REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 05 de noviembre de 2024
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01P2021000012
ASUNTO ACUMULADO : LJ01P2021000021
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Por cuanto por ante este Tribunal cursa causa N° LJ01-P-2021-000012, donde figura como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ VOLCANES, precalificando el Ministerio la responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numerales 1,2,4,5,6,7 y 9, y el artículo 99 del Código Penal; Apropiación Indebida Calificada Continuada previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 4 parte infine del numeral de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Boicot previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Desestabilización Económica previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Condicionamiento previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Alteración Fraudulenta de Precios previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en grado de coautora de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Quintero y la Colectividad, este Tribunal revisadas las actuaciones para decidir observa:
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si lo varios hechos enjuiciados; y, por su parte el artículo 76 ejusdem señala: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave” y el artículo 74 ejusdem establece “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (…) 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.” y en el presente caso este Tribunal de Control N° 01, tiene el asunto principal N° LP01-P-2023-000290, por lo es evidente que el que conoció primero de los hechos fue este Tribunal de Control N° 01, y en razón que ambas causas se encuentran en la misma etapa y ambas solicitudes versan sobre un fin último en relación al mismo bien objeto relacionado al proceso, es por lo que se acuerda su acumulación. Y así se decide.
Por las anteriores consideraciones y encontrándose los asuntos en la misma etapa procesal, esto es, la fase de control; hace procedente la acumulación de la causa penal N° LJ01-P-2021-000021, a la presente causa N° LJ01-P-2021-000012. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Acumulación de la causa N° LJ01-P-2021-000021, a la presente causa N° LJ01-P-2021-000012, ciérrese a través del sistema independencia la causa N° LJ01-P-2021-000021. Corríjase la foliatura. CUMPLASE. Asimismo, se deja constancia que por error de transcripción se dejó constancia en auto de fecha 28 de junio de 2021, la apertura del cuaderno separado LJ01P2021000010, siendo el correcto LJ01P2021000012, ya que la otra pertenece a otro tribunal con otros intervinientes y no guarda relación con la presente causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABG. _______________________
En fecha _____________________, se libraron boletas de notificación_____________________________________________________sria