REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 07 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000159
ASUNTO : LP01-R-2024-000223

RECURRENTE: ABOGADA MAUREEN MILAGROS ROJAS
(FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: PRIVADA ABG. YUDITH DEL CARMEN ROJAS DE SIMANCAS
ENCAUSADO: JOSE ALFREDO JIMENEZ OSORIO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alfredo Jiménez Osorio, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000159, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000223.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro (02/09/2024), y dándosele entrada fecha tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia correspondiéndole la ponencia a la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por error de foliatura en el asunto principal.

En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14-10-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro (16-10-2024).
En fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (21/10/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, declara desierto el presente Recurso de Apelación de Sentencia procediendo esta Alzada a emitir el correspondiente pronunciamiento en el lapso legal establecido, a los fines de dictarse la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 36 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, MADREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con e! carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Metida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, cíe conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de ¡a Ley Orgánica del Ministerio Publico, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en esto acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, k interponer forma! Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de ia sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad ds El Vigía, en la cual ABSUELVE a al acusado: JOSE ALFREDO JIMENES OSORIO, titular de la cédula de identidad N°V-19.918.200, de Racionalidad venezolano, natural del Estado Zulia. nacido en fecha 10/10/1987 de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller en Ciencias, ocupación u oficio Obrero, hijo de Yugiedy Rosino Hernández Chourio (v) y de Alfredo de Jesús Juárez Flores (v) residenciado en elSector 13 de Abril en Gu3.yabones en un Rancho de Oruno, punto de referencia a un Kilómetro de! Cementerio de Guayabones Parroquia Obispo Ramos cíe Lora del Estado Bolivariano de Mérida, per la presunta, comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por !o que solicitamos una vez transcurra el lapso lega! correspondiente, se sirva remitir la totalidad de les actuaciones a la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante al presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.

LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.

DE L.A IMPUGNABILÍDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA TEMPORALIDAD

Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:

“Artículo 445 El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por e! motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad nc podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere ei caso Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”

En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023 me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ei dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:

“...En virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados JOSE ALFREDO JIMENES OSORIO, titular de la cédula de identidad N°V-19.916.200, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 10/10/1987, de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller en Ciencias, ocupación u oficio Obrero, hijo de Yugledy Rosino Hernández Chourio (v) y de Alfredo de Jesús Juárez Flores (v) residenciado en el Sector 13 de Abril en Guayabones en un Rancho de Oruno, punto de referencia a un* Kilómetro del Cementerio de Guayabones Parroquia Obispo Ramos de Lora por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias físicas que reposan en los Registros de Cadena de Custodia Nro. PRCC: GNB-CZ22-D22-3CIA-086-001, folio 19 de la causa.
Se ordena a quien acredite la propiedad de las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia Nro. PRCC-GNB-3CIA-086-002, folio 20 de la causa de la primera pieza del presente asunto penal.

CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del texto adjetivo penal, por tanto se orden la notificación a las partes (Ministerio Publico, Defensa Privada y Acusados).

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal tal y como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesa! Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer...”.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, publicada su texto íntegro en fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a !a Defensa y el Derecho a obtened un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico- racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:

VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACIÓM DE LA SENTENCIA

Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacifico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia ' hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho corno de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo y, d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...'’. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006. caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Siivelión Valdéz)). (Negnta y subrayado de esta Representación Fiscal).


Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que ¡a falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con ¡a mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar ¡a razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, el Operador de Justicia indica un Sub Titulo denominado: VALORACION DE LAS PRUEBAS, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

"... Una vez analizada, revisada, concatenada todas las declaraciones que conlle¬van al que juzga a determinar la inculpabilidad del acusado de autos, en los he¬chos objeto del presente asunto penal, llamando poderosamente la atención de este juzgador, el hecho que la testigo nunca observo los hechos pues corno dice la misma ella estaba de espalda, que eso ella presuntamente lo ve en un video que no reposa en el expediente como prueba técnica científica y promovida como documental lo que es irrelevante para este juzgador su declaración pues carece

de certeza en torno a los hechos, quedando claro para este juzgador que efectiva¬mente la droga existe, pues queda constatado en al experticia química y a su vez en los registros de cadena de custodia, a su vez el procedimiento fue en un sitio abierto, una carretera nacional expuesto a la intemperie ya la vista del público, con buena afluencia de vehículos en el cual a su vez iban más pasajeros que para el momento del chequeo de el acusado no habían sido revisados por algún funcio¬nario y a su vez quedo demostrado» que ninguno de los funcionarios ob-servo de manera directa al encausado arrojar la droga, así como la testigo que escuchada su deposición, su declaración es de manera referencial, pues dice en su momento que los guardias le dijeron ciertas cosas y que el acusado había arrojado ¡a droga y a su vez que presuntamente le mostraron un video. Una vez realizado en análisis para este juzgador no queda lugar a dudas en relación a te-ner la convicción de que la sentencia a proferir es una sentencia absolutoria en relación a los presentes hechos objeto de este asunto penal...".

(VER FOLIO 211 DEL EXPEDIENTE)

Así las cosas, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA que emite el Juzgador en funciones de Juicio Nro. 2, se encuentran en total contradicción con lo que es manifestado por el mismo Operador de Justicia como sustento de la sentencia objeto de impugnación, al señalar tal y como fue transcrito en el párrafo anterior* “ninguno de los funcionarios observo de manera directa al encausado arrojar la dro¬ga” (RESALTADO DEL MINISTERIO PUBLICO), al ser contrastado con el contenido expre¬sado en el folio 210 del expediente de marras, donde se indica lo siguiente por parte del Juez de la causa:

"... Es todo, seguidamente luego de motivado el análisis de la declaración de los funcionarios que anteceden se procede a concatenar dichas declaraciones con la deposición de! funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUSTAVO DARIO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.230.087, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Desta¬camento 222 Tercera Compañía Punto de Atención al Ciudadano El Quebradon quien depone acera del Acta Policial Nro. 086 de fecha 23-02-2023 folio 3 y 4 de la presente causa penal: “me encontraba en el puesto el Quebradon se acercaba

un vehículo Malibu es de pasajeros por puestos, el conductor a lo que llego le hice las señas para que estacionara, le pedí la documentación a ver si pertenecía a al¬guna línea de transporte, acto seguido me saco los documentos el chofer me en-trego el listín le pedí que se orillara para hacer un chequeo de los pasajeros que traía, eran 4 personas, el ciudadano José Alfredo fue el primero que revise, se lle¬gó a la mesa para ser chequeado se puso un poco nervioso y al verlo así pensa¬mos que venía tragado completamente pero él se tomó el refresco y dijo que te¬nía otro bolso y lo saco y fue cuando saco los dos envoltorios y salió a co¬rrer. mis compañero salieron a perseguirlo y verificamos que alrededor del vehículo el tiro los envoltorio de color marrón, al revidar supimos que era marihuana, la aprehensión se hizo media hora después, notificamos al Dr. Jhonathan de la Fiscalía de Drogas acerca de lo sucedido, es todo. SEGUIDA¬MENTE SE PROCEDE A VERIFICAR QUE DURANTE EL INTERROGATORIO COMO A QUEDADO EN CONSTANCIA EN ACTAS Y A SU VEZ EN LA MOTIVA¬CION DE LA DISPOSITIVA, el funcionario manifiesta que todos observaron tuando el acusado arrojo la droga debajo del vehículo…”

Como podrán observar los integrantes de esta Superioridad, la conclusión que lleva al ciuda¬dano Juez de la causa a establecer la ABSOLUCION del acusado, se encuentra en franca contradicción con el análisis y la motivación por el mismo establecida. En su conclusión (Va¬loración de las Pruebas) indica que durante el etapa de juicio se pudo evidencia según su di¬cho que ninguno de los funcionarios actuantes vieron cuando el encausado de autos arrojo la droga, ello en total contracción a lo que arrojo la deposición del funcionario SAR¬GENTO MAYOR DE SEGUNDA GUSTAVO DARIO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezo¬lano, titular de la cédula de identidad Nro, V-16.230.087, adscrito a la Guardia Nacional Boli-variana Comando Zona 22 Destacamento 222 Tercera Compañía Punto de Atención al Ciu¬dadano El Quebradon, quien manifestó que tanta su persona como ios funcionarios que participaron en la actuación observaron cuando el ciudadano José Alfredo Jiménez Osorio arrojar los envoltorios de droga (ver folio 210).

Ello hace que tales afirmaciones por parte del ciudadano Juez de Juicio Nro. 2 se destruyan mutuamente, lo cual sin lugar a dudas influye de manera determinante en el dispositivo del fallo proferido por dicho Órgano Jurisdiccional y que es atacado a través del presente recurso de apelación, pues de haber sido valoradas y analizadas correctamente las referidas deposiciones de los funcionarios actuantes, hubieren podido ser sustento en la determinación de la culpabilidad de acusado produciéndose en consecuencia una sentencia condenatoria.

Podrán igualmente ustedes verificar que el ciudadano Juez de la causa tergiversa de manera contundente lo expresado por el funcionario actuante antes referido, dándole un significado distinto al elemento de prueba, expresando afirmaciones no contendidas en la misma.

Aunado a lo anterior, los integrantes de Corte podrán dentro del mismo orden de ideas, apre¬ciar que al igual que el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUSTAVO DARIO CONTRERAS RODRIGUEZ, el funcionario actuante durante el procedimiento: SARGENTC] MAYOR DE SEGUNDA RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, titular de la cédula de identi ¬dad V-20 402.396, adscrito a ¡a Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Destaca¬mento 222 Tercera Compañía Punto de Atención al Ciudadano El Quebrando, cuya deposi¬ción en sala de juicio consta en el folio 205 del presente expediente, dando respuesta a un pregunta efectuada por la defensa Privada Abog. Leonardo Ojeda manifiesta lo siguiente: ¿Dónde se encontraba específicamente cuando lograron observar al ciudadano presuntamente lanzar los envoltorios? R. en todo el frente como a un metro de distancia...".

Observarán pues, los ciudadanos Magistrados, que este constituye el segundo funcionario que manifestó expresamente en la sala de juicio que observo cuando el acusado ríe autos arrojo los envoltorios de droga, lo cual al Igual que el caso de funcionario anterior contradi¬ce el fundamento del Juez de Juicio como convicción al declarar erróneamente la Absolución del acusado, todo ello vicia de nulidad la sentencia recurrida pues afecta e influye de mane ¬ra determinante en la dispositiva del fallo.

En este estado, esta Representación Fiscal recurrente se permite respetuosamente traer a colación, reciente Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supre¬mo de Justicia, específicamente Sentencia Nro. 365 de fecha 20/10/2023, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, donde expresa:

"... En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valo¬rar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, toman - do en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“...Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en ¡a búsqueda de la verdad procesal ...” (sic)

Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita¬na de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas Reafirmando lo anterior, la Sala en sentencia número 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia número 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que:

“...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera pro¬bados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la dispo¬sición que se considera , aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado... ”.
Igualmente, la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 1862, de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 08-1194 Magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquera López, caso Luis Francisco Rodríguez, indica:

"... ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda deci¬sión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control ex- terno de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argu¬mentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articu¬larse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exterio- rización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia N° 236/1991 de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Ahora bien, en el proce¬so de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en con¬sideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídi- co-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al conven¬cimiento de ¡a veracidad o no de tales alegatos (sentencia N° 1 120/2008, del 10 de julio, de esta Sala) omissis... De lo anterior se deduce la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del pro¬ceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la preten¬sión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin em-bargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos) siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccio¬nal (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto, y 1 120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
Siguiendo con el cumulo de infracciones en la que incurre el Juez Segundo de Pri¬mera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Boliva-riano de Mérida Extensión el Vigía, aunada a la ya señalada incurre nuevamente en el vicio de contradicción cuando en el Sub-título denominada: Valoradón de la Pruebas, específicamente en el folio 211 del expediente indica:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

"... Una vez analizada, revisada, concatenada todas las declaraciones que conllevan a! que juzga a determinar la inculpabilidad del acusado de autos, en los hechos objeto del presente asunto penal, llamando poderosamente la atención de este juzgador, el hecho que la testigo nunca observo los hechos pues como dice la misma ella estaba de espalda, que eso ella presuntamente lo ve en un video que no reposa en el expediente como prueba técnica cien¬tífica y promovida como documental lo que es irrelevan¬te para este juzgador su declaración pues carece de certeza en torno a los hechos, quedando claro para este juzgador que efectivamente la droga existe, pues queda constatado en al experticia química y a su vez en los registros de cadena de custodia...".

(VER FOLIO 211 DEL EXPEDIENTE)

Señores Magistrados, al igual que el vicio antes denunciado, el Juez de la cau¬sa incurre reiteradamente en una abierta contradicción entre el contenido real de la deposición de la testigo y el análisis y valoración que de la misma efectúa el operador de justicia en la sentencia que nos ocupa por lo cual se encuentra viciada de nulidad.

Observaran esta Corte de Apelaciones que en los folios 206 7 207 del expe¬diente, la ciudadana RUTH SARA HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.751.952, testigo del procedimiento de la Guardia Nacional expreso en la Sala de Juicio lo siguiente:

"... Yo me encontraba en la ciudad de Mérida, pasando mis vacaciones fui a las ferias del sol con unas amigas a disfrutar de los carnavales, yo me regreso a la ciudad de el Vigía a celebrar el cumpleaños de una amiga y al otro día que yo me quería retornar a l (sic) ciudad de Valera, me voy al terminal de pasajeros, me toco muy fuerte para retornar por¬que evidentemente no llegan muchos pasajeros, salinos ya tarde por ahí como a las cinco y pico de la tarde ya que no esperamos más pa¬sajeros, pues solamente estábamos presentes un Dr. Un muchacho el ciudadano y yo y obviamente el chofer, bueno veníamos normal todo bien y cuando empezamos a pasar por la alcabalas y nos pararon y nos revisaron las maletas y todo normal, el muchacho le revisaron la maleta y todo normal pero él tenía la droga metida como en el pantalón porque eso se vio en e! video en la segunda alcabala que fue cuando nos pararon porque en la segunda alcabala se tornó como nervioso, incluso había un perro de esos que detectan la droga y ese perro saltaba no se debe ser que le dio el olor nosotros no nos perca¬tamos porque como dice el dicho él no la debe no la teme, al mucha¬cho lo estaban revisando y todavía no nos habían revisado a nosotros y cuando empezaron a revisar al muchacho él se puso como nervios y se fue para donde estaba el maletero del carro a buscar un bolso que supuestamente le faltaba ahí fue cuando el guardia se percató que le se regresó y fue cuando le dio por correr, él se alzó la camisa y se sacó como dos panelas de droga que llevaba y las tiro por debajo de carrito por puesto en el que viajábamos y el salió a correr el guardia hay mismo se dio cuenta y empezó a gritar y todos los guardias em¬pezaron a correr detrás del hombre lo agarraron y o trajeron de nuevo esposado y en ese momento fue cuando el capitán encargado en ese comando y sus palabras fueron este carro está detenido y todos uste¬des van de detenidos nos quedamos todos asustados por que no sa¬bíamos lo que estaba pasando pues obviamente se nos escapa de las manos hoy en día usted va en un carro por puesto y no sabe quién se le va sentar en el lado que, trae ya que no es un conocido, bueno en ese momento nos llevaron a un cuarto nos metieron un interrogatorio a todos nos quitaron todas las maletas, nos quitaron los celulares con las claves y todos y bueno nos revisaron todo y bueno la persona invo¬lucrada el señor alego en ese momento que esa droga es mía me per¬tenece a mí y declaro que nosotros no teníamos que ver con eso por¬que ni siquiera lo conocían, entonces bueno a él lo detienen y a nos tomaron declaración…".

(VER FOLIO 206 DEL EXPEDIENTE)

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, podrán ustedes nuevamente evidenciar la total y absoluta contradicción en la que incurre el ciudadano Juez de Juicio al momento de valorar y analizar la deposición de la testigo en mención y da un sentido contrario y tergiversado a lo que verdaderamente esta persona declaro en la sala de juicio, en tal deposición se puede ver claramente que se trata de un testigo presencial del hecho y del procedimiento llevado a cabo por parte de funcionarios de la Guardia Nacional; aunada a que en la misma se evidencia que la testigo expresa que el acusado de autos acepto ante los funcionarios ac¬tuantes y ante su persona y en presencia de los demás pasajeros y el chofer que él era el dueño de la droga incautada y que ellos no tenían nada que ver con dicho acción delictiva en razón de lo cual no fueron objeto de aprehensión.

Entonces, se puede apreciar que el contenido de la declaración de la testigo contrastada con el supuesto análisis del Juzgador plasmado en el Sub-Titulo denominado VALORACION DE LAS PRUEBAS resulta abiertamente contradic-torio y en consecuencia tiene efecto directo en el dispositivo del fallo, pues de haber sido correctamente valorado y analizado conjuntamente con los demás elementos de convicción evacuados en la sala de juicio el resultado sería evi¬dentemente una sentencia condenatoria, en razón de lo cual la sentencia recu¬rrida debe ser declarada nula.

Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica es-pecialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas v relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observan¬do las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente inte¬lectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigen¬cia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en a lo largo de lo expresado por el Juez Segundo de Juicio en el Sub-Titulo que denomina VALORACION DE LAS PRUEBAS, el referido operador de justicia, materializar una inobservancia absoluta a su deber de análisis y valoración de los

distintos elementos de convicción, incurre pues en una total inmotivacion, puesto que en ningún modo efectúa análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dicta-men judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión profe¬rida por el Tribunal aquo.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las prue¬bas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obte¬ner finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal come lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juz-gador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para lue¬go explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, vero-símiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apela-da.
En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los dis¬tintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionán-dolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..." (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de fe¬brero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la inter¿ dicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..." (Sentencia N° 206 de fe¬cha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ‘...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es ne¬cesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de fe-brero de 2002).

Ciudadanos magistrados, en la motivación táctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el méri¬to probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suminis¬tre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimien¬to de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enu¬meración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4 - que en el pro¬ceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o cir¬cunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sen-tencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enun-ciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilldad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa conte¬nida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del dere¬cho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizan¬do mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correc¬ta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia v los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contraríe la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según e caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, \ el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 1, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documenta es todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:

Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:

"... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. D ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron Í dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia d una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así io ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronad Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie i efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elemen¬tos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los lími¬tes DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuen¬cia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la senten¬cia, asentó:

“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables".

Asimismo, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agos-to de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que: “...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas pro¬cesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las par¬tes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Públi¬co, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. '

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o con-denado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitu¬cional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala I Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven ade¬cuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el or-

den público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ..."

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos esta¬blecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensio¬nes de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el conte¬nido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejer-cer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las ga¬rantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la senten¬cia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que con-forme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:

"(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o ¡a esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional de! ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”

Ratificando el criterio, en ¡a sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas ...; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los

artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:

"... la motivación debe ser expresa ciara completa legítima y lógica (1194:119).
Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.”
Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.

Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las pruebas no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.

Cabe preguntarse señores Magistrados puede un Operador de Justicia proferir un sentencia asertiva cuando tergiversa el alcance y contenido real de las actas que conforman un expediente y de todos los elementos probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados y que le permiten materializar el análisis, valoración y concatenación de los elementos de convicción de los cuales obtendrá su convencimiento.

Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso.

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 684 de fecha 09-07- 2010, en la que entre otras cosas reitera que: "...el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia N° 1.862, del 26 de noviembre...”

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de1 las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que ¡a sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio rio tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LPQ1-P-2023-000159 seguido en contra del ciudadano JOSE ALFREDÓ JIMENES OSORIO, titular de la cédula de identidad N°V-19.916.200, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 10/10/1987, de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller en Ciencias, ocupación u oficie Obrero, hijo de Yugledy Rosino Hernández Chourio (v) y de Alfredo de Jesús Juárez Flores (v) residenciado en el Sector 13 de Abril en Guayabones en un Rancho de Oruno, punto de referencia a un Kilómetro del Cementerio de Guayabones Parroquia Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, mediante la cual ABSUELVE al acusado: JOSE ALFREDO JIMENES OSORIO, titular de la cédula de identidad N°V-19.916.200 d(j nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 10/10/1987, de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller en Ciencias, ocupación u oficio Obrero, hijo de Yugledy Rosino Hernández Chourio (v) y de Alfredo de Jesús Juárez Flores (v) residenciado en el Sector 13 de Abril en Guayabones en un Rancho de Oruno, punto de referencia a un Kilómetro del Cementerio de Guayabones Parroquia Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.

TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOSE ALFREDO JIMENES OSORIO, titular de la cédula de identidad N°V-19.916.200, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 10/10/1987, de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller en Ciencias, ocupación u oficio Obrero, hijo de Yugledy Rosino Hernández Chourio (v) y de Alfredo de Jesús Juárez Flores (v) residenciado en el Sector 13 de Abril en Guayabones en un Rancho de Oruno, punto de referencia a un Kilómetro del Cementerio de Guayabones Parroquia Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Es justicia en Mérida a los veintiséis (26) días de Julio de dos mil veinticuatro (2024)...(omisis)…”

DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 07 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis) DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados JOSE ALFREDO JIMENEZ OSORIO, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.916.200, fecha de nacimiento 10/10/1987, de 36 años de edad, soltero, Natural de Cachaman Estado Zulia, grado de Instrucción Bachiller en Ciencias, ocupacion u oficio; Obrero, hijo de Yuglendy Rosino Fernandez Chourio (v), y de Alfredo de Jesus Juarez Flores (v) residenciado en el Sector 13 de Abril, en Guayabones en un Rancho de Oruno, punto de referencia a un Kilometro del Cementerio de Guayabones, Parroquia Obispo Ramos de Lora. Por la Presunta Comision de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena la destruccion de las evidencias fisicas que reposan en los Registros de Cadena de Custodia N° PRCC: GNB-CZ22-D222-3CIA-086-001, folio 19 de la causa.
Se ordena a quien acredite la propiedad de las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia N° PRCC: GNB-CZ22-D222-3CIA-086-002, folio 20 de la causa de| la primera pieza del presente asunto penal.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, por tanto se ordena notificar a las partes (Ministerio Público, Defensa Privada, y Acusados).
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del trascurso del lapso legal, tal y como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo con establecido en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecucion que por distribucion le corresponda conocer.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Julio de 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase..-.(Omissis…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alfredo Jiménez Osorio, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000159, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público en su denuncia arguye, que la recurrida, “… incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho y siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, sostiene la Fiscalía, que las inmediatas consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión…”

Dice “…Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Así las cosas, el Operador de Justicia indica un Sub Titulo denominado: VALORACION DE LAS PRUEBAS…”

Que de la recurrida se observa“…Así las cosas, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA que emite el Juzgador en funciones de Juicio Nro. 2, se encuentran en total contradicción con lo que es manifestado por el mismo Operador de Justicia como sustento de la sentencia objeto de impugnación, al señalar tal y como fue transcrito en el párrafo anterior* “ninguno de los funcionarios observo de manera directa al encausado arrojar la dro¬ga” (RESALTADO DEL MINISTERIO PUBLICO), al ser contrastado con el contenido expre¬sado en el folio 210 del expediente de marras, donde se indica lo siguiente por parte del Juez de la causa…”

Que, “…Como podrán observar los integrantes de esta Superioridad, la conclusión que lleva al ciuda¬dano Juez de la causa a establecer la ABSOLUCION del acusado, se encuentra en franca contradicción con el análisis y la motivación por el mismo establecida. En su conclusión (Va¬loración de las Pruebas) indica que durante el etapa de juicio se pudo evidencia según su di-cho que ninguno de los funcionarios actuantes vieron cuando el encausado de autos arrojo la droga, ello en total contracción a lo que arrojo la deposición del funcionario SAR¬GENTO MAYOR DE SEGUNDA GUSTAVO DARIO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezo¬lano, titular de la cédula de identidad Nro, V-16.230.087, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Destacamento 222 Tercera Compañía Punto de Atención al Ciu¬dadano El Quebradon, quien manifestó que tanta su persona como ios funcionarios que participaron en la actuación observaron cuando el ciudadano José Alfredo Jiménez Osorio arrojar los envoltorios de droga (ver folio 210)…”

De manera consiguiente alega la parte recurrente, “…Ello hace que tales afirmaciones por parte del ciudadano Juez de Juicio Nro. 2 se destruyan mutuamente, lo cual sin lugar a dudas influye de manera determinante en el dispositivo del fallo proferido por dicho Órgano Jurisdiccional y que es atacado a través del presente recurso de apelación, pues de haber sido valoradas y analizadas correctamente las referidas deposiciones de los funcionarios actuantes, hubieren podido ser sustento en la determinación de la culpabilidad de acusado produciéndose en consecuencia una sentencia condenatoria.

Podrán igualmente ustedes verificar que el ciudadano Juez de la causa tergiversa de manera contundente lo expresado por el funcionario actuante antes referido, dándole un significado distinto al elemento de prueba, expresando afirmaciones no contendidas en la misma…”

Expone “…Aunado a lo anterior, los integrantes de Corte podrán dentro del mismo orden de ideas, apre¬ciar que al igual que el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUSTAVO DARIO CONTRERAS RODRIGUEZ, el funcionario actuante durante el procedimiento: SARGENTC] MAYOR DE SEGUNDA RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, titular de la cédula de identi ¬dad V-20 402.396, adscrito a ¡a Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Destaca-mento 222 Tercera Compañía Punto de Atención al Ciudadano El Quebrando, cuya deposi¬ción en sala de juicio consta en el folio 205 del presente expediente, dando respuesta a un pregunta efectuada por la defensa Privada Abog. Leonardo Ojeda manifiesta lo siguiente: ¿Dónde se encontraba específicamente cuando lograron observar al ciudadano presuntamente lanzar los envoltorios? R. en todo el frente como a un metro de distancia...".

Que, “…Observarán pues, los ciudadanos Magistrados, que este constituye el segundo funcionario que manifestó expresamente en la sala de juicio que observo cuando el acusado ríe autos arrojo los envoltorios de droga, lo cual al Igual que el caso de funcionario anterior contradi¬ce el fundamento del Juez de Juicio como convicción al declarar erróneamente la Absolución del acusado, todo ello vicia de nulidad la sentencia recurrida pues afecta e influye de mane ¬ra determinante en la dispositiva del fallo…”

Se observa en el escrito recursivo alegatos que exponen “…Señores Magistrados, al igual que el vicio antes denunciado, el Juez de la cau¬sa incurre reiteradamente en una abierta contradicción entre el contenido real de la deposición de la testigo y el análisis y valoración que de la misma efectúa el operador de justicia en la sentencia que nos ocupa por lo cual se encuentra viciada de nulidad.

Observaran esta Corte de Apelaciones que en los folios 206 7 207 del expe¬diente, la ciudadana RUTH SARA HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.751.952, testigo del procedimiento de la Guardia Nacional…”

Expone la recurrente, “…Así las cosas, ciudadanos Magistrados, podrán ustedes nuevamente evidenciar la total y absoluta contradicción en la que incurre el ciudadano Juez de Juicio al momento de valorar y analizar la deposición de la testigo en mención y da un sentido contrario y tergiversado a lo que verdaderamente esta persona declaro en la sala de juicio, en tal deposición se puede ver claramente que se trata de un testigo presencial del hecho y del procedimiento llevado a cabo por parte de funcionarios de la Guardia Nacional; aunada a que en la misma se evidencia que la testigo expresa que el acusado de autos acepto ante los funcionarios ac¬tuantes y ante su persona y en presencia de los demás pasajeros y el chofer que él era el dueño de la droga incautada y que ellos no tenían nada que ver con dicho acción delictiva en razón de lo cual no fueron objeto de aprehensión.

Entonces, se puede apreciar que el contenido de la declaración de la testigo contrastada con el supuesto análisis del Juzgador plasmado en el Sub-Titulo denominado VALORACION DE LAS PRUEBAS resulta abiertamente contradictorio y en consecuencia tiene efecto directo en el dispositivo del fallo, pues de haber sido correctamente valorado y analizado conjuntamente con los demás elementos de convicción evacuados en la sala de juicio el resultado sería evi¬dentemente una sentencia condenatoria, en razón de lo cual la sentencia recu¬rrida debe ser declarada nula.

Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica es¬pecialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas v relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observan¬do las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.…”

Que, “…En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en a lo largo de lo expresado por el Juez Segundo de Juicio en el Sub-Titulo que denomina VALORACION DE LAS PRUEBAS, el referido operador de justicia, materializar una inobservancia absoluta a su deber de análisis y valoración de los distintos elementos de convicción, incurre pues en una total inmotivacion, puesto que en ningún modo efectúa análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión profe¬rida por el Tribunal aquo…”

De lo anteriormente expuesto observa esta alzada que el punto central para la parte recurrente prevalece en la solicitud de ser declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alfredo Jiménez Osorio, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Ahora bien cabe resaltar que ante lo expresado, se desprende en el presente caso el thema decidendum se ajusta en determinar si el juzgador de juicio N° 01 al dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar dicha sentencia impugnada a los fines de verificar si el juzgador en la a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los siguientes títulos:


“…VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 11/05/2023, se realiza audiencia preliminar donde se califica en contra del acusado JOSE ALFREDO JIMENEZ OSORIO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y por tanto atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe tomarse en cuenta que para que se configure el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Piscotropicas, tiene que existir una certeza conexa, entre la declaración de los funcionarios al momento de defender la actuación realizada por ellos a través de la declaración en Juicio Oral y Público, mas a su vez debe estar relacionado y debidamente concatenado el dicho del funcionario, con el de los testigos recepcionados al momento de realizar una inspección corporal o de un vehículo, como lo establece los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el funcionario debe estar seguro que la sustancia ilícita la portaba el presunto sujeto activo en el hecho punible, mas a su vez el ciudadano que fungirá como testigo se le debe informar de la función que cumplirá y estar atento de lo que sea colectado durante la requisa personal o una requisa realizada a un vehículo, para así poder un juzgador tener certeza de que la persona que es acusada es culpable de la comisión de un hecho punible tan controversial como lo es el Trafico de Drogas, mas sin embargo; se debe tomar en consideración que para este Juzgador del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por el cual es acusado el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ OSORIO, no está debidamente demostrada la comisión de este hecho punible por este ciudadano, debido a que no hay una certeza cierta en la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo que fue escuchado en sala de audiencia, utilizando para tal fin los medios telemáticos, y es por ello que la relación concisa de porque este Juzgador llego a esa conclusión se va ilustrar a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por el funcionario Sargento Primero JAUDER JON DARÍO ESCALONA ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 21.331.453, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Zona 22 Destacamento 222 Primera Compañía, El vigía, sobre su declaración en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 086, de fecha 23-02-2023, que riela en los folios 3 y 4 del presente asunto penal, quien entre otras cosas manifestó: “…Buenos días, yo me encontraba de servicio en el Quebradon, como a las 9:00 de la noche pararon un vehículo mandaron a bajar a todas la personas, empezamos con el chequeo en ese momento el ciudadano que mencionan dice: ya me la van a aplicar? Y así nos alertamos más, ya le habían revisado los bolsos y él se mete por un lado del carro y saca lo que tenía cuando yo intercepto el vehículo…” esta función realizada por el funcionario en mención, refiere que efectivamente ya le habían revisado los bolsos de viaje al ciudadano acusado, y es cuando se retira a un lado del vehículo y saca lo que tenía, no haciendo alusión a que arrojo o exhibió el acusado, más adelante durante el interrogatorio específicamente la realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, donde refiere lo siguiente: “…Qué funcionario observa que él presuntamente saca algo? R. El antidroga Sargento Contreras y el nerviosismo del ciudadano. 10. Usted observó cuando él saca eso? R. Si claro.” Donde más adelante durante el interrogatorio planteado por este Tribunal el funcionario manifiesta lo siguiente: “…Usted observó la droga? R. Yo lo que veo es la acción de nervios del ciudadano. 5. Ustedes no habían visto la droga dentro del vehículo. R. No. 6. Usted ve la droga en qué momento? R. Cuando yo lo traigo. 7. Él llevaba la droga consigo? R. Al momento que lo agarro no, digo yo que no. 8. La droga quedo al lado del caucho? R. Si…” siendo para este Juzgador una declaración inconclusa y a su vez una declaración que no es congruente entre, es decir el funcionario le observo la droga que el ciudadano ocultaba la droga o no, generando de esta manera una duda razonable por parte del funcionario actuante, por cuanto en ningún momento pudo determinar en sala de audiencia a ciencia cierta si el acusado transportaba o no la droga… En este Mismo orden de idea se procede a valorar la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.057.988, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 353 Comando Zona 35 del Estado Apure, quien declara en relación a el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. 086, quien manifiesta lo siguiente luego de ratificar el contenido firma del acta: “…se le indicó al conductor que se estacionara un momento a la derecha, para hacerle una inspección al vehículo y al equipaje que llevaban los pasajeros, en ese vehículo habían 4 personas con el detenido, cuando tocó el turno del detenido se notó el nerviosismo y el pidió que le dieran un momento para buscar un equipaje que había dejado supuestamente dentro del carro, el funcionario Escalona detectó que dicho ciudadano se había descargado de algo que había colocado debajo del carro…” Observa este Juzgador en la declaración del funcionario que existen ciertas incongruencias en su deposición, con la declaración del funcionario Jauder Escalona, por cuanto el funcionario Luis Angarita, manifiesta que es el funcionario escalona quien observo que el encausado se descargó “algo”, y los había colocado debajo del carro, luego de toda su deposición, en el interrogatorio específicamente a preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, el funcionario manifiesta los siguiente; “…Quién se dio cuenta? R. El Sargento Escalona.…” es decir que el mismo no puede determinar de manera clara y especifica si observo que el acusado de autos portara la droga y la haya descargado debajo del vehículo, luego durante el interrogatorio de la defensa privada el funcionario manifiesta lo siguiente en relación al lugar donde el acusado presuntamente descargo la droga: “…En qué parte incautaron la droga? R. Exactamente detrás del piloto del vehículo de la parte de abajo del carro ahí fue donde él descargo la sustancia. 8. Usted observa cuando el descarga la sustancia? R. No, fueron los otros funcionarios. 9. O sea que usted no observó cuando él descargó la sustancia? R. No. 10. Quién le realiza la inspección al ciudadano? R. El antidroga Sargento Mayor de Segunda Contreras. 11. En donde encuentran la sustancia, es en la parte interna o externa del vehículo? R. Detrás del copiloto, en el piso…” el funcionario en su deposición, para este Juzgador no tiene claro el sitio donde se encontró la droga ni el funcionario que presuntamente observo que el acusado descargara la droga, por lo que se puede ver inconsistencia en su declaración, por lo tanto no son conteste en su deposición como funcionarios actuantes. Seguidamente se procede a plazmar en la motivación y concatenarlo con la declaración de los funcionarios anteriores al funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAYNIEL ALÍ CONTRERAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.402.396 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Destacamento 222 Tercera Compañía punto de atención al ciudadano El Quebradon, quien depone acerca de ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 086, de fecha 23.02.2023 folio 19 de la presente causa penal: “Buenos días el día 23.02.2023 como a las 10 de la noche un vehículo Malibú color beige en sentido Vigía Valera, se procedió a detener el vehículo para revisar a los pasajeros entonces el ciudadano José Alfredo Jiménez mostraba síntomas de nerviosismo, se le pregunta si ocultaba algo y el mismo dijo que no, que era primera vez que lo revisaban y se le pregunta si llevaba mas equipaje él dice que si, siendo esto mentira porque cuando lo que hace es sacarse dos envoltorios que tenía en su cintura y mono y lo lanza a la parte de debajo del vehículo y emprende de la huida siendo las 9:30 se le da captura a este sujeto, se le leen los derechos del imputado y se notifica al fiscal del caso”. Es todo. La declaración del funcionario, en mención, establece como punto de referencia la presencia de un vehículo automotor, por lo que proceden a deternerlo, el mismo no es conteste con la declaración de los funcionarios anteriores, lo hace un sintesis resumida del procedimiento al obviar ciertos detalles en torno al mismo, como por ejemplo, cantidad de personas que tripulaban el vehiculo, quienes sirvieron como testigo, el tipo de la presunta evidencia de interes criminalistico incautada en el procedimiento, maneras, modos y formas de proceder en la requisa e incautacion de la droga, lo que desconcierta de cierta manera a este Juzgador, siendo esto una manera forzosa de plasmar un indice de culpabilidad al encausado. Seguidamente durante el interrogatorio el funcionario depone lo siguiente: “7. Usted realizó chequeo al vehículo? R. En el momento de encontrar los envoltorios si, se reviso a él corporalmente. 8. Cuántas personas iban? R. 5 personas. 9. Características del vehículo? R. Chevrolet Malibú color beige. 10. Puede indicar quien realiza la inspección corporal? R. Yo. 11. Puede indicar a quien le realizó el primer chequeo? R. Al ciudadano detenido.” Es todo. Pudiendo percibir el que juzga ciertas incongruencias en la misma declaracion del funcionario in cometo, por cuanto el refiere durante su deposicion que efectivamente se le realiza un chequeo a las pertenencias del acusado, luego el manifiesta que se retira a buscar otro bolso, por lo que es cunado arroja la sustancia, pues la saco de sus prendas de vestir, siendo esto inmotivado durante el interrogatorio, pues manifiesta que al acusado lo revisan corporalmente y es cuando encuentra la droga. Luego se procede a realizar un analisis del interrogatorio realizado por la defensa privada. Quien entre otras cosas el funcionario respondio: “1. Dónde se encontraba específicamente cuando logran observar al ciudadano presuntamente lanzar los envoltorios? R. Si en todo el frente como a 1 metro de distancia…” el funcionario especifica que estaban cerca cuando Observan al acusado lanzar la droga… “2. A qué distancia se encontraba el vehículo? R. Como a un metro de la mesa de revisión y en frente del vehículo y él lanza los envoltorios y arranca a correr. 3. Quién lo aprehende? R. Al momento yo con Escalona y al traerlo al sitio el Sargento Contreras se mete debajo del carro y saca los dos envoltorios y ahí lo aprehenden…” procede el funcionario a afianzar que efectivamente el ciudadano acusado lanza la droga y luego que lo aprehenden es que el otro funcionario saca la droga debajo del vehiculo. “8. Ubican testigos? R. Si. 9. Cuántos? R. Los que aparecen en el acta policial, 4 testigos. 10. Eran las mismas que venían en el vehículo? R. No. 10. Para revisar a las 5 personas, ubican testigos? R. No. 11. Usted considera que para hacer la revisión de un vehículo, no es necesario testigos? R. Si, si se requieren. 12. Usted observó cuando él presuntamente lanza la evidencia? R. Yo no observé, pero dicen los testigos que el lanzó eso… 23. Quién los revisa? R. A la femenina una funcionaria femenina y a los masculinos nosotros. 24. Había una funcionaria de sexo femenino como funcionaria actuante? R. No. 25. Y quién revisa a la mujer? R. No porque no es la aprehendida en este caso. 26. Después que lo aprehenden, le realizan la inspección corporal? R. Si. 27. Quién realiza la inspección corporal? R. Los dos. 28. Puede indicar quienes son los dos? R. Sargento Escalona y mi persona. 29. En esa inspección, llegaron a observar alguna marca en el cuerpo? R. No.” Es todo. Luego de analizadas las respuestas obtenidas por el defensor durante el interrogatorio practicado al funcionario, se logra observar incongruencias contundentes, por cuanto el mismo es conteste en afirmar que no ubicaron testigos, y que el No observa cuanto el ascusado arroja la sustancia ilicita, pero afirma que los testigos fueron los que oibservaron todo lo sucedido y mas aun observan cuando el acusado arroja la droga, entonces el que juzga basa su conclusion, en una inmotivada ilustracion de los hechos objetos del presente asunto penal, por parte del funcionario in comento, por cuanto no es conteste su declaracion. Seguidamente este juzgador procede a realizar un breve interrogatorio al funcionario, quien entre otras cosas manifesto lo siguiente: “8. La droga se la encuentran a Él? R. La droga estaba debajo del vehículo en los cauchos traseros, pero él la llevaba. 9. Si la droga no se la consiguen a él, cómo sabe que él la llevaba? R. Él lo afirmó Dr dijo que si la llevaba y por eso emprendió la huida.” Es todo. Seguidamente luego de motivado el analisis de la declaracion de los funcionarios que anteceden se procede a concatenar dichas declaraciones con la deposicion del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUSTAVO DARIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.087 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Destacamento 222 Tercera Compañía punto de atención al ciudadano El Quebradon, quien depone acerca de Acta Policial N° 086 de fecha 23.02.2023 folio 3 y 4 de la presente causa penal: “Me encontraba en el puesto El Quebradon, se acercaba un vehículo Malibú es de pasajeros por puestos, el conductor a lo que llegó le hice las señas para que estacionara, le pedí la documentación a ver si pertenecía a alguna línea de transporte, acto seguido me sacó los documentos el chofer, me entregó el listín le pedí que se a orillara para hacer un chequeo de los pasajeros que traía, eran 4 personas, el ciudadano José Alfredo fue el primero que revise, se llegó a la mesa para hacer chequeado, se noto un poco nervioso, y al verlo así pensamos que venía tragado completamente pero él se tomó el refresco y dijo que tenía otro bolso y los saco y fue cuando saco los dos envoltorios y salió a correr, mis compañeros salieron a perseguirlo y verificamos que alrededor el vehículo él tiró los envoltorios de color marrón, al revisar supimos que era marihuana , la aprehensión se hizo media hora después, notificamos al Dr. Yonathan de la fiscalía de drogas acerca de lo sucedido”. Es todo. Seguidamente se procede a verificar que durante el interrogatorio, como a quedado en constancia en actas y a su vez en la motivación de la dispositiva, el funcionario manififesta que todos observaron cuando el acusado arrojo la droga debajo del vehículo, mas a su vez refiere que no ubicaron testigos y se le dio curso al procedimiento, entre otras cosas. Corroborando de esta manera que la droga no le fue localizada al acusado durante la requisa, por cuanto en su momento fue localizada debajo de los cauchos traseros de la unidad que servia como transporte público, tomando en consideración el dicho de los funcionarios, no se puede establecer un indicio de culpabilidad en contra del acusado por cuanto la droga no fue localizada dentro de su cuerpo, adherida a su cuerpo o en sus pertenecías, los funcionarios han sido contestes en afirmar que la droga estaba debajo o dentro del vehículo, por lo que la motivación lógica del que juzga, lleva a determinar que no queda claro la ubicación de la sustancia estupefaciente, ni a quien le fue incautada la misma, por cuanto es un sitio público en horas de la noche, y habían mas tripulantes dentro del vehiculó, siendo inconsiso de esta manera quien en verdad poseía la droga antes de que realizaran la requisa.
Es por ello que la Sala de Casación Penal, en sentencias reiteradas, mas recientemente en la setencia N° 80, expediente C21-8, de fecha 17/09/2021, quien manifiesta lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.
Tomando en consideracion lo establecido por la sala de casacion penal, admiculado con la declaracion de los funcionarios, para este juzgador es preciso concatenar la declaracion de los funcionarios, con la testigo RUTH SARA HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.751.952, quien entre otras cosas expuso: “…cuando empezamos a pasar por las alcabalas y no pararon y nos revisaron las maletas y todo normal el muchacho le revisaron la maleta y todo normal pero el traía la droga metida como en el pantalón porque eso se vio en el video en la segunda alcabala que fue cuando lo agarraron, porque en la segunda alcabala se tornó como nervioso, incluso había un perro de esos que detectan la droga y ese perro saltaba no sé, debe ser que le dio el olor… cuando empezaron a revisar al muchacho el se puso como nervioso y se fue para donde estaba el maletero del carro a buscar otro bolso que supuestamente le faltaba ahí fue cuando el guardia se percató que él se regresó y fue cuando le dio tiempo y él se alzo la camisa y se sacó como dos panelas de droga que llevaba y las tiro por debajo del carrito por puesto en el que viajábamos y el salió a correr el guardia ahí mismo se dio cuenta y empezó a gritar y todos los guardia empezaron a correr detrás del hombre lo agarraron y lo trajeron de nuevo espozado…” Es preciso acotar, que la testigo trae a colación hechos objeto del presente asunto penal, que no quedaron en constancia en las actas procesales, mas a su vez se procede a realizar el análisis correspondiente en relación al interrogatorio realizado por las partes a la testigo: “14.- No yo lo que vi fue el video que no enseñaron los guardias; 15.- No ni siquiera lo había visto era la primera vez…” teniendo más claridad del asunto el que juzga, se puede denotar que efectivamente la ciudadana en calidad de testigo no observo la droga, ni quien la portaba en su momento. Segudiamente al interrogatorio de la defensa la testigo entre otras cosas respondió: “2.- No para nada vuelvo y remito que él llevaba una camisa ancha de color negro por fuera yo no le vi nada el llevaba su bolso encima de las piernas… 3.- No yo vi eso porque eso lo vi fue en el video que nos mostraron los guardias después de todo lo sucedido eso quedo gravado en los videos en cámara y ahí es cuando se vio completo cuando e lo lanzaba yo estaba de espala porque yo estaba parada con el chofer cuando el se dirigió a la cajuela del carro a buscar el otro bolso que le habían pedido o iba a enseñar el se fue despacito como por la puerta de la izquierda del copiloto y ahí fue que se fue y los tiro eso lo vi fue en cámara porque yo estaba dando la espalda porque yo estaba sentada a la parte de atrás a mano derecha al otro extremo de donde el lanzo eso; 4.- Cuando lo sacaron corriendo yo simplemente me quede impresionada y yo no entendía el porque yo no me había dado cuenta que él había lanzado eso después, yo no observe nada yo no puedo decir a ciencias cierta porque yo no observe nada no recuerdo exactamente. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez entre otras cosas contestó lo siguiente: “… 3.- Yo eso lo vi fue en el video…”
Una vez analizada, revisada y concatenada todas las declaraciones que conllevan al que juzga a determinar la inculpabilidad del acusado de autos, en los hechos objetos del presente asunto penal, llamando poderosamente la atencion de este Juzgador, el hecho que la testigo, nunca observo los hechos, pues como dice la misma ella estaba de espalda, que eso ella presuntamente lo ve en un video, que no reposa en el expediente como prueba tecnica cientifica, y promovida como documental, lo que es Irrelevante para este Juzgador su declaracion pues carece de certeza en torno a los hechos, quedando claro para este Juzgador que efectivamente la droga existe, pues queda constatado en la experticia quimica y a su vez en los registros de cadena de custodia, a su vez el procedimiento fue en un sitio abierto, una carretera nacional, expuesto a la intemperie y a la vista del público, con buena afluencia de vehiculos, en el vehiculo a su vez iban mas pasajeros que para el momento de el chequeo de el acusado no habian sido revisados por algun funcionario, y a su vez queda demostrado, que ninguno de los funcionarios observo de manera directa al encausado arrojar la droga, asi como la testigo que escuchada su deposicion, su declaracion es de manera referencial, pues dice en su momento que los guardias le dijeron ciertas cosas y que el acusado habia arrojado la droga y a su vez que presuntamente le mostraron un video. Una vez realizado en analisis para este Juzgador no queda lugar a dudas en relacion a tener la conviccion de que la sentencia a proferir es una sentencia Absolutoria en relacion a los presente hechos objetos de este asunto penal.
Se permite este Juzgador trer a colacion una sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13/06/2024, número 305, que establece lo siguiente: “El Ejercicio intelectual del Juez de Juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Publico, el querellante o el defensor, sino en una permonorizacvion estructurada con sentido logico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un analisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias.

Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO N° LAB-099, de fecha 24/02/2023, inserta al folio 14 del presente asunto penal, suscrita por la funcionaria Toxicologo Dra. Rosa Diaz, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Merida del Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de las evidencias colectadas.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN-VIVO N° LAB-098, de fecha 24/02/2023, inserta al folio 12 de la causa, suscrita por la funcionaria Toxicologo Dra. Rosa Diaz, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Merida del Estado Merida. Con lo que se observa el buen manejo de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes.
3.- INSPECCION TECNICA N° 0138 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24/02/2023, inserta a los folios 25 y 26 de la causa, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jean Davila y la Detective Jefe Keilyn Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Merida Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de la investigacion, por cuanto se trata de la inspeccion tecnica del sitio del suceso a su vez corroborando la existencia del sitio de la aprehensión.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° ML-0523, de fecha 24/02/2023, inserta al folio 16 de la causa, suscrita por la Dra. Mary Sánchez, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Mérida del Estado Mérida. Con lo que se observa el eficiente manejo de la investigación, corroborando el buen estado de salud del acusado.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-510-AT-0043, de fecha 24/02/2023, inserta al folio 27 y vuelto de la causa, suscrita por la funcionario Detective Jefe Keilyn Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Merida Estado Merida. Observando el excelente manejo por partes de los funcionarios encargados de la investigacion, de las evidencias incautadas al acusado durante el procedimiento.
6.- INSPECCION TECNICA N° 0138 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23/02/2023, inserta al folio 84 de la causa, suscrita por los funcionarios SM/3 Angarita Salas Luis y SM/1 Escalona Araque Jauder, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano de El Quebradon, Tercera Compañía del Destacamento N° 222. Con lo que se observa el conglomerado de diligencias de investigación por parte de los funcionarios actuantes.
7.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° GNB-CZ22-D222-3CIA-086-001, de fecha 23/02/2023, inserta al folio 19 de la causa, suscrita por el funcionario SM/2 Contreras Rodríguez Gustavo, adscrito al URIA-22 del CZGNB22. Con lo que se observa el buen manejo de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes.
8.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° GNB-CZ22-D222-3CIA-086-002, de fecha 23/02/2023, inserta al folio 20 de la causa, suscrita por el funcionario SM/2 Contreras Rodríguez Gustavo, adscrito al URIA-22 del CZGNB22. Con lo que se observa el buen manejo de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes.
En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate, la participación del acusado JOSE ALFREDO JIMENEZ OSORIO, en los delitos que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos como aparece descrito por los funcionarios, ni su participación en los mismos, conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal)…”

En el caso bajo estudio, se logra divisar que en la denuncia recursiva por parte del Ministerio Público el juez en la a quo incurre en contradicciones, ahora bien le atañe a este Tribunal Superior determinar si efectivamente se materializa en la decisión recurrida dichos vicios, dejando la acotación de la importancia eminente que tiene el juez en la fase de juicio al momento de valorar las pruebas presentadas aplicando las máximas de experiencias con lo lógica jurídica basado en el desarrollo del debate, en la denuncia presentada por parte del Ministerio Publico específicamente en el capítulo de la valoración de pruebas hace mención en la referida declaración de la testigo promovida la ciudadana Ruth Sara Hidalgo Moreno, quien declara lo siguiente:
“…RUTH SARA HIDALGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.751.952, quien entre otras cosas expuso: “…cuando empezamos a pasar por las alcabalas y no pararon y nos revisaron las maletas y todo normal el muchacho le revisaron la maleta y todo normal pero el traía la droga metida como en el pantalón porque eso se vio en el video en la segunda alcabala que fue cuando lo agarraron, porque en la segunda alcabala se torno como nervioso, incluso había un perro de esos que detectan la droga y ese perro saltaba no se, debe ser que le dio el olor… cuando empezaron a revisar al muchacho el se puso como nervioso y se fue para donde estaba el maletero del carro a buscar otro bolso que supuestamente le faltaba ahí fue cuando el guardia se percato que él se regreso y fue cuando le dio tiempo y él se alzo la camisa y se saco como dos panelas de droga que llevaba y las tiro por debajo del carrito por puesto en el que viajábamos y el salió a correr el guardia ahí mismo se dio cuenta y empezó a gritar y todos los guardia empezaron a correr detrás del hombre lo agarraron y lo trajeron de nuevo espozado…” Es preciso acotar, que la testigo trae a colacion hechos objeto del presente asunto penal, que no quedaron en constancia en las actas procesales, mas a su vez se procede a realizar el analisis correspondiente en relacion al interrogatorio realizado por las partes a la testigo: “14.- No yo lo que vi fue el video que no enseñaron los guardias; 15.- No ni siquiera lo había visto era la primera vez…” teniendo mas claridad del asunto el que juzga, se puede denotar que efectivamente la ciudadana en calidad de testigo no observo la droga, ni quien la portaba en su momento. Segudiamente al interrogatorio de la defensa la testigo entre otras cosas respondio: “2.- No para nada vuelvo y remito que él llevaba una camisa ancha de color negro por fuera yo no le vi nada el llevaba su bolso encima de las piernas… 3.- No yo vi eso porque eso lo vi fue en el video que nos mostraron los guardias después de todo lo sucedido eso quedo gravado en los videos en cámara y ahí es cuando se vio completo cuando e lo lanzaba yo estaba de espala porque yo estaba parada con el chofer cuando el se dirigió a la cajuela del carro a buscar el otro bolso que le habían pedido o iba a enseñar el se fue despacito como por la puerta de la izquierda del copiloto y ahí fue que se fue y los tiro eso lo vi fue en cámara porque yo estaba dando la espalda porque yo estaba sentada a la parte de atrás a mano derecha al otro extremo de donde el lanzo eso; 4.- Cuando lo sacaron corriendo yo simplemente me quede impresionada y yo no entendía el porque yo no me había dado cuenta que él había lanzado eso después, yo no observe nada yo no puedo decir a ciencias cierta porque yo no observe nada no recuerdo exactamente. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez entre otras cosas contestó lo siguiente: “… 3.- Yo eso lo vi fue en el video…”
Una vez analizada, revisada y concatenada todas las declaraciones que conllevan al que juzga a determinar la inculpabilidad del acusado de autos, en los hechos objetos del presente asunto penal, llamando poderosamente la atencion de este Juzgador, el hecho que la testigo, nunca observo los hechos, pues como dice la misma ella estaba de espalda, que eso ella presuntamente lo ve en un video, que no reposa en el expediente como prueba tecnica cientifica, y promovida como documental, lo que es Irrelevante para este Juzgador su declaracion pues carece de certeza en torno a los hechos, quedando claro para este Juzgador que efectivamente la droga existe, pues queda constatado en la experticia quimica y a su vez en los registros de cadena de custodia, a su vez el procedimiento fue en un sitio abierto, una carretera nacional, expuesto a la intemperie y a la vista del publico, con buena afluencia de vehiculos, en el vehiculo a su vez iban mas pasajeros que para el momento de el chequeo de el acusado no habian sido revisados por algun funcionario, y a su vez queda demostrado, que ninguno de los funcionarios observo de manera directa al encausado arrojar la droga, asi como la testigo que escuchada su deposicion, su declaracion es de manera referencial, pues dice en su momento que los guardias le dijeron ciertas cosas y que el acusado habia arrojado la droga y a su vez que presuntamente le mostraron un video. Una vez realizado en analisis para este Juzgador no queda lugar a dudas en relacion a tener la conviccion de que la sentencia a proferir es una sentencia Absolutoria en relacion a los presente hechos objetos de este asunto penal…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que el juzgador a la hora de hacer su respectiva valoración probatoria desarrollada durante el debate lo hace de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales presentadas por el Ministerio Publico, evalúa cada una de ellas percibiendo y resaltando la relevancia de las mismas con la finalidad de llegar a un pronunciamiento lógico en enmarcado en la norma, sin embargo la recurrente en sus alegatos concluye que existe una evidente contradicción con la declaración del funcionario Sargento Mayor De Segunda Gustavo Dario Contreras Rodríguez quien expone en su declaración lo siguiente:

“…SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUSTAVO DARIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.087 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Destacamento 222 Tercera Compañía punto de atención al ciudadano El Quebradon, quien depone acerca de Acta Policial N° 086 de fecha 23.02.2023 folio 3 y 4 de la presente causa penal: “Me encontraba en el puesto El Quebradon, se acercaba un vehículo Malibú es de pasajeros por puestos, el conductor a lo que llegó le hice las señas para que estacionara, le pedí la documentación a ver si pertenecía a alguna línea de transporte, acto seguido me sacó los documentos el chofer, me entregó el listín le pedí que se a orillara para hacer un chequeo de los pasajeros que traía, eran 4 personas, el ciudadano José Alfredo fue el primero que revise, se llegó a la mesa para hacer chequeado, se notó un poco nervioso, y al verlo así pensamos que venía tragado completamente pero él se tomó el refresco y dijo que tenía otro bolso y los saco y fue cuando saco los dos envoltorios y salió a correr, mis compañeros salieron a perseguirlo y verificamos que alrededor el vehículo él tiró los envoltorios de color marrón, al revisar supimos que era marihuana , la aprehensión se hizo media hora después, notificamos al Dr. Yonathan de la fiscalía de drogas acerca de lo sucedido”. Es todo. Seguidamente se procede a verificar que durante el interrogatorio, como a quedado en constancia en actas y a su vez en la motivación de la dispositiva, el funcionario manifiesta que todos observaron cuando el acusado arrojo la droga debajo del vehículo, mas a su vez refiere que no ubicaron testigos y se le dio curso al procedimiento, entre otras cosas. Corroborando de esta manera que la droga no le fue localizada al acusado durante la requisa, por cuanto en su momento fue localizada debajo de los cauchos traseros de la unidad que servia como transporte público, tomando en consideración el dicho de los funcionarios, no se puede establecer un indicio de culpabilidad en contra del acusado por cuanto la droga no fue localizada dentro de su cuerpo, adherida a su cuerpo o en sus pertenencias, los funcionarios han sido contestes en afirmar que la droga estaba debajo o dentro del vehículo, por lo que la motivación lógica del que juzga, lleva a determinar que no queda claro la ubicación de la sustancia estupefaciente, ni a quien le fue incautada la misma, por cuanto es un sitio público en horas de la noche, y habían mas tripulantes dentro del vehículo, siendo inconsiso de esta manera quien en verdad poseía la droga antes de que realizaran la requisa.
Es por ello que la Sala de Casación Penal, en sentencias reiteradas, más recientemente en la setencia N° 80, expediente C21-8, de fecha 17/09/2021, quien manifiesta lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado…”

En razón de lo expuesto, no resulta concebible lo alegado en la denuncia planteada por la representante del Ministerio Fiscal, siendo claro y expreso el juzgador al dejar señalado la contradicción manifiesta por el funcionario en su declaración donde se deja a la vista lo manifiesto al decir “…no se puede establecer un indicio de culpabilidad en contra del acusado por cuanto la droga no fue localizada dentro de su cuerpo…” , de manera tal que es evidente que el juzgador está imposibilitado para obtener certeza que permita reconocer una culpabilidad del encausado, por lo antes mostrado el jurisdicente no pudo obtener plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación.

Por otra parte alega la recurrente que el juzgador tergiversa de manera contundente en la declaración del funcionario Sargento Mayor De Segunda Rayniel Alí Contreras Suarez, siendo necesario para esta corte de apelaciones el análisis de la contraída declaración quien expone:
“…Seguidamente se procede a plazmar en la motivacion y concatenarlo con la declaracion de los funcionarios anteriores al funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAYNIEL ALÍ CONTRERAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.402.396 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Destacamento 222 Tercera Compañía punto de atención al ciudadano El Quebradon, quien depone acerca de ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 086, de fecha 23.02.2023 folio 19 de la presente causa penal: “Buenos días el día 23.02.2023 como a las 10 de la noche un vehículo Malibú color beige en sentido Vigía Valera, se procedió a detener el vehículo para revisar a los pasajeros entonces el ciudadano José Alfredo Jiménez mostraba síntomas de nerviosismo, se le pregunta si ocultaba algo y el mismo dijo que no, que era primera vez que lo revisaban y se le pregunta si llevaba mas equipaje él dice que si, siendo esto mentira porque cuando lo que hace es sacarse dos envoltorios que tenía en su cintura y mono y lo lanza a la parte de debajo del vehículo y emprende de la huida siendo las 9:30 se le da captura a este sujeto, se le leen los derechos del imputado y se notifica al fiscal del caso”. Es todo. La declaracion del funcionario, en mencion, establece como punto de referencia la presentecia de un vehiculo automotor, por lo que proceden a deternerlo, el mismo no es conteste con la declaracion de los funcionarios anteriores, lo hace un sintesis resumida del procedimiento al obviar ciertos detalles en torno al mismo, como por ejemplo, cantidad de personas que tripulaban el vehiculo, quienes sirvieron como testigo, el tipo de la presunta evidencia de interes criminalistico incautada en el procedimiento, maneras, modos y formas de proceder en la requisa e incautacion de la droga, lo que desconcierta de cierta manera a este Juzgador, siendo esto una manera forzosa de plasmar un indice de culpabilidad al encausado. Seguidamente durante el interrogatorio el funcionario depone lo siguiente: “7. Usted realizó chequeo al vehículo? R. En el momento de encontrar los envoltorios si, se reviso a él corporalmente. 8. Cuántas personas iban? R. 5 personas. 9. Características del vehículo? R. Chevrolet Malibú color beige. 10. Puede indicar quien realiza la inspección corporal? R. Yo. 11. Puede indicar a quien le realizó el primer chequeo? R. Al ciudadano detenido.” Es todo. Pudiendo percibir el que juzga ciertas incongruencias en la misma declaracion del funcionario in cometo, por cuanto el refiere durante su deposicion que efectivamente se le realiza un chequeo a las pertenencias del acusado, luego el manifiesta que se retira a buscar otro bolso, por lo que es cunado arroja la sustancia, pues la saco de sus prendas de vestir, siendo esto inmotivado durante el interrogatorio, pues manifiesta que al acusado lo revisan corporalmente y es cuando encuentra la droga. Luego se procede a realizar un analisis del interrogatorio realizado por la defensa privada. Quien entre otras cosas el funcionario respondió: “1. Dónde se encontraba específicamente cuando logran observar al ciudadano presuntamente lanzar los envoltorios? R. Si en todo el frente como a 1 metro de distancia…” el funcionario especifica que estaban cerca cuando Observan al acusado lanzar la droga… “2. A qué distancia se encontraba el vehículo? R. Como a un metro de la mesa de revisión y en frente del vehículo y él lanza los envoltorios y arranca a correr. 3. Quién lo aprehende? R. Al momento yo con Escalona y al traerlo al sitio el Sargento Contreras se mete debajo del carro y saca los dos envoltorios y ahí lo aprehenden…” procede el funcionario a afianzar que efectivamente el ciudadano acusado lanza la droga y luego que lo aprehenden es que el otro funcionario saca la droga debajo del vehículo. “8. Ubican testigos? R. Si. 9. Cuántos? R. Los que aparecen en el acta policial, 4 testigos. 10. Eran las mismas que venían en el vehículo? R. No. 10. Para revisar a las 5 personas, ubican testigos? R. No. 11. Usted considera que para hacer la revisión de un vehículo, no es necesario testigos? R. Si, si se requieren. 12. Usted observó cuando él presuntamente lanza la evidencia? R. Yo no observé, pero dicen los testigos que el lanzó eso… 23. Quién los revisa? R. A la femenina una funcionaria femenina y a los masculinos nosotros. 24. Había una funcionaria de sexo femenino como funcionaria actuante? R. No. 25. Y quién revisa a la mujer? R. No porque no es la aprehendida en este caso. 26. Después que lo aprehenden, le realizan la inspección corporal? R. Si. 27. Quién realiza la inspección corporal? R. Los dos. 28. Puede indicar quienes son los dos? R. Sargento Escalona y mi persona. 29. En esa inspección, llegaron a observar alguna marca en el cuerpo? R. No.” Es todo. Luego de analizadas las respuestas obtenidas por el defensor durante el interrogatorio practicado al funcionario, se logra observar incongruencias contundentes, por cuanto el mismo es conteste en afirmar que no ubicaron testigos, y que el No observa cuanto el acusado arroja la sustancia ilícita, pero afirma que los testigos fueron los que observaron todo lo sucedido y más aún observan cuando el acusado arroja la droga, entonces el que juzga basa su conclusión, en una inmotivada ilustración de los hechos objetos del presente asunto penal, por parte del funcionario in comento, por cuanto no es conteste su declaración. Seguidamente este juzgador procede a realizar un breve interrogatorio al funcionario, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “8. La droga se la encuentran a Él? R. La droga estaba debajo del vehículo en los cauchos traseros, pero él la llevaba. 9. Si la droga no se la consiguen a él, cómo sabe que él la llevaba? R. Él lo afirmó Dr dijo que si la llevaba y por eso emprendió la huida.” Es todo. Seguidamente luego de motivado el análisis de la declaración de los funcionarios que anteceden se procede a concatenar dichas declaraciones con la deposición del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUSTAVO DARIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.087 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 22 Destacamento 222 Tercera Compañía punto de atención al ciudadano El Quebradon, quien depone acerca de Acta Policial N° 086 de fecha 23.02.2023 folio 3 y 4 de la presente causa penal: “Me encontraba en el puesto El Quebradon, se acercaba un vehículo Malibú es de pasajeros por puestos, el conductor a lo que llegó le hice las señas para que estacionara, le pedí la documentación a ver si pertenecía a alguna línea de transporte, acto seguido me sacó los documentos el chofer, me entregó el listín le pedí que se a orillara para hacer un chequeo de los pasajeros que traía, eran 4 personas, el ciudadano José Alfredo fue el primero que revise, se llegó a la mesa para hacer chequeado, se notó un poco nervioso, y al verlo así pensamos que venía tragado completamente pero él se tomó el refresco y dijo que tenía otro bolso y los saco y fue cuando saco los dos envoltorios y salió a correr, mis compañeros salieron a perseguirlo y verificamos que alrededor el vehículo él tiró los envoltorios de color marrón, al revisar supimos que era marihuana , la aprehensión se hizo media hora después, notificamos al Dr. Yonathan de la fiscalía de drogas acerca de lo sucedido”. Es todo. Seguidamente se procede a verificar que durante el interrogatorio, como a quedado en constancia en actas y a su vez en la motivación de la dispositiva, el funcionario manifiesta que todos observaron cuando el acusado arrojo la droga debajo del vehículo, mas a su vez refiere que no ubicaron testigos y se le dio curso al procedimiento, entre otras cosas. Corroborando de esta manera que la droga no le fue localizada al acusado durante la requisa, por cuanto en su momento fue localizada debajo de los cauchos traseros de la unidad que servia como transporte público, tomando en consideración el dicho de los funcionarios, no se puede establecer un indicio de culpabilidad en contra del acusado por cuanto la droga no fue localizada dentro de su cuerpo, adherida a su cuerpo o en sus pertenecías, los funcionarios han sido contestes en afirmar que la droga estaba debajo o dentro del vehículo, por lo que la motivación lógica del que juzga, lleva a determinar que no queda claro la ubicación de la sustancia estupefaciente, ni a quien le fue incautada la misma, por cuanto es un sitio público en horas de la noche, y habían mas tripulantes dentro del vehículo, siendo inconsiso de esta manera quien en verdad poseía la droga antes de que realizaran la requisa.
Es por ello que la Sala de Casación Penal, en sentencias reiteradas, mas recientemente en la sentencia N° 80, expediente C21-8, de fecha 17/09/2021, quien manifiesta lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado...”

Seguidamente del análisis de la misma se observa que el funcionario entra en contradicción en su declaración diciendo en un inicio que todos vieron cuando arrojo la droga y luego manifiesta en respuesta a la pregunta realizada por el defensor Privado abogado Leonardo Ojeda, “…usted observo cuando presuntamente lanza la evidencia?...” Respondiendo el funcionario, “…no observe pero dicen los testigos que el lanzo eso…” según la declaración analizada se evidencia una contradicción, la cual no deja claro para el juzgador un incidió de culpabilidad que conlleve a un pronóstico de condena.

En razón de lo expuesto, no resulta concebible la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal al referirse a una franca contradicción con el análisis y la motivación por el mismo establecida, pues a criterio de esta corte la contradicción se evidencia en las declaraciones pues es evidente que tanto los funcionarios actuantes como la testigo promovida por el Ministerio Publico, entran en diversas versiones ajustadas a las preguntas realizadas por las partes, sin embargo todos concluyen que ninguno vi que en ciudadano encausado fue quien arrojo la evidencia incautada, ello conlleva a la evidente imposibilidad de precisar la culpabidad del ciudadano encausado, siendo deber del juzgador basarse en sus plenas funciones en la determinación del hecho punibles y admisión de pruebas, lo que se resume en la depuración del proceso para la realización del juicio oral, es menester recalcar que el jurisdicente agotó todos los medios procesales que en cuanto a derecho le correspondían, a los fines de darse por cumplida la actividad jurisdiccional respecto a este particular, y por último, la recurrente no explica a este Tribunal Colegiado, de manera clara la contradicción que alega por la presunta intervención del jurisdicente que permita concretar un pronóstico de condena , razón por lo cual lo denunciado se encuentra manifiestamente infundado.

Con la declaración de los funcionarios y la testigo promovida por el Ministerio Público, logra determinar el a quo, que se realizó un procedimiento mediante el cual resultó detenido el ciudadano, José Alfredo Jiménez Osorio, en la carretera panamericana, Punto de Atención Al Ciudadano De La Guardia Nacional Bolivariana el Quebradon Vía Publica Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero Del Estado Mérida, pero se le presenta al juzgador, la imposibilidad a la hora de obtener la convicción de la participación del encausado de autos en los hechos de acuerdo como los narra el Ministerio Público en su escrito acusatorio en base a los elementos presentados, ello ante la evidente contradicción manifiesta por parte de los funcionarios y de la testigo en las declaraciones evacuadas durante el desarrollo del debate de juicio oral y público.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…”

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:
… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

Ahora bien, por otra parte la Fiscalía resulta enfática en asegurar que el juzgador incurre en una total y absoluta inmotivación, pero no discrimina el Ministerio Público aquel medio de prueba donde el a quo no haya hecho análisis alguno. Como ya señaló este Tribunal Colegiado la denuncia genérica y muy globalizada atinente a la inmotivacion que arguye la recurrente, no aporta a esta Instancia Superior un punto de anclaje al cual deba ceñirse la focalización pretendida, lo que lleva a esta Alzada a concluir que si el Ministerio Público resulta impreciso en cuanto a sus planteamientos, mal puede en consecuencia endosar al juzgador la cargar de que su fallo se encuentre inmotivado.

Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción o ilogicidad del sentenciador, resultando notorio para esta Alzada que la génesis de la duda que recae en la convicción del a quo, se materializa ante la falta de un medio de convicción que pueda suportar el dicho de los funcionarios y así acreditar la responsabilidad de la encausado, en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, encontrándose con ello amparado en el principio in dubio pro reo.

Se percata esta Alzada, que el sentenciador tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no logra determinar debido a las evidentes dudas para el juzgador que logre demostrar la culpabilidad penal del acusado en delito por el cual acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia, que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que el jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que a su vez se hace tangible cuando no se cuenta con la declaración clara y concreta de los testigos presenciales del procedimiento.

De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación del encausado en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal en su escrito recursivo en exhortar los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico. no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:

““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’

Dados estos criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes. Nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista de los testigos presenciales en el caso bajo estudio se observa que la única testigo promovida y evacuada durante el juicio incurre en contradicciones en su declaración, lo que impide establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación del encausado en el hecho. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.

Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.


En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo el jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que el juzgador toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de dudas sobre la culpabilidad del acusado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra del acusado; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que el juzgador en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no quedar claramente probado, la culpabilidad del encausado, no siendo suficientemente acreditable la autoría en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano,, por parte del ciudadano José Alfredo Jiménez Osorio. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alfredo Jiménez Osorio, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000159., Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alfredo Jiménez Osorio, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000159
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

PRESIDENTE







DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE





ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________
Conste, la Secretaria.