REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-2015-006958

ASUNTO : LP01-2015-006958

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado EUDIS MIGUEL PEÑA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.720.100, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/03/2019 y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1. EUDIS MIGUEL PEÑA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.720.100, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1996, domiciliado en el sector San Benito, cerca de la Escuela Básica San Benito, calle principal, casa S/N°, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, Teléfono: 0424-7651934.


DE LOS HECHOS ACUSADOS
“En fecha 18 julio de 2015, siendo aproximadamente las 12;10 pm funcionarios adscritos a la coordinación Policial de Lagunillas, en el sector La Huerta, parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, específicamente a 300 metros de la vía que conduce a dicho sector, avistaron a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como EUDIS MIGUEL PEÑA LUZARDO, y quién vestía para el momento un suéter de color negro manga larga con capucha y una bermuda de color gris con naranja, hecho que les llamó la atención porque hacía mucho calor, razón por la que proceden a interceptarlo, y éste asumió una actitud nerviosa y al realizarle la inspección personal, le encontraron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma tipo facsímil de color negro marca GYMA, de fabricación china, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalística, y se practicó la aprehensión del ciudadano antes mencionado”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez revisadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado al ciudadano EUDIS MIGUEL PEÑA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.720.100, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 308 y 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se le acusa, aunado a la manifestación de voluntad del mismo, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad en el hecho que nos ocupa.
Ahora bien, en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, la pena a imponer es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el acusado admito los hechos, de acuerdo con la dosimetría aplicable conforme a los artículos 37 del código penal y 375 del Código Adjetivo penal vigente, se le hacen las rebajas correspondientes, resultando como pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público en contra del imputado EUDIS MIGUEL PEÑA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.720.100 (plenamente identificado en autos), en relación con el hecho punible de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la admisión de los hechos realizada por los acusados y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a EUDIS MIGUEL PEÑA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.720.100 (plenamente identificado en autos), en relación con el hecho punible de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: se mantiene la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme el presente fallo condenatorio, se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Se ordena notificar a las partes.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-



ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




SECRETARIA (O):



ABG.__________________________





En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado, según Boletas N° _____________.

CONSTE/SRIA.