REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2018003549
ASUNTO ANTIGUO : LP01P2018003549

Punto previo:
De conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a corregir o subsanar en relación al contenido del acta de audiencia referente al artículo por medio del cual se decretó la prescripción en la presente causa, pues por error de transcripción se dejó constancia que se decretó conforme al artículo 110 del Código Penal, la cual corresponde a la judicial o extraordinaria, siendo lo correcto que se decretó la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 109 ambos del Código Penal, por lo que el presente auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias en fecha 18 de noviembre de 2024, queda en los siguientes términos:
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-11-2024, en la presente causa seguida contra del ciudadano ALVARO JOSÉ PADILLA TREJO, supra identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad comercial FARMATODO, en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA abogado Luis Rivas, en su condición de defensor del acusado ALVARO JOSÉ PADILLA TREJO, en sus argumentos reseñó:

Oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “h” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo señalamientos según su criterio configurados en los mencionados literales.

MOTIVACIÓN

En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales literal “h”, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que le asiste la razón a la defensa en cuanto a que nos encontramos ante la presencia de un proceso penal prescrito, toda vez que en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; el cual establece una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06), y que al realizar la correspondiente dosimetría conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ibídem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por (05) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14/11/2018, hasta la presente fecha 18-11-2024, han transcurrido seis (06) años, y cuatro (04) días, por lo que al verificarse que no se había realizado la audiencia preliminar por causas imputables al ministerio público, conforme a los artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, ha operado la prescripción ordinaria, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).


De allí que, al haberse verificado que son imputables al ministerio público las diversas circunstancias por las cuales no se había realizado la audiencia preliminar, y atendiendo lo establecido por el legislador en cuanto al tiempo desde el cual comienza a computarse el lapso de la prescripción, este tribunal decreta con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia jurídica establecida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse al respecto en razón del sobreseimiento ya decretado. Y ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción planteada conforme al 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que ha operado la prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 109 de la norma adjetiva penal, y como consecuencia jurídica se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALVARO JOSÉ TREJO PADILLA (plenamente identificados en autos), a quien se le seguía la causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad comercial FARMATODO. SEGUNDO: En relación a la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse al respecto en razón del sobreseimiento ya decretado. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. __________________________

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs._______________________________________________________Conste/Sria.