REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-2017-006012
ASUNTO : LP01-2017-006012
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.587.321 y MANUEL EDUARDO URIBE titular de la cédula de identidad N° V-21.182.596, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/03/2019 y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1. LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.587.321, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1998, domiciliado en Portachuelo Vía Jaji, sector santo niño, casa s/n del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-2528720.
2. MANUEL EDUARDO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.596, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1991, domiciliado en sector portachuelo, monte negro, finca la zona del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-1744247.
DE LOS HECHOS ACUSADOS
“En fecha 18 de julio de 2017, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el orden interno N° 22 de estado Bolivariano de Mérida, recibieron denuncia por parte del ciudadano Regulo Díaz, quien señala que siendo aproximadamente las 03:00 pm recibió llamada telefónica de parte de un vecino de los linderos de su finca, porque se escuchaban ruidos como si estuvieran trabajando o golpeando algo, por lo que de inmediato en compañía de su hijo Joaquin se dirigieron a la finca, logrando observar un vehículo desarmado, en consecuencia la comisión de funcionarios se dirige a la Finca denominada Santa Eduviges, ubicada en el sector El Portachuelo, vía Jaji, en Mucusurí, parroquia La Meza, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quienes al llegar al lugar, observan en el patio delantero de la vivienda a dos ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como: DIAZ DIAZ LUIS MIGUEL y URIBE LARA MANUEL EDUARDO, desarmando un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: KIA, PLACAS: LAS-18K, observando a su alrededor partes del vehículo descrito, motor, caja de velocidades, compuerta trasera, parachoque delantero, por lo que procedieron a practicar su aprehensión y verificaron que el vehículo se encontraba solicitado por hurto”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez revisadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a los ciudadanos LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.587.321 y MANUEL EDUARDO URIBE titular de la cédula de identidad N° V-21.182.596, por la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 308 y 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se le acusa, aunado a la manifestación de voluntad del mismo, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad en el hecho que nos ocupa.
Ahora bien, en relación con el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, la pena a imponer es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y por cuanto el acusado admito los hechos, de acuerdo con la dosimetría aplicable conforme a los artículos 37 del código penal y 375 del Código Adjetivo penal vigente, se le hacen las rebajas correspondientes, resultando como pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.587.321 y MANUEL EDUARDO URIBE titular de la cédula de identidad N° V-21.182.596 (identificados en autos), en relación con el hecho punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la admisión de los hechos realizada por los acusados y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.587.321 y MANUEL EDUARDO URIBE titular de la cédula de identidad N° V-21.182.596 (identificados en autos) a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: se mantiene la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cinco (05) meses, acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme el presente fallo condenatorio, se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Se ordena notificar a las partes.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
n
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECRETARIA (O):
ABG.__________________________
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado, según Boletas N° _____________.
CONSTE/SRIA.