REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000969
ASUNTO : LP01-P-2024-000969

AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS AMABLE MONTOYA, se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 01/10/2024, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ya antes identificado, por ser el presunto autor del delito de Ejecución de Actividades no permitidas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente; Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal del control formal y material que ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de la lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia lo siguiente:

Corre inserto a los folios 1 al 4 y su vuelto, Informe de Inspección Técnica suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida (UTEC), del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), específicamente la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, mediante el cual dejan constancia que mediante un circuito de recorrido en el sector Llano Grande, parroquia Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, se detectó un presunto ilícito ambiental constituido por ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales, suelo, agua y vegetación.
Corre inserto a los folio 8 al 10, orden de inicio de proceder N° 0005 de fecha 22/04/2022, de un Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo establecido en el artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por parte de la Dirección de la Unidad Territorial para el Ecosocialismo Mérida.
Corre inserto al folio 11 orden de Inicio de Investigación Fiscal, de fecha 27 de julio de 2022.
Corre inserto a los folios 15 al 26 Providencia Administrativa N° 0005, de fecha 15/07/2022, emitida por la Dirección de la Unidad Territorial para el Ecosocialismo Mérida, mediante la cual se determinó que el ciudadano Jesús Amable Montoya, estuvo incurso en responsabilidad administrativa ambiental al haber realizado actividades de “ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales (suelo, aguas y vegetación), referida a movimiento de tierra, afectación de vegetación y drenado de un humedal sin instrumentos de control previo de la autoridad competente”, razón por la cual fue objeto de sanciones por parte de la referida dependencia ambiental.
Corre inserto acta de inspección técnica de fecha 13/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coordinación estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo, mediante el cual dejan constancia que “se observó afectaciones por rosa de vegetación y suelo dentro de la zona protectora (humedal)…”.
Corre inserto a los folios 46 al 61 Informe de Cumplimiento Ambiental de fecha 16/12/2022, de las medidas sancionatorias impuestas en Providencia Administrativa N° 0005 de fecha 15/07/2022, al ciudadano Jesús Amable Montoya, emanado de la coordinación estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo.
Corre inserto al folio 70 al 75 Dictamen Pericial N° DPA-0104-2023 de fecha 25/05/2023, suscrito por la ingeniera Ana Isabel Méndez Contreras e ingeniero Edgar Enrique Rondón Rojas, en su condición de Expertos Ambientales II, adscritos a la Coordinación Técnico Científico y de Investigaciones del Ministerio Público, designados para elaborar el referido dictamen.






específicamente el relacionado al acápite de las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar, el representante del ministerio hace una narrativa en la que solo individualiza la conducta desplegada por dos de los cuatro acusados, y suprime en que consistió la participación en el hecho punible de los otros día, es una narrativa que no concuerdan con las actas que rielan al expediente, y además de ello no hace el debido ejercicio de encuadrar la conducta en cada uno de los supuestos o verbos rectores del tipo penal que pretende endilgar a los imputados de autos, en la acción desplegada por cada uno de ellos, a fin de sostener la tesis fiscal en que estamos ante la presencia de un hecho antijurídico, típico y culpable, que no dé lugar a dudas que lo ha encuadrado de manera perfecta en el precepto jurídico aplicable.
Es evidente entonces, que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras);por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en el escrito acusatorio y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar; es por lo que en garantía de la economía y celeridad procesal, y a los fines de ordenar el proceso se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y así se decide.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso al estado de la investigación y que se emita el acto conclusivo. Así se decide.

DECISIÓN:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los imputados DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ, WILMER JOSÉ PUENTES VERA, MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ Y YHON GEYSEN CONTRERAS GUERRERO (identificados en autos), por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado y al debido proceso, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado que presente un nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios aquí detectados. Y así se decide.
Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ___________________

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