REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 06 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2024-000145
ASUNTO :LP01-R-2024-000267
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTES: ABOGADOS EDILIO RAMÓN VALVUENA Y YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADOS
FISCALÍA: DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CON PENET5RACIÓN ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), por los abogados Edilio Ramón Valvuena y Yeneida Coromoto Parra Pineda, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, en contra del auto publicado en fecha veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20-09-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes y se ordena la remisión de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000145, seguida en contra del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual con Penetración Oral con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 4° concatenado con el artículo 19 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Noraima del Carmen Bastidas Albornoz. A tales fines esta Corte observa:
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20-09-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), los abogados Edilio Ramón Valvuena y Yeneida Coromoto Parra Pineda, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000267.
Que fue recibidas las actuaciones por secretaría en fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), y dándosele entrada en fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15/10/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18-10-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 08 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Edilio Ramón Valvuena y Yeneida Coromoto Parra Pineda, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, en el cual expusiron:
“(Omissis) Yo, EDILIO RAMON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 8014737, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.73309, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24 edificio Guillen, piso 2, oficina Nro 6, Correo Electrónico: Ediliovalbuena80@amail.com, teléfono: 04141796298 y YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.242.578, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.004, del mismo domicilio; correo electrónico: sharonparra36@gmail.com, teléfono: 04241386930, actuando en Nuestro carácter de defensores técnicos Privados del ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, suficientemente identificado en la causa LP1 l-P-2024-000145, respectivamente; carácter el nuestro acreditado en autos, acudimos ante su competente y honorable autoridad, siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 108 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5 ejusdem Y 180 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico procesal penal, se ejerce Recurso de Apelación de Auto, por las siguientes razones de derecho:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabílidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que no ocupa, se trata de las decisiones que pueden ser objeto de apelación durante el desarrollo del debate por cuanto la misma se emitió en plena celebración del Juicio Oral, y por vía de consecuencia no se dictó la sentencia definitiva (condenatoria o absolutoria) lo cual trajo como resultado la interrupción del Juicio, avanzado en su totalidad con la recepción de todas las pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, igualmente por cuanto desde la fecha de la publicación del auto motivado 20/09/2024 hasta la presente 25/09/2024, han transcurrido tres (03) días de despacho, es decir el recurso se está presentando en la lapso legal correspondiente y por cuando la mismas es violatoria de normas de derecho lo cual hace procedente, y igualmente sea decretado EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y se trata pues de una apelación de autos, la cual es recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida se circunscribe a la dictada en fecha 20 de Septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, en donde decreto: PRIMERO. Decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30/05/2024 y por via de consecuencia, los actos subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 41,157,174,175,176 y 180 del texto adjetivo penal...”
SOLICITUD DE NULIDAD DE OFICIO
En cuanto a la procedencia del “decreto de oficio” de la “nulidad absoluta” que sostiene la recurrida como la vía de resolución atinada en el caso de autos, verificable por la Alzada antes de entrar a conocer el recurso de apelación propuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., en sentencia N° 880, de fecha 29 de mayo de 2001, determina el siguiente criterio jurisprudencial, el cual igualmente es traído a colación en la presente decisión recurrida:
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la
adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Por razones de orden público constitucional y en interés de la ley, se verificaban por vía de excepción razones evidentes del vicio de violación del debido proceso por haberse subvertido el procedimiento que pauta la ley, antes de culminar el debate oral y público, desconociendo la recurrida lo establecido en el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuarto aparte donde se establece que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de Juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o audiencia preliminar, circunstancia esta que fue ignorada por la Juez Tercera de Juicio, haciendo caso omiso y retrotrayendo el proceso a la fase intermedia a los fines que se celebre el acto de audiencia preliminar nuevamente, ello porque según lo expuesto por la representante del Ministerio Público obvio la imputación o acusación por el delito de amenazas que había sido imputado en la fase preparatoria.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es tan obvia la errónea interpretación y el desconocimiento del derecho por parte de la Juzgadora que olvido que el tipo penal por el cual fue acusado nuestro defendido trae implícita obligatoriamente la AMENAZA, lo cual significa con ello que no se puede imputar como delito autónomo, sino que el delito queda consumado al estar presente la misma. Esta circunstancia obviamente se realizó con un sentido de FAVORABILIDAD, hacia el Ministerio Publico quien obvio no solo acusar por el referido delito sino promover las pruebas correspondientes que determinan responsabilidad penal y como ya no podía hacerlo tal como deja constancia la misma juez en las actas del debate, termino declarando ^con lugar la solicitud de nulidad, y el único objetivo propuesto fue la interrupción del debate que no culmino como lo exigen las normas del Juicio oral con una sentencia absolutoria o condenatoria. Luego en este caso concreto, existía la obligación para el “juez de garantías” de vincular al Ministerio Público y explicarle las razones por las cuales sus peticiones eran improcedentes, sin embargo violando las normas legalmente establecidas con respecto al debate, prefirió anular el proceso y retrotraerlo a etapas anteriores en grave perjuicio para el imputado, ya que su deber
institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...
Si bien en el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo no previo la nulidad de oficio; sin? embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa, apoyados en el articulo 257 constitucional, ha conducido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a aplicarla en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido» proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes^ que intervengan en el proceso.
A tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella! salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Vale entonces; transcribir aquí el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., ha establecido en este sentido;
...Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que. permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, si
como conocedora del derecho era continuar el debate y emitir un veredicto}o el que considerara de acuerdo a lo que observo, más que favorecer las irregularidades planteadas por el ministerio público, causando una lesión irreparable y evitarían la vulneración de ese derecho de igualdad y de esa garantía de contradicción, criterio que se acerca más a la idea de imparcialidad que constituye deber de todo juez o tribunal preservar.
Ciudadanos Magistrados ya la Juez de la recurrida como el Ministerio Público lograron su objetivo, actuando de manera irregular y al margen de la ley, obviando todos los derechos y garantías del imputado, interrumpiendo el Juicio Oral, buscando con ello que los errores cometidos por el Ministerio Público sean subsanados. Obviamente al hacerlo de esta manera están incursas en actos de Corrupción porque el favorecer a una de las partes perjudicando a la otra debe ser denunciado por este superior despacho y proceder a la denuncia correspondiente, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA ANULAR DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19-09- 2024, PUBLICADA EN EXTENSO EN FECHA 20/09/2024 Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DEL NUEVO JUICIO ORAL , interrumpido por capricho de la Juez y del Ministerio Público y por vía de consecuencia se debe otorgar a nuestro defendido una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Igualmente se solicita que ante el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO DE LA JUEZ TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, se ordene la remisión de la denuncia a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNAL, para que inicie el proceso administrativo correspondiente. ASI SE SOLICITA.
En el supuesto negado se procede a motivar por separado el motivo de apelación.
MOTIVOS DE APELACIÓN
Se trata pues de una apelación de autos, la cual es recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5to:..
Privados del imputado de autos, para recurrir de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2024 y el auto motivado Publicado en fecha 20 de Septiembre de 2024.
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS
Con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, extensión el Vigía, se violaron las siguientes normas de derecho dejando expresamente demostrado que se causo un gravamen irreparable.
PRIMERA DENUNCIA: CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE LA DECISIÓN RECURRIDA POR CUANTO LA JUEZ JUICIO DECRETA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174, 175 y 176 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CELEBRADO EN FECHA 30/05/2024, Y ORDENA CONFORME CON EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECISIÓN DICTADA EN PLENO DESARROLLO DEL DEBATE Y HABIENDO PRÁCTICAMENTE CULMINADO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, EMITIENDO EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SIN CONCLUIR EL MISMO, NI EMITIR UN VEREDICTO DE SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA.
1. VIOLA LA DECISIÓN RECURRIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
2.
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el proceso a esta parte. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. (las negrillas son nuestras)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
En la decisión recurrida la Juez interpreta la norma ut supra citada de la siguiente forma:
"... Es decir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, en el código orgánico procesal penal, las leves, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el estado, no pueden apreciarse con fundamento en una decisión judicial ni como consecuencia de ella ( subrayado de esta juzgadora) trae a colación sentencia número 028 de fecha 13/05/2021 de la sala de casación penal... continua señalando: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal. La cual debe ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal: Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para que esta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley durante las distintas fases del proceso, articulo 180 del código orgánico procesal penal, y es por ello es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio o a petición de parte como ocurrió en el presente caso...”
La violación de la Norma señalada que sirve de base para motivar la decisión recurrida, esta erróneamente interpretada por la Jueza Tercera de Juicio que se limita a interpretar la norma violada bajo un criterio extenso sobre la base de la Jurisprudencia citada, sin embargo resulta fallida en su apreciación toda vez que la misma obvia que el legislador patrio dejo establecido en el cuarto aparte el cual denota que no fue revisado ni tomado en cuenta por la recurrida, que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Ahora bien en que consiste el gravamen irreparable que se denuncia en este momento con la violación de la norma Ut Supra citada. El proceso penal venezolano establece y pauta las normas a seguir con respecto al desarrollo del debate, es importante dejar establecido los momentos en los cuales se pueden solicitar las Nulidades durante esta fase, se pueden hacer durante la apertura del
debate y durante el desarrollo del mismo si surge una causa que asi lo amerite, pero debe surgir del desarrollo del debate.
Causa la Juez de la recurrida un gravamen irreparable al desconocer las normas administrativas del funcionamiento del tribunal que la conducen posteriormente a declarar la Nulidad Absoluta ello porque la Jueza, al recibir la causa en fase de Juicio debió percatarse que el auto de apertura a Juicio y dejar establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obviamente debe señalar la calificación jurídica.
Causa un gravamen irreparable la Juez de la recurrida, al interrumpir el debate con la Nulidad decretada, a etapas anteriores incluso aun cuando la misma refiere que es al acto de audiencia preliminar no se ha percatado que la representante del Ministerio Publico al señalar en su petición que omitio acusar por el referido delito de amenazas, implica que directamente esta retrotrayendo a fase preparatoria, porque su decisión lleva implícito un pronunciamiento para la presentación de un nuevo acto conclusivo que abarque el delito no acusado.
Mas grave aún al anular la audiencia preliminar y obviamente el Juicio oral celebrado, donde se recepcionaron todas las pruebas implica un grave perjuicio para el imputado quien debe ser procesado nuevamente desde la fase preparatoria por desconocimiento del derecho y ERROR INEXCUSABLE, por parte de la Jueza tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía.
2 Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...” (CRBV, 1999: art. 26).
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p. 164)
En otras palabras, no se puede hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala: “
El control de la tutela judicial efectiva... ”
Causa un gravamen irreparable por violación de la tutela judicial efectiva al no dejar establecida en la decisión recurrida cuales Derechos y garantías del imputado fueron afectadas, en su contra, debiendo la recurrida al dar la respuesta a la solicitud fiscal plantearlas una por una explicando las razones de derecho que determinan la nulidad absoluta y que implica retrotraer gravemente en perjuicio del imputado a etapas anteriores ya vencidas y que la juez no puede enmendar los errores cometidos por el Ministerio Público, menos aún ignorar que la norma o tipo penal por el cual fue acusado nuestro defendido lleva implícita la amenaza, lo cual determina que no se debe presentar acusación por el referido delito de manera autónoma como lo pretende hacer la fiscalía y asi fue FAVORECIDO, por la Juez incurriendo en ERROR DE DERECHO, y en delitos previstos en la legislación venezolana, al interrumpir un juicio que estaba a punto de culminar con una sentencia cuyo resultado el que fuera CONDENATORIA O ABSOLUTORIA, era recurrible, de tal manera que la respuesta que da la jueza a la petición de Nulidad esta al margen del derecho y sorprende por lo irregular de la misma.
3.. VIOLA LA DECISION RECURRIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 12 DEL COPP, REFERIDO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
Se observa que al emitir el tribunal el pronunciamiento con respecto a solicitud de Nulidad absoluta que fue planteada en fase de Juicio por la representante del Ministerio Público, violo el derecho a la defensa, no garantizando la igualdad de las partes, por solo se limitó a anular obviando que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, causando un gravamen irreparable al desconocer de pleno derecho la norma penal por la cual está siendo procesado nuestro defendido la cual lleva implícita la amenaza. La decisión recurrida deja constancia de lo siguiente: “.... Toda vez que el Ministerio Público omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de amenaza el cual había sido imputado en la audiencia de presentación, siendo importante resaltar que lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente el juez o jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las i medidas de coerción personal, Por lo que sintonía con la norma citada corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existen elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí, pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal una vez concluida la investigación el acto conclusivo pertinente lo cual no ocurrió en el presente caso...”
la motivación es, ... un «juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de i reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación de hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con cierto'" requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante, a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada, del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y terceros y que pueden ser declaradas ex oficio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento. ”
La presente de decisión dictada por el tribunal Tercero de Juicio del circuito judicial penal del estado Mérida, extensión el vigía, con ocasión de la audiencia de Juicio se limitó a dar respuesta al planteamiento realizado el Ministerio Público argumentando lo siguiente: “...partiendo de tal premisa según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción esta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito y regresando el proceso a decretar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2024 y consecuencialmente los actos subsiguientes, toda vez que se constató la existencia de un vicio grave que atenta el orden público y afecta al debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva y que vicia de nulidad absoluta el presente proceso ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, anteriormente transcrito, por inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulnero el debido proceso)
Obviamente que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable y se viola el derecho a la defensa puesto que la Juez de la recurrida obviamente no esta actuando de manera parcial ni garantizando los derechos del imputado, ello porque obviamente el Ministerio Publico si presento el acto conclusivo, de hecho hay control formal y material de la acusación en el acto de audiencia preliminar, y la misma jueza durante el desarrollo del debate advirtió de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 333 un cambio de calificación jurídica, y que si lo hizo obviamente debió percatarse que el delito DE VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION, lleva implícito la AMENAZA, queriendo con ello significar que al anular la audiencia preliminar y por vía de consecuencia solo con el ánimo de favorecer al Ministerio Publico viola a plenitud el derecho que tiene a la defensa, incluso viola la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 ejusdem, ya que la Juez no supo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y su decisión de Nulidad esta implícita en un ERROR DE DERECEIO, que no debe pasar inadvertido, al retrotraer el proceso prácticamente a la fase preparatoria, dejando con ello a nuestro defendido en un estado de indefensión y carente de las reales garantías del debido proceso, causando un gravamen irreparable y ante el desconocimiento del derecho se debe determinar que la Jueza incurrió en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO (por desconocer los tramites procedimentales con respecto a las nulidades y su procedencia en fase de juicio) ya que limito solo a interpretar a favor del Ministerio Publico, lo cual no solo la hizo incurrir en error sino en delitos de orden público que deben ser denunciados por esta instancia superior.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en este caso la Jueza tercera de Juicio incurre en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al desconocer que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, igualmente desconoce el tramite requerido con respecto a la admisión de los tipos penales que deben ser objeto de discusión en fase de juicio oral y Público. Desconoce de pleno derecho las normas referidas al Acto de imputación. Desconoce la Jueza de la Recurrida que para admitirse un escrito acusatorio debe haberse realizado el acto de imputación y verificar y constatar que los delitos imputados en dicho acto se correspondan a los que fueron planteados en el escrito acusatorio.
3. VIOLA LA DECISION RECURRIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA DE LOS JUECES.
Se causa un Gravamen Irreparable con la violación de la presente norma por cuanto se constata que la Jueza de la recurrida no obedeció la ley, el derecho ni aplico justicia, ello se constata al coiToborar que aun cuando el acto de imputación se realizó oportunamente, que el fiscal presento el acto conclusivo y que la calificación jurídica provisional la dejo establecida en el auto de apertura a juicio el juez de control, la misma fuera del margen de la ley no actuó de manera autónoma sino que por el contrario se limitó a aceptar solamente lo expuesto por el ministerio público con respecto a su error en cuanto a la calificación jurídica, no percatándose que en este caso solo se admitió la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por ante este mismo tribunal, desaplicando y desconociendo la normativa legal y jurisprudencia, en tal sentido la sala de casación penal ha establecido:
“...En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal... ”, De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cnanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la-defensa. La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; SINO ADEMÁS EVITAR QUE EL PROCESADO SEA SORPRENDIDO CON UNA ACUSACIÓN SORPRESIVA, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, (subrayado y negrillas son nuestras)
4. VIOLA LA DECISION RECURRIDA, EL CONTENIDO DEL ARTICULO 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFERIDO AL DEBIDO PROCESO
En el caso en estudio se verifica la violación de la Norma citada por cuanto se observa que la decisión recurrida incurre en una serie de irregularidades que obviamente causaron desorden procesal desconociéndose la normativa y jurisprudencia existente que , violentan la garantía del debido proceso, ello porque desconoce la forma de celebración del Juicio oral y las respuestas que se deben dar a las partes sobre las peticiones que se plenteen, desconociendo igualmente el derecho al no revisar el contenido del tipo penal imputado y por el cual se realizo por parte de la Jueza de la recurrida que lleva implícito la amenaza, lo cual no ameritaba la nulidad absoluta decretada, de tal manera que no garantizo un debido proceso actuando de manera injusta y desconociendo los derechos del imputado legalmente establecidos.
QUE DEBIÓ HACER LA JUEZA DE JUICIO
La jueza de Juicio al escuchar el planteamiento de solicitud de Nulidad absoluta planteado por la representante del ministerio público sobre la base que dejo de acusar por el delito de amenazas, debió darle respuesta bien señalando que la solicitud de Nulidad planteada toca aspectos de fondos que solo deben ser resueltos y se dará respuesta como punto previo en la sentencia definitiva, o en su defecto hacer mención a la norma establecida en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia que lleva implico el delito de amenaza o en última instancia señalarle a la representante del Ministerio Público acerca de la norma establecida en el contenido del artículo 334 del código orgánico procesal penal, no debiendo favorecer al Ministerio quien no fue diligente en presentar las pruebas a objeto de demostrar la culpabilidad del acusado, ni tampoco fue diligente al momento de emitir el acto conclusivo
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones del estado Merida lo siguiente:
PRIMERO; SE DECRETE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA,
SEGUNDO: SE ADMITA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA APELACIÓN PRESENTADA.
TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LAS VIOLACIONES PLANTEADAS Y SE ORDENE VISTO QUE SE LOGRO EL OBJETIVO PROPUESTO POR LA JUEZA Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE, LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DISTINTO QUE PRESCINDA DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS.
CUARTO. SE DECRETE ERROR INEXCUSABLE POR PARTE DE LA JUEZA TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
QUINTO: SE REMITA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA A DICTAR A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES Y A LA DIRECCION DE INSPECCION Y DISCIPLINA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA A OBJETO QUE INVESTIGUE LAS IRREGULARIDADES POR FAVORABILIDAD QUE SE COMETIERON AL DECRETARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO.
SEXTO: VISTO QUE ESTA CORTE DE APELACIONES SE ESTA IMPONIENDO DE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA PROCEDA A PRESENTAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE EN CONTRA DE LA JUEZA TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ABOGADA*. MARISELA TAYARA HERNANDEZZ GOMEZ Y LA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , ABOGADA MIFELIA MOLINA.
DE LA PRUEBAS
Promuevo en este acto
ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 19/09/2024 AUTO MOTIVADO DE FECHA 20/09/2024
SOLICITO AL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUE LA CAUSA SEA REMITIDA PARA SU REVISION TOTAL POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, en mi condición de defensor privado del imputado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA PRIMERO; SE DECRETE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA,
SEGUNDO: SE ADMITA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA APELACIÓN PRESENTADA.
TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LAS VIOLACIONES PLANTEADAS Y SE ORDENE VISTO QUE SE LOGRO EL OBJETIVO PROPUESTO POR LA JUEZ Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE, LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DISTINTO QUE PRESCINDA DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS.
CUARTO. SE DECRETE ERROR INEXCUSABLE POR PARTE DE LA JUEZ TERCERA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
QUINTO: SE REMITA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA A DICTAR A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES Y A LA DIRECCION DE INSPECCION Y DISCIPLINA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA A OBJETO QUE INVESTIGUE LAS IRREGULARIDADES POR FAVORABILIDAD QUE SE COMETIERON AL DECRETARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO.
SEXTO: VISTO QUE ESTA CORTE DE APELACIONES SE ESTA IMPONIENDO DE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA PROCEDA A PRESENTAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE EN CONTRA DE LA JUEZ TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ABOGADA: MARISELA TAYARA HERNANDEZ GOMEZ Y LA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , ABOGADA MIFELIA MOLINA.
SEPTIMO: SE OTORGUE A NUESTRO DEFENDIDO YOISE ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA.
Es Justicia, en el vigía en la fecha de su presentación.,.....”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha veintiséis de septiembre del 2024 (26/09/2024), (exclusive), fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes (víctima Noraima del Carmen Bastidas Albornoz), siendo consignado escrito de contestación en fecha 01 de octubre del 2024, por parte de la abogada Mifelia Molina, en su condición de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal,), mediante el cual expone:
“(Omissis) Quien suscribe, Abg. MIFELIA MOLINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público; encontrándome dentro del plazo legal previsto en el articulo 129 de La Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los articulos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad V-28.038.135, en contra de la Decisión de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro ( 2024) y del Auto motivado de fecha Veinte (20) de Septiembre del Veinticuatro (2024).
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 29 de Septiembre de 2024, de conformidad con lo pautado en el artículo 129 de La Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preelusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida por la Defensa, fue proferida por Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la cual es de fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). AUTO REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CE EBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. AUTO REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE
LA AUDIENCIA PRELIMINAR Corresponde a este Tribunal de Juicio Nro 03, fundamentar la decisión asumida en fecha 19/09/2024, durante la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, en la que se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a Juicio, previa la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 176 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que en la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público imputo al acusado de autos, los delitos de Vic uncía Sexual con Penetración Oral con Víctima Especialmente Vulnerable y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 57 concatenado con el artículo 58 numeral 4, y artículo 55 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un. Vida Libre de Violencia, omitiendo en el escrito acusatorio presentado en fecha 11/05/2024, pronunciamiento en relación al delito de Amenaza. En tal sentido se considera necesario señalar lo siguiente: Conforme a lo anteriormente señalado, el Código Orgánico Procesal Penal en el Título V denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II identificado como “De las nulidades”, el legislador previo todo lo concerniente a las nulidades, estableciéndose en el artículo 174 el principio rector de la nulidad, según el cual: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el del acto haya sido subsanado o convalidado”. Sobre este particular, el legislador hizo un; distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento, estableciendo en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal lo concerniente a las nulidades absolutas, que se encuentran vinculadas directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo definida dicha institución de la nulidad, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el j ez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. En efecto, la sentencia número 032 de fecha 10- 02-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(.. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella (...)”. [Subrayado de esta Juzgadora], Asimismo, la sentencia número 028 de fecha 13-05-2021, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Su remo de Justicia, señaló: “(...) Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno trac a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico procesal Penal como medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, de la manera así. “...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio o a peí -ión de parte; como ocurrió en el presente caso; mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de me o gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva. ...”. Partiendo de tal premisa, -según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción ésta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, y regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, este Tribunal procede a decretar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 Je mayo de 2024, y consecuencialmente todos los actos subsiguientes, toda vez que se constató la existencia de un vicio grave que atenta el orden público y afecta el del do proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, y que vicia de nulidad absoluta el presente proceso, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en la constitución de la república, las leyes y tratados, o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulnera el debido proceso, y la tutela judicial; toda vez que el Ministerio Público omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de “Amenaza”, el cual le había sido imputado en la audiencia de presentación; siendo importante resaltar lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el jal establece: “Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, (...). Por lo que en sintonía con la norma citada, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí pues, constituye una * obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente, lo cual no ocurrió en el proceso penal (...) en lo que refiere al delito de “AMENAZA, (...); siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, por lo que este Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, decreta la nulidad de la audiencia pre minar celebrada en fecha 30/05/2024, v por vía de consecuencia,—los—actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 v 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, y per vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la caí a hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por lo que se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 41, 157, 174, 175, 176 y 180 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, por cuanto quedaron debidamente notificados en la celebración del Juicio Oral y Público. Se ordena notificar a la víctima.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISION
PUNTO PREVIO:
La defensa del imputado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA,ejerce (sic) el recurso de apelación, sustentado sobre la base del contenido del articulo 108 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, erradamente el mismo no se corresponde con los artículos de la apelación, aunado a ello ser basa sobre los artículos y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5 ejusdem Y 180 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico procesal penal, cuando en este tipo de Delitos la base jurídica es otra y esta en el articulado de la ley especial. No obstante, como garante de la legalidad y siendo que corresponde al Ministerio Publico, contestar debo hacer referencia al recurso ejercido por los defensores pribvados (sic), y fue en estos términos;
CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que no ocupa, se trata de las decisiones que pueden ser objeto de apelación durante el desarrollo del debate por cuanto la misma se emitió en plena celebración del Juicio Oral, y por vía de consecuencia no se dictó la sentencia definitiva (condenatoria o absolutoria) lo cual trajo como resultado la interrupción del Juicio, avanzado en su totalidad con la recepción de todas las pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, igualmente por cuanto desde la fecha de la publicación del auto motivado 20/09/2024 hasta la presente 25/09/2024, han transcurrido tres (03) días de despacho, es decir el recurso se está presentando en la lapso legal correspondiente y por cuando la mismas es violatoria de normas de derecho lo cual hace procedente, y igualmente sea decretado EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y se trata pues de una apelación de autos, la cual es recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida se circunscribe a la dictada en fecha 20 de Septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, en donde decreto:
PRIMERO. Decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30/05/2024 y por via de consecuencia, los actos subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 41, 157. 174, 175. 176 y 180 del texto adjetivo penal..." . SOLICITUD DE NULIDAD DE OFICIO. En cuanto a la procedencia del "decreto de oficio" de la "nulidad absoluta" que sostiene la recurrida como la vía de resolución atinada en el caso de autos, verificable por la Alzada antes de entrar a conocer el recurso de apelación propuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., en sentencia N° 880, de fecha 29 de mayo de 2001, determina el siguiente criterio jurisprudencial, el cual igualmente es traído a colación en la presente decisión recurrida: Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho, mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneable.
Por razones de orden público constitucional y en interés de la ley, se verificaban por vía de excepción razones evidentes del vicio de violación del debido proceso por haberse subvertido el procedimiento que pauta la ley, antes de culminar el debate oral y público, desconociendo la recurrida lo establecido en el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuarto aparte donde se establece que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de Juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o audiencia preliminar, circunstancia esta que fue ignorada por la Juez Tercera de Juicio, haciendo caso omiso y retrotrayendo el proceso a la fase intermedia a los fines que se celebre el acto de audiencia preliminar nuevamente, ello porque según lo expuesto por la representante del Ministerio Público obvio la imputación o acusación por el delito de amenazas que había sido imputado en la fase preparatoria.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es tan obvia la errónea interpretación y el desconocimiento del derecho por parte de la Juzgadora que olvido que el tipo penal por el cual fue acusado nuestro defendido trae implícita obligatoriamente la AMENAZA lo cual significa con ello que no se puede imputar como delito autónomo, sino que el delito queda consumado al estar presente la misma. Esta circunstancia obviamente se realizó con un sentido de FAVORABILIDAD, hacia el Ministerio Publico quien obvio no solo acusar por el referido delito sino promover las pruebas correspondientes que determinan responsabilidad penal y como ya no podía hacerlo tal como deja constancia la misma juez en las actas del debate, termino declarando con lugar la solicitud de nulidad, y el único objetivo propuesto fue la interrupción del debate que no culmino como lo exigen las normas del Juicio oral con una sentencia absolutoria o condenatoria. Luego en este caso concreto, existía la obligación para el "juez de garantías" de vincular al Ministerio Público y explicarle las razones por las cuales sus peticiones eran improcedentes, sin embargo violando las normas legalmente establecidas con respecto al debate, prefirió anular el proceso y retrotraerlo a etapas anteriores en grave perjuicio para el imputado, ya que su deber institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto….
Si bien en el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo no previo la nulidad de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa, apoyados en el artículo 257 constitucional, ha conducido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a aplicarla en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. A tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el articulo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Vale entonces transcribir aquí el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., ha establecido en este sentido: Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilídades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se como conocedora del derecho era continuar el debate y emitir un veredictojo 8sic) el que considerara de acuerdo a lo que observo, más que favorecer las irregularidades planteadas por el ministerio público, causando una lesión irreparable y evitarían la vulneración de ese derecho de igualdad y de esa garantía de contradicción, criterio que se acerca más a la idea de imparcialidad que constituye deber de todo juez o tribunal preservar.
Ciudadanos Magistrados ya la Juez de la recurrida como el Ministerio Público lograron su objetivo, actuando de manera irregular y al margen de la ley, obviando todos los derechos y garantías del imputado, interrumpiendo el Juicio Oral, buscando con ello que los errores cometidos por el Ministerio Público sean subsanados. Obviamente al hacerlo de esta manera están incursas en actos de Corrupción porque el favorecer a una de las partes perjudicando a la otra debe ser denunciado por este superior despacho y proceder a la denuncia correspondiente, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA ANULAR DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19-09- 2024, PUBLICADA EN EXTENSO EN FECHA 20/09/2024 Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DEL NUEVO JUICIO ORAL, interrumpido por capricho de la Juez y del Ministerio Público y por vía de consecuencia se debe otorgar a nuestro defendido una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Igualmente se solicita que ante el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO DE LA JUEZ TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, se ordene la remisión de la denuncia a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNAL, para que inicie el proceso administrativo correspondiente. ASI SE SOLICITA. En el supuesto negado se procede a motivar por separado el motivo de apelación. MOTIVOS DE APELACIÓN
Se trata pues de una apelación de autos, la cual es recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral Sto: "son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... ...5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código.
De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las Decisiones Judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido por nuestro carácter acreditado para actuar como Defensores técnicos. Privados del imputado de autos, para recurrir de ia decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2024 y el auto motivado Publicado en fecha 20 de Septiembre de 2024.
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS: Con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, extensión el Vigia, se violaron las siguientes normas de derecho dejando expresamente demostrado que se causo un gravamen irreparable.
PRIMERA DENUNCIA: CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE LA
DECISION RECURRIDA POR CUANTO LA JUEZ JUICIO DECRETA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174, 175 y 176 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CELEBRADO EN FECHA 30/05/2024. Y ORDENA CONFORME CON EL ARTICULO 180 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECISION DICTADA EN PLENO DESARROLLO DEL DEBATE Y HABIENDO PRÁCTICAMENTE CULMINADO LA RECEPCION DE PRUEBAS, EMITIENDO EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SIN CONCLUIR EL MISMO, NI EMITIR UN VEREDICTO DE SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA.
1. VIOLA LA DECISIÓN RECURRIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el proceso a esta parte. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar, (las negrillas son nuestras)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.. En la decisión recurrida la Juez interpreta la norma ut supra citada de la siguiente forma:
"... Es decir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, en el código orgánico procesal penal, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el estado, no pueden apreciarse con fundamento en una decisión judicial ni como consecuencia de ella (subrayado de esta juzgadora) trae a colación sentencia número 028 de fecha 13/05/2021 de la sala de casación penal...
continua señalando: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal. La cual debe ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal: Dicho sanción comporta
la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para que esta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley durante las distintas fases del proceso, articulo 180 del código orgánico procesal penal, y es por ello es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio o a petición de parte como ocurrió en el presente caso..."
La violación de la Norma señalada que sirve de base para motivar la decisión recurrida, esta erróneamente interpretada por la Jueza Tercera de Juicio que se limita a interpretar la norma violada bajo un criterio extenso sobre la base de la Jurisprudencia citada, sin embargo resulta fallida en su apreciación toda vez que la misma obvia que el legislador patrio dejo establecido en el cuarto aparte el cual denota que no fue revisado ni tomado en cuenta por la recurrida, que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Ahora bien en que consiste el gravamen irreparable que se denuncia en este momento con la violación de la norma Ut Supra citada. El proceso penal venezolano establece y pauta las normas a seguir con respecto al desarrollo del debate, es importante dejar establecido los momentos en los cuales se pueden solicitar las Nulidades durante esta fase, se pueden hacer durante la apertura del debate y durante el desarrollo del mismo si surge una causa que asi lo amerite, pero debe surgir del desarrollo del debate.
Causa la Juez de la recurrida un gravamen irreparable al desconocer las normas administrativas del funcionamiento del tribunal que la conducen posteriormente a declarar la Nulidad Absoluta ello porque la Jueza, al recibir la causa en fase de Juicio debió percatarse que el auto de apertura a Juicio y dejar establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obviamente debe señalar la calificación jurídica.
Causa un gravamen irreparable la Juez de la recurrida, al interrumpir el debate con la Nulidad decretada, a etapas anteriores incluso aun cuando la misma refiere que es al acto de audiencia preliminar no se ha percatado que la representante del Ministerio Publico al señalar en su petición que omitio acusar por el referido delito de amenazas, implica que directamente esta retrotrayendo a fase preparatoria, porque su decisión lleva implícito un pronunciamiento para la presentación de un nuevo acto conclusivo que abarque el delito no acusado.
Mas grave aún al anular la audiencia preliminar y obviamente el Juicio oral celebrado, donde se recepcionaron todas las pruebas implica un grave perjuicio para el imputado quien debe ser procesado nuevamente desde la fase preparatoria por desconocimiento del derecho y ERROR INEXCUSABLE, por parte de la Jueza tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía.
Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..." (CRBV, 1999: art. 26).
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón, "...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el
mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva" (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p. 164) En otras palabras, no se puede hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala: "El control de la tutela efectiva....
Causa un gravamen irreparable por violación de la tutela judicial efectiva al no dejar establecida en la decisión recurrida cuales Derechos y garantías del imputado fueron afectadas, en su contra, debiendo la recurrida al dar la respuesta a la solicitud fiscal plantearlas una por una explicando las razones de derecho que determinan la nulidad absoluta y que implica retrotraer gravemente en perjuicio del imputado a etapas anteriores ya vencidas y que la juez no puede enmendar los errores cometidos por el Ministerio Público, menos aún ignorar que la norma o tipo penal por el cual fue acusado nuestro defendido lleva implícita la amenaza, lo cual determina que no se debe presentar acusación por el referido delito de manera autónoma como lo pretende hacer la fiscalía y asi fue FAVORECIDO, por la Juez incurriendo en ERROR DE DERECHO, y en delitos previstos en la legislación venezolana, al interrumpir un juicio que estaba a punto de culminar con una sentencia cuyo resultado el que fuera CONDENATORIA O ABSOLUTORIA, era recurrible, de tal manera que la respuesta que da la jueza a la petición de Nulidad esta al margen del derecho y sorprende por lo irregular de la misma.
3.. VIOLA LA DECISION RECURRIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 12 DEL COPP, REFERIDO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
Se observa que al emitir el tribunal el pronunciamiento con respecto a solicitud de Nulidad absoluta que fue planteada en fase de Juicio por la representante del Ministerio Público, violo el derecho a la defensa, no garantizando la igualdad de las partes, por solo se limitó a anular obviando que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, causando un gravamen irreparable al desconocer de pleno derecho la norma penal por la cual está siendo procesado nuestro defendido la cual lleva implícita la amenaza. La decisión recurrida deja constancia de lo siguiente: ".... Toda vez que el Ministerio Público omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de amenaza el cual había sido imputado en la audiencia de presentación, siendo importante resaltar que lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente el juez o jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, Por lo que sintonía con la norma citada corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existen elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí, pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal una vez concluida la investigación el acto conclusivo pertinente lo cual no ocurrió en el presente caso..."
la motivación es,... un ejuicio sobre ei juicio"... fundamental para apreciar la observancia de reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretac de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Contro Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2o edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. No obstante, a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamenteestablecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada, del derecho de defensa y de resguardar e! debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y terceros y que pueden ser declaradas ex oficio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento." La presente de decisión dictada por el tribunal Tercero de Juicio del circuito judicial penal del estado Mérida, extensión el vigía, con ocasión de la audiencia de Juicio se limitó a dar respuesta al planteamiento realizado el Ministerio Público argumentando lo siguiente: "...partiendo de tal premisa según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción esta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito y regresando el proceso a decretar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2024 y consecuencialmente los actos subsiguientes, toda vez que se constató la existencia de un vicio grave que atenta el orden público y afecta al debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva y que vicia de nulidad absoluta el presente proceso ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del código orgánico procesa! penal, anteriormente transcrito, por inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulnero el debido proceso y Obviamente que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable y se viola el derecho a la defensa puesto que la Juez de la recurrida obviamente no esta actuando de manera parcial ni garantizando los derechos del imputado, ello porque obviamente el Ministerio Publico si presento el acto conclusivo, de hecho hay control formal y material de la acusación en el acto de audiencia preliminar, y la misma jueza durante el desarrollo del debate advirtió de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 333 un cambio de calificación jurídica, y que si lo hizo obviamente debió percatarse que el delito DE VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION, lleva implícito la AMENAZA, queriendo con ello significar que al anular la audiencia preliminar y por vía de consecuencia solo con el ánimo de favorecer al Ministerio Publico viola a plenitud el derecho que tiene a la defensa, incluso viola la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 ejusdem, ya que la Juez no supo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y su decisión de Nulidad esta implícita en un ERROR DE DERECHO, que no debe pasar inadvertido, al retrotraer el proceso prácticamente a la fase preparatoria, dejando con ello a nuestro defendido en un estado de indefensión y carente de las reales garantías del debido proceso, causando un gravamen irreparable y ante el desconocimiento del derecho se debe determinar que la Jueza incurrió en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO (por desconocer los tramites procedimentales con respecto a las nulidades y su procedencia en fase de juicio) ya que limito solo a interpretar a favor del Ministerio Publico, lo cual no solo la hizo incurrir en error sino en delitos de orden público que deben ser denunciados por esta instancia superior. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en este caso la Jueza tercera de Juicio incurre en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al desconocer que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, igualmente desconoce el tramite requerido con respecto a la admisión de los tipos penales que deben ser objeto de discusión en fase de juicio oral y Público. Desconoce de pleno derecho las normas referidas al Acto de Imputación. Desconoce la Jueza de la Recurrida que para admitirse un escrito acusatorio debe haberse realizado el acto de imputación y verificar y constatar que los delitos imputados en dicho acto se correspondan a los que fueron planteados en el escrito acusatorio.
3 VIOLA LA DECISION RECURRIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES,
Se causa un Gravamen Irreparable con la violación de la presente norma por cuanto se constata que la Jueza de la recurrida no obedeció la ley, el derecho ni aplico justicia, ello se constata a! corroborar que aun cuando el acto de imputación se realizó oportunamente, que el fiscal presento el acto conclusivo y que la calificación jurídica provisional la dejo establecida en el auto de apertura a juicio el juez de control, la misma fuera del margen de la ley no actuó de manera autónoma sino que por el contrario se limitó a aceptar solamente lo expuesto por el ministerio público con respecto a su error en cuanto a la calificación jurídica, no percatándose que en este caso solo se admitió la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por ante este mismo tribunal, desaplicando y desconociendo la normativa legal y jurisprudencia, en tal sentido la sala de casación penal ha establecido:
"...En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
" ... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...". De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de ios derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia si así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; SINO ADEMÁS EVITAR QUE EL PROCESADO SEA SORPRENDIDO CON UNA ACUSACIÓN SORPRESIVA, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, (subrayado y negrillas son nuestras)
4. VIOLA LA DECISION RECURRIDA, EL CONTENIDO DEL ARTICULO 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFERIDO AL DEBIDO PROCESO
En el caso en estudio se verifica la violación de la Norma citada por cuanto se observa que la decisión recurrida incurre en una serie de irregularidades que obviamente causaron desorden procesal desconociéndose la normativa y jurisprudencia existente que, violentan la garantía del debido proceso, ello porque desconoce la forma de celebración del Juicio oral y las respuestas que se deben dar a las partes sobre las peticiones que se plenteen, desconociendo igualmente el derecho al no revisar el contenido del tipo penal imputado y por el cual se realizó por parte de la Jueza de la recurrida que lleva implícito la amenaza, lo cual no ameritaba la nulidad absoluta decretada, de tal manera que no garantizo un debido proceso actuando de manera injusta y desconociendo los derechos del imputado legalmente establecidos.
QUE DEBIÓ HACER LA JUEZA DE JUICIO
La jueza de Juicio al escuchar el planteamiento de solicitud de Nulidad absoluta planteado por la representante del ministerio público sobre la base que dejo de acusar por el delito de amenazas, debió darle respuesta bien señalando que la solicitud de Nulidad planteada toca aspectos de fondos que solo deben ser resueltos y se dará respuesta como punto previo en la sentencia definitiva, o en su defecto hacer mención a la norma establecida en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia que lleva implico el delito de amenaza o en última instancia señalarle a la representante del Ministerio Público acerca de la norma establecida en el contenido del artículo 334 del código orgánico procesal penal, no debiendo favorecer al Ministerio quien no fue diligente en presentar las pruebas a objeto de demostrar la culpabilidad del acusado, ni tampoco fue diligente al momento de emitir el acto conclusivo
Captulo IV
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPECTO A LA
PRIMERA DENUNCIA
Visto y analizado el recurso interpuesto y el auto motivado de la juez recurrida, el Ministerio Público, con garante de la legalidad y el debido proceso, debe realizar los sigueinets (sic) pronunciamientos:
Indudablemente, que la defensa técnica del acusado, rejerce (sic) dicho recurso obrando en todo tiempo a su favor, no obstante, vale recordar que nuestro país, es un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia ya sea esta condenatoria o absolutoria, o anular cuando sea procedente hacerlo, anuque se evidencie “a posteriori” como injusta. Es por ello, que además de las Nulidades, existe en Derecho, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Mobles, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
Las Nulidades operan en cualquier etapa del proceso, y pueden ser solicitadas por las partes o decretadas de oficio con en el caso de marras. Al respecto debo traer a colasion (sic), lo estimado por la sala de Casación al respecto de las nulidades y validez de los actos procesales, en este sentido: “estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En al sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas....»
Así la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita Mí su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales v las que se refieren al núcleo de dic a actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales, (subrayado fiscal)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad, como en el caso de marras.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del
ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio, como en el caso de marras.
A diferencia de los recursos, que tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un gano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.
Esta representación Fiscal, comparte el criterio de la Juzgadora recurrida, pues en efecto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, en el código orgánico procesal penal, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el estado, no pueden apreciarse con fundamento en una decisión judicial ni como consecuencia de ella (subrayado de esta juzgadora) trae a colación sentencia número 028 de fecha 13/05/2021 de la sala de casación penal... continua señalando: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal. La cual debe ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal: Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para que esta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos pro ¿sales cumplidos en contravención con la ley durante las distintas fases del proceso, articulo 18C del código orgánico procesal penal, y es por ello es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio o a petición de parte como ocurrió en el presente caso..."
En este mismo orden de ideas, los abogados recurrentes, señalan la violación del articulo 26 constitucional, al respecto debo referirme a la sentencia de la sala constitucional No. 429 / 13-5- 2013. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
“En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en sentencia núm. 708/ del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, se precisó lo siguiente: "El derecho a la tute a judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a se por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetiva órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso se garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga ai (sic) a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden que la decisión de un tribunal de instancia, mediante la cual declare la nulidad, no concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la t tela judicial efectiva.
De igual manera, no puede indicar el recurrido que la juez basada en el derecho y en las instituciones de la nulidad y validez de los actos procesales, realizo su pronunciamiento, esto no significa que se ha vulnerado el debido proceso pues el imputado, esta debido y arropato de todas las garantías procesales, no constituyendo con ello un error inexcusable como pretende hacerlo ver los defensores técnicos, no dictar la decisión que a bien tomo de acuerdo a su criterio, no a gusto y favorecimiento del Minoisterio (sic) Publico, conlleva a iuna verdadera aplicación de la justicia, como a bien lo establece el artículo 257 de nuestra carta magna.
Es menester señalar, que lo indicado por los recurrentes en contra de la decisión del a quo, no se acerca en ningún momento a lo denominado en Derecho, error judicial inexcusable, pues este es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto par cular ponderar la actitud de un juez normal, como en el caso de marras, que observo de acuerdo a st criterio vicios que acarerrean Nulidad Absoluta y asi decidió.
A tal efecto, es oportuno mencionar lo señalado al respecto por la Sentencia de la Sala Constitucional: “(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo
cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omissis). Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios par ;en taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias tácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha rea dad...”. http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/marzo/325-300305-05-0216.HTM
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P-2024-000145, asi como las diferentes actas del juicio oral, incluyendo la decisión del 19 de septiembre de 2024 y el auto motivado de la misma de fecha 20 de septiembre de 2024.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana e Venezuela, artículos 1,5 8, 12, 13, 21, 22, 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO Vil
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
En as Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIi
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida,
lo siguiente:
1.- Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta, menos aún adolecer de falta de motivación y en consecuencia se encuentra
2.-En caso de admitir el recurso, se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia NO DECRETE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISION RECURRIDA, DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LAS VIOLACIONES PLANTEADAS, NO SE DECRETE POR ENDE EL ER OR INEXCUSABLE PLANTEADO. Y POR ULTIMO, NO SE REMITA COPIA CERTIFICADA DE A SENTENCIA A DICTAR A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES Y A LA DIF CCION DE INSPECCION Y DISCIPLINA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA A OBJETO QUE INVESTIGUE LAS IRREGULARIDADES POR FAVORABILIDAD QUE SE COMETIERON AL DECRETARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO Y POR ULTIMO, NO SE ACUERDE NINGUNA REMISION PARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION MENCIONADA POR LOS RECURRIDOS.
Es justicia en la ciudad del El Vigía, g (01) días del mes de OCTUBRE del dos mil veinticuatro (2024))...“
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
en fecha veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20-09-2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, V por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por lo que se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 41, 157, 174, 175, 176 y 180 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, por cuanto quedaron debidamente notificados en la celebración del Juicio Oral y Público. Se ordena notificar a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03, a los
veinte (20) días del mes septiembre del año 2024. CUMPLASE. -... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), por los abogados Edilio Ramón Valvuena y Yeneida Coromoto Parra Pineda, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, en contra del auto publicado en fecha veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20-09-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes y se ordena la remisión de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000145, seguida en contra del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual con Penetración Oral con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 4° concatenado con el artículo 19 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Noraima del Carmen Bastidas Albornoz. A tales fines esta Corte observa:
Se observa del escrito recursivo, que la actividad impugnatoria de la Defensa Privada se fundamente en consonancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose entre otras cosas:
Que “…es tan obvia la errónea interpretación y el desconocimiento del derecho por parte de la Juzgadora que olvido que el tipo penal por el cual fue acusado nuestro defendido trae implícita obligatoriamente la AMENAZA, lo cual significa con ello que no se puede imputar como delito autónomo, sino que el delito queda consumado al estar presente la misma. Esta circunstancia obviamente se realizó con un sentido de FAVORABILIDAD, hacia el Ministerio Publico quien obvio no solo acusar por el referido delito sino promover las pruebas correspondientes que determinan responsabilidad penal y como ya no podía hacerlo tal como deja constancia la misma juez en las actas del debate, termino declarando ^con lugar la solicitud de nulidad, y el único objetivo propuesto fue la interrupción del debate que no culmino como lo exigen las normas del Juicio oral con una sentencia absolutoria o condenatoria. Luego en este caso concreto, existía la obligación para el “juez de garantías” de vincular al Ministerio Público y explicarle las razones por las cuales sus peticiones eran improcedentes, sin embargo violando las normas legalmente establecidas con respecto al debate, prefirió anular el proceso y retrotraerlo a etapas anteriores en grave perjuicio para el imputado, ya que su deber institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...(…)”.
Igualmente hace alusión el recurrente, “…Ciudadanos Magistrados ya la Juez de la recurrida como el Ministerio Público lograron su objetivo, actuando de manera irregular y al margen de la ley, obviando todos los derechos y garantías del imputado, interrumpiendo el Juicio Oral, buscando con ello que los errores cometidos por el Ministerio Público sean subsanados. Obviamente al hacerlo de esta manera están incursas en actos de Corrupción porque el favorecer a una de las partes perjudicando a la otra debe ser denunciado por este superior despacho y proceder a la denuncia correspondiente, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA ANULAR DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19-09- 2024, PUBLICADA EN EXTENSO EN FECHA 20/09/2024 Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DEL NUEVO JUICIO ORAL , interrumpido por capricho de la Juez y del Ministerio Público y por vía de consecuencia se debe otorgar a nuestro defendido una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Igualmente se solicita que ante el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO DE LA JUEZ TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, se ordene la remisión de la denuncia a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNAL, para que inicie el proceso administrativo correspondiente. ASI SE SOLICITA…”
Que “…CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE LA DECISIÓN RECURRIDA POR CUANTO LA JUEZ JUICIO DECRETA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174, 175 y 176 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CELEBRADO EN FECHA 30/05/2024, Y ORDENA CONFORME CON EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECISIÓN DICTADA EN PLENO DESARROLLO DEL DEBATE Y HABIENDO PRÁCTICAMENTE CULMINADO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, EMITIENDO EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SIN CONCLUIR EL MISMO, NI EMITIR UN VEREDICTO DE SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA.
1. VIOLA LA DECISIÓN RECURRIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAll.(…)”
Expone el recurrente en su denuncia que “…Se observa que al emitir el tribunal el pronunciamiento con respecto a solicitud de Nulidad absoluta que fue planteada en fase de Juicio por la representante del Ministerio Público, violo el derecho a la defensa, no garantizando la igualdad de las partes, por solo se limitó a anular obviando que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, causando un gravamen irreparable al desconocer de pleno derecho la norma penal por la cual está siendo procesado nuestro defendido la cual lleva implícita la amenaza. La decisión recurrida deja constancia de lo siguiente: “.... Toda vez que el Ministerio Público omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de amenaza el cual había sido imputado en la audiencia de presentación, siendo importante resaltar que lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente el juez o jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las i medidas de coerción personal, Por lo que sintonía con la norma citada corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existen elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí, pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal una vez concluida la investigación el acto conclusivo pertinente lo cual no ocurrió en el presente caso...”
Precisado como ha sido lo denunciado en el recurso solicita “…En el caso en estudio se verifica la violación de la Norma citada por cuanto se observa que la decisión recurrida incurre en una serie de irregularidades que obviamente causaron desorden procesal desconociéndose la normativa y jurisprudencia existente que , violentan la garantía del debido proceso, ello porque desconoce la forma de celebración del Juicio oral y las respuestas que se deben dar a las partes sobre las peticiones que se plenteen, desconociendo igualmente el derecho al no revisar el contenido del tipo penal imputado y por el cual se realizó por parte de la Jueza de la recurrida que lleva implícito la amenaza, lo cual no ameritaba la nulidad absoluta decretada, de tal manera que no garantizo un debido proceso actuando de manera injusta y desconociendo los derechos del imputado legalmente establecidos”
De manera consiguiente le corresponde a esta corte de apelaciones traer a colación lo referente a la contestación realizada por la representante del Ministerio Publico quien aluce lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal, comparte el criterio de la Juzgadora recurrida, pues en efecto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, en el código orgánico procesal penal, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el estado, no pueden apreciarse con fundamento en una decisión judicial ni como consecuencia de ella (subrayado de esta juzgadora) trae a colación sentencia número 028 de fecha 13/05/2021 de la sala de casación penal... continua señalando: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal. La cual debe ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal: Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para que esta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos pro ¿sales cumplidos en contravención con la ley durante las distintas fases del proceso, articulo 18C del código orgánico procesal penal, y es por ello es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio o a petición de parte como ocurrió en el presente caso
De igual manera, no puede indicar el recurrido que la juez basada en el derecho y en las instituciones de la nulidad y validez de los actos procesales, realizo su pronunciamiento, esto no significa que se ha vulnerado el debido proceso pues el imputado, esta debido y arropato de todas las garantías procesales, no constituyendo con ello un error inexcusable como pretende hacerlo ver los defensores técnicos, no dictar la decisión que a bien tomo de acuerdo a su criterio, no a gusto y favorecimiento del Minoisterio (sic) Publico, conlleva a iuna verdadera aplicación de la justicia, como a bien lo establece el articulo 257 de nuestra carta magna…”
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido en determinarse si efectivamente se verifica por parte del a quo una violación de una norma y que de esta manera la juzgadora haya incurrido en una serie de irregularidades que, a criterio de quien impugna, causaron desorden procesal y que a raíz de ello se vea afectada la garantía del debido proceso, siendo menester para esta Alzada constatar si le asiste la razón a recurrente al asegurar que la decidora “…desconoce la forma de celebración del Juicio oral y las respuestas que se deben dar a las partes sobre las peticiones que se plenteen, desconociendo igualmente el derecho al no revisar el contenido del tipo penal imputado y por el cual se realizó por parte de la Jueza de la recurrida que lleva implícito la amenaza, lo cual no ameritaba la nulidad absoluta decretada…”
De tal planteamiento de los recurrentes resulta propicio, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 146, de fecha 25 de octubre de 2021, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz, en la cual se dejó sentado:
Ahora bien, de las actuaciones precedentemente reseñadas, se aprecia, en primer término, que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito en el cual formuló acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, sólo en lo que respecta a la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Laura Delgado Navas (occisa); sin embargo, omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, el cual le había sido imputado en la audiencia de presentación celebrada el 14 de agosto de 2018, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el Ministerio Público en su escrito no hizo señalamiento alguno respecto si consideraba procedente formular acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, por la comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal”, en perjuicio de la ciudadana Jordanis Virgüez, o en su defecto, solicitar el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, o el sobreseimiento de la causa al estimar que proceden una o varias de las causales previstas en el artículo 300 del citado texto adjetivo penal.
En este punto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno hacer referencia al artículo en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza...”
En sintonía con la norma citada, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente, lo cual no ocurrió en el proceso penal seguido contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, en lo que refiere al delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal”, en perjuicio de la ciudadana Jordanis Virgüez.
Entendido como ha sido que al Ministerio Público al formular la acusación, debe solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, refiriéndonos a este caso en particular al delito de Amenaza. Constituye una obligación ineludible para el Ministerio Fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente, en razón a los tipos penales que fueron precalificados en el acto de imputación, lo que quiere decir, que cuando ello no ocurre y es inobservado, se hace palmario que el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en la audiencia preliminar incurrie en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no cumplió con el correcto desempeño que como juez en función acarrea el control formal y material del acto conclusivo acusatorio que le fue presentado, siendo que el referido control del escrito acusatorio no puede serle endosado a la Juzgadora de Juicio, a los fines que esta deba entender que la intención del Ministerio Fiscal respecto a este tipo penal devenía en subsumirlo en el delito de Violencia Sexual con Penetración.
Aclarado lo anterior, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De lo ya señalado, no se evidencia que la decisión recurrida lleve consigo un gravamen irreparable, toda vez que de ninguna manera se ha visto violentado el derecho a la defensa, al no existir parcialidad alguna que menoscabe los derechos del imputado, pues aun y cuando el Ministerio Publico si presentó el acto conclusivo, tal presentación no fue debidamente controlada, siendo que como ya se señaló, no es atribuible entre las funciones del Juez de Juicio, dar por entendido el destino y alcance que se le ha asignado a un tipo penal que resultó obviado del escrito acusatorio, y ello es así, en razón de dar complimiento a la garantía de seguridad jurídica, pues afirmar la decidora que un tipo penal por el que no se acusó, se subsume en otro por el que si se acusó, además de constituir un adelanto de opinión, supondría subrogarse competencias que son propias de la etapa intermedia, resultando en consecuencia desvanecida la teoría del favorecimiento al Ministerio Fiscal, planteada por los recurrentes, más aun, no resulta posible estimar un alegado estado de indefensión al encausado cuando ante un adecuado control de la acusación, le resulta factible a la defensa proponer nuevas consideraciones que estime pertinente.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable, pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva, ni coloca en estado de indefensión a una de las partes, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), por los abogados Edilio Ramón Valvuena y Yeneida Coromoto Parra Pineda, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, en contra del auto publicado en fecha veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20-09-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes y se ordena la remisión de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000145, seguida en contra del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual con Penetración Oral con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 4° concatenado con el artículo 19 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Noraima del Carmen Bastidas Albornoz, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), por los abogados Edilio Ramón Valvuena y Yeneida Coromoto Parra Pineda, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, en contra del auto publicado en fecha veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20-09-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes y se ordena la remisión de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000145, seguida en contra del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual con Penetración Oral con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 4° concatenado con el artículo 19 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Noraima del Carmen Bastidas Albornoz
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________. Conste. La Secretaria