REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000565
ASUNTO : LP01-X-2024-000017
JUEZ PONENTE: ABG. YOREILY MARIA MATA GRANADOS
RECUSANTE: VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR LA ABG. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR
RECUSADA: ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GOMEZ, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro (25/10/2024), por el ciudadano Vimore Segundo Segovia Jiménez, asistido en este acto por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000565, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO
Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 01 de noviembre de 2024 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en fecha 04 de noviembre de 2024, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 02, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios 01 al 03 y sus vueltos del presente cuaderno separado, la incidencia recusatoria, en el cual indica:
“…(Omissis) Yo VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.363.456, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actualmente recluido en la sede de la Delegación Municipal del C.I.C.P.C del Municipio Sucre del Estado Zulia; asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.835, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero: 97.768, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7590751, 0271-7722493, correo electrónico: anhita.073@qmail.com;; atendiendo a ¡as previsiones establecidas en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivado al expediente llevado en mi contra signado con el N° LP-11P-2020-565, llevado por ante este honorable tribunal; invocando la Protección y El Amparo de Jehová de Los Ejércitos, ante usted y con el debido respeto ocurro primeramente a los fines de RATIFICAR como en efecto RATIFICO, en el cargo como mi Abogada defensora, a la ciudadana: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, ya identificada; motivado a que una vez más sin razón jurídica se me ha pretendido despojar de mi defensa técnica privada, para colocarme en un estado total de indefensión y/o lo que es lo mismo, ser sustituida por una defensa publica que no conoce mi caso; por lo que hago del conocimiento a este honorable tribunal, que la referida Abogada, es quien goza de mi total y absoluta confianza, por cuanto no ha realizado ningún acto que contraríe mi defensa, cumpliendo con cada uno de los parámetros indicados por la ley, en cuanto a mi defensa se refiere; sin embargo, contrario a ello, he visto como vilmente se me han violentado mis derechos por parte de la Jueza Marisela Tayanara Hernández Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.87-7, domiciliada en el Sector Presidente Pómulo Gallegos asi Municipio Alberto Adrián! del Estado Bolivariano de Mérida; Jueza Nro 03 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; con la ayuda de la conducta silente y cómplice de la fiscalía del ministerio público, por lo que considero que los actos tendentes a quitar de manera ilegal y arbitraria la defensa nombrada por mi persona en su oportunidad, y desconocer los actos de defensa activa realizadas por esta, es una conducta que considero parcializada, subjetiva e injusta, lo cual contraria a todas luces, los principios; derechos y garantías constitucionales y legales que son propios de nuestro ordenamiento jurídico y que la vilacion indicada no ,me garantizarían el desarrollo de un JUICIO JUSTO; en tal sentido considero que los que hoy administran ia justicia en mi caso no lo están haciendo, por el contrario veo como se me niega el derecho, lo cual me vislumbra una sentencia condenatoria preconcebida, donde la fiscalía del ministerio público ha puesto de manifiesto su anuencia, manifestada en su conducta silente; vale destacar, que con motivo de las múltiples denuncias que mi ABOGADA DEFENSORA, la ciudadana: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, ya identificada, bajo mis instrucciones, ha ejercido en mi favor y representación, por ante los diversos organismos, ESPECIALMENTE, la formulada por ante la presidencia del circuito judicial pena! de! Estado Mérida donde directamente se formula denuncia contra la ciudadana jueza: Marisela Tayanara Hernández Gómez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.176.877, domiciliada en el Sector Presidente Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; cuando contrariando los principios del derechos, dicha denuncia, fue remitida, a la misma persona y tribunal que está siendo denunciado, motivado a las múltiples irregularidades de las que ha sido objeto mi proceso, donde se me han violentado toda clase de derechos y garantías constitucionales y legales, por parte de quien aquí se denuncia y es responsable de impartir justicia en mi caso. Es por ello que muy responsablemente y conociendo que soy INOCENTE de todos y cada uno de los delitos que me son imputados, donde incluso se pretenden ocultar evidencias que así io demuestran y que son parte del proceso de investigación; y que habiendo iniciado el juicio en mi contra por ante este tribunal, se me NIEGA EL DERECHO al permitírseme grabar las audiencias del juicio, donde los medios de pruebas esgrimidos ponen de manifiesto mi inocencia; aunado a ello, este tribunal tergiversa lo que verbalmente los órganos de pruebas evacuados han manifestado errando fechas y datos que son preponderantes ai momento de tomar una decisión; así mismo se me NIEGA EL DERECHO, del contradictorio, al no permitírseme la valoración de otro experto que evalúe de manera objetiva el examen médico forense psiquiátrico realizado a la víctima, por lo que es evidente la parcialidad con la que está actuando el órgano administrador de la justicia; en tal sentido se me NIEGA EL DERECHO, a que alejados de la razón y el derecho se me pretenda revocar la defensa que he nombrado; ahora bien es muy importante destacar que en virtud de la denuncia formulada ante la presidencia de este circuito judicial, y el posterior recurso de recusación ejercido en contra de quien continua administrando la justicia en mi caso, esta se ha convertido en una enemiga personal propia, donde vemos el inminente propósito de fallar negativamente en mi contra, como una acción de venganza por el atrevimiento de poner de manifiesto las irregularidades presentes en mi caso, lo que afecta seriamente la objetividad, imparcialidad y sana critica , con la que debe ser analizado mi caso; y en consecuencia de ello no se me imparta un JUICIO JUSTO, como corresponde en el derecho por ! o-¡e si no lo h? hecho antes menos ahora que tiene un motivo personal para vengarse por el atrevimiento de haber ejercido un recurso de RECUSACION en su contra; ejercido por ante esta honorable corte signado con el numero: LP01-X-2023-000013; motivo el cual en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2024, cuando por tas mismas razones expuestas, me vi en la obligación de nombrar nuevamente a mi abogada defensora, solicite a la indicada juzgadora se separar de mi causa negándose está a separarse a pesar de tener vínculos consanguíneos directos con el ciudadano: Gustavo Hernández, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien se presentó en mi lugar de reclusión profiriéndome sendas amenazas, aduciendo que tenía familiares en los tribunales de E! Vigía, y que no descansaría hasta verme condenado o muerto; vale destacar que el ciudadano Gustavo Hernández, ha sido mencionado en varias oportunidades durante el proceso por la víctima y sus familiares, por tener parentesco por afinidad con la víctima, siendo la pareja de una de las tías de la víctima, de nombre Desiree Pérez hecho este del que tiene conocimiento la ciudadana Jueza que lleva mi causa, por lo que de allí deriva su interés en procurar para mi una sentencia condenatoria, ejerciendo actos preliminares de negación de la justicia en mi perjuicio, siendo totalmente inocente de los hechos que me son señalados; por todo lo antes expuesto es que en este mismo acto, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, y 257 de la constitución Nacional, articulo 89, numerales 4o, 5o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal' en pleno uso de mis derechos y facultades jurídicas, ejerzo formalmente RECURSO DE RECUSACION en contra de la ciudadana jueza: Marisela Tayanara Hernández Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.176.877, domiciliada en el Sector Presidente Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adiriani del Estado bolivariano de Mérida; con el propósito que se me garantice un JUICIO JUSTO, recurso este que ejerzo, a los fines que se materialice la determinación sobre el control subjetivo del juez a través de esta recusación, como mecanismo para que se me garantice ¡a imparcialidad, objetividad y valoración sana de los instrumentos probatorios existentes,; principios éstos que insoslayablemente debe caracterizar a quien regenta el órgano de administración de justicia, como se exprese® en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido me sean designados juez y fiscal, garantes, respetuosos y conocedores de derechos, con el objeto de que no se me sigan vulnerando mis derechos y garantías legales y constitucionales
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
La presente acción, la fundamento basados en ¡o contemplado en nuestro ordenamiento jurídico aplicado al presente caso, articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 255 de la Constitución Nacional: “...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por ¡os delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones’’.; Articulo 257 de la Constitución Nacional; “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de ios trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; Articulo 89, numerales: 4o, 5o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal;
DE LAS PRUEBAS
A los fines de probar lo antes dicho, ofrezco como prueba: PRIMERO: Copia Simple de Denuncia formulada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: Copia Simple del Oficio de Remisión de la denuncia formulada, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida al Tribunal Tercero de Juicio del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida; TERCERO: Copia Simple de la Boleta de Notificación de la emisión del Auto de fecha 12/07/2023; CUARTO: Original recibido de Antepenúltimo nombramiento para la designación de defensor; QUINTO Original de Escrito de Recusación que dio origen a expediente signado con el numero: LP01- X2023-000013: SEXTO: Todas las actuaciones que se encuentran insertas en expediente signado con el numero LP01-X-2023-000013, llevado por ante la honorable Corte de Apelaciones; SEPTIMO: Todas las actuaciones que se encuentran insertas en expediente signado con el numero: LP11-P- 2020- 565, en su contenido íntegro, llevado por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida;
DEL PETITORIO
Pido que la presente acción sea admitida sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes. Es Justicia que se espera merecer en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación. (Omissis)…”
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
A los folios 15 y 18, cursa el informe de recusación elaborado por la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cual alega:
(“…Omissis) Quien suscribe Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en mi carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en la presente fecha, presentó el acusado debidamente asistido por la Abogada Ana Hilda Acevedo, incidencia de recusación.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el acusado Vicmore Segundo Segovia Jiménez, el Tribunal pasa a hacer una breve relación a los antecedentes de la causa N° LP11-P-2020-000565, observa que en la presente causa lo siguientes:
- En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal dio Inicio Juicio Oral y Reservado, dando continuación en fecha 24/09/2024, 30/09/2024, 07/10/2024, fecha en la cual es diferida por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 08/10/2024, fecha en la cual, también es diferida por ausencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 09/10/2024, fecha en la cual se declaró abandonada la defensa privada, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a designar de oficio un Defensor Público, el cual no compareció al Juicio, lo que produjo la interrupción del mismo. Fijándose al efecto nueva oportunidad procesal para el día 05/11/2024, para dar inicio al Juicio Oral y Reservado. En fecha 25/10/2024, se recibió escrito suscrito por el acusado Vicmore Segundo Segovia Jiménez, mediante el cual designa como su defensora de confianza a la Abg. Ana Hilda Acevedo, procediendo este Tribunal a notificarla, y convocarla para que, en el lapso de 24 horas, compareciera a aceptar dicha designación, y posterior juramentación, sin que la misma hiciera acto de presencia.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente: “...Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...”.
En el escrito de recusación el acusado recurrente señala entre otras cosas: PRIMERO:”…ratifico en el cargo como mi abogada defensora a la ciudadana Ana Hilda Acevedo Aguiar, ya identificada, he visto como vilmente se me ha violentado mis derechos por parte de la Jueza Marisela Tayanara Hernández Gómez...con la ayuda de la conducta saliente y cómplice de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considero que los actos tendentes a quitar de manera ilegal y arbitraria la defensa nombrada por mi persona en su oportunidad y desconocer los actos de defensa activa realizadas por esta, es una conducta que considero parcializada, subjetiva e injusta...SEGUNDO: Se me niega el derecho del contradictorio, al no permitírseme grabar las audiencias del juicio, donde los medios de prueba esgrimidos ponen de manifiesto mi inocencia; aunado a ello este Tribunal tergiversa lo que verbalmente los órganos de pruebas evacuados han manifestado errando fechas y datos que son preponderantes al momento de tomar una decisión....TERCERO: ...Se me niega el derecho del contradictorio, al no permitírseme la valoración de otro experto que evalué de manera objetiva el examen médico forense psiquiátrico realizado a la víctima, por lo que es evidente la parcialidad con la que está actuando el órgano administrador de la justicia, en tal sentido se me niega el derecho, a que alejados de la razón y el derecho, se me pretenda revocar la defensa que he nombrado...CUARTO….es importante destacar que en virtud de la denuncia formulada ante la presidencia de este Circuito Judicial, y el posterior recurso de recusación ejercido en contra de quien continua administrando la justicia en mi caso, esta se ha convertido en una enemiga personal propia, donde vemos el inminente propósito de fallar negativamente en mi contra, como una acción de venganza, por el atrevimiento de poner de manifiesto las irregularidades presentes en mi caso, lo que afecta seriamente la objetividad, imparcialidad y sana critica con el que debe ser analizado mi caso; y en consecuencia de ello si no lo ha hecho antes menos ahora que tiene un motivo personal para vengarse por el atrevimiento de haber ejercido un recurso de recusación en su contra, ejercido por ante esta honorable corte signado con el número LP01-X-2023-000013, en fecha 18 de junio de 2024, cuando por las mismas razones expuestas, me vi en la obligación de nombrar nuevamente a mi abogada defensora, solicite a la indicada Juzgadora se separara de mi causa, negándose ésta a separarse, a pesar de tener vínculos consanguíneos director con el ciudadano Gustavo Hernández, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien se presentó en mi lugar de reclusión profiriéndome sendas amenazas, aduciendo que tenía familiares en los Tribunales de El Vigía, y que no descansaría hasta verme condenado o muerto por tener parentesco por afinidad con la víctima.... Por todo lo antes expuesto es que, en este mismo acto, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26,49, y 257 de la Constitución Nacional, artículo 89, numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en pleno uso de mis derechos y facultades jurídicas, ejerzo formalmente RECURSO E RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Jueza: Marisela Tayanara Hernández Gómez.”
En torno a la recusación, debe esta Juzgadora señalar, que tal como lo señale al inicio del presente informe, quien suscribe dio inicio y celebró las continuaciones en la causa, no obstante a ello, la audiencia de continuación de juicio, debió ser diferida en tres oportunidades, siendo las dos últimas por ausencia de la defensa privada, lo que conllevó a que esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código orgánico Procesal Penal, procediera a declarar abandonada la defensa, y designar de oficio una defensor público para que ejerciera la defensa del acusado, garantizándole así su derecho a estar asistido por un defensor, por lo que considero que tal acto realizado conforme a la ley, no afecta de modo alguna mi imparcialidad y objetividad en el caso que nos ocupa; en cuanto, a que se le niega el derecho del contradictorio, al no permitírseme grabar las audiencias del juicio; se le explico a las partes, al inicio del juicio, que no se realizaría el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio, y así se dejó constancia en actas, por cuanto no se contaba con los medios idóneos para tal fin. En cuanto, a que: Se me niega el derecho del contradictorio, al no permitírseme la valoración de otro experto que evalué de manera objetiva el examen médico forense psiquiátrico realizado a la víctima; en cuanto a este particular, esta juzgadora en audiencia celebrada en fecha 24/09/2024, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa a que se designara un experto distinto para que realizara nuevamente el examen psiquiátrico, por cuanto la fase investigación ya había precluido, y solo podría incorporarse al juicio las pruebas, ofrecidas conforme lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere el recurrente: esta se ha convertido en una enemiga personal propia, donde vemos el inminente propósito de fallar negativamente en mi contra, como una acción de venganza, por el atrevimiento de poner de manifiesto las irregularidades presentes en mi caso, lo que afecta seriamente la objetividad, imparcialidad y sana critica con el que debe ser analizado mi caso: a éste particular hago del conocimiento de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que esta Juzgadora, solo se ha limitado a decidir en relación a las incidencias planteadas en la causa durante el juicio, por lo que tal situación no puede ser considerada como una adelanto de opinión, ya que para que un Juzgado, incurra en tal situación la misma se verifica en la emisión de la sentencia condenatorio y lo absolutoria para el caso de los Tribunales de Juicio, situación en primer lugar que no fue realizada por quien suscribe, y que no fue señalada por la Defensa en la oportunidad procesal de diferimiento del acto, realizado en fecha 07/10/2024. Al respecto el autor Humberto Cuenca, en su obra Procesal Civil Tomo I, pág. 7, año 2005, en torno al adelanto de opinión estableció que: es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo...” Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por tanto, no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, y así solicito sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones. Señala el acusado, en su escrito recusatorio, que quien suscribe, tiene un motivo personal para vengarse por el atrevimiento de haber ejercido un recurso de recusación en su contra, ejercido por ante esta honorable corte signado con el número LP01-X-2023-000013, en fecha 18 de junio de 2024, cuando por las mismas razones expuestas, me vi en la obligación de nombrar nuevamente a mi abogada defensora, solicite a la indicada Juzgadora se separara de mi causa, negándose ésta a separase, a pesar de tener vínculos consanguíneos director(sic) con el ciudadano Gustavo Hernándezg, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien se presentó en mi lugar de reclusión profiriéndome sendas amenazas, aduciendo que tenía familiares en los Tribunales de El Vigía, y que no descansaría hasta verme condenado o muerto por tener parentesco por afinidad con la víctima; en éste particular hago de su conocimiento honorables Magistrados, que no tengo parentesco alguno con el ciudadano mencionado como Gustavo Hernández, desconozco quien es, esta persona y nunca lo he visto, ni tengo trato ni comunicación con esa persona, y si bien, coincide en mi apellido, eso no quiere decir que nos una algún parentesco; por lo que consideró que las causales alegadas y objeto de la recusación, son infundadas, ya que no existe causal alguna que me impida conocer de la misma, en razón que no me encuentro inmersas en las causales de inhibición establecida de manera taxativa por el legislador patrio, vale decir, 1. No tengo, ni amistad o enemistad manifiesta, con ninguna de las partes. 2. No tengo, ni mi cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 3. No existe ninguna causa, fundada en motivos graves, que afecte mi imparcialidad. Por lo que de manera muy respetuosa solicito a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, decreten la inadmisibilidad de la recusación, por ser infundada, por no tener asidero legal que la sustente y finalmente por no existir medios probatorios. Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse inadmisible la recusación. Remítase a la Corte de Apelaciones. Se levantó informe de recusación anexo para su ilustración copias simples, impresas por el sistema Independencia. Se deja constancia que la Defensa privada designada por el acusado no compareció para su aceptación y juramentación, al cargo para el cual fue designada, por lo que, encontrándome dentro del lapso legal, procedo a remitir el presente Cuaderno de Recusación.. (Omissis…”)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por por el Vimore Segundo Segovia Jiménez, asistido en este acto por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000565, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el abogado Jorge Alexander Contreras, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Así pues, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 25 de octubre de 2024, por el Vimore Segundo Segovia Jiménez, asistido en este acto por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000565, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, sin acompañarse el mismo de los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en los numerales 4, 5, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” “Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…” “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.
De tal manera y revisada como han sido las presentes actuaciones, llama poderosamente la atención para esta alzada que el presente recurso de recusación, los términos en que fue presentado el mismo con respecto a los lapsos establecidos por la norma para interponer la recusación lo cual lo establece de forma muy clara y precisa de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. Seguidamente se hace necesario extraer lo manifiesto en el informe por la ciudadana abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, quien dice lo siguiente:
“...En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal dio Inicio Juicio Oral y Reservado, dando continuación en fecha 24/09/2024, 30/09/2024, 07/10/2024, fecha en la cual es diferida por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 08/10/2024, fecha en la cual, también es diferida por ausencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 09/10/2024, fecha en la cual se declaró abandonada la defensa privada, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a designar de oficio un Defensor Público, el cual no compareció al Juicio, lo que produjo la interrupción del mismo. Fijándose al efecto nueva oportunidad procesal para el día 05/11/2024, para dar inicio al Juicio Oral y Reservado. En fecha 25/10/2024, se recibió escrito suscrito por el acusado Vicmore Segundo Segovia Jiménez, mediante el cual designa como su defensora de confianza a la Abg. Ana Hilda Acevedo, procediendo este Tribunal a notificarla, y convocarla para que, en el lapso de 24 horas, compareciera a aceptar dicha designación, y posterior juramentación, sin que la misma hiciera acto de presencia....”
Y es que ello es así, este Tribunal Superior le corresponde señalar que el presente recurso de recusación es totalmente intempestivo, siendo que el juicio dio inicio en fecha 17 de septiembre de 2024, presentado el escrito de recusación en fecha 25 de octubre de 2024, lo que efectivamente se observa del informe consignado una extemporaneidad evidente, siendo así las partes no pueden obviar que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento y menos aún, se aportan medios probatorios algunos del cual sea posible patentizarse lo denunciado por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 4, 5, y 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, con una absoluta falta probatoria de lo alegado.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Además, cabe precisar que en caso de haber una omisión o algún pronunciamiento por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría la recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, del cual sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, consolidando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro (25/10/2024), por el ciudadano Vimore Segundo Segovia Jiménez, asistido en este acto por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000565, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro (25/10/2024), por el Vimore Segundo Segovia Jiménez, asistido en este acto por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000565, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES ACCIDENTALES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YOIRE7LY MARIA MATA GRANADOS
PONENTE
ABG. GLEDYS YUDIHT DIAZ SANCHÉZ
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.