REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001055


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 15/11/2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de aprehendidos en contra del ciudadano RAMON ALCIDES UZCÁTEGUI PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.- 8.025.029,venezolano, natural de estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1962, de 62 años de edad, estado civil veudo, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio chofer, hijo Elvira Peña de Uzcátegui (f) y de Ramon Alcides Uzcátegui (f), domiciliado en: Pedregosa Media, calle principal, casa 018-A, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida. Teléfono: 0424-3031424), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

El Abogado Luis José Estrada Almeida, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado RAMON ALCIDES UZCÁTEGUI PEÑA, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Coordinación Mérida, en el momento que se encontraba a bordo de un vehículo tipo motocicleta en el sector denominado la Pedregosa, parte media, avenida principal, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, frente a una casa signada con el número 018-A, y tenía en su poder un morral dentro del al hacerle la inspección personal le fue encontrado seis envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que solicitó que se acuerde la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita igualmente que se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar más diligencias de investigación. Se decrete medida de privación de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la destrucción de la droga incautada, se acuerde extracción de contenido de los equipos celulares incautados y se decrete la incautación preventiva del vehículo tipo moto.

Por su parte la Defensa Pública Abg José Alejandro Molina Manaure, solicita: “Visto a la declaración de mi defendido de que en el folio 7 dice que aprehendieron a mi defendido a las 7 y en el folio 6 dicen que le dan la vos de alto. la hora que los funcionarios dicen que la hora hay bastante gente, en el folio 17 en el examen no dice que mi defendido no es consumidor, en base a la declaración de mi defendido, considera que nuestro defendido esta ciento víctima de la siembre de estas sustancia estupefacientes, mi defendido no ha cometido algún delito, esta defensa solicita la nulidad de toda las actuaciones, y el abuso de autoridad de los funcionarios, contra mi defendido, porque él no tiene nada que ver nada con este delito que le están imputando, solicito la libertad plena por cuanto no existen elementos suficientes para privar de libertad a mi defendido, es todo.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la calificación de flagrancia: Observa este tribunal que el ciudadano RAMON ALCIDES UZCÁTEGUI PEÑA (supra identificados), se produjo en el momento en que es abordado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el momento que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, transportando oculto en un morral que cargaba consigo, unos envoltorios de presunta sustancia ilícita, sustancia esta que según la experticia botánica N° LB-0303, de fecha 04/10/2024, practicada a la misma, dio como resultado que se trata de dos (2) kilos novecientos treinta (930) gramos con seiscientos (600) miligramos de Marihuana, por lo que considera esta juzgadora que la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran agregados a los folios 02 al 37 de las actuaciones.

Del precepto jurídico aplicable: De la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado: RAMON ALCIDES UZCÁTEGUI PEÑA, el tribunal acuerda con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que el mismo ocultaba dentro de un morral que llevaba consigo, con el fin de transportarlo a rumbo desconocido, las cantidades de droga decomisadas (dos (2) kilos novecientos treinta (930) gramos con seiscientos (600) miligramos de Marihuana(, las cuales superan los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

Del procedimiento a seguir: Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado RAMON ALCIDES UZCÁTEGUI PEÑA (supra identificado), el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, el cual supera los de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, ya que los delitos de droga son un flagelo considerados como de lesa humanidad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de incautación del vehículo marca UM, tipo: paseo, uso: particular, modelo: MAX, clase: motocicleta, Placa. AA9G36F, serial de carrocería: 822MXT41XEKM12744, serial de motor: 162FMJ13L12052, se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes descritos de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y se dejan a disposición del Servicio de Bienes Recuperados Adscrito a la Vice presidencia de la República.

Se acuerda la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados 1) Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo IPHONE, color gris, serial IMEI1: 356807111472872, contentivo de una tarjeta SIM CARD de la empresa MOVISTAR seriales: 895804320014029514; 2) Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo IPHONE, color azul, serial IMEI1: 1:864358059606464, IMEI 2:864358059606472, contentivo de una tarjeta SIM CARD de la empresa MOVILNET seriales: 8958060001. Así como su incautación preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se acuerda la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado RAMON ALCIDES UZCÁTEGUI PEÑA (supra identificado), por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se impone la medida cautelar preventiva de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de encarcelación. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. Sexto: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo marca UM, tipo: paseo, uso: particular, modelo: MAX, clase: motocicleta, Placa. AA9G36F, serial de carrocería: 822MXT41XEKM12744, serial de motor: 162FMJ13L12052 y de los teléfonos celulares 1) Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo IPHONE, color gris, serial IMEI1: 356807111472872, contentivo de una tarjeta SIM CARD de la empresa MOVISTAR seriales: 895804320014029514; 2) Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo IPHONE, color azul, serial IMEI1: 1:864358059606464, IMEI 2:864358059606472, contentivo de una tarjeta SIM CARD de la empresa MOVILNET seriales: 8958060001. Sexto: Se acuerda la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados, de conformidad al artículo 204 y 205 de la norma adjetiva penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242.3, 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.




LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

SECRETARIA
ABG. ________________







En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado