REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001056

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 15/11/2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de aprehendido en contra de la ciudadano YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.- 13.525.520,venezolana, natural de estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1976, de 48 años de edad, estado civil soltera, Grado de instrucción; segundo año de bachiller, ocupación u oficio Ama de casa, hijo Maria Lourdes Peña (v) y de Servio Tulio Guzmán (f), domiciliado en: Sector San Benito, Callejón Diego Izarra, como a tres cuadras de la escuela Fermín Toro Municipio Sucre, Estado Mérida. Teléfono: 0412-1277223 (hijo Jhon), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

El Abogado Luis José Estrada Almeida, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a la imputada YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMÁN PEÑA, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Mérida, en el momento que se encontraba transitando en compañía de otro ciudadano por el sector San Benito, calle Diego izarra, callejón principal, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, y quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, donde el masculino tomó rumbo a zona boscosa y fue perdido de vista, y la femenina corrió hacia una vivienda a donde ingresa con el objeto que tenía en sus manos, razón por la que amparados en la excepción contemplada en el artículo 196 numeral 2, ubicando rápidamente dos testigos proceden a ingresar a la vivienda y así evitar la continuidad del delito y al realizar la inspección correspondiente del inmueble, logran incautar en distintos espacios de la vivienda, sustancia ilícita oculta en forma de dos envoltorios y otros distribuidos en 90 envoltorios tipo cebolla, así como una balanza digital de color blanco, por lo que solicitó que se acuerde la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita igualmente que se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar más diligencias de investigación. Se decrete medida de privación de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la destrucción de la droga incautada, se acuerde extracción de contenido del equipo celular incautado y se decrete su incautación preventiva

Por su parte la Defensa Pública Abg Johana Avendaño, solicita: “Esta defensa se reserva de proponer diligencias de investigación, así mismo solicito una medida menos gravosa que bien estime el tribunal, es todo


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la calificación de flagrancia: Observa este tribunal que la ciudadana YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMÁN PEÑA (supra identificados), se produjo en el momento en que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Mérida, ya que cuando se encontraba transitando en compañía de otro ciudadano por el sector San Benito, calle Diego izarra, callejón principal, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, y quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, donde el masculino tomó rumbo a zona boscosa y fue perdido de vista, mientras que la femenina corrió hacia una vivienda e ingresó a la misma con un objeto que tenía en sus manos, razón por la que amparados en la excepción contemplada en el artículo 196 numeral 2, ubicando rápidamente dos testigos ingresaron a la vivienda a fin de evitar la continuidad del delito y al realizar la inspección del inmueble, lograron incautar en distintos espacios de la vivienda, sustancia ilícita oculta en forma de dos envoltorios grandes y otros distribuidos en 90 envoltorios tipo cebolla, así como una balanza digital de color blanco, por lo que considera esta juzgadora que la aprehensión de la imputada se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran agregados a los folios 02 al 30 de las actuaciones.

Del precepto jurídico aplicable: De la calificación jurídica de la actividad desplegada por la imputada: YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMÁN PEÑA (supra identificada), el tribunal acuerda con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que la misma ocultaba dentro del seno del hogar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de otros objetos que dejan ver que la misma estaba siendo distribuida en pequeñas cantidades, siendo las cantidades de droga decomisadas novecientos setenta y siete (977) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana, las cuales superan los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

Del procedimiento a seguir: Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMÁN PEÑA (supra identificado), el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, el cual supera los de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, ya que los delitos de droga son un flagelo considerados como de lesa humanidad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la extracción de contenido del teléfono celular incautado: Un (01) teléfono celular, marca TECNO, MODELO bg6 DE COLOR GRIS, IMEI 1/353981474765405; IMEI 2/ 353981474765413. Así como su incautación preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se acuerda la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de la imputada YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMÁN PEÑA (supra identificada), por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Cuarto: Se impone la medida cautelar preventiva de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de encarcelación. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. Sexto: Se acuerda la incautación preventiva Un (01) teléfono celular, marca TECNO, MODELO BG6 DE COLOR GRIS, IMEI 1/3539
81474765405; IMEI 2/ 353981474765413. Séptimo: Se acuerda la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados, de conformidad al artículo 204 y 205 de la norma adjetiva penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242.3, 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

SECRETARIA
ABG. ________________

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado