30 de abril del año 2.024 y que ha todo evento y desde ya señala como motivación de la misma lo siguiente:
Copiado textualmente de los folios 24, 25 y 26 del auto de DECISIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO, publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, que rielan en la pieza 06 del asunto LP01-P-2021-001202 que señala:
.. .’’Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2024 recibido por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por el abogado Freddy Saturnino Ardila Zambrano, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9027 819. según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigia inserto bajo el N° 43. Tomo 18 Folio 140 al 142 de fecha 01 de agosto de 2023, mediante el cual ratifica la solicitud realizada a esta Instancia Judicial, la entrega material del vehículo cuyas características particulares son las siguientes MARCA: HYUNDAI; MODELO: COUPE TIBURON: COLOR ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERÍA: KMHJG21MPWU10113, SERIAL MOTOR: G4GMW445364; SERIAL CHASIS: KMHJG21MPWU104113, AÑO: 1998; PLACA: AE44ID; USO PARTICULAR; TIPO: COUPE, a los fines de resolver sobre lo peticionado se observa
Que en fecha 12/10/2021 el Tribunal de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido en la que emitió entre otros el siguiente pronunciamiento "Cuarto: Se acuerda la incautación de los vehículos y los teléfonos celulares y se ponen a la orden de la Ondoft" (Negrillas del Tribunal)
Que en fecha 10/10/2021 fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAESN 22- Menda el vehiculo cuya entrega se solicita en virtud de que el mismo se encontró involucrado en un hecho licito en el que resultaron cuatro personas detenidas por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 16, en armonia con el articulo 17 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente en perjuicio de Jhon Prieto toda vez que las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial se trasladaban en dos vehiculos, siendo uno de ellos el descrito anteriormente objeto de solicitud.
Asi, en fecha 17/03/2023, se efectuó audiencia preliminar, en la que se emitió entre otros el siguiente pronunciamiento "PRIMERO....se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Asociación para Delinquir, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Pena, y la correspondiente extinción de la acción penal, en armonia con lo establecido en el articulo 49 numeral 5" ejusdem..." (Negrillas del Tribunal)
En fecha 22/03/2023, se emite auto fundado de las decisiones profendas en la prenombrada audiencia preliminar quedando definitivamente firme al transcumr et (sic) lapso legal correspondiente
Ahora bien dispone el articulo 293 del Código OrganicoProcesat(sic) Penal que El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogides(sic) o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez a Jueza de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incuen(sic) el o la Fiscal si la demora le es imputable
Se colige del precepto normativo precedentemente transcrito en principio la solicitud debe ser cursada al Ministerio Público y solo en caso de demora injustificada o negativa el interesado podrá acudir al órgano jurisdiccional
Sin embargo, en acatamiento al derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el articulo 26 de la Constitución Nacional procede este Juzgado a revisar si la solicitud bajo análisis se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto lo siguiente
Que de conformidad con el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/03/2023 debidamente fundamentada en fecha 22/03/2023, en el que de conformidad con to(sic) (sic) establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó el sotreseimiento (sic) de la causa por el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el
articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Tertonsmo(sic) y siendo que dicha institución del proceso penal comporta la terminación del proceso por la ocurrencia de alguna de las causales que se señalan en los cinco numerales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que dio lugar al procedimiento penal que origino la retención del vehiculo objeto de solicitud de entrega la causal del sobreseimiento es la prevista en el numeral 1 del referido aniculo que establece la no realización del hecho atribuido o la imposibilidad de atribuirselo al imputado de autos por lo que al no ser posible la comprobación de la responsabilidad penal del encartado de autos considera ests (sic) juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecko (sic) como una consecuencia lógica de esa decisión, es la restitución del estatus quo en todo cuanto haya sido modificado respecto a la persona a favor de la que haya sido dictado el sobreseimiento, pues si no hay delito mal pueden mantenerse las medidas que hayan sido decretadas con anterioridad a la decisión en tanto que estas son accesorias y su vigencia esta supeditada a la suerte de lo principal que seria en este caso la determinación de la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye Es por lo que una vez decretado el sobreseimiento y quedado firme el mismo, necesariamente deben cesar todas las medidas de coerción y/o restrictivas de derechos, impuestas al imputado incluyendo la medida de incautación de bienes, que es el presente caso fue ordenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en relación al vehiculo solicitado en entrega, quedando bajo resguardo de la ONDOTF según Oficio N° C.JPM- OFO- 2021000420 con motivo de haber precalificado para ese momento el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y asi se decide
Que al folio treinta y nueve (39) (pieza uno) de las presentes actuaciones, cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales. Nro SIP. 007-2021 de fecha 11/10/2021 practicada al vehículo retenido realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES N° 22-Merida, en la cual se concluye que las placas identificadoras de seriales se encuentran en estado original y que los serales (sic) tanto del chasis o NIV como el serial de motor se encuentran en estado original asimismo que dicho vehículo registra a nombre del ciudadano Edgar José Ochoa Parra titular de la cédula de identidad N° V-9027 819, y que el mismo no presenta solicitud alguna
Adicionalmente se constata, que al folio seis (06) de la pieza seis (06) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 230108705920 mediante el cual se acredita la titularidad que ostenta el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA titular de la cédula de identidad N° V 16 787 280 sobre el vehículo en cuestión todo lo cual demuestra la legitimidad de dicho vehículo y la propiedad que el solicitante tiene sobre el mismo no existiendo además alguna otra solicitud sobre el vehículo cuya entrega se solicita determinando por ende y en armonía con lo anteriormente expuesto que la entrega material requerida resulta procedente en derecho..
LO CUAL IMPLICA HONORABLES MAGISTRADOS QUE NO ES CIERTO COMO LO SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO QUE LA DECISIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADA ESTA INMOTIVADA, PUES VEMOS CON ESTE EXTRACTO QUE JUSTIFICO, RAZONO Y MOTIVO DEBIDAMENTE EL JUEZ DE CONTROL N° 06; EL PORQUE ACORDABA LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADA, Y POR TAL NO PUEDE SER DECLARADA CON LUGAR ESTA APELACION POR SUPUESTA FALTA DE MOTIVACION DONDE SI ESTA DEBIDAMENTE AJUSTADA A DERECHO, MOTIVADA Y ANALIZADA LA SOLICITUD DEL VEHICULO. Insistiendo que el auto de subsanación de fecha 09 de mayo del año 2.024, es parte de este auto de fecha 30 de abril del año 2.024, y lo único es que aclaro tal como lo señala el erroer(sic) en cuanto a los seriales, el numero de cédula de identidad de mi representado y la placa, error que no afecta el fondo de la decisión y que puede realizarse perfectamente.
COMO SEGUNDO ELEMENTO QUE CONSIDERO IMPORTANTE CONTESTAR POR SEPARADO
Debo señalar sostiene el Ministerio Publico...” como se puede evidenciar del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa dicho ciudadano, vale decir EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA jamás consigno ante este Despacho Fiscal solicitud de entrega del aludido vehículo, y es el caso que ese fue uno de los argumentos de la ciudadana Juez para fundamentar su decisión, invocando al respecto el artículo 293 del Código orgánico Procesal
Penal, lo cual en el caso de marras es completamente contrario a los supuestos del referido dispositivo legal ya que que (sic) por ante esta Representación Fiscal nunca fue consignada por parte del ya mencionado ciudadano solicitud alguna referente a la entrega del vehículo arriba descrito, por lo que evidentemente el Ministerio Público no pudo haber incurrido en una demora injustificada, ni mucho menos existió una negativa por parte de esta Fiscalía que diera lugar a que un tercero interesado acudiera al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del aludido vehículo tal y como precisamente lo hizo el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA quien sin haber recibido negativa alguna por parte de esta Fiscalía ya que nunca formalizó la solicitud de entrega, acudió ante el órgano jurisdiccional y aun así le fue dada la entrega plena del vehículo,
En cuanto al razonamiento que según el Ministerio Publico justifica su pretensión, y que según el señalando a su vez; de una u otra manera que uno de los argumentos de la ciudadana Juez para fundamentar dicha decisión, invocando al respecto el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras es completamente contrario a los supuestos del referido dispositivo legal..”; valga nuevamente seguir insistiendo y volver a traer como única respuesta la razón por la cual el juzgador la otorgo con su debido razonamiento:
Copiado textualmente del folio 25 del auto de DECISIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO, publicada en fecha 30 de abril del año 2.024, que rielan en la pieza 06 del asunto LP01-P-2021-001202 que señala:
...” Ahora bien dispone et articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez a Jueza de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incuen(sic) el o la Fiscal si la demora le es imputable
Se colige del precepto normativo precedentemente transcrito en principio la solicitud debe ser cursada al Ministerio Público y solo en caso de demora injustificada o negativa el interesado podrá acudir al órgano jurisdiccional
Sin embargo, en acatamiento al derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el articulo 26 de la Constitución Nacional procede este Juzgado a revisar si la solicitud bajo análisis se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto lo siguiente
Que de conformidad con el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/03/2023 debidamente fundamentada en fecha 22/03/2023, en el que de conformidad con to (sic) establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó el sotreseimiento (sic) de la causa por el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Tertonsmo (sic) y siendo que dicha institución del proceso penal comporta la terminación del proceso por la ocurrencia de alguna de las causales que se señalan en los cinco numerales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que dio lugar al procedimiento penal que origino la retención del vehículo objeto de solicitud de entrega la causal del sobreseimiento es la prevista en el numeral 1 del referido aniculo que establece la no realización del hecho atribuido o la imposibilidad de atribuírselo al imputado de autos por lo que al no ser posible la comprobación de la responsabilidad penal del encartado de autos considera ests (sic) juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecko (sic) como una consecuencia lógica de esa decisión, es la restitución del estatus quo en todo cuanto haya sido modificado respecto a la persona a favor de la que haya sido dictado el sobreseimiento, pues si no hay delito mal pueden mantenerse las medidas que hayan sido decretadas con anterioridad a la decisión en tanto que estas son accesorias y su vigencia esta supeditada a la suerte de lo principal que seria en este caso la determinación de ta (sic) responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye Es por lo que una vez decretado el sobreseimiento y quedado firme el mismo, necesariamente deben cesar todas las medidas de coerción y/o restrictivas de derechos, impuestas al imputado incluyendo la medida de incautación de bienes, que es el presente caso fue ordenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en relación al vehículo solicitado en entrega, quedando bajo resguardo de la ONDOTF según Oficio N° C.JPM- OFO-2021000420 con motivo de haber precalificado para ese momento el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y asi
se decide
LO CUAL IMPLICA HONORABLES MAGISTRADOS QUE NO ES CIERTO COMO LO SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO QUE LA JUEZ FUNDAMENTO SU DECISIÓN, INVOCANDO EL ARICULO
293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SIN MOTIVACION ALGUNA. ESTA FUNDAMENTADA, MOTIVADA, PUES VEMOS CON ESTE EXTRACTO QUE JUSTIFICO, RAZONO
Y MOTIVO DEBIDAMENTE EL JUEZ DE CONTROL N° 06; EL PORQUE FUNDAMENTO SU DECISIÓN, INVOCANDO EL ARICULO 293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ACORDAR LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADA.
Dejando claro honorables Magistrados y Magistradas, la solicitud de entrega de un bien, no es taxativo ni vinculante que se debe realizar, primero ante el Ministerio Público, y luego si lo niega, recurrir ante la instancia juridicial, es libertad del propietario del bien realizarlo ante quien lo considere, mas aun
como en nuestro caso, ya judicializado el mismo, ya decretada una medida en contra del vehiculo en cuestión, ya la jurisdicción sobre el mismo de parte del Ministerio Público fue perdida, quedabe (sic) en el Ministerio Publico, ratificar en su acusación, la medida provisional o ejecutiva que el mismo considerase y como se ha señalado ni en su escrito de acusación, ni en la audiencia preliminar, hubo solitud alguna con relación a dicho vehiculo, y menos en contra de mi representado, por ello, ante esas circunstancias se considero como momento procesal oportuno hacer la solicitud ante el juez de control como se hizo y asi fue acordado. POR TAL ESTE SEÑALAMIENTO DE QUE PRIMERO DEBE HABERSE SOLICTADO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, ES UN ARGUMENTO ABSURDO, FUERA DE TODOA JUSTIFICACION LEGAL Y POR ENDE DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITAMOS SEA DECLARADO SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, SE RATIFIQUE LA DECISION TOMADA Y SE MANTENGA POR CONSIGUIENTE LA MISMA
Queda así contestada la apelación interpuesta, solicitando que sea agregada en la apelación interpuesta, y valorada como elemento en contrario en la definitiva de manera de declarar sin lugar la apelación Justicia en Mérida a los días del mes de septiembre del año 2.024.. (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN
En fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual, extrayéndose la dispositiva, que dicta textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo cursado, al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.787.280, del vehículo: MARCA: HYUNDAI; MODELO: COUPE TIBURON; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERÍA: KMHJG21MPWU10113, SERIAL MOTOR: G4GMW445364; SERIAL CHASIS: KMHJG21MPWU104113, AÑO: 1998; PLACA: AE44ID; USO: PARTICULAR; TIPO: COUPE. SEGUNDO: Ofíciese al director o encargado de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Mérida, a objeto de que se le entregue al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.787.280, el vehículo antes descrito. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo al ciudadano Edgar José Ochoa Parra, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001202, relacionada con solicitud de entrega de vehículo.
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
“… Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida a decidir y otorgar la entrega plena del ya descrito vehículo en el párrafo anterior a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, sin embargo no la comparte, ya que esta Representación Fiscal actuando meramente apegada a lo que al respecto establece la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del año 2020 emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la entrega del referido vehículo, pues tal y como se puede evidenciar del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa dicho ciudadano, vale decir, EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA jamás consignó ante este Despacho Fiscal solicitud de entrega del aludido vehículo, y es el caso que ese fue uno de los argumentos de la ciudadana Juez para fundamentar su decisión, invocando al respecto el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras es completamente contrario a los supuestos del referido dispositivo legal ya que que por ante esta Representación Fiscal nunca fue consignada por parte del ya mencionado ciudadano solicitud alguna referente a la entrega del vehículo arriba descrito, por lo que evidentemente el Ministerio Público no pudo haber incurrido en una demora injustificada, ni mucho menos existió una negativa por parte de esta Fiscalía que diera lugar a que un tercero interesado acudiera al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del aludido vehículo tal y como precisamente lo hizo el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA PARRA, quien . sin haber recibido negativa alguna por parte de esta Fiscalía, ya que nunca formalizó la solicitud de entrega, acudió ante el órgano jurisdiccional y aun así le fue dada la entrega plena del vehículo.
En este mismo orden, me resulta indefectible hacer del conocimiento a los Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentó igualmente su decisión alegando que en fecha 17-03-2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que dicho Despacho Judicial, en primer lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero a la par de ello, los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y el Tribunal en referencia dictó ese mismo día una Sentencia Condenatoria por el delito de Extorsión Simple, decisiones éstas que fueron debidamente fundamentadas y publicadas en fecha 22-03-2023, lo cual siendo ambas Sentencias Definitivas, lo ajustado a derecho fue haber remitido el expediente una vez declaradas definitivamente firmes las mismas a un Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le correspondiera conocer de esa Sede Judicial, a los fines del ejecútese de las señaladas sentencias, por lo que no entiende esta Representación Fiscal las razones por las cuales ya pasado aproximadamente un año y seis meses el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aún mantiene en fase activa la causa penal N° LP01 -P-2022-000683, pues tal y como se evidencia en las actuaciones que conforman la misma, riela la decisión aquí recurrida, la cual fue publicada en fecha 30-04-2024 y un auto de subsanación publicado en fecha 09-05-2024.…”
Del escrito recursivo planteado por la parte recurrente, se evidencia que el aspecto medular del mismo, se refiere a la presunta violación al debido proceso en la que incurrió el A Quo, pues a su juicio la Juez de Control, no motivó la decisión proferida al momento de proferir el auto fundado, de fecha 30-04-2024, en la que ordena lo conducente en cuanto a la entrega material del vehículo marca HYUNDAI, modelo COUPE TIBURON, color ROJO, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería KMHJG21MPWU104113, serial de motor G4GMW445364, serial de chasis KMHJG21MPWU104113, año 1998, placa AE444ID, uso particular al ciudadano EDGAR JOSE OCHOA PARRA.
Quienes aquí deciden, observan que el Ministerio Público yerra en su fundamentación, toda vez, hace alusión a que por ante el despacho fiscal no fue recibida solicitud alguna para poder emitir un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la norma adjetiva penal, como si se tratara de una medida de aseguramiento probatorio, es decir, cuando determinada evidencia de interés criminalistico es colectada y sometida a la experticia de ley sin que sobre la misma recayera una medida de coerción real, como en efecto ocurrió en el presente asunto, donde efectivamente se decretó por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de incautación preventiva sobre el vehículo marca HYUNDAI, modelo COUPE TIBURON, color ROJO, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería KMHJG21MPWU104113, serial de motor G4GMW445364, serial de chasis KMHJG21MPWU104113, año 1998, placa AE444ID, siendo colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, administración de bienes.
Este caso, no ante el despacho fiscal que el legitimado como propietario o tercero debe acudir en aras de ejercitar su derecho de propiedad, sino directamente ante el órgano jurisdiccional que decreto la medida de coerción real o de ocupación civil, tal como lo preceptúa en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es importante acotar, que el derecho a la propiedad no comporta un derecho absoluto, por cuanto puede ser objeto de limitación por intermedio de una resolución judicial, previo pedimento que realice el fiscal del Ministerio Público, tal y como fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 14 de marzo de 2001:
“…Sera el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinente, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objeto del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar al juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no puede tener un contenido general e indeterminado…”
De manera que, el derecho de propiedad puede ser limitado o restringido en el tiempo a través del decreto de medidas reales de carácter preventivo, tal y como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 55 en relación a la medida cautelar de incautación preventiva, o por medio del decomiso de bienes, conforme lo establecido en los artículos 58 y 60 de la misma Ley Especial, procedimientos para la aplicación de medidas de aseguramiento cautelar real, en los siguientes términos:
Artículo 55: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada...
Artículo 58: Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de Control su decomiso…
Artículo 60: Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso...
De las normas citadas, se colige de forma clara que las medidas de aseguramiento cautelar real, consistentes en incautación preventiva y decomiso, que vienen a representar limitaciones al derecho de propiedad pueden recaer sobre bienes del investigado o de interpuestas personas, esto es, terceros ajenos al proceso penal que aparezcan como propietarios de bienes, sin embargo, el Estado a través de indicios suficientes, puede llegar a estimar que fueron obtenidos como producto de actividades de delincuencia organizada.
Esa limitación igualmente puede recaer sobre bienes perecederos, para lo cual deberá tramitarse la venta anticipada de los mismos y con ello evitar algún tipo de pérdida para el propietario o tercero de buena fe, quien será escuchado por el órgano jurisdiccional antes de autorizar la venta, cuyos fondos pasarán a disposición del servicio especializado de administración de bienes.
La restricción del derecho de propiedad, establecida en el ordenamiento jurídico, en principio, no comporta la trasmisión de derecho fundamental a favor del Estado, sino que comprende la cautela o prevención sobre determinados bienes, que estarán sometidos de forma temporal a tales medidas, hasta tanto se logre el fin mediato del proceso, es decir, de culminar con una sentencia condenatoria definitivamente firme, serán objeto de confiscación los bienes incautados preventivamente, lo que implica el traslado de la propiedad de esos bienes al Estado, mientras que, si es proferida una sentencia absolutoria, cesarán las medidas cautelares sobre los bienes y se restituirán a su legítimo propietario.
De manera que, serán los terceros interesados o propietarios, quienes realicen, en la fase de investigación la solicitud de restitución material de los bienes que hayan sido incautados, donde además deben concurrir circunstancias que demuestren la falta de intención de utilización del bien reclamado en la perpetración de delitos relacionados con la delincuencia organizada, y que estos no fueron obtenidos como consecuencia del producto del hecho ilícito, lo cual deberá resolverse en la audiencia preliminar, es decir, en plena fase intermedia del proceso penal.
Ahora bien, la etapa que debe resolver acerca de la devolución de bienes objeto de incautación preventiva, ha de tener dos momentos, siendo el primero en fase intermedia, al culminarse la investigación penal, donde el tribunal podrá dilucidar si la investigación ha arrojado medios probatorios con los que se determine que el bien fue utilizado en la perpetración del hecho punible o devino a consecuencia de la obtención de forma ilícita del mismo, todo ello claro está, ante la solicitud de devolución que realizare oportunamente el legítimo propietario, lo será decidido por el órgano jurisdiccional o una vez finalizado el proceso a través de sentencia condenatoria de lo que evidentemente devendrá en la confiscación o absolutoria que traerá como consecuencia el cese de la medida real.
Debe entonces, el propietario legitimado para solicitar la entrega material del bien o bienes incautados preventivamente acudir directamente ante el tribunal que conoce de la causa, y hacer la petición correspondiente, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo obtener oportuna respuesta a la solicitud planteada, de ser negada la entrega por el órgano jurisdiccional, será al finalizar la fase de juicio oral y público donde se decida sobre la devolución o confiscación del bien, con completa dependencia de la decisión.
Son los tribunales en funciones de control los que se abrogan en un primer momento, la competencia constitucional y legal, para la devolución de bienes sobre los que pese la medida cautelar real consistente en incautación preventiva, una vez que, el legitimado haya activado el procedimiento para la restitución del bien, lo cual será decidido por el A Quo; si por el contrario, no se hubiere realizado la solicitud de devolución.
En este orden y dirección, observa este Tribunal Superior, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de declarar procedente la entrega material del vehículo marca HYUNDAI, modelo COUPE TIBURON, color ROJO, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería KMHJG21MPWU104113, serial de motor G4GMW445364, serial de chasis KMHJG21MPWU104113, año 1998, placa AE444ID, uso particular al ciudadano EDGAR JOSE OCHOA PARRA, lo fundamento entre otras cosas:
“…Que de conformidad con el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/03/2023, debidamente fundamentada en fecha 22/03/2023, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del ^ Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que dicha institución del proceso penal, comporta la terminación del proceso por la ocurrencia de alguna de las causales que se señalan en los cinco numerales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que dio lugar al procedimiento penal que originó la retención del vehículo objeto de solicitud de entrega, la causal del sobreseimiento es la prevista en el numeral 1o del referido artículo, que establece la no realización del hecho atribuido o la Imposibilidad de atribuírselo al imputado de autos; por lo que, al no ser posible la comprobación de la responsabilidad penal del encartado de autos, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho como una consecuencia lógica de esa decisión, es la restitución del estatus quo en todo cuanto haya sido modificado respecto a la persona a favor de la que haya sido dictado el sobreseimiento; pues si no hay delito, mal pueden mantenerse las medidas que hayan sido decretadas con anterioridad a la decisión, en tanto que estas son accesorias y su vigencia esta supeditada a la suerte de lo principal, que seria en este caso, la determinación de la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Es por lo que, una vez decretado el sobreseimiento y quedado firme el mismo, necesariamente deben cesar todas las medidas de coerción y/o restrictivas de derechos, impuestas al imputado, incluyendo la medida de incautación de bienes, que en el presente caso fue ordenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al vehículo solicitado en entrega, quedando bajo resguardo de la ONDOTF, según Oficio N° CJPM- OFO-2021000420, con motivo de haber precalificado para ese momento el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide…”
A tal efecto, es importante señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico, está plenamente validado el principio de legalidad de las formas procesales. Las formas se constituyen como el medio explícito para lograr la seguridad, certeza, igualdad y defensa del proceso, y como el único camino válido para la concreción del debido proceso.
El artículo 49 de la Constitución Patria, disciplina el Debido Proceso para todas las actuaciones administrativas y judiciales, que en su interpretación extensa, tiene que ver con un proceso justo, legítimo y real en el que se respetan las reglas legales y derechos de justiciables y víctimas, así pues y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva de manera indefectible a esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la inexistencia de un vicio de orden público constitucional que haya vulnerado la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quien en la redacción del fallo cumplió a cabalidad con la motivación del mismo, lo cual constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso …”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la representación Fiscal, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo al ciudadano Edgar José Ochoa Parra, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001202, relacionada con solicitud de entrega de vehículo.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuestos en interpuesto en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/04/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara procedente la solicitud de entrega plena de vehículo al ciudadano Edgar José Ochoa Parra, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-000728, relacionada con solicitud de entrega de vehículo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ________________________________________________. Conste. La Secretaria.-